T-1020-02
SENTENCIA T-
Sentencia T-1020/02
ACCION DE TUTELA-Corte de servicio público en forma
irregular/DEBIDO PROCESO-Irregularidades en corte de energía
Es
procedente la acción de tutela cuando se demuestra que el corte del servicio se
hizo de forma irregular, situación que daría lugar a la protección
constitucional porque se estarían amenazando derechos fundamentales. Así en el
presente caso, no se siguió el debido proceso contenido en la ley 142 de 1994,
toda vez que se omitió dar a conocer a los usuarios las medidas que los
afectaba y por ello, no tuvieron la posibilidad de controvertir la decisión,
tan solo fueron observadores del cambio del contador en cada uno de los
inmuebles, luego corte de servicio e imposición de sanciones económicas. La
empresa en ningún momento notificó a los actores acto administrativo alguno, lo
cual no permitió que los usuarios defendieran sus derechos de una posible
arbitrariedad. Bajo estas consideraciones, se observa que violó entonces el
derecho al debido proceso que no se predica solo de las actuaciones judiciales,
sino, también de las administrativas.
Referencia:
expedientes Acumulados T-653296, T-653297, T-653298 y T-653795.
Acciones de tutela
instauradas por el Personero Municipal de Sincelejo, Edith Berter Garces y
Gustavo Andrés Corrales Carrascal contra la Electrificadora de la Costa
Atlántica S.A. ESP – Electrocosta y Matilde Maldonado Pinzón contra Codensa
S.A. ESP de Bogotá.
Procedencia:
Juzgados 2 Civil Municipal de Sincelejo y 19 Civil del Circuito de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA
Sentencia aprobada en Bogotá D.C., a los
veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil dos (2002).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel
José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en los procesos de revisión de los fallos
adoptados por el Juzgado 2 Civil Municipal de Sincelejo Sucre y Juzgado 19
Civil del Circuito de Bogotá, dentro de las acciones de tutela instauradas por
el Personero Municipal de Sincelejo, Edith Berter Garces y Gustavo Andrés
Corrales Carrascal contra la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP –
Electrocosta y Matilde Maldonado Pinzón contra Codensa S.A. ESP de Bogotá.
La Sala de Selección No. 10 de la Corte
Constitucional, por auto del dieciocho (18) de octubre del año en curso,
eligió, para efectos de su revisión, los fallos de la referencia. Los
expedientes llegaron a la Corte Constitucional, por remisión que hicieron los
Juzgados 2 Civil Municipal de Sincelejo y 19 Civil del Circuito de Bogotá, en
virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
Los cuatro (4) expedientes de tutela en
referencia fueron seleccionados y acumulados entre sí por medio del auto de
selección del 18 de octubre de 2002, para ser decididos en una sola sentencia,
si así lo considera pertinente la Sala de Revisión.
Encuentra esta Sala, que al existir
identidad en los derechos fundamentales que se dicen vulnerados, es procedente
la acumulación decretada por la sala de selección, por tanto, se proferirá una
sola sentencia.
I. ANTECEDENTES.
A. Hechos.
1. El Personero Municipal de Sincelejo
actuando en representación de los señores Mirian Pérez Acosta, Claudina Gamboa,
Julia Eva Gil Gil, Lilia Arrazola de Barrios, Dalgis Cárdenas, Domingo
Hernández, Evelin de Fernández, Pablo Díaz y Dolly Claro de Meyer expediente
T-653.296; y en nombre propio los señores Gustavo Andrés Corrales Carrascal
expediente T-653.297 y Edith Berter Garces expediente T-653.298, expresaron que
son usuarios del servicio de energía eléctrica que presta la empresa
Electrocosta S.A. y que se sometieron al cambio y revisión de los medidores en
cada una de sus viviendas, resultando sancionados con corte del servicio,
consumo dejado de registrar y energía recuperada.
