T-1020-10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1020/10
DERECHO A LA
EDUCACION DE MENOR DE EDAD-Caso en que fue diagnosticado con hiperactividad
y se solicita servicio de transporte y restaurante/ACCION DE TUTELA-Carencia
actual de objeto por hecho superado
En ese sentido, cuando el niño
comience su año escolar en el 2011, no necesitará del transporte que solicitó
al Liceo Eucarístico Mixto; dado que el cupo que le asignó la Secretaría de
Educación para cursar ese año, no es en dicho colegio, sino en una institución
que le queda a tres cuadras de su casa, para el cual no necesita transporte.
Tampoco va a requerir del subsidio de alimentación por parte de la Secretaría
de Educación del Distrito, ya que en el nuevo plantel no hay servicio de
restaurante, sino que tendrá que recibir la nutrición en su hogar o donde así
lo consideren conveniente sus padres
Referencia: expediente T-2.845.873
Acción de
tutela instaurada por Dayna Carolina Castaño Fajardo actuando en nombre de
Daniel Alejandro Cundumi Castaño contra la Secretaría de Educación del Distrito
de Bogotá.
Magistrado
Ponente:
JUAN CARLOS
HENAO PÉREZ
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre
de dos mil diez (2010)
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS
HENAO PÉREZ,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión
del fallo de tutela emitido por el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de
Bogotá en primera y única instancia.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Dayna Carolina
Castaño Fajardo formuló acción de tutela a nombre de su hijo Daniel Alejandro
Cundumi Castaño contra la Secretaria de Educación del Distrito de Bogotá, por
la presunta vulneración de los derechos a la salud, a la educación, a la vida
digna, a la integridad personal y a la seguridad social del niño.
Señaló la
accionante que el 5 de agosto de 2009, su hijo fue diagnosticado con
hiperactividad por un médico psiquiatra que recomendó que el niño fuera
trasladado a un colegio personalizado; diagnóstico confirmado por un neurólogo
infantil.
Manifestó la
demandante que solicitó a la Secretaría de Educación del Distrito que le
asignara un cupo al niño en un colegio que se ajustara a las recomendaciones de
los especialistas tratantes. La accionada le concedió un cupo en el Liceo
Eucarístico Mixto, un colegio privado con el cual el distrito tenía convenio
para la educación de menores con necesidades educativas especiales.
Adujo la
gestora del amparo que el colegio estaba localizado en Kennedy, y que ella
residía en el Sector Lago Timiza[1],
razón por la cual le pidió a los directivos de la institución educativa brindar
al niño el servicio de ruta escolar; los cuales le informaron que debía
presentar dicha solicitud ante la Secretaría de Educación.
Afirmó que
presentó derecho de petición ante la entidad accionada solicitando la ruta para
su hijo. En respuesta, el 8 de febrero de 2010, la demandada le informó que el
Liceo Eucarístico Mixto no tenía rutas de la Secretaría de Educación y, que,
por tanto, no era posible prestar el servicio.
Señaló que el
día 3 de enero de 2010, Daniel Alejandro Cundumi sufrió una fractura del fémur,
razón por la cual los médicos le recomendaron no apoyar el pie durante 6
semanas, así como el uso de muletas.
Aseveró que es
madre cabeza de familia y que su salario sólo le alcanza para los gastos de
arriendo, alimentación y educación de sus hijos; por lo cual adujo carecer de
recursos para cubrir el trasporte de su hijo y la alimentación en el colegio.
2. Solicitud de tutela.
Por lo expuesto, la accionante solicitó: “Tutelar los
derechos constitucionales fundamentales de DANIEL ALEJANDRO CUNDUMI CASTAÑO a
la salud, a la educación, a la vida digna e (sic) integridad personal, y a la
seguridad social, acorde con los hechos referidos en el acápite de ésta (sic)
demanda, por cuanto están siendo vulnerados por la Secretaría de Educación del
Distrito. Ordenar a la institución accionada autorizar el cubrimiento total del
desplazamiento del menor de su sitio de residencia para recibir la educación
integral que requiere acorde a su estado de salud y, el cubrimiento del
subsidio de alimentación.”
