T-1021-01
Sentencia T-941/01
Sentencia T-1021/01
PROCESO DE JURISDICCION VOLUNTARIA-Declaratoria de interdicción
por demencia/VIA DE HECHO-Improcedencia de acción de tutela para atacar
providencias judiciales de proceso en trámite
La
Sala considera que la acción de tutela propuesta no es el camino jurídico para
dejar si valor jurídico alguno la providencia adoptada por el Juzgado accionado
mediante la cual decretó la interdicción provisoria, porque, como bien se lee
en la cita jurisprudencial de la Corte hecha en precedencia, la intervención del juez de tutela,
por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a
pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos
en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley,
esto es si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades,
etc.; y ello es justamente lo que ocurre en el caso concreto, porque en el
juicio de interdicción tantas veces mencionado, independientemente de las
críticas que pudieran hacerse a la eventual falta de solvencia práctica del juez
accionado para decidir oportuna y certeramente las múltiples peticiones de los
sujetos procesales, que sin duda han entrabado de manera inusual el proceso, se
han interpuesto los recursos del caso y pueden proponerse las nulidades a que
haya lugar lo que dará lugar a la intervención del juez de segunda instancia de
ser necesario, el cual puede perfectamente corregir los errores de cualquier
orden suscitados en el proceso, de modo que, al juez de tutela le está vedado
inmiscuirse en dicho trámite pues ello implicaría una intervención indebida y
al margen del derecho. En ese sentido, vale destacar como el propio apoderado
puso de presente que la Sala de Familia del Tribunal Superior decretó una
nulidad, lo cual no puede menos que corroborar que es al interior del propio
proceso de interdicción en donde se deben resolver los problemas jurídicos a
que haya lugar.
Referencia:
expediente T-461931. Acción de tutela promovida por María de la Cruz Silva de
Claros contra el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá.
Magistrada ponente:
Dra.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C.,
veintiuno (21) de septiembre de dos mil uno (2001).
La Sala Novena de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERIA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, dicta la siguiente
SENTENCIA
Relacionada con el proceso de revisión
del fallo adoptado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 26 de marzo de 2001, respecto de
la acción de tutela promovida a través de apoderado por la señora María de la
Cruz Silva de Claros contra el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos.
La ciudadana MARIA
DE LA CRUZ SILVA DE CLAROS confirió poder especial a un profesional del derecho
para que interpusiera acción de tutela contra “las actuaciones del Juzgado
sexto de familia y el titular del mismo Dr. LUIS EDUARDO GONZALEZ ABRIL, que han
desconocido mis derechos fundamentales mediante providencias y decisiones
constitutivas de vía de hecho, por cuanto ha prevalecido la voluntad arbitraria
del operador judicial con violación de los artículos 1º., 13, 16, 228, 229 y
230 de la Constitución Política”.
El abogado
presentó la demanda el 8 de marzo de 2001 y en ella hizo las siguientes
afirmaciones:
a) Su poderdante
tiene 94 años de edad y contrajo matrimonio con el señor PEDRO CLAROS, de cuya
unión no hubo descendencia pero sí una sociedad conyugal en la que se
estructuró un capital superior a los mil millones de pesos.
b) Un grupo de
consanguíneos (sobrinos y primos) de la señora MARIA DE LA CRUZ SILVA DE
CLAROS, dirigido por un pariente abogado, inició proceso de jurisdicción
voluntaria para lograr que se declarara su interdicción con el fin de hacerse a
la administración de los bienes, argumentando que desde su nacimiento y hasta
la fecha la señora SILVA DE CLAROS sufría de retraso mental y demencia,
afirmación que no correspondía a la verdad y la cual, unida a otros
“infundios”, llevó al Juzgado accionado a decretar la “interdicción
provisional”, designar curadora provisional y fijar fecha para la entrega de
los bienes.
c) La aplicación
analógica del artículo 535 del Código Civil imponía al Juez de Familia escuchar
a la supuesta demente, pero no obstante la petición expresa que en tal sentido
hizo el defensor de familia, el funcionario judicial se abstuvo de decretar tal
procedimiento.
