T-102-19
Sentencia
T-102/19
LIBERTAD
DE EXPRESION Y DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE EN REDES SOCIALES
DERECHO DE RECTIFICACION DE INFORMACION-Solicitud previa como requisito de procedencia de la acción
de tutela
Esta
Corte ha anotado que la solicitud previa de
rectificación como requisito de procedencia de la acción de tutela aplica
cuando la información que se predica inexacta o errónea fue divulgada por
medios de comunicación, personas que actúan en calidad de periodistas, o
quienes sin ser comunicadores de profesión se dedican
habitualmente a emitir información; no así cuando lo hace un particular que no
ejerce alguna actividad periodística, como tampoco es aplicable tal requisito
cuando la información publicada es veraz pero expone elementos propios de la vida íntima de las personas, afectando el derecho a la
intimidad
LIBERTAD DE EXPRESION A LA LUZ DE LOS TRATADOS
INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS Y DEL ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL
COLOMBIANO-Definición
PRESUNCION CONSTITUCIONAL A FAVOR DE
LA LIBERTAD DE EXPRESION-Efectos jurídicos
DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Veracidad e imparcialidad
LIBERTAD DE EXPRESION-Contenido y alcance
LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET-Parámetros interamericanos de protección y su aplicación en
la jurisprudencia constitucional colombiana
LIBERTAD DE
EXPRESION-No es absoluta
DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Concepto
DERECHO A LA HONRA Y
AL BUEN NOMBRE-Diferencias
DERECHO A LA HONRA Y
AL BUEN NOMBRE FRENTE A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Protección cuando se divulguen públicamente hechos falsos, erróneos,
tergiversados y tendenciosos
DERECHO A LA
SEGURIDAD PERSONAL-Opera para proteger
a las personas de aquellas situaciones que se ubican en el nivel de riesgos
extraordinarios, que el individuo no tiene el deber jurídico de soportar
DERECHO A LA VIDA,
INTEGRIDAD Y SEGURIDAD PERSONAL-Procedencia
de la acción de tutela cuando las circunstancias de cada caso indiquen la
existencia de un riesgo concreto para el solicitante
DERECHO A LA IMAGEN-Naturaleza
La propia imagen es un derecho autónomo y personalísimo, que
fija límites a la actuación de los demás, y cuya vulneración puede comprender
también los derechos a la honra, al buen nombre y a la intimidad
INFORMACION PERSONAL, INTIMIDAD E IMAGEN EN REDES SOCIALES
DIGITALES Y EN INTERNET-Riesgos para menores
de edad
INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protección prevalente que merecen los menores de edad cuando se
enfrentan al derecho a la libertad de expresión
LIBERTAD
DE EXPRESION-Limitación para privilegiar derechos a
la honra y buen nombre
LIBERTAD
DE EXPRESION-Falta de acreditación de conflictos
personales ventilados en medios masivos no generan violación a los derechos a
la honra, el buen nombre o a la intimidad
DISCURSOS
DE ODIO-Jurisprudencia constitucional
LIBERTAD DE EXPRESION-No
constituye limitación al ejercicio del derecho, la
sola difusión de un mensaje catalogado como incitador
Referencia: Expediente T-6.997.990
Acción de tutela formulada por Karen Lorena
Páez Escorcia en contra de Lina Gómez Ospino
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecinueve
(2019).
La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los
magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos –quien la preside−
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política,
y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
presente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos del 27 de
junio de 2018 y del 8 de mayo de 2018, proferidos por el Juzgado 2º Promiscuo
del Circuito de Sabanalarga (Atlántico) y por el Juzgado Promiscuo Municipal de
Campo de la Cruz (Atlántico), en segunda y primera instancias respectivamente, dentro
de la acción de tutela promovida por Karen Lorena Páez Escorcia en contra de
Lina Gómez Ospino.
El proceso de la referencia fue escogido por la Sala
de Selección de Tutelas Número Diez[1],
mediante auto del 16 de octubre de 2018. Como criterios de selección se
indicaron la necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea
jurisprudencial (criterio objetivo) y la urgencia de proteger un derecho
fundamental (criterio subjetivo), con fundamento en los literales a) y b)
del artículo 52 del Acuerdo 02 de 2015.
I.
ANTECEDENTES
El 20 de abril de 2018, la señora Karen Lorena Páez Escorcia
formuló acción de tutela en contra de la señora Lina Gómez Ospino, por la presunta
vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad e
integridad personal, “los de los menores de edad” y, según se desprende del
libelo, a la honra y al buen nombre. Pasan a reseñarse los aspectos centrales
de la solicitud:
1. Hechos
A continuación se relatan los supuestos fácticos
relevantes que sustentan la solicitud de amparo, tal como son narrados por la
accionante en el escrito inicial:
1.1. En el municipio de Campo de la Cruz
(Atlántico) se encontraban circulando unos “pasquines” en los que se realizaban
comentarios deshonrosos sobre sus habitantes.
1.2. El 7 de abril de 2018 la señora Karen
Lorena Páez Escorcia tuvo conocimiento de que la señora Lina Gómez Ospino había
publicado en su cuenta de Facebook que ella –la accionante− era quien
había hecho afirmaciones ignominiosas acerca de la población campocrucense.
