T-1020-01
Sentencia T-941/01
Sentencia
T-1020/01
DERECHO DE PETICION EN CESANTIAS PARCIALES-Pronta resolución
y decisión de fondo
DERECHO DE PETICION Y DERECHO A LO PEDIDO-Diferencias
PARTIDA PRESUPUESTAL-Apropiaciones para pago de cesantías parciales
FIDUCIARIA LA PREVISORA-Respuesta sobre solicitud de cesantías
parciales
Referencia: expediente T-464134.
Acción de tutela promovida por Romelia de Jesús Vergara Rivera contra el Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional Medellín, y la
Fiduciaria la Previsora S. A.
Magistrada Ponente:
Dra.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C.,
veintiuno (21) de septiembre de dos mil uno (2001).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA INÉS
VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERIA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, concretamente las previstas en
los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el decreto
2591 de 1991, dicta la siguiente
SENTENCIA
Respecto
de la revisión de los fallos adoptados en el asunto de la referencia por el
Juzgado Décimo Quinto Penal del Circuito de Medellín el 13 de febrero de 2001,
y por el Tribunal Superior de la misma ciudad, Sala de Decisión Penal, el 6 de
abril del mismo año.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos.
ROMELIA DE JESÚS
VERGARA RIVERA está vinculada como docente de carácter nacionalizado desde 1983
al Departamento de Antioquia, adscrita a la Secretaría de Educación
Departamental. Está cobijada por régimen salarial y prestacional establecido
antes de la Ley 50 de 1990, por lo cual en materia de cesantías rige para ella
el Decreto 51 de 1993. El 12 de noviembre de 1999 presentó solicitud de
anticipo parcial de cesantías con el fin de liberar de hipoteca su vivienda,
ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional
Antioquia, sin que ese organismo respondiera a su solicitud. Por ello, el 15 de
diciembre de 2000 interpuso acción de tutela en contra del aludido Fondo por la
violación de sus derechos fundamentales de petición e igualdad, así como el de
vivienda digna. Precisó que el quebrantamiento del derecho a la igualdad se
configura porque anualmente se hace la provisión de dineros para el pago de
cesantías a servidores y empleados del departamento de Antioquia cobijados por
la Ley 50 de 1990 y a más tardar el 15 de febrero de cada año se les consigna
el dinero en los Fondos de Cesantías; en cambio, a los cobijados con el régimen
del Decreto 051 de 1993 deben esperar largo tiempo para el reconocimiento y
pago, como ocurre en su caso. En consecuencia, solicitó al juez de tutela que
ordenara al ente accionado pagarle el anticipo de cesantías solicitado con la
correspondiente indemnización o intereses moratorios causados desde la fecha de
su petición.
2. Actuación
procesal.
2.1. Mediante auto
de 19 de diciembre de 2000, el Juzgado Décimo Quinto Penal del Circuito asumió
el conocimiento de la demanda y ordenó notificarla a la representante del
organismo accionado para que la respondiera.
2.2. En oficio de
15 de enero de 2001, la Coordinadora del Fondo de Prestaciones Sociales del
Magisterio, Regional Antioquia, explicó que de conformidad con la Ley 91 de
1989 y su Decreto Reglamentario 1775 de 1990, esa regional tenía como función
tramitar las prestaciones sociales de los docentes de Antioquia, labor que
consistía en radicar, revisar, liquidar y emitir el proyecto de resolución,
cumplido lo cual se remitía el expediente a la Fiduciaria la Previsora S. A.,
con sede en Bogotá, la que en virtud de un contrato de fiducia mercantil
suscrito con el Estado, administraba los recursos del Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio, verificaba la disponibilidad presupuestal
y efectuaba el estudio jurídico de la gestión realizada por el Fondo Regional e
impartía el “visto bueno” respectivo.
Agregó la
funcionaria que el citado Decreto 1775 reglamenta el funcionamiento del Fondo
de Prestaciones Sociales del Magisterio y, al efecto, establece que la oficina
Regional no podrá reconocer las prestaciones de los docentes sin el visto bueno
de la Fiduciaria la Previsora S. A. (artículo 7º) , de modo que, de hacerlo sin
ese requisito, se estaría incurriendo en prevaricato por acción. Además, la Ley
344 de 1996, establece que a los servidores públicos, entre ellos los docentes
afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, sólo podrán reconocerse,
liquidarse y pagarse las cesantías parciales cuando exista apropiación
presupuestal disponible para tal efecto.
Por todo lo
anterior, precisó la Coordinadora en mención, a la docente ROMELIA DE JESÚS
VERGARA RIVERA no se le había notificado el reconocimiento de sus cesantías
parciales, pues para el rubro respectivo sólo se había aprobado hasta el
radicado No. 981030 de 18 de septiembre de 1998, y el de la actora correspondía
al radicado LH99265, de modo que cuando la prestación de la mencionada docente
correspondiera al turno de atención de acuerdo al radicado y fuera devuelta con
el visto bueno de la Fiduciaria La Previsora S. A., la Oficina Regional
emitiría la resolución correspondiente. Concluyó, entonces, que esa Regional
había cumplido con lo de su competencia.
2.3. Frente a la
respuesta anterior, el Juzgado de primera instancia, mediante auto de 18 de
enero, dispuso integrar el litisconsorcio dando traslado de la demanda a la Fiduciaria
La Previsora para que dentro de los tres días siguientes informara todo lo
relacionado con la petición de la accionante.
2.4. En escrito
recibido el 31 de enero de 2001 en el juzgado de instancia, el Vicepresidente
de Fondos de Prestaciones de la Fiduciaria la Previsora S. A., explicó que se
recibió en esa entidad el expediente de la actora el 21 de enero de 2000. Que
con el presupuesto de cesantías parciales para liberación de hipoteca, se
evacuaron las solicitudes recibidas allí hasta el 3 de noviembre de 1998,
fecha a partir de la cual se encontraban pendientes de atención numerosas
solicitudes para su evacuación en las oficinas de origen, por lo que no le
correspondía aún el turno de atención a la solicitud de la actora y, además, no
se contaba con presupuesto para atender el pago. Aseveró que en el año 2001 no
se había realizado ninguna asignación presupuestal y por ello el expediente de
la accionante se encontraba en espera del turno y de la disponibilidad
presupuestal, impartirle el “visto bueno” y remitirlo a la oficina de origen,
conforme al artículo 7º del Decreto 1775 de 1990, requisito éste que por
disposición legal debía ser otorgado por la entidad fiduciaria. Además, el
Acuerdo 34 del Consejo Directivo del Fondo determinaba que los expedientes
debían permanecer en la Fiduciaria hasta tanto no se contara con el presupuesto
y se evacuaran aquellos que los antecedían.
Precisó el
Vicepresidente de Fondos de Prestaciones que la Fiduciaria La Previsora no era
la encargada de dotar de presupuesto al Fondo, sino que administraba los
dineros e, igualmente, no tenía competencia para expedir actos administrativos.
Añadió que el organismo rector del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio es el Consejo Directivo, conformado por los Ministros de Hacienda,
Educación, Trabajo, dos representantes de la organización sindical que agrupe
el mayor número de educadores y el representante legal de la entidad
fiduciaria, con voz pero sin voto, y es función de dicho Consejo Directivo
determinar la destinación de los recursos del Fondo y establecer el orden de
prioridad para atender las prestaciones sociales de los educadores frente a la
disponibilidad financiera del mismo.
II. LAS
SENTENCIAS OBJETO DE REVISION
1. Primera
Instancia.
el Juzgado Décimo
Quinto Penal del Circuito de Medellín tuteló el derecho fundamental a la
igualdad invocado por la accionante ROMELIA DE JESÚS VERGARA RIVERA y, en
consecuencia, dispuso:
“SEGUNDO: SE
ORDENA a la Fiduciaria La Previsora S. A., que dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación de este fallo, gestione los trámites
presupuestales pertinentes, según la ley, para situar los fondos necesarios y
expida el visto bueno para el pago de las cesantías parciales que se le adeudan
a la señora ROMELIA DE JESÚS VERGARA RIVERA, con la correspondiente indexación.
“TERCERO: SE
ORDENA igualmente, al (sic) la Coordinadora del Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio Regional de Antioquia, para que a más tardar dentro de
los cinco (5) días siguientes al momento en que la Fiduciaria la Previsora S.
A., sitúe los fondos respectivos, y expida el visto bueno, si a la fecha no lo
hubiere hecho, proceda a reconocer, liquidar y efectuar el pago de las
cesantías parciales que se le adeudan a la señora ROMELIA DE JESÚS VERGARA
RIVERA, con su correspondiente indexación”.
El juzgado apoyó
la concesión del amparo en los criterios de la Corte Constitucional plasmados
especialmente en Sentencias T-418 de 1996, T-175 de 1997 y T-348 de 1999, en
las cuales se decidieron casos de empleados judiciales que habían solicitado el
pago de cesantías parciales, precisándose que se vulneraba el derecho a la
igualdad por la diferencia de trato que se les daba por haberse acogido al
régimen contenido en los Decretos 57 y 110 de 1993, con relación a aquellos que
siguieron cobijados por normas anteriores en materia del pago de cesantías
parciales.
2. Impugnación.
Notificados del
fallo, los representantes de los dos entes accionados lo impugnaron.
2.1. La
Coordinadora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,
Regional Antioquia impetró la revocatoria del fallo y sustentó su pretensión
así: por disposición constitucional “los situados fiscales y las apropiaciones
presupuestales son de competencia del Gobierno Nacional” y no de la entidades
públicas o particulares; la Corte Constitucional reiteradamente ha sostenido
que la acción de tutela es improcedente respecto de acreencias laborales y
escapa a su ámbito la liquidación y pago de las mismas; en el caso concreto es
indispensable que exista disponibilidad presupuestal y las solicitudes de
cesantías parciales deben ser atendidas de acuerdo a la fecha de su recepción
con el fin de no vulnerar los derechos de los educadores; los jueces constitucionales
no están facultados para vulnerar los derechos fundamentales y por tanto no
puede expedir una orden con la cual podrían hacerlo; tampoco le corresponde al
juez de tutela señalar el contenido de las decisiones que debe adoptar la
administración; no se vulneró el derecho fundamental a la igualdad porque todos
los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio son
atendidos en igualdad de condiciones y no se hace ningún tipo de
discriminación.
2.2. Por su parte,
el Vicepresidente de Fondos de Prestaciones de la Fiduciaria la Previsora
igualmente demandó la revocatoria total del fallo de primer grado, por las
mismas razones expuestas por la Coordinadora del Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio, Regional Antioquia. Agregó que la indexación solo es
aplicable en los casos de vulneración del derecho a la igualdad y en el caso
concreto no existe prueba de ello porque no se demostró que se hubiera pagado
cesantía parcial con destino a liberación de hipoteca recibida con
posterioridad a la solicitud de la actora. Así mismo, reseñó que el fallo
impugnado iba en contra del criterio unificador y orientador de la doctrina
constitucional que define el contenido y alcance de los derechos
constitucionales. Anexó a su escrito copias de las sentencias de la Corte
Constitucional T-552 de 1998, T-613 de 1997 y T-836 de 1999, para demostrar que
la Corporación en ningún caso ha determinado que el Fondo debe reconocer y
pagar prestaciones, pues esto le corresponde a la Administración de conformidad
con la viabilidad o no de lo solicitado.
3. Segunda
Instancia.
El Tribunal
Superior del Medellín, en Sala de Decisión Penal, revocó la sentencia impugnada
y en su lugar negó el amparo pretendido por la accionante. El fundamento de su
decisión se sintetiza en que el trámite de la solicitud de cesantías parciales
de la actora se está surtiendo en forma correcta, pero la Fiduciaria La
Previsora S. A. no ha podido dar el visto bueno por cuanto no existe dentro de
los recursos que administra la disponibilidad presupuestal correspondiente, sin
que fuera cierto que la accionante no hubiera recibido respuesta alguna sobre
su justa pretensión porque ante una solicitud que conjuntamente formuló con
otras educadoras, la oficina regional del Fondo accionado le hizo saber que
hasta tanto no se produjera el visto bueno de La Previsora no se podía realizar
el pago. A las dos entidades accionadas escapaba la gestión y situado general
de los recursos, que era el punto donde estaba retenida la efectividad del derecho
de la accionante, sin que, en la práctica, desde ningún punto de vista pudieran
dar solución a ese represamiento. Aunque la Regional de Antioquia estaba
adscrita al ente con posibilidad de generar soluciones, ocurría que ante el
“carácter local que se le dio a su intervención”, no podía suplantar al ente
nacional, que sería al que pudiera ordenársele eventualmente que gestionara el
situado de los dineros necesarios para el pago de las cesantías reclamadas en
la Previsora o, en caso de no contar con ellos, que gestionara la adición
presupuestal correspondiente.
Finalmente,
precisó el Tribunal que la revocatoria del fallo impugnado no inhibía a la
accionante de formular de nuevo su pretensión, pero dirigida contra la entidad
a cuyo cargo estaba realmente el eliminar el obstáculo que existía, en cuyo
caso, dado que la vulneración del derecho se estaría generando en Bogotá,
serían los jueces constitucionales de esta ciudad los llamados a dirimir la
cuestión.
III .
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse en el
asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 87 y
241, numeral 9 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en
Decreto 2591, artículos 33 a 36.
2. Reiteración de
jurisprudencia. El caso concreto.
Hechos materia de
la acción de tutela definida en las sentencias objeto de revisión interpuesta
por la docente del departamento de Antioquia ROMELIA DE JESÚS VERGARA RIVERA,
ya han sido objeto de estudio y pronunciamiento de la Corte Constitucional con
anterioridad. Se circunscriben a la interposición del amparo constitucional
como mecanismo para lograr el pago de cesantías parciales solicitadas por una
educadora, ante la falta de respuesta de los organismos llamados a resolver o
satisfacer esa pretensión oportunamente. La revisión de la Corporación en esos
casos ha permitido verificar que quienes accionan invocan la protección del
derecho de petición y el de igualdad o uno cualquiera de ellos, inclusive, como
en este caso, el derecho a la vivienda digna. También se ha observado que la
acción se interpone contra la Regional del Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio del departamento donde el docente labora, o contra la
Fiduciaria La Previsora S.A., y en algunos casos contra ambas entidades.
Justamente en
sentencia T-063 de 27 de enero de 2000, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas
de la Corte Constitucional (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), revisó el
fallo dictado en virtud de una acción de tutela interpuesta por una docente
contra la Fiduciaria La Previsora S. A. para que se le ordenara el pago de sus
cesantías parciales que había solicitado para cubrir una deuda con garantía
hipotecaria, pues no había recibido respuesta a su petición. El juez
constitucional de única instancia en tal caso negó el amparo por considerar que
existían otros medios de defensa judicial y no estaba en peligro la
supervivencia de la accionante. Además, estimó que la sociedad accionada no
había vulnerado derecho alguno, sin que resultara procedente el amparo del
derecho de petición porque la actora pretendía la resolución positiva de su
solicitud, a lo cual no podía acceder el juez de tutela.
En la sentencia en
mención se reseñó la respuesta a la demanda por parte de La Previsora S. A. de
la siguiente manera:
“...
alegó que ella estaba encargada de la administración de recursos del Fondo
Nacional de Prestaciones del Magisterio, en desarrollo de un contrato de fiducia
pública y que, en tal calidad, sólo podía cancelar prestaciones sociales de
docentes afiliados al Fondo, con previa expedición de actos administrativos que
reconociesen ese derecho y ordenasen el pago.
“Señaló
que el procedimiento que se sigue para reconocer y pagar las prestaciones
sociales de los docentes afiliados al Fondo ha sido fijado en los artículos 5 a
8 del Decreto 1775 de 1990, y que en él intervienen las oficinas regionales de
cada entidad territorial, las cuales reciben, tramitan, estudian, liquidan y
hacen el proyecto de acto administrativo, previo el visto bueno de la
Fiduciaria; que el acto de reconocimiento debe ser suscrito por el
representante del Ministerio de Educación y por el Coordinador Regional de
Prestaciones Sociales de la respectiva entidad territorial, y que una vez
notificado y ejecutoriado, remitido junto con la orden de pago, se procede a
la cancelación por parte de la fiduciaria.
“Señaló
que según el Acuerdo 34 de 1998, expedido por el Consejo Directivo del Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la compañía fiduciaria debía
seguir las siguientes pautas para otorgar el correspondiente visto bueno:
‘La
Fiduciaria procederá a su estudio y dentro de los quince (15) días hábiles
siguientes a la recepción del expediente, lo enviará aprobado si lo encuentra
ajustado a derecho, siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal y le
corresponda el turno de atención. Si no existe disponibilidad presupuestal, los
expedientes que no presenten inconsistencia permanecerán en la entidad
fiduciaria en espera de presupuesto. Si del estudio se desprende alguna causal
de devolución, lo enviará negado dentro de los mismos quince días conservando
la fecha inicial siempre y cuando no se modifiquen ni se actualicen los certificados
de tiempos de servicio y salarios’ .
Como bien puede apreciarse, la explicaciones de la Fiduciaria La
Previsora S. A. en aquel caso, son prácticamente las mismas que expuso en este
evento frente a la solicitud de amparo formulada por la docente ROMELIA VERGARA
RIVERA.
En la sentencia de tutela en cita, la Sala Quinta de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional, consideró, analizó y decidió de la
siguiente manera:
“Diferencia
entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido. La falta de
disponibilidad presupuestal no puede ser óbice para el reconocimiento de
derechos laborales
“En
primer lugar cabe señalar que existe una diferencia esencial entre el derecho
de petición y el derecho a lo pedido, en cuanto el primero de ellos, consagrado
en el artículo 23 de la Carta, hace referencia a la facultad que tienen las
personas de elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades, en la
seguridad de obtener de ellas una pronta y oportuna respuesta que debe hacerse
conocer en debida forma al interesado, y que materialmente responda las
inquietudes o asuntos planteados. Este derecho, en los distintos aspectos que
lo componen y que han sido analizados por la doctrina de la Corte, puede ser
objeto de amparo constitucional en sí mismo y con independencia del contenido
de las peticiones. Al respecto se pueden consultar, entre muchas otras, las
sentencias T-418 de 1992 (Sala Séptima de Revisión), T-575 de 1994 y T-228 de
1997 (Sala Quinta de Revisión) y T-125 de 1995 (Sala Tercera de Revisión).
“Por
su parte, el derecho a lo pedido hace alusión a aquel que se pretende defender,
o cuyo reconocimiento se busca a través del ejercicio del derecho de petición.
El objeto de la solicitud, que no interesa para los fines de la garantía
constitucional, en los términos expuestos, tiene en cambio relevancia frente a
la normatividad que regula el ejercicio de esos otros derechos, canalizados en
su ejercicio por la vía de la solicitud elevada ante la autoridad competente.
Esta, respecto del fondo de la petición, no está obligada a absolverla
favorablemente y, en todo caso su decisión, si así lo quiere el solicitante por
considerar que sus derechos son violados con la respuesta negativa, está
llamada a debatirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en
tanto, como lo ha dicho la jurisprudencia, ya no está en juego el derecho
fundamental de que trata el artículo 23 de la Carta, "sino otros derechos,
para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código
Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella -esa hipótesis- no
cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable
(artículo 86 C.N.)" (Cfr. Sentencia T-242 del 23 de junio de 1993).
“En
el caso sub examine la Corte encuentra que la accionante solicitó en su escrito
de demanda de tutela que se ordenara el pago de las cesantías, y que en tal
medida acertó el juez de instancia al resolver negativamente dicha pretensión,
pues como se acaba de ver, no compete al juez constitucional determinar el
contenido de la respuesta que se solicita.
“No
obstante lo anterior, vale la pena destacar que de los hechos narrados por la
actora podía deducirse claramente la violación del derecho de petición, en
cuanto ella no había obtenido una respuesta oportuna a su solicitud. Es así
como el juez de tutela, en desarrollo del principio de oficiosidad, ha debido
interpretar de manera más amplia los hechos descritos en la demanda. Por otra
parte, se esperaba que tuviera en consideración que en el proceso de tutela,
dada su naturaleza, es viable la imposición de condenas extrapetita o
ultrapetita con miras a la efectividad e inmediatez de la protección de
derechos fundamentales. Y, por ello, el juez ha debido proteger el derecho
fundamental vulnerado -en este caso el de petición-, aunque la peticionaria se
hubiese equivocado al formular la demanda de tutela, confundiendo -como en
efecto confundió- el derecho constitucional fundamental del que se trata -que
le fue violado- con el fondo de lo que impetraba.
“Ahora
bien, en relación con la afirmación de "Fiduciaria La Previsora",
según la cual no podía prosperar la tutela en tanto dicho ente no era
competente para expedir actos administrativos de reconocimiento y pago de
cesantías, y que su función dentro del proceso de expedición del
correspondiente acto administrativo se limitaba a otorgar un visto
bueno, el cual se encontraba -entre otros motivos- supeditado a la
disponibilidad presupuestal, según lo establece el Acuerdo 34 de 1998, emanado
del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio, la Sala considera pertinente reiterar que en la expedición de tales
actos administrativos intervienen varias entidades administrativas que deben
actuar coordinadamente, "pues a cada
una de ellas corresponde una o más de las funciones ejecutivas requeridas para
actualizar a los demandantes las garantías y derechos que en su favor consagra
el ordenamiento: la oportuna resolución de las solicitudes de
reconocimiento y pago, la ejecución de las operaciones presupuestales
requeridas para la apropiación de recursos, el efectivo traslado de los mismos
a las regionales, el pago en tiempo de las cantidades debidas, etc." (Sala
Cuarta de Revisión. Sentencia T-314 del 25 de junio de 1998).
“De otro lado, la sociedad demandada explicó en qué
momento intervenía dentro del proceso de expedición del acto administrativo y
en qué consistía su aporte al proceso de formación de éste. Señaló que su
actividad se limitaba a expedir un visto bueno, el cual se supeditaba, entre
otras razones, a la existencia de disponibilidad presupuestal. Y al respecto la
Sala reconoce que la fiduciaria no tiene competencia para expedir actos
administrativos y, en esa medida, no podría exigírsele la creación de un acto
de tal naturaleza, pero resulta evidente que sí participa en el procedimiento
tendiente a su expedición por parte de la autoridad pública encargada de ello,
y que un retardo en la emisión del visto bueno de la fiduciaria implica
necesariamente que se postergue indefinidamente la decisión que deba adoptarse
en relación con la solicitud de cesantías.
“Además, es importante llamar la atención acerca de
que el visto bueno de la demandada, el cual va dirigido finalmente al
reconocimiento de las cesantías, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia
de esta Corte, no puede sujetarse de manera alguna a la disponibilidad
presupuestal.
“Resulta claro que todo trabajador tiene derecho a su
cesantía y que tal derecho, en su consolidación, depende del cumplimiento de
los requisitos señalados en la ley y aplicados en su caso, sin que al respecto
importe la disponibilidad actual de recursos o presupuesto por parte del ente
obligado a su pago. Si el derecho se consolida objetivamente en cabeza de una
persona, la entidad respectiva no tiene opción distinta de reconocerlo, en
circunstancias como la presente a través del visto bueno. Otra cosa es el
momento y la oportunidad del pago.
“Es procedente recordar que la Sala Plena de esta
Corporación, al ejercer el control abstracto de constitucionalidad sobre el
artículo 14 de la Ley 344 de 1996, había establecido que era inadmisible, desde
la óptica de los preceptos superiores, el condicionamiento que allí se
contemplaba -justamente el de la existencia de disponibilidad presupuestal-,
toda vez que desconocía el derecho de los trabajadores.
“No se pierda de vista que tal decisión hizo tránsito
a cosa juzgada constitucional y, por tanto, la aludida exigencia no puede
hacerse en ningún caso, aunque se encuentre plasmada en normas legales o en
actos administrativos que hayan reproducido el mandato declarado inexequible.
En tales eventos procede su inaplicación, con arreglo al artículo 4 de la Carta
Política.
“Dijo así la Corte:
‘En
efecto, aun habiendo reconocido una cesantía parcial o un anticipo de cesantía,
y siendo claro que el trabajador tiene derecho a su pago, éste no puede
producirse de manera inmediata si en el presupuesto de la respectiva vigencia
no ha sido prevista la apropiación presupuestal que permita a la administración
disponer de los fondos correspondientes. De manera que esta exigencia legal
encuentra sustento en la Carta Política.
‘No
ocurre lo mismo con el reconocimiento y liquidación de las cesantías parciales,
que no pueden negarse al trabajador so pretexto de no existir partida
presupuestal, ni supeditarse a ella, pues son actos que apenas hacen explícita
una obligación ya existente en cabeza del organismo estatal y, lo más
importante, el correlativo derecho del trabajador solicitante, quien según las normas
jurídicas en vigor, si se somete a esos requisitos, puede pedir que se le
reconozcan y liquiden las sumas que por tal concepto le es posible retirar.
‘Por
ese motivo, esta Corporación, en Sala de tutela, por Sentencia T-228 del 13 de
mayo de 1997, inaplicó las aludidas expresiones a casos concretos, dada su
ostensible oposición a los artículos 53 y 345 de la Constitución Política’
(Sentencia C-428 de 1997).
“Fue
precisamente esta Sala de Revisión la que en Fallo T-228 del 13 de mayo de
1997, para un caso concreto, inaplicó el aludido precepto legal, con base en
los siguientes argumentos:
‘Dicha
norma, en cuanto hace a la liquidación y reconocimiento de cesantías, es
inconstitucional, puesto que desconoce abiertamente el artículo 53 de la Carta,
a cuyo tenor "la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo
no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los
trabajadores" (subraya la Corte). Y es claro que, para todo trabajador
es un verdadero derecho el que tiene a pedir que se le liquiden y reconozcan
sus prestaciones sociales, entre ellas la cesantía, total o parcial, cuando
cumple los requisitos contemplados en la ley, independientemente de la
existencia de partidas presupuestales. Pero, además, existe una evidente
contradicción entre la norma legal transcrita, en lo que concierne a la
liquidación y reconocimiento, y el artículo 345 de la Carta Política, que
refiere la prohibición en él contenida exclusivamente a las erogaciones
con cargo al tesoro no incluidas en el presupuesto’.
“Ahora bien, en un caso similar al que ahora se
estudia, en el que también aparecía como único demandado la sociedad
fiduciaria, la Corte decidió amparar el derecho de petición ordenándole tomar
las medidas pertinentes para que, dentro de su competencia, resolviera el fondo
de la solictud de cesantías y dispuso que el Director del Fondo Nacional de
Prestaciones del Magisterio procediera a resolver materialmente la respectiva
solicitud.
“Vale la pena citar los criterios expuestos por la Sala
Cuarta de Revisión en Sentencia T-686 del 15 de septiembre de 1999:
‘Así pues, la anterior protección se hará, a
sabiendas, de que la responsabilidad que se desprende de la inadecuada atención
de la petición de la actora, no radica en uno solo de los organismos llamados a
atenderla ni su solución depende del esfuerzo de uno de ellos. Pero, que no
pueda predicarse la vulneración de determinados derechos del exclusivo
comportamiento de un ente oficial, no releva al juez de constitucionalidad de
la obligación de ordenar lo que sea necesario para amparar los derechos
fundamentales de la demandante, ni de prevenir a las autoridades que no están
demandas en esta ocasión, pero que son parte de la obligación compleja de
atender la petición que dio origen a este proceso, para que introduzcan los
correctivos necesarios, y no vuelvan a incurrir en las mismas violaciones a los
derechos fundamentales de docentes y empleados’.
“En este orden de ideas, la Sala revocará el fallo de
instancia y concederá la tutela, implicando para el caso concreto, por
inconstitucional (art. 4 C.P.), el Acuerdo 34 de 1998, expedido por el Consejo
Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, en cuanto supedita
el visto bueno para reconocimiento de las cesantías a la existencia de
disponibilidad presupuestal.
“DECISION
“...
“...
SE CONCEDE la tutela del derecho de petición.
“En
consecuencia, se ORDENA a "Fiduciaria La Previsora" que, dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta Sentencia,
decida acerca de si otorga o no el visto bueno a la solicitud de cesantías
presentada por Beatriz Teresa Chamorro Bedoya, sin que sea pertinente supeditar
el derecho a la disponibilidad presupuestal. Al respecto, se inaplica en este
caso, por inconstitucional, la parte pertinente del Acuerdo 34 de 1998,
expedido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
del Magisterio.
“Se
ordena al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio para que, surtido todo
el trámite, resuelva definitiva y oportunamente -en forma positiva o negativa-
la petición elevada por la demandante.”
Consecuente
con el criterio jurisprudencial que se acaba de reseñar, en el presente caso
que ocupa la atención de la Sala sólo resta considerar brevemente que sin duda
el juzgado Décimo Quinto Penal del Circuito no tuvo razón al conceder el amparo
respecto del derecho a la igualdad, porque, tal y como lo pusieron de presente
los representantes de los dos entes accionados, en el expediente no se demostró
que la accionante estuviese siendo objeto de trato discriminatorio alguno.