d) Contra la
medida cautelar se interpusieron los recursos ordinarios sin éxito, a pesar de
los argumentos incuestionables que los sustentaron. Los testimonios de los
“testigos técnicos” LUIS E. MORILLO, neurólogo y médico tratante de la señora
SILVA DE CLAROS, ORLANDO CARRALES RAMOS, médico familiar de los esposos CLAROS
SILVA, y FEDERICO SAABI SOLANO, médico cardiólogo, quien atiende desde hace
varios años a la accionante, infirmaron totalmente el diagnóstico y el
pronóstico contrario dado por el Dr. JAVIER ARIAS SALAZAR que se acompañó a la
demanda. Además, la señora SILVA rindió declaración el 15 de julio de 1999 ante
la Fiscalía 96 Seccional de Bogotá, en razón de un posible secuestro del que
iba a ser víctima, y en el acta el fiscal dejó constancia de que la declarante,
en apariencia era una persona lúcida que atendía los interrogantes planteados.
e) La señora MARIA
DE LA CRUZ SILVA fue examinada por psiquiatra del Instituto de Medicina Legal,
el cual concluyó “de manera rotunda” que: presenta déficit cognitivo de leve a
moderado como consecuencia de envejecimiento y alteración de la percepción
visual y auditiva, condición irreversible; no presenta capacidad de realizar la
parte operativa de las transacciones comerciales por los déficits de memoria,
cálculo y por dificultades visuales y auditivas, pero conserva el juicio y las
capacidades para controlar el destino de sus dineros y requería asesoría en lo
comercial; el tratamiento está reducido a cuidados generales y controles
periódicos según lo considere su médico tratante.
f) El dictamen del
psiquiatra forense fue objetado por error grave, circunstancia que no se había
podido dilucidar en razón de que se decretó “la nulidad de todo lo actuado en
esta instancia y relacionado con la apelación del auto recurrido, por parte del
Honorable Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia”.
g) El apoderado
consideró que a su poderdante se le estaban vulnerando los derechos a la
dignidad humana, igualdad, reconocimiento a la personalidad jurídica, libre
desarrollo de la personalidad, debido proceso, prevalencia del derecho
sustancial y acceso a la administración de justicia.
h) Respecto de
debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial y el acceso a la
administración de justicia, el abogado de la demandante aseveró que las normas
procesales y sustanciales fueron violadas en el proceso de jurisdicción
voluntaria referenciado; las normas instrumentales fueron colocadas por encima
de los contenidos materiales la norma sustancial, pues no hubo entrevista con
la accionante, se privilegió un certificado médico de un geriatra en contra de
los conceptos de los testigos técnicos y “los demandantes fueron los mismos
testigos que ameritaron las circunstancias personales de la señora SILVA DE
CLAROS”. Al negarse sistemáticamente los derechos procesales de la accionante
por parte del accionado, al no tenerse en cuenta las pruebas presentadas por la
misma, se le privó de los medios de defensa, lo que implica que no ha existido
a lo largo del proceso interdictorio, la tutela jurídica efectiva que comporta
el acceso a la administración de justicia.
i) El abogado finalmente reseñó que aunque la tutela
solicitada tenía “vocación ordinaria”, en tanto no existían otros medios
ordinarios procesales para lograr la defensa de los derechos fundamentales
violados, la formulaba también como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable, que resultaría de mantenerse la decisión del Juzgado
Sexto de Familia que decretó la interdicción provisional de la accionante, con
“su correlato de la entrega provisional de los bienes a la curadora, igualmente
designada en provisionalidad”, habiéndose designado a un juzgado para efectuar
la entrega, lo cual confirmaría el despojo.
2. Actuación
procesal.
2.1. Mediante auto de
13 de marzo de 2001, el Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria admitió la demanda y ordenó notificar al Juez Sexto de Familia, a
la accionante y su apoderado, así como al apoderado de los demandantes, la
curadora provisional y demás sujetos procesales intervinientes en el proceso de
interdicción por demencia adelantado en el Juzgado Sexto de Familia , para los
fines señalados en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. Igualmente, ordenó
al juez accionado que remitiera el aludido proceso de interdicción con el
objeto de tenerlo “como elemento de convicción en este asunto”.