3. Intervención de las entidades accionadas.
3.1. Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá
La entidad accionada, en respuesta a la acción de tutela,
adujó que en el momento en que se presentó la solicitud de cambio de colegio
del menor se le dio respuesta favorable, asignándole un cupo en el Liceo Eucarístico
Mixto, institución de carácter privado. Lo anterior en razón a que era el
colegio más cercano al lugar de residencia del estudiante de las tres
instituciones que brindan la atención especializada requerida.
Sostuvo que en virtud de la Ley 715 de 2001 y el Decreto Distrital
714 de 1996 los recursos oficiales con los que cuenta la Secretaría de
Educación, en especial la Dirección de Bienestar Estudiantil, sólo pueden ser
invertidos en colegios oficiales del Distrito.
En ese sentido, señaló que no era posible brindarle a
Daniel Alejando Cundumi el servicio de restaurante escolar, dado que se
encuentra en una institución de carácter privado.
Asimismo, señaló que de acuerdo con la Resolución No. 233
del 5 de febrero de 2010 de la Secretaría de Educación, los beneficios de
trasporte escolar sólo se pueden otorgar a estudiantes de colegios oficiales.
Por ello, jurídicamente establecieron que no era posible otorgarle el subsidio
solicitado al hijo de la accionante.
Finalmente, pidió “la negación de la demanda de amparo
incoada en contra de la Secretaría de Educación del Distrito Capital, dado que
se le está garantizando el derecho a la Educación al menor de acuerdo a la
normatividad vigente, y con ello no se le está conculcando derecho fundamental alguno,
luego, la accionada debe ser relevada de toda responsabilidad tanto
administrativa como constitucional.”
3.2. Ministerio de Educación Nacional.
Por medio de Auto del ocho (8) de marzo de dos mil diez
(2010), el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal vinculó al Ministerio de
Educación al proceso para que se pronunciara sobre los hechos y las
pretensiones del caso.
El Ministerio señaló que, según la Ley 715 de 2001, la
competencia para destinar los recursos para la prestación del servicio de
trasporte escolar y las herramientas de focalización de los beneficios del
servicio, le corresponde a la secretaria de educación de cada ente territorial.
Así, estableció que las mismas deberán tener en cuenta el
Decreto 2880 de 2004, la Directiva Ministerial No. 12 del 20 de junio de 2008, y
la Guía No. 8 del 2004 del Ministerio de Educación, para asignar dichos recursos,
de manera que se garantice el acceso y la permanencia en el sistema educativo.
“De lo anterior se infiere que las entidades
territoriales para suministrar el servicio de transporte escolar, deberán
ponderar y establecer las específicas condiciones geográficas a las cuales se
encuentre circunscrita la población escolar sujeto de la prestación de servicio
de trasporte escolar, (…) por cuanto no resulta razonable generalizar.” Por
ello, le solicitó al juez de tutela desvincularlos como sujetos pasivos de la
acción.
4. Pruebas relevantes aportadas al proceso.
a. Respuesta a la solicitud de valoración pedagógica de
Daniel Alejandro Cundumi Castaño por parte de la Secretaría de Educación, en la
cual se le solicita dirigirse al Liceo Eucarístico Mixto (folio 9, Cuaderno 1).
b. Documentos médicos en los cuales consta que el menor
fue intervenido quirúrgicamente por razón de una fractura del fémur, y que por
ello se le recomendó no apoyar su pie durante seis semanas, con fecha de 13 de
enero de 2010. (folio 10-12, Cuaderno 1)
c. Fotocopia de la tarjeta de identidad de Daniel
Alejandro Cundumi Castaño, en la cual consta que nació el 18 de febrero de
1998. (folio 13, cuaderno 1).
d. Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora Danya
Carolina Castaño Fajardo. (folio 14, Cuaderno 1)
e. Oficio proferido por el Psiquiatra Miguel Cardenas, el
5 de agosto de 2009, en el cual se diagnóstica con hiperactividad a Daniel
Alejandro Cundumi Castaño, y se recomienda que se ubique en colegio
personalizado. (folio 15, Cuaderno 1)
f. Oficio proferido por el neurólogo infantil Manuel
Morales, el 13 de septiembre de 2009, en el cual se confirma el diagnóstico del
niño y la recomendación. (folio 16, Cuaderno 1)
g. Respuesta al derecho de petición por parte de la
Secretaría de Educación el 8 de febrero de 2010, en el cual se le niega la
solicitud de ruta escolar para Daniel Alejandro Cundumi Castaño (folio 17,
Cuaderno 1)
h. Oficio de Datacrédito en el cual consta que la señora
Danya Carolina Castaño Fajardo tiene una deuda que se encuentra en mora, y otra
en la cual se encuentra al día. (folio 44, cuaderno 1)[2]
i. Oficio de Asobancaria-Cifin en el cual consta que la
señora Danya Carolina Castaño Fajardo ha tenido una vida financiera normal.
(folio 56-62, Cuaderno 1)[3]
j. Oficio de la Superintendencia de Notariado y Registro,
en la cual se informa que no se encontró folio de matrícula inmobiliaria
relacionado con la señora Danya Carolina Castaño Fajardo (folio 64, cuaderno 1)[4]
k. Memorando de la dirección de Bienestar Estudiantil de la
Secretaría de Educación al Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, en el cual se
informa que el servicio de trasporte y alimentación es para estudiantes de los
colegios oficiales. (folios 68- 70, Cuaderno 1)
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN.
El 19 de marzo de 2010 el Juzgado Treinta y Seis Civil
Municipal de Bogotá negó el amparo solicitado. Consideró que si bien es cierto
que el trayecto entre el Barrio Fatima[5],
donde reside el niño, y Kennedy, donde queda el colegio, es largo y, que no se
desvirtuó la afirmación de que la madre carecía de recursos para sufragar el
costo diario del servicio público; “también es cierto que la no prestación
del servicio de trasporte, que requiere el menor, sea de tal trascendencia que
vulnere o afecte los derechos a la salud, educación y la seguridad social, que
reclama la petente en representación de su hijo menor.”
Igualmente, señaló que no es posible otorgar el amparo
solicitado dado que los proyectos de alimentación y ruta escolar que ofrece la
Secretaría de Educación Distrital sólo son aplicables a los estudiantes
matriculados en establecimientos oficiales, en virtud de la Ley 715 de 2001 y
el Decreto Distrital 714 de 1996.
Por último, resaltó que la accionante no demostró un trato
desigual de su hijo por parte de la Secretaría de Educación frente a los
servicios requeridos, que permitiera al juez tutelar el derecho a la igualdad.
Por ello, consideró que las pretensiones de la demandante no podían prosperar.
La decisión del juez de instancia no fue impugnada por la
actora.
III. ACTUACIONES
SURTIDAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Mediante auto de veintidós (22)
de noviembre de 2010, el magistrado sustanciador resolvió:
“Primero:
Por la Secretaría General de esta Corporación, solicítesele
al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) que en el término perentorio
de cuarenta y ocho (48) horas, allegue a este despacho certificado laboral de
la señora Dayna Carolina Castaño Fajardo, identificada con cédula de ciudadanía
No. 52.763.790, en el que conste el cargo que desempeña, el salario que
devenga, y las entidades en las cuales cotiza a salud y a pensión, de laborar
en dicha institución
Segundo:
Por la Secretaría General de esta Corporación, solicítesele a
la Caja Colombiana de Subsidio Familiar- Colsubsidio, que en el término
perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, certifique a este despacho judicial
si la señora Dayna Carolina Castaño Fajardo, identificada con cédula de
ciudadanía No. 52.763.790 se encuentra afiliada a dicha entidad, en qué calidad
y cuál es el ingreso base de cotización.