Exponen
que los contadores tuvieron una primera revisión resultando en buen estado, no
obstante fueron retirados y reemplazados por otros.
2. La señora Matilde Maldonado Pinzón
expediente T-653.795 manifiesta por medio de apoderado lo siguiente:
2.1.
Adquirió un inmueble
por parte del Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá y el número de cliente
con que se registraba el servicio de energía en la empresa Codensa S.A. era
1046619-9.
2.2.
Codensa S.A. para el
año de 1996 retiró el contador mencionado y lo volvió a instalar el 13 de
octubre de 1999, pero en mayo de 2001 comenzaron a llegar las facturas por “dos
cuentas cliente” de números 2126666-5 y 1046619-9, aclara que la primera vez
que llegó la factura ya venía con saldo pendiente que se vio obligada a
cancelar.
2.3.
A pesar de haber pagado
las facturas, le suspendieron el servicio durante 12 días por una supuesta
falta de pago, razón por la cual, el 31 de mayo de 2001, presentó derecho de
petición con el ánimo de que se verificara el único contador que existe, el
número de acometidas con que cuenta el inmueble y se hiciera el ajuste de
cuentas correspondiente.
2.4.
La actora continuó
cancelando las facturas, elevó varias reclamaciones a la empresa por la doble
facturación y solicitó reconocimiento del saldo a su favor. Efectivamente, la
empresa en agosto de 2001 aceptó en beneficio de la actora el valor de
$124.448, por la cuenta No. 1046619-9. A pesar de ello, la doble facturación
continuó llegando y no se resolvieron los reclamos presentados con relación al
medidor que había sido retirado e instalado nuevamente y cobrado en segunda
oportunidad.
2.5.
El 29 de octubre de
2001, la empresa emitió una respuesta que no fue comunicada a la actora en los
términos del artículo 159 de la Ley 142 de 1994 vulnerando así el derecho al
debido proceso. El 19 de noviembre del mismo año interpuso recurso de
reposición, siendo resuelto mediante resolución 21-0000570208 del 7 de
diciembre de 2001, en la cual se reconoció la doble facturación y la suma de
$280.373 como saldo a favor de la actora, y se expresa, por último, que queda
agotada la vía gubernativa.
2.6.
La empresa Codensa S.A.
no canceló el valor reconocido en la resolución mencionada y en su lugar
consideró que la deuda es de $180.900 de los cuales se descontó la suma de
$7.117. A la actora se le suspendió el servicio por falta de pago a pesar de
que la factura menciona a su favor un saldo de $160.000
2.7.
El 23 de mayo de 2002,
la actora presentó un derecho de petición con el fin de que se le cancelara el
valor de $180.390 correspondiente a las “cuentas cliente” y se le reconectara
el servicio; finalmente el 27 de junio de 2002 le contestaron que se le realizó
un ajuste donde se reversaron los valores y que tiene una deuda de $196.350.
2.8.
Considera la actora que
la conducta de la empresa demandada es absolutamente arbitraria que se
constituye en una vía de hecho, al revocar la decisión tomada el 7 de diciembre
de 2001 sin que se haya tenido en cuenta su consentimiento.
2.9.
Finalmente, expresa que
no se da una respuesta concreta a su derecho de petición ni solución a su
problema. Por el contrario el 13 de julio de 2002 nuevamente le cortan el servicio
eléctrico.
B. Pretensiones y derechos presuntamente
vulnerados.
Los actores Mirian Pérez Acosta, Claudina
Gamboa, Julia Eva Gil Gil, Lilia Arrazola de Barrios, Dalgis Cárdenas, Domingo
Hernández, Evelin de Fernández, Pablo Díaz y Dolly Claro de Meyer (Expediente
T-653.296), Gustavo Andrés Corrales Carrascal (Expediente T-653.297) y Edith
Berter Garces (Expediente T-653.298) solicitan la protección de sus derechos al
debido proceso, a la defensa y a la honra. En consecuencia, impetran se
reconecte el servicio de energía y se elimine todo cobro hecho sin observancia
a la Ley 142 de 1994.