2.2. En oficio
calendado el 15 de marzo de 2001, el doctor LUIS EDUARDO GONZALEZ ABRIL, Juez
Sexto de Familia, se pronunció sobre los hechos de la demanda en los siguientes
términos:
a) Se decretó la
“interdicción provisoria” de la señora MARIA DE LA CRUZ SILVA DE CLAROS, de
conformidad con el numeral 6º del artículo 659 del Código de Procedimiento
Civil, por reunirse el requisito exigido para ello y teniendo en cuenta el
certificado médico que se acompañó a la demanda.
b) El Juzgado fue
precavido y no discernió el cargo ni autorizó ejercerlo a la curadora
provisoria, precisamente por la controversia que surgió y siempre sostuvo que
no se resolvería sobre ello hasta que no se practicara el examen médico legal,
según providencias de 30 de octubre de 1998, de 2 de febrero, de 10 de marzo,
11 de junio y 6 de septiembre de 1999, con lo cual el Despacho defendía los
intereses y derechos de la presunta interdicta.
c) Producido el
dictamen médico legal, se corrió traslado del mismo y el doctor AUGUSTO
HERNÁNDEZ lo objetó por error grave. La objeción fue tramitada y se decretó
prueba científica para resolverla. La providencia fue recurrida por el
apoderado de la presunta interdicta y fue modificada por auto de 24 de marzo de
2000, designándose peritos psiquiatras para que dictaminaran y poder resolver
la objeción.
d) El 6 de marzo
de 2000 se le hizo saber al Juzgado de la acción de tutela instaurada por
MARGARITA VARGAS DE ROJAS ante la Sala de Familia del Tribunal Superior. En
fallo de segunda instancia la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil Agraria,
revocó la sentencia de primera instancia y ordenó al Juzgado “resolver
discerniendo el cargo a la curadora provisoria”. Así se procedió en auto de 5
de mayo de 2000.
e) El juzgado obró
en forma precavida y prudente en guarda de los intereses y derechos de la
interdicta provisoria, pero tuvo que acatar la decisión de la Corte Suprema de
Justicia. Hasta que no se efectúe el dictamen decretado para resolver la
objeción al peritazgo de Medicina Legal, el Juzgado no podrá pronunciarse sobre
la solicitud de revocatoria de la curaduría provisoria, pues ese dictamen será
el sustento fundamental en tal decisión, la que sólo podrá tenerse en cuenta cuando
quede en firme.
f) El Juzgado no
violó derecho fundamental alguno a la accionante y además ya se tramitó tutela
anterior sobre lo mismo, la cual fue decidida por la Sala Civil Agraria de la
Corte Suprema de Justicia.
2.3. Por solicitud del
Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, al expediente se allegaron sendas
fotocopias de las sentencias dictadas por la Sala de Familia del Tribunal
Superior de Bogotá y la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de
Justicia, en virtud de la acción de tutela promovida por MARGARITA VARGAS DE
ROJAS, quien había sido designada por el Juzgado Sexto de Familia como curadora
provisoria de la señora MARIA DE LA CRUZ SILVA DE CLAROS.
La lectura de esas
sentencias de tutela permite determinar que la solicitud de amparo obedeció a
que si bien el juez accionado designó como curadora provisoria a MARGARITA
VARGAS DE ROJAS, no le discernió efectivamente el cargo y en consecuencia no
podía ejercerlo. En el fallo de segunda instancia, de 28 de abril de 2000, la
Corte Suprema consideró que el accionado había incurrido en vía de hecho y, en
consecuencia, ordenó al Juez Sexto de Familia de Bogotá que resolviera sobre el
discernimiento del cargo a la accionante como curadora provisoria de la
presunta demente, además de tomar las demás medidas que fueran pertinentes para
el cabal desarrollo del proceso.
II. LA DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISION
La Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca, en sentencia de 26 de marzo de 2001, resolvió denegar la
solicitud de tutela de los derechos fundamentales invocados en la demanda,
formulada como mecanismo transitorio mediante apoderado por MARIA DE LA CRUZ
SILVA DE CLAROS.
