T-1020-99
Sentencia T-1020/99
DEBIDO PROCESO DE
TUTELA-Notificación de
tercero interesado
PARTES Y TERCEROS-Concepto
REINTEGRO AL
CARGO DE TRABAJADOR OFICIAL-Improcedencia
de quienes fueron indemnizados por supresión del cargo
REINTEGRO DE
EMPLEADO PUBLICO CON FUERO SINDICAL-Improcedencia cuando se debe a supresión del cargo
por causa de reestructuración administrativa
REINTEGRO DE
EMPLEADO PUBLICO CON FUERO SINDICAL-Pago de indemnización impide que supresión del cargo
produzca perjuicio irremediable
Referencia:
Expediente T-218734
Actores:
José Eliecer
Vanegas Guzmán; Alfonso Vargas Vargas; Abelardo Reyes Berreo; Libardo Salazar
Plazas; Libardo Llanos Cruz; Heliberto Sarmiento Vargas; Luis Alfonso Cuéllar
Rojas; Rodrigo Luna; Jairo Antonio González Devia; Hernando Vargas Delgado;
Nelson Betancourt Toro y Segundo Rafael Paladines Morcillo.
Demandado:
Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Neiva- Sala de Decisión Civil - Laboral
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santafé de Bogotá, D.C., diciembre
catorce (14) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
I.
ANTECEDENTES
La Sala Octava de Revisión de Tutela,
integrada por los H. Magistrados FABIO MORON DIAZ, ANTONIO BARRERA CARBONELL y
VLADIMIRO NARANJO MESA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, previo estudio del Magistrado Ponente, procede a resolver la acción de
tutela que el 15 de febrero del año en curso instauró el ciudadano José
Eliécer Vanegas Guzmán, por conducto de apoderado, contra el Tribunal
Superior de Neiva – Sala de Decisión Civil - Laboral, con ocasión de la
sentencia que esta pronunció el 30 de julio de 1996 en el proceso especial de
fuero sindical -acción de reintegro- que el primero entabló contra el municipio
de Pitalito, junto con otros directivos del Sindicato de Trabajadores Públicos
y Empleados Oficiales de ese municipio, providencia que el accionante considera
configurativa de una vía de hecho, por cuanto, según afirma, revocó la sentencia
que el Juzgado Unico Laboral del Circuito de Pitalito había dictado ordenando
su reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir con ocasión del
despido, con fundamento en una interpretación del artículo 406 del C.S.T. que,
a su juicio, contraría el principio constitucional de favorabilidad laboral
consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, por lo que, considera que
se le han desconocido sus derechos al debido proceso, al trabajo (asociación
y fuero sindical) y al libre acceso a la administración de justicia.
En virtud de la comunicación que de la tutela y de las
providencias de instancia proferidas en su tramitación, mediante auto del
pasado septiembre dieciséis (16),{ordenó la Sala de Revisión efectuar a
quienes integraron la parte activa en el proceso que culminó con la sentencia
contra la cual esta se dirige, resultaron coadyuvándola los ciudadanos
Alfonso Vargas; Libardo Salazar Plazas; Libardo Llanos Cruz; Heliberto
Sarmiento Vargas; Luis Alfonso Cuéllar Rojas; Rodrigo Luna; Jairo Antonio
González Devia; Hernando Vargas Delgado; Nelson Betancourt Toro; Segundo
Rafael Paladines Morcillo y la señora Rosa Elena Lizcano, cónyuge supérstite de
Abelardo Reyes Bermeo, no siendo admisible la coadyuvancia en este último caso
pues por su defunción, la tutela deviene en improcedente.
II. HECHOS Y ALEGACIONES
Los hechos que originaron el proceso en el que se
pronunció la decisión judicial que es materia de la presente acción de tutela
son, en resumen, los siguientes:
·
El municipio de
Pitalito (Huila) inició el 22 de septiembre de 1993 un proceso especial de
fuero sindical, con el objeto de obtener permiso para terminar unilateramente
el contrato de trabajo a varios trabajadores oficiales que fungían como
directivos del Sindicato de Trabajadores Oficiales del Municipio de Pitalito,
dado que el Concejo, mediante Acuerdo 008 de marzo 10 de 1993, autorizó al
Alcalde a suprimir y liquidar la Secretaría de Obras Públicas del municipio, a
lo cual este procedió en ejercicio de la atribución constitucional prevista en
el numeral 4º. del artículo 315 de la Carta Política.
·
El Juzgado Unico
Laboral del Circuito de Pitalito denegó la autorización solicitada, mediante
providencia del 2 de diciembre de 1993, por cuanto el municipio omitió
demostrar la existencia del Sindicato, aspecto en el que razonó así:
“...
En el sub-lite no
se aportó ni la prueba de la existencia del sindicato de trabajadores oficiales
del Municipio de Pitalito, Huila, del cual se ha afirmado son miembros los
demandados y mucho menos de la vigencia de su personería jurídica o
inscripción, según fuere el caso, lo que necesariamente obliga al juzgado a
negar la autorización de despido pretendida, sin que a nada conduzca entrar
siquiera a analizar si la parte demandante demostró los demás requisitos que
hemos dicho le corresponden probar al empleador que promueve la mencionada
acción.
...”
·
El Municipio de
Pitalito desvinculó a los Directivos Sindicales el 19 de septiembre de 1994
por cuanto concluyó que a partir del 16 de septiembre de 1994 ya no gozaban de
fuero sindical, pues habían vencido los 6 meses adicionales al período anual
para el cual los eligió la Asamblea General, de acuerdo con el concepto
jurídico rendido por el asesor jurídico del Alcalde en septiembre 7 de 1994,
sobre “la situación del Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados
Públicos del Municipio de Pitalito” y sobre “La Junta Directiva, el
Fuero y su Duración”, que en lo pertinente, señaló:
“..
La Junta
directiva del Sindicato goza de fuero sindical, por mandato del art. 406
literal c, del C.S.T., modificado por el art. 57 de la Ley 50 de 1990, en
número de 5 principales y 5 suplentes así como los miembros de los comités
seccionales sin pasar de uno principal y uno suplente; por el tiempo que
dure el mandato y seis (6) meses más; lo cual equivale a decir, que la
junta directiva en el número de personas indicadas, durante el período de
duración de su cargo sindical y 6 meses más, no pueden ser despedidos, ni
desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otro
establecimiento de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa,
previamente calificada por el juez laboral; pero una vez vencido dicho término
el fuero desaparece ipso jure y la prohibición anotada desaparece.
....
Como el fuero
sindical para la junta directiva, es por el término de la elección y 6 meses más,
al tener la junta directiva del Sindicato de Trabajadores Oficiales del
Municipio de Pitalito, por estatutos, un período de un año, es obvio que el
fuero sindical se les extingue, también ipso jure, al cabo de 18 meses.
Lo anterior
quiere decir que si el período para el cual fue elegida la junta directiva
citada se extendió hasta el 15 de marzo de 1994, el fuero sindical se extiende
hasta el día 15 de septiembre de 1994 y por tanto a partir del día 16 de
septiembre de 1994 ya no gozan de dicho fuero sindical, lo cual autoriza al
Municipio de Pitalito para que proceda a separar a los trabajadores oficiales
que en la actualidad están gozando de fuero sindical, como quiera que la
supresión de los cargos por mandato de los artículos 25 literal c, y 28 del
Decreto 2400 de 1968, en concordancia con el artículo 244 del decreto 1950 de
1973 (sic).
