T-1021-00
Sentencia T-1021/00
Sentencia
T-1021/00
ACCION DE TUTELA
COMO MECANISMO TRANSITORIO-Improcedencia
por no demostrarse perjuicio irremediable
Referencia:
expediente T- 310908
Acción de tutela
instaurada por Angela Maria Muñoz
Procedencia: Juzgado
5° Penal Municipal de Medellín
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., nueve (9) de agosto del dos mil (2.000).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores
Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso
de revisión de las sentencias proferidas: en primera instancia por el Juzgado
5° Penal Municipal de Medellín el 5 de enero del 2000 y en segunda instancia
por el Juzgado 15 Penal del Circuito de Medellín el 11 de febrero del 2000
dentro de la acción de tutela promovida por Angela María Muñoz Pérez contra los
Seguros Sociales.
ANTECEDENTES
HECHOS
Angela Maria Muñoz
Pérez, trabajadora doméstica, fue incapacitada por maternidad el 8 de abril
de 1998, tramitó la incapacidad en los Seguros Sociales, pero este Instituto le
negó el pago mediante Resolución 005901 de diciembre 17 de 1998. Dice el ISS “Que
buscada en la base de datos de la Institución, el empleador o aportante en el
mes que inicia la incapacidad o licencia de maternidad, realizó cotizaciones al
sistema de seguridad social en salud en forma indebida, con ingreso base de
cotización inferior al salario permitido”. Aparece un acta de notificación
y allí figura como fecha
el 3 de marzo de
1999.
Un señor Luis
Hernando Hurtado dice que “repongo” la anterior resolución y con la firma de la
interesada alega que no le es dable al ISS rechazar el pago de la licencia de
maternidad. Escrito presentado el 12 de marzo de 1999 y que según la acción de
tutela sería el memorial de reposición .
La discrepancia la
hace radicar el peticionario en que sí se aportó oportunamente y lo debido. Se
presentan los comprobantes de pago al ISS desde marzo de 1998 y en los recibos
aparece como base de cotización en 1998: $102.000,oo, pero no se presenta el
recibo del mes de abril (en el reporte del ISS aparece que en ese mes cotizó
$86.000,oo) y la autoliquidación mensual de aportes en donde se hace figurar a
Angela María Muñoz como “familiar”. Es de resaltar que en la tutela se dice que
“La suscrita Angela María Muñoz Pérez fue incapacitada por maternidad desde el
día 8 de abril de 1998”. Aparece el certificado de incapacidad o licencia
de maternidad señalando tal fecha.
Dice la peticionaria
de la tutela que no se le ha resuelto pese a que han transcurrido mas de nueve
meses desde la interposición del recurso. Pero el 28 de diciembre de 1999 se
profirió la Resolución 3700 que confirmó la resolución impugnada.
Solicita el
reconocimiento de licencia por maternidad
PRUEBAS
Certificado de
incapacidad,
Resolución 5901 de
29 de diciembre de 1998,
Acta de notificación
de dicha Resolución del 3 de marzo de 1999,
Escrito con recibido
de 12 de marzo de 1999,
Comprobantes de pago
al ISS
Autoliquidación,
Informe del ISS
diciendo que el recurso fue resuelto el 28 de diciembre de 1999, negando porque
el empleador o aportante “realizó cotizaciones al sistema de seguridad
social en salud con un ingreso base de cotización (IBC) inferior al salario
permitido, situación que se ha presentado desde 1995”.
Reporte del ISS
donde figura Angela María Muñoz Pérez desde 1995
Resolución 3700 que
decidió el recurso.
Declaración de
Angela María Muñoz donde dice que es beneficiaria de su esposo a Cafesalud y
que es cotizante al ISS y que no ha sufrido perjuicios.
SENTENCIAS OBJETO
DE REVISION
En primera instancia
el fallo lo profirió el Juzgado 5° Penal Municipal de Medellín el 5 de enero
del 2000 negando la tutela porque ésta no está “para resolver conflictos de
carácter pecuniario” y porque la misma tutelante dijo que no hay un perjuicio
irremediable ya que respondió bajo juramento al preguntársele si se ha visto
perjudicada por el no pago: “Ninguna, porque no tengo ninguna deuda”.
En segunda instancia
decidió el Juzgado 15 Penal del Circuito de Medellín el 11 de febrero del 2000
negando la acción de tutela promovida por Angela Maria Muñoz Pérez contra los
Seguros Sociales por similares razones a las expresadas por el a-quo.
CONSIDERACIONES
JURIDICAS
A.COMPETENCIA
Esta Corte es
competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con los
artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y
demás disposiciones pertinentes; y por la escogencia del caso hecha por la
Sala de Selección.
TEMAS JURIDICOS
FRENTE AL CASO CONCRETO
Se trata de alguien
que no cotizó lo debido, que en uno de los meses (preciso cuando se la
incapacitó por maternidad) no aparece prueba de cotización, estos serían temas
a tratar si no se considerara como tema previo e imprescindible el carácter
subsidiario de la tutela y su prosperidad solo en casos excepcionales como
mecanismo transitorio, siempre y cuando existiere un perjuicio irremediable.
Ocurre que la tutela
no solo es instaurada un año después (de por sí esta demora indica que no hay
urgencia), sino que la misma peticionaria se encarga de desvirtuar la
viabilidad de la reclamación por tutela porque al ser preguntada por el juez
de instancia : “Diga al Despacho, a la fecha qué mal irremediable se le está
causando por el no pago de esta incapacidad?” CONTESTO: “Ninguna, porque no
tengo ninguna deuda”. Y además agregó que sabe que el cobro se hace por la
via ordinaria. Al decir bajo juramento que no ha sufrido ningún
perjuicio por el no pago de lo reclamado, deja sin piso la tutela como
mecanismo transitorio. No se trata de un rigorismo que es impropio en la
tutela, sino que es una confesión ante juez competente, o sea una prueba muy
seria que no se puede dejar de lado, máxime cuando es el interesado quien
precisamente le señala al juez constitucional si hay una justificación para que
se acuda a la via excepcional de la tutela.
Por consiguiente
será otra la via judicial para reclamar.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESEULVE:
Primero.
CONFIRMAR las sentencias objeto de revisión.
Segundo. Por
Secretaría líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.