T-1020-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1020/07
ACCION DE
TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TRIBUNAL QUE NEGO PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES DE
TRABAJADOR VICTIMA DE CONFLICTO ARMADO-Caso en que
se configuró la vía de hecho
Se pregunta la Sala Segunda de Revisión,
si dada su condición de persona víctima de desplazamiento forzado y de sujeto
de especial protección constitucional y la urgencia de asegurar el goce
efectivo de sus derechos, la exigencia de la interposición del recurso
extraordinario de casación resulta exorbitante. De conformidad con la
jurisprudencia reiterada de esta Corporación, la protección de los derechos
constitucionales de las personas desplazadas, dada la situación de precariedad
en la que éstos se encuentran, no puede dar espera a los pronunciamientos de la
jurisdicción ordinaria correspondiente, por lo que,
cuando se ha presentado una violación de los derechos mínimos de una persona
víctima de desplazamiento forzado, la Corte ha considerado que la tutela es
procedente.
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales de
procedibilidad
PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORAL-Elementos
La Corte ha señalado que son elementos
del principio de favorabilidad laboral: (i) la existencia de dos o más
disposiciones vigentes aplicables al caso, o
de dos o más “interpretaciones concurrentes” de una misma
disposición; (ii) la existencia de una “duda” ante la necesidad de elegir entre
dos o más disposiciones o interpretaciones; y (iii) la necesidad de que esa
duda sea razonable.
PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORAL DE FUNCIONARIOS PUBLICOS VICTIMAS DEL
DESPLAZAMIENTO-Vía de hecho se configuró por cuanto
el Tribunal no ordenó el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir
por el despido ilegal
En relación con los funcionarios
públicos víctimas del desplazamiento, el Consejo de Estado también ha señalado
su derecho a recibir el pago de sus salarios y prestaciones. En aplicación del
principio de favorabilidad laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Bucaramanga debió haber dado aplicación a las normas laborales que ordenaban el
pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir como
consecuencia del despido ilegal. Al no hacerlo, incurrió en una vía de hecho
que debe ser corregida mediante el amparo de tutela a fin de garantizar el
derecho al debido proceso del peticionario y asegurar, por esta vía, el goce de
los derechos mínimos y la subsistencia de esta víctima de desplazamiento
forzado.
Reiteración de jurisprudencia
Referencia:
expediente T-1529337
Acción de
tutela instaurada por Nicanor Arciniegas Niño, contra la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Bucaramanga[1]
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre
de dos mil siete (2007).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba
Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso
de revisión del fallo de tutela decidido por la Corte Suprema de Justicia, Sala
de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No 2, del 12 de diciembre de
2006, que confirmó la providencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral del 31 de octubre del 2006, dentro de la acción de tutela
instaurada por Nicanor Arciniegas Niño contra la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Bucaramanga en el proceso laboral ordinario promovido por el
demandante contra la Alcaldía de Puerto Wilches.[2]
I.
ANTECEDENTES
El señor Nicanor Arciniegas Niño interpuso
acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga
por considerar que dicha Sala, había incurrido en una vía de hecho por defecto
sustantivo, al ordenar su reintegro laboral sin decretar el pago de los
salarios y demás prestaciones dejadas de percibir. Para el accionante, aun
cuando la convención colectiva con base en la cual se ordenó su reintegro no
prevé expresamente el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir,
el Tribunal demandado debió dar aplicación a normas laborales más favorables
que ordenan el pago de estas prestaciones cuando se reintegra a un trabajador
despedido ilegalmente. Señala que con esta omisión el Tribunal también
desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de
Justicia en materia de reintegro laboral. Afirma que como consecuencia de la
vulneración de su derecho al debido proceso, también resultaron vulnerados sus
derechos al trabajo, a la igualdad, a la integridad personal, a la vida, a la
seguridad social y al mínimo vital.
Para sustentar lo anterior, el demandante
relata los siguientes hechos:
1. Señala que se vinculó laboralmente al Municipio de Puerto Wilches,
según acta de posesión del 4 de agosto de 1991, por contrato a término
indefinido firmado el 8 de agosto de 1993, desempeñándose en el cargo de
auxiliar de mantenimiento de servicios públicos.
2. El actor se afilió al Sindicato de Trabajadores Oficiales y
Empleados Públicos del Municipio de Puerto Wilches, USTROPWL, y participó en la
negociación de varios pliegos de peticiones que fueron incorporados a las
convenciones colectivas.
3. En febrero de 1996, su tranquilidad se vio afectada cuando apareció
en el Municipio de Puerto Wilches un grupo paramilitar que preguntó por él y el
comandante de la Policía, Teniente Marín, le dijo que tenía conocimiento de que
lo estaban buscando para matarlo. El actor denunció esta situación ante la
fiscalía e informó al Personero Municipal y la ONG CREDHOS en Barrancabermeja
de estos hechos.
4. El 20 de diciembre de 1998, aparecieron panfletos de las
Autodefensas del Magdalena Medio en el Municipio de Puerto Wilches, en donde se
señalaba al actor como colaborador de la guerrilla y se le daba un plazo de 60
días para que abandonara el municipio o de lo contrario se tomarían represalias
contra él o su familia. Debido a ésta situación, se desplazó fuera del
municipio de Puerto Wilches el 10 de enero de 1999 y sólo hasta el 31 de
diciembre del mismo año regresó al municipio.
5. El 3 de enero de 2000, se presentó en la Personería Municipal de
Puerto Wilches donde se encontró con el Personero y el Teniente de la Policía,
quien le dijo nuevamente que se fuera del municipio porque lo iban a matar. El
6 de enero de 2000 salió nuevamente de Puerto Wilches escoltado por 4 agentes
de policía porque la noche anterior los paramilitares habían matado a dos
compañeros del actor, que figuraban en el panfleto mencionado.
6. Indica que no obstante su situación de desplazado, el día 21 de
febrero de 2001 el alcalde municipal de Puerto Wilches, dio por terminado su
contrato de trabajo alegando abandono del cargo. Esta situación motivó al actor
a instaurar una demanda ordinaria laboral contra el Municipio de Puerto Wilches
por considerar que su despido era ilegal.