Por su parte, la señora Matilde Maldonado
Pinzón (Expediente T-653.795) considera que se le vulneró el derecho de defensa
y al debido proceso con la actuación arbitraria e injusta desplegada por la
empresa Codensa. Solicita se cumpla la decisión administrativa dictada el 7 de
diciembre de 2001, por medio de la cual se reconoce la doble facturación y la
suma de $280.373 como saldo a favor de la actora. Por ello solicita que se
cancele el dinero reconocido, se resuelva en debida forma la petición del 23 de
mayo de 2002, se reinstale el servicio eléctrico y se normalice el proceso de
facturación.
C. Decisiones de primera y segunda
instancia.
1.
El Juzgado 2 Civil
Municipal de Sincelejo dentro de la sentencia que profirió en los procesos que
en seguida se mencionan concluyó que la actuación de Electrocosta se constituía
en un abuso y en consecuencia, se ordenó dejar sin efecto la actuación surtida
por la empresa demandada en cada una de las acciones de tutela referidas, se
reiniciara la actuación irregular surtida, se reconectara el servicio de
energía y se suspendiera el cobro de la sanción dineraria impuesta.
1.1.
Expedientes de Adith
Berthel Garces T-653.298 fallo proferido el cinco (5) de agosto de dos mil dos
(2002) y de Gustavo Andrés Corrales Carrascal T-653.297 emitido el 14 de agosto
del mismo año, dentro de los cuales se consideró procedente amparar los
derechos fundamentales invocados al tener en cuenta la respuesta a la demanda
de tutela que presentó el apoderado de la empresa Electrocosta, donde
manifiesta que la firma U.E.S.A. en su calidad de subcontratista de
Electrocosta, ha venido realizando visitas a los inmuebles de la ciudad, con la
finalidad de detectar irregularidades en su sistema de funcionamiento, siendo
parte de sus responsabilidades, pero por el hecho de que los actores se
encontraban a paz y salvo con el consumo de energía, Electrocosta ordenó
reconectar de inmediato el servicio.
Con relación a la
señora Edith Berter se observa en el acta de revisión No. 012778 del 11 de
agosto de 1999, en el aparte que señala “resultado” que su contador está
normal, por lo cual la empresa demandada actuó suspendiendo el servicio de energía
a la actora sin existir razón alguna, ni procedimiento legal.
Frente al señor
Gustavo Andrés Corrales Carrascal se encontró que en el acta de revisión del
dieciocho (18) de julio de dos mil dos (2002) se señala que “se encontró
servicio normalizado se practicó prueba técnica al medidor” y en el lugar de
irregularidades se anotó “no”, además la factura de cobro con vencimiento 19 de
julio de 2002 fue cancelada el 18 del mismo mes y año. Tampoco se siguió un
procedimiento legal.
1.2.
La acción de tutela de
los señores Mirian Pérez Acosta, Claudina Gamboa, Julia Eva Gil Gil, Lilia
Arrazola de Barrios, Dalgis Cárdenas, Domingo Hernández, Evelin de Fernández,
Pablo Díaz y Dolly Claro de Meyer, expediente T-653.296, se decidió el
dieciséis (16) de agosto de dos mil dos (2002), dentro de la cual se concedió
la tutela por vulneración de los derechos de defensa y debido proceso, al
considerar que dentro del expediente aparece registro de los valores que se
cobran a los actores sin que se les haya iniciado procedimiento alguno que haya
impuesto sanción, lo cual debería hacerse por medio de acto administrativo para
con ello proceder a ejercer el derecho de contradicción y presentar pruebas de
acuerdo con la Ley 142 de 1994.
