T-1021-99
Sentencia T-1021/99
PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Revocación
sin consentimiento expreso y escrito del titular para concesión a compañera
permanente
REVOCACION
DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Consentimiento expreso y escrito del
titular
PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Revocación
sin consentimiento expreso y escrito del titular
DEBIDO PROCESO-Revocación de derecho pensional sin
consentimiento expreso y escrito del titular
Referencia:
Expediente T-225846
Acción de tutela
instaurada por Tulia Nelly Solarte de González contra el Instituto de los
Seguros Sociales, ISS Seccional Valle del Cauca.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá, D.C., diciembre quince
(15) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Antonio Barrera Carbonell,
Alfredo Beltrán Sierra y Eduardo Cifuentes Muñoz, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA,
dentro del trámite de la revisión del fallo
adoptado por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en
relación con la acción de tutela instaurada por Tulia Nelly Solarte González
contra el Instituto de Seguros Sociales -ISS.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
1.1. Tulia Nelly Solarte de González, acude
a la acción de tutela como mecanismo transitorio con el fin de que se le
protejan sus derechos al pago oportuno de su pensión, a la seguridad social y
al debido proceso, vulnerados por el ISS, Seccional Valle del Cauca, con
ocasión de la revocatoria del reconocimiento de su pensión de sobreviviente.
1.2. Señala la demandante que mediante
Resolución 02191 de marzo 20 de 1992, la Comisión de Prestaciones Sociales del
ISS, Seccional Valle del Cauca, le reconoció la pensión de sobreviviente en su
calidad de cónyuge de Servio Tulio González.
1.3. El 22 de enero de 1997, Luz Mery
Martínez presentó ante el I.S.S., solicitud de sustitución de la pensión de
Servio Tulio González, en calidad de compañera permanente y en representación
de sus dos hijos menores en calidad de hijos del asegurado fallecido.
1.4. Como consecuencia de lo anterior, el
ISS, Seccional Valle del Cauca, mediante resolución No. 9520 del 18 de
noviembre de 1997, resolvió suspenderle el derecho prestacional reconocido a la
accionante, y conceder la pensión de sobreviviente a Luz Mery Martínez de
Solarte en calidad de compañera permanente y a los menores Paula Andrea y
Servio Tulio González, en calidad de hijos del causante.
2. Pretensión.
Impetra la demandante la tutela de sus
derechos al pago oportuno de su pensión, a la seguridad social y al debido
proceso y, en consecuencia, que se ordene al ISS, restablecer el pago de la
mesada pensional que venía recibiendo, así como el pago de las mesadas dejadas
de percibir, en razón de la decisión de dicha entidad.
3. Sentencia objeto de revisión.
El Tribunal Contencioso Administrativo del
Valle del Cauca mediante sentencia del 11 de mayo de 1999, resolvió rechazar
por improcedente la tutela impetrada en razón a que la accionante cuenta con
otro mecanismo de defensa judicial, cual es la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo.
Por otra parte, para la procedencia de la
acción de tutela como mecanismo transitorio se requiere que se trate de un
perjuicio irremediable, lo que para el caso no opera, porque es sabido que éste
sólo se configura cuando no existe la posibilidad de regresar las cosas a su
estado anterior, restableciendo así el derecho conculcado, lo que la interesada
puede conseguir solicitando la medida de suspensión provisional en ejercicio de
la referida acción.
El fallo no fue impugnado.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. El problema planteado.
Se reduce a determinar si el ISS puede
revocar directamente la sustitución pensional decretada a favor de la
demandante y si cuando procedió a efectuar dicha revocación violó los derechos
fundamentales cuya tutela invoca ésta.
2. La solución del problema.
2.1. Por guardar estrecha similitud con el
caso decidido en la sentencia T-441/98[1], la Corte reitera su
jurisprudencia en relación con la imposibilidad de la revocación directa de los
actos del ISS que han reconocido pensiones de vejez a favor de un afiliado. En
efecto, en dicha sentencia se expresó lo siguiente:
“2.1. En la
sentencia T-347/94[2]
esta Sala, en punto a la revocación directa de los actos administrativos que
reconocen situaciones jurídicas particulares y concretas, expresó:
‘Uno de los caracteres propios del acto
administrativo es su revocabilidad, que se traduce en la potestad de la
administración para revisar y volver a decidir sobre las cuestiones o asuntos
sobre los cuales ha adoptado una decisión invocando razones de legalidad o
legitimidad, con miras asegurar el principio de legalidad, o la oportunidad, el
mérito o conveniencia de la medida que garanticen la satisfacción y prevalencia
del interés público o social’.