1.3. La actora aduce que la accionada basó
su acusación en una capture (fotos tomadas con mismo equipo electrónico
o tecnológico), en la que figuran su nombre de usuario y su escrito de estado
de Whatsapp; sin embargo asegura que dichos datos fueron copiados de forma
idéntica a los de su número de teléfono celular, toda vez que el número que allí
aparece es distinto del que ella usa, es decir, fue fijado su mismo usuario y
estado en otro equipo electrónico.
1.4. La tutelante manifiesta que desde la
publicación que de manera maliciosa hizo la demandada –quien es hermana de
padre de sus hijos menores de edad−, se han desplegado en su contra y en
contra de su familia una serie de amenazas y difamaciones −publicados
también en la red social Facebook−, quedando expuesta a burlas y vilipendios
en la comunidad, a causa del resentimiento de muchas personas que equivocadamente
creen que ella es la autora de los referidos “pasquines”.
2. Contenido de la petición de amparo
De acuerdo con el anterior recuento fáctico, la señora
Karen Lorena Páez Escorcia reclama la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad
e integridad personal, “los de sus hijos menores de edad” y, según se desprende
del libelo, a la honra y al buen nombre, y solicita al juez constitucional
que, como consecuencia del amparo, se ordene a la señora Lina Gómez Ospino
retractarse públicamente de las acusaciones en su contra, pues considera que
mientras sigan circulando dichas publicaciones no cesarán las manifestaciones
de rabia y desprecio hacia ella por parte de la población de Campo de la Cruz.
Adicionalmente, la actora solicita protección policiva
para ella y para sus hijos, y que se ordene a la accionada y otras personas que
han reproducido comentarios difamatorios y amenazantes en su contra (señores
Virginia Reales, Sandy Mendoza, Mileydi Cervantes Mosquera, Genis Marriaga
Reales y Guido José Romero Muñoz) que no se acerquen a ella ni a su núcleo
familiar.
Para sustentar su solicitud, la accionante acompañó el
escrito introductorio de los siguientes documentos:
§ Copias de los ‘pantallazos’ o captures de las
conversaciones en la plataforma de Facebook, en donde figuran las presuntas
amenazas y ofensas contra la accionante[2].
§ Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante[3].
§ Copias de los registros civiles de nacimiento de los
hijos menores de edad de la accionante, nacidos el 28 de noviembre de 2014 y el
12 de noviembre de 2015[4].
3. Traslado y
contestación de la acción de tutela
Mediante auto del 23 de abril de 2018, el Juzgado Promiscuo
Municipal de Campo de la Cruz (Atlántico) admitió a trámite la demanda de
tutela y ordenó la notificación a la accionada.
La señora Lina Gómez Ospino guardó silencio durante el
término de traslado.
4. Fallo de tutela de primera
instancia
Mediante sentencia del 8 de mayo de 2018, el Juzgado
Promiscuo Municipal de Campo de la Cruz “denegó la acción de tutela”, tras
considerar que la señora Karen Páez podía utilizar los mecanismos que ofrece la
plataforma Facebook para denunciar los contenidos que considera maliciosos y
que fueron publicados en el muro de la accionada, en tanto no se invadió el
perfil de la actora. También –indicó− la interesada podía promover acciones
policivas o una querella penal si estimaba que las conductas en cuestión
afectaban sus bienes jurídicos tutelados.
A la vez, señaló que no había prueba de los supuestos
“pasquines” y que de la información aportada con el escrito inicial no se
desprendía una verdadera amenaza a la actora o a sus hijos.
Sostuvo, finalmente, que el recurso de amparo no
estaba previsto para solicitar protección policiva.
La anterior determinación fue impugnada por la
accionante.
5. Fallo de tutela de segunda
instancia
Mediante sentencia del 27 de junio de 2018, el Juzgado
Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga –Atlántico– confirmó el fallo del
a quo, con fundamento en que la controversia se suscitaba entre dos
particulares y que ninguno de ellos tenía superioridad sobre el otro, de manera
que no se podía predicar una situación de indefensión.
Asimismo, agregó que no se evidenciaban verdaderas
amenazas sino discusiones llenas de improperios en redes sociales, y que la
actora podía acudir a la justicia ordinaria si consideraba que existían
injurias o afrentas que comprometían su buen nombre.
6. Actuaciones de la Corte
Constitucional en sede de revisión
6.1. De conformidad con el artículo 7 del Decreto 2591
de 1991, por auto del 19 de noviembre de 2018, el magistrado sustanciador
decretó una medida provisional consistente en correr traslado a la Policía y a
la Fiscalía de las presuntas amenazas contra la accionante, para que, en ejercicio
de sus competencias, adoptaran las medidas que consideraran necesarias para
proteger la integridad personal de la actora y de sus hijos
Con el propósito de obtener suficientes elementos de
juicio para adoptar una decisión, y con fundamento en el artículo 64 del
Acuerdo 02 de 2015, en la misma providencia se decretaron las siguientes
pruebas:
(i) se ordenó oficiar a Servicios
Postales Nacionales S.A. –472– para que rindiera informe a la Corte sobre la
trazabilidad del oficio mediante el cual el juzgado de primera instancia
notificó a la accionada sobre la acción de tutela;
(ii) se requirió a la
accionada para que se pronunciara rindiendo su versión en torno a los hechos y
las pretensiones que dieron lugar al proceso, ejerciera su defensa y aportara
pruebas; y.
