T-1020-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1020/06
FACULTAD DE
RECOBRO DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ANTE EL FOSYGA-Eventos en que procede
Cuando se le
impone a las EPS asumir unas responsabilidades que exceden los límites
contractuales y legales, se altera necesariamente en el equilibrio financiero
de estas entidades y por tanto del propio sistema. Esta razón fue la que motivó
que la jurisprudencia constitucional hubiera definido como regla, que cada vez
que se ordene a una EPS una prestación de un servicio médico que se encuentre
excluido del POS, el juez de tutela debe garantizar el derecho a recobro ante
el Fondo de Solidaridad y Garantía del Ministerio de la Protección Social.
JUEZ DE TUTELA-No está facultado para ordenar pago de la
multa prescrita en art 3 de la Ley 972/05
Esta disposición expresamente define
cuáles son los entes encargados de la imposición de las sanciones establecidas
en la Ley 972 de 2005, por tal motivo le está proscrito al juez de tutela
abrogarse dicha facultad. Si éste dentro del proceso de tutela advierte la
eventual infracción de una disposición contenida en la ley, tiene la obligación
de remitir copia de lo actuado a las entidades competentes para que sean ellas
quienes mediante los procedimientos definidos para tal efecto decidan si hay
lugar o no a la imposición de la sanción. El juez de segunda instancia adicionó
el fallo en el sentido de sancionar a Salud Colpatria EPS con el pago de una
multa equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales
vigentes a favor de la Superintendencia de Salud con fundamento en lo prescrito
en el artículo 3 de Ley 942 de 2005.
CONTRATO DE
MEDICINA PREPAGADA-Se rige
por normas de derecho privado/FACULTAD DE RECOBRO DE ENTIDAD PROMOTORA DE
SALUD ANTE EL FOSYGA-Caso en que no se ordenó por los jueces de instancia
La Sala advierte que el juez de
primera instancia confundió los alcances de las obligaciones que tiene Salud
Colpatria EPS respecto de la accionante: primero, las que se desprenden del
contrato de medicina prepagada al que la actora se encuentra vinculada y por
otro, las que se derivan como consecuencia de su vinculación con esta EPS al
régimen contributivo. Los contratos de medicina prepagada se rigen por las
normas de derecho privado, especialmente aquellas que obligan a las partes
ligadas por el contrato a ejecutarlo atendiendo a los postulados de la buena
fe. En este sentido, los contratantes deben cumplir con todo lo dispuesto en
las cláusulas y no pueden ser obligados por el otro contratante a hacer lo que
en ellas no está expresamente dispuesto. En el presente asunto, el suministro
del medicamento Baclofen 10 mg. no hace parte de las obligaciones establecidas
en el contrato de medicina prepagada firmado entre la accionante y Salud
Colpatria EPS. Sin embargo teniendo en cuenta que este plan no excluye las
obligaciones de Salud Colpatria EPS que corresponden a la vinculación de la
accionante al régimen contributivo por medio de esta entidad, acertó el juez de
primera instancia al dar la orden del suministro del medicamento requerido por
la demandante para garantizar sus derechos fundamentales. No obstante, con base
en la jurisprudencia desarrollada por esta Corporación las decisiones
judiciales no se han debido restringir a ordenar la entrega del medicamento,
sino que han debido facultar a Salud Colpatria EPS para que repita contra el
Fosyga los costos en los que incurriera en cumplimiento de las mismas, en razón
a que el medicamento requerido no se encuentra incluido en el Plan Obligatorio
de Salud. La Sala revocará la negativa de repetición contra el Fosyga decretada
por el juez de primera instancia y confirmada por el juez de segunda. En
contraposición, conforme a los precedentes de esta Corporación, establecerá que
a Salud Colpatria EPS le asiste el derecho de repetir porque lo que hubiere
pagado y que pague en lo sucesivo en cumplimiento de este fallo de tutela ante
el Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en
Salud (Fosyga).
