T-1020-04
Referencia: expediente T-949263
Sentencia T-1020/04
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad
ACCION DE TUTELA-Principales obligaciones del juez de tutela
PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD E INFORMALIDAD DE
PROCESO DE TUTELA
ACCION DE TUTELA-Obligación del juez de tutela de integrar
el contradictorio
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-949263
Acción
de tutela instaurada por Fernando Augusto Cortés Neme contra CAJANAL E.P.S..
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO SIERRA PORTO
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre
de dos mil cuatro (2004).
La Sala Séptima de revisión de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de
la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de
1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos proferidos por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá y el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la acción
de tutela instaurada por Fernando Augusto Cortés Neme contra Cajanal E.P.S..
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Los hechos que aparecen en la demanda y en la adición
a la misma, pueden reseñarse así:
Al momento de instaurar la
acción de tutela el señor Fernando Augusto Cortés Neme se encontraba afiliado
al Sistema de Seguridad Social en salud en la E.P.S. CAJANAL. Relató en su
demanda que desde el mes de diciembre de 2003 se le diagnosticó el virus de inmunodeficiencia
humana SIDA, por lo que le formularon varios medicamentos que no le fueron
entregados a tiempo por la entidad demandada.
Manifiesta que con la solicitud de tutela pretende que
obtener el amparo de sus derechos a la vida y a la salud, para lo cual
solicita: 1. Que CAJANAL autorice la entrega de medicamentos prescritos por el
médico tratante; 2. Que se le entreguen todos los medicamentos que fuesen
necesarios para su tratamiento integral.
Aparecen en el expediente las
siguientes pruebas que merecen relevarse :
1. A folio 1 del cuaderno de
primera instancia, copia de la historia clínica del señor Cortés Neme.
2. A
folio 8 del cuaderno de segunda instancia, copia del formulario de afiliación a
la EPS SANITAS de la señora MARIA VITALIA PEÑARANDA PABÓN, en el que figura
como beneficiario el señor FERNANDO AUGUSTO CORTES NEME.
3. A
folio 14 del cuaderno de segunda instancia, resumen de la historia clínica del
paciente en la unidad de cuidados intensivos de la clínica el Bosque con fecha
de ingreso 2 de junio de 2004, con cargo a la EPS SANITAS. Diagnóstico: Sida
C3, neumonía y neuroinfección.
5. A folio 11 del cuaderno
principal, copia del certificado de defunción allegado por la esposa del
demandante en donde consta que el señor CORTES NEME falleció el día 7 de junio
de 2004.
II. INTERVENCION DE LA ENTIDAD DEMANDADA.
La entidad demandada no respondió en tiempo el
requerimiento hecho por el juzgado de instancia, mas sin embargo, aparece en el
expediente un escrito suscrito por el representante del ente demandado enviado
de manera extemporánea al juez de conocimiento, en donde manifiesta que la
situación financiera jurídica y técnica de Cajanal actualmente le impide
atender los reclamos del accionante. Se lee en el mencionado escrito lo
siguiente:
“Cajanal informó a sus afiliados a través
del aviso de prensa publicado por la Editorial EL GLOBO S.A. Diario la
República, el día 12 de mayo de 2004, que a la letra dice: “ Que debido a las
dificultades en la prestación de servicios que impiden la aplicación de la
resolución 959/ 95 Supersalud, todos los afiliados de la Caja Nacional de
Previsión Social en Salud podrán hacer uso de la libre escogencia, sin
restricción alguna, establecida por la resolución 1183/ 99 Supersalud…”
“Por consiguiente, CAJANAL E.P.S., se halla
ante la imposibilidad jurídica financiera y técnica, de continuar prestando a
sus usuarios los servicios de salud fuera del POS, en forma eficiente y
oportuna.
….
“En consecuencia, ante el aviso de CAJANAL,
emitido a través del presidente de CAJANAL S.A. E.P.S. y dirigido a los
afiliados de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, en virtud del cual se
anuncia la dificultad de escogencia.
….
“Teniendo en cuenta lo anterior expuesto y
en aplicación a la normatividad aplicable al caso en estudio, según nuestra
base de datos el señor FERNANDO AUGUSTO CORTES NEME, como beneficiario presenta
retiro de traslado en autoliquidación, por tal razón no es competencia de esta
entidad la prestación de los servicios de salud que le asiste al usuario,
habida cuenta de que ha transcurrido más de un mes que se encuentra desafiliado
de esta E.P.S.”.
III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION
1.