(iii) se ordenó a la
accionante que ampliara la información aportada en el escrito de tutela,
indicando si aún existe la publicación en el muro de Facebook de la demandada,
si además de las presuntas amenazas de las que afirma haber sido víctima a
través del portal de Facebook y cuyas copias obran en el expediente, ha
recibido nuevas amenazas o agresiones, por redes sociales o por otros medios,
en razón de la acusación sobre ser la autora de los ‘pasquines’, y aportara las
pruebas que tuviera a disposición sobre los mismos.
6.2. En cumplimiento a lo dispuesto mediante el auto
de decreto de pruebas, se recibieron las siguientes respuestas:
6.2.1. La Oficina de Peticiones, Quejas y Recursos
de Servicios Postales Nacionales S.A. –472–[5] informó que al oficio mediante el
cual el Juzgado Promiscuo de Campo de la Cruz dispuso la notificación de la
acción de tutela a la señora Lina Gómez Ospino se le dio el tratamiento
logístico de acuerdo a las características del servicio CERTIFICADO, y que tras
rastrear la referida pieza postal se evidenció que la misma fue entregada el
día 28 de abril de 2018 y recibida bajo la firma de Álvaro Gómez en la
misma dirección aportada por la accionante en el escrito inicial.
6.2.2. El Comandante de Departamento de Policía de
Atlántico[6] afirmó que para la
adopción de medidas de seguridad para la señora Karen Lorena Páez Escorcia,
mediante comunicación del 21 de noviembre de 2018 se solicitó información a
diferentes servidores de la institución que, en cumplimiento a la orden,
establecieron comunicación telefónica con la actora. En el marco de estas
averiguaciones, la demandante expresó que se encontraba trabajando en Santa
Marta[7] –negándose a suministrar
a los funcionarios de la Unidad de Protección su dirección y datos de
ubicación, no obstante lo cual se le informó el abonado telefónico del Grupo de
Estudios de Seguridad con el fin de atender de manera rápida y oportuna los
requerimientos relacionados con su seguridad–, así como también manifestó (la
accionante) que algunos fines de semana se desplazaba hasta Campo de la Cruz, y
que hasta el momento no ha presentado inconvenientes o situaciones donde se
viera afectada su integridad física.
Cabe anotar que no obstante las pesquisas realizadas,
se indicó que, de conformidad con el Decreto 1066 de 2015[8], la implementación de medidas de
protección a cargo de la Policía Nacional está prevista para la población que
hace parte del programa de protección para víctimas y testigos en el ámbito de
la Ley 975 de 2005 y para los servidores públicos en razón de su cargo, de
manera que para el presente caso la competencia estaría en cabeza de la
Fiscalía General de la Nación, en su Dirección de Protección, una vez la
interesada instaure la respectiva denuncia penal ante dicho ente.
6.2.3. En cumplimiento al auto de decreto de pruebas,
la ciudadana Karen Lorena Páez Escorcia[9] se pronunció en los
siguientes términos:
Aseguró que a 22 de noviembre de 2018 aún se
encontraba las publicaciones cuestionadas en el muro de Facebook de la señora
Lina Gómez Ospino, que datan de los días 7 y 8 de abril del mismo año, pero que
habían sido retiradas las fotografías donde se exponía a sus hijos menores de
edad. Tal situación –afirmó– le ha ocasionado un gran perjuicio, puesto que su
vida ha perdido toda tranquilidad al punto que, por seguridad, decidió
abandonar junto con su núcleo familiar el municipio de Campo de la Cruz.
Señaló que estar involucrada en hechos que calificó
como “deplorables y denigrantes” incidió en que mermara su capacidad laboral y
después fuera retirada de su empleo, en tanto no cumplía con sus funciones por
estar permanentemente con la preocupación que le generaban las amenazas y las
posibles conspiraciones que podían surgir por parte de personas que se hubieran
sentido afectadas en su honra por los pasquines y que creyeran, con base en las
acusaciones de la señora Lina Gómez Ospino, que ella era responsable de
aquellas difamaciones.
Declaró que luego de las amenazas realizadas a través
de Facebook que anexó junto con el escrito introductorio no ha recibido nuevas
amenazas por ningún otro medio ni de forma personal, pero que continúa temiendo
por su integridad, su vida y la de sus hijos. Agregó que “las amenazas son
un delito fenomenológico, que para su materialización sólo necesita: (…) que
alguien por cualquier medio atemorice, amenace a una persona, familia (…) (…) (sic)
con el propósito de causar alarma, zozobra o terror en la población (…)
según las especificaciones encontradas en el artículo 347 de la Ley 599 de 2000”,
por lo cual acude al juez constitucional para evitar un perjuicio mayor e
irremediable.