2. Expediente T- 653.795 señora Matilde
Maldonado Pinzón. El Juzgado 11 Civil Municipal de Bogotá decidió con fecha
del cinco (5) de agosto de dos mil dos (2002), negar la protección de los
derechos invocados contra Codensa S.A., al considerar que de acuerdo con las
pruebas obrantes en el expediente y según la manifestación hecha por el
apoderado de la actora cada una de las reclamaciones elevadas por ésta fueron
contestadas, frente a las cuales se podía interponer los recursos pertinentes,
pero si se dejó precluir el término, la actora dispone de otro medio de defensa
judicial como es acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para
iniciar la acción pertinente.
2.1.
La actora manifiesta su
inconformidad por medio de apoderado, quien presentó impugnación el 12 de
agosto de 2002, por medio de la cual luego de hacer un recuento de los hechos
que motivaron la acción de tutela, destaca que la empresa Codensa S.A.
reconoció el error en que incurrió al aceptar una doble facturación y reconoció
los valores que se le adeudan a la actora.
Manifiesta que la
actora se encuentra en estado de subordinación e indefensión frente a la
empresa que se encarga de prestar un servicio público de interés colectivo,
siendo procedente la acción de tutela en busca de obtener protección al debido
proceso de acuerdo con la Ley 142 de 1994.
2.2.
El Juzgado 19 Civil del
Circuito de Bogotá, mediante providencia del diecisiete (17) de septiembre de
dos mil dos (2002), confirma la decisión tomada por el a quo determinando que
no existe vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa
y petición, toda vez que existe constancia de la contestación que le diera la
empresa Codensa S.A. a la actora de sus reclamos, incluso decidió el recurso de
reposición, hasta el punto de dar la razón a la usuaria inconforme.
Se refirió al
trámite de la notificación del recurso de reposición, que según la actora se
dejó de hacer de acuerdo con la ley. Sin embargo ella misma da cuenta de su
contenido y aporta la copia del mismo, por lo que se entiende que efectivamente
fue notificado y debió por medio de las impugnaciones agotar la vía gubernativa
o acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada
ésta.
En cuanto al derecho
de petición presentado el 23 de mayo de 2002, donde se solicitó el pago de
$180.000, teniendo como soporte la decisión del recurso de reposición
mencionado, la entidad demandada solicitó a la actora ampliación de términos
exigidos por el proceso de liquidación que se estaba efectuando a la
facturación.
En estas
condiciones, se concluye que existen otros medios de defensa judicial a los que
la actora puede acudir para obtener protección de sus derechos.
II. FUNDAMENTOS DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Sala Segunda de Revisión es competente
para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto
2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de discusión de
acuerdo a los casos concretos.
1. Dentro de las acciones de tutela de los
señores Mirian Pérez Acosta, Claudina Gamboa, Julia Eva Gil Gil, Lilia Arrazola
de Barrios, Dalgis Cárdenas, Domingo Hernández, Evelin de Fernández, Pablo Díaz
y Dolly Claro de Meyer (T-653.296), Gustavo Andrés Corrales Carrascal
(T-653.297) y Edith Berter Garces (T-653.298), se discute si existe violación
de los derechos al debido proceso, defensa, honra y acceso a los servicios
públicos, con la conducta asumida por la empresa Electrocosta al imponer
sanciones pecuniarias y suspender el servicio de energía, con base en el
registro de los contadores que fueron reemplazados aún estando en buenas
condiciones y sin que se hubiera tenido en cuenta lo preceptuado en la Ley 142
de 1994. Por lo cual, la Sala deberá decidir si efectivamente se vulneraron
los derechos invocados tal como lo estableció el juez de instancia.
2. Frente al caso de la señora Matilde
Maldonado Pinzón (T-653.795), la Sala entrará a definir si es procedente por
medio de acción de tutela ordenar que se cumpla una actuación administrativa,
en este caso la proferida el 7 de diciembre de 2001, que al resolver el recurso
de reposición reconoció un saldo a favor de la actora por valor de $280.373 y a
su vez, estudiar si el procedimiento seguido en la investigación de la doble
facturación se ajustó al debido proceso.
