T-1020-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1020/05
PERSONERO MUNICIPAL-Legitimación para
interponer tutela
LICENCIA DE MATERNIDAD-Naturaleza
LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por
allanamiento a la mora por EPS cuando se trata de trabajadora independiente/LICENCIA
DE MATERNIDAD-Requisitos para el pago en caso de trabajadoras
independientes
En relación con las madres que cotizan a salud como trabajadoras
independientes, el numeral 1° del artículo 21 del Decreto 1804 de 1999 y el
numeral 2° del artículo 3° del Decreto 47 de 2000 establecen los siguientes
requisitos para el pago de la licencia de maternidad: 1. Haber pagado de manera
oportuna y completa las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud,
por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la fecha de causación del
derecho. 2. Cotizar al sistema de seguridad social en salud durante todo el
periodo de gestación. Las trabajadoras independientes
tienen derecho a que les sea extensiva la figura del “Allanamiento a la mora”,
ya que a diferencia de las trabajadoras dependientes, carecen de una
vinculación laboral y no cuentan con un empleador que
asuma el pago de la licencia en los casos de pago extemporáneo. Por ende,
tendrían que asumir directamente todos los gastos en la época del parto y
posterior aquel sin olvidar la imposibilidad de trabajar durante la licencia,
situación que efectivamente desprotegería a la madre y a su hijo recién
nacido.
LICENCIA DE MATERNIDAD-Término hasta de
un año después del nacimiento del niño para reclamar por tutela
Referencia:
expediente T-1140078
Acción de tutela instaurada por Ramiro Vargas Muñoz en calidad de
Personero Municipal de Envigado actuando en representación de la señora Marta
Isabel Ríos Sánchez contra la EPS COOMEVA Seccional Medellín.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C.,
seis (6) de octubre de dos mil cinco (2005).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Jaime Araújo Rentería y Alfredo Beltrán Sierra, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Segundo
(2) Penal Municipal de Envigado, dentro de la acción de tutela instaurada por
Ramiro Vargas Muñoz en calidad de Personero Municipal de Envigado actuando en
representación de la señora Marta Isabel Ríos Sánchez contra la EPS COOMEVA
Seccional Medellín.
I. ANTECEDENTES
El señor Ramiro Vargas Muñoz en calidad de Personero Municipal de
Envigado interpuso acción de tutela contra la EPS COOMEVA Seccional Medellín,
por considerar vulnerados los derechos a la seguridad social, a la salud y al
mínimo vital de la señora Marta Isabel Ríos Sánchez. De la solicitud presentada
y la declaración rendida ante el Juzgado Segundo (2) Penal Municipal de
Envigado la Corte destaca los siguientes
1. Hechos
a.
La señora Marta Ríos, el 21 de diciembre de
2004, dio a luz a una niña de nombre Juliana Martínez Ríos, parto que fue
atendido en la Clínica las Américas por cuenta “de la EPS COOMEVA, Medicina
Prepagada, a la que igualmente se encuentra afiliada”.
b.
En consecuencia, solicitó verbalmente a la EPS
accionada el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, sin embargo su
pretensión fue negada bajo el argumento de estar en mora.
c.
Con posterioridad y por escrito, aquella
insistió en el pago de la citada prestación económica, obteniendo respuesta el
15 de marzo de 2005, donde se informó que no “tenía derecho al pago por
cuanto para la fecha en que ocurrió el evento estaba cotizando los aportes al
Sistema de Seguridad Social en Salud, en forma extemporánea”.
d.
Los aportes a salud no se realizaron el cuarto
día hábil de cada mes, plazo exigido por la EPS accionada para el caso de
pequeños aportantes, sino de forma extemporánea, pero con la “cancelación de
los correspondientes intereses moratorios”.
e.
Se afirma que la señora Marta desde el mes de
febrero de 1999 a la fecha ha cotizado de forma ininterrumpida a la EPS COOMEVA.
f.
La señora Marta Ríos es cotizante independiente
a la EPS COOMEVA, vendedora en una compañía que le cancela las comisiones “después
del diez de cada mes” razón por la cual, se le dificulta pagar “en la
fecha que Coomeva tiene estipulado”. Sin embargo nunca “se pasa del mes
de pagar o sea dentro del mismo siempre paga, con intereses por mora
correspondientes a todo el mes”.
Por todo
lo anterior, solicita que se ordene a la EPS COOMEVA Seccional Medellín
reconocer y pagar la licencia de maternidad a la señora Marta Isabel Ríos
Sánchez.
2. Respuesta
del ente demandado
Natalia Eugenia Moreno Piedrahita en
representación de la EPS COOMEVA Seccional Medellín, solicita que se declare
improcedente la presente tutela. Manifiesta que la señora Marta Ríos está
vinculada al Sistema de Seguridad Social en Salud como cotizante independiente.