Sostuvo que la accionada no expone prueba alguna en la
que demuestre que ella (la señora Karen Páez) es la responsable de las
acusaciones que le endilga, que le imputa unos hechos y lo divulga sin tener en
cuenta las consecuencias adversas que podrían generarse a causa del mal
recibimiento de esa publicación por parte de la comunidad y de cualquier
persona que acceda a la red masiva Facebook.
En cuanto a los denominados “pasquines”, la actora
sostuvo que se trata de mensajes que se difundían a través de la red social
Whatsapp en los que se difamaba a las personas, y que no podía anexar más
información sobre el particular aparte de lo ya aportado al expediente.
Finalmente, señaló que a las pretensiones consignadas
en la demanda constitucional de amparo agregaba la solicitud de compulsar
copias para que se investigue la posible comisión de una conducta punible de
acuerdo con los hechos alegados, y que se condene en costas y perjuicios a la
accionada.
6.2.4. La señora Lina Gómez Ospino, por su parte, guardó
silencio en relación con el requerimiento efectuado por esta Corporación en el
auto de decreto de pruebas del 19 de noviembre de 2018.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para conocer el fallo proferido dentro de la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y
241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del caso
En el asunto bajo estudio, la señora Karen Lorena Páez
Escorcia reclama la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad e integridad
personal, a la honra y al buen nombre, y “los de los niños” –en referencia a
sus hijos de 3 y 4 años de edad–,
en vista de que la señora Lina Gómez Ospino publicó en su muro de Facebook que
era ella –la accionante− la responsable de unos “pasquines” que estaban
circulando en el municipio de Campo de la Cruz en los que se realizaban
“afirmaciones deshonrosas” sobre sus habitantes. La actora asegura que a partir
de ese momento se generó un clima de animadversión en su contra que ha dado
lugar a ofensas y amenazas por parte de diferentes personas.
Con base en lo anterior, solicita que el juez
constitucional ordene a la accionada que se retracte públicamente de las
acusaciones en su contra, pues considera que mientras sigan circulando dichas
publicaciones no cesarán las manifestaciones de resentimiento y desprecio hacia
ella por parte de la población del municipio.
A su vez, la tutelante solicita protección policiva
para ella y para sus hijos menores de edad, y que se emita una orden de
“alejamiento” a la accionada y a otras personas que han reproducido comentarios
difamatorios y amenazantes en su contra.
Dentro del trámite de tutela, la demandada guardó absoluto
silencio.
Las sentencias de los jueces constitucionales de
primera y segunda instancias fueron adversas a las pretensiones de la
accionante, luego de
considerar principalmente que la acción de tutela no era el mecanismo adecuado
para ventilar la controversia.
3. Problema jurídico a resolver
Primeramente, corresponde a la Sala dilucidar si en el
sub júdice se encuentran reunidos los requisitos de procedencia de la
acción de tutela, bajo el entendimiento de que este es un mecanismo excepcional
de protección de derechos.
Si tras este análisis se comprueba que la intervención
de la justicia constitucional es procedente y hay cabida para un estudio de
fondo, la Corte deberá determinar si los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad
e integridad personal, “los de los menores de edad”, a la honra y al buen
nombre
invocados por la señora Karen Lorena Páez Escorcia fueron vulnerados por parte
de la señora Lina Gómez Ospino, al publicar en la red social Facebook que aquella
era responsable de emitir unos denominados “pasquines” que presuntamente
desacreditaban a algunos habitantes de municipio de Campo de la Cruz.
Para dar respuesta a estas cuestiones, la
Sala de Revisión procederá a efectuar el estudio de los siguientes ejes
temáticos: i) Procedencia de la acción de tutela; ii) El derecho a la libertad
de expresión y sus límites; iii) Los derechos a la honra y al buen nombre; iv)
Los derechos a la vida y la seguridad e integridad personal; y, v) La
protección a la imagen de los menores de edad.
Una vez agotado el análisis de los anteriores aspectos
se abordará el caso concreto, luego de lo cual se adoptarán las determinaciones
a que haya lugar frente a la solicitud de amparo.
i) Procedencia de la acción de tutela
La Constitución de 1991, en su artículo 86, consagró
la acción de tutela como un mecanismo judicial de naturaleza excepcional que
persigue una protección inmediata frente a la conducta de cualquier autoridad
pública o, en precisos eventos, de particulares, cuando quiera que de su acción
u omisión se desprenda vulneración o amenaza a los derechos fundamentales.
En razón a su carácter excepcional, se trata de un
recurso que sólo es procedente en la medida en que el peticionario no disponga
de otro medio idóneo y eficaz de defensa judicial para salvaguardar sus
garantías constitucionales, a menos que, dada la inminencia de una lesión
iusfundamental, se acuda al mismo como mecanismo transitorio para conjurar un
perjuicio irremediable.
En desarrollo de
dicha disposición superior y, en concordancia con lo
previsto en los artículos 1°, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991[10], la jurisprudencia constitucional ha sostenido que los
requisitos formales de procedencia de la acción de tutela son: (i) legitimación
en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa
por pasiva; (iii) inmediatez; y, (iv) subsidiariedad[11].