...”
·
Los trabajadores
afectados promovieron el correspondiente proceso de fuero sindical – acción de
reintegro, en contra del municipio de Pitalito, en orden a obtener que se
declarara que el 19 de septiembre de 1994 estaban amparados por la garantía de
fuero sindical y, que de consiguiente, se condenara a la entidad demandada a
reintegrarlos a los cargos que ocupaban al momento de su despido y a pagarles
los salarios dejados de percibir, con los respectivos incrementos así como
las prestaciones tanto legales como convencionales, desde el día del despido
hasta el de su reintegro.
En tal proceso la parte demandante fué plural y se
integró por el aquí accionante José Eliecer Vanegas Guzmán y por los señores
Alfonso Vargas Vargas; Abelardo Reyes Bermeo; Libardo Salazar Plazas; Libardo
Llanos Cruz; Heliberto Sarmiento Vargas; Luis Alfonso Cuéllar Rojas; Rodrigo
Luna; Jairo Antonio González Devia; Hernando Vargas Delgado; Nelson Betancourt
Toro y Segundo Rafael Paladines Morcillo.
·
El Juzgado Laboral del
Circuito de Pitalito mediante sentencia del 21 de abril de 1995, ordenó al
municipio su reintegro, en las mismas condiciones laborales que tenían en el
momento de su retiro.
El a-quo consideró que si bien es cierto que el 15 de
marzo de 1994 venció el período estatutario para los miembros de la Junta
Directiva del Sindicato y de su Comité de Reclamos, el 19 de septiembre del
mismo año, día en que fueron despedidos los trabajadores, no se les había
designado reemplazo, por lo que, a su juicio, conservaban el fuero y, de
consiguiente, era improcedente su despido.
·
Este fallo, a su turno,
fue impugnado por las dos partes, así:
En tanto el municipio de Pitalito solicitó al Tribunal
Superior su revocatoria, los trabajadores despedidos pedían que la liquidación
de los salarios dejados de percibir, se efectuara con base en los incrementos
previstos en la Convención Colectiva y al mismo tiempo, que se condenara en
costas al coadyuvante del municipio.
·
La Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva aceptó los argumentos del
municipio de Pitalito y, en consecuencia, revocó la sentencia de primer grado.
El Tribunal estimó que el despido de los trabajadores
se ajustó a la ley pues su período estatutario venció el 15 de marzo de 1994 y
fueron despedidos el 19 de septiembre del mismo año, por lo que, en su
criterio, habían transcurrido más de 6 meses contados desde la culminación del
mandato.
A juicio del ad-quem, el tenor literal del
artículo 57 de la Ley 50 de 1990 es absolutamente claro y preciso, cuando
dispone que el amparo sindical se extiende “por el tiempo que dure el
mandato y seis (6) meses más”. En opinión de la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Neiva la duración del fuero no puede ser indefinida en el tiempo,
ni extenderse hasta que la Asamblea General del Sindicato cumpla con la
función de elegir la nueva Junta directiva de la organización sindical.
III. LA DECISION JUDICIAL DE PRIMERA INSTANCIA
El Consejo Seccional de la Judicatura del Huila -Sala
Jurisdiccional Disciplinaria- mediante providencia del 26 de febrero de 1999,
concedió la tutela al considerar que la decisión del Tribunal Superior de Neiva
configuró una vía de hecho, por lo cual tuteló los derechos fundamentales al
debido proceso (art. 29 C.P.) y al fuero sindical (art. 39 de la C.P.). A ese
fín, ordenó a la Sala Laboral de la mencionada Corporación judicial adoptar
un nuevo fallo sujetándose al principio de favorabilidad previsto en el
artículo 53 de la Constitución Política.
A su juicio, la evidencia de la vía de hecho en la
interpretación que del artículo 406 del C.S.T. hizo la Sala Laboral del
Tribunal de Neiva, resulta de haber este reconocido
“... la existencia de criterios jurisprudenciales diversos en relación
con la duración de la garantía del fuero sindical consagrada en el artículo
406 del Código Sustantivo del Trabajo y subrogado por el artículo 57 de la ley
50 de 1990. Sin embargo, en lugar de solventar el asunto aplicando el artículo
53 de la Carta Política, el cual impone en caso de duda la interpretación más
favorable para los trabajadores, resolvió afirmar que el alcance de la citada
norma era claro y preciso, escogiendo la interpretación más lesiva para los
intereses de los trabajadores: Según ésta, el fuero de los directivos
sindicales sólo se extiende por el período del mandato y 6 meses más, y no
hasta que se produzca el remplazo de los miembros de la junta directiva del
cuerpo sindical.
...”
IV. LAS IMPUGNACIONES
4.1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva,
a través de su Presidenta, impugnó la sentencia de primera instancia, afirmando
que el municipio de Pitalito era un sujeto interesado en el proceso de tutela,
toda vez que sus intereses resultaban afectados con la decisión que se adoptara
y sin embargo, nunca fue notificado sobre la existencia del auto admisorio de
la acción de tutela, impidiéndole esta manera su derecho a la defensa. Esta
irregularidad constituye, según la Sala impugnante, una violación al debido
proceso de un interviniente (municipio de Pitalito), que debe acarrear la
nulidad procesal.
Así también cuestionó la decisión del juez de amparo
en cuanto tuteló a todos los ex-trabajadores que integraban la parte activa
plural en la acción de reintegro que culminó con la sentencia de la Sala
Laboral del Tribunal de Neiva que se califica de configurativa de vía de
hecho, pues, en su criterio, los efectos del fallo de tutela no pueden
extenderse de oficio a personas no reclamantes, ni en el se pueden tomar
decisiones generales, impersonales y abstractas.
Por tal motivo, a su juicio, el juez de tutela sólo
debió decidir el caso del accionante José Eliécer Vanegas Guzmán y no extender
la orden de tutela a las otros directivos del sindicato que fueron afectados
con la desvinculación del empleo y que también fueron demandantes en el
proceso laboral especial que iniciaron para reclamar su reintegro por razón
de gozar de fuero sindical.
Censura igualmente el fallo de primera instancia en
cuanto se basa en la Sentencia T-01 de 1999, pues, en su sentir en ella la
Corte Constitucional analiza una situación fáctica diferente a la juzgada por
el Tribunal Superior de Neiva – Sala Laboral.
Expone que en el fallo de la Corte (T-01-99), la norma
aplicable admitía interpretaciones diversas, debiendo escogerse la más
favorable para el trabajador, lo cual no se presentó en el proceso laboral que
origina el amparo, toda vez que allí se aplicó por la Sala una norma que
regula claramente el término del fuero sindical para los integrantes de la
Junta Directiva del Sindicato.
Indica que frente a una norma siempre existirá más de
una interpretación e insinúa que la autonomía e independencia de los jueces se
desconoce si éste tiene que consultar la interpretación de sus pares, a fin de
establecer cuál es la interpretación más favorable de una norma.