Decisión de
primera instancia
El 13 de mayo de 2004, el
Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, concedió el amparo solicitado,
teniendo en cuenta lo siguiente :
“… analizando el acervo probatorio allegado con el escrito de
tutela, encuentra el suscrito juzgador que al señor FERNANDO AUGUSTO CORTES
NEME, no se le está prestando el debido servicio de salud, por parte del ente
encargado de tal efecto, pues al no suministrarle oportunamente los diferentes
medicamentos que se le han formulado así como la práctica de los exámenes por los
galenos de la institución y que requiere para el tratamiento de su enfermedad,
ante la gravedad de su diagnóstico, se está poniendo en peligro su vida, pues
su salud se esta deteriorando. Ello, pese a que si bien como lo afirma el actor
en el mismo escrito de tutela, la accionada le ha suministrado los
medicamentos, en este momento se le exige el pago de un porcentaje que no está
en condiciones de cancelar, además al ser un tratamiento periódico se requiere
la entrega de los medicamentos de manera oportuna e inmediatamente le sean
formulados”.
Con posterioridad al fallo mencionado, la señora MARIA
VITALIA PEÑARANDA PABON, esposa del accionante, elevó un escrito al Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien conocía de la segunda instancia
del proceso de tutela, en donde manifestó que en consideración a las órdenes
emitidas por CAJANAL para cambiar de E.P.S. por el proceso de liquidación que
esa entidad atravesaba, escogió a SANITAS como su nueva E.P.S., e igual suerte
corrió su esposo FERNANDO AUGUSTO CORTES NEME, quien figura como su
beneficiario. Señaló que la afiliación se presentó el día 14 de abril de 2004,
para ser efectiva a partir del 1 de junio de 2004. Mediante éste escrito, la
esposa del accionante sugiere que se vincule a SANITAS al proceso por ser la
entidad de salud que en ese momento negaba, a su parecer, los servicios que el
señor CORTES NAME reclamaba.
2. Decisión de segunda instancia.
Fallada por la Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, la sentencia de segunda instancia revoca la
decisión del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, tras considerar que 1.
el accionante no arrojó evidencias sobre su incapacidad económica; 2. No puede
conminarse a CAJANAL EPS para que atienda al accionante por cuanto ya tiene
otra E.P.S. (Sanitas) y se encuentra desafiliado de aquélla.
Afirma finalmente que “ en lo relativo a la
vinculación que en esta sede se reclama respecto de E.P.S. SANITAS, advierte el
Tribunal que dicho tópico constituye un tema nuevo que la mencionada persona
jurídica no tuvo la oportunidad de controvertir, lo que impide cualquier
pronunciamiento, lo contrario implicaría una grave vulneración del derecho
fundamental al debido proceso de la empresa promotora de salud, en
particular, de su derecho de defensa.”
IV.
CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los artículos 86
y 241, numeral 9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para
revisar los fallos de tutela de la referencia.
2. Derecho fundamental a la salud en conexidad con la
vida. Deberes del juez de tutela, principio de oficiosidad, indebida
integración del contradictorio. Carencia de objeto por muerte del accionante.
Mediante escrito allegado a esta Corporación por parte
de la esposa del accionante (folio 9 a 11 del cuaderno principal) se informó
que el señor Cortés Neme fue atendido por la E.P.S. SANITAS desde el día 26 de
mayo de 2004, inicialmente por el servicio de urgencias en forma continua e
ininterrumpida y luego desde el primero (1º.) de junio de 2004, asumió toda la
atención como afiliado a dicha entidad. Señaló igualmente que su esposo murió
el día 7 de junio de 2004 mientras se encontraba internado en la unidad de
cuidados intensivos de la Clínica del Bosque, centro hospitalario que según
afirma le hizo firmar pagarés en blanco para el caso de que se requirieran
medicamentos No POS. Finalmente sostuvo que SANITAS E.P.S. omitió decirle que
en la Clínica del Bosque no se recibían pacientes cuyos familiares no contaban
con recursos económicos, y tal desconocimiento originó por parte de la clínica
mencionada una cuenta de cobro que nó esta en condiciones de pagar.
Entiende la Corte que por haber fallecido la persona a
quien la solicitud de amparo se refiere, no hay lugar a impartir orden alguna.
La jurisprudencia constitucional ha señalado, por la naturaleza misma de las
cosas, que carecerían de sentido las órdenes o mandatos judiciales cuando ha
operado la sustracción de materia, ya que cualquier disposición concreta
emanada del juez constitucional sería teórica por falta de objeto en su
aplicación. (T- 491 de 2001).
Sin embargo, son pertinentes las siguientes
observaciones :
De los datos consignados en el expediente se infiere
que ciertamente atendiendo el actual proceso de liquidación de CAJANAL, el
accionante estaba desafiliado de CAJANAL E.P.S. y contaba ya con otra E.P.S.,
(SANITAS) que ha debido ser vinculada en su momento por el fallador de segundo
grado, puesto que fue ante esa instancia que se expusieron los hechos que
endilgaban responsabilidad a SANITAS en la no prestación del servicio de salud
al accionante.
La Corte recuerda que una de
las principales obligaciones del juez de tutela como juez del Estado social de
derecho, es la de velar por la mayor realización posible del principio de
eficacia de los derechos fundamentales. Para lograrlo cuenta con las potestades
indispensables consagradas en la Constitución y especialmente en el Decreto
2591 de 1991, entre las cuales se pueden contar las siguientes: facultad para
dictar órdenes de tutela (art. 22, 23, 24, 33 y 36), facultades materiales para
hacer cumplir las providencias en materia de tutela (art. 27), facultades
disciplinarias para hacer cumplir las órdenes de tutela (art., 27 y 52),
facultades para decretar medidas cautelares (art. 7), facultades para practicar
pruebas de oficio (art.19, 21 y 32)[1].
Además le corresponde al juez de tutela someter su conducta a los principios
rectores del proceso de tutela: eficacia de los derechos fundamentales,
sumariedad, celeridad, informalidad, prevalencia del derecho sustancial, y
oficiosidad. (T- 704 de 2002).
Según el principio de
oficiosidad, reitera la Sala, le corresponde al juez conformar debidamente el
legítimo contradictorio, en aquellos casos en los cuales "según el
análisis de los hechos y de la relación entre las funciones que se cumplen o
las actividades que se desarrollan y la invocada vulneración o amenaza de
derechos fundamentales (nexo causal) encuentre que la demanda ha debido
dirigirse contra varias entidades, autoridades o personas, alguna o algunas de
las cuales no fueron demandadas" [2].
Por otra parte, mediante Auto del 21 de
julio de 1994, dijo la Corte:
La integración del contradictorio
igualmente opera en el régimen procesal de la acción de tutela, de suerte que
el juez del conocimiento debe integrar el contradictorio cuando descubra que no
se encuentran reunidos los sujetos que deban constituir cualquiera de las
partes, y especialmente los organismos y autoridades contra los cuales se
adelanta la acción, pero no admite la solución del proceso civil, según el cual
una falta de legitimación para obrar conduce fatalmente a un fallo inhibitorio.
En efecto, el parágrafo único del artículo 29 del decreto 2591/91, establece de
manera terminante que "el contenido del fallo no podrá ser
inhibitorio".
(...)
No cabe duda
entonces, dadas las características especiales del proceso de tutela, que si de
la situación de hecho acreditada en el informativo se deduce realmente la violación
de un derecho fundamental, pero no se ha constituido adecuadamente el
litisconsorcio pasivo, puede el ad-quem e incluso la Corte cuando hace uso de
la potestad de revisión de los fallos de instancia, revocar la decisión o
decisiones sometidas a su examen y ordenar al juez de primera instancia la
integración del contradictorio para configurar la legitimación en la causa de
la parte demandada. La adopción de esta conducta se adecua y armoniza con el
postulado legal de que en el proceso de tutela no pueden expedirse fallos
inhibitorios, pero cabría señalar que mientras no se vincule debidamente a la
parte demandada no es posible proferir sentencia de mérito, estimatoria o
desestimatoria de las pretensiones de la demanda".
En
este orden de ideas, a pesar de que en el caso concreto existe una carencia de
objeto, toda vez que el accionante murió con anterioridad al trámite de
revisión ante la Corte, la Sala prevendrá a la Sala Civil del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá, para que en lo sucesivo omita proferir
sentencia desestimatoria de las pretensiones de tutela bajo el argumento de la
indebida integración del contradictorio, pues es precisamente a él a quien le
corresponde integrar correctamente la litis, al estar vinculado por los principios
de oficiosidad y eficacia de los derechos fundamentales que rigen este tipo de
tramites.
Igualmente, se ordenará compulsar copias de todo lo
actuado a la Superintendencia Nacional de Salud, a fin de que como entidad
encargada de la vigilancia y control de las entidades prestadoras de salud,
adelante la investigación pertinente a fin de determinar si como lo expuso la
accionante, hubo algún tipo de negligencia de la E.P.S. SANITAS o de la IPS
Clínica del Bosque en la atención prodigada al accionante antes de su deceso.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo colombiano y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.
Confirmar la sentencia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por carencia actual de
objeto, en los términos de esta providencia.
Segundo. Prevenir a la Sala Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que en lo sucesivo se abstenga
de proferir sentencia desestimatoria de las pretensiones de tutela bajo el
argumento de indebida integración del contradictorio, en los términos de esta
providencia.
Tercero. Por Secretaría ENVÍESE copia de este expediente a la
Superintendencia Nacional de Salud, para lo que estime pertinente conforme a la
ley.
Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado Ponente
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ.
Secretaria General
[1] Los artículos referidos pertenecen al Decreto 2591 de
1991.
[2] Cfr. Auto 055 de 1997, reiterado en Autos 025 de 2002
y 011 de 2002
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.