Corresponde,
entonces, a la Sala, pasar a verificar el cumplimiento de cada uno de estos
presupuestos de procedencia en el asunto sub
júdice:
Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Carta Política
establece que la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona que
considere amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por parte de una
autoridad pública o, en ciertas circunstancias, por un particular.
Este requisito consiste en indagar si el promotor de
la acción de tutela está habilitado para hacer uso de este recurso judicial, ya
sea porque es el titular de los derechos cuya protección reclama, o bien,
porque actúa en procura de una persona que no se encuentra en condiciones de
promover su propia defensa, a través de la figura de la agencia oficiosa[12].
En el caso bajo estudio, se observa que la señora
Karen Lorena Páez Escorcia promueve la acción de tutela a nombre propio con el
fin de que se garanticen sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad e integridad
personal, a la honra y al buen nombre, que estima vulnerados por habérsele atribuido a
través de una red social la responsabilidad sobre unos “pasquines” que al
parecer generaron un descontento entre varios residentes del municipio de Campo
de la Cruz. Desde este punto de vista, no cabe duda de que la solicitud de
amparo de los derechos propios cumple con las exigencias de la legitimación en
la causa por activa.
Ahora bien: del escrito de tutela se desprende que la
accionante también pide que la protección constitucional se extienda a sus dos hijos
de 3 y 4 años de edad, dado que considera que ellos también se encuentran afectados
por la publicación a que se alude. Demostrado como está el vínculo materno
filial entre la tutelante y los niños –de conformidad con las copias de los
registros civiles de nacimiento que fueron aportados al expediente[13]–, es claro que la señora
Karen Lorena Páez Escorcia está en plena capacidad de obrar como representante
de los menores en la presente actuación, no sin subrayar, además, que la
jurisprudencia constitucional[14] ha establecido que la
cláusula de protección preferente a niños, niñas y adolescentes consagrada en
el artículo 44 de la Carta habilita a cualquier persona a instaurar acciones en
su defensa.
Se colige
entonces que, también
en este sentido, se encuentra acreditado este requisito de legitimación en la
causa por activa, en la medida en que la solicitud de la demandante está
encaminada a la salvaguarda de las garantías constitucionales de sus hijos
menores de edad.
Legitimación en la causa por pasiva. Este requisito de
procedencia se encuentra regulado también por el artículo 86 Superior[15], el cual prescribe que el
recurso de amparo puede interponerse contra autoridades públicas y, en precisas
hipótesis, contra particulares, según sea el caso, por su presunta
responsabilidad –ya por acción, ora por omisión− en la transgresión de
los derechos fundamentales que suscita la reclamación.
En desarrollo de este precepto constitucional, el artículo 42 del
Decreto 2591 de 1991[16]
prevé los eventos en los cuales los particulares pueden ser sujetos pasivos de
la acción de tutela, entre los cuales se contempla la posibilidad de acudir a
este mecanismo de protección cuando el solicitante se encuentre en situación de
subordinación o indefensión respecto del demandado.
A propósito de la indefensión, de vieja data la jurisprudencia
constitucional la ha descrito como la imposibilidad o impotencia en que se
encuentra alguien, en razón a determinadas circunstancias puntuales, para
repeler el agravio a sus derechos, lo que quiere decir que “(…) no tiene su
origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado
sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en
su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta
efectiva ante la violación o amenaza de que se trate (...)”[17].
Esta Corporación ha reconocido que uno de los casos en que se
evidencia una asimetría entre particulares que, a su vez, da cuenta de una posición
de indefensión del uno respecto del otro, es en el ámbito de la divulgación de
información por medio de redes sociales masivas e internet, dada la dificultad
que tiene el afectado para controlar la propagación de la misma a través de
estos canales o medios:
“(…) [L]a Corte ha fijado
la presunción de que el individuo se halla en situación de indefensión, a causa
del impacto social que puede ocasionar la difusión masiva de contenidos y su
potencial influencia en las creencias y opiniones de las personas. Lejos de ser
un particular más, los medios son organizaciones que, debido a la naturaleza de
su actividad, ejercen de facto también un amplio poder social que puede llegar
a lesionar derechos individuales con un incontrastable efecto multiplicador. De
ahí que se reconozca el papel de la tutela en esta relación asimétrica para la
protección de las prerrogativas fundamentales del individuo”.[18]
Bajo ese entendimiento, se observa que en el presente
asunto se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva de
la señora Lina Gómez Ospino, comoquiera que es la persona a quien se le
atribuye el presunto hecho vulnerador –la publicación que responsabiliza a la
actora de ser la autora de los “pasquines”− y quien, como titular del
perfil de Facebook donde se fijó la publicación, tiene el manejo del sitio.
Inmediatez. Dado que la acción de tutela está encaminada a proveer
una salvaguarda urgente de los derechos fundamentales del solicitante ante una
amenaza grave e inminente, la formulación oportuna de la demanda constitucional
de amparo es un presupuesto primordial para la procedencia de este mecanismo.