Tercera. Aplicación del debido proceso
administrativo en casos de servicios públicos domiciliarios para la imposición
de sanciones.
Teniendo en cuenta que las decisiones de tutela que
se estudian en este punto no serán revocadas, ni modificadas, ni el objeto de
esta acción cambia la jurisprudencia de la Corte ni aclara normas
constitucionales, se dará una breve justificación de acuerdo con el artículo 35
del Decreto 2591 de 1991.
Tratándose de servicios públicos domiciliarios, la
Corte se ha pronunciado en varias oportunidades pero siempre teniendo presente
que cuando están relacionados con derechos fundamentales se hace procedente la
utilización de la acción de tutela para su protección. Así en la sentencia
T-334 de 2001 M.P. Jaime Córdoba Triviño se expresó que: “... De esta manera, se advierte que si bien la Corte ha reconocido la
viabilidad de la acción de tutela para proteger los derechos de los usuarios de
los servicios públicos domiciliarios, esa protección se ha supeditado a la
conexidad entre tales derechos y derechos fundamentales pues de lo contrario se
estaría extendiendo el amparo a situaciones que no implican vulneración de
derechos de tal índole y se estarían desconociendo los mecanismos legales y
administrativos previstos para protegerlos.
En el
Capítulo III del Título VIII de la Ley 142 de 1994 se regula el cumplimiento y
la prestación del servicio del contrato de servicios públicos y, entre otras
cosas, la suspensión por incumplimiento. En ese sentido, en el artículo 140 se
indica que el incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da
lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones
uniformes del contrato de servicios y en todo caso por la falta de pago por el
término que fije la entidad prestadora sin exceder en todo caso de tres
períodos de facturación y por el fraude a las conexiones, acometidas, medidores
o líneas.”
Es decir que, es procedente la acción de tutela
cuando se demuestra que el corte del servicio se hizo de forma irregular,
situación que daría lugar a la protección constitucional porque se estarían
amenazando derechos fundamentales. Así en el presente caso, no se siguió el
debido proceso contenido en la ley 142 de 1994, toda vez que se omitió dar a
conocer a los usuarios las medidas que los afectaba y por ello, no tuvieron la
posibilidad de controvertir la decisión, tan solo fueron observadores del
cambio del contador en cada uno de los inmuebles, luego corte de servicio e
imposición de sanciones económicas.
La empresa Electrocosta en ningún momento notificó a
los actores acto administrativo alguno, lo cual no permitió que los usuarios
defendieran sus derechos de una posible arbitrariedad. Bajo estas
consideraciones, se observa que violó entonces el derecho al debido proceso que
no se predica solo de las actuaciones judiciales, sino, también de las
administrativas conforme a lo dispuesto por el artículo 29 de la Constitución
Política, pues es claro que en sus relaciones con el Estado, los particulares
tienen el derecho a que se actúe conforme al ordenamiento jurídico y con
respecto a los derechos fundamentales, al igual que sucede con las actuaciones
de las empresas de servicios públicos domiciliarios aún en el caso de que no
sean oficiales.
Con relación al
trámite de los recursos para agotar la vía gubernativa en forma reiterada la
Corte Constitucional ha dicho: “La administración se encuentra sometida al
principio de legalidad, lo cual supone que los actos administrativos que ella
expida deben adecuarse o estar conformes con el ordenamiento jurídico. La
observancia del principio de legalidad, aun cuando es un deber de la
administración, no siempre es acatado por ésta. Por tal razón, se le otorga a
los administrados el derecho de utilizar ciertos mecanismos, a través de los
cuales ejercen un control de legalidad sobre sus decisiones. Dichos mecanismos
se utilizan, bien en sede administrativa o jurisdiccional, y son en nuestro
medio los recursos de la vía gubernativa (reposición o apelación) y las
acciones contencioso administrativas.
Desde la óptica
de las actuaciones administrativas, el recurso de apelación ha sido considerado
como un medio de impugnación instituido en beneficio de la parte afectada con
una decisión de un órgano administrativo, cuya finalidad es la de obtener que
el superior jerárquico de éste la revise y proceda a reformarla o a revocarla.
Según nuestro Código Contencioso Administrativo, la interposición del recurso
de apelación es un presupuesto necesario para el agotamiento de la vía
gubernativa y un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción
contencioso administrativa.
En la forma
como aparece diseñada, la apelación es un recurso jerárquico propio de las
organizaciones administrativas centralizadas, aunque no se descarta la
posibilidad, como lo muestra la realidad, que dentro de organismos o entidades
descentralizadas pueda establecerse dicho recurso, o cuando se dan los fenómenos
de desconcentración, por adscripción de funciones, o de delegación (arts. 209 y
211, inciso final, C.P.), con miras a garantizar la doble instancia en
determinadas actuaciones. En todo caso, el referido recurso supone la
existencia de una jerarquía, esto es, una relación interorgánica que se
caracteriza por un vínculo de subordinación de un órgano con respecto a otro.”
Sentencia C-263 de 1996 M.P. Antonio Barrera Carbonell.
Como primera medida, se pone de presente que los
usuarios de los servicios públicos domiciliarios pueden hacer efectivos sus
derechos de petición y contradicción ante las empresas prestadoras de tales
servicios, acudiendo al artículo 152 de la Ley 142 de 1994, que dice: “Es de la
esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda
presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de
servicios públicos”. Con ello, se permite que la empresa revise y corrija su
propia decisión por medio del recurso de reposición, con la subsiguiente competencia
de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en recurso de
apelación.
En este sentido los
recursos se utilizan para ejercer un control de legalidad, al que están
sometidas las empresas que prestan servicios públicos. La posibilidad de
interponer los recursos para agotar la vía gubernativa en las decisiones que ha
tomado la administración de servicios públicos domiciliarios en detrimento de
los intereses de los usuarios, tiene gran importancia para que sea la misma
administración la que revise sus decisiones o el superior jerárquico; de una u
otra manera, el usuario puede obtener que la decisión que le haya sido
desfavorable pueda ser revisada, modificada o revocada[1].
De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, en cada
caso concreto de los que ahora se analizan por la Corte, se observa:
Conforme aparece en los expedientes T-653.296,
T-653.297 y T-653.298 se realizó a los medidores de energía de los inmuebles de
los actores una primera revisión de energía, presentando buenas condiciones de
servicio. Sin embargo, fueron reemplazados por otros, incluso sin su autorización
y desde ese momento se reportaron las inconsistencias que dieron lugar a la
acción de tutela.
Por otra parte se observa que, los actores se
encontraban a paz y salvo con la empresa demandada. Pero sin consideración a
ello, Electrocosta suspendió el servicio de energía e impuso sanciones
pecuniarias afectando los intereses económicos de los demandantes.
De acuerdo con lo anterior, la Sala comparte la
decisión tomada por el Juzgado 2 Civil Municipal de Sincelejo, al conceder los
derechos invocados por los actores y a pesar de que la empresa Electrocosta
evaluó su proceder y lo corrigió reconectando el servicio de energía, ordenó
suspender el cobro de la sanción pecuniaria hasta tanto se adelante en debida
forma el proceso correspondiente para cada caso.
Por otra parte, con el fin de analizar si en el caso
de la señora Matilde Maldonado Pinzón -expediente T-653.795-, se dio por parte
de la empresa Codensa S.A. ESP, trámite adecuado o no al problema que planteó
debido a la doble facturación que llega a su inmueble y como consecuencia de
ello, la obtención del reconocimiento y devolución de los valores que no han
sido cancelados, es necesario retomar el procedimiento seguido para el efecto.