‘Según la
legislación que nos rige, los actos administrativos deberán ser revocados por
los mismos funcionarios que lo hayan expedido o por sus inmediatos superiores,
de oficio o a petición de parte, cuando se den las causales previstas en el
art. 69 del C.C.A. esto es, por razones de legitimidad o legalidad -oposición
con la Constitución o la ley- o por razones de mérito o conveniencia- cuando no
estén conforme con el interés público social o cuando con ellos se cause
agravio injustificado a una persona’.
‘Cuando se trate
de actos de contenido general es admisible su revocabilidad por la
administración, sin ninguna limitación, mediante la invocación de las aludidas
causales. En cambio, los actos administrativos que reconocen un derecho
subjetivo o una situación jurídica particular y concreta en favor de una persona
no son revocables sino con el consentimiento escrito y expreso del titular del
derecho. (art. 73 inciso 1 del C.C.A.)’.
‘Razones de
seguridad jurídica y de respeto a los derechos adquiridos o de las situaciones
jurídicas subjetivas que han quedado consolidadas en cabeza de una persona,
como también la presunción de legalidad de las decisiones administrativas en
firme, avalan el principio de la inmutabilidad o intangibilidad de los derechos
subjetivos reconocidos por la administración a través de un acto
administrativo’.
‘Es cierto que
según el inciso 2o. del art. 73 en referencia es posible la revocación de los
actos administrativos de contenido subjetivo o particular y concreto
"cuando resulten del silencio positivo, si se dan las causales previstas
en el art. 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios
ilegales"; pero esta norma debe ser entendida en el sentido de que hace
alusión exclusivamente al llamado acto presunto, producto del silencio
administrativo positivo, que ha reconocido una situación jurídica particular o
un derecho subjetivo a una persona’.
‘Dicho de otra
manera, los actos administrativos expresos expedidos por la administración que
reconocen un derecho subjetivo no son revocables por ésta sino en los términos
ya indicados (arts. 73, inciso 1 del C.C.A.). En tal virtud cuando la
administración observe que un acto de esta naturaleza es contrario a la
Constitución o la ley debe proceder a demandar su propio acto ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo (art. 149 inciso 1 del C.C.A.),
pero no podrá revocarlo directamente’.
“2.2. Los
criterios expuestos en la citada sentencia fueron complementados y precisados
en la sentencia T-639/96[3], en la
cual se admitió la posibilidad de la revocación directa de los actos
administrativos expedidos como consecuencia de la comisión de hechos
manifiestamente fraudulentos y por consiguiente delictuosos, pero con la
condición de que se observe para dicha revocación el debido proceso”.
“2.3. Con posterioridad,
la abundante jurisprudencia de la Corte[4], ha
reiterado la tesis de la intangibilidad, en principio, de las situaciones
jurídicas particulares y concretas, o derechos subjetivos pensionales creados
en virtud de un acto administrativo”.
“2.4. En la
sentencia T-347/94 antes citada, en la cual se analizó una situación similar,
dado que el ISS revocó directamente una pensión que había sido reconocida, se
expresó luego de hacer una distinción entre la suspensión y la revocación del
acto administrativo, que dicha entidad no podía llevar a cabo ésta sin el
consentimiento expreso del titular del derecho, sino que debía acudir al juez
laboral para desligarse de las obligaciones que hubiera adquirido en favor del
beneficiario. En efecto, en uno de los apartes de dicha sentencia se dice:
‘Según el art. 2
del Código de Procedimiento Laboral, la jurisdicción del trabajo conoce de las
controversias y ejecuciones que le atribuye la legislación sobre Seguro Social.