En el trámite de revisión la accionante informó a la
Corte que las publicaciones en Facebook que, a su juicio, atentan contra sus
derechos fundamentales y los de sus menores hijos se realizaron los días 7 y 8
de abril de 2018, y aún siguen exponiéndose en el perfil de la accionada[19].
La demanda constitucional de amparo, a su turno, fue
radicada ante la autoridad judicial el 20 de abril de 2018[20].
Se deriva de lo anterior que entre uno y otro evento,
es decir, entre el presunto hecho vulnerador y la interposición del recurso de
amparo transcurrió menos de un mes, lo cual permite determinar que la peticionaria
acudió dentro de un lapso razonable ante el juez constitucional. Además, la
permanencia de las publicaciones en la plataforma virtual de que se trata
implica que la información en cuestión sigue a la vista de los usuarios y, en
esa medida, la situación denunciada en el libelo puede considerarse actual.
Subsidiariedad. Por su carácter excepcional, la acción de tutela sólo
procede ante la inexistencia de otros medios judiciales que permitan ventilar
las pretensiones del tutelante, o bien, cuando a pesar de existir, aquellos
carecen de idoneidad o resultan ineficaces para el caso concreto, en razón a
variables como la urgencia de protección o la extrema vulnerabilidad del sujeto
que reclama la protección.
Lo anterior supone que si el asunto puede ser conducido
ante una autoridad jurisdiccional a través de un mecanismo ordinario, en
principio, deberán agotarse las etapas y las formas previstas en el
ordenamiento jurídico para cada proceso, y el juez de tutela no debe desplazar
el conocimiento del juez instituido para el efecto.
Pues bien: en el caso bajo estudio, la Sala considera que
esta oportunidad el requisito de subsidiariedad se encuentra satisfecho, de
acuerdo con los siguientes argumentos:
En primer lugar, en lo que atañe a los derechos
a la vida y a la seguridad e integridad personal que la actora estima
que están en peligro a raíz de los comentarios y presuntas amenazas colocados
en el muro de la accionada en la red social Facebook, a primera vista podría
considerarse que está la vía de la acción penal para ventilar tal situación.
Empero, es pertinente señalar que el proceso penal se
funda en el ejercicio de ius puniendi por parte del Estado y está
orientado principalmente a establecer la responsabilidad individual frente a
una infracción a la ley originada en una conducta típica, antijurídica y
culpable, tal como esta Corporación lo ha precisado:
“La Corte ha referido que los fines del
proceso penal dentro del Estado social de derecho están dados por la realización
del ius puniendi en condiciones de justicia, en la pretensión principal de
establecer, más allá de toda duda razonable, si una persona es o no responsable
de la comisión de un delito. Es el proceso penal ‘un instrumento racional
encaminado a determinar la posible responsabilidad penal de un individuo, cuya
conducta habría injustamente vulnerado uno o varios derechos fundamentales
(integridad personal, libertad individual, etc.) o bienes jurídicos
constitucionalmente relevantes (salubridad pública, orden económico y social,
etc.).’”[21]
Es así que, si bien los enfoques más contemporáneos
reconocen la necesidad de dignificar a las víctimas del injusto penal a través
del concepto de justicia restaurativa, no cabe duda de que el proceso penal
tiene una intrínseca finalidad retributiva y punitiva, al paso que la acción de
tutela tiene una finalidad propiamente protectora de los derechos
constitucionales de todas las personas, para hacer cesar una vulneración,
independientemente de que las acciones u omisiones que la originan sean
conductas con la connotación de delito o de los correctivos respecto del autor.
Aunado a lo anterior, mientras que en el marco del
proceso penal es necesario agotar exhaustivas etapas previstas en la ley en
relación con la investigación y eventual sanción de una conducta ilícita con el
consecuente restablecimiento de derechos para la víctima, la acción de tutela
es un mecanismo expedito, sumario y dúctil que permite otorgar una salvaguarda
urgente e inmediata ante un agravio iusfundamental.
Igualmente, el alcance de las potestades del juez son
ciertamente más reducidas en el proceso penal, y particularmente en el sistema
penal adversarial vigente, en contraste con las amplias y robustas atribuciones
que le son reconocidas a los jueces de tutela para dilucidar la situación
litigiosa en aras de impartir una protección integral, lo que se evidencia en
las posibilidades de decretar pruebas oficiosamente, integrar el contradictorio
con todos los sujetos que considere pertinentes, moverse dentro de un extenso
margen para disponer medidas provisionales según lo amerite el caso, e incluso extender
la salvaguarda a derechos que no han sido expresamente invocados o adoptar
medidas más allá de las pretensiones consignadas en la demanda constitucional
de amparo (facultades ultra y extra petita).
En ese orden de ideas, no puede predicarse sin más que
la actora está obligada a acudir previamente a la vía del proceso penal como
condición de procedencia para perseguir la protección de sus derechos a la vida
y a la seguridad e integridad personal, pues, si bien estos son bienes
jurídicos tutelados por la legislación penal, está visto que aquel medio
judicial no resulta plenamente idóneo y eficaz a efectos de repeler de manera
efectiva e inmediata una violación iusfundamental.