7. En el mes de octubre de 2004, el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja
profirió una sentencia en la que absolvió al Municipio demandado, por
considerar que no era posible proceder al estudio del reintegro porque el
accionante no había allegado al proceso la convención colectiva de trabajo
vigente con base en la cual hacía su solicitud.
8. El 16 de junio de 2006 el Tribunal Superior de Bucaramanga revocó la
sentencia de primera instancia y le ordenó al municipio demandado reintegrar al
actor al cargo que desempeñaba o a otro de igual o mejores condiciones, por considerar
que la condición de desplazado y las amenazas contra su vida, constituían
circunstancias de fuerza mayor frente a las cuales no era posible alegar el
abandono del cargo. No obstante, no ordenó el pago de salarios y prestaciones
sociales dejadas de percibir desde la fecha de su despido ilegal, argumentando
que en la convención colectiva vigente para la fecha, el reintegro de un
trabajador despedido injustamente no contemplaba el pago de salarios y demás
derechos laborales dejados de percibir por el ex operario.
9. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en fallo
del 31 de octubre de 2006, negó el amparo solicitado por el actor, por
considerar que la tutela es improcedente para impugnar una decisión judicial
definida en un procedimiento ordinario, en atención a la sentencia C-543 de
1992 de la Corte Constitucional
10. La Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, confirmó el fallo de la Sala de
Casación Laboral, por estimar, que el amparo constitucional resultaba
procedente para determinar si en la providencia cuestionada se había incurrido
efectivamente en una vía de hecho,“al adolecer de defecto sustantivo (porque
se hubiera basado en una norma inaplicable), fáctico (porque se hubiera tenido
en cuenta una prueba inadecuada), orgánico (falta de competencia) o
procedimental (desconocimiento de las normas que regulan un determinado trámite).”
No obstante lo anterior, para la Sala de Casación Penal en este caso no se
había incurrido en tales defectos, porque el fundamento del Tribunal para negar
el pago de salarios y demás derechos laborales era un fundamento razonable que
no implicaba capricho o arbitrariedad alguno como quiera que la convención
colectiva vigente a la fecha del despido no contemplaba tales pagos. La Sala
Penal de Casación de la Corte Suprema de Justicia dijo expresamente lo
siguiente:
“[N]o se observa
que la corporación judicial que profirió la sentencia de segundo grado
censurada, hubiera incurrido en los defectos aludidos o desconocido los
derechos del demandante, aquí accionante.
En efecto, el
Tribunal Superior de Bucaramanga, explicó en forma seria, juiciosa y razonada
los motivos que de conformidad con las normas y los hechos acreditados, le
permitían revocar la sentencia de primer grado proferida por el juzgado laboral
del Circuito de Barrancabermeja, ordenando en su lugar, al municipio de Puerto
Wilches reintegrarlo al cargo de auxiliar de mantenimiento del acueducto
municipal, sin que dicha determinación aparejara condena en relación con los
salarios, primas y demás prestaciones incoadas.”
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión
judicial reseñada, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Vistos los
antecedentes, la Sala Segunda de Revisión considera que el caso plantea el
siguiente problema jurídico: ¿es procedente la acción de tutela contra la
sentencia laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga que negó el pago de
salarios y prestaciones dejadas de recibir por un trabajador y líder sindical,
víctima de desplazamiento forzado interno, a quien se le dio por terminado el
contrato de trabajo por abandono del cargo, por considerar que la norma
convencional que ordenaba su reintegro no contemplaba el pago de estas
prestaciones, a pesar de que las normas laborales ordinarias y la
jurisprudencia constitucional y laboral resultaban más favorables y reconocían
tales pagos a quien es reintegrado?
Con el fin de
resolver este problema, en primer lugar, la Sala recordará la doctrina
constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales cuando se presenta un defecto sustantivo, y determinará
si en el presente caso la tutela resulta procedente. En segundo lugar, dado que
el actor alega que en su caso existen normas más favorables que no fueron
tenidas en cuenta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga,
reseñará brevemente los parámetros jurisprudenciales para la aplicación del
principio de favorabilidad en materia laboral. Y en tercer lugar, resolverá el
caso concreto.
3. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales
3.1. Conforme a la línea
jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional,[3]
la acción de tutela contra providencias judiciales es una figura de carácter
eminentemente subsidiario y excepcional. Según esa doctrina, la acción de
tutela sólo es procedente ante situaciones en que no exista otro mecanismo
idóneo para proteger un derecho fundamental vulnerado o amenazado, o cuando
existiendo otro medio de defensa, este no resulte tan eficaz como la tutela
para la protección de los derechos de los asociados, al punto de permitir su
utilización como mecanismo transitorio para conjurar la vulneración o amenaza
de un derecho fundamental, ante un perjuicio irremediable.[4]
Tal como lo ha señalado
esta Corporación en reiteradas ocasiones,[5] las
providencias judiciales en todos los niveles se fundan en los principios de
autonomía, independencia, acceso a la justicia y legalidad y deben ser dirigidas
esencialmente a asegurar que los ciudadanos puedan reivindicar sus derechos
constitucionales y legales, conforme a los procedimientos diseñados para ello
por el legislador. Por ello, por regla general, las sentencias judiciales son “inmodificables en aras de la seguridad
jurídica y el respeto a la separación de poderes”;[6] pero ello
no obsta para que, en virtud del carácter normativo y supremo de la
Constitución Política (art. 4, CP.) y de la primacía de los derechos
fundamentales (Arts. 5, y 86CP.), la acción de tutela sea procedente de manera
excepcional como mecanismo de amparo constitucional contra las acciones u
omisiones de los jueces al administrar justicia que desconocen derechos
fundamentales y se encuentran en contradicción con el ordenamiento jurídico.[7]
Al respecto, la sentencia C-543 de 1992
(MP. José Gregorio Hernández Galindo), que estudió la constitucionalidad de los
artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, si bien declaró inexequibles las
disposiciones acusadas por considerar que desconocían las reglas de competencia
fijadas por la Constitución Política y afectaban el principio de seguridad
jurídica, en su ratio decidendi señaló, que la acción de tutela, en
circunstancias excepcionales, era procedente contra actuaciones judiciales que
en apariencia estuvieran revestidas de formas jurídicas cuando ellas en
realidad implicaran una vía de hecho. En la sentencia C-543 de 1992 la Corte
Constitucional precisó lo siguiente:
“(…) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que
ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo
que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni
riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante
actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se
desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la
decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está
constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo
efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda
supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente
(artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En
hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad
jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que
persigue la justicia.” (Resaltado agregado al texto).
