T-1020-08
II
Sentencia T-1020/08
DERECHO DE
LAS VICTIMAS A LA AYUDA HUMANITARIA POR LOS DAÑOS QUE HAYAN SUFRIDO A
CONSECUENCIA DE LA ACCION DE GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY
PROGRAMA DE
REPARACION INDIVIDUAL POR VIA ADMINISTRATIVA PARA LAS VICTIMAS DE GRUPOS
ARMADOS ORGANIZADOS AL MARGEN DE LA LEY-Aplicación
del Decreto 1290/08
Cuando una
persona solicita ayuda humanitaria a Acción Social, como derechohabiente de
quien falleció por la violenta acción de grupos organizados armados al margen
de la ley, o a raíz de una masacre selectiva, o por desaparición forzada, está constitucionalmente
fuera de lugar la exigencia de requisitos como que el hecho se hubiere
perpetrado “la reclamación se debe hacer dentro del año siguiente a la
ocurrencia de los hechos” o “por motivos
ideológicos y políticos” (art. 16 y 49 L. 428 de 1997), cuando
usualmente tales crímenes emanan del brutal abuso por parte de quienes poseen
las armas e imponen, por ende, la ley del más fuerte. Esa exigencia de razones
resulta, de tal manera, alejada de la realidad, elusiva e indemostrable entre
la gran masa de personas escépticas, que sólo aspiran a que las dejen trabajar
y subsistir en su terruño, ambicionado por los envilecidos depredadores de
bienes jurídicos ajenos. De todo lo anterior deviene injustificado que Acción
Social se oponga a inscribir o realizar el trámite pertinente a favor de la demandante,
sin tener en cuenta que su real condición de víctima, por el asesinato de su
hijo, es el factor que debe motivar su inclusión en el Programa de Reparación
Individual por vía administrativa para las víctimas de grupos armados al margen
de la ley, y no el “error” en el envío por parte de la Defensoría del Pueblo o
la “negligencia” de Adpostal en la entrega de la correspondencia, trasladándole
la responsabilidad a la parte más afectada y negándole arbitrariamente su
derecho.
Referencia: expediente T-1912929.
Acción de tutela instaurada por Rosana Aponte de Ortiz, contra la
Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional.
Procedencia: Tribunal Administrativo del Quindio.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Clara
Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión
del fallo adoptado en segunda instancia por una sala de Decisión del Tribunal Administrativo
de Quindío, dentro de la acción de tutela promovida por Rosana Aponte de Ortiz contra
Acción Social.
El expediente arribó
a la Corte Constitucional por remisión efectuada por el mencionado Tribunal, en
virtud de lo ordenado por el inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de
1991. La Sala Séptima de Selección de tutelas de esta corporación eligió este
asunto para revisión, el 18 de julio de 2008.
I.
ANTECEDENTES.
La señora Rosa Aponte de Ortiz interpuso
acción de tutela, en diciembre 13 de 2007, contra Acción Social, la cual correspondió
al Juzgado 2° Administrativo de Armenia, reclamando el amparo de los derechos a
la igualdad, a la dignidad humana y a la ayuda consagrada en la Ley 418 de
1997, por los hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos y
relato contenido en la demanda.
La actora manifiestó que su hijo Luis Ángel Ortiz Aponte, falleció
en noviembre 15 de 2005, en la vereda la Catalina municipio la Macarena del
departamento del Meta, al ser víctima de la violencia desplegada por las Farc,
al ordenar su muerte.
Indica que la Personería municipal de la Macarena expidió un
certificado donde se acreditó la muerte violenta por “razones ideológicas y
políticas dentro del conflicto armado” y la denuncia penal que se instauró
en la Fiscalía de dicho lugar (f. 2 cd. inicial).