Sostiene que la pretensión de la accionante no
debe prosperar, pues la señora Marta Ríos no cumple los requisitos previstos en
los artículos 21 y 24 de los Decretos 1804 y 1406 de 1999, pues estos últimos
disponen, en primer lugar, que los trabajadores independientes tienen derecho a
solicitar el reembolso o pago de la licencia de maternidad siempre que, “al
momento de la solicitud y durante la incapacidad o licencia,” (i) Cancelen
en forma completa los aportes al Sistema; (ii) paguen de forma oportuna; y por
último (iii) durante cuatro (4) meses de los seis (6) meses anteriores a la
fecha de causación del derecho.
En segundo lugar, los pequeños aportantes deben
presentar la autoliquidación de aportes al Sistema dentro del mes calendario
siguiente al laborado, a más tardar en las siguientes fechas:
“Último digito del NIT o
C.C. Vencimiento
1 y 2 4°
día hábil
3 y
4
5° día hábil
5 y
6
6° día hábil
7 y
8
7° día hábil
9 y
0
8° día hábil”
No obstante, la señora Marta Ríos, en los meses de julio, agosto,
septiembre, octubre y diciembre de 2004, realizó pagos por fuera del cuarto día
hábil de cada mes. Por lo anterior, se consideró que la señora Marta Isabel Ríos no
cumple los citados requisitos, pues debía realizar sus aportes al SGSSS en el
citado plazo, ya que el número de su cédula de ciudadanía es 42.897.141, “durante
por lo menos los cuatro (4) meses de los seis (6) meses anteriores a la fecha
de causación del derecho”.
3. Pruebas
Del material
probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes documentos:
-
Fotocopia de la Cédula de Ciudadanía de la
señora Marta Isabel Ríos Sánchez y del carné de la EPS COOMEVA Seccional
Medellín, en el que se observa que la accionante está afiliada a la misma en el
plan POS y tiene asignada como IPS “a Médica Salud COOMEVA Med Prepagada”
(folio 5 cuaderno original).
-
Fotocopia de la licencia de maternidad expedida
por la Clínica Las Américas de Medellín a nombre de la señora Marta Isabel Ríos,
en la que se consigna que los 84 días de incapacidad iniciaron desde el 21 de
diciembre de 2004 y terminaron el 14 de marzo de 2005 (folio 6 cuaderno
original).
-
Fotocopia de la respuesta dada por la EPS
COOMEVA, el 15 de marzo de 2005, a la petición radicada por la señora Marta
Isabel Ríos Sánchez, el 1° de marzo del presente año, por medio de la cual
pidió el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. En esta se
contempla que no es viable aquella pretensión por haber aportado al SGSSS en forma
extemporánea en los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de
2004, para lo cual se citan los decretos 806 de 1998, 1406 y 1804 de 1999
(folio 8 cuaderno original).
-
Fotocopias de los formatos de pago de aportes a
salud para independientes realizados por la demandante a la EPS COOMEVA
Seccional Medellín, desde el mes de marzo hasta mayo de 2005, en los que se
advierte el pagó de intereses por mora (folios 9, 10 y 11 cuaderno original).
-
Fotocopia de una consulta realizada por Internet
sobre el historial de pago de la señora Marta Ríos, en la que se aprecia que,
en los meses de julio hasta diciembre de 2004, efectivamente pagó de forma
completa pero no oportuna, salvo en el mes de noviembre del año pasado (folio
16 cuaderno original).
II. DECISION
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
Del presente asunto conoció el Juzgado
Segundo (2) Penal Municipal de Envigado, que en providencia del 26 de mayo de
2005 denegó el amparo solicitado, al considerar que en el caso bajo estudio la
señora Marta Ríos cuenta con otras vías judiciales para defender los derechos
invocados “de índole laboral que presuntamente le están violentando”,
como es la acción ordinaria y la ejecutiva laboral por medio de las cuales
puede demostrar que la EPS COOMEVA, ente la cual cotiza al SGSSS, aún le debe
la licencia de maternidad, pues, “el juez constitucional sólo se encuentra
habilitado por la Ley para salvaguardar los derechos fundamentales cuando el
orden jurídico no ha previsto otros mecanismos para protegerlos, se encuentre
en peligro el mínimo vital y gracias a la omisión se pueda ocasionar un
perjuicio irremediable”.
Finalmente, manifiesta que el mínimo
vital de la actora se encuentra garantizado, porque aquella admite que en la
actualidad está trabajando normalmente en su actividad de vendedora
independiente, por consiguiente, “la prestación económica que reclama, es
necesario que la haga ante el funcionario competente y mediante el desarrollo
pleno de las formas propias de los juicios laborales”.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta Corte es competente para
conocer el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
De acuerdo
con la situación fáctica planteada en esta ocasión corresponde a la Sala
determinar si la decisión de la EPS COOMEVA Seccional Medellín, en el sentido
de negarse a pagar la licencia de maternidad, bajo el argumento de no haber
cancelado los aportes a salud dentro del cuarto (4) día hábil de cada mes, es
decir, extemporáneamente, vulnera o no los derechos fundamentales a la
seguridad social, a la salud y al mínimo vital de la señora Marta Isabel Ríos
Sánchez y de su hija de 8 meses de edad, si se tiene en cuenta que se trata de
una trabajadora independiente.