Luego de referirse
a la acción de tutela como mecanismo protector de los derechos fundamentales,
su naturaleza residual y subsidiaria y cuándo prospera en forma transitoria, y
reseñar de manera detallada la actuación procesal cumplida en el proceso de
jurisdicción voluntaria de interdicción de la ahora accionante adelantado en el
Juzgado Sexto de Familia, el Consejo Seccional arribó a las siguientes
conclusiones:
El juzgado
accionado incurrió en un palmario yerro que afectó el debido proceso, cuando en
providencia del 14 de mayo de 1998 decretó la interdicción provisoria de la
señora MARIA DE LA CRUZ SILVA DE CLAROS, sin plasmar la fundamentación jurídica
de que trata el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil y sin haber
escuchado las explicaciones de la supuesta disipadora. Empero, sobre ese tema
no podía tomarse decisión alguna desde la órbita constitucional, aunque sí
disciplinaria, porque en la sentencia de tutela de 28 de abril de 2000 la Sala
de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia se pronunció acerca
del mismo.
No se podían
valorar los conceptos médicos encontrados existentes en el juicio de
interdicción ni la constancia de la Fiscalía 96 Seccional de Bogotá, y mucho
menos el experticio psiquiátrico forense, para resolver si con el decreto de
interdicción, por ser arbitrario, caprichoso o fruto de la irracionalidad
funcional del fallador, se vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales
de MARIA DE LA CRUZ SILVA, porque dicha función no es del resorte del juez
constitucional como lo ha dicho perentoriamente la Corte Constitucional
(Sentencia T-07 de 1992, M. P. Alejandro Martínez Caballero). Además, no podía
olvidarse que la medida adoptada fue provisional, no definitiva, y que en la
actualidad se tramitaba en el escenario procesal natural del Juzgado Sexto de
Familia la objeción por error grave del dictamen médico legal.
La curatela del
demente es una institución jurídica que pretende cumplir propósitos altruistas
y de solidaridad con los disminuidos síquicos. Si a ello se agrega que la
señora MARGARITA VARGAS DE ROJAS afianzó el cargo discernido con la póliza de
rigor, no se entendía cómo podía acusarse amenaza o violación de los derechos a
una vida digna, al reconocimiento de la personalidad jurídica y el libre
desarrollo de la personalidad de la señora MARIA DE LA CRUZ SILVA DE CLAROS,
cuyo bienestar personal y patrimonial estaba a cargo de la curadora, sin que
existiera prueba de que éste hubiera desatendido o descuidado su oficio.
No se vislumbraba
que la señora SILVA DE CLAROS hubiera recibido injustificado tratamiento
discriminatorio en el proceso de interdicción. Por el contrario, la actuación
de su mandatario judicial había sido desmedidamente acuciosa en la defensa de
sus intereses. En cuanto a los supuestos obstáculos para acceder a la
administración de justicia, era del caso poner de presente que el Consejo
Seccional, obrando con pensamiento constitucional, amplio y garantista, tomó en
cuenta la conclusión del examen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias
Forenses, que aún se conservaba incólume, aceptándole a la señora SILVA DE
CLAROS el otorgamiento del poder para los fines de la acción de tutela.
Finalmente, la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria dispuso compulsar copias de lo pertinente
ante el mismo Consejo Seccional para, de un lado, investigar la conducta del
Juez Sexto de Familia por haber inobservado las disposiciones legales
inherentes a la declaratoria de interdicción provisional, lo cual podría
constituir falta disciplinaria funcional, además de la morosidad del
funcionario para resolver los distintos escritos que se le presentarón,
situación última advertida por la Corte Suprema de Justicia, y, de otra parte,
para investigar al apoderado de la interdicta en el proceso cuestionado, por
sus posibles conductas contra la lealtad debida a la administración de
justicia.
Notificado el
fallo a las partes, no fue objeto de impugnación.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La Competencia.
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse en el
asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 87 y
241, numeral 9 de la Constitución Política, y en armonía con lo previsto en
Decreto 2591, artículos 33 a 36.