Asevera que según el oficio 5649 de noviembre 7 de 2006, la
Defensoría del Pueblo de Quindío inició los trámites ante la Coordinadora
Nacional de Atención de Víctimas de la Violencia de Acción Social de Bogotá,
para la inclusión en el Programa de Víctimas de la Ley 418 de 1997, pero al no
obtener respuesta se presentó un requerimiento en enero 2 de 2007 (f. 2
ib.).
La Subdirectora de Atención a Víctimas de la Violencia allegó
respuesta a la Defensoría del Pueblo indicando que “los oficios enviados
desde finales del 2006 los había recibido el 5 de marzo de 2007, existiendo extemporaneidad
en la presentación de los documentos”, y agregó que “la solicitud debe
ser presentada dentro del año siguiente a la fecha de la ocurrencia de los
hechos”.
Afirma que en el momento de la solicitud “no había prescrito su
derecho”, según las actas de envío de correo de Adpostal, demostrando así
que su solicitud se presentó dentro del término legal. Concluye que ya han
transcurrido más de dos años desde la muerte de su hijo Luis Ángel Ortiz Aponte,
y ante la falta de ayuda de la Defensoría del Pueblo considera vulnerados sus
derechos fundamentales.
B. La demanda de tutela.
Ante esos hechos, la señora Rosana Aponte de Ortiz solicita el
amparo de sus derechos a “la igualdad, a la dignidad humana y a la ayuda
consagrada en la Ley 418 de 1997”, al igual que la “protección especial
a la mujer cabeza de familia”, mediante la inclusión en el Programa de
Atención a Víctimas y el reconocimiento y pago por parte de Acción Social de la
asistencia humanitaria que reclama.
C. Respuesta
de Acción Social.
La Jefe de la Oficina
Jurídica de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación
Internacional, Acción Social, afirma que conforme lo establece el artículo 16
de la Ley 418 de 1997, la asistencia humanitaria consistente en la ayuda para
sufragar los requerimientos necesarios a fin de satisfacer los derechos
constitucionales, será prestada por la Red de Solidaridad Social hoy Acción
Social y las demás entidades públicas dentro del marco de su competencia a todas
aquellas víctimas que hayan sufrido un daño especial, siempre y cuando la
solicitud se eleve dentro del año siguiente a la ocurrencia del hecho que originó
el desplazamiento (f. 37 cd. inicial).
Frente al caso
concreto, acude a la respuesta dada por la Subdirectora de Atención a Víctimas
de la Violencia en diciembre 17 de 2007, para resaltar que “dio apertura al
caso de 6301/2005 ORTIZ APONTE LUIS ANGEL… el fallecimiento ocurrió el 15 de
noviembre de 2005, sin embargo se recibe la información en el año 2007,… se le
informa a la accionante que el caso se encuentra FUERA DEL PLAZO LEGAL, a
través de oficio SAV 24378 de 1 de marzo de 2007, la cual fue recibida por la
Defensoría del Pueblo el 21 de marzo de 2007, según radicación en dicha entidad
con número de registro 00001337” , Agregó que debido a que la Defensoría ha
insistido en varias oportunidades solicitó las planillas de envío (f. 38. ib).
Igualmente,
refiere que Acción Social solicitó a la empresa de Servicios Postales
Nacionales S.A. certificar la fecha de entrega del oficio suscrito en noviembre
7 de 2006, por la Defensoría del Pueblo, el cual fue recibido por la entidad en
marzo 3 de 2007, y de esta forma saber con exactitud la fecha de radicación (f.
38 ib.), lo anterior en consideración a lo establecido por la Ley 418 de 1997
respecto al plazo.
Así, concluye aseverando
que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
D. Documentos relevantes allegados al proceso en fotocopia.
1. Oficio N°
5649 de noviembre 7 de 2006, suscrito por la Defensora
del Pueblo Regional Quindío, solicitó que la ciudadana Rosa Aponte de Ortiz
solicitó apoyo en el tema de las víctimas de la violencia, al manifestar que “su
hijo Luis Ángel Ortiz Aponte fue objeto de homicidio por razones ideológicas y
políticas dentro del marco del conflicto armado que se vive al interior del
país de acuerdo a certificación de la Personería de la Macarena Meta de
noviembre del 2005”, con el fin de tramitar la asistencia humanitaria contemplada
en la Ley 418/97 (f. 9 cd. inicial).