Para efectos de resolver el anterior problema jurídico, la Sala
analizará ( i ) si los Personeros Municipales están legitimados para instaurar
una acción de tutela; ( ii ) la naturaleza de la licencia de maternidad; (iii)
el “Allanamiento a la mora” y en especial cuando se trata de
trabajadoras independientes; (iv) la oportunidad para interponer la acción de
tutela para efectos de solicitar el reconocimiento y pago de la licencia de
maternidad; y por último, (v) la resolución del caso concreto.
3.
Legitimación de los Personeros Municipales para instaurar acción de tutela
De acuerdo con
el artículo 118 de la Constitución Política el Ministerio Público es ejercido
entre otros por el Defensor del Pueblo y por los Personeros Municipales, el
cual tiene como función primordial la “guarda y promoción de los derechos humanos”.
En virtud de
lo anterior, y por expresa disposición de la Carta Política, el Defensor del
Pueblo puede interponer acciones de tutela, “sin perjuicio del derecho que
asiste a los interesados”[1],
siempre y cuando se lo soliciten ó la persona esté en situación de desamparo e
indefensión[2].
No obstante,
los Personeros Municipales por delegación expresa del Defensor del Pueblo
también pueden “interponer acciones de tutela o representarlo en las que
éste interponga directamente”[3].
Para ese efecto, se profirió la Resolución número 01 de 1992.
Al respecto,
esta Corporación en sentencia T-331 de 1997, MP. José Gregorio Hernández
Galindo, manifestó que para que el Defensor del Pueblo o el Personero Municipal
instauren acción de tutela no es necesario que estén personalmente interesados
en el caso, ni tampoco que exhiban un poder conferido por la persona afectada,
pues su función “no es la de representar intereses particulares en virtud de
mandato judicial -como el que se confiere a un abogado litigante- sino la de
buscar, a nombre de la sociedad, la protección efectiva de los derechos
fundamentales de las personas residentes en Colombia”.
En igual
sentido, en sentencia T-867 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero, se
concluyó que el Ministerio Público no está obligado a allegar al proceso copia
de la solicitud del representado, pues “la norma no exige una formalidad
especial para la solicitud de representación del Ministerio Público, por lo
que es perfectamente posible que la intervención del personero se origine en
una petición verbal de protección”.
Del mismo modo, esta Corporación en
sentencia T-612 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño, consideró[4], que el “Personero
Municipal está legitimado para presentar acciones de tutela en nombre de
cualquier persona que se lo solicite o que se encuentre en situación de
desamparo o de indefensión.[5]
Esa posibilidad que le ha otorgado el constituyente está perfectamente ajustada
a los principios del estado social de Derecho y tiene su razón de ser, además,
en que dentro de sus funciones está la de velar por la promoción, el ejercicio
y la divulgación de los derechos humanos. Para ello debe orientar e instruir a
los habitantes del territorio nacional en el ejercicio y defensa de sus
derechos ante las autoridades competentes o entidades de carácter privado”.
En efecto, los
personeros municipales pueden interponer acción de tutela cuando se percaten de
que están o han sido violados los derechos fundamentales de una persona, o se
encuentren amenazados, sobre la base, de que (i) cualquier persona se lo
solicite ó (ii) esté en situación de desamparo e indefensión.[6]
4. Naturaleza de la licencia de
maternidad
El artículo 43 de la Constitución
Política establece que durante el embarazo y después del parto la mujer gozará
de especial atención y protección del Estado. La Constitución, además, protege
a las madres con el propósito de salvaguardar a los niños, cuyos derechos,
según expreso mandato superior, prevalecen sobre los demás (Art. 44 de la
Constitución Política)
Es evidente que la mujer en el
momento del parto y durante el periodo posterior al mismo, requiere de la
protección especial mencionada, toda vez que su capacidad física y laboral se
ve disminuida notablemente.
La licencia de maternidad es una
protección consagrada por la ley en beneficio de la maternidad. Es una
prestación económica prevista en el artículo 236 del Código Sustantivo del
Trabajo, norma modificada por el artículo 34 de la Ley 50 de 1990, la cual
dispone que toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia
de 12 semanas en la época del parto, remunerada con el salario que devengue al
entrar a disfrutar del descanso.
Sobre la finalidad de la licencia
de maternidad, esta Corporación en sentencia T-999 de 2003, MP. Jaime Araujo
Rentería, consideró que dicha prestación económica tiene por propósito
reconocer y pagar en favor de la madre, un descanso que le permita “recuperarse
físicamente y cuidar de su hijo, para lo cual resulta indispensable, contar con
los medios económicos que le permitan velar por su subsistencia y la de su
menor hijo, en la época próxima y posterior al parto, con las mismas
condiciones que si se encontrara laborando.”[7]
Así mismo, la Corte en sentencia
T-559 de 2005, MP. Rodrigo Escobar Gil, estimó que el descanso remunerado en la
época del parto y con posterioridad al mismo tiene por objeto “permitir a la
madre recuperarse físicamente después de haber pasado por la experiencia de un
alumbramiento, con el fin de que pueda atender sus necesidades propias y las
del recién nacido, así como también brindarle al menor las condiciones que
permitirán su desarrollo, no solamente físico sino también emocional y afectivo
durante las primeras semanas de su vida”.[8]
De igual forma,
en sentencia T-664 de 2002, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte sostuvo
que la licencia de maternidad hace parte del mínimo vital y está ligada con el
derecho a la vida en condiciones dignas. Al respecto la Corte concluyó:
“el mínimo vital es aquella
porción absolutamente indispensable para cubrir las necesidades básicas de
alimentación, vestuario, educación y seguridad social. Para esto, se requiere
de la existencia de recursos económicos que permitan una vida digna y justa”.