Tercero:
Por la Secretaría General de esta Corporación, solicítesele a
la Secretaria de Educación del Distrito Capital, que en el término perentorio
de cuarenta y ocho (48) horas, informe a este despacho judicial si el
estudiante Daniel Alejandro Cundumi Castaño identificado con tarjeta de
identidad No. 99021803145 ha sido beneficiario del subsidio de trasporte o del
proyecto de alimentación escolar en años anteriores. En caso afirmativo,
informar las razones por las cuales los subsidios fueron suspendidos. De igual
forma, si a la fecha se ha accedido a la solicitud de la accionante de
brindarle a Daniel Alejandro Cundumi Castaño identificado con tarjeta de
identidad No. 99021803145 el subsidio de transporte, y las razones de dicha
decisión.
Cuarto: Por
la Secretaría General de esta Corporación, solicítesele al Liceo
Eucarístico Mixto de la Ciudad de Bogotá, que en el término perentorio de
cuarenta y ocho (48) horas, informe a este despacho judicial el valor mensual
del trasporte en la ruta del colegio que le serviría a Daniel Alejandro Cundumi
Castaño identificado con tarjeta de identidad No. 99021803145, y el valor del
almuerzo en el colegio.”
Dentro del
término señalado en el auto, fueron recibidas las siguientes comunicaciones:
·
Colsubsidio informó que la señora Danya Carolina Castaño Fajardo
no se encontraba afiliada a la Caja de Compensación Familiar. (folio 21,
Cuaderno 2)
·
El Departamento Administrativo de Seguridad envió el certificado
laboral de la accionante en el cual se informa que se desempeña como secretaria
con una asignación básica mensual de $909.923.00 pesos. (folio 28-29, Cuaderno
2)
·
El Liceo Eucarístico Mixto le informó a este despacho que el
valor de la ruta escolar era de $135.000 pesos mensuales, y la alimentación era
de $3000 a $12000 pesos diarios, sin embargo estableció que no es una
asignación de carácter obligatorio en la institución. Igualmente, afirmó que la
Secretaria de Educación Distrital ya le había asignado un cupo a Daniel
Alejandro en el colegio Gimnasio Colombo Andino, “el cual se encuentra cerca
al lugar de residencia del alumno”, para el año escolar 2011. (folio 25-26,
Cuaderno 2).
·
La Secretaría de Educación del Distrito le informó a este
despacho que el niño Daniel Alejandro Cundumi Castaño nunca se le ha asignado
subsidio de transporte, ni ha sido beneficiario del proyecto de alimentación. En
los registros de la Dirección de Bienestar Estudiantil, sólo se encontró que el
2 de febrero del 2010 se había solicitado la asignación de ruta escolar debido
a una incapacidad temporal por una fractura del fémur[6]. (Folio 31-34, Cuaderno
2)
IV. REVISIÓN
POR LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Remitido el
expediente a esta Corporación, la Sala de Selección Número Diez, mediante auto
de veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010), dispuso su revisión por la
Corte Constitucional.
1. Competencia.
Esta Corte es competente
para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido
en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del
caso que hizo la Sala de Selección.
2. Consideraciones.
2.1. Problema jurídico y esquema de resolución.
1. Esta Sala pasa a determinar si la Secretaría de
Educación del Distrito de Bogotá vulneró el derecho fundamental a la educación
de Daniel Alejandro Cundumi Castaño, al negarle los servicios de trasporte y
restaurante en el Liceo Eucarístico Mixto, en razón a que la obligación de
prestar tales servicios sólo se autoriza para colegios oficiales y no privados
como el plantel en cuestión.
Para resolver el problema jurídico, la Sala procederá a
estudiar los siguientes temas: el fenómeno de la carencia actual de objeto (2.2)
y, por último entrará a resolver el caso concreto (2.3).
2.2. Cuestión previa: El fenómeno de la carencia actual
de objeto.
Según el artículo 86 de la Carta Política de 1991, la
acción de tutela es un mecanismo constitucional preferente y sumario para la
protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando se
hallen vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad
pública, incluso por particulares en los casos que determine la ley. Sin
embargo, cuando los hechos que generan la interposición de la tutela se
superan, desaparecen o cesan, dicho mecanismo pierde su razón de ser, pues bajo
esos supuestos no habría orden a impartir[7].