2. Requerimiento suscrito por la Defensora del Pueblo Regional, radicado en enero 2 de 2007, encaminado a obtener respuesta al
oficio N° 5649 del 07-11-06, pidiendo tener en cuenta la obligación de los
servidores públicos de atender las solicitudes de la Defensoría del Pueblo (fs.
10 a 11 ib.).
3. Respuesta de
la Subdirectora de Víctimas de la Violencia de Acción Social a las peticiones
elevadas por la Defensoría del Pueblo frente al caso de la muerte de Luis Ángel
Ortiz Aponte, informando que “estas dos comunicaciones fueron recibidas en
nuestras oficinas el 5 de marzo de 2007, que una vez analizados los documentos
del caso… se estableció que no fueron presentados dentro del plazo que
contempla el artículo 16 de la Ley 418 de 1997”, aclarando que la solicitud
“sin importar si se allega o no la documentación completa”, debe
presentarse dentro del año siguiente a la fecha de la ocurrencia de los hechos,
en cualquiera de las Unidades Territoriales (f. 12 ib.).
4. Oficio N°
1864 de marzo 25 de 2007, suscrito por la Defensora del
Pueblo Regional Quindío, indicando que “posiblemente hay un error de
correspondencia en esa entidad al no contar con nuestro oficio inicial N° 05649
del 7-11-06, que interrumpe la prescripción de términos para la reclamación de
la ayuda humanitaria de la Ley 418/97”; para los fines pertinentes se anexa
oficios y actas de envío de Adpostal (fs. 13, 14 y 17
ib.).
5. Certificación suscrita por el Personero Municipal de la Macarena, Meta,
informando que el señor Luis Ángel Ortiz Aponte falleció en noviembre 15 de 2005,
en la vereda de Catalina de ese municipio, “víctima de muerte selectiva o
individual, por motivos ideológicos y políticos en el marco del conflicto
armado interno” (f. 21 ib).
E. Fallo de
primera instancia.
El Juzgado Segundo
Administrativo de Armenia, mediante sentencia de enero 18 de 2008, concedió el
amparo solicitado anotando que el homicidio del señor Luis Ángel Ortiz Aponte
se presentó a manos de las FARC “el 15 de noviembre lo que quiere decir que
en aplicación del plazo legal establecido en la Ley 418 la reclamación debería
hacerse hasta el 15 de noviembre de 2006, salvo circunstancias de fuerza mayor”
(f. 114 cd. inicial).
Aclaró que la solicitud
fue enviada a través de Adpostal en noviembre 9 de 2006, pero Acción Social
manifiesta que sólo la recibió hasta el 3 de marzo de 2007, es decir, fuera del
plazo legal, por lo cual “si bien es cierto fue enviada 6 días antes del
vencimiento, considera el despacho que este término es un plazo razonable para
que la solicitud hubiere llegado a tiempo”. Agregó que, si por circunstancias
atribuibles a la “ineficacia” de Adpostal se hubiere extraviado o algún
tipo de complicación retardó la entrega “no es el usuario el que tiene que
correr con esta carga” (f. 115 ib), por lo anterior ordenó que en el término
de 48 horas, se dé trámite a la solicitud de ayuda humanitaria establecida en
la Ley 418 de 1997.
F.
Impugnación.
