T-1020-03
-Proyecto de circulación restringida-
Sentencia T-1020/03
ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad/ACCION
DE TUTELA-Inmediatez
ACCION DE TUTELA-Informalidad
ACCION DE TUTELA-Representación para
interponerla cuando no se ejerce directamente
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Alcance
ESTUDIANTE DE CONSULTORIO JURIDICO-No
puede actuar como apoderado dentro de acciones de tutela
El artículo
30 del Decreto 196 de 1971, tal como fue modificado por el artículo 1 de la Ley
583 de 2000, y que señala los asuntos en los cuales los estudiantes de
consultorios jurídicos pueden litigar en causa ajena, no contempla la
posibilidad de que ellos puedan actuar como apoderados dentro de acciones de
tutela.
ACCION DE TUTELA Y MANDATO JUDICIAL-Se
requiere título de abogado y poder para actuar
De manera que
quien en materia de tutela actúa en virtud de un mandato judicial debe
acreditar que es abogado titulado en ejercicio y que le ha sido otorgado un
poder especial para incoar la acción. De lo contrario, el juez de conocimiento
deberá rechazarla o, en el evento en que ya se hubiere iniciado la actuación,
denegarla mediante sentencia.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por
interponerse por estudiante de consultorio jurídico
Referencia: expediente T-776720
Acción de tutela presentada por Pablo Emilio Pineda Casas, obrando
como apoderado de Claudia Janet Martínez Vargas, contra Mónica Rocío Jaimes
Alvarez
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C.,
treinta (30) de octubre de dos mil tres (2003).
La Sala Cuarta de Revisión de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de
la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión de los fallos proferidos, al resolver sobre la acción de
tutela de la referencia, por los juzgados 30 Civil Municipal y 40 Civil del
Circuito, ambos de Bogotá, D. C.
I. ANTECEDENTES
1. La tutela
interpuesta
Pablo Emilio
Pineda Casas, miembro activo de consultorio jurídico y actuando como apoderado
de Claudia Janet Martínez Vargas, interpuso acción de tutela con el fin de que
a esta última se le protegieran sus derechos a la maternidad, a la dignidad
humana, a la vida, a la salud, al trabajo y al mínimo vital, los cuales, en su
sentir, fueron desconocidos por Mónica Rocío Jaimes Alvarez, en su calidad de
propietaria de la Clínica de Estética New Life.
A través del
escrito contentivo de la demanda de tutela, la peticionaria manifiesta que
trabajó con la demandada en el establecimiento de su propiedad desempeñando
labores de recepcionista, llevando el control de suministros y el archivo de
historias clínicas, desde el 17 de marzo hasta el 21 de mayo de 2003. Asegura
que a pesar de que en forma verbal se concertó que la vinculación se hacía
mediante contrato de prestación de servicios, lo cierto es que ella desarrolló
su trabajo bajo la continua subordinación y dependencia de la demandada, con
una jornada continua de siete de la mañana a nueve de la noche, sin derecho a
prestaciones, horas extras ni subsidio de transporte y con una remuneración de
$500.000 mensuales.
Aduce que como
consecuencia de quebrantos de salud, debidos a su embarazo, tuvo que acudir a
la Clínica Juan N. Corpas el 12 de mayo de 2003, donde le diagnosticaron
amenaza de aborto y le dieron cita de control para el 20 de mayo siguiente. Así
mismo, el médico le recomendó no laborar jornadas superiores a ocho horas y
hacer descansos de veinte minutos cada cuatro horas.
Afirma que el 6
de mayo del presente año le informó a la accionada sobre su estado de embarazo,
pero como ésta hizo caso omiso a su comunicación y no la tenía afiliada al
Sistema General de Seguridad Social, ella decidió, el 20 de mayo de 2003,
enviarle un escrito por correo certificado en el que le recordaba su embarazo y
le solicitó afiliarla a una E.P.S.