En ese sentido, en la sentencia T-515 de 1992 se estableció
que “el medio de defensa judicial referido por el artículo 86 de la Carta
tiene como objeto la protección eficaz e inmediata de los derechos
fundamentales, sin que exista razón para predicar su procedencia cuando los
hechos que pueden dar lugar a su ejercicio, hayan quedado definidos, ya que la
amenaza o violación del derecho no existen al momento de proferir el fallo,
salvo que los hechos que configuran una u otra persistan y sean actual y
ciertamente percibidas por el juez. Considerar lo contrario sería desvirtuar la
finalidad y la naturaleza de la acción de tutela.”
Así, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que la
figura de la carencia actual de objeto se presenta como una consecuencia al
hecho superado o al daño consumado.
Según el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de
1991, una de las causales de improcedencia de la acción de tutela se presenta “Cuando
sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo
cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.” En virtud de
lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha entendido que el daño
consumado se presenta cuando los supuestos de hecho que dieron origen a la
interposición de la tutela cesan, desaparecen o se superan, sin que haya habido
una reparación de los derechos pretendidos[8].
Por ello, se ha considerado, en reiteradas ocasiones, que “la existencia de
una carencia actual de objeto no es óbice para que la Corte analice si existió
una vulneración y, de esta manera, determine el alcance de los derechos
fundamentales cuya protección se solicita.”[9]
En cuanto al hecho superado, la Corte ha indicado que se
presenta cuando antes de que se profiera el fallo se satisface lo solicitado. “En
efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o
dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede
lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque
desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos
constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo
pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el
fallo, con lo cual ‘la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío’[10]”[11].
En ese sentido, la sentencia T-027 de 1999, estableció que
“(…) la protección ofrecida por la acción de tutela pierde sentido, por
innecesaria, cuando durante el curso del proceso desaparece la amenaza o cesa
la vulneración. El juez queda inhabilitado, por tanto, para emitir orden alguna
tendiente a restablecer el orden jurídico quebrantado, porque éste ha recobrado
su normalidad sin la intervención de la autoridad del Estado.”
Con base en lo anterior, concluye la Sala que la presente
acción es improcedente por presentarse el fenómeno de hecho superado, es decir,
por verificarse la carencia actual de objeto.
2.4. Caso Concreto
Según la información que reposa en el expediente, el
menor Daniel Alejandro Cundumi Castaño tiene un cupo asignado en el Colegio
Gimnasio Colombo Andino para el año escolar 2011. Por medio de comunicación
telefónica del despacho del magistrado sustanciador con el Liceo Eucarístico
Mixto[12],
se aseveró que el niño fue trasladado, y que por tanto, el próximo año escolar,
que comienza en enero[13],
lo cursará en esa nueva institución[14].
Igualmente, se afirma que El Gimnasio Colombo Andino se ubica cerca del lugar
de residencia del niño, lo cual se confirma al comparar la dirección de
residencia del niño[15],
y del colegio[16].
Adicionalmente, se señala que dicho plantel no maneja servicio de restaurante,
pues tienen una jornada única que termina entre la una y una y cuarenta de la
tarde para primaria y bachillerato respectivamente[17].
En razón a lo anterior, la Sala concluye que el menor ya
no requiere del transporte, ni del susidio de alimentación pretendidos con esta
tutela, y que de está manera se dio solución al problema que planteaba el caso.
Si bien no se le otorgó el subsidio de transporte, ni de restaurante, el niño
no va requerir de este servicio en el próximo año escolar que comienza en enero
de 2011, pues como ya se explicó anteriormente, la nueva institución está localizada
en el mismo sector de la residencia del niño, y allí no manejan cafeterías, ni
almuerzos para los estudiantes.