...La licencia de maternidad hace parte del mínimo
vital, la cual está ligada con el derecho fundamental a la subsistencia, por lo
tanto su no pago vulnera el derecho a la vida. La
licencia de maternidad equivale al salario que devengaría la mujer en caso de
no haber tenido que interrumpir su vida laboral, y corresponde a la
materialización de la vacancia laboral y del pago de la prestación económica”[9].
Así pues, una manifestación directa del trato preferente que se le debe
dar a la mujer durante el embarazo y después del parto es la licencia
remunerada, la cual además de ser una prestación económica definida en la ley,
hace parte del mínimo vital, pues, equivale al salario que devengaría la madre
en el caso de no haber tenido que interrumpir su vida laboral. La finalidad de
la licencia es proveer un descanso remunerado a la mamá en la época del parto y
con posterioridad al mismo, para que se recupere físicamente y pueda atender
sus necesidades básicas y las del recién nacido en las mismas condiciones que
si se encontrara laborando, para lo cual es necesario que cuente con medios
económicos.[10]
Teniendo en cuenta que éste derecho es una prerrogativa de orden legal,
en principio, deberá discutirse ante la jurisdicción ordinaria laboral. No
obstante, la Corte ha considerando[11]
que la falta de pago oportuno de la licencia de maternidad puede ocasionar la
vulneración del derecho fundamental de la madre y del menor a una vida en
condiciones dignas, cuando el valor que se percibe por éste concepto durante el
período de licencia constituye su único sustento.
Al respecto esta Corporación, a través de múltiples providencias[12], ha previsto la
procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela para ordenar su
pago, teniendo en cuenta que el otro mecanismo judicial con que cuenta la madre
(acción ordinaria laboral) no resultaría eficaz o idóneo para proteger de forma
inmediata su mínimo vital y el de su hijo.
Las reglas que la jurisprudencia
de esta Corporación ha delineado para la procedencia de una acción de tutela
orientada al pago de una licencia de maternidad, fueron recogidas en sentencia
T- 1014 de 2003, MP. Eduardo Montealegre Lynett, en los siguientes términos, a
saber:
“a. En principio se trata de un derecho prestacional y, en
consecuencia, no susceptible de protección por vía del amparo constitucional.
No obstante, cuando se halla en relación inescindible con derechos
fundamentales de la madre o del recién nacido - tal es el caso de los derechos
a la vida digna, a la seguridad social y a la salud -, el derecho al pago de la
licencia de maternidad configura un derecho fundamental por conexidad y, por
tanto, susceptible de protección por vía de tutela. (Sentencias T-175/99, T-210/99, T-362/99, T-496/99, T-497/02 y
T-664/02).
b. Cuando la satisfacción del mínimo vital de la madre y del recién
nacido dependen del pago de la licencia de maternidad, el reconocimiento de
este derecho deja de plantear un tema exclusivamente legal, sometido a la
justicia laboral, y se torna constitucionalmente relevante. En estos supuestos
excepcionales, el pago de la licencia de maternidad puede ser ordenado por el
juez de tutela. (Sentencias T-568/96, T-270/97,
T-567/97, T-662/97, T-104/99, T-139/99, T-210/99, T-365/99, T-458/99, T-258/00,
T-467/00, T-1168/00, T-736/01, T-1002/01 y T-707/02).
c. La entidad obligada a realizar el
pago es la empresa promotora de servicios de salud, con cargo a los recursos
del sistema de seguridad social integral. No obstante, si el empleador no pagó
los aportes al sistema de seguridad social en salud o si los aportes fueron
rechazados por extemporáneos, es él el obligado a cancelar la prestación
económica. (Sentencias T-258/00 y T-390/01).
d. Si el empleador canceló los
aportes en forma extemporánea y los pagos fueron aceptados en esas condiciones
por la entidad promotora del servicio de salud, hay allanamiento a la mora y
por tanto aquella no puede negar el pago de la licencia (Sentencias T-458/99,
T-765/00, T-906/00, T-950/00, T-1472/00, T-1600/00, T-473/01,
T-513/01,T-694/01, T-736/01, T-1224/01, T-211/02, T-707/02 y T-996/02).
e. Para que la vulneración del mínimo vital por la falta de pago de
la licencia de maternidad genere amparo constitucional es preciso que el
cumplimiento de esa prestación económica sea planteado por la madre ante los
jueces de tutela dentro del año siguiente al nacimiento de su hijo. (T-999/03).”