Observamos que la actora presentó ante Codensa S.A.
una serie de peticiones que tuvieron respuesta, tal como aparece reportado en
el expediente, incluso en atención al recurso de reposición se reconoció la
doble facturación y se ordenó pagar una suma de dinero como resultado de los
pagos realizados por una de las dos cuentas.
La empresa Codensa S.A. en escrito (f. 68 a 72)
dirigido al Juzgado 11 Civil Municipal de Bogotá hace saber que ya no existe la
doble facturación, habiendo sido cancelada la cuenta No. 1046619-9 quedando
como asociada al predio la No. 2126666-5 y realizando el ajuste respectivo.
Informa además que, no hay lugar a devolver suma de dinero alguna, por cuanto
luego de realizar una revisión detallada de la cuenta asignada a la actora,
desde la fecha de instalación del medidor, se debió cobrar más reintegros a
cargo del cliente por $95.000 y la empresa sólo cobro la suma de $81.240.
En conclusión, se observa que el trámite dado por la
empresa demandada a las peticiones presentadas por la actora se ajusta a lo
establecido por ley, incluso se dio trámite al recurso de reposición
interpuesto, se reconoció el derecho de la usuaria y se ajustaron los valores
cobrados de más.
Sin embargo, aún estando inconforme la actora con el
proceder de la empresa demandada, llama la atención de la Sala que no acudió al
recurso de apelación ante el superior. De todas maneras, la misma empresa al
resolver el recurso de reposición le deja claro a la señora Maldonado que queda
agotada la vía gubernativa. Con ello se deja la vía ordinaria abierta, la
misma que es procedente al existir controversia entre la empresa y la actora
con relación a los valores que deben ser reconocidos. Entonces existiendo
claras contradicciones entre las partes que conforman el contrato de prestación
de servicios públicos domiciliarios, no queda otro camino que resolver esta
controversia en la vía contenciosa administrativa.
En estas condiciones se confirmarán los fallos de
tutela proferidos dentro de los expedientes T-653.296 de Mirian Pérez Acosta,
Claudina Gamboa, Julia Eva Gil Gil, Lilia Arrazola de Barrios, Dalgis Cárdenas,
Domingo Hernández, Evelin de Fernández, Pablo Díaz y Dolly Claro de Meyer,
T-653.297 de Gustavo Andrés Corrales Carrascal y T-653.298 de Edith Berter
Garces.
Y la decisión proferida por el Juzgado 19 Civil del
Circuito de Bogotá, en cuanto declaró la improcedencia de la acción de tutela
instaurada por la señora Matilde Maldonado.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR los fallos proferidos por el Juzgado
2 Civil Municipal de Sincelejo de fecha cinco (5), catorce (14) y dieciséis
(16) de agosto de dos mil dos (2002), dentro de las acciones de tutela
instauradas por los señores Edith Berter Garces; Gustavo Andrés Corrales
Carrascal en nombre propio y por medio del Personero Municipal de Sincelejo lo
señores Mirian Pérez Acosta, Claudina Gamboa, Julia Eva Gil Gil, Lilia Arrazola
de Barrios, Dalgis Cárdenas, Domingo Hernández, Evelin de Fernández, Pablo Díaz
y Dolly Claro de Meyer respectivamente contra la Electrificadora de la Costa
Atlántica S.A. ESP - Electrocosta, por las razones expuestas en la parte motiva
de esta sentencia.
Además CONFIRMAR
el fallo dictado dentro de la acción de tutela de la señora Matilde Maldonado
Pinzón contra la empresa CODENSA S.A. ESP de Bogotá, por el Juzgado 19 Civil
del Circuito de Bogotá el cinco (5) de agosto de dos mil dos (2002), de acuerdo
con lo dicho en el presente proveído.
Segundo: Por Secretaria General, líbrense las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Con
relación a los recursos que son procedentes frente a las decisiones emitidas
por la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios vemos la
sentencia C-558 de 2001.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.