Informa que el
21 de mayo de 2003, al reintegrarse a sus labores, la demandada le notificó
verbalmente que ya no tenía trabajo y que presentara la cuenta de cobro por los
días adeudados, descontando el tiempo de la incapacidad. No obstante, asegura
que hasta la fecha no le han cancelado los días trabajados en el mes de mayo.
Solicita que el
juez de tutela declare que entre ella y la particular demandada existió un
contrato verbal de trabajo a término indefinido y que como consecuencia la
afilie a salud, pensiones y riesgos profesionales; dé cumplimiento a la jornada
máxima legal y declare que la causa del despido fue el embarazo.
2. La
respuesta de la demandada
A través de
apoderado judicial, Mónica Rocío Jaimes Alvarez expresa que con la peticionaria
nunca existió una relación laboral, solamente un contrato de prestación de
servicios, el cual no cumplió, toda vez que sin justificación alguna desde el
12 de mayo de 2003 dejó de asistir a la Clínica de su propiedad.
Asegura que no
es cierto que la peticionaria le haya informado el 6 de mayo sobre su estado de
embarazo, pues solamente hasta el 20 de mayo de 2003, es decir, ocho días
después de dejar de prestar sus servicios, le pasó un informe poniéndola en
conocimiento de ello, fecha para la cual ya había contratado los servicios de
otra persona, dadas las necesidades de su empresa. Agrega que a pesar de que se
le comunicó a la peticionaria que podía cobrar los días de mayo adeudados, ella
no se ha acercado a reclamar el dinero.
Finalmente,
asegura que la acción de tutela no procede en casos en los que, como el
presente, existe otro medio de defensa judicial -la justicia ordinaria- para
obtener lo pretendido[1].
3. Material
probatorio
De los documentos
obrantes en el expediente, resultan de especial relevancia los siguientes:
- Poder otorgado
por la accionante a Pablo Emilio Pineda Casas, miembro activo del Consultorio
Jurídico de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, para que presente
acción de tutela en su nombre[2].
- Prueba de
embarazo “positivo” de la peticionaria[3].
- Certificado
médico expedido por el doctor Samuel E. Reales G., adscrito a la Clínica Juan
N. Corpas Ltda. de esta ciudad, de fecha 20 de mayo de 2003, en el que se
especifica que la peticionaria tiene un “embarazo de 8 semanas intrauterino;
más dispositivo en cavidad endometrial y contacto con saco gestacional. Por lo
anterior se recomienda, trabajo en jornadas normales de 8 horas y permitir
descansos de 20-30 minutos cada 4 horas”[4].
- Carta del 20
de mayo de 2003 suscrita por la peticionaria y dirigida a la demandada, en su
calidad de representante legal de la Clínica de Estética New Life, y a otros,
junto con la copia del correspondiente recibo de envío por correo “Deprisa” en
la misma fecha. Allí la accionante manifiesta:
“Por medio de la presente y como ya lo había comunicado
personalmente el día 6 de mayo les estoy informando que me encuentro en estado
de embarazo. Debido a que mi embarazo según dictamen médico es de ALTO RIESGO,
me han dado incapacidad comprendida en el periodo del 12 al 20 de mayo.
El día 20 de mayo tengo un control con el cual se definirá mi estado
delicado, por lo cual le estoy solicitando y dejo a su consideración mi
afiliación a la EPS, ya que en este momento estoy recibiendo los servicios
como beneficiaria de la afiliación de mi esposo[5]”.
(Subraya la Sala).
- Cuentas de
cobro presentadas por la petente a la Clínica de Estética New Life,
correspondientes a los meses de marzo, abril y el periodo comprendido entre el
1 y el 21 de mayo de 2003[6].
- Llamados de
atención (dos) hechos a la peticionaria por parte de la demandada, los días 28
y 30 de abril de 2003[7].
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN
1. Primera
instancia
Mediante
Sentencia proferida el 10 de junio de 2003, el Juzgado 30 Civil Municipal de
Bogotá, D. C., denegó la acción de tutela propuesta.