Finalmente anota que resulta difícil cumplir el fallo
de tutela en un término de 48 horas, pues todas las decisiones en el proceso
laboral deben adoptarse en audiencia pública, previo señalamiento de hora y
fecha que debe ser notificada a las partes, y además, el proceso en el cual se
debe proferir la decisión se encuentra en el Juzgado Unico Laboral del
Circuito de Pitalito, a más de 4 horas de la ciudad de Neiva.
Con fundamento en estas premisas, solicita que se
declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso de tutela o, que en su
defecto, se revoque el fallo de primer grado.
4.2. Por su parte, el apoderado judicial del
municipio de Pitalito, sustenta su impugnación en que el juez de tutela no le
dió la oportunidad de controvertir los argumentos expuestos por el
tutelante, pese a ser la persona directa y concretamente afectada con esta
decisión de tutela, pues es a quien correspondería cancelar los salarios
dejados de percibir por el ex-trabajador Vanegas Guzmán y reintegrarlo a su
lugar de trabajo.
En su opinión, no existe duda frente a la
interpretación del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, pues el
Tribunal Superior de Neiva, al decidir el caso concreto, no encontró diferentes
interpretaciones posibles y razonablemente aplicables al caso.
En su criterio, lo único que puede
colegirse del citado texto es que la garantía del fuero sindical concluye 6
meses después de vencido el período estatutario y, por tanto, es imperativo
acudir a la fórmula del artículo 27 del Código Civil, conforme al cual ‘cuando
el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto
de consulta su espíritu’.
Agrega que las interpretaciones realizadas
por otros Tribunales no son obligatorias para el Tribunal de Neiva, el cual no
tiene duda alguna sobre el alcance del artículo 57 de la ley 50 de 1990.
De otra parte, considera importante que se
tenga en cuenta las resultas del otro proceso ordinario laboral que el señor
Vanegas Guzmán y los otros ex-trabajadores iniciaron contra el municipio de
Pitalito, por los mismos hechos, y el cual se encontraba en el Tribunal
Superior de Neiva, para decidir la procedencia de un recurso de casación.
A ese fín, adjunta copias informales de
las sentencias de primera y segunda instancia que, en su orden, pronunciaron el
Juzgado Unico Laboral del Circuito de Pitalito y la Sala de Decisión Civil del
Tribunal de Neiva, por las cuales se les denegó el reintegró y se condenó al
municipio de Pitalito a indemnizarlos.
V. LA DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA
El Consejo Superior de la Judicatura -Sala
Jurisdiccional Disciplinaria, con ponencia del H. M. Edgardo Maya Villazón,
mediante proveído del 22 de abril de este año decidió confirmar íntegramente
el fallo impugnado. Salvaron el voto los Magistrados Leovigildo Bernal Andrade
y Romulo Gonzalez Trujillo.
El fallador de instancia consideró intrascendente la
falta de notificación de la acción de tutela al municipio de Pitalito (Huila),
pues, consideró que:
“... la falta de notificación de un auto a las partes
o intervinientes, no siempre conduce a la nulidad de lo actuado. La nulidad en
este evento sólo procede cuando la ausencia de notificación se traduce
efectivamente en un perjuicio cierto e irreparable para un derecho sustancial,
por ejemplo, si a consecuencia de la falta de ella se coloca al coadyuvante en
una imposibilidad de ejercer, en forma global, su derecho a la defensa. En
caso contrario, esto es, cuando el derecho de contradicción del interviniente
no se afecta en forma notoria y ostensible, la irregularidad carece de
trascendencia y por tanto, no puede servir de fundamento para una declaratoria
de nulidad.
Es justamente lo que sucede en el caso bajo examen,
pues a pesar de que al municipio de Pitalito no se le notificó el auto mediante
el cual se admite la acción de tutela, se le han notificado durante el proceso
todas las decisiones que revisten importancia, incluyendo el fallo de primer
grado y las providencias adoptadas con posterioridad a éste. De esta manera
se le brindó la oportunidad de interponer recursos, plantear nulidades,
controvertir las pruebas presentadas por los demandantes, solicitar pruebas,
etc. Con lo cual se ha garantizado materialmente su derecho a la defensa, y
pierde trascendencia la irregularidad inicialmente planteada.
...”
Al prohijar el criterio del fallador de instancia que
calificó de vía de hecho a la sentencia del Tribunal de Neiva -Sala Laboral-,
por razón de la interpretación que sostuvo en relación con el artículo 406 del
C.S.T., expresó:
“Es evidente que el artículo 57 de la Ley 50 de 1990 admite,
objetivamente las dos interpretaciones razonables que se encuentran plasmadas
en los fallos proferidos por los diversos Tribunales del país.
Este debate jurisprudencial en el cual todos los tribunales del país
ofrecen argumentaciones igualmente válidas y razonables, demuestra en forma
inequívoca que no es nítido el sentido y alcance de la norma bajo estudio.
No es lo mismo ‘tenor literal’ que ‘sentido’, y por tanto, el solo tenor
literal claro no hace que el sentido de la ley sea diáfano.
“Ahora bien, teniendo en cuenta que tal situación se presentó en un
proceso de naturaleza laboral, es imperativo acoger la interpretación más
favorable para los trabajadores, pues así lo dispone el artículo 53 de la
Carta Política.
...”
·
LA ACTUACION
PROCESAL
A) Para subsanar las nulidades
advertidas por razón de la falta de notificación del auto admisorio de la
acción de tutela, la Sala de Revisión, mediante auto de septiembre 16 de 1999,
ordenó a la Secretaría General que pusiera en conocimiento la tutela y las
providencias respectivas al Alcalde del municipio de Pitalito; al alcalde
para la época de los hechos, señor Carlos Alberto Marín Salinas, quien actuó
como coadyuvante del municipio de Pitalito en el proceso de reintegro cuya
sentencia de segunda instancia se cuestiona en este estrado; y, a los
ciudadanos Alfonso Vargas Vargas; Abelardo Reyes Bermeo; Libardo Salazar
Plazas; Libardo Llanos Cruz; Heliberto Sarmiento Vargas; Luis Alfonso Cuéllar
Rojas; Rodrigo Luna; Jairo Antonio González Devia; Hernando Vargas Delgado;
Nelson Betancourt Toro y Segundo Rafael Paladines Morcillo quienes, a juicio
de la Sala de Revisión de Tutela, integran parte activa plural en sentido
material, por haber actuado, con el tutelante, como demandantes en el proceso
de fuero sindical en el que se pronunció la decisión judicial que controvierte
la presente acción de tutela.
·
En respuesta al
mencionado auto, mediante escrito de octubre 8 de 1999, concurrieron para
coadyuvar la acción de tutela los extrabajadores Alfonso Vargas Vargas;
Libardo Salazar Plazas; Libardo Llanos Cruz; Heliberto Sarmiento Vargas; Luis
Alfonso Cuéllar Rojas; Rodrigo Luna; Jairo Antonio González Devia; Hernando
Vargas Delgado; Nelson Betancourt Toro y Segundo Rafael Paladines Morcillo y
la sra. Rosa Elena Lizcano, en su condición de cónyuge supérstite de Abelardo
Reyes Bermeo.
·
De igual modo, el municipio
de Pitalito, por conducto del abogado Mario Alberto Valderrama, hizo llegar un
escrito oponiéndose a las pretensiones de la acción de tutela por estimar que
carece de objeto, dado que, según asevera:
“...