La Jefe de la
Oficina Jurídica de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación Internacional, Acción Social impugnó ese fallo, al considerar que
tal como se informó en la contestación la entidad no ha vulnerado derecho
fundamental alguno a la accionante, por cuanto las decisiones adoptadas están
conforme a derecho según los parámetros de la Ley 418 de 1997; la asistencia
humanitaria consiste en la ayuda para sufragar los requerimientos necesarios a
todas aquellas personas víctimas que hayan sufrido un daño especial, siempre y
cuando la solicitud se eleve dentro del año siguiente a la ocurrencia del hecho
(f. 125 ib.), agregó también que a la ayuda pueden acceder únicamente las víctimas
de la violencia política, ósea, que los hechos en que fallecen tengan
motivaciones de orden ideológico y político.
G. Fallo de segunda instancia.
El Tribunal Administrativo de Quindío, mediante sentencia de febrero
18 de 2008, revocó el fallo impugnado, al considerar que “en la respuesta
dada a la petición de ayuda humanitaria elevada por la señora Rosana Aponte, a
través de la Defensoría del Pueblo Regional Quindío, el ente hoy accionado
consideró improcedente autorizar la respectiva ayuda, argumentando para ello,
incumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 16 de la ley 418 de 1997,
toda vez que consideró no haber recibido la respectiva petición dentro del año
siguiente a la muerte, por acto terrorista, de su hijo Luis Ángel Ortiz Aponte”
agregando además, que no es competencia de la Sala verificar la legalidad o no
de la decisión proferida por Acción Social en virtud de la solicitud de ayuda
humanitaria elevada por la tutelante.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Esta corporación es competente para examinar la determinación
referida, en Sala de Revisión, al tenor de lo dispuesto en los artículos 86 y
241 numeral 9° de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de análisis.
Se determinará sí los derechos fundamentales de Rosana Aponte de Ortiz
fueron vulnerados por Acción Social, al negarle la ayuda humanitaria a que cree
tener derecho, por ser víctima de grupos armados al margen de la ley debido a
la muerte de su hijo por grupos al margen de la ley.
Tercera. Las víctimas tienen derecho a la ayuda humanitaria por los
daños que hayan sufrido a consecuencia de la acción de grupos armados
organizados al margen de la ley.
Inicialmente la Ley 418 de diciembre 26 de 1997 en su artículo 15,
modificado por el 6° de la Ley 782 de 2002, define como víctimas de la
violencia política a los integrantes de la población civil que sufran
perjuicios en su vida, o grave deterioro en su integridad personal o en sus
bienes, por razón de atentados terroristas, combates, secuestros, ataques y
masacres en el marco de los enfrentamientos y acciones criminosas que en el
país vienen causando grupos armados organizados al margen de la ley.
El artículo 7° de la citada Ley 782 desarrolla el principio de
solidaridad social, señalando que tales víctimas recibirán asistencia
humanitaria, entendida como la ayuda indispensable para sufragar los
requerimientos esenciales, a fin de satisfacer los derechos que hayan sido
menoscabados por los actos enunciados anteriormente. Determina además que la
ayuda será prestada por la Red de Solidaridad Social, en desarrollo de su
objeto legal y de acuerdo con las directrices señaladas, y por las demás
entidades públicas relacionadas en dicha ley, dentro del marco de sus
respectivas competencias.
Adicionalmente, el artículo 49 de la Ley
418 de 1997, prorrogado por la Ley 1106 de 2006, beneficia con ayuda
humanitaria de emergencia, tendiente a mitigar o impedir la agravación o la
extensión de los efectos de los actos referidos, a quienes sufran perjuicios
por causa de homicidios u otros atentados contra la vida, la integridad física,
la seguridad o la libertad personal, cometidos por móviles ideológicos o
políticos, o sean objeto de amenazas de agresiones de esta naturaleza.
Cuarta. Aplicación del Decreto 1290 de abril 22 de 2008 al caso
concreto.
El programa de reparación individual por vía administrativa para las
víctimas de los grupos armados organizados al margen de la ley, comprende las
acciones que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación,
satisfacción y garantías de no repetición de las conductas violatorias.