Consideró que en
el presente caso no se reúnen los requisitos para la procedencia de la acción
contra particulares, toda vez que la peticionaria no se encuentra en
circunstancias de indefensión o subordinación respecto de la demandada, en
cuanto en la actualidad no hay relación de trabajo alguna. También sostuvo que
la tutela no es el mecanismo idóneo para determinar si existió o no una
relación laboral, toda vez que ello es competencia de la jurisdicción laboral y
además no se advierte perjuicio irremediable.
2. Segunda
instancia
Impugnada la
decisión anterior por el apoderado de la accionante, el Juzgado 40 Civil del
Circuito de Bogotá, D. C., la confirmó mediante providencia del 15 de julio de
2003 con similares consideraciones.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. El
asunto que se debate
1.1. A juicio de
la accionante se le vulneraron sus derechos fundamentales con la actitud
desplegada por la particular demandada no solo mientras prestó sus servicios
como recepcionista en la Clínica de su propiedad, tiempo durante el cual tuvo
que trabajar extensas jornadas de trabajo, sino con el despido del cual fue
objeto a pesar de encontrarse embarazada.
La peticionaria
pretende que a través de la acción de tutela se declare que entre ella y la
demandada existió una relación de carácter laboral y que como consecuencia se
le reconozcan prestaciones, se respete la jornada máxima de trabajo y se le
afilie al Sistema General de Seguridad Social. Así mismo, que se decida que el
despido tuvo como causa su estado de embarazo.
1.2. Los
falladores de primera y segunda instancia denegaron el amparo por considerar
que no se configuraron los requisitos señalados en el artículo 42 del Decreto
2591 de 1991 para la procedencia de la acción de tutela contra particulares y
por cuanto esta acción no es el mecanismo idóneo para determinar la existencia
o no de una relación laboral.
1.3. Antes de
entrar a verificar la posible vulneración de derechos fundamentales invocados,
debe la Corte determinar si Pablo Emilio Pineda Casas, quien actúa como
apoderado de la peticionaria, podía o no incoar la acción de tutela en su
nombre, toda vez que para el momento en que se le confirió poder era miembro
activo de consultorio jurídico de una universidad. En el evento de que en
cabeza de dicho ciudadano se verifique el ius postulandi, pasará la
Corporación a establecer si en el caso puesto a su consideración se reúnen o no
los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra particulares y
si existió o no la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la
petente.
2.
Carácter informal de la acción de tutela. Para su interposición no es necesario
acudir mediante apoderado judicial, pero si se otorga poder a otro es requisito
sine qua non acreditar la calidad de abogado en ejercicio
2.1. La acción
de tutela es un procedimiento preferente y sumario, confiado al juez, que se
encuentra al alcance de toda persona, ya sea natural o jurídica[8] y que está destinado a
la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o
vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y
siempre que no exista otro mecanismo de defensa judicial o se esté ante un
perjuicio irremediable, evento último en el cual procede la tutela como
mecanismo transitorio.
Sobre este punto
dijo la Corte Constitucional:
“Se trata, entonces, de un instrumento jurídico confiado por la
Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consisten en brindar
a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole
formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución, a la protección
directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus
circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a
situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos
fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los fines esenciales del
Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y
deberes consagrados en la Constitución (art. 2o. Const. Pol.)”[9].
El mecanismo de
la tutela, consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, se caracteriza
por la subsidiariedad y la inmediatez. El primero por cuanto tan solo resulta
procedente instaurarla cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, a no ser que lo pretendido sea evitar un perjuicio irremediable (art.
86, inc. 3, C.P.). En cuanto al segundo, toda vez que no se trata de un proceso
sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en
guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o
amenaza[10].
Dicha acción se
contrae a la protección inmediata de los derechos constitucionales
fundamentales que están siendo afectados de modo actual e inminente, y conduce
a la expedición de una decisión judicial que contenga una o varias órdenes de
efectivo e inmediato cumplimiento.
Se trata ni más
ni menos de un medio de defensa que se encuentra al alcance de todas las
personas - nacionales o extranjeras, naturales o jurídicas -, cuya esencia
radica en la sumariedad, preferencia y efectividad para obtener protección
judicial frente a la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales.