3.2. Con fundamento en las disposiciones
normativas enunciadas (Art. 2 y 86 CP.) y en los precedentes judiciales
reiterados,[8] las
distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional desde sus
inicios, atendiendo la fuerza vinculante de los fallos de constitucionalidad erga
omnes,[9] han
decidido aplicar en los casos concretos, el precedente establecido por la Sala Plena
en la sentencia C-543 de 1992.[10] Al
respecto en la sentencia SU-1184 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) se
dijo que:
“La Corte
Constitucional ha construido una nutrida línea de precedentes en materia de
tutela contra providencias judiciales, bajo las condiciones particulares de lo
que se ha denominado la vía de hecho. No es de interés para este proceso en
particular hacer un recuento de dicha línea de precedentes. Baste considerar
que sus elementos básicos fueron fijados en la sentencia T-231 de 1994,[11]
en la que se señaló que existe vía de hecho cuando se observan algunos de los
cuatro defectos: sustantivo, orgánico, fáctico y procedimental.”
Por consiguiente, ante la vulneración ostensible de derechos
fundamentales mediante acciones u omisiones de los operadores jurídicos, que
vulneren de manera grave o inminente tales derechos,[12]
sin que exista otro medio eficaz de protección que permita conjurar la
situación, la acción de tutela puede ser el mecanismo idóneo para que se
puedan adoptar las medidas necesarias para restablecer los derechos
fundamentales conculcados mediante una decisión judicial,[13]
o puede ser propuesta contra providencias judiciales como mecanismo
transitorio, a fin de evitar un perjuicio irremediable.[14]
El propósito de la tutela en estos casos,
será el de armonizar la decisión judicial constitutiva de la vulneración de
derechos, con el ordenamiento constitucional, aplicando de manera directa los
mandatos superiores y los derechos preeminentes en el ordenamiento jurídico, si
ello resulta pertinente.
3.3. Los defectos en las actuaciones
judiciales que pueden dar lugar a la acción de tutela, han sido denominados en
la jurisprudencia y doctrina genéricamente como vías de hecho. Sin
embargo, su nombre técnico responde mejor al de causales de procedibilidad
de la tutela contra providencias judiciales,[15]
descripción que se ajusta más a la figura que se comenta[16]
y a su evolución jurisprudencial.
Dentro de estas causales de procedibilidad
se pueden encontrar unas de carácter general o previas, orientadas a asegurar
el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, tales como el
agotamiento de otros medios de defensa disponibles y la inmediatez en la
presentación de la acción, y unas causales especiales, centradas en los
defectos o vicios de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas, como
son: (i) el defecto sustantivo, (ii) el defecto fáctico; (iii) el defecto
orgánico y (iv) el defecto procedimental.
3.4. En cuanto a las
causales de procedibilidad de carácter general, esta Corporación ha señalado
que cuando se interpone una acción de tutela contra providencias judiciales es
necesario en primer lugar, que quien alega la
vulneración de los derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa
disponibles por la legislación para el efecto.[17] Esta
exigencia se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela y pretende
asegurar que este mecanismo de protección judicial expedito no se convierta en
una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni en un mecanismo de defensa
que reemplace aquellos diseñados por el legislador,[18]
y menos aún, en un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de
las partes o corregir oportunidades vencidas[19] en los
procesos judiciales.[20]
Por lo tanto, la acción
de tutela no puede asumirse como un medio de defensa paralelo a las
competencias ordinarias y especiales[21] del
sistema judicial. Es más, el juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la
autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley,[22]
especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias
que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni
ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que
consagra la ley.
De allí que el agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos
ordinarios de defensa judicial, resulte ser no sólo un requerimiento de
diligencia exigible a los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales,[23]
sino un requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela
como mecanismo de defensa, salvo que por razones extraordinarias no imputables
a quien alega la vulneración, la persona se haya visto privada de la
posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso
judicial,[24]
circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en cada caso concreto.
3.5. En segundo lugar, dentro de los requisitos
generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales, se requiere igualmente que entre la solicitud de tutela y el hecho
vulnerador de los derechos fundamentales, el paso del tiempo sea razonable y
proporcional.[25] Es
decir, que se cumpla con el requisito de la inmediatez en la presentación
de la acción, en la medida en que no puede ser sostenible ni procedente una
acción de tutela contra providencias judiciales en la que el paso del tiempo
resulte tan marcado, que la naturaleza de la tutela como garantía de protección
inminente a los derechos fundamentales pierda su sentido, o cuando el control
constitucional de la actividad judicial por la vía de la acción de tutela,
resulte evidentemente desproporcionado[26] por
el paso del tiempo.
3.6. En cuanto a los requisitos de
procedibilidad especiales, relacionados con la existencia de defectos
concretos en las providencias judiciales, la jurisprudencia
constitucional[27] ha
considerado que estos tienen lugar cuando se lesionen derechos fundamentales de
los asociados y se presente alguna de las siguientes circunstancias:
(i) Cuando se produzca un defecto sustantivo. Este
supuesto ocurre en los casos en que la decisión controvertida se basa en una
norma indiscutiblemente inaplicable,[28] ya
sea porque la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley, es
inconstitucional o, porque su contenido no tiene conexidad con los presupuestos
de hecho a los que se ha aplicado.[29] También
puede darse en casos de error grave en la interpretación de la disposición o
por desconocimiento de fallos con efectos erga omnes respecto de tales normas,[30]
que determinen su sentido constitucional.
En varios fallos
anteriores, la Corte ha delimitado el campo de aplicación de esta figura,
señalando por ejemplo que se presenta “cuando en una providencia se
desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se
realiza una interpretación de la normatividad que contraría los postulados
mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla
definida por una sentencia con efecto erga omnes. En suma, el defecto
sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la
normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de
juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico”[31].
En la sentencia
SU-159 de 2002 se sintetizaron con mayor precisión los rasgos fundamentales de
esta figura, así:
“La Corte
Constitucional ha señalado en su jurisprudencia que el defecto sustantivo que
convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que
toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le
reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto[32],
bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ningún
efecto en el ordenamiento jurídico, (ii.) porque ella es claramente
inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de
inconstitucionalidad[33],
(iii.) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional[34],
(iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional[35]
o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a
la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por
ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el
legislador.”