2. Improcedencia
de la acción tutela para atacar providencias judiciales en proceso en trámite.
Vías de hecho. La acción de tutela como mecanismo transitorio. Reiteración de
jurisprudencia.
En sentencia T-296
de 16 de marzo de 2000, M. P. Alfredo Beltrán Sierra, la Sala Segunda de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, refiriéndose a planteamientos
dirigidos a cuestionar las diversas actuaciones judiciales en un determinado
proceso para calificarlas como vías de hecho, reiteró:
“... Esta
Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal
situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia
sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional,
debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en
los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los
distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su corrección se
pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda
irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye
una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para
conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido
entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter
excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista
para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa
juzgada por parte del juez constitucional.
“Todos
estos criterios han sido desarrollados en numerosas sentencias de esta Corte.
Para los efectos del proceso bajo estudio, baste citar la sentencia T-260 de
1999, que reiteró la providencia mencionada por el ad quem en este proceso
(T-231 de 1994), en la que basó la no procedencia de la acción de tutela. En lo
pertinente dice la providencia:
‘Según
la jurisprudencia de la Corte, en principio, la acción de tutela no procede contra
decisiones judiciales. No obstante, la citada regla encuentra una excepción en
aquellos casos en los cuales la acción se interpone contra una auténtica vía de
hecho judicial. Al respecto, esta Corporación ha indicado que existe vía de
hecho judicial cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o
defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la
decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente
inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable
que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el
supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se
presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada,
carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto
procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente
al margen del procedimiento establecido. En criterio de la Corte “esta
sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como
reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y
la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial”.[1]
‘Ahora
bien, según la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela no puede
reemplazar al juez de la causa ni puede convertirse en una última instancia de
decisión. Para asegurar que ello no ocurra, la jurisprudencia de está
Corporación ha señalado que “sólo hay lugar a la calificación del acto judicial
como una auténtica vía de hecho si el vicio que origina la impugnación resulta
evidente o incuestionable. Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica
judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del
ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de
tutela, de la sentencia impugnada”.[2]
(sentencia T-260 de 1999, M.P., doctor Eduardo Cifuentes Muñoz)’.
3. El caso concreto.
En la demanda de tutela que dio origen al presente
proceso, no obstante los precisos argumentos del apoderado de la accionante
circunscritos a cuestionar la actuación cumplida por el juez accionado en el
trámite del proceso de interdicción por demencia que se adelanta en el Juzgado
Sexto de Familia de Bogotá, curiosamente el abogado no formuló petición expresa
alguna acerca de la orden que debía impartir el juez de tutela para proteger
los derechos fundamentales presuntamente conculcados a su poderdante.
En igual forma, el apoderado se limitó a enunciar que
el juez accionado había vulnerado los derechos fundamentales a la señora MARIA
DE LA CRUZ SILVA DE CLAROS “mediante providencias tomadas en el transcurso del
proceso de jurisdicción voluntaria, (interdicción por demencia)”, pero
finalmente sólo hizo alusión a la declaratoria de interdicción provisoria. Así
mismo, se observa que el profesional del derecho planteó que aunque la acción
de tutela formulada tenía “vocación ordinaria” por cuanto no existían otros
medios ordinarios procesales para lograr la defensa de los derechos
fundamentales que consideraba violentados, formulaba la petición de amparo como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que resultaría de
mantenerse la decisión del Juzgado Sexto de Familia que decretó la interdicción
provisional, con la consecuente entrega de los bienes a la curadora designada
en provisionalidad. Previamente el apoderado se ocupó en señalar que contra la
medida cautelar decretada “se propusieron los recursos ordinarios que no
tuvieron prosperidad”, no obstante las pruebas que se aportaron enderezadas a
desvirtuar el certificado médico que se acompañó a la demanda.