Por consiguiente, las controversias que puedan presentarse entre el Instituto
de los Seguros Sociales y sus afiliados en razón de la suspensión de una
prestación económica o de salud son dirimidas por la jurisdicción laboral ordinaria
y no por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La radicación de
esta competencia en el juez laboral ordinario responde a la filosofía de la
norma en lo relativo al carácter que tiene la suspensión de hacer cesar
temporalmente el goce del derecho y no extinguirlo definitivamente, pues es
aquél quien en últimas define si el beneficiario tiene o no derecho a disfrutar
de la respectiva prestación, pues si se tratara de la revocación de un acto
administrativo que ha reconocido un derecho subjetivo, en el evento de que la
ley permitiera su revocación, la lógica y la técnica jurídica, avalada en los
preceptos de los artículos 236, 237 y 238 de la C.P., indicarían que su control
jurisdiccional debe estar atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo’.
“2.5. Significa
lo anterior que el ISS, salvo el caso de actuación fraudulenta e ilícita del
peticionario para obtener el derecho a la pensión, no puede ejercer la potestad
de revocación con el fin de modificarla o extinguirla”.
“Según la reforma
introducida por el art. 1 de la ley 362/97 al art. 2 del Código de
Procedimiento Laboral, la jurisdicción del trabajo ha sido instituida, entre
otras finalidades, para resolver “las diferencias que surjan entre las
entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integrado y sus
afiliados”, con lo cual se reafirma lo expresado con anterioridad, en el
sentido de que en situaciones como la analizada el ISS no puede ejercer la
autotutela, sino que debe acudir en demanda en proceso ordinario ante la
jurisdicción laboral para efectos de obtener la modificación o extinción de la
situación jurídica pensional que ha reconocido en favor de un afiliado”.
2.2. Según resolución No. 02191 del 20 de
marzo de 1992 el derecho vitalicio a la sustitución pensional generada por el
fallecimiento del asegurado Servio Tulio González, la cual fue luego suspendida
en forma permanente por dicha entidad, lo cual equivale en la práctica a su
revocación, sin que hubiera mediado el consentimiento de su beneficiaria o
titular.
En
tales circunstancias, el acto de revocación viola los arts. 29 y 58 C.P., que
garantizan los derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas en
cabeza de una persona y el derecho al debido proceso, no sólo en las actuaciones
judiciales sino en las administrativas, pues el ISS para extinguir el derecho
pensional de la actora, derivado del reconocido a Servio Tulio González,
ejerció la potestad de revocación directa y eludió la vía jurídica idónea que
era la que le prescribía la ley procesal laboral.
2.3. En conclusión, se reafirma el criterio
expresado de la Corporación en el sentido de que no es dable a la entidad
accionada, ejercer de manera unilateral la facultad de revocar sus propios
actos administrativos cuando han constituido situaciones jurídicas de carácter
particular y concreto y reconocido derechos de igual categoría, razón por la cual
también en esta oportunidad se concederá la tutela impetrada, por violación del
debido proceso. En tal virtud, se ordenará al ISS restablecer el derecho
pensional de que venía disfrutando la actora, y siguiendo la jurisprudencia de
esta Corporación, sentada en la sentencia SU-400/97[5],
se ordenará el pago de las mesadas pensionales dejadas de devengar desde el
momento en que le fue suspendido el referido derecho, con la correspondiente
corrección monetaria.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia del 11
de mayo de 1999 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle
del Cauca y en su lugar, CONCEDER la tutela para la protección del
derecho al debido proceso de Tulia Nelly Solarte de González.
Segundo. ORDENAR a la Comisión de
Prestaciones Sociales del ISS Seccional Valle del Cauca, que en el término de
cuarenta y ocho (48) horas proceda a restablecer el derecho pensional de que
venía disfrutando la actora, y a pagar las mesadas pensionales dejadas de
devengar desde el momento en que le fue suspendido el referido derecho, con la
correspondiente corrección monetaria.
Tercero. Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P. Antonio Barrera
Carbonell
[2] M.P. Antonio Barrera
Carbonell.
[3] M.P. Vladimiro Naranjo
Mesa
[4] Sentencias 328/97 y
553/97 M.P. Hernando Herrera Vergara, entre otras
[5] M.P. José Gregorio
Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.