El artículo 1° del Decreto 1290 de 2008 estipula que el programa de
reparación individual estará a cargo de la Agencia Presidencial para la Acción
Social y la Cooperación Internacional, Acción Social.
El artículo 2° consagra el principio de solidaridad frente a la
reparación individual administrativa, como un conjunto de medidas de reparación
que el Estado reconoce a las víctimas de violaciones de sus derechos
fundamentales, por hechos atribuibles a grupos armados organizados al margen de
la ley. El programa comprende la protección de los derechos a la vida,
integridad física, salud física y mental, libertad individual y libertad
sexual.
El mencionado Decreto considera como destinatarios o beneficiarios
del programa a quienes hubieren sufrido daño directo como consecuencia de la
violación de tales derechos, por acción de los grupos armados organizados al
margen de ley. Cuando a la víctima se le hubiere causado la muerte o estuviere
desaparecida, tendrán esa condición el cónyuge o compañero o compañera
permanente, o el familiar en primer grado de consanguinidad o primero civil de
la víctima directa, o aquellos que dependían económicamente de la misma.
El artículo 4° se refiere a las medidas de reparación, como “la
indemnización solidaria, restitución, rehabilitación, medidas de satisfacción,
garantías de no repetición de las conductas delictivas”, indicando que el
Estado reconocerá y pagará una indemnización solidaria directamente a la víctima,
o a los beneficiarios de que trata el comentado Decreto, a título de
indemnización solidaria, de acuerdo con los derechos fundamentales violados.
Para la implementación de las medidas de reparación se tendrán en
cuenta los programas de los diferentes organismos del Estado, los cuales
informarán a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación
Internacional, Acción Social, en forma individual, las medidas de reparación
otorgadas, describiendo cada una y el beneficiario de la misma.
El artículo 15 crea el Comité de Reparaciones Administrativas, el
cual estará a cargo de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, a
través del mencionado Comité Administrativo, cuya sede principal estará en
Bogotá.
Para la solicitud de reparación, el artículo 21 estipula que “los
interesados en la reparación individual por vía administrativa deberán
diligenciar, bajo la gravedad del juramento, una solicitud con destino al Comité
de Reparaciones Administrativas, en un formulario debidamente impreso y distribuido
por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación
Internacional, Acción Social”.
Dicho formulario podrá ser reclamado y presentado en forma gratuita
en las alcaldías; personerías municipales; procuradurías regionales,
distritales y provinciales; defensorías del pueblo y sedes de la Comisión
Nacional de Reparación y Reconciliación y de la Unidad Nacional de Fiscalías
para la Justicia y la Paz.
Una vez diligenciada la solicitud, deberá el interesado remitirla de
manera inmediata a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación Internacional, Acción Social, que presentará un informe mensual al
Comité de Reparaciones Administrativas sobre las solicitudes de reparación
recibidas.
La acreditación de la calidad de víctima se da una vez verificada la
información suministrada por el titular o los beneficiarios, la cual estará a
cargo de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación
Internacional, Acción Social (artículo 23). El turno para resolver la solicitud
irá en orden de recepción, en un lapso no mayor de 18 meses desde la fecha de su
radicación (artículo 27).
Quinta. Análisis del caso concreto.
La señora Rosana Aponte de Ortiz considera vulnerados sus derechos
fundamentales, por la negativa de Acción Social a otorgarle la ayuda humanitaria
a que tiene derecho.
El Juzgado
Segundo Administrativo de Armenia concedió el amparo pedido, al considerar que por
circunstancias atribuibles a la “ineficiencia” de Adpostal al retardar la
entrega del oficio de reclamación, no es el usuario quien tiene que correr con
esta carga, como en este caso (f. 115 cd. inicial), decisión que fue revocada
por el Tribunal Administrativo de Quindío, al considerar que no es el juez
constitucional a quien le compete verificar la legalidad o no de la decisión
proferida por la entidad en virtud a la petición de ayuda humanitaria elevada
por la accionante a través de la Defensoría del Pueblo.