DERECHO A LA
SALUD-Suministro de
medicamento excluído del POS en caso que demandante además tiene medicina
prepagada
Referencia: expediente T-1414381
Acción de tutela
interpuesta por
Astrid Inés Guarín
Arciniegas en contra de Salud Colpatria EPS.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de
dos mil seis (2006).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo
Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite de revisión de los
fallos dictados por los jueces de tutela en el asuntos de la referencia.
I. ANTECEDENTES
Con base en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la
Sala de Selección Número Nueve de la Corte Constitucional mediante auto del
quince (15) de septiembre de dos mil seis (2006), escogió para efectos de su
revisión, la acción de tutela de la referencia.
A. De los antecedentes fácticos y la
demanda.
1.
La señora Astrid Inés Guarín Arciniegas presentó
acción de tutela en contra de Salud Colpatria EPS, por considerar que esta
entidad le estaba vulnerando sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y
a la seguridad social, con base en los siguientes hechos y consideraciones:
1.1.
Afirmó que desde hace más de diez (10) años
padece esclerosis múltiple cerebral. Según el decir de la accionante, “uno
de los cuadros clínicos de esta enfermedad se encuentra en la SEVERA
ESPASTICIDAD que consiste en rigidez del cuerpo lo que [la] deja
inmovilizada (…)” especialmente los miembros inferiores. Esto
le genera fuertes dolores y la pérdida de la poca estabilidad que tiene en su
silla de ruedas.
1.2.
Sostuvo que como consecuencia de su enfermedad,
el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) desde el año dos mil (2000)
le cancela una pensión de invalidez equivalente a un salario mínimo legal
mensual vigente, del cual se deducen los aportes de su vinculación al sistema
general de seguridad social en salud a través de Salud Colpatria EPS.
Adicionalmente, es beneficiaria de un plan complementario de salud en virtud de
un contrato de medicina prepagada suscrito entre ella y esta misma EPS.
1.3.
Declara que en razón a sus padecimientos, le fue
prescrito un tratamiento a base del medicamento Baclofen 10 mg. también
conocido como Lioresal. El veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006)
Salud Colpatria EPS negó la entrega del medicamento teniendo en cuenta que no
se encuentra incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud (en adelante POS).
2.
Con base en este motivo, la accionante solicitó
al juez de tutela que amparara sus derechos fundamentales a la vida, la salud y
la seguridad social y en consecuencia se ordenara a la EPS la entrega del
medicamento prescrito en los términos indicados por el médico tratante. La
demanda fue admitida por el Juzgado Sesenta y Cuatro Penal Municipal de Bogotá
el veintidós (22) de marzo de dos mil seis (2006).
B. De la intervención de la parte demandada
3. En comunicación del veintisiete (27) de marzo de dos mil seis
(2006), el Representante Legal de Salud Colpatria EPS solicitó al Juez de
tutela declarar improcedente la acción teniendo en cuenta que la orden médica
fue emitida por un médico que no pertenece a la red de prestadores de servicios
de salud de la EPS (Fl 31 y ss).
C. Del fallo de
primera instancia.
4.
El Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Penal Municipal
de Bogotá, en providencia del tres (3) de abril de dos mil seis (2006),
resolvió tutelar los derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social
de la accionante. Tuvo en cuenta el juez de primera instancia que durante el
trámite pudo constatar que el profesional de la salud que prescribió la
medicina se encuentra vinculado con Salud Colpatria EPS por medio de un contrato
de prestación de servicios como médico adscrito a Medicina Prepagada Plan
Original, en la especialidad Neurología (Fl 46). En este sentido, sostuvo el
fallador de primera instancia que independientemente de que el médico preste
sus servicios en el marco de un plan de medicina prepagada, se encuentra
vinculado a la entidad, por lo cual a ésta no le es válido argumentar que no
existe relación alguna con el médico tratante para eximirse de sus
obligaciones. En consecuencia, al satisfacerse este requisito exigido por la
jurisprudencia constitucional, es procedente el amparo.