1?
El
tutelante sí ejerció otro medio de defensa que le fue favorable y que se
encuentra en firme.
....
"El señor
apoderado de JOSE ELIECER VANEGAS GUZMAN ... omite intencionalmente
informar que una vez obtuvo el fallo desfavorable que hoy es materia de la
tutela que se decide, procedió a iniciar ante la misma justicia laboral, en
ejercicio de la acción ordinaria, el proceso que culminó con la Sentencia del
29 de julio de 1997 del Juzgado Unico Laboral del Circuito de Pitalito,
confirmada mediante la Sentencia del 5 de noviembre de 1998 de la honorable
Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva, las cuales le
fueron favorables y se encuentran en firme...
De tal manera
que, si bien no le prosperó la acción de reintegro en el proceso que terminó
con la Sentencia del 30 de julio de 1996 proferida por la Sala Civil Laboral
del Tribunal Superior de Neiva; en el segundo proceso que terminó con la
Sentencia del 5 de noviembre de 1998 de la Sala Civil, Familia, Laboral del
citado Tribunal sí le fue favorable toda vez que condena al municipio a indemnizarlo.
Por lo tanto, es
real que la presente tutela carece de objeto, pues el artículo 86 de la
Carta Política protege los derechos constitucionales "cuando quiera que
éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier
autoridad pública", y, en este caso, honorables magistrados el señor VANEGAS
GUZMAN y sus once (11) compañeros lograron de la Justicia Laboral la
condena del Municipio de Pitalito a pagarles unas indemnizaciones por el
despido injusto.
De ello concluye
que:
“...
Si la
honorable Corte Constitucional ratifica la decisión tomada por la honorable
sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y
confirmada por la honorable sala Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, los directivos sindicales se reintegrarían a dirigir un sindicato
vacío -sin trabajadores-; a ocupar puestos que ya no se necesitan por cuanto no
es competencia del Municipio atender directamente las obras civiles y, a
recibir con escándalo público, dos (2) millonarias indemnizaciones; una por el
tiempo que han estado cesantes (fallo producto de la tutela) y otra por el
despido injusto (sentencia ordinaria).
...”
B) En razón a lo anterior, la Sala de
Revisión, mediante auto para mejor proveer, en Noviembre diecisiete (17),
dispuso que, por la Secretaría General de la Corte, se oficiara
al Juzgado Juzgado Unico Laboral del Circuito del municipio de Pitalito y a
la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, para que,
en relación con el proceso ordinario laboral No. 1128-232 adelantado, contra
el municipio de Pitalito por José Eliecer Vanegas Guzman y los otros
ex-trabajadores informara: el nombre completo de los sujetos procesales en
dicho proceso (i), con miras a determinar si fueron también demandantes los
ciudadanos Alfonso Vargas Vargas; Abelardo Reyes Bermeo; Libardo Salazar
Plazas; Libardo Llanos Cruz; Heliberto Sarmiento Vargas; Luis Alfonso Cuéllar
Rojas; Rodrigo Luna; Jairo Antonio González Devia; Hernando Vargas Delgado; Nelson
Betancourt Toro y Segundo Rafael Paladines Morcillo; los hechos (ii);
pretensiones (iii); el estado actual del mismo (v); si se interpuso o nó el
recurso extraordinario de casación, y si fué denegado, copia de la providencia
en la que consten las razones. A ese fin, se le pidió que aportaran
copias de los fallos pronunciados, con la indicación de si se encuentran en
firme.
Ofició, asi mismo, a la Alcaldía del
municipio de Pitalito para que informara a esta Sala acerca de las actuaciones
que subsiguieron a las sentencias que en el referido proceso ordinario laboral
lo condenaron al pago de la indemnización por despido injusto a los
ex-trabajadores oficiales antes mencionados, y, en particular informara si
esta ya fue cancelada.
En respuesta vía fax de diciembre 6, el
Alcalde Pedro Martín Silva informa que “hemos procedido a efectuar el
respectivo traslado presupuestal para cancelar en los próximos días y
dentro del término legal el valor de las indemnizaciones por despido injusto
ordenadas... a favor de los demandantes.”
El señor Alcalde, además informó lo
siguiente:
“Sin perjuicio de
lo anterior, estimo de gran importancia informarles que los citados
demandantes, mediante su apoderado judicial, abogado FERMIN VARGAS
BUENAVENTURA, sin esperar que la honorable Corte Constitucional decida la
revisión de la Tutela de la referencia, han procedido a demandar en el Juzgado
Unico Laboral del Circuito de Pitalito por la vía ejecutiva al MUNICIPIO DE
PITALITO, con fundamento en la Sentencia de la Sala Civil Familia - Laboral del
Tribunal Superior de Neiva que le ordenó expedir la Sala Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura del Huila en el fallo de tutela ...
pretendiendo con ello exigir dos millonarias indemnizaciones: una por el tiempo
que han estado cesantes (Sentencia del proceso especial de Fuero Sindical consecuencia
de la tutela) y otra por el despido injusto (Sentencia del proceso ordinario
Laboral)
...”
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA DE
REVISION
Primera.- La Competencia
La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional es competente para revisar el fallo de la referencia, según lo
preceptúan los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con
los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda.- La notificación a terceros
con interés legítimo en la acción de tutela, en aras de la efectividad de su
derecho al debido proceso y a la defensa.
Debe la Sala Octava de Revisión de Tutela
de la Corte Constitucional comenzar por señalar que la intrascendencia con que
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
califica la falta de notificación del auto admisorio de la acción de tutela a
los terceros en el proceso que se revisa, contraría jurisprudencia reiterada
de la Corte, como intérprete de la Constitución, en la que ha dejado claramente
establecido que es ineludible para el juez de tutela el deber de efectuarla en
forma imperativa, no sólo en aras de la efectividad del debido proceso sino, en
garantía de una recta administración de justicia.
Ciertamente, esta Corporación a través de
sus distintas Salas de Revisión de Tutela, ha sido enfática en advertir que la
falta de notificación del auto admisorio de una acción tutela, a un tercero con
interés legítimo, constituye una flagrante vulneración al derecho fundamental
consagrado en el artículo 29 de nuestra Carta Política, pues a este se le debe
garantizar el derecho a intervenir en el proceso.
En este orden de ideas, el ser oído en el
proceso de tutela, es derecho fundamental de rango constitucional que asiste,
tanto a quien tiene la calidad de parte procesal -demandante y demandado- como
a quien ostenta la calidad de parte en sentido material -por ser sujeto de la
relación jurídica sustancial objeto de la controversia- y, en consecuencia
afectarle la decisión que en el se adopte.
En el auto de fecha 21 de agosto de 1997
del cual fue ponente el H. Magistrado Antonio Barrera Carbonell, la Corporación
ilustró la importancia de la participación oportuna del tercero en el proceso
de tutela, dada su condición de parte en sentido material.