En segundo lugar, en lo que concierne a los derechos
a la honra y al buen nombre, en línea con lo expuesto en precedencia,
es pertinente recordar que la jurisprudencia de este Tribunal[22] ha precisado que, aunque en apariencia la acción
penal por los delitos de calumnia e injuria podría parecer un medio judicial
adecuado para reivindicar los referidos bienes jurídicos, pueden presentarse
situaciones en las que no se encuentren acreditados todos los elementos para la
configuración de una conducta típica y sin embargo sí se produzca una lesión a
la honra y al buen nombre. En tal sentido, como ya se anticipaba líneas arriba,
el proceso penal y la acción de tutela se distinguen en importantes aspectos
como su finalidad, los supuestos de responsabilidad que aplican en cada caso,
el alcance de las facultades de que goza el juez y las maneras de restablecer
los derechos conculcados, por lo que en este punto tampoco estaría enteramente
comprobada la idoneidad del recurso judicial ordinario.
Tratándose de la protección vía amparo constitucional
de los derechos a la honra y al buen nombre, es menester recordar que esta
garantía se articula con el derecho a la rectificación en condiciones de
equidad que consagra el artículo 20 constitucional.
En concordancia, el Decreto 2591 de 1991[23] prevé como requisito de procedencia que, en los eventos que
involucren informaciones u opiniones difundidas por medios de comunicación o
informes periodísticos publicados en redes sociales –tal como lo ha entendido
la jurisprudencia constitucional–,
el tutelante que estima inexacta o errónea la información transmitida demuestre
que solicitó la rectificación, bajo el supuesto de que el emisor ha actuado de
buena fe pero no es infalible y que así se le proporciona la oportunidad de
contrastar por sí mismo la versión del solicitante, ya sea para proceder a
corregir el yerro en el que eventualmente haya incurrido o para sostenerse en
su postura inicial[24].
En desarrollo de lo anterior, esta Corte ha anotado
que la solicitud previa de rectificación como requisito de procedencia de la
acción de tutela aplica cuando la información que se predica inexacta o errónea
fue divulgada por medios de comunicación, personas que actúan en calidad de
periodistas, o quienes sin ser comunicadores de profesión se dedican
habitualmente a emitir información[25]; no así cuando lo hace un particular que
no ejerce alguna actividad periodística[26], como tampoco es aplicable tal requisito
cuando la información publicada es veraz pero expone elementos propios de la
vida íntima de las personas, afectando el derecho a la intimidad[27].
Conforme a lo expuesto, se deduce que en el caso bajo
estudio la señora Karen Lorena Páez Escorcia no estaba llamada a agotar el
requisito de procedencia consistente en solicitar previamente la rectificación
a la señora Lina Gómez Ospino, comoquiera que esta última no realizó las
publicaciones que dieron origen a la acción de tutela en ejercicio de la
profesión de periodista, ni se sostiene que tenga por oficio habitual la difusión
de información, ni lo hizo a través de un medio de comunicación. Po lo demás,
tampoco se alega que la información publicada sea veraz pero lesione la
intimidad de la peticionaria.
Y, finalmente, en tercer lugar, en relación con los derechos
de los niños, basta con señalar que la Carta ha dispuesto taxativamente
en su artículo 44 el carácter prevalente de los derechos de los menores de
edad, a lo que se añade el mandato superior que obliga al Estado a proteger
especialmente a las personas que, por diversas causas, se hallan en una
condición de mayor vulnerabilidad[28].
Dentro del grupo de personas que se consideran sujetos
de especial protección constitucional, los niños, niñas y adolescentes son merecedores
de una atención prioritaria por parte del juez constitucional, puesto que al
encontrarse en proceso de formación y desarrollo, y en razón de su situación de
sujeción respecto de los demás miembros de la sociedad, son particularmente
vulnerables.
Bajo esta impronta, es claro que se impone realizar
una evaluación menos rígida en términos de procedencia cuando se
pretende conjurar la amenaza o vulneración de derechos de menores de edad, lo
que implica asumir una perspectiva exenta de formalismos que se opongan al
interés superior de los niños. Sobre el particular, la jurisprudencia ha
subrayado:
“[S]i bien la acción de tutela tiene un
carácter residual y subsidiario, cuando con ella se busca salvaguardar derechos
fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, la aplicación de dichas
reglas no deberá realizarse con la misma rigurosidad dado el interés del menor
y el carácter prevalente sobre los derechos fundamentales de estos”.[29]
Por lo demás, es pertinente mencionar que aunque la
Ley 1098 de 2006 establece una obligación de protección a la infancia a cargo
de la familia, la sociedad y el Estado, nuestro ordenamiento jurídico no prevé
un mecanismo de defensa específico distinto a la acción de tutela que permita
reclamar judicialmente el uso inadecuado y/o irresponsable de imágenes de
niños, niñas y adolescentes[30].