El análisis lógico y racional de lo anterior lleva a
deducir que para la protección de los derechos fundamentales presuntamente
quebrantados a la señora SILVA DE CLAROS, el juez constitucional de tutela
debería revocar o dejar sin valor jurídico alguno la providencia de 14 de mayo
de 1998 mediante la cual el juzgado accionado decretó la interdicción
provisoria de la mencionada; vale decir, que esa determinación del juez
accionado se constituyó en una vía de hecho que hace jurídicamente posible la
acción de tutela como mecanismo idóneo para proteger los derechos fundamentales
invocados.
Sobre ese específico punto, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en el
fallo objeto de revisión, se abstuvo de “tomar decisión alguna” por considerar
que con ocasión de la acción de tutela promovida con anterioridad por quien fue
designada como curadora provisoria, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil y Agraria, se pronunció sobre ese particular.
La lectura del fallo de tutela en mención (folios 42 a
50) pone de presente a la Sala que allí, si bien se aludió a la medida cautelar
decretada por el Juzgado Sexto de Familia, no se hizo con el fin de determinar
si esa providencia judicial constituía o no una vía de hecho en razón de la
decisión en ella contenida, sino que, sobre la base de que el amparo en aquella
ocasión fue formulado porque dicho despacho judicial omitió discernirle el
cargo como curadora provisoria a quien entonces accionó, la Sala de Casación
Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia concluyó que sí se había
incurrido en una vía de hecho porque resultaba inexplicable que se decretara la
interdicción provisoria, se designara una curadora y luego se planteara que
debía esperarse (para discernirle el cargo a ésta) a que el debate probatorio
propio del juicio esclareciera la sanidad mental o no de quien se solicitó la
interdicción, pues con todo ello el juez creó “una situación confusa y
paradójica en el caso concreto, debido a que, por una parte, resolvió que la
Sra. Silva de Claros parece estar demente y decretó su interdicción provisoria,
designándole igualmente una curadora provisoria, pero por la otra, no le
permite el ejercicio de la guarda a esta última, generando un contrasentido
procesal, con posibilidad de perjuicios para el patrimonio de la presunta
interdicta.”
Dilucidado lo anterior, resulta claro, entonces, que
la presente solicitud de amparo no es sobre un mismo hecho por el cual ya se
interpuso demanda anterior, como lo planteó el juez accionado al pronunciarse.
La acción de tutela formulada a través de apoderado por la señora MARIA DE LA
CRUZ SILVA DE CLAROS, según quedó visto, persigue enervar la providencia que
decretó la interdicción provisoria y, por consiguiente, el examen del juez
constitucional del amparo debe circunscribirse a examinar si la tutela es
procedente o no, bien en forma plena o ya como mecanismo transitorio como lo
afirma el apoderado, para evitar un perjuicio irremediable.
En la sentencia objeto de revisión, el juez colegiado
de única instancia reseñó pormenorizadamente la actuación procesal cumplida en
el juicio de interdicción adelantado en el Juzgado Sexto de Familia, con base
en la inspección directa del expediente que fue puesto a su disposición.
En punto a la declaratoria de interdicción provisoria,
en el fallo materia de esta revisión, se consignó textualmente:
“... en providencia de 14 de mayo siguiente (1998) el
JUEZ SEXTO DE FAMILIA DE BOGOTA decretó sin motivación alguna la
interdicción provisoria de la señora MARIA DE LA CRUZ SILVA DE CLAROS, citando
los artículo 659 del Código de Procedimiento Civil y 549 del Código Civil y
nombrando como curadora a MARGARITA VARGAS DE ROJAS.
“Sobre ese particular, en intervención del 9 de junio
de 1.998 el Defensor Sexto de Familia le solicitó al sentenciador que revocara
la medida y la designación de curadora provisoria, argumentando que ‘la
decisión se basó en un error por omisión (art. 310 C.P.C., inciso 3º.). En
efecto, se omitió el procedimiento señalado en los artículos 535 del Código
Civil, que ordena oir (sic) previamente al presunto interdicto, y se dejó de
aplicar el artículo 447 del C.P.C., que prescribe que la interdicción
provisional se decidirá mediante incidente y el auto que la decida será
apelable. El artículo 549 del Código Civil al extender la interdicción
provisoria al caso de la demencia, no consagra excepción en cuanto al
procedimiento para decretarla, consagrado en las normas antes citadas.”