2.2. Según lo
dispone el artículo 86 de la Carta, la tutela puede ser instaurada por
cualquier persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales,
independientemente de si es ciudadano o no. De manera que pueden interponerla
los nacionales, los extranjeros, los que se encuentran privados de su libertad,
los indígenas[11]
e inclusive los menores de edad. No hay diferenciación por aspectos tales como
raza, sexo o condición social, lo que indica que todo ser humano que se halle
en territorio colombiano puede ejercer la acción, o, en el evento en que no se
encuentre allí, cuando la autoridad o particular con cuya acción u omisión se
vulnera el derecho fundamental se halle en Colombia.
2.3. Respecto a
la legitimidad e interés para interponerla, hay que decir que la acción puede
interponerse directamente por la persona afectada o por quien actúe en su nombre[12].
En efecto, la
persona que considere se le ha vulnerado o amenazado un derecho fundamental y
desee instaurar una acción de tutela no requiere ser abogado, ni tener
conocimientos jurídicos, ni mucho menos saber escribir, es decir, la
Constitución y la ley no exigen calidad alguna para el sujeto activo de la
acción. Inclusive, no es requisito esencial presentarla por escrito, la ley
consagra la posibilidad de que la misma se pueda incoar verbalmente en casos de
urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad[13].
El carácter
informal de la acción[14]
posibilita al sujeto activo, que por su falta de preparación sea analfabeta,
para que acuda a la firma a ruego, a imprimir su huella dactilar, a acudir a la
agencia oficiosa, o simplemente a concurrir ante el juez y manifestar
verbalmente las circunstancias de hecho que motivaron la violación o amenaza de
sus derechos y el señalamiento de los mismos. Lo importante es que exponga la
situación al funcionario judicial, que lo ponga en alerta sobre la afectación
de la cual está siendo objeto para que éste, a su vez, esclarezca los hechos y
adopte una decisión de mérito.
2.4. Ahora bien,
cuando la persona no ejerce directamente la acción, puede ser representada por
otro, bien en ejercicio de representación legal - por ejemplo su representante
legal tratándose de una persona jurídica o por los padres en virtud de la
Patria Potestad -, en desarrollo de una agencia oficiosa, cuando el titular de
los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa, caso en el
cual es menester que esa circunstancia se manifieste en la solicitud[15], o acudir a través de
un abogado titulado.
El legislador
extraordinario admitió la eventualidad de que un tercero pueda interponer la
acción de tutela en nombre del afectado, es decir, que se puedan agenciar
derechos ajenos[16],
pero sólo cuando el directamente afectado no esté en condiciones de promover su
propia defensa y con la condición de que esa situación se manifieste claramente
en el escrito.
Así, se han
presentado acciones de tutela por parte de una abuela en representación de su
nieta, el esposo en nombre de su cónyuge, el hijo en representación de su
padre, pero en estos casos siempre se pone de manifiesto en el escrito la razón
por la cual el titular de los derechos no acude directamente, que, por lo
general, se trata de enfermos, limitados psíquicos o cuando aquél se encuentra
en situación de indefensión.
Empero, es claro
que no basta solamente con que en el escrito se ponga de presente que el
directamente afectado no puede promover su propia defensa para que sea
procedente la acción de tutela, sino que, además, el juez debe analizar las
diligencias obrantes en el plenario para determinar la veracidad de esa
manifestación[17].
No es suficiente que el accionante haga dicha aseveración para que sea
procedente la agencia oficiosa si de las pruebas arrimadas al proceso se
advierte, por parte del juez de conocimiento, que el titular del derecho se
encuentra gozando de todas sus capacidades físicas, síquicas e intelectuales
para autodeterminarse y, en tal virtud, se halla en condiciones de interponer
la acción por su propia cuenta. Ante ese acaecimiento no le queda otra vía al
juez que rechazar de plano la acción, o, en el evento en que la misma ya haya
sido tramitada y recopilada las pruebas, denegarla por falta de legitimidad por
activa.