Pues bien: desde la perspectiva que ofrecen las
anteriores consideraciones, se observa que la solicitud de amparo promovida por
la señora Karen Lorena Páez Escorcia satisface los requisitos mínimos de
procedencia, por lo que hay cabida a un estudio de mérito en torno a las
pretensiones, de acuerdo con el esquema trazado al formular el problema
jurídico.
ii) El derecho a la libertad de expresión y sus
límites
En nuestro ordenamiento jurídico, el derecho
fundamental a la libertad de expresión está contemplado en el artículo 20 de la
Constitución[31] así como en los artículos 13 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos[32] y 19 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos[33], instrumentos que, por virtud del artículo
93 Superior, hacen parte del bloque de constitucionalidad.
De conformidad con dichas disposiciones, el derecho a
la libertad de expresión se define como la garantía que tiene toda persona de buscar,
recibir, expresar y difundir información, ideas y opiniones, por cualquier
medio, sin ser molestado y sin restricciones como la censura previa[34], salvo excepciones específicamente establecidas por
ley, asociadas al respeto por los derechos de los demás, a la protección de la
seguridad nacional, del orden público o de la salud o moral públicas, y a la
defensa de principios y valores democráticos que proscriben ciertos contenidos considerados
prohibidos, a saber: pornografía infantil, instigación pública y directa al
genocidio, propaganda de la guerra y apología del odio, la violencia y el
delito[35]. Pero además de esta dimensión individual,
el derecho a la libertad de expresión comprende una dimensión social[36] que se vincula con el derecho de la colectividad a
ser receptora de cualquier tipo de información conforme a condiciones de veracidad
e imparcialidad.
Desde su más temprana jurisprudencia, esta Corte ha
subrayado la importancia de la libertad de expresión, por su intrínseca
relación con la vocación comunicativa del ser humano y en razón a la
importancia que revisten para la democracia el debate y la posibilidad de
compartir diversidad de datos, perspectivas y puntos de vista, así como
presupuesto del pluralismo, la tolerancia, la participación y el control al
poder. Por lo tanto, se ha establecido una presunción de prevalencia a favor de
la libertad de expresión cuando colisiona con otros derechos, que se concreta a
través de las siguientes pautas:
“1. Presunción de cobertura de una
expresión por el ámbito de protección del derecho constitucional. En principio,
toda expresión se presume cubierta por la libertad consagrada en el artículo 20
Superior, salvo que se demuestre en cada caso concreto y de forma convincente
que, por sus características, se justifica la limitación de tal expresión, por
estar dadas las condiciones constitucionales para ello –que se señalarán en
capítulos subsiguientes-.
2. Presunción de primacía de la libertad de
expresión frente a otros derechos, valores y principios constitucionales en
casos de conflicto. Cuandoquiera que el ejercicio de la libertad de expresión
entre en conflicto con otros derechos, valores o principios constitucionales,
su posición privilegiada exige que se haya de otorgar, en principio, una
primacía a la libertad de expresión; dicha primacía cesará cuando se demuestre
que el otro derecho, valor o principio constitucional adquiere mayor peso en el
caso concreto, a la luz de las circunstancias generales en que el conflicto se
ha suscitado, y con cumplimiento de las condiciones constitucionales que
admiten la limitación de esta libertad. (…)
3. Sospecha de inconstitucionalidad de las
limitaciones sobre la libertad de expresión y aplicación de un control de
constitucionalidad estricto. Cualquier limitación estatal sobre la libertad de
expresión, a través de los actos de cualquier autoridad pública –en ejercicio
de funciones legislativas, administrativas, judiciales, policivas, militares o
de otra índole-, se ha de entender como una intervención constitucionalmente
sospechosa. (…)”[37]
Dentro de la noción de libertad de expresión conviene
identificar la faceta relacionada con la posibilidad de procurar y divulgar información
propiamente dicha que, en la medida en que puede ser sometida a verificación, y
es susceptible de ser verdadera o falsa, de otra faceta relacionada con la
facultad de conocer y manifestar opiniones, que devienen de la libertad
de pensamiento y están más próximas a apreciaciones, reflexiones o valoraciones
sobre un tema, un fenómeno, una persona, etc., y que por lo tanto no
necesariamente soportan un juicio de verdad o falsedad, pues están
estrechamente relacionadas con una percepción más o menos subjetiva sobre el
objeto o el acontecimiento[38]. La distinción indicada cobra especial
relevancia, pues, como esta Corte lo ha subrayado[39], mientras que la información ha de
ajustarse a estándares de veracidad e imparcialidad, en
contraste, la emisión de opiniones no tiene en principio límites.
Tratándose de la primera, esto es, la libertad de
difundir información, este Tribunal ha señalado que conlleva una carga mayor
para quien la ejerce, lo que se predica en particular respecto de los
comunicadores y quienes tienen por oficio la difusión de información, en tanto
se espera que la información divulgada al público atienda, como se ha dicho, a
los principios de veracidad e imparcialidad, lo cual resulta
compatible con la exigencia emanada de la Declaración de Principios sobre
Libertad de Expresión[40] conforme a la cual “[l]a actividad
periodística debe regirse por conductas éticas”. En esa dirección, la Corte
ha sostenido:
“De acuerdo con esa comprensión, la
Corte ha explicado que el principio de veracidad supone que los
enunciados fácticos puedan ser verificados razonablemente, es decir, no exige
que la información publicada sea irrefutablemente cierta, sino un deber de
diligencia razonable del emisor. De ese modo, el juez constitucