T-1020-00
Sentencia T-1020/00
Sentencia
T-1020/00
DERECHO A LA
SALUD-Conexidad con la
vida
ACCION DE TUTELA-Protección preventiva y no solo en casos
de gravedad
ACCION DE TUTELA
TEMERARIA-Inexistencia
DERECHO A LA
SALUD-Tratamiento médico
por EPS
Referencia:
expediente T-310851
Accionante: Julio
Cesar Tafur Piñeres.
Accionado: Cafesalud
E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., nueve (9) de agosto de dos mil (2000).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores
Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro de la acción
de tutela Nº 310851 promovida por el señor Julio Cesar Tafur Piñeres contra
Cafesalud EPS.
ANTECEDENTES
Hechos
El ciudadano Julio
Cesar Tafur Piñeres, presentó acción de tutela en contra de Cafesalud E.P.S,
por considerar vulnerado su derecho a la salud. Las razones que motivaron al
demandante a interponer la acción de tutela, son las siguientes:
-
El actor se encuentra
afiliado al régimen subsidiado de salud y manifiesta estar vinculado a la
E.P.S. Cafesalud, donde esta carnetizado bajo el No 731685581 por cuanta de la
Alcaldía de Chaparral.
-
Según los exámenes
practicados por el médico del hospital San Juan Bautista de la localidad por
cuenta de la E.P.S., es necesario que se le practique un drenaje en la pierna,
por tener un absceso, siendo necesaria la aplicación del medicamento factor IX
previamente, pues él padece de hemofilia y sin no le aplican ese medicamento
corre peligro su vida, tal y como lo certifica el Director de la Liga
Colombiana de Hemofílicos.
-
A Cafesalud se le puso
en conocimiento que debía suministrarse el factor IX, pero hasta el momento a
pesar de haber transcurrido más de cinco meses no se le ha suministrado el
medicamento por considerar que no lo cubre el POS, "desconociendo que
puede otorgarlo y pasar la cuenta si es necesario al Ministerio de Salud, si
evidentemente no debe concederlo, según el oficio remitido por la Alcaldía de
la localidad", teniendo en cuenta especialmente la gravedad de la salud
del actor que es conocida por Cafesalud y la complejidad de su situación que a
su juicio, está poniendo en peligro su derecho a la salud y a la postre su
vida.
Por las razones
anteriores, en diligencia de ratificación de la tutela de la referencia,
solicita se le tutelen los derechos fundamentales enunciados y que Cafesalud
le consiga la droga y le pase la cuenta al Ministerio de Salud o al Fosyga.
Intervención de la EPS Cafesalud
El ciudadano Luis
Guillermo Dorado, actuando como Gerente de la Oficina de Cafesalud S.A. de la
ciudad de Ibagué, intervino dentro del proceso, y puso de presente las
siguientes consideraciones: i) La tutela debe considerarse improcedente en este
caso concreto, teniendo en cuenta que el actor ha presentado otra acción de
tutela por los mismos hechos y derechos, ante el Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Chaparral. Por lo tanto, considera que se deberá rechazar la acción
de tutela o decidir desfavorablemente, todas las solicitudes del actor, en
virtud del decreto 2591 de 1991. ii) En todo caso, se reafirman los argumentos
presentados inicialmente al Juzgado Segundo en lo concerniente a la parte
sustantiva, a efectos de precisar que no es deber de Cafesalud autorizar el
tratamiento solicitado por el accionante, por cuanto no hace parte del P.O.S.
del Régimen Subsidiado definido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en
Salud, y en consecuencia, debe ser cubierto por el Estado a través de las
Instituciones Prestadoras de Salud, como efectivamente se encuentra ordenado
por la Alcaldía Municipal de Chaparral y por la Secretaría Departamental de
Salud, para que sea atendido en el Hospital San Juan Bautista. Para la E.P.S
la atención que el actor requiere ya está garantizada a través de la ESE
Hospital San Juan Bautista con cargo a los recursos de la oferta.
Por todo lo
anterior, la EPS solicita que se desestime la tutela de la referencia.
Pruebas
Dentro de las
pruebas que se encuentran en el expediente podemos resaltar, entre otras, las
siguientes:
a) Copia de un
formato de hoja de vida del Hospital San Juan Bautista de Chaparral, Tolima, en
el que se indica que el accionante padece de hemofilia y que se requiere
" (...) drenaje del absceso" que padece en el tobillo derecho,
"pero primero debe administrársele el factor IX".
b) Copia de carta del Coordinador Médico del
Hospital San Juan Bautista de Chaparral, Tolima, del 4 de noviembre de 1999 y dirigida
al Director Local de Salud de la Alcaldía Municipal de la zona, en la que se
indica lo siguiente:
" 1. Después
de conocido el caso, se realizó remisión, estudio socio-económico y se envió
documentación a Secretaría de Salud del Tolima, para el conocimiento del caso
del paciente.
2. Conocido el
caso por la doctora Magaly Pardo, se mantuvo comunicación permanente sin
respuesta a la fecha.
3. Se
realizaron otras gestiones: a) Comunicación a Cruz Roja Ibagué, quien tiene
contrato vigente con secretaria de salud del Tolima, no procesan factor ix
(...). b) Comunicación con cruz roja colombiana, Bogotá, no tienen contrato
con Secretaría de Salud del Tolima, (...), no tienen factor ix (...). c)
Colhemofilicos, Bogotá, tienen factor IX, no tienen contrato con secretaría de
salud del Tolima. (...)
Se informó de la
situación anterior a la Doctora Magaly Pardo, para que adelantara los procesos
pertinentes para la solución del problema del usuario. Reiteramos nuestra
voluntad de gestionar oportunamente la resolución del problema del paciente
(...). Realizamos las actividades relacionadas con nuestro nivel de
complejidad, ya se dio conocimiento a la Secretaria de Salud de la situación
del paciente, estamos en espera de respuesta favorable."
c) Carnet de Cafesalud del actor y de
hemofílico.
d) Copia de una carta de la Liga Colombiana
de hemofílicos del 20 de agosto de 1999, mediante la cual se le solicita al
Alcalde Municipal de Chaparral, - en virtud del derecho de petición -, que le
ordene atender de inmediato a la institución prestadora de salud que
corresponda, al peticionario y que se le suministre la cantidad de factor IX
que requiere para superar el problema de salud que presenta.
e) Copia de documento de remisión de pacientes
con papelería del Hospital San Juan Bautista ESE.
f) Documento de
ratificación de tutela ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chaparral,
Tolima, en el que el actor señala respecto a la interposición de otra tutela,
lo siguiente:
" (...) Si
la primera que paso al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chaparral este
año, pues el juez me llamó y me dijo que no era contra la entidad de Cafesalud
sino contra la Secretaría de salud me parece que me dijo, así no me acuerdo, el
juez me hizo firmar un acta de retiro y me devolvieron los anexos, y el juzgado
ya habían admitido la tutela, entonces yo volví y presenté la tutela de nuevo y
correspondió a este juzgado. Yo lo que pido es que Cafesalud me consiga la
droga y pase la cuenta al Ministerio de Salud o Fosyga."
g) Copia de la
respuesta de la entidad Cafesalud E.P.S. al juzgado Segundo Civil del Circuito
de Chaparral.
h) Copia de una
carta del 27 de agosto de 1999 dirigida por el Coordinador Departamental de
Régimen Subsidiado de Cafesalud al Alcalde Municipal de Chaparral, en la que
se le comunica entre otras cosas, lo siguiente:
" (...) son
los Entes territoriales los encargados de ofrecer a las personas no afiliadas
al Sistema General de Seguridad Social y a aquellas con Diagnósticos no
incluidos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado de acuerdo a la red
pública o privada contratada para tal fin" quienes deben prestar los servicios " con
cargo presupuestal a los recursos del Situado Fiscal que debe cubrir el
subsidio a la oferta.
Para el caso
puntual del señor Tafur Piñeres con Diagnóstico de Hemofilia en los eventos de
necesitar cobertura por su enfermedad o las complicaciones que esta genera
puede ser atendido en el Hospital Federico Lleras o de acuerdo a la remisión que
se produzca dentro de la Red Nacional de Urgencias que lidera la Secretaría
departamental de Salud."
i) Copia de carta
del Alcalde Municipal de Chaparral, del 31 de agosto de 1999 dirigida al
Secretario de Salud Municipal de Chaparral, "Para que se ciña a lo
establecido por la ley, adjunto oficio No CDRS-1464 con fecha de agosto 27 de
1999, enviado por Cafesalud, con el cual nos indican el trámite a seguir en el
caso del señor Julio Cesar Tafur, cuyos gastos se deben cubrir con recursos del
situado fiscal."
j) Copia de carta
del 3 de septiembre de 1999, mediante la cual el Alcalde Municipal de Chaparral
y el Director Local de Salud de la localidad, solicitan al gerente del
Hospital San Juan Bautista E.S.E. gestionar la atención del paciente Julio Cesar
Tafur, "con cargo FOSYGA a la Subcuenta de Enfermedades catastróficas y
accidentes de tránsito ECAT".
k) Copia de
una carta del 9 de septiembre de 1999, dirigida por el señor Armando Augusto
Cárdenas, Gerente del Hospital San Juan Bautista, a la Licenciada Doris
Galeano, Coordinadora Trabajo Social, en la que se le solicita darle trámite a
la remisión del paciente Julio Cesar Tafur, en forma prioritaria al tercer
nivel de atención.
l) Diligencia de
Audiencia Pública del juez de segunda instancia, para la recepción de
declaración de parte, rendida por el señor Julio Cesar Tafur, en la que el
accionante responde sobre la supuesta temeridad en la presentación de las
tutelas. Dentro de la información solicitada por el fallador de instancia, el
demandante responde entre otras cosas, lo siguiente:
"(...) Pues
llegó y me llamó por teléfono con la Secretaría no se como se llama ella, no
se cual de ella (sic) me llamó, y me dijo que el señor juez quería hablar
conmigo, y me dijo que la tutela no era contra Cafesalud sino contra la
Secretaría de Salud, hasta ahí me explicó eso y fue cuando me dijo que firmara
el retiro o acta de retiro de la tutela (...). Pues yo fui donde el personero
acá de Chaparral y le comenté a él que el juez me había llamado que la tutela
no era contra Cafesalud que era contra la Secretaría de Salud, que a mí me
habían informado mal sobre esa tutela entonces el personero vuelve y me manda
con los mismos papeles y averiguara que juzgado estaba de reparto para que
entregara otra vez los papeles para ver a donde correspondía (...)".
m) Oficio del
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chaparral que indica que si bien la
tutela presentada por el señor Tafur Piñeres fue admitida por ese despacho, el
accionante "compareció el 18 de enero al juzgado y al hablar con el
titular y éste mostrarle la documentación aportada por Cafesalud donde se le
indica claramente que según lo allí manifestado a quien le correspondía
suministrarle la droga requerida era al Hospital San Juan Bautista de esta
Localidad (...) el accionante manifestó su deseo de retirar la tutela como
consta en el expediente y fue así que la secretaría procedió a entregarle los
documentos y la solicitud de tutela."
Sentencias objeto
de Revisión.
1-.Conoció en
primera instancia el Juzgado Primero Civil del Circuito, quien mediante
providencia del 28 de enero del 2000, denegó la acción de tutela por considerar
que:
"... Del
contenido probatorio aportado a la presente actuación, claramente fluye que el
señor Julio Cesar Tafur Piñeres, manifestó bajo la gravedad de juramento que no
había presentado otra acción de la misma naturaleza, fundado en los mismos
hechos y reclamando el mismo derecho como susceptible de protección, y que tal
manifestación no es cierta, pues por el contrario, ya había sido tramitada la
misma en los mismos supuestos ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
esta localidad.
Se impone
entonces de conformidad con el Artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, decretar
que por haber sido presentada la misma acción ante otro juez, se deben decidir
desfavorablemente las peticiones hechas en el pedimento de amparo que aquí se
tramita. ..."
Adicionalmente se
ordenó enviar copia del fallo a la autoridad penal para que investigue la
posible incursión del actor en el delito de falso testimonio y del personero y
el Juez Segundo Civil del Circuito, ante las autoridades disciplinarias.
2- El señor José Nel
Cardona, Personero Municipal de Chaparral, actuando como apoderado del actor,
impugnó la sentencia de la referencia por considerar que: i) No ha habido
actuación temeraria en el presente caso, porque al ser retirada la primera
acción de tutela que se presentó, no se le dio curso a la misma y fue como si
nunca se hubiera presentado. ii) Adicionalmente, si bien resulta sui generis
el retiro de la tutela, tal conducta "no fue ni por parte de mi
representado, ni del Juez Segundo Civil del lugar ni mía, de mala fe, en
consecuencia debe presumirse la buena fe según los postulados del artículo
83" de la Carta. iii) Estima el interviniente en conclusión, que la
decisión del sentenciador fue equivocada, en especial, porque existe una
justificación para la presentación y correspondiente retiro de la tutela, que
fue la descrita por el accionante, circunstancia que se asemeja a una
situación parecida resuelta por la Corte Constitucional en la sentencia T-574
de 1994. Describe en consecuencia la naturaleza de lo que la jurisprudencia
constitucional ha estimado como actuación temeraria para concluir que ello no
ha ocurrido en el caso del ciudadano, máxime cuando la primera tutela no fue
decidida ni rechazada, lo que conllevaría a la postre una injusticia con el
accionante y una violación del derecho de éste de acceder a la administración
de justicia.
3- En segunda
instancia por el contrario, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial, del 9 de marzo del 2000 dentro de la acción de tutela instaurada por
Julio Cesar Tafur Piñeres contra Cafesalud, reforma la sentencia impugnada de
fecha 28 de enero del año en curso, en el sentido de revocar los numerales 2º y
3º de la parte resolutiva y en lo demás lo confirma, basándose en lo
siguiente:
"... de
acuerdo a las pruebas aportadas, en relación con la acción de tutela presentada
ante el Juez Segundo Civil del Circuito de Chaparral, no hubo fallo de fondo
porque la demandan y los anexos fueron retirados aparentemente por insinuación
de los mismos funcionarios del despacho (...) Entonces no puede decirse que el
acto ejecutado por el señor Julio Cesar Tafur de volver a presentar la
tutela... de lugar a alguna sanción en su contra. (...) Teniendo en cuenta que
de acuerdo a las copias enviadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Chaparral, el Gerente del Hospital San Juan Bautista, ordenó remitir al
paciente Julio Cesar Tafur Piñeres, en forma prioritaria al tercer nivel de
atención, coordinando su traslado con la Secretaría de Salud del Tolima, sería
esta entidad la obligada a suministrarle, todos los medicamentos, incluyendo la
droga reclamada, contra ella debió enderezarse la acción de tutela y no contra
CAFESALUD, en el evento de que hubiera incurrido en alguna omisión en el
tratamiento médico quirúrgico.
En consecuencia,
el fallo de primera instancia deberá de ser reformado en el sentido de no
ordenar investigar la conducta del accionante y demás funcionarios involucrados
en el hecho, por no considerarla temeraria y confirmar la negativa de la
procedencia de la acción de tutela propuesta, pero por otras razones."
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
En mérito de lo
expuesto, esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela,
de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y el
Decreto 2591 de 1991.
Fundamentos
Jurídicos.
Reiteración de
Jurisprudencia relacionada con el tema de salud y vida.
1-.
Ha sido profusa la jurisprudencia constitucional relacionada con el tema del
derecho a la salud y del derecho a la vida. Por ende y de conformidad con los
parámetros determinados en la mencionada jurisprudencia, es pertinente tener en
cuenta las siguientes consideraciones:
a) Esta Corporación ha sostenido, que si bien
el derecho a la salud no es en si mismo un derecho fundamental[1], si puede llegar a ser
efectivamente protegido, cuando la inescindibilidad entre el derecho a la
salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar éste último, a través
de la recuperación del primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y
de su dignidad.[2]
De ahí que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente[3], en los eventos en que
por conexidad, su perturbación pone en peligro o acarrea la vulneración
de la vida u otros derechos fundamentales de las personas[4]. Por consiguiente, la
atención idónea y oportuna, los tratamientos médicos, las cirugías, la entrega
de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protección por vía de tutela, en
situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el
carácter de derecho fundamental.
b) Ahora bien, el
concepto de vida al que en reiteradas ocasiones ha hecho alusión esta
Corporación, no es un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de
muerte, que daría lugar al amparo de tutela solo en el evento de encontrarse el
individuo a punto de fenecer o de perder una función orgánica de manera
definitiva; sino que se consolida como un concepto mas amplio a la simple y
limitada posibilidad de existir o no, extendiéndose al objetivo de
garantizar también una existencia en condiciones dignas. Lo que se pretende
entonces, es respetar la situación “existencial de la vida humana en
condiciones de plena dignidad”, ya que “al hombre no se le debe una vida
cualquiera, sino una vida saludable”[5],
en la medida en que sea posible[6].
c) De conformidad
con lo anterior y sin olvidar su relación directa con la vida y la calidad
misma de ella, se ha entendido por derecho a la salud,
"la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad
orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y
de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica
y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de
restablecimiento..." [7].
De ahí
que un concepto restrictivo de protección a la vida, que desconociera las
anteriores precisiones, llevaría automáticamente al absurdo de la negación
del derecho a la recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud y
vida, de las personas.
d) Por tal motivo,
esta Corporación ha manifestado en otras ocasiones,
que la tutela puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la
idoneidad de hacer desaparecer en su totalidad el derecho, sino ante eventos
que puedan ser de menor gravedad pero que perturben el núcleo esencial del
derecho a la vida y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente ese derecho
o la calidad de vida de las personas[8],
atendiendo cada caso específico.
e) Debe
tenerse en cuenta, en todo caso, que la protección del derecho a la salud, está
supeditada a consideraciones especiales, relacionadas con la naturaleza
prestacional que también este derecho tiene. En efecto, al derecho a la salud
le ha sido reconocida una naturaleza prestacional, derivada del deber del
Estado de garantizar el servicio de salud y el saneamiento ambiental,
establecidos en el artículo 49 de la Constitución. Esa naturaleza, emanada de
la decisión del Constituyente de establecer unos objetivos y programas propios
del Estado Social de Derecho, implica que desde el punto de vista prestacional
el derecho a la salud se encuentra supeditado a procedimientos legales,
programáticos y operativos que materializan el alcance y efectividad de ese
derecho como un servicio público paulatinamente extensivo a todos los
ciudadanos. Por tal razón, el derecho a la salud entendido desde este punto de
vista prestacional, de infraestructura y acceso, requiere para su concreción
de un desarrollo legal, apropiación de recursos, etc. En ese orden de ideas, es al Estado a quien se le “impone el
deber de concretar, organizar, dirigir y reglamentar, conforme a los principios
de eficiencia, universalidad y solidaridad, todo un sistema prestacional en
materia de salud con la participación de entidades públicas y privadas, bajo la
vigilancia y control de aquél, a través del cual se busca garantizar a todas
las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación
de la salud y de saneamiento ambiental (artículos 49, 365 y 366 C.P.).”[9]
f) En consecuencia
en materia de salud, “la posibilidad de exigir un
derecho de prestación es apreciable sólo en el caso concreto y dependiendo del
tipo de derecho que deba ser protegido"[10], y por ende, de reunir el
carácter de conexo con el derecho a la vida y la integridad de la
persona, es un derecho que puede llegar a ser garantizado como fundamental,
según el caso concreto.
e) En lo concerniente a los derechos de los
niños, no debe perderse de vista que la propia Constitución ha consagrado un
régimen de protección especial a los menores y por ello proclama que los
derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. De igual
forma ha resaltado la Corte[11],
que en tratándose de los niños, la vida, la integridad física, la salud y la
seguridad social tienen reconocidos el carácter de derechos fundamentales, por
expresa disposición del artículo 44 de la Carta.[12]
g) Ahora bien,
respecto al tema de la necesidad de tratamientos y medicamentos y la
concesión de los mismos por vía de tutela, esta Corporación ha enunciado algunas
posiciones, que es relevante precisar. El sistema se Seguridad Social en Salud
cuenta entonces con dos regímenes diferentes para acceder al servicio, acorde a
unas posibilidades y requisitos específicos. El primero de ellos es el régimen
contributivo, al que pertenecen quienes se encuentren vinculados laboralmente
tanto al sector privado o público o sean independientes y el régimen
subsidiado, al que se encuentran afiliadas las personas con menor capacidad de
pago de la sociedad. Para el caso del régimen contributivo, la Corte en
algunos casos en los que se ha aplicado la reglamentación del Plan Obligatorio
de Salud sin tener en cuenta el perjuicio que con ello se causa a quienes
requieren de los procedimientos excluidos[13],
ha inaplicado la reglamentación que excluye el tratamiento o medicamento
requerido, para ordenar que sea suministrado, y evitar, de ese modo, que una
reglamentación legal o administrativa impida el goce efectivo de garantías
constitucionales y de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad
de las personas[14].
Sin embargo, no en todos los casos procede la inaplicabilidad de las disposiciones
legales o reglamentarias sobre la materia, pues no siempre ellas significan
vulneración de derechos constitucionales fundamentales. En efecto, se requiere
que la falta del medicamentos o tratamientos excluidos por la reglamentación
legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a
la vida o a la integridad personal del interesado,[15] pues no se puede
obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los
medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales
derechos. En todo caso, como las E.P:S están obligadas a garantizar sólo los
servicios de salud en los términos de la ley y los decretos reglamentarios,
tienen derecho al reembolso cuando en atención a la protección de los derechos
fundamentales de las personas estén obligadas a prestar servicios no incluidos
en el POS.
h) En lo
concerniente al Régimen Subsidiado en Salud, es importante precisar como se
dijo, que a él se encuentran afiliadas las personas que no tengan la capacidad
de pago para cubrir las cotizaciones a su cargo, en especial las que componen
la población más pobre y vulnerable del país.[16]En
efecto, esta Corporación ha entendido por régimen "subsidiado el
conjunto de normas que rigen la vinculación de los individuos al Sistema General
de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculación se hace a través del pago
de una cotización subsidiada, con recursos fiscales o de solidaridad. (...) La
administración del régimen subsidiado corresponde a las direcciones locales,
distritales o departamentales de salud, las cuales suscribirán contratos de
administración del subsidio con las Entidades Promotoras de Salud que afilien
a los beneficiarios del subsidio. Estos contratos se financiarán con recursos
del Fondo de Solidaridad y Garantía y los recursos del Subsector oficial de
Salud que se destinen para el efecto. Las EPS que afilien a los beneficiarios
del régimen subsidiado prestarán, directa o indirectamente, los servicios
contenidos en el POS." [17]
i) Al Estado en
consecuencia, corresponde prestar el plan de atención básica en salud y las
EPS, especialmente, prestar el plan obligatorio de salud y el plan obligatorio
del régimen subsidiado dentro de los parámetros que el mismo Estado ha fijado.
Ahora bien, sobre este punto es importante señalar que tal y como en múltiples
ocasiones lo ha reconocido la Corte, las exigencias reglamentarias no pueden
ser de tal naturaleza, que lleguen a desconocer la supremacía de los derechos
como el de la vida. Así cuando está de por medio este derecho, es necesario
otorgarle a éste la supremacía que es connatural, pese a la existencia de
normas que en principio parecerían desconocerlo. [18]
j) Por ende en lo
concerniente al régimen subsidiado esta Corporación señaló en la sentencia
T-214 de 2000 que : "El juez de tutela debe ordenar a las distintas
entidades promotoras de salud que presten servicios requeridos por sus
afiliados y los beneficiarios de éste, pese a no cumplir el requisito exigido
para la practica de una intervención quirúrgica, cuando está de por medio el
derecho a la vida, existiendo sin embargo, en cabeza de la entidad de la que se
demanda la prestación del servicio correspondiente, el derecho de solicitar a
través de la acción de repetición contra el Estado, el reintegro de los costos
que esta obligado a asumir." [19]
Del caso
concreto.
2- En este caso
concreto, lo que pretende el accionante es que a través de la E.P.S Cafesalud,
se le suministre el factor IX que requiere para que se pueda viabilizar su
tratamiento del absceso que lo aqueja en un tobillo. Señala que lleva más de
cinco meses con su dolencia y que ante la ausencia del factor que necesita para
la intervención, por no estar incluido en el POS, no ha sido posible que le
viabilicen el tratamiento que necesita, con el perjuicio correspondiente a sus
derechos a la salud y vida. El factor mencionado, es evidentemente necesario
en su caso, teniendo en cuenta que el actor padece de hemofilia.
La entidad
accionada, considera por su parte, que ha adelantado todo los trámites
correspondientes para lograr la protección que requiere el actor, y que es
competencia de la Secretaría de Salud Municipal darle trámite a la necesidad
del paciente, en el caso concreto.
Adicionalmente a las
razones anteriores, se pretende que se desestime la tutela de la referencia por
haber sido interpuesta aparentemente en temeridad, al existir haberse
interpuesto otra tutela por los mismos hechos en otro despacho judicial. Esa
afirmación, es suficiente para que el juez de primera instancia considera que
en efecto se encuentra en actor inmerso en un caso de temeridad y por ende
desestima la tutela de la referencia.
Respecto de estos
específicos hechos deberá la Corte en consecuencia, determinar si existe o no
violación de los derechos del actor o si se debe rechazar por improcedente la
tutela, ante la existencia de temeridad por parte del actor.
3-. Como primera
medida, la Sala comparte las apreciaciones del Tribunal, en el sentido de que
en el caso concreto no existe temeridad por parte del actor. En efecto, el
orden en que sucedieron los hechos y los resultados finales en las
presentaciones de las tutelas, permiten suponer que la actuación del actor no
fue en momento alguno una actuación que adoleciera de mala fe. Al respecto, es claro
que el accionante presentó inicialmente una tutela por las razones aducidas en
la de la referencia, pero luego desistió de ella, motivo por el cual respecto
de esa tutela inicial no se surtió el trámite constitucional. Posteriormente,
el actor se arrepintió de haber desistido y compareció nuevamente ante un
despacho en donde se surtió todo el trámite constitucional de la acción que él
quería interponer. De lo anterior se desprende, que nunca se obtuvo decisión de
fondo de la primera tutela, precisamente porque con la decisión del actor de
desistir de ella, nunca se dio la duplicidad de providencias o de trámites,
que es precisamente lo que se persigue con el rigor de la temeridad, en
atención a la necesidad de asegurar una seguridad jurídica. Además, estima la
Sala que las razones del actor para este proceder son justificada, ante la
aparente confusión generada por las autoridades en su específica situación.
Por consiguiente, procederá esta Corporación a hacer el análisis material de
las circunstancias planteadas por el actor en su tutela.
4-Así las cosas, en
casos como el que es objeto de análisis, resulta evidente para la Sala la
necesidad urgente del factor IX que solicita el demandante, a fin de que se le
pueda dar solución a su problema de salud, situación que en modo alguno puede
postergarse indefinidamente en el tiempo, sin vulnerar efectivamente el derecho
a la vida del actor. De hecho, la dilación a la que se ha visto sometido el
actor frente a una respuesta a su situación concreta, resulta a todas luces
ostensible y contraria a la protección de sus derechos constitucionales.
De esta forma,
considera la Sala que "la protección y conservación del derecho a la
vida escapa a cualquier discusión de carácter legal o contractual. De
hecho, no es aceptable que en un Estado Social de Derecho, fundado en el
respeto de la dignidad humana, como lo establece el artículo 1º de la
Constitución Política, y en la conservación del valor de la vida, como así los
consagra el Preámbulo y el artículo 11 de la Carta, se tolere que ante el
apremio de un individuo de recibir un tratamiento médico para conservar
su existencia, se antepongan intereses de carácter económico, o una disposición
de carácter legal."[20]
Por las razones
anteriores, se revocará parcialmente la providencia de la Sala Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial, del 9 de marzo del 2000 dentro de la
acción de tutela instaurada por Julio Cesar Tafur Piñeres contra Cafesalud, y
en su lugar se tutelarán los derechos fundamentales a la vida, salud y
seguridad social del actor, ordenando por una parte a Cafesalud E.P.S. que
realice, si aún no lo ha hecho, el tratamiento que el actor requiere para
lograr la recuperación de su salud en lo concerniente al absceso que presenta y
que debe ser tratado acorde a la remisión, y suministre el factor IX necesario
para poder adelantar la intervención del paciente, por padecer de hemofilia.
Los costos del tratamiento integral requerido por el accionante deberán ser
asumidos por la Secretaría de Salud del Tolima, para lograr así la efectividad
e los derecho a la vida, salud y seguridad del demandante. Adicionalmente se
requerirá a la Secretaría de Salud del Tolima, a fin de que no ejecute actos
dilatorios en relación con el cumplimiento de las normas legales en materia de
salud.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero :
REVOCAR PARCIALMENTE la providencia de la Sala Civil del Tribunal Superior
del Distrito Judicial, del 9 de marzo del 2000 dentro de la acción de tutela
instaurada por Julio Cesar Tafur Piñeres contra Cafesalud, exclusivamente en lo
concerniente a la protección de los derecho fundamentales invocados por el
actor.
Segundo: TUTELAR
los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social del actor y en
consecuencia, ORDENAR a Cafesalud E.P.S. que en el término de diez días
contados a partir de la notificación del presente fallo, realice, si aún no lo
ha hecho, el tratamiento que el actor requiere para lograr la recuperación de
su salud en lo concerniente al absceso que presenta y por lo tanto suministre
al demandante el factor IX necesario para el efecto, teniendo en cuenta que el
señor Julio Cesar Tafur Piñeres padece de hemofilia.
Tercero: SEÑALAR
a Cafesalud E.P.S. que puede repetir los sobrecostos en que incurra cumpliendo
esta orden, en contra del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema de
Seguridad Social Integral en Salud.
Cuarto: Para
los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juez de origen
hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento
de esta sentencia.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Corte Constitucional. T- 395 de 1998; T- 076 de 1999; T-231 de 1999. M.P.
Alejandro Martínez Caballero.
[2]
Ver Sentencia No T-271 de 1995. Sentencia T-494 de 1993. Sentencia T- 395/98.
[3]
Al respecto se deben
consultar las sentencias SU- 111 de 1997 ; Su-039 de 1998 ; T-236 de
1998 ; T-395 de 1998 ; T-489 de 1998 : T-560 de 1998, T-171 de
1999, entre otras.
[4]
Ver Sentencia No T-271 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero y Sentencia T-494 de
1993. M.P .Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
[5]
Sentencia T-494 de 1993. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
[6]Ver
Sentencia T-
395/98. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[7]
Sentencia T-597 de 1993. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes
Muñoz.
[8]
Sentencia T-260 de 1998. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.
[9] Sentencia T-571 de 26 de octubre
de 1992.
[10]
Corte Constitucional. Sentencia T-207 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Martínez
Caballero
[11] Corte Constitucional. Ver sentencias T-556 de 1998 y
T-514 de 1998.
[12]
Corte Constitucional. Sentencia T-784 de 1998. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[13]
Corte Constitucional. Sentencia T-042 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[14]
Corte Constitucional. Sentencias T-114/97; T-640/97 y T-784/98.
[15]
Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[16]
Corte Constitucional. Sentencia T-214 de 2000. M.P.Alfredo Beltrán Sierra.
[17]
Corte Constitucional. Sentencia SU-819 de 1999. Magistrado. M.P. Alvaro Tafur
Galvis.
[18]
Corte Constitucional. Sentencia T-214 de 2000. M.P. Alfredo Beltrán Sierra y
TC-112 de 1998. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[19]
Corte Constitucional Sentencia T-214 de 2000. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[20]
Corte Constitucional. Sentencia T- 214 de 2000. M.P.Alfredo Beltrán Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.