Es
indispensable, entonces, que el agente oficioso no actúe en contra de los
intereses de las personas que representa, toda vez que su intervención debe
estar dirigida a la defensa de los intereses que agencia, que no son otros que
los propios intereses de las personas directamente afectadas y que van a
resultar beneficiadas con la acción. Tampoco puede arrogarse la atribución de
interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado
plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para legitimar sus
actuaciones[18].
Esa exigencia de
la disposición legal (art. 10 del Decreto 2591 de 1991) no es en manera alguna
caprichosa o formalista ni desconoce el derecho constitucional que tiene toda
de persona de acceso a la administración de justicia en busca de defender un
derecho fundamental, sino que tiene su justificación en el respeto a la
autonomía personal del ser humano (art. 16 C.P.). Todo individuo tiene derecho
a autodeterminarse, a decidir cuándo y cómo hace uso de las herramientas
jurídicas que la Constitución y la ley le han puesto a su alcance para defender
sus derechos.
Igualmente, ese
requerimiento tiene que ver con la dignidad humana, pues pueden existir
ocasiones en las cuales ese individuo no desea que su intimidad se ponga a la
luz pública o simplemente difiera de la medida que un tercero esté solicitando
para él. Cada caso es distinto y para ello está el juez, el cual debe analizar,
estudiar y verificar las especiales circunstancias que se le ponen bajo su
conocimiento.
Dado el perfil
informal de la acción, en ocasiones excepcionales es admisible que se agencien
derechos ajenos sin que se manifieste en el escrito el requisito exigido por el
artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, es decir, que no se aclaren las razones
por las cuales el afectado no puede acudir en su propia defensa. Es necesario
tener en cuenta cada caso en concreto y es tarea del juez verificar la
naturaleza de los derechos invocados y la gravedad o no del daño ocasionado.
Así, la Corte
Constitucional ha sostenido que el requisito del artículo 10 en comento sólo se
explica y resulta necesario en aquellos eventos en los cuales los derechos
sometidos a debate interesan únicamente a su titular y, por tanto, éste es
libre para exigir su defensa o abstenerse de hacerlo. Pero en el caso en que se
agencien derechos ajenos que, en forma adicional, revistan un interés general o
colectivo, es forzoso que razonablemente pueda suponerse que la persona
directamente afectada no se opondría y que no existe manifestación en contrario
por parte de ésta.
En situaciones
de este género se impone la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.).
Ello se puso de presente en una sentencia en la que una estudiante de Derecho y
miembro de un consultorio jurídico incoó acción de tutela en nombre de un
individuo a quien se le había desconocido ostensiblemente su derecho al debido
proceso[19].
2.5. Caso
distinto es cuando quien ejerce la acción en nombre de otro no lo hace como
agente oficioso ni como representante legal, sino que lo hace a título
profesional, como ocurre en el presente asunto, en el cual el poder conferido
por la titular de los derechos se hizo a una persona que demostró ser miembro
activo de un consultorio jurídico. En casos como estos, a pesar de no existir
una norma expresa ni en la Constitución ni en la ley, la Corte ha sido clara en
manifestar que cuando se obra en virtud de un mandato judicial dicha actuación
se hace “dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la
profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las
normas aplicables (Decreto 196 de 1971). Ello no solamente por razón de la
responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo
disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a
quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de
acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responderá
por su gestión”[20].
En ese orden de
ideas, el artículo 30 del Decreto 196 de 1971, tal como fue modificado por el
artículo 1 de la Ley 583 de 2000, y que señala los asuntos en los cuales los
estudiantes de consultorios jurídicos pueden litigar en causa ajena, no
contempla la posibilidad de que ellos puedan actuar como apoderados dentro de
acciones de tutela[21].
Si bien es
cierto los estudiantes de consultorios jurídicos actúan bajo la coordinación y
directa orientación de los profesores y profesionales designados para el
efecto, lo que garantiza, en principio, la idoneidad de la defensa que realicen
o las actuaciones que adelanten en nombre de las personas que requieren
representación, es claro que en tratándose de acciones de tutela, con base en
lo arriba expuesto, no pueden actuar como apoderados de los titulares de
derechos. Cuestión diversa y que no es contraria a las reglas mínimas que
gobiernan el mecanismo de la tutela, es que asesoren, acompañen o guíen a las
personas cuyos derechos fundamentales resulten amenazados o vulnerados, o que
actúen como agentes oficiosos, cuando se reúnan las condiciones para ello.