La reseña de la actuación cumplida a partir de la
solicitud de revocatoria formulada por el Defensor de Familia, pone de presente
que los apoderados de sujetos procesales intervinientes en el juicio de
interdicción elevaron y reiteraron múltiples peticiones demandando igualmente
la revocatoria de la medida de interdicción provisoria, frente a lo cual el
Juez Sexto de Familia optó por diferir la decisión hasta tanto la señora
SILVA DE CLAROS fuera examinada por experto del Instituto de Medicina Legal.
Pero ocurrió que obtenido ese dictamen, fue objetado por error grave y, además,
hubo de resolverse cuestiones inherentes al discernimiento del cargo de la
curadora provisoria y la elaboración de inventario solemne de bienes. Se
observa además que muchas de las decisiones que adoptó el juez de conocimiento
fueron objeto de recursos de reposición, de apelación e, inclusive, de
queja.
Sin perder de vista todo lo anterior, la Sala Novena
de Revisión considera que la acción de tutela propuesta no es el camino
jurídico para dejar si valor jurídico alguno la providencia adoptada por el
Juzgado accionado el 14 de mayo de 1998 mediante la cual decretó la
interdicción provisoria, porque, como bien se lee en la cita jurisprudencial de
la Corte hecha en precedencia, la intervención del juez de tutela, por ser
estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de
existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el
propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley, esto es
si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc.; y
ello es justamente lo que ocurre en el caso concreto, porque en el juicio de
interdicción tantas veces mencionado, independientemente de las críticas que
pudieran hacerse a la eventual falta de solvencia práctica del juez accionado
para decidir oportuna y certeramente las múltiples peticiones de los sujetos
procesales, que sin duda han entrabado de manera inusual el proceso, se han
interpuesto los recursos del caso y pueden proponerse las nulidades a que haya
lugar lo que dará lugar a la intervención del juez de segunda instancia de ser
necesario, el cual puede perfectamente corregir los errores de cualquier orden
suscitados en el proceso, de modo que, al juez de tutela le está vedado
inmiscuirse en dicho trámite pues ello implicaría una intervención indebida y
al margen del derecho. En ese sentido, vale destacar como el propio apoderado
puso de presente que la Sala de Familia del Tribunal Superior decretó una
nulidad, lo cual no puede menos que corroborar que es al interior del propio
proceso de interdicción en donde se deben resolver los problemas jurídicos a
que haya lugar.
Planteó el apoderado de la accionante en la demanda el
perjuicio irremediable que hacía viable la acción de tutela como mecanismo
transitorio. Empero, se limitó a edificar esa naturaleza del perjuicio
aseverando que “resultaría de mantenerse la decisión del Juzgado Sexto de
Familia que decretó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL”, afirmación que a juicio de la
Sala no dice absolutamente nada, porque de ella y por sí sola no se desprende
en qué consistiría el perjuicio que la decisión acarrearía a su mandante. Nada
expuso acerca de eventuales actos indelicados o contrarios a la ley por parte
de la persona designada como curadora provisoria y no atina la Corte a
dilucidar, entonces, cuál sería o en qué consistiría el perjuicio irremediable.
Además,
debe destacarse que el juez accionado tendrá que pronunciarse acerca de la
interdicción cuando se resuelva la objeción al dictamen de los expertos
forenses e inclusive así lo ha anunciado en sus diversos pronunciamientos.
Por lo anterior, confirmara la Sala la sentencia de
única instancia, en tanto denegó el amparo impetrado, por las precisas razones
aquí expuestas.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el fallo adoptado por
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca el 26 de marzo de 2001, mediante el cual denegó la acción de
tutela promovida a través de apoderado por la señora María de la Cruz Silva de
Claros contra el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, por las razones
consignadas en la parte considerativa de esta sentencia.
Segundo: ORDENAR que por la
Secretaría General de la Corporación, se libren las comunicaciones previstas
por el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
Ponente
JAIME
ARAÚJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Sentencia T-231/94 (MP. Eduardo
Cifuentes Muñoz).
[2] Sentencia T-008/98 (M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.