De lo anterior se infiere que la licencia de maternidad a pesar de
ser una prestación de orden legal, puede ordenarse su pago por vía de tutela
cuando su no reconocimiento vulnere la calidad de vida, la seguridad social, la
salud y el mínimo vital de la madre e hijo. Además, el amparo procede también
cuando se configure el “Allanamiento a la mora” y se interponga dentro
del año siguiente al nacimiento como se tratará más adelante.
5. Allanamiento a la mora y en especial
cuando se trata de trabajadoras independientes. Reiteración de
jurisprudencia
Sobre el “Allanamiento a la mora” existe abundante
jurisprudencia al respecto[13],
el cual se configura cuando a pesar de que el pago fue tardío e ininterrumpido,
la entidad no rechaza la cotización ni hace requerimiento alguno, y sólo al
momento de la reclamación del pago de la licencia de maternidad, aduce que las
cotizaciones fueron extemporáneas.
La Corte ha establecido que en
aquellos casos la EPS debe dar cumplimiento a su obligación de pagar la
licencia de maternidad a la afiliada y prestar todos los servicios médicos que
requiera.
Esta Corporación ha sostenido que si los pagos realizados fueron
extemporáneos y la E.P.S. aceptó la mora, es decir, no alegó al momento del
pago del aporte esa situación, ésta última no puede argumentar tal razón para
negar el reconocimiento del auxilio por maternidad, ya que en estos casos se
aplica la figura del “Allanamiento a la mora”.
Así pues, cuando tales cotizaciones y aportes se han realizado al
sistema en forma ininterrumpida aunque por fuera del término establecido en las
normas reglamentarias y la EPS no los rechaza ni hace el respectivo
requerimiento, se configura el fenómeno del “Allanamiento a la mora”. En
tal situación, la entidad promotora de salud no puede negarse a reconocer y
pagar la licencia de maternidad con el citado argumento, pues esta figura
sanciona la negligencia o inactividad de la entidad para cobrar cuanto le ha
sido adeudado (aportes, cotizaciones o intereses de mora por pagos extemporáneos)[14].
En relación con las madres que cotizan a salud como trabajadoras
independientes, el numeral 1° del artículo 21 del
Decreto 1804 de 1999 y el numeral 2° del artículo 3° del Decreto 47 de 2000[15] establecen los
siguientes requisitos para el pago de la licencia de maternidad:
1. Haber pagado de manera oportuna y completa las cotizaciones al
sistema de seguridad social en salud, por lo menos cuatro de los seis meses
anteriores a la fecha de causación del derecho[16].
2. Cotizar al sistema de seguridad social en salud durante todo el
periodo de gestación[17].
En relación con el
primer requisito, y en particular el de oportunidad en el pago de los aportes a
salud para tener derecho al pago de la licencia de maternidad, la Corte ha
considerado que las madres trabajadoras independientes les es aplicable la
figura del “allanamiento a la mora” pues no solamente es para el caso de
que sea el empleador quien realice las cotizaciones de forma tardía, sino
también cuando estamos frente a un trabajador independiente.
En relación, la Corte en sentencia T-664 de
2002, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, manifestó lo siguiente:
“Una mujer tiene derecho a percibir lo correspondiente a su licencia
de maternidad, aunque haya cotizado extemporáneamente al Seguro Social, cuando
la mora ha quedado saneada, es decir, cuando la cotización no ha sido devuelta
o ha sido recibida sin objeción alguna.
No significa lo
anterior que los trabajadores independientes no incurran en mora, o que en caso
de incurrir en ella ésta no sea tenida en cuenta en el momento del pago de la
licencia de maternidad. Lo que significa es que a los trabajadores
independientes también se les aplica la regla general del saneamiento de la
mora, así ellos sean los cotizantes directos.”
Lo anterior en virtud a que la situación laboral de las
trabajadoras independientes es diferente a la condición que tienen las que son
dependientes. Al respecto en sentencia T-559 de 2005, MP. Rodrigo Escobar Gil, la Corte consideró:
“Es
importante señalar que, en el caso de madres que trabajan de manera
independiente, el gravamen que impondría la ley si no se reconociera el
allanamiento a la mora en el que incurren las E.P.S., podría ser mayor al que
tienen aquellas que son laboralmente dependientes, ya que en el caso de éstas
últimas, ante el no pago de la licencia por parte de la E.P.S. correspondiente,
las madres tienen la posibilidad de cobrar el auxilio de maternidad a su
empleador, cuando la negativa en el pago por parte de la entidad promotora de
salud se debe a un incumplimiento en las obligaciones que tiene éste para con
el sistema. En cambio, cuando estamos ante un caso de una trabajadora
independiente, frente a la imposibilidad para trabajar durante el tiempo de la
licencia y la negativa de pago por parte de la E.P.S del auxilio por
maternidad, la madre no tendría a quien acudir para que asumiera esa
obligación, lo cual la dejaría desprotegida a ella y a su hijo recién nacido.”