Más recientemente,
en la sentencia T-462 de 2003, la Corte explicó que “una providencia
judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso
es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a
pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las
autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por
tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o
claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes
(irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador
desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción
constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos
precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa
juzgada respectiva”.[36]
(ii) Cuando la providencia presente un defecto fáctico,
es decir, cuando resulte indudable que el juez carece de sustento
probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se
sustenta la decisión[37]. En
otras palabras, cuando el juez no cuente con el apoyo probatorio necesario
para emplear el supuesto normativo en el que fundamenta su decisión o, teniéndolo,
le resta valor o le da un alcance no previsto en la ley[38].
Esta circunstancia puede darse, por ejemplo, cuando se omite la práctica o el
decreto de pruebas, o cuando se presenta una indebida valoración de las mismas
o cuando una prueba es nula de pleno derecho[39].
(iii) Otra de las causales de procedibilidad, es el llamado defecto
orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que profirió
la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello,
conforme a la ley.
(iv) Finalmente, el defecto procedimental acaece,
cuando el juez de instancia actúa completamente ajeno al procedimiento
establecido[40], es
decir, se aparta de manera manifiesta de su obligación de cumplir con las
“formas propias de cada juicio”[41], lo
que implica una amenaza o una vulneración, según el caso, a los derechos
fundamentales[42] de
los interesados.
También pueden darse, además de las anteriores causales de
procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, otras adicionales[43]
que pueden describirse de la siguiente forma:
(v) La llamada vía de hecho por consecuencia, que ocurre
cuando el defecto en la providencia judicial es producto especialmente de la
inducción al error de que es víctima el juez de la causa, por una circunstancia
estructural de la administración de justicia.[44]
(vi) Cuando la providencia judicial tiene problemas graves
relacionados con una insuficiente sustentación o justificación de la
actuación;[45] o
(vii) Cuando se desconoce el precedente judicial, en particular
el de la Corte Constitucional.[46]
(viii) Por último, también puede proceder la tutela, cuando el
funcionario judicial incurre en una violación directa de la Carta al fundar su
decisión en una interpretación normativa contraria a la Constitución[47]
o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad
ante una violación manifiesta de la norma superior, siempre que se presente
solicitud expresa de su declaración, por alguna de las partes en el proceso.[48]
La sentencia T-842 de 2001 (MP. Álvaro Tafur Galvis), recoge las
causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales aquí descritas, así:
“(…) mediante doctrina constitucional de
obligatorio cumplimiento[49]
[La Corte] tiene previsto que cuando las actuaciones y decisiones judiciales i)
se fundamenten en normas derogadas, o declaradas inexequibles[50], ii) apliquen
directamente disposiciones constitucionales apartándose de las pautas de
obligatorio cumplimiento fijadas por esta Corte como su interprete autorizado[51] iii) den a la
norma en la que se basan un sentido o entendimiento contrario a aquel que
permitió que la disposición permaneciera en el ordenamiento jurídico[52] iv) carezcan
de sustento probatorio, ya sea porque los hechos no fueron probados, las
pruebas regularmente aportadas se dejaron de valorar, o la valoración de las
mismas fue subjetiva o caprichosa[53],
v) desconozcan las reglas sobre competencia, o se profieran
pretermitiendo el trámite previsto[54],
y vi) se aparten de criterios adoptados por el mismo funcionario ante
situaciones similares o idénticas[55]
constituyen vías de hecho susceptibles de ser infirmadas por el juez
constitucional en trámite de tutela”.
En el mismo sentido, en la sentencia T-949 de 2003 (MP. Eduardo
Montealegre Lynett), se sintetizaron como causales de procedibilidad de la
acción de tutela frente a providencias judiciales, las siguientes:
“Por lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de
tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con
ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales
por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente,
cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las
causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de
alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i)
defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii)
error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v)
desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la
Constitución.”[56]
4. El análisis de los requisitos de procedibilidad general de la acción
de tutela
De conformidad con la doctrina resumida en
el acápite anterior, es preciso verificar en el caso concreto si se cumplieron
los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales, a saber: (i) haber agotado los medios de defensa
disponibles por la legislación para el efecto; y (ii) cumplir con el requisito
de la inmediatez en la presentación de la acción.
En cuanto al primer requisito general, de
acuerdo con las normas procedimentales laborales aplicables al caso[57],
encuentra la Sala que las decisiones que se adopten en el marco de un proceso
laboral ordinario sólo son susceptibles del recurso extraordinario de casación,
cuando se trata de “procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces
el salario mínimo legal mensual vigente.”[58]
En el caso bajo estudio, el actor reclama
el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir durante el
tiempo que permaneció desvinculado ilegalmente, aproximadamente 64 meses.[59]
Si bien no existe claridad sobre el monto de los salarios y prestaciones que
supuestamente se le adeudan al accionante, existen elementos suficientes para
inferir que en su caso resultaba procedente el recurso de casación.
De conformidad con las pruebas que obran en
el expediente, el accionante devengaba 1.75 salarios mínimos legales mensuales
vigentes[60] para
la fecha en que se produjo su desvinculación laboral, lo que daría una cuantía
aproximada de 112 salarios mínimos mensuales vigentes si sólo se tiene en
cuenta el valor de los salarios adeudados. A este valor se le deben sumar las
vacaciones, primas y demás prestaciones a las que tuviera derecho durante los 5
años y 4 meses que estuvo desvinculado, los cuales sumarían en principio más de
8 salarios mínimos legales mensuales. Por lo tanto, en principio, el proceso
era susceptible del recurso de casación.
De conformidad con el artículo 88 del
Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,[61]
el recurso de casación debe interponerse dentro de los quince días siguientes a
la notificación de la sentencia de segunda instancia. En el expediente no obra
prueba de que el accionante haya interpuesto el recurso de casación, por lo
que, en principio, la tutela no sería procedente dado que el demandante dejó
vencer esa oportunidad procesal.