Dijo entonces la Corporación:
"El concepto
de parte tiene una doble acepción según se la examine desde el punto de vista
puramente procesal o teniendo en cuenta el derecho material en discusión. En el
primer caso, son partes quienes intervienen en el proceso como demandantes o
demandados, en procura de que se les satisfaga una pretensión procesal,
independientemente de que les asista razón o no; de manera que desde este punto
de vista la noción de parte es puramente formal. En sentido material tienen la
condición de partes los sujetos de la relación jurídica sustancial objeto de la
controversia o motivo del reconocimiento, así no intervengan en el proceso.
- Terceros serán,
por exclusión, quienes no tienen la condición de partes. Sin embargo, puede
ocurrir que dichos terceros se encuentren vinculados a la situación jurídica de
una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto de que a la postre
puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie. Dentro de estas
circunstancias puede ocurrir que siendo varios los sujetos con interés legítimo
para demandar o controvertir las pretensiones del demandante, sólo se hayan
vinculados al proceso a uno o algunos de ellos. En este evento, el interés del
cual son titulares los legitima para participar en el proceso, con el fin de
que se les asegure la protección de sus derechos. En todo caso, el juez debe
vincularlos ex-oficio tan pronto detecte su ausencia de manera que pueda
integrarse debidamente el contradictorio, evitándose así un fallo inhibitorio.
La Corte tuvo
ocasión de pronunciarse al respecto en los siguientes términos:
“El fundamento
del llamado que debe hacerse a los terceros con un interés legítimo en el
resultado del proceso de tutela no es otro que el derecho al debido proceso
que, de conformidad con el artículo 29 superior, es aplicable a “toda clase de
actuaciones judiciales y administrativas”, predicado del cual se deduce que
también el procedimiento propio del mecanismo de defensa previsto en el artículo
86 de la Carta Política se encuentra gobernado por sus reglas, en los términos
de las normas constitucionales y de las normas legales que las desarrollan y en
particular las del decreto 2591 de 1991.
“La
intervención de los terceros, entonces, se orienta, primordialmente, a lograr
que, en virtud de su legítimo interés, ellos tengan la posibilidad de ejercer
todas las garantías del debido proceso y sobre todo el derecho de defensa que
es uno de sus principios rectores y merced al cual pueden allegar las pruebas
que consideren pertinentes y controvertir las que se presenten en su contra,
dentro de los momentos y términos procesales que, de acuerdo con las formas
propias de cada juicio, se hayan establecido en el pertinente ordenamiento
procesal.
“Lo anterior
significa que la intervención de los terceros en el procedimiento de tutela
además de ineludible debe ser a tal punto oportuna que el juez, al entrar a
resolver, ha de contar con una adecuada evaluación de todos los argumentos y
para ello resulta lógico e indispensable que éstos se hayan aducido en la
correspondiente oportunidad; de ahí que la notificación de la solicitud de
tutela cobre especial importancia como uno de los elementos fundamentales del
debido proceso, a falta del cual resulta imposible a las partes o a los
terceros con interés legítimo hacer uso de las garantías procesales.
“En armonía con lo expuesto, la Corte ha considerado
que el juez, en su calidad de protector de los derechos fundamentales de los
asociados, debe garantizar también “a los terceros determinados o
determinables, con interés legítimo en un proceso su derecho a la defensa
mediante la comunicación” que, en su caso, persigue la protección procesal de
los intereses que puedan verse afectados con la decisión"[1]
Asi mismo, en el auto 050 de 1996, con
ponencia del H. Magistrado VLADIMIRO NARANJO MESA, destacó la trascendencia de
la notificación a los intervinientes y terceros con interés legítimo en las
resultas del proceso, precisamente por ser parte de la relación jurídica que se
controvierte a través de la acción de tutela, en los siguientes términos:
“La
notificación de las decisiones judiciales es una de las manifestaciones más
importantes de derecho fundamental al debido proceso, pues pretende asegurar el
derecho a la defensa de las partes o intervinientes, permitiendo que éstas
expliquen los motivos de su actuación u omisión, aporten pruebas o
controviertan las existentes. Así, el acto propio de la notificación a las
partes o intervinientes dentro de la acción de tutela, no puede entenderse como
un simple trámite formal, pues tiene fundamento en el debido
proceso”
Y, en auto 017 de 1998, de quien es
Ponente en el presente asunto, abundó en las razones que hacen indispensable el
acto de notificación en aras de la preservación del debido proceso y de una
recta administración de justicia.
En esa ocasión, expresó:
“...
No pueden
desconocerse los derechos de quienes, a pesar de no ser demandante o demandado,
fueron parte en la relación jurídica que se controvierte por vía de tutela, en
razón a que se ven cobijados de una u otra manera por el fallo que se profiera.
La notificación de los terceros no puede entenderse como un simple requisito de
carácter procedimental, toda vez que su incumplimiento, conlleva la vulneración
de derechos consagrados constitucionalmente.
Por lo tanto el
funcionario competente debe otorgar a los intervinientes dentro de la acción de
tutela, todas las garantías del debido proceso y del derecho de defensa, so
pena de producirse una nulidad de lo adelantado. Si se incurre en falta de
notificación del tercero con interés legítimo, se le estaría negando la
oportunidad de participar en el trámite, para aportar y controvertir pruebas,
presentar recursos en las distintas etapas procesales.
Adicionalmente,
los argumentos y defensas utilizados por quien tiene un interés legítimo en el
resultado del proceso, otorga al funcionario competente una visión mas amplia y
completa de los hechos materia del litigio que le permitirán entrar a resolver
con una adecuada evaluación de la realidad.
...”
Tercera.- La materia a examinar
Si tan sólo se atendiera el planteamiento
de los accionantes, parecería que en razón a la presente acción de tutela, le
correspondería a la Corte Constitucional determinar si la providencia contra la
cual se dirige puede calificarse como una vía de hecho, a causa de la
interpretación que del artículo 406 del C.P.L. hizo el Tribunal Superior de Neiva-
Sala Laboral,en razón de la cual, no accedió al reintegro de los tutelantes
por considerar que al momento en que la administración municipal les terminó
los contratos de trabajo, como consecuencia de la supresión de la Secretaría de
Obras Públicas del municipio, la garantía del fuero sindical había expirado.
Sin embargo, examinado el fondo del
asunto, a la luz de todos los elementos de juicio que obran en el expediente y
de las pruebas aportadas a las presentes diligencias, de todo lo cual se dió
cuenta en acápite precedente, la verdad material permite establecer que de lo
que se trata es de determinar si, trabajadores oficiales que fueron
indemnizados precisamente por habérseles terminado el contrato de trabajo, a
causa de la supresión del cargo que desempeñaban en la Secretaría de Obras
Públicas del municipio de Pitalito, que el Alcalde suprimió y liquidó en
desarrollo del Acuerdo 008 del 10 de marzo de 1993 y, en ejercicio de sus
competencias constitucionales ( artículo 315, numeral 4º. C.P.), después de
haber obtenido sentencia desfavorable a sus intereses en el proceso especial
de reintegro por fuero sindical y, luego de haber obtenido sentencia
indemnizatoria a su favor en proceso ordinario de reintegro por despido
injusto basado en normas convencionales, que, téngase en cuenta, además les
negó el reintegro por improcedente en razón a la supresión de los cargos y a
la desaparición de la Secretaría de Obras Públicas del municipio de Pitalito,
pueden, por la vía de la tutela insistir en la reincorporación a sus puestos de
trabajo, argumentando que se configuró una vía de hecho en la Sentencia que en
1996 la Sala Laboral del Tribunal de Neiva pronunció acerca del artículo 406
del C.S.T., para definir lo concerniente a la duración del fuero sindical de
los miembros de la Junta Directiva y del Comité de Reclamos del Sindicato, la
que, según alegan, acarrea también el desconocimiento de sus derechos
fundamentales al debido proceso -por razón de la primacía del principio de
favorabilidad en materia laboral y de lo sustancial sobre lo procedimental
(arts. 29, 53 y 228 C.P.); a la asociación sindical y al libre acceso a la
administración de justicia.
Llama la atención de la Sala que tanto la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Huila, como del Consejo Superior de la Judicatura hayan hecho caso omiso de
estos otros elementos de juicio, pese a obrar en el expediente de tutela.
Sorprende, asi mismo, que el apoderado del
tutelante y los coadyuvantes hayan ocultado a esta Sala de Revisión la
información relativa al proceso ordinario laboral de reintegro convencional en
el que les fué denegado el reintegro, dada la inexistencia de los cargos y la
desaparición de la entidad, pues, tal conducta, sin lugar a dudas es contraria
a los deberes de lealtad y veracidad procesal sin los cuales no es posible una
recta y veraz administración de justicia. Por esa razón, además, dispondrá la
remisión de copia del expediente al Consejo Superior de la Judicatura, para lo
de su competencia.
En efecto:
Es indiscutible que la Secretaría de Obras
Públicas del municipio demandado fue suprimida y liquidada y que, de
consiguiente, se suprimieron todos los cargos de la misma, entre ellos, los que
desempeñaban los demandantes.
Las pruebas aportadas y examinadas no
evidencian que el municipio demandado haya adoptado tal determinación
administrativa como un medio para coartar a los accionantes el derecho de
asociación sindical, ni para desconocerles su derecho al trabajo.
Sobre las razones que inspiraron su
actuación, el ex mandatario local, al rendir descargos por presunta persecución
sindical, dijo:
“...
Como atribución
constitucional nueva de los alcaldes, se consagró en la Carta Política de 1991
y especialmente en el numeral 4 del artículo 315, la de "suprimir o
fusionar entidades y dependencias municipales, de conformidad con los acuerdos
respectivos".
Dando
cumplimiento cabal a esta preceptiva, y obedeciendo a una serie de factores que
incidían en el funcionamiento irregular de la Secretaría de Obras Públicas
Municipales, el ejecutivo municipal dejó a consideración del cabildo laboyano,
un proyecto de acuerdo por medio del cual se confería una autorización al
alcalde para suprimir y liquidar la Secretaría de Obras Públicas Municipales y
a su vez se autorizaba la creación del Instituto Municipal de Obras Civiles,
como mecanismo para superar los traumatismos de aquella dependencia y cuyos
antecedentes y motivaciones fueron detenidamente estudiados al votarse tal
proyecto.
Con la expedición
del Acuerdo No. 008 del 10 de marzo de 1993, el Concejo Laboyano dio luz verde
a esa iniciativa, cumpliéndose de tal forma también la exigencia constitucional
ya mencionada.
...
En este punto
insisto en la concurrencia de una serie de factores como la existencia de una
planta de personal excesiva y burocratizada.
...
No sobra
precisar, que con la expedición del nuevo estatuto de contratación, se
otorgaron mecanismos ágiles para la construcción de obras estatales y la
prestación de servicios públicos. Figuras como la concesión, la fiducia pública
y los encargos fiduciarios, además de las formas tradicionales de contratación
administrativa permiten que las entidades territoriales cumplan con sus
cometidos con la colaboración de los particulares, quienes en ocasiones cuentan
con mejor infraestructura para asumirlas y con recurso humano ajeno a los
quistes y defectos de la actividad estatal.
...
Obré en
cumplimiento de lo ordenado en el numeral 5 del artículo 315 constitucional,
siguiendo razones de prevalencia del interés colectivo que involucra lo
referente a la construcción y sostenimiento de las obras públicas, aspectos
estos que fueron dilucidados en el Foro Público y democrático para la
excelencia a nivel local.
...
Aunque.. un
pronunciamiento en primera instancia fue desfavorable a las pretensiones del
Municipio, por un asunto de forma más no sustancial en cuanto a lo solicitado,
aspecto en el que invito a que se analice dicho fallo, no puede olvidarse, que
esta decisión es APELABLE ante el respectivo Tribunal Superior del Distrito
Judicial, apelación que se efectuó dentro de la oportunidad legal y que condujo
al estudio de la decisión inicial en dicha corporación.
Pese a una serie
de circunstancias que motivaron el aplazamiento de la audiencia de juzgamiento
para resolver en esa instancia, se había fijado el 29 de Noviembre del año
anterior para llevar a efecto dicha diligencia, sin embargo antes de esa fecha
se configuró la pérdida automática del fuero, en virtud de lo contemplado en el
literal c del artículo 406 del C.S.T. y toda vez que el mandato de la Junta
Directiva había cesado y habían igualmente transcurrido los seis meses
siguientes a que alude dicha norma.
...
la desvinculación
de los miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores, al igual
que la de los demás empleados oficiales, medió por la configuración de una
justa causa, en el primer caso una vez levantado el respectivo fuero sindical y
en ambos casos en virtud de la supresión de la dependencia dentro de la cual
prestaban sus servicios y en desarrollo de la facultad otorgada por la Carta
Constitucional a los alcaldes en esa materia y previa la respectiva
autorización del Concejo Municipal (artículo 315 numeral 5).
...
Sería inocua
entonces, la consagración de una facultad con la que se explica, si el Estado y
en este caso su célula fundamental, en aras de la eficiencia, la modernización
y el mejoramiento del servicio, no puede ejercerla. (Cfr. El fallo de la Tutela
del Juzgado Unico Laboral del Circuito de Pitalito, frente a la acción
promovida por los mismos trabajadores).
Es indiscutible que el derecho al trabajo es un principio informador del Estado
Social de Derecho, pero que en determinadas circunstancias y ante la necesidad
de mejorar las condiciones bajo las cuales se prestan los servicios públicos,
se adoptan medidas de reestructuración o supresión de dependencias, que en
ocasiones conducen a la desvinculación de personal. Sin embargo y como ocurrió
en este caso, se intentó por diversos mecanismos, garantizar este derecho al
invitar con la intervención del Ministerio de Trabajo, a ingresar a la nueva
entidad creada, acerca de veintiún (21) de los trabajadores desvinculados, la
solicitud inclusive fue insistente pero ineficaz ante la solidaridad de gremio
asumida por la mayoría de los trabajadores, situación que debió superarse por
parte del nuevo ente al establecer su planta de personal.
...”
Es más, los ex-trabajadores que se hicieron
parte con ocasión de la comunicación que la Sala de Revisión les cursó
expresamente “para que se pronunciaran sobre las pretensiones de la demanda
y el problema jurídico que ella plantea” se limitaron a coadyuvarla sin
allegar pruebas en ese sentido, pese a tener la oportunidad de hacerlo.
·
Repárese, por lo
demás, en que la cuestión del reintegro fué nuevamente planteada por los
demandantes y decidida por la justicia laboral en el proceso ordinario de
reintegro convencional en el cual fué nuevamente denegada, por lo que, en
reemplazo, reconoció en su favor la indemnización que habían pedido como
pretensión subsidiaria.
Valga a este
respecto, tener en cuenta las consideraciones que el Juzgado Unico Laboral
del Circuito de Pitalito y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal de Neiva
hicieron para despachar desfavorablemente la pretensión de reintegro y, en su
lugar, ordenar la indemnización, a saber:
De la sentencia del 29 de julio de 1997
proferida por el Juzgado Unico Laboral del Circuito en el proceso ordinario
de reintegro, por despido injusto que, con base en la Convención Colectiva del
Trabajo promovieron los tutelantes contra el municipio de Pitalito, es del caso
destacar los siguientes apartes:
“...
El proceso de
reintegro por fuero sindical, como los mismos actores lo dicen en su demanda,
ya fue tramitado, el fallo se encuentra en firme y en el mismo se dijo que
éstos no gozaban de dicho fuero, (folio 458) por lo tanto, al respecto debemos
acogernos a lo establecido en la referida sentencia. Pero en este proceso,
estimamos, que lo que se debe determinar no es si los demandantes gozaban o no
de dicha garantía, porque no es un proceso de reintegro por fuero sindical,
sino si éstos fueron o no despedidos en forma ilegal e injusta, y en caso afirmativo
cuál es la consecuencia de dicha conducta por parte del municipio demandado, o
sea, si hay o nó lugar al reintegro pretendido por los demandantes, no por
gozar de fuero sindical sino por haber sido despedidos en tal forma.
No tiene duda el
juzgado de que la decisión mediante la cual se dieron por terminados los
referidos contratos, fue tomada en forma unilateral por el demandado...
La causal
invocada por el empleador en las aludidas cartas, fue el hecho de que hubiesen
sido suprimidos los cargos de nivel operativo que los actores venían
desempeñando y que conformaban la Secretaría de Obras Públicas del mismo
Municipio. De manera que aún en el caso de que hubiese sido cierto que se
configuró tal modo de terminación legal del contrato, por no tratarse de una
justa causa de terminación del contrato, daría lugar, como lo dispone el
artículo 51 del mencionado decreto 2127, a una indemnización equivalente a los
salarios correspondientes al tiempo que faltaba para cumplirse el plazo pactado
o presuntivo. Insistimos que en este caso no se trató de despidos impuestos
como sanción, sino de un modo de terminación de los contratos que la
administración identificó con la consagrada por el literal f) del citado
artículo 47 del decreto 2127 de 1945, y que según lo dispuesto por el artículo
51 del mismo decreto, haya o no sido legal, dá lugar a la indemnización
consagrada en la última de las citadas normas.
...
La supresión de
dependencias y entidades municipales, acorde a lo dispuesto por el numeral 4º.
del artículo 315 de la Constitución Nacional, es una atribución de los
alcaldes. Mal podría la Constitución conceder tal facultad a estos
funcionarios, para que ejerciéndola, un juez procediera a ordenar reintegros a
cargos que ya no existen. En tal forma se podría llegar a sentencias de
imposible cumplimiento.
Parece ilógico
que a un alcalde la Suprema Ley le diga que puede suprimir entidades o
dependencias pero al mismo tiempo se le exija que no puede terminar los
contratos de los empleados cuyos cargos desaparezcan. Esto daría lugar a la
existencia de cargos sin funciones detalladas por la ley o inexistentes. Si no
existe el cargo, tampoco hay funciones por cumplir y, por lo tanto, no se
justifica la presencia de los respectivos servidores en la administración y la
consiguiente ausencia de causa legal para devengar salario.
Nos parecen
suficientes las anteriores consideraciones para concluir que debemos negar el
reintegro pretendido por los actores y, en su lugar, condenar al ente demandado
al pago de la indemnización consagrada por el mencionado artículo 51, pedida en
forma subsidiaria por éstos en la demanda.
...”
- Asi mismo, resulta pertinente
traer a colación las consideraciones con fundamento en las cuales la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Neiva, mediante sentencia de noviembre 5 de
1998, confirmó la sentencia de primera instancia.
En lo relevante para el caso en estudio, el
Tribunal dijo:
“... se pasa a
considerar si la negativa del Juzgado a ordenar el reintegro reclamado por los
demandantes en forma principal, se ajusta a derecho.
No se discute en
el caso sub examine aquí el hecho de que a los demandantes a quienes el a-quo
tuvo como trabajadores oficiales, la entidad demandada de manera unilateral
determinó poner fin el 19 de septiembre de 1994 a los contratos de trabajo que
con ella los vinculaba, y que ello no obedeció a ninguna de las causales que al
tenor de lo dispuesto por el Decreto 2127 de 1945 dan lugar al fenecimiento del
vínculo contractual en tratándose de esa categoría de trabajadores, sino a la
autorización dada al alcalde por el citado acuerdo municipal, expedido a su vez
con base en normas superiores que lo facultaron para suprimir y liquidar la
dependencia oficial en la cual aquellos prestaban sus servicios, lo que, no por
ello, excluye el despido sin justa causa y el desconocimiento de la norma
convencional sobre la estabilidad de la cual eran beneficiarios los
demandantes, según se deduce de las documentales que como prueba legalmente
trasladada obran a folios 197 a 224 del expediente.
Empero, la
circunstancia de que el vínculo contractual que ligaba a la administración
municipal con los demandantes haya fenecido por una circunstancia atribuible a
ésta, que aunque legal, no está tipificada, se reitera, como justa causa para
ello, no puede traer como consecuencia el reintegro de aquellos como bien se
dedujo por el a-quo, sino la condena a indemnizarlos por la ruptura unilateral
de dicho vínculo como acertadamente lo decidió acogiendo la súplica que en
subsidio del reintegro fuera solicitada en la demanda, tal como en múltiples
oportunidades ha tenido ocasión de precisarlo la H. Corte en casos
sustancialmente análogos en esta materia, señalando que ningún sentido tendría
que una entidad territorial en desarrollo de facultades constitucionales y
mediante actos jurídicos vigentes dispusiese su reestructuración y supresión de
cargos, y que al mismo tiempo una decisión judicial ordenara el
restablecimiento de contratos de trabajo terminados al amparo de esas normas,
'pues esa decisión, además de causar traumatismos de orden administrativo y de
no ser viable por sustracción de materia por no existir ya físicamente los
empleos, implicaría un desconocimiento de esas precisas facultades
constitucionales, cuyo ejercicio en ningún caso puede ser suspendido, ni mucho
menos supeditado a determinadas eventualidades que surjan de las relaciones
laborales existentes con quienes presten sus servicios a las entidades cuya
reestructuración haya sido legalmente ordenada'.
'es por esa
razón que en los casos de conflictos entre las normas laborales legales o
convencionales que garantizan la estabilidad en el empleo y las especiales que
en desarrollo de mandatos constitucionales permiten la supresión del empleo que
ocupaba un trabajador y su consiguiente desvinculación, la jurisprudencia
laboral ha dado prelación al régimen especial'. - Casación Laboral, julio 17 de 1998.(Destaca
la Sala)
...”
·
En efecto, destaca la
Sala de Revisión que las decisiones de los falladores de instancia, se
acompasan con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte
Suprema de Justicia.
Así por ejemplo, en Sentencia del 2 de
diciembre de 1997, M.P. Dr. Germán Valdéz Sánchez, la H. Sala de Casación
Laboral siguió esta línea jurisprudencial, al resolver un asunto en el
que, a semejanza de lo que aquí sucede, se pretendía por los trabajadores de la
Secretaría de Obras Públicas del municipio de Neiva el reintegro a sus empleos
no obstante que éstos habían sido suprimidos. En esa ocasión, precisamente no
casó la sentencia que el Tribunal de Neiva pronunció con fundamento en
análogas consideraciones a las que hizo al resolver desfavorablemente el
reintegro de los actuales tutelantes, en esencia atinentes a la primacía del
interés general y a la imposibilidad fáctica de ordenar un reintegro a un cargo
inexistente en una entidad desaparecida, caso en el que consideró que lo
viable, es la indemnización.
Acerca de la situación que aquí vuelve a
plantearse, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia,
dijo:
“...
La ley contempla
causas o modos de terminación de los contratos, unas indemnizables y otras no;
y dentro de la gama de las indemnizaciones, la reparación del rompimiento
ilegal de un contrato de trabajo comprende prestaciones económicas, tarifadas o
plenas, o el derecho al reintegro.
...
La liquidación
definitiva de una empresa, su clausura o suspensión total o parcial, es un modo
-vigente- de terminación del contrato de trabajo expresamente previsto tanto
para el sector de los trabajadores oficiales como para el de los trabajadores
particulares, y las causas que lo determinan, tratándose de entidades
oficiales, podrían confundirse con el concepto "interés público o
social".
...dentro del
sistema legislativo actual, el Estado garantiza la estabilidad en el empleo,
con indemnización o con reintegro, según el caso...
Por lo que hace
al cargo que aquí se formula la Corte encuentra que lo determinante para el
Tribunal al adoptar su decisión, fué el hecho de haber desaparecido físicamente
la Secretaría de Obras Públicas del Municipio demandado y todos sus cargos, lo
cual hizo imposible, o, al menos, desaconsejable el reintegro que las partes
habían acordado a través de su régimen convencional interno, por lo que, aún acertando
en su entendimiento del artículo 53 de la Constitución Nacional, su conclusión
hubiera sido la misma.
...
El Tribunal no
ignoró las disposiciones legales del CST y los artículos 19 de la ley 6ª de
1945 y 49 del decreto 2127 cuando sostuvo que la desaparición de la Secretaría
de Obras Públicas del Municipio de Neiva hacía imposible el reintegro y cuando
sostuvo que debía examinar las circunstancias de aconsejabilidad del reintegro.
Tampoco se rebeló contra esos mandatos. Nada muestra en la sentencia que el
fallador hubiera desconocido que el régimen individual de los trabajadores
oficiales corresponde al expedido con la ley 6ª. de 1945 y con las
disposiciones que la reglamentan, reforman y adicionan, y nada muestra en la
sentencia que el Tribunal hubiera considerado que el régimen de los
trabajadores particulares contenido en el CST deba ser aplicado a los
servidores del Estado.
El Tribunal
acierta cuando sostiene que el cierre total del lugar donde prestaban el
servicio los demandantes hace imposible el reintegro, porque esa es una verdad
axiomática. Más aún, para que una obligación exista es necesario que sea física
y jurídicamente posible, de manera que una persona no puede obligarse por un acto
o declaración de voluntad a cumplir lo imposible y, de la misma manera, el juez
no puede gravar al demandado, con una decisión judicial suya, a que cumpla un
hecho o un acto materialmente imposible. Cuando el hecho debido se torna
imposible, la obligación original (de dar, hacer o no hacer) se resuelve en una
de indemnizar perjuicios de modo que lo jurídicamente procedente es la demanda
judicial de los perjuicios.
Por otra parte,
cuando el Tribunal sostiene que el juez del trabajo debe analizar las circunstancias
que aparezcan en el juicio para decidir entre el reintegro o el pago de la
indemnización y encuentra que la desaparición de la empresa es una de esas
circunstancias, aplica principios básicos del derecho común sobre la
posibilidad del objeto de toda prestación, pues, como se dijo en el párrafo
anterior, no es jurídicamente posible asumir una obligación que tenga por
objeto el cumplimiento de un hecho o acto físicamente imposible, ni le está
dado al juez hacer cumplir lo que se escapa de las leyes físicas.
De acuerdo con
las apreciaciones anteriores, si el empleador, con desconocimiento de la ley,
procede a efectuar un cierre parcial o total de la empresa y esta circunstancia
da lugar a la terminación de contratos de trabajo, resulta jurídicamente inadmisible
pretender el reintegro, asi él se encuentre consagrado en la ley, en pacto
colectivo o en convención colectiva. El trabajador perjudicado solo tiene la
opción indemizatoria, que en el caso de los trabajadores oficiales puede ser
plena, como lo señala el artículo 11 de la ley 6ª. de 1945 y lo dice su decreto
reglamentario 2127, pero no le está dado pretender un reintegro imposible, pues
con ello desnaturalizaría el objeto del proceso ejecutivo para el cumplimiento
de la obligación de hacer, a sabiendas de su imposibilidad y con la pretensión
de obtener ventaja con el juramento estimatorio de los perjuicios, o sea, para
pasar por alto el objeto de la pretensión que efectivamente debió valer en el
juicio ordinario, con el onus probandi de los perjuicios.
...
Debe
reiterarse que el objeto de toda obligación debe ser físicamente posible para
que pueda ser ordenada judicialmente si se llenan los requisitos legales. Por
esto, a pesar de que la convención colectiva de trabajo que invoca el cargo
efectivamente no dice que el juez daba examinar las circunstancias de
aconsejabilidad del reintegro en los casos de despido sin justa causa, cuando
el contrato termina por cierre de la empresa el problema está básicamente en la
imposibilidad de hacer cumplir el reintegro. (Enfasis fuera de texto)
...”
·
De igual modo, la Sala
de Revisión constata que las decisiones de instancia que negaron el reintegro,
por no existir ni el cargo ni la entidad y que, en su lugar, reconocieron la
indemnización, se avienen a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre
la materia.
Ciertamente, en Sentencia T-729 de
noviembre 26 de 1998 (M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara) que decidió una tutela
sobre una situación semejante a la que aquí se examina, en la que a semejanza
de lo que aquí sucede, se pretendía por los trabajadores de la Secretaría de
Obras Públicas de la Gobernación del Cauca el reintegro a sus empleos, pese a
que estos habían sido suprimidos, como consecuencia de la supresión y
liquidación de la misma, la Sala Sexta[2]
de Revisión de la Corte Constitucional en términos categóricos puntualizó que
no hay lugar al reintegro de empleados públicos -así gocen de fuero sindical-
cuando la terminación del vínculo laboral se debe a la supresión del cargo como
consecuencia de la liquidación y supresión de una dependencia que se produce en
el marco de un proceso de reestructuración administrativa, pues, en todo caso
prevalece el interés general, que efectivamente tiene la colectividad en que
haya racionalidad en las plantas estatales de modo que, por esta vía, se...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.