(Subrayado fuera del texto)
En este orden de ideas, las trabajadoras
independientes tienen derecho a que les sea extensiva la figura del “Allanamiento
a la mora”, ya que a diferencia de las trabajadoras dependientes, carecen de una vinculación laboral y no
cuentan con un empleador que asuma el pago de la licencia en los casos de pago
extemporáneo. Por ende, tendrían que asumir directamente todos los gastos en la
época del parto y posterior aquel sin olvidar la imposibilidad de trabajar
durante la licencia, situación que efectivamente desprotegería a la madre y a
su hijo recién nacido.
6. Oportunidad para interponer la acción
de tutela para efectos de solicitar el reconocimiento y pago de la licencia de
maternidad. Reiteración de jurisprudencia.
Esta Corporación
en sentencia T-999 de 2003, MP. Jaime Araujo Rentería, modificó la
jurisprudencia sobre la oportunidad para interponer la acción de tutela para
efectos de solicitar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad.
En dicha
providencia esta Corporación sostuvo que los 84 días dentro de los cuales se
obligaba a la madre a demandar en tutela correspondientes al término legal de
su licencia, se convirtieron con el paso del tiempo en un formalismo para la
protección efectiva de una “cuestión de talante sustantivo como son las
condiciones para proteger a la mujer durante el embarazo y después del parto y
al bebé recién nacido.”
Además de lo
anterior, una de las razones que dio pie para modificar el término para
solicitar el pago de la licencia de maternidad, según el anterior fallo, fue la
demora con la que las empresas promotoras de salud respondían las peticiones de
las madres, lo que llevaba a aquellas a tener que acudir tardíamente a la
acción de tutela con la “nefasta consecuencia de que el juez constitucional
igualmente desestima sus intereses por oportunidad en la presentación de sus
alegatos”.
Por ende,
aquella Sala concluyó que el plazo para reclamar el
derecho a la licencia por vía de tutela no puede ser
inferior al establecido en el artículo 50 de la Constitución o sea 364 días y
no 84 como hasta ahora lo había señalado jurisprudencialmente esta Corporación,
lo anterior por las siguientes razones:
“Lo primero
que debemos advertir es que el plazo no puede ser tan perentorio que haga
irrito o nugatorio el derecho que ya se tiene.
El plazo no puede desconocer valores, principios o normas
constitucionales como los artículos 43 que establece que después del parto la madre goza
de especial protección del Estado; o el 53 que
reitera la protección especial a la maternidad; o el artículo 44 que ordena que
los derechos de los niños prevalezcan sobre los derechos de los demás o el
artículo 50 que manda a proteger y dar seguridad social a todo niño menor de un año.
Observa la Corte que se trata de un caso especial de protección,
doblemente reforzada, pues concurren los derechos constitucionales del hijo y
de la madre al mismo tiempo, que forman una unidad, que es mayor que la suma de
los factores que la integran (madre e hijo) y
que por lo mismo debe protegerse en todos sus aspectos y en su unidad.
No hay duda que la licencia de maternidad se concede en interés de
la genitora, pero también y especialmente en interés del niño y sirve para atender necesidades de la madre, pero también para solventar las del
niño incluidas las de su seguridad social o protección. Siendo la voluntad del
constituyente que los derechos del niño prevalezcan sobre todos los de los
demás, y que durante el primer año de vida gocen
de una protección especial, el plazo para reclamar el derecho a la licencia por vía de tutela no
puede ser inferior al establecido en el artículo 50 de la Constitución o sea
364 días y no 84”.
Por las anteriores razones, los 84 días exigidos con anterioridad para interponer la acción de tutela y solicitar
el pago de la licencia, se tornaron en un formalismo que no garantizaba los
derechos fundamentales de la madre ni del recién nacido, sin olvidar que en la
mayoría de los casos las madres no podían interponer la
acción de tutela a tiempo por culpa de las EPS que se demoraban al dar
respuesta a sus peticiones. Por ende, el plazo para reclamar el pago de la
licencia de maternidad por medio de la acción de tutela cuando su no pago
afecta la vida digna, la salud, la seguridad social y
el mínimo vital de la madre y del recién nacido es de un año de conformidad con
el artículo 50 de la Constitución Política.
7. Caso Concreto
En el caso objeto de revisión el
Personero Municipal de Envigado manifestó en la demanda de tutela actuar en
representación de la señora Marta Isabel Ríos Sánchez con la finalidad de
obtener el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, además a folio 1
la Sala aprecia que efectivamente la señora Marta Isabel Ríos Sánchez acudió a
la Personería solicitando la protección de sus derechos fundamentales. En este
orden de ideas, el Personero Municipal de Envigado sí está legitimado para
incoar la presente acción de tutela en nombre de la accionante, como garante de
los derechos fundamentales de la sociedad.
De acuerdo
con los hechos y jurisprudencia reseñados, procede esta Sala a determinar si la
EPS COOMEVA Seccional Medellín ha vulnerado los derechos fundamentales de la
señora Marta Isabel Ríos Sánchez y de su hija, al negarse a pagar la licencia
de maternidad, bajo el argumento de no haber pagado oportunamente.
De los hechos narrados por la accionante y del material probatorio
obrante en el expediente, la Sala observa que la señora Marta Ríos es una madre
trabajadora independiente y que la licencia de maternidad es el único dinero o
ayuda con la que cuenta para solventar sus necesidades y las de su hija.
Sin embargo, uno de los argumentos utilizados por el juez de
instancia para negar el amparo, fue que a la señora Marta Isabel Ríos no se le
estaba vulnerando el mínimo vital por el no pago de la licencia de maternidad,
pues aquella manifestó que en la actualidad estaba trabajando.
En este orden de ideas, la Sala infiere que el solo hecho de que la
accionante este laborando, no es un argumento suficiente para desvirtuar que la
demandante no cuenta con medios económicos para solventar sus necesidades y las
de su hija, si se tiene en cuenta que es una trabajadora independiente, sin
vínculo laboral, cuyas condiciones laborales respecto a las trabajadoras
dependientes son diferentes, pues no cuenta con el respaldo de un empleador que
asuma el pago de la licencia. Además, si la demandante está trabajando es
porque le asiste esa obligación para poder velar por su subsistencia y la de su
hija en condiciones dignas.
Al respecto, en sentencia T-640 de 2004, MP. Rodrigo Escobar Gil, la
Corte consideró que cuando se trata de trabajadoras independientes se presume
la afectación del mínimo vital “toda vez que el monto de la licencia
constituía el equivalente a su salario durante el periodo posterior al parto, y
por lo mismo, su reconocimiento y pago era indispensable para garantizar las
condiciones mínimas de vida de la madre y el recién nacido”.
Por otra parte, se aprecia que la accionante no desmiente que los
aportes realizados al SGSSS fueron extemporáneos, por el contrario afirma que
por su condición de trabajadora independiente efectuó algunas cotizaciones a la
EPS COOMEVA, meses antes de la causación del derecho, de forma tardía, pues sus
comisiones“son canceladas por la compañía para la cual trabaja después del
diez de cada mes”, sin embargo, aclara que en los meses en que pagó
extemporáneamente, siempre canceló intereses de mora.
Por su parte, el ente accionado manifiesta que la señora Marta Ríos
no cumple los requisitos exigidos por la ley para reconocer y pagar la licencia
de maternidad, ya que, la demandante no cotizó oportunamente, es decir, “el
(CUARTO día hábil de cada mes) durante por lo menos los cuatro (4) meses de los
seis (6) meses anteriores a la fecha de causación del derecho”.
Se sabe que entre los requisitos para tener derecho al pago de la
licencia de maternidad respecto de trabajadoras independientes se encuentra, haber pagado de manera completa y oportuna las
cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, por lo menos cuatro de
los seis meses anteriores a la fecha de causación del derecho.
De las pruebas obrantes en el expediente, la Sala aprecia que el
nacimiento de la menor Juliana Martínez Ríos, tuvo ocurrencia el 21 de
diciembre de 2004 según consta en la fotocopia de la licencia de maternidad
expedida en la Cínica Las Américas de Medellín a nombre de la señora Marta
Isabel Ríos (folio 6).
Según la fotocopia obrante a folio 16, se observa que la señora
Marta Ríos, cotizante independiente a la EPS COOMEVA, canceló de forma completa
sus aportes a salud para independientes en los meses de julio, agosto,
septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004. De lo anterior, se concluye
que la accionante aportó a salud más de los cuatro meses, exigidos por la ley
para tener derecho al pago de la licencia de maternidad, de los seis meses
anteriores a la fecha de causación del derecho, esto es, el 21 de diciembre de
2004 fecha de nacimiento de su hija.
Sobre la
oportunidad del pago, en principio podría pensarse que a la EPS accionada le
asiste razón de negar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad por
no realizar los aportes a salud en la fecha establecida para pequeños
aportantes, que en este caso era el cuarto día hábil. Sin embrago, de los hechos se concluye que la EPS COOMEVA se allanó a la mora de la
accionante, pues si bien la demandante incumplió la obligación legal de pagar
oportunamente al sistema de seguridad social en salud, el ente accionado
recibió los aportes, a pesar de haber sido cancelados de manera extemporánea.
Además es importante recordar que las entidades obligadas a satisfacer este
tipo de prestaciones, no pueden, so pretexto de eludir sus obligaciones,
escudarse en los pagos extemporáneos de las cotizaciones, cuando se han
allanado a la mora del cotizante al recibirlos, sin haber hecho uso de los
medios legales para hacer exigible la obligación.
Por lo anterior,
la Sala no comprende como la EPS COOMEVA niega el pago
de la licencia por cancelar los aportes a salud inoportunamente y sin embargo
cobra intereses moratorios cada mes, los cuales según los hechos y las pruebas
fueron cancelados (folios 9, 10 y 11).
Por último y en lo atinente con la oportunidad para interponer la
acción de tutela para solicitar el pago de la licencia de maternidad, la Sala
aprecia que aquella fue admitida el 13 de mayo de 2005 (folio 12) y la hija de
la señora Marta Isabel Ríos Sánchez nació el 21 de diciembre de 2004, por ende,
entre la admisión de la presente acción y el nacimiento de la menor no
transcurrieron más de 5 meses, por lo tanto y de conformidad con la
jurisprudencia citada, la demandante planteó el presente caso ante los jueces
de tutela dentro del año siguiente al nacimiento de su hija.
Conforme a lo expuesto, es evidente que en el
presente caso se cumplen plenamente los requisitos exigidos por la
jurisprudencia de esta Corporación para proteger los derechos a la salud, a la seguridad social y al
mínimo vital de la señora Marta Isabel Ríos Sánchez. En consecuencia se
concederá la tutela interpuesta ordenando a la EPS COOMEVA Seccional Medellín
que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de
este fallo, si aún no lo ha hecho pague a la señora Marta Isabel Ríos Sánchez
la licencia de maternidad que se causo el 21 de diciembre de 2004.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el fallo dictado por el Juzgado Segundo (2) Penal Municipal de Envigado
y en su lugar CONCEDER la tutela por los derechos fundamentales invocados
por la señora Marta Isabel Ríos Sánchez.
SEGUNDO. ORDENAR a la EPS
COOMEVA Seccional Medellín que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho pague a la
señora Marta Isabel Ríos Sánchez la licencia de maternidad que se causo el 21
de diciembre de 2004.
TERCERO. Por secretaría General líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
Ponente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Artículo 282 No 3 Constitución Política.
[2] Artículo 46 Decreto 2591 de 1991.
[3] Artículo 10 y 49 Decreto 2591 de 1991.
[4] Ver las sentencia T-735, 612 y 517 de 2005.
[5] Pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-420
de 1997, MP. Jorge Arango Mejía,
T-046 de 1999, MP. Hernando Herrera
Vergara y T-026 de 2004, MP. Alfredo Beltrán Sierra.
[6] T-662 de 1999, MP. Alejandro Martínez Caballero.
[7] Ver sentencias T-743 A de 2000, MP. Alejandro
Martínez Caballero y T-568 de 1996, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[8] Ver sentencia T- 640 de 2004, MP. Rodrigo Escobar
Gil.
[9]En este sentido se pueden consultar las sentencias
T-101 de 2002, MP. Jaime Córdoba Triviño, reiterada por la sentencia T-118 de
2003.
[10] Sentencia T-791 de 2005, MP. Clara Inés Vargas
Hernández.
[11] Sentencia T-584 de 2004, MP. Alfredo Beltrán Sierra.
[12] Sobre este tema se pueden consultar entre otras las
sentencias T-075, T-157, T-161, T-473, T-572, T-736 y T-1224 de 2001.
[13]Respecto al allanamiento de la EPS a la mora del
empleador o del cotizante (en el caso de las trabajadoras independientes), ver
entre otros, los siguientes fallos: T- 791 de 2005, MP. Clara Inés Vargas
Hernández, T-640 de 2004, MP. Rodrigo Escobar Gil, T-605 de 2004, MP. Rodrigo
Uprimny Yepes, T-390 de 2004, MP. Jaime Araujo Rentería, T-885 de 2002, MP.
Clara Inés Vargas Hernández, T-880 de 2002, MP. Alfredo Beltrán Sierra, y T-467
de 2000, MP. Álvaro Tafur Galvis.
[14] Sentencia T-636 de 2004, MP. Jaime Araujo Rentaría.
[15] “Por el cual se expiden normas sobre afiliación y
se dictan otras disposiciones”
[16] Decreto 1804 de 1999, Art. 21: "Los
empleadores o trabajadores independientes, y personas con capacidad de pago,
tendrán derecho a solicitar el reembolso o pago de la incapacidad por
enfermedad general o licencia de maternidad, siempre que al momento de la
solicitud y durante la incapacidad o licencia, se encuentren cumpliendo con las
siguientes reglas: 1. Haber cancelado en forma completa sus cotizaciones como
Empleador durante el año anterior a la fecha de solicitud frente a todos sus
trabajadores. Igual regla se aplicará al trabajador independiente, en relación
con los aportes que debe pagar al Sistema. Los pagos a que alude el presente
numeral, deberán haberse efectuado en forma oportuna por lo menos durante
cuatro (4) meses de los seis (6) meses anteriores a la fecha de causación del
derecho".
[17] Decreto 47 de 2000, Art. 3: “Períodos mínimos de
cotización. Para el acceso a las prestaciones económicas se estará sujeto a los
siguientes períodos mínimos de cotización: 2. Licencias por maternidad. Para
acceder a las prestaciones económicas derivadas de la licencia de maternidad la
trabajadora deberá, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado
ininterrumpidamente al sistema durante todo su período de gestación en curso,
sin perjuicio de los demás requisitos previstos para el reconocimiento de
prestaciones económicas, conforme las reglas de control a la evasión”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.