De manera que
quien en materia de tutela actúa en virtud de un mandato judicial debe
acreditar que es abogado titulado en ejercicio y que le ha sido otorgado un
poder especial para incoar la acción[22].
De lo contrario, el juez de conocimiento deberá rechazarla o, en el evento en
que ya se hubiere iniciado la actuación, denegarla mediante sentencia.
Podría
sostenerse que el ciudadano Pineda Casas al incoar la acción de tutela lo hizo
en calidad de agente oficioso de la titular de los derechos. No obstante, esa
afirmación no resulta acertada, en tanto que, como ya lo ha manifestado la
Corte, si una persona interpone una acción a través de apoderado, éste sólo
ostentará dicha calidad y por contera excluirá toda posibilidad de hacerlo
también como agente oficioso, ya que “el contrato de mandato, en virtud del
cual se confiere el poder, descarta la agencia oficiosa, pues una misma
persona, en el mismo caso, no puede actuar en la doble calidad de apoderado y
de agente oficioso”[23].
De acuerdo con
lo expuesto, el ciudadano Pineda Casas carece de derecho de postulación, en
tanto que por no ser abogado titulado en ejercicio no podía apoderar a Claudia
Janet Martínez Vargas y representar judicialmente sus intereses en materia de
tutela.
Así las cosas,
la Sala habrá de confirmar los fallos objeto de revisión, que denegaron el
amparo, pero por las razones anotadas. Lo anterior no obsta para que si la
afectada considera amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales, presente
directamente o a través de abogado titulado acción de tutela en procura de
obtener su protección por vía judicial.
IV. DECISION
Con base en las
expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMAR, por las razones expuestas en este fallo,
las sentencias proferidas por los juzgados 30 Civil Municipal y 40 Civil del
Circuito, ambos de Bogotá, D. C., que denegaron el amparo incoado por Pablo
Emilio Pineda Casas, en nombre de Claudia Janet Martínez Vargas.
Segundo.- Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
Presidente
de la Sala
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
IVAN
HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario
General (E)
[1]
Folios 35 a 40 del expediente.
[2]
Folio 21 del expediente.
[3]
Folio 24 del expediente.
[4]
Folio 6 del expediente.
[5]
Folios 25 y 26 del expediente.
[6]
Folios 41 a 45 del expediente.
[7]
Folios 7 y 8 del expediente.
[8]
Al respecto hay que anotar que a pesar de que las personas jurídicas pueden
ejercer la acción de tutela, no son titulares de todos los derechos
fundamentales que se predican de las naturales.
[9]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-001 del 3 de abril de 1992 (M.P.
José Gregorio Hernández Galindo).
[10]
Sobre el objeto de la acción de tutela, se pueden consultar, entre otras, las
sentencias T-015 del 28 de mayo de 1992 (M.P. Fabio Morón Díaz), T-412 del 17
de junio de 1992 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-488 del 11 de agosto de
1992 (M.P. Fabio Morón Díaz), T-570 del 23 de octubre de 1992 (M.P. Jaime Sanín
Greiffenstein), T-572 del 16 de octubre de 1992 (M.P. Jaime Sanín
Greiffenstein), T-240 del 23 de junio de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz),
T-305 del 3 de agosto de 1993 (M.P. Hernando Herrera Vergara), T-440 del 12 de
octubre de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-506 del 5 de
noviembre de 1993 (M.P. Jorge Arango Mejía) y T-303 del 20 de junio de 1997
(M.P. José Gregorio Hernández Galindo).
[11]
Sobre el ejercicio de la acción de tutela por parte de los indígenas se ha
pronunciado la Corte en múltiples oportunidades, como por ejemplo en las
sentencias T-380 del 13 de septiembre de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y
T-001 del 13 de enero de 1994 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).
[12]
Artículos 86 C.P. y 10 del Decreto 2591 de 1991.
[13]
Todo lo relacionado con el contenido de la solicitud de tutela está contemplado
en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.
[14]
Pueden verse las sentencias T-603 del 11 de diciembre de 1992 (M.P. Simón
Rodríguez Rodríguez), T-091 del 26 de febrero de 1993 (M.P. Fabio Morón Díaz) y
el Auto 055 del 11 de diciembre de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).
[15]
Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
[16]
Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
[17]
Existe nutrida jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tema de la
agencia oficiosa y, entre otras, pueden consultarse las sentencias T-458 del 14
de julio de 1992 (M.P. Jaime Sanín Greiffenstein), T-493 del 28 de octubre de
1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-555 del 23 de octubre de 1996 (M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz) y SU-707 del 9 de diciembre de 1996 (M.P. Hernando
Herrera Vergara).
[18]
Sobre este punto es interesante consultar la Sentencia T-217 del 14 de mayo de
1998 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), en cuyo caso se denegó la tutela interpuesta
por un agente oficioso y se ordenó investigación disciplinaria para aquél, en
atención a que la titular de los derechos agenciados no le había dado su
consentimiento para actuar en su nombre y no era su deseo que se presentara
acción de tutela.
[19]
Ver Sentencia T-555 del 23 de octubre de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[20]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-550 del 30 de noviembre de 1993
(M.P. José Gregorio Hernández Galindo). En este fallo la Corporación, luego de
hacer una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, de las
disposiciones sobre representación judicial y del artículo 38 del Decreto 2591
de 1991, que señala las faltas para los abogados que promuevan varias acciones
de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, concluyó que esta norma no
tendría sentido ni podría ser aplicada, si no se entendiera que “para
ejercer la representación con base en mandato judicial y actuando el apoderado
a título profesional, así sean en materia de tutela, es indispensable que aquel
sea abogado titulado y en ejercicio, de conformidad con las normas del Decreto
196 de 1971”. En el mismo sentido se pronunció la Corte en sentencias T-457
del 23 de septiembre de 1997 (M.P. Fabio Morón Díaz) y T-452 del 4 de mayo de
2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
[21]
El artículo prescribe que podrán litigar “1. En los procesos penales de que
conocen los jueces municipales y los fiscales delegados ante éstos, así como
las autoridades de policía, en condición de apoderados de los implicados. 2. En
los procesos penales de competencia de la jurisdicción ordinaria, como
representantes de la parte civil. 3. De oficio, en los procesos penales como
voceros o defensores en audiencia. 4. En los procesos laborales, en que la
cuantía de la pretensión no exceda de 20 salarios mínimos legales mensuales
vigentes y en las diligencias administrativas de conciliación en materia
laboral. 5. En los procesos civiles de que conocen los jueces municipales en
única instancia. 6. En los procesos de alimentos que se adelanten ante los
jueces de familia. 7. De oficio, en los procesos disciplinarios de competencia
de personerías municipales y la Procuraduría General de la Nación. 8. De
oficio, en los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las
contralorías municipales, distritales, departamentales y General de la
República. 9. De oficio, en los procesos administrativos de carácter
sancionatorio que adelanten las autoridades administrativas, los organismos de
control y las entidades constitucionales autónomas”. La Corte ya se
pronunció sobre la constitucionalidad de algunos de estos numerales en la
Sentencia C-143 del 7 de febrero de 2001 (M.P. José Gregorio Hernández
Galindo).
[22]
Sobre los elementos del apoderamiento en tutela, en la Sentencia T-531 de 2002,
ya citada, se precisó que “el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo
cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder
que se presume auténtico. En este sentido (iv) el poder conferido par ala
promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se
entiende conferido par ala promoción de procesos diferentes, así los hechos que
le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (v) el
destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del
derecho habilitado con tarjeta profesional”.
[23]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-527 del 10 de noviembre de 1993
(M.P. Jorge Arango Mejía).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.