Igualmente, la orden que impartió a La Previsora S. A. fue parcialmente
incorrecta porque a dicha sociedad no le compete gestionar “trámites
presupuestales”, aunque sí impartir el denominado “visto bueno” respectivo al
expediente.
Por
su parte, el Tribunal Superior de Medellín igualmente se equivocó en su
análisis al considerar que la Regional de Antioquia del Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio no podía “suplantar” al ente nacional al
que pudiera ordenársele que gestionara el situado de los dineros para el pago
de las cesantías reclamadas, pues pasó por alto que la propia Coordinadora de
esa oficina regional puso de presente que a la misma le correspondía “radicar,
revisar, liquidar y emitir el proyecto de resolución” de reconocimiento de la
prestación reclamada, pero que no podía hacerlo hasta que la Fiduciaria
impartiera el “visto bueno” requerido. Entonces, mal podía dejarse en el limbo
el problema enfocándolo hacia la imposibilidad de que la Regional no era la
llamada a gestionar el situado de los dineros para poder efectuar el pago.
Además, es claro que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
es uno sólo y el hecho de que tenga oficinas regionales en el país no significa
que dicho ente pierda su unidad, pues indudablemente la existencia de las
Regionales tiene como fin el de prestar un mejor servicio, de manera que en
tratándose de eventuales violaciones a los derechos fundamentales por acciones
y omisiones, las demandas se pueden proponer en las distintas sedes y no
necesariamente en Bogotá como lo planteó el Tribunal.
Así mismo,
el Tribunal no analizó con suficiencia lo relacionado con el derecho de
petición, pues de lo contrario muy seguramente hubiera advertido que esa
respuesta que se le dio a la docente VERGARA RIVERA por parte de la oficina
regional del Fondo accionado, consistente en que hasta tanto La Previsora S. A.
no diera el visto bueno no se podía pagar la cesantía reclamada, no fue una
decisión definitiva y oportuna a la petición formulada y por consiguiente mal
podía considerarse que el derecho de petición fue satisfecho.
Se
revocarán, entonces, las sentencias objeto de revisión, para en su lugar
tutelar el derecho fundamental de petición a la accionante ROMELIA DE JESÚS
VERGARA RIVERA, para lo cual se ordenará a la Fiduciaria La Previsora S. A.
que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de
esta Sentencia, decida acerca de si confiere o no el visto bueno a la solicitud
de cesantías parciales para liberación de hipoteca presentada por la mencionada
educadora, sin que supedite el derecho a la disponibilidad presupuestal, con lo
cual, como se desprende del criterio jurisprudencial precedente sobre la
materia, se inaplica por inconstitucional la parte pertinente del Acuerdo 34
de 1998, expedido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio. Consecuencialmente, se ordenará también al Fondo
Nacional de Prestaciones del Magisterio, Regional Antioquia que oportunamente
resuelva en de manera definitiva, en la forma que legalmente corresponda, la
petición formulada por la docente ROMELIA DE JESÚS VERGARA RIVERA.
IV. DECISIÓN.
En mérito
de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
Primero:
REVOCAR las sentencias dictadas por el Juzgado Décimo Quinto Penal del Circuito
de Medellín y el Tribunal Superior de la misma ciudad en virtud de la acción de
tutela formulada por la docente ROMELIA DE JESÚS VERGARA RIVERA, para en su
lugar TUTELAR el derecho fundamental de petición a la accionante.
Segundo:
ORDENAR, en consecuencia, al la Fiduciaria La
Previsora S. A. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta Sentencia, decida acerca de si confiere o no el visto
bueno a la solicitud de cesantías parciales para liberación de hipoteca
presentada por la educadora ROMELIA DE JESÚS VERGARA RIVERA, sin que supedite
el derecho a la disponibilidad presupuestal.
Tercero:
ORDENAR al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
del Magisterio, Regional Antioquia, que oportunamente resuelva de manera
definitiva, en la forma que legalmente corresponda, la petición formulada por
la docente ROMELIA DE JESÚS VERGARA RIVERA sobre cesantías parciales el 12 de
noviembre de 1999.
Tercero: ORDENAR que por Secretaría General se dé cumplimiento a lo
previsto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.