No obstante lo anterior, se pregunta la
Sala Segunda de Revisión, si dada su condición de persona víctima de
desplazamiento forzado y de sujeto de especial protección constitucional y la
urgencia de asegurar el goce efectivo de sus derechos, la exigencia de la
interposición del recurso extraordinario de casación resulta exorbitante. De
conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, la protección
de los derechos constitucionales de las personas desplazadas, dada la situación
de precariedad en la que éstos se encuentran, no puede dar espera a los
pronunciamientos de la jurisdicción ordinaria correspondiente,[62]
por lo que, cuando se ha presentado una violación de
los derechos mínimos de una persona víctima de desplazamiento forzado, la Corte
ha considerado que la tutela es procedente. Al respecto ha señalado:
“(…) debido a la gravedad y a la extrema
urgencia a la que se ven sometidas las personas desplazadas, no se les puede
someter al trámite de las acciones judiciales para cuestionar los actos
administrativos de la Red, ni a la interposición de interminables solicitudes a
la coordinadora del Sistema. Aquello constituye la imposición de cargas
inaguantables, teniendo en cuenta las condiciones de los connacionales
desplazados, y son factores que justifican la procedencia de la acción de
tutela. En este contexto, se ha admitido que cuando quiera que en una situación
de desplazamiento forzado una entidad omita ejercer sus deberes de protección
para con todos aquellos que soporten tal condición, la tutela es un mecanismo
idóneo para la protección de los derechos conculcados.”[63]
Dada la condición de extrema vulnerabilidad en que se
encuentra esta población, “es imperativo aceptar que deben existir unas
herramientas eficientes y eficaces, proporcionales a los daños pasados,
presentes y futuros que soportan las familias obligadas a abandonar su terruño,
pero que, de manera alguna, esas herramientas pueden desconocer o agravar tal
contexto, ya de hecho tan delicado y perjudicial.”[64] Si bien este
criterio en general se ha aplicado cuando las autoridades administrativas
responsables de la atención a la población desplazada exigen un conjunto
determinado de pruebas o formalidades, o condicionan la protección o el
registro al trámite de las acciones judiciales, este criterio también puede ser
empleado frente a los recursos judiciales extraordinarios disponibles para la
protección de los derechos, siempre que la obligatoriedad de su interposición
conduzca a perpetuar la vulneración de sus derechos.
La exigencia de una técnica jurídica muy especializada, la
existencia de términos excesivamente cortos para la interposición de ciertos
recursos o la necesidad de esperar por un tiempo prolongado la resolución de la
controversia por parte de la jurisdicción ordinaria, constituyen una carga
desmesurada para quien es víctima del desplazamiento forzado, dada la urgencia
de proteger sus derechos mínimos y asegurar su subsistencia mínima. En esas
circunstancias, no existe en el ordenamiento jurídico una acción ordinaria
idónea y eficaz para proteger los derechos fundamentales de la población
desplazada, por lo que, la acción de tutela debe proceder siempre que se reúnan
los restantes requisitos de procedibilidad exigidos.
Por lo anterior, en el asunto bajo revisión, no existe un mecanismo
judicial ordinario adecuado para la protección de los derechos del accionante.
En cuanto al requisito de inmediatez de la interposición de la
acción de tutela, encuentra la sala que éste se cumple a cabalidad. En efecto,
la sentencia de segunda instancia cuestionada por el demandante fue emitida el
16 de junio de 2006[65] y
el demandante acudió a la acción de tutela el 25 de septiembre de 2006, es
decir, menos de seis meses después de conocida la sentencia recurrida. Así que
la solicitud del amparo de sus derechos se hizo dentro de un término razonable.
Por lo anterior, la acción de tutela procede como mecanismo judicial
principal para obtener la protección de los derechos del demandante.
5. El principio de favorabilidad en materia laboral
El artículo 53
de la Constitución Política consagró el principio de favorabilidad en materia
laboral en los siguientes términos: “situación más favorable al trabajador
en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes
formales de derecho”.[66]
basada en este criterio, esta Corporación ha analizado diversos casos en los
que se presentan controversias de tipo laboral que tienen un elemento en común,
la diversidad de interpretación de una misma norma respecto a un asunto
determinado, o, de diversas normas vigentes y aplicables a un mismo caso.[67]
De conformidad
con este principio, cuando una misma situación jurídica se encuentra regulada
en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención
colectiva, etc.), o en una misma, el operador jurídico debe aplicar o
interpretar las normas de manera que siempre escoja aquella que resulte más
beneficiosa al trabajador. En la sentencia C-168 de 1995[68]
la Corte dijo lo siguiente sobre este principio:
“De otra parte,
considera la Corte que la ‘condición más beneficiosa’ para el trabajador, se
encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de
favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel
constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada
caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a
quien ha de aplicarla o interpretarla. En nuestro Ordenamiento Superior el
principio de favorabilidad se halla regulado en los siguientes términos:
‘situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e
interpretación de las fuentes formales de derecho’, precepto que debe incluirse
en el estatuto del trabajo que expida el Congreso.
“De conformidad
con este mandato, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en
distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva,
etc.), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas
escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador. La
favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas
de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también
cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así
escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al
juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría
convirtiendo en legislador.
“El Código
Sustantivo del Trabajo en su artículo 21, contempla el principio de
favorabilidad, así: ‘En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas
vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se
adopte debe aplicarse en su integridad’; se parte entonces del presupuesto de
la coexistencia de varias normas laborales vigentes que regulan una misma
situación en forma diferente, evento en el cual habrá de aplicarse la norma que
resulte más benéfica para el trabajador. Dicho principio difiere del ‘in dubio
pro operario’, según el cual toda duda ha de resolverse en favor del
trabajador; porque en este caso tan sólo existe un precepto que reglamenta la
situación que va a evaluarse, y como admite distintas interpretaciones, se
ordena prohijar la que resulte más favorable al trabajador.
“En este orden de
ideas, no le asiste razón al demandante, pues la reiteración que hace el
Constituyente en el artículo 53 de que no se menoscaben derechos de los
trabajadores, no tiene el alcance que arguye el actor, sino el de proteger los
derechos adquiridos de los trabajadores, mas no las simples expectativas.”
La Corte ha señalado que son elementos del
principio de favorabilidad laboral: (i) la existencia de dos o más
disposiciones vigentes aplicables al caso,[69] o de dos o más “interpretaciones
concurrentes” de una misma disposición; (ii) la existencia de una “duda”
ante la necesidad de elegir entre dos o más disposiciones o interpretaciones; y
(iii) la necesidad de que esa duda sea razonable.[70]
Este principio
de favorabilidad en materia laboral ha sido tenido en cuenta por las distintas
Salas de Revisión de la Corte Constitucional, entre otros, al determinar el
régimen más beneficioso en cuanto al número de semanas de cotización exigibles
a un trabajador para acceder a la pensión de invalidez;[71]
al ordenar la indexación de la primera mesada pensional,[72]
al ordenar el reajuste pensional,[73] al
determinar el ingreso base de liquidación para calcular el valor de la mesada
pensional,[74] y
para el restablecimiento de beneficios extralegales consagrados en un régimen
convencional más favorable.[75]
Adicionalmente, la Corte Constitucional ha señalado en varias oportunidades que
se incurre en una vía de hecho por defecto sustantivo cuando el operador
jurídico omite dar aplicación al principio de favorabilidad en materia laboral.[76]
Recordada la
doctrina sobre el principio de favorabilidad en materia laboral, pasa la Sala a
analizar el asunto bajo revisión.
6. El caso concreto
En el caso objeto de consideración existe
claramente un problema de interpretación de la ley aplicable. Así, mientras que
la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga alega que en el caso
concreto solo resultaban aplicables las normas de la convención colectiva de
trabajo vigente a la fecha de los hechos, el accionante señala que el Tribunal
demandado incurrió en una vía de hecho porque omitió dar aplicación a las
normas legales que prevén un tratamiento más favorable y que ordenan que ante
un despido ilegal, junto con el reintegro del trabajador, se decrete el pago de
los salarios y prestaciones dejadas de recibir injustamente.
La Sala Segunda de Revisión encuentra que la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, incurrió en una vía de hecho
por defecto sustantivo, al omitir pronunciarse sobre el reconocimiento de los
salarios dejados de percibir, a pesar de que existían normas ordinarias
aplicables al caso que establecían un tratamiento más favorable que la
convención colectiva con base en la cual ordenó el reintegro del trabajador,
luego de haber reconocido que su despido era ilegal porque en su condición de
víctima del desplazamiento existía fuerza mayor para no poder continuar
prestando sus servicios para la alcaldía de Puerto Wilches.
En nuestro ordenamiento existen varias
disposiciones legales que establecen el pago de los salarios y prestaciones
dejados de percibir, cuando un trabajador es despedido injustamente. Así, por
ejemplo, en el caso de los trabajadores con fuero sindical, el artículo 408
del CST[77] prevé
el pago de los salarios de percibir cuando el despido se produce sin justa
causa o sin sujeción a las normas que regulan esta garantía. En el asunto bajo
revisión, el accionante alega haber participado en la negociación de varias de
las convenciones colectivas del sindicato al que pertenecía, sin embargo no
afirma haber tenido fuero sindical ni el asunto fue examinado por el tribunal
cuestionado. Por lo tanto, en principio, esta norma no era aplicable al caso.
No obstante, en relación con trabajadores
no aforados, el artículo octavo del Decreto 2351 de 1965,[78]
por el cual se hacen unas reformas al Código Sustantivo del Trabajo, prevé el
pago de una indemnización cuando hay terminación unilateral del contrato de
trabajo sin justa causa. Esta norma resultaba aplicable al asunto bajo revisión
y no fue tenida en cuenta por el Tribunal.
Adicionalmente, la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia ha señalado en reiteradas oportunidades la manera
como se resarcen los perjuicios por un despido ilegal. Así, en sentencia del 10
de noviembre de 2004, radicación 23610, la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia sostuvo lo siguiente:
“Se comienza por advertir que para el Tribunal, el reintegro de un
trabajador “trae como consecuencia básica la no solución del contrato de
trabajo desde el momento del despido y hasta cuando sea reintegrado; valga
decir el contrato recobra su vigencia y por ello la reinstalación conlleva el
pago de los salarios con los aumentos legales o convencionales y de las
prestaciones sociales que sean compatibles con él, pues ficcionadamente el
contrato se considera que no tuvo interrupción”.
En el mismo sentido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia se pronunció en la sentencia del 24 de febrero de 2005, radicación
24069, cuando advirtió:
“En materia
laboral la legislación positiva y la jurisprudencia sobre el particular, tienen
definido desde antaño la manera como se resarcen los perjuicios por un despido
calificado como ilegal e injusto, y que en el caso del reintegro del trabajador
decretado judicialmente implica que el contrato de trabajo recobró su vigencia,
lo que significa jurídicamente que en realidad no terminó, volviendo las cosas
al estado en que se encontraban al momento de su ruptura”.
Por su parte, en relación con los
funcionarios públicos víctimas del desplazamiento, el Consejo de Estado también
ha señalado su derecho a recibir el pago de sus salarios y prestaciones. Sobre
este punto la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en
concepto 1428 de 2002, señaló que:
"Los
empleados públicos desplazados por la violencia y desaparecidos tienen derecho
al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales… Para el caso del
empleado víctima de desplazamiento forzoso de libre nombramiento y remoción, el
pago debe efectuarse hasta tanto las garantías brindadas por el Estado le
permitan reincorporarse a sus funciones. Quien sea separado del servicio
mediante declaratoria de insubsistencia tendrá derecho a la protección
prevista en el artículo 18 de la ley 387 de 1997, hasta que opere su
consolidación y estabilización socioeconómica".
Para llegar a la
anterior consideración, el Consejo de Estado argumentó lo siguiente:
"No se ha
referido, pues de manera concreta, el legislador al reconocimiento y pago de
salarios de empleados públicos desplazados por la violencia. Sin embargo,
principios orientadores de la interpretación y alcance de los derechos que los
protegen, como los de “ acceder a soluciones definitivas de su situación” y el
de “regreso a su lugar de origen”, amén de la responsabilidad del Estado de
adoptar las medidas para la prevención del desplazamiento forzado y la
atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los
desplazados internos por la violencia, conducen a la Sala a considerar que
aquél está obligado a neutralizar y mitigar los efectos de los procesos y
dinámicas de violencia, a través de medidas que garanticen a los empleados
públicos desplazados, medios necesarios para proveer sus propias formas de
subsistencia, a través de la reincorporación a la vida laboral y su retorno
voluntario a su zona de origen o su reubicación en nuevas zonas de
asentamiento. El Estado, pues, está en el deber de asumir una posición activa
hasta tanto se logre la consolidación y estabilización socioeconómica del
desplazado, bien sea en su lugar de origen o en las zonas de
reasentamiento".
…El
desplazamiento, si bien genera una vacancia temporal, no constituye abandono
del cargo, pues existe justa causa fundada en la fuerza mayor. Por tanto,
manteniéndose la calidad de servidor, la relación laboral subsiste, al no
configurarse ninguna causal de retiro.
…Si no es
procedente la declaratoria de insubsistencia del nombramiento, una vez
establecida las condiciones que afectan la seguridad del empleado desplazado,
se debe garantizar el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones
sociales hasta tanto sea efectiva la protección del Estado, que haga cesar la
situación de amenaza contra el derecho fundamental a la vida que pesa sobre
aquél y que le impide desempeñar sus funciones". (Resaltado agregado
al texto)
Por lo anterior, en aplicación del
principio de favorabilidad laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Bucaramanga debió haber dado aplicación a las normas laborales que ordenaban el
pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir como
consecuencia del despido ilegal. Al no hacerlo, incurrió en una vía de hecho
que debe ser corregida mediante el amparo de tutela a fin de garantizar el
derecho al debido proceso de Nicanor Arciniegas Niño y asegurar, por esta vía,
el goce de los derechos mínimos y la subsistencia de esta víctima de
desplazamiento forzado.
Por lo anterior, la Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional ordenará que dentro de las 48 horas
siguientes a la notificación de esta providencia, la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Bucaramanga adicione la sentencia del 16 de junio de 2006,
Magistrada Ponente: Laura Elsa Gamarra Noriega, proferida en el proceso
ordinario promovido por Nicanor Arciniegas Niño contra la Alcaldía de Puerto
Wilches, para que de plena aplicación del principio de favorabilidad laboral, y
en consecuencia, ordene junto con el reintegro del trabajador, el pago de los
salarios y prestaciones dejados de recibir por el demandante con ocasión del
despido ilegal.
III.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada mediante el
auto del 10 de mayo de 2007 de la Sala Segunda de Revisión.
Segundo.- REVOCAR las sentencias de la Sala de Decisión de Tutelas No 2, Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, proferida el 12 de diciembre de 2006, y
de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, proferida el 31
de octubre del 2006, y en consecuencia TUTELAR el derecho al debido
proceso de Nicanor Arciniegas Niño.
Tercero.-
ORDENAR a la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, que
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
providencia, adicione la sentencia del 16 de junio de 2006, Magistrada Ponente:
Laura Elsa Gamarra Noriega, proferida en el proceso ordinario promovido por
Nicanor Arciniegas Niño contra la Alcaldía de Puerto Wilches, y en aplicación
del principio de favorabilidad laboral, ordene junto con el reintegro del
trabajador, el pago de los salarios y prestaciones dejados de recibir por el
demandante con ocasión del despido ilegal.
Cuarto.-
LIBRESE por Secretaría
la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
fines allí establecidos.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado Ponente
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Aun cuando el accionante también interpuso
la acción de tutela contra el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja
que negó el reintegro laboral del accionante y contra el Municipio de Puerto
Wilches que dio por terminado su contrato de trabajo por abandono del cargo,
los hechos y cargos de la demanda de tutela se dirigen en realidad únicamente
contra la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga que
no reconoció el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, por la
supuesta existencia de una vía de hecho. Por lo tanto la presente sentencia de
revisión se referirá a este tema.
[2] Proceso radicado en el Tribunal con el Número RT-2005-0018,
Magistrada Ponente: Laura Elsa Gamarra Noriega y en el Juzgado Laboral del
Circuito de Barrancabermeja con el número RJ: 68.081.31.05.01.2001 0348.
[3] Consultar al respecto, entre otras, las
sentencias C-543 de 1992, MP. José Gregorio Hernández
Galindo; T-079 de 1993, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-231 de 1994, MP.
Eduardo Cifuentes Muñoz; T-329 de 1996, MP. José Gregorio Hernández Galindo;
T-483 de 1997, MP. Vladimiro Naranjo Mesa; T-008 de 1998, MP. Eduardo Cifuentes
Muñoz; T-567 de 1998, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-458 de 1998, MP. José
Gregorio Hernández Galindo; SU-047 de 1999, MP. Carlos
Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero; T-1031 de 2001, MP. Eduardo
Montealegre Lynett; SU-622 de 2001, MP. Jaime Araujo Rentería; SU-1299 de 2001,
MP. Manuel José Cepeda Espinosa; SU-159 de 2002, MP. Manuel José Cepeda
Espinosa; T-108 de 2003, MP. Álvaro Tafur Galvis; T-088 de 2003, MP. Clara Inés
Vargas; T-116 de 2003, MP. Clara Inés Vargas; T-201 de 2003, MP. Rodrigo
Escobar Gil; T-382 de 2003, MP. Clara Inés Vargas; T-441 de 2003, MP. Eduardo
Montealegre Lynett; T-001 de 2004, MP. Alfredo Beltrán Sierra; T-057 de 2004,
MP. Manuel José Cepeda Espinosa; T-240, MP. Jaime Córdoba Triviño; T-289 de
2005 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-489 de 2005, MP. Álvaro Tafur Galvis.
[4] Corte Constitucional. Sentencia T-698 de 2004, MP. Rodrigo Uprimny
Yepes.
[5] Ver entre muchas otras las sentencias T-079 de 1993, T-008 de 1998,
SU-1184 de 2001, SU-159-02, T-676 de 2003, T-701 de 2004, T-870 de 2005, T-1058
de 2005, T-164 de 2006.
[6] Sentencia T-509 de 2003, MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
[7] Entre otras ver la sentencia T-1223 de 2001, MP. Álvaro Tafur
Galvis.
[8] Ver la sentencia C-800 A de 2002, MP. Manuel
José Cepeda Espinosa. En esa providencia se reitera la jurisprudencia
constitucional sobre vía de hecho. Ver además las sentencias T-231 de
1994, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-983 de 2001, MP. Álvaro Tafur Galvis.
[9] Ver también que en la Sentencia C-590 de
2005. (MP Jaime Córdoba Triviño), se declaró inconstitucional la expresión “ni acción” que hacía parte del artículo 185 de la
Ley 906 de 2004 (nuevo Código de Procedimiento Penal). Decía el artículo 185 de
la ley en mención: “Decisión. Cuando la Corte aceptare como demostrada
alguna de las causales propuestas, dictará fallo dentro de los sesenta (60)
días siguientes a la audiencia de sustentación, contra el cual no procede
ningún recurso ni acción, salvo revisión (…)”. Dicha expresión fue
declarada inconstitucional por cuanto desconoce el principio de supremacía de la
Constitución (Art. 4º C.P.), al restringir el alcance de un mecanismo
constitucional que como la acción de tutela fue diseñado para la protección de
los derechos fundamentales frente a “cualquier autoridad pública” (artículo 86
CP). La Corte distinguió en este fallo que tiene efectos erga omnes que una
cosa es que el legislador no permita la utilización de recursos contra las
sentencias que resuelvan el recurso extraordinario de casación en materia
penal, en desarrollo de su libertad de configuración, y otra muy distinta es
que excluya la procedencia de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de
la Constitución para la protección de los derechos fundamentales contra toda
acción u omisión de cualquier autoridad pública, concepto que evidentemente
también incluye a las autoridades judiciales. De esta manera, en una sentencia
que produce efectos erga omnes, se reafirmó la posición que ha venido
adoptando la Corte Constitucional desde 1993, la cual reitera la procedencia de
la acción de tutela contra providencias judiciales en casos excepcionales y
estima contrario a la Carta que se excluya de manera general y absoluta la
interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales, incluidas
las proferidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado.
[10] Ver, por ejemplo, las sentencias C-037 de 1996 (MP. Vladimiro
Naranjo Mesa) que declaró exequible de manera condicionada el artículo 66 de la
Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y C-384 de 2000 (MP. Vladimiro
Naranjo Mesa) en la que la Corte condicionó la exequibilidad de las normas
acusadas a que se admitiera la procedencia de la tutela contra providencias
judiciales.
[11] Corte Constitucional T-231 de 1994. (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[12] Corte Constitucional. Sentencia T-1009 de 2000, MP. Carlos Gaviria
Díaz.
[13] Corte Constitucional. Sentencia T-327 de 1994, MP. Vladimiro
Naranjo Mesa.
[14] Corte Constitucional Sentencia SU-1185 de
2001, MP. Rodrigo Escobar Gil.
[15] Ver entre otras las sentencias, T-774 de 2004 Manuel José Cepeda
Espinosa y T-200 de 2004, MP. Clara Inés Vargas. En la
sentencia T-949 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), por ejemplo la Corte
decidió que “(…) la infracción del deber de identificar correctamente la persona
sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantación, constituye
un claro defecto fáctico, lo que implica que está satisfecho el requisito de
procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de
la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Las subrayas fuera
del original)
[16] De hecho, no todas las llamadas vías de hecho tienen su fundamento
en la arbitrariedad judicial. De hecho, existe la llamada vía de hecho por
consecuencia, en la que el juez es inducido a error por el aparato
jurisdiccional. Como ejemplo de esta figura, puede consultarse la sentencia
SU-014 de 2001, MP. Marta Victoria Sáchica Méndez. En ella se estudió el caso
de una persona privada de la libertad y recluida en un centro penitenciario,
que es considerada indebidamente persona ausente en otro proceso que se
investiga en su contra porque no se pudo surtir su notificación personal, por
estar precisamente privada de la libertad y en poder del Estado. Resulta ser
una vía de hecho por consecuencia, en la medida en que aunque el juzgado actuó
de conformidad con la ley, el aparato general del Estado lo indujo a error, al
no informarle que el sindicado estaba privado de la libertad. Con ello se
violaron derechos fundamentales del actor, especialmente su derecho a la
defensa y al debido proceso. Ver además las sentencias T-407 de 2001, MP.
Rodrigo Escobar Gil y T-1180 de 2001.MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre
otras.
[17] Corte Constitucional. Ver Sentencias T-441 de 2003, MP. Eduardo Montealegre Lynett; T-742 de 2002, MP. Clara Inés Vargas y
T-606 de 2004, MP. Rodrigo Uprimny Yepes, entre otras.
[18] Corte Constitucional. Sentencia SU-622 de 2001, MP. Jaime Araujo
Rentería.
[19] Corte Constitucional. Sentencias C-543 de 1992, MP. José Gregorio
Hernández; T-567 de 1998, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-511 de 2001, MP.
Eduardo Montealegre Lynett; SU-622 de 2001, MP. Jaime Araujo Rentería y T-108
de 2003, MP. Álvaro Tafur Galvis, entre otras.
[20] Corte Constitucional. T-200 de 2004, MP.
Clara Inés Vargas.
[21] Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992.MP. José
Gregorio Hernández Galindo.
[22] Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 1997, MP. Hernando Herrera
Vergara.
[23] Corte Constitucional. Sentencia T-116 de 2003, MP. Clara Inés
Vargas Hernández.
[24] Corte Constitucional. Sentencia T-440 de 2003, MP.
Manuel José Cepeda Espinosa. Cfr. igualmente las sentencias T-329 de 1996 MP.
José Gregorio Hernández Galindo y T-567 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[25] Corte Constitucional. Sentencia T-698 de 2004, MP. Rodrigo Uprimny
Yepes.
[26] Corte Constitucional. Sentencia T-698 de 2004, MP. Rodrigo Uprimny
Yepes.
[27] Corte Constitucional. Sentencias T-231 de
1994, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-008 de 1998, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz;
SU-1185 de 2001, MP. Rodrigo escobar Gil y T-382 de 2003, entre otras.
[28] Corte Constitucional. Sentencia T-774 de 2004, MP. Manuel José
Cepeda Espinosa.
[29] Corte Constitucional. Sentencia SU-1185 de
2001, MP. Rodrigo Escobar Gil.
[30] Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006, MP. Manuel José
Cepeda Espinosa. Ver también T-047 de 2005, MP. Clara
Inés Vargas.
[31] Sentencia T-1143 de 2003, MP. Eduardo Montealegre Lynett.
[32] Sobre el particular, además de la ya citada sentencia C-231 de
1994, pueden consultarse, entre varias, las sentencias T-008 de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.