En el caso objeto
de análisis se aprecia que la señora Rosana Aponte de Ortiz es beneficiaria de
la citada ley, dado que en noviembre 15 de 2005 su hijo Luis Ángel Ortiz Aponte
“fue víctima de la violencia desplegada por las FARC…”, supuestamente
por ser “informante del ejercito”.
Teniendo en
cuenta lo que se ha venido expresando y las normas citadas, recuérdese que frente
a la inscripción en el Programa de Reparación Individual por vía administrativa
para las víctimas de los grupos armados organizados al margen de la ley, esta corporación
ha señalado[1] que no se trata de una decisión
arbitraria o puramente discrecional, debiendo informarse que la víctima lo fue
dentro de los elementos objetivos que lo indiquen, o en caso contrario, se
expondrán suficientemente las razones por las cuales no se considera acreditada
tal condición a partir de la información disponible, correspondiendo a Acción
Social valorar lo allegado y dar una respuesta de fondo y definitiva al
peticionario.
Es importante precisar,
por otra parte, que conforme a lo dispuesto en el artículo 93 superior, los
derechos y deberes consagrados en la Constitución deben interpretarse a la luz
de los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia,
de modo que ninguna autoridad de la República puede ejercer sus funciones o
facultades, sean regladas o relativamente discrecionales, al margen ni en
contra de lo allí estatuido. A su vez, el artículo 94 ibidem advierte que la
enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Carta Política y en
los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de
otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en
ellos.
Las
disposiciones legales relacionadas con las víctimas de la violencia deben
interpretarse, además de la reiterada jurisprudencia, tomando en cuenta los
principios de favorabilidad hacia el entendimiento y restablecimiento de sus
derechos[2]; la buena fe; la confianza
legítima[3]; y la preeminencia del
derecho sustancial[4], advirtiendo que “la
condición de víctima es una situación fáctica soportada en el padecimiento, no
en la certificación que lo indique, tampoco en el censo que revela la magnitud
del problema. Sin perjuicio de la utilidad que las certificaciones y censos
pudieren prestar en función de la agilidad y eficacia de los procedimientos[5]”
(no está en negrilla en el texto original).
Lo anterior armoniza con lo
señalado por esta Corte[6], al advertir lo que se
puede establecer a partir del “conjunto de principios actualizados para la
protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la
impunidad”, contenidos en la directriz de apoyo a los Estados, presentada
en febrero 8 de 2005 ante la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones
Unidas:
“En lo que tiene que ver con la reparación
de los daños, la directriz distingue el derecho de las víctimas y sus
derechohabientes a ser indemnizados por los perjuicios causados, del derecho de
los Estados a repetir contra los autores, de manera que, con independencia de
los resultados de la investigación, toda persona afectada en su vida, honra,
bienes, derechos y libertades, por hechos sucedidos dentro del marco del
conflicto armado interno, puede exigir ‘medidas de restitución, indemnización,
rehabilitación y satisfacción según lo establece el derecho internacional’, sin
perjuicio del derecho del Estado de dirigirse contra los responsables de la
vulneración - artículo 2º C.P. Principio 34-.”
En consecuencia,
cuando una persona solicita ayuda humanitaria a Acción Social, como
derechohabiente de quien falleció por la violenta acción de grupos organizados
armados al margen de la ley, o a raíz de una masacre selectiva, o por desaparición
forzada, está constitucionalmente fuera de lugar la exigencia de requisitos como
que el hecho se hubiere perpetrado “la reclamación se debe hacer dentro del
año siguiente a la ocurrencia de los hechos” o “por motivos ideológicos y políticos” (art. 16 y 49 L. 428 de
1997), cuando usualmente tales crímenes emanan del brutal abuso por parte de
quienes poseen las armas e imponen, por ende, la ley del más fuerte.
Esa exigencia de
razones resulta, de tal manera, alejada de la realidad, elusiva e indemostrable
entre la gran masa de personas escépticas, que sólo aspiran a que las dejen
trabajar y subsistir en su terruño, ambicionado por los envilecidos
depredadores de bienes jurídicos ajenos[7].
De todo lo
anterior deviene injustificado que Acción Social se oponga a inscribir o realizar
el trámite pertinente a favor de la señora Rosana Aponte de Ortiz, sin tener en
cuenta que su real condición de víctima, por el asesinato de su hijo Luis Ángel
Ortiz Aponte, es el factor que debe motivar su inclusión en el Programa de Reparación
Individual por vía administrativa para las víctimas de grupos armados al margen
de la ley, y no el “error” en el envío por parte de la Defensoría del
Pueblo o la “negligencia” de Adpostal en la entrega de la
correspondencia, trasladándole la responsabilidad a la parte más afectada y
negándole arbitrariamente su derecho.
Frente al caso
en estudio, esta Sala reitera la posición adoptada recientemente en la sentencia
T- 444 de mayo 8 de 2008, M. P. Mauricio González Cuervo, en la cual se estudió
un asunto similar contra la misma entidad accionada, denotándose el pleno
cumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta corporación,
en ese caso “para proteger los derechos de la demandante y su hijo menor a
obtener los beneficios legales por la muerte de su compañero permanente y
padre, respectivamente”.
Así, al resultar
procedente la solicitud de la accionante para que se le amparen los derechos a
la igualdad, dignidad humana y a la ayuda consagrada en la Ley 418 de 1997, se
revocará la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo
de Quindío, por medio de la cual fue revocada la dictada por el Juzgado Segundo
Administrativo de Armenia, que concedió la tutela impetrada, la cual será
concedida y, en consecuencia, se dispondrá que en el término de 48 horas,
contadas a partir de la notificación de esta providencia, el Coordinador de la
Unidad Territorial de Acción Social, o quien haga sus veces, realice los
trámites pertinentes para que la señora Rosana Aponte de Ortiz sea efectivamente
inscrita, en un lapso no superior a quince días contados desde esa misma
notificación, en el Programa de Reparación Individual por vía administrativa
para las víctimas de los grupos armados al margen de la ley y, de tal manera,
pueda acceder a la ayuda que normativamente le corresponda, otorgada por el
Gobierno Nacional.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de
la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR el fallo proferido en febrero 18 de 2008 por el Tribunal
Administrativo de Quindío, que revocó el adoptado en enero 18 del mismo año por
el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia, concediendo el amparo solicitado
por Rosana Aponte de Ortiz. En su lugar, se dispone CONCEDER a la
mencionada señora la protección que le corresponde como víctima del conflicto
armado al margen de la ley.
Segundo.- En consecuencia, ORDÉNASE a la Agencia Presidencial
para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, por
conducto del Coordinador de la Unidad Territorial de Quindío, o quien haga sus
veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir
de la notificación de este fallo, realice los trámites pertinentes para que la
señora Rosana Aponte de Ortiz sea efectivamente inscrita, en un lapso no
superior a quince días contados desde esa misma notificación, en el Programa de
Reparación Individual por vía administrativa para las víctimas de los grupos
armados al margen de la ley y, de tal manera, pueda acceder a la ayuda que
normativamente le corresponda, otorgada por el Gobierno Nacional.
Tercero.- LÍBRESE por secretaría
la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
Con salvamento de voto
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. T-417 de
mayo 25 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[2] T-025
de enero 22 de 2004, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-328 de mayo 4 de 2007,
M. P. Jaime Córdoba Triviño.
[3] T-1094 de octubre 29
de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-328 de 2007.
[4] T-025
de 2004; T-328 de 2007.
[5] T-188 de marzo
15 de 2007, M. P. Álvaro Tafur Galvis.
[6] T-188 de 2007; T-067 de enero 31 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
[7] T-722 de julio
21 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.