En ese sentido, cuando el niño comience su año escolar en
el 2011, no necesitará del transporte que solicitó al Liceo Eucarístico Mixto;
dado que el cupo que le asignó la Secretaría de Educación para cursar ese año,
no es en dicho colegio, sino en una institución que le queda a tres cuadras de
su casa, para el cual no necesita transporte. Tampoco va a requerir del
subsidio de alimentación por parte de la Secretaría de Educación del Distrito,
ya que en el nuevo plantel no hay servicio de restaurante, sino que tendrá que
recibir la nutrición en su hogar o donde así lo consideren conveniente sus
padres.
Por ello, la Sala encuentra que la posible vulneración de
derechos fundamentales ha cesado, dado que la educación del niño se continúa
garantizando en una nueva institución, donde ya no necesita transporte, ni
subsidio de alimentación.
Finalmente, se aclara que, a la fecha, la fractura del
fémur del niño carece de relevancia en la medida en que la tutela se interpuso
después de expirada la incapacidad que fue otorgada. Por lo anterior la Sala no
tendrá en cuenta este aspecto.
Por lo tanto, ha desaparecido la amenaza que dio origen a
esta acción de tutela y, no le es posible al juez constitucional impartir orden
alguna. En conclusión, la Sala declarará que en el caso concreto hubo un hecho
superado.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala
Tercera de Revisión, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero:
CONFIRMAR la decisión proferida, el 19 de marzo de 2010, por el Juzgado
Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de
esta providencia.
Segundo: DAR
por secretaría cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JUAN
CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Según lo afirmó la accionante en el derecho de petición que radicó en la Secretaría de Educación, allegada al proceso por la entidad accionada. (folio 34, Cuaderno
2).
[2] Esta prueba fue decretada de oficio por parte del juez de primera
instancia por medio de auto del 8 de marzo de 2010.
[3] Esta prueba fue decretada de oficio por parte del juez de primera
instancia por medio de auto del 8 de marzo de 2010
[4] Esta prueba fue decretada de oficio por parte del juez de primera
instancia por medio de auto del 8 de marzo de 2010
[5] Equivocadamente, el juzgado en cuestión asumió que la dirección de la
residencia del menor era el lugar donde se recibirían las notificaciones de la
tutela. Sin embargo, de las pruebas allegadas al proceso en sede de revisión,
la accionante le afirmó a la Secretaría de Educación que ella residía en el sector Lago Timiza. (folio 34, Cuaderno 2)
[6] Se ajunta copia del derecho de petición que radicó la señora Dayna
Carolina Castaño Fajardo en la Secretaria de Educación, en el cual solicita que se le asigne a su hijo ruta escolar dado que tiene una incapacidad temporal por una fractura del fémur. (Folio 34, cuaderno 2)
[7] Ver sentencias T-608 de 2002, T-758 de 2005, T-357 de 2007, T-675 de
2007 y T-515 de 2007.
[8] SU-540 de 2007, T-449 de 2008, T-495 de 2010
[9] T-309 de 2006.
[10] T-519 de 1992.
[11] SU-540 de 2007
[12] La comunicación se realizó el 9 de diciembre de 2010, en la
cual el Liceo confirmó la información que reposa en la hoja de matricula de
Daniel Alejandro Cundumi.
[13] Durante la misma llamada se confirmó que los colegios son de
calendario A.
[14] Dicha información también fue corroborada por un familiar de la
accionante en una llamada realizada al teléfono de referencia que aparece en el
expediente. Se informó que el niño ya está matriculado en este nuevo colegio y,
que hasta el momento se pretende que el niño continúe su educación en dicha
institución.
[15] La dirección de residencia del menor aparece en el derecho de
petición presentado ante la Secretaria de Educación (folio 34, Cuaderno 2).
[16] La dirección de la nueva institución reposa en la hoja de información
de la matricula del niño, suministrada por el Liceo Eucarístico Mixto (folio
26; cuaderno 2).
[17] La información se confirmó por medio de llamada telefónica del
despacho del magistrado sustanciador con el Gimnasio Colombo Andino, y la
familiar de la accionante.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.