5.
Con base en lo anterior, el Juez Sesenta y
Cuatro (64) Penal Municipal de Bogotá resolvió ordenar a Salud Colpatria EPS
suministrar a la accionante el medicamento Baclofen 10 mg “en la dosis y
durante el tiempo que determine el médico tratante, al igual que los demás
servicios médicos que requiera la actora para el tratamiento de la esclerosis
múltiple cerebral que presenta, debiendo la entidad asumir los costos de los
mismos.” [énfasis fuera de texto] (Fl. 55).
D. De la impugnación y el fallo de
segunda instancia.
6.
La representante legal de Salud Colpatria EPS,
impugnó el fallo de tutela proferido por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Penal
del Circuito de Bogotá, sosteniendo los mismos argumentos esgrimidos en su
primera intervención dentro del proceso (Ver supra B/3/).
Adicionalmente, solicitó al juez de segunda instancia que en el evento en que
se ordene a Salud Colpatria EPS continuar brindando los servicios a la
accionante, se reconozca en la parte resolutiva del fallo el derecho de recobro
al Fondo de Solidaridad y Garantía (en adelante Fosyga) del Ministerio de
Protección Social.
7.
En segunda instancia, mediante providencia
del diez (10) de julio de dos mil seis (2006), el Juzgado Cincuenta y Tres (53)
Penal del Circuito de Bogotá confirmó en su totalidad la decisión del a–quo.
No obstante, consideró este despacho que la esclerosis múltiple cerebral es
una enfermedad catastrófica o ruinosa, por lo que no existía excusa para que la
entidad no prestara los servicios de salud requeridos por la accionante de
acuerdo a lo prescrito en la Ley 972 de 2005. Por este motivo en la parte
resolutiva del fallo decidió: (i) “ADICIONAR el fallo proferido por el
Juzgado Sesenta y Cuatro Penal Municipal de esta ciudad en el sentido de
Tutelar integralmente el derecho a la salud de ASTRID INÉS GUARÍN ARCINIEGAS y
ordenar a la EPS SALUD COLPATRÍA a que le preste el servicio de salud de forma
integral.” Igualmente, decidió (ii) “Sancionar a la EPS SALUD COLPATRIA
con MULTA equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales
vigentes a favor de la Superintendencia de Salud.” (Fl 73)
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia.
Esta Corte es competente para
conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo determinado en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del quince (15) de septiembre
de dos mil seis (2006) expedido por la Sala de Selección Número Nueve de
esta Corporación.
2. Problemas
jurídicos
Vistos los antecedentes descritos y
teniendo en cuenta que la prestación médica requerida por la accionante está
siendo satisfecha en cumplimiento a lo establecido por los jueces de tutela de
primera y segunda instancia, corresponde a la Sala de Revisión responder los
siguientes problemas jurídicos que plantea este asunto: (i) ¿En qué
eventos las entidades prestadoras de los servicios de salud tienen la
posibilidad de realizar el recobro ante el Fosyga por los gastos incurridos por
la prestación médica ordenada por los fallos de tutela? Posteriormente, la Sala
deberá examinar (ii) sí le está dado al juez de tutela ordenar el pago
de la multa prescrita en el artículo tercero de la Ley 972 de 2005.
3. Solución al problema jurídico planteado
3.1. De la
facultad de recobro que tienen las Entidades Prestadoras de Salud ante el Fondo
de Solidaridad y Garantía como consecuencia de la inaplicación de las normas
relacionadas con exclusiones del Plan Obligatorio de Salud. Reiteración de
jurisprudencia.
De acuerdo a lo
establecido en la Ley 100 de 1993, el sistema general de seguridad social en
salud se diseñó con el fin de regular el servicio público esencial de salud y
crear condiciones de acceso en todos los niveles de atención, que permitieran
garantizar a todas las personas sus derechos a la vida, a la salud y a la
seguridad social en el marco del Estado social de derecho y con fundamento en
los principios de la dignidad humana, de la solidaridad y de la prevalencia del
interés general[1].
El principio de
solidaridad inspira toda la ingeniería institucional y en consecuencia el
funcionamiento del Sistema de Seguridad Social en Salud, lo cual se materializa
en la configuración del régimen subsidiado de salud, el diseño del plan
obligatorio de salud y la consagración del Fondo de Solidaridad y Garantía[2].
En efecto, el
Sistema de Salud crea las condiciones de acceso a un plan obligatorio de salud
para todos los habitantes del territorio nacional, con capacidad económica o
sin ella, de tal manera que todas las personas tengan acceso a los servicios de
salud. Para ello la normatividad consagra la existencia de dos regímenes: Por
un lado, el régimen subsidiado que está integrado por aquellas
normas que regulan la vinculación efectuada a través del pago de una cotización
subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad
fijados en la ley 100 de 1993 y la atención es brindada por instituciones
denominadas administradoras del régimen subsidiado. Por otro lado está el régimen
contributivo, en el cual las entidades prestadoras de los servicios de
salud, con base en los aportes individuales realizados por los usuarios tienen
la obligación de prestar los servicios incluidos expresamente en el Plan
Obligatorio de Salud[3].
Específicamente, en
el marco del régimen contributivo es constante, uniforme y reiterada la
jurisprudencia constitucional que ha indicado que es posible inaplicar las
normas referentes a las exclusiones del Plan Obligatorio de Salud y en
consecuencia por vía de tutela se ordene la prestación de servicios médicos
excluidos del POS cuando se presenten los siguientes eventos:
(i) Que la falta del medicamento, tratamiento o
diagnóstico amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o la integridad
personal del afiliado, lo cual se presenta no sólo cuando existe inminente
riesgo de muerte, sino también cuando se afectan con dicha omisión las
condiciones de existencia digna; (ii) El medicamento o tratamiento
excluido no puede ser reemplazado por otro que figure dentro del POS, o el
sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el incluido en el plan; (iii)
El paciente no tenga capacidad de pago para sufragar el costo de los servicios
médicos que requiera; y (vi) Estos últimos hayan sido prescritos por un
médico adscrito a la entidad de seguridad social a la cual esté afiliado el
accionante.[4]
Cuando se reúnen estrictamente estos requisitos ha
dicho esta Corporación que los jueces de tutela deben ordenar a las entidades
prestadoras de los servicios de salud la prestación del servicio médico
requerido facultándolas para que repitan contra el Fondo de Solidaridad y
Garantía el valor de todos los gastos en que hubieran incurrido por la
prestación de los servicios médicos que no hacen parte de las obligaciones
definidas en el Plan Obligatorio de Salud[5].
Esta Corporación desde la Sentencia SU-480 de 1997
(MP. Alejandro Martínez Caballero), ha justificado esta posición manifestando
lo siguiente:
“como se trata de una relación contractual, la
E.P.S. sólo tiene obligación de lo especificado, (…) luego, si se va más allá
de lo reglado, es justo que el medicamento dado para salvar la vida sea
sufragado, mediante repetición (…) [p]ero de donde saldrá el dinero? Ya
se dijo que hay un Fondo de Solidaridad y garantía, inspirado previamente en el
principio constitucional de la SOLIDARIDAD, luego a él habrá que acudir. Pero
como ese Fondo tiene varias subcuentas, lo más prudente es que sea la subcuenta
de “promoción de la salud”. Además, la repetición se debe tramitar con base en
el principio de CELERIDAD, ya que la información debe estar computarizada,
luego, si hay cruce de cuentas, éste no constituye razón para la demora, sino
que, por el contrario, la acreencia debe cancelarse lo más rápido.”
Así las cosas,
cuando se le impone a las EPS asumir unas responsabilidades que exceden los
límites contractuales y legales, se altera necesariamente en el equilibrio
financiero de estas entidades y por tanto del propio sistema. Esta razón fue la
que motivó que la jurisprudencia constitucional hubiera definido como regla,
que cada vez que se ordene a una EPS una prestación de un servicio médico que
se encuentre excluido del POS, el juez de tutela debe garantizar el derecho a
recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garantía del Ministerio de la Protección
Social.
3.2. El juez de tutela no está facultado
para la imposición de las sanciones definidas en la Ley 972 de 2005.
A pesar del
imperativo que reviste la protección de los derechos fundamentales de las
personas, el marco de acción de los jueces de tutela se desprende de lo
establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y se encuentra
delimitado expresamente en el Decreto 2591 de 1991 y por la jurisprudencia
constitucional. De ahí que al Juez de tutela no le esté dado imponer sanciones
definidas en otras disposiciones normativas y que no estén expresamente
contempladas dentro de los parámetros normativos que regulan su actividad por
dos razones:
(i)
Por un lado, una de
las garantías heredadas por nuestro ordenamiento constitucional del estado de
derecho clásico, radica en la posibilidad de que los procedimientos de interposición
de sanciones se encuentren regulados con anterioridad a la comisión de los
hechos generadores de las mismas. Ello incluye la definición previa y expresa
del órgano y del Estado encargado y el procedimiento para la imposición de la
sanción.
(ii)
Por otro lado, el
juez de tutela al interponer sanciones en sus fallos que no estén dentro de sus
mandatos constitucionales y legales, además de vulnerar la legalidad,
transgrede el derecho al debido proceso de las personas a quienes impone la
sanción, en tanto las deja sin la posibilidad de garantizar adecuadamente su
derecho a la defensa dentro del proceso. Más grave aún, cuando la sanción no
legal, se impone en el fallo de segunda instancia cuando no existe la
posibilidad de controvertir dicha providencia.
La Ley 972 de 2005 “Por la cual se
adoptan normas para mejorar la atención por parte del Estado colombiano de la
población que padece de enfermedades ruinosas o catastróficas, especialmente el
VIH/Sida”[6], declara de interés y
prioridad nacional, la atención integral estatal a la lucha contra el VIH
-Virus de Inmunodeficiencia Humana- y el SIDA -Síndrome de Inmunodeficiencia
Adquirida- y otras enfermedades catalogadas como ruinosas o catastróficas. Con
el fin de desarrollar estrategias para desarrollar este fin, la Ley en su
artículo 3 prescribe:
“ARTÍCULO
3o. Las entidades que
conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en lo de sus
competencias, bajo ningún pretexto podrán negar la asistencia de laboratorio,
médica u hospitalaria requerida, según lo aprobado por el Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud, a un paciente infectado con el VIH-SIDA o que
padezca de cualquier enfermedad de las consideradas ruinosas o catastróficas.
El paciente
asegurado será obligatoriamente atendido por parte de la EPS. Si este perdiera
su afiliación por causas relativas a incapacidad prolongada, no podrá
suspenderse su tratamiento y la EPS en ese caso, recobrará a la subcuenta ECAT
del Fosyga según la reglamentación que se expida para el efecto.
El paciente no
asegurado sin capacidad de pago será atendido por la respectiva entidad
territorial con cargo a recursos provenientes de oferta de acuerdo con la
reglamentación que para el efecto se expida.
Parágrafo. La
violación a lo dispuesto en la presente ley, por las EPS/IPS, públicas o
privadas, sin perjuicio a las acciones civiles y penales que se deriven,
generará sanción equivalente a multa, la primera vez, por doscientos salarios
mínimos mensuales legales vigentes y, la reincidencia, multa equivalente a un
mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Las
investigaciones, multas y sanciones aquí previstas estarán a cargo de la
Superintendencia de Salud o quien haga sus veces, la que podrá delegar en las
Secretarías Departamentales y Distritales de Salud, las cuales actuarán de
conformidad al proceso sancionatorio de que trata el Decreto 1543 de 1997 que, para el presente caso, no superará
los sesenta (60) días hábiles. El no pago de las multas será exigible por cobro
coactivo, constituyéndose la resolución sancionatoria, debidamente
ejecutoriada, en título ejecutivo. Los dineros producto de multas irán con
destino al Fondo de Solidaridad y Garantías Subcuenta, ECAT. [Énfasis fuera de texto]
Esta disposición
expresamente define cuáles son los entes encargados de la imposición de las
sanciones establecidas en la Ley 972 de 2005, por tal motivo le está proscrito
al juez de tutela abrogarse dicha facultad. Si éste dentro del proceso de
tutela advierte la eventual infracción de una disposición contenida en la ley,
tiene la obligación de remitir copia de lo actuado a las entidades competentes
para que sean ellas quienes mediante los procedimientos definidos para tal
efecto decidan si hay lugar o no a la imposición de la sanción.
4. Del caso
concreto.
En este asunto, la accionante interpuso
acción de tutela con el fin de obtener el suministro de unos medicamentos
prescritos por un médico adscrito[7] a la entidad prestadora
de servicios de salud a la que se encuentra afiliada. El juez de primera
instancia tuteló los derechos a la vida, la salud y la seguridad social, en
consecuencia ordenó la entrega de los medicamentos a la accionante. Según el
juez, como la accionante contaba con un plan adicional de medicina prepagada
suscrito con la EPS, esta última quedaba impedida para repetir contra el
Fosyga. El fallo fue impugnado por la entidad accionada. El juez de segunda
instancia resolvió confirmar la orden dada en la providencia de primera
instancia. Sin embargo decidió adicionar el fallo ordenando sancionar a Salud
Colpatria EPS con el pago de una multa equivalente a doscientos (200) salarios
mínimos legales mensuales vigentes a favor de la Superintendencia de Salud.
La Sala confirmará la decisión de los
jueces de instancia de tutelar los derechos a la vida, a la salud y a la
seguridad social de la accionante y la orden de suministrar el medicamento prescrito
por médico tratante. A pesar de lo anterior, en este caso en particular, la
Corte deberá analizar, (1) si en el caso concreto los jueces de tutela han
debido garantizar a la EPS la facultad de repetir contra el Fosyga por aquellos
gastos en que incurrió por la prestación de los servicios médicos a la
accionante que se encuentran excluidos expresamente del POS. Posteriormente
(2) examinará si la orden dada por el juez de segunda instancia
condenando al pago de la multa establecida en la Ley 972 de 2005, excede sus
competencias constitucionales.
1. El medicamento Baclofen 10 mg
prescrito a la accionante por un médico vinculado a la EPS no hace parte del
Plan Obligatorio de Salud. El juez de primera instancia ordenó el suministro
del medicamento pero sostuvo que dado que la accionante tenía un contrato de
medicina prepagada con Salud Colpatria EPS, la prestación de este servicio
debería proporcionarse sin facultar a esta entidad para que repitiera contra el
Fosyga.
Sobre este punto específico, la Sala
advierte que el juez de primera instancia confundió los alcances de las
obligaciones que tiene Salud Colpatria EPS respecto de la accionante: primero,
las que se desprenden del contrato de medicina prepagada al que la actora se
encuentra vinculada y por otro, las que se derivan como consecuencia de su
vinculación con esta EPS al régimen contributivo.
El juez de primera instancia al fallar y
el de segunda instancia al confirmar esta parte de la decisión, no tuvieron en
cuenta que la naturaleza de la medicina prepagada, a pesar de enmarcarse en la prestación
del servicio público de salud, es contractual. Por este motivo, los contratos
de medicina prepagada se rigen por las normas de derecho privado, especialmente
aquellas que obligan a las partes ligadas por el contrato a ejecutarlo
atendiendo a los postulados de la buena fe. En este sentido, los contratantes
deben cumplir con todo lo dispuesto en las cláusulas y no pueden ser obligados
por el otro contratante a hacer lo que en ellas no está expresamente dispuesto[8].
En el presente asunto, el suministro del
medicamento Baclofen 10 mg. no hace parte de las obligaciones establecidas en
el contrato de medicina prepagada firmado entre la accionante y Salud Colpatria
EPS. Sin embargo teniendo en cuenta que este plan no excluye las obligaciones
de Salud Colpatria EPS que corresponden a la vinculación de la accionante al
régimen contributivo por medio de esta entidad, acertó el juez de primera
instancia al dar la orden del suministro del medicamento requerido por la
demandante para garantizar sus derechos fundamentales. No obstante, con base en
la jurisprudencia desarrollada por esta Corporación las decisiones judiciales
no se han debido restringir a ordenar la entrega del medicamento, sino que han
debido facultar a Salud Colpatria EPS para que repita contra el Fosyga los costos
en los que incurriera en cumplimiento de las mismas, en razón a que el
medicamento requerido no se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud.
Sobre este punto, la Sala revocará la
negativa de repetición contra el Fosyga decretada por el juez de primera
instancia y confirmada por el juez de segunda. En contraposición, conforme a
los precedentes de esta Corporación, establecerá que a Salud Colpatria EPS le asiste
el derecho de repetir porque lo que hubiere pagado y que pague en lo sucesivo en
cumplimiento de este fallo de tutela ante el Fondo de Solidaridad y Garantía
del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Fosyga).
2. Como se mencionó anteriormente, el
juez de segunda instancia adicionó el fallo en el sentido de sancionar a Salud Colpatria
EPS con el pago de una multa equivalente a doscientos (200) salarios mínimos
legales mensuales vigentes a favor de la Superintendencia de Salud con
fundamento en lo prescrito en el artículo 3 de Ley 942 de 2005.
De acuerdo a los argumentos expuestos en
la parte considerativa de este fallo, la Sala revocará dicha sanción en razón a
que, por un lado, la imposición de ésta excede las competencias del juez
constitucional y por otro, a que la misma Ley 942 de 2005 “Por la cual se
adoptan normas para mejorar la atención por parte del Estado colombiano de la
población que padece de enfermedades ruinosas o catastróficas, especialmente el
VIH/Sida” prevé en el parágrafo del artículo tres, el órgano del Estado
encargado de la imposición de dicha sanción, esto es la Superintendencia
Nacional de Salud o quien haga sus veces. Igualmente esta norma prescribe la
posibilidad que tiene la Superintendencia de delegar en las Secretarías
Departamentales y Distritales de Salud dicha función, las cuales actuarán de conformidad
al proceso sancionatorio descrito en el Decreto 1543 de 1997.
III. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones
expuestas, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la orden dada por el Juzgado Sesenta
y Cuatro Penal Municipal de Bogotá, en sentencia del tres (3) de abril de dos
mil seis (2006), de “CONCEDER la acción de tutela interpuesta por ASTRID
GUARÍN ARCINIEGAS contra Salud Colpatria EPS”, adicionada en segunda
instancia por el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito de Bogotá en el
fallo proferido el diez (10) de julio de dos mil seis (2006) en el sentido de “TUTELAR
integralmente el derecho a la salud” de la accionante.
Segundo. REVOCAR PARCIALMENTE el numeral segundo del fallo proferido por
el Juzgado Sesenta y Cuatro Penal Municipal de Bogotá en el presente asunto.
Específicamente, la expresión “debiendo la entidad demandada asumir los
costos de los mismos”. Todo lo demás deberá entenderse confirmado. En
consecuencia, DECLARAR que a Salud Colpatria EPS le asiste el derecho de
repetir por los gastos sufragados en cumplimiento de esta decisión ante el
Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en
Salud (Fosyga).
Tercero. REVOCAR el numeral segundo de la parte resolutiva
del fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado Cincuenta y Tres Penal
del Circuito que establecía “ADICIONAR el fallo proferido por el Juzgado
Sesenta y Cuatro Penal Municipal de esta ciudad en el sentido de Sancionar a la
EPS SALUD COLPATRIA con MULTA equivalente a doscientos (200) salarios mínimos
legales mensuales vigentes a favor de la Superintendencia de Salud”
Cuarto. REMITIR copia de este expediente a la
Superintendencia Nacional de Salud, para que sea esta entidad, con base en el
procedimiento prescrito para tal efecto, quien determine si la Salud Colpatria
EPS es acreedora de la sanción establecida en el artículo tercero de la Ley 942
de 2005.
Quinto. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
AUSENTE EN COMISION
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Diario Oficial 41.148 del 23 de diciembre de 1993. Ley 100 de
1993 “Por el cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y
se dictan otras disposiciones” Art. 156 y ss.
[2] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-730 de 2006 (MP.
Jaime Córdoba Triviño).
[3] De acuerdo a lo prescrito en el artículo 162 de la ley 100 de
1993 y a sus decretos reglamentarios, el Plan Obligatorio está determinado por
el conjunto de acciones en salud necesarias para una atención integral del
individuo o la familia en las diferentes fases de prevención, diagnóstico,
tratamiento y rehabilitación de la enfermedad general y la maternidad. Implica
en principio, como prestación mínima, la atención médica, quirúrgica y
farmacéutica que se estime necesaria de acuerdo con las posibilidades de
tecnología y medicamentos existentes en el país. El literal b) del artículo 3
del Decreto 1938 de 1994 que definía el contenido del Plan Obligatorio de Salud
del régimen contributivo, fue derogado por el artículo 7º del Decreto 806 de
1998, el cual dispone que la determinación de tales contenidos es competencia
expresa y exclusiva del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Al respecto,
la Resolución 5261 de 1994 expedida por el Ministerio de Salud, establece en la
actualidad las actividades, intervenciones y procedimientos del Plan
Obligatorio de Salud que deben garantizar las Entidades Promotoras de Salud
dentro del régimen contributivo.
[4] La línea de precedentes donde se ha acudido a estos criterios
para regular la entrega de medicamentos cuando éstos no están incluidos en el
Plan Obligatorio de Salud, es bastante amplia. [Ver al respecto, entre otras,
las sentencias T-224 de 1997 (MP. Carlos Gaviria Díaz), SU-480 de 1997 (MP.
Alejandro Martínez Caballero), T-236 de 1998 (MP. Fabio Morón Díaz), T-631,
T-628 y T-691 de 1998 (MP. Antonio Barrera Carbonell) y SU-819 de 1999 (MP.
Álvaro Tafur Galvis), T-289 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-627 de
2002 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-178 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-239
de 2004 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-795 de 2005
(MP. Rodrigo Escobar Gil), T-810 de 2005 (MP. Manuel José
Cepeda Espinosa), T-976 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-1304 de
2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-013 de 2006 (MP.
Rodrigo Escobar Gil), T-018 de 2006 (MP. Manuel José
Cepeda Espinosa), T-060 de 2006 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-159 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto)].
[5] Al respecto, ver las siguientes sentencias: T-730 de 2006 (MP.
Jaime Córdoba Triviño), T-748 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-797
de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-699 de 2002 (MP. Alfredo Beltrán Sierra),
T-523 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-236 de 2000 (MP. José
Gregorio Hernández Galindo) y T-528 de 1999 (MP: Fabio Morón Díaz), entre
muchas otras.
[6] Diario Oficial No. 45.970 de 15 de julio de 2005.
[7] Dentro del proceso de tutela la parte accionada argumentó
que el médico tratante no estaba adscrito a la EPS. En el transcurso del
proceso el juez de primera instancia constató que si bien el médico se
encontraba prestando sus servicios en el marco de un contrato de prestación de
servicios dentro de un plan de medicina prepagada, se encontraba vinculado a la
entidad. En este sentido fallaron adecuadamente los jueces de tutela al
encontrar satisfecho el requisito jurisprudencial que exige que los medicamentos
sean prescritos por un médico adscrito a la EPS.
[8] Cfr. Sentencia 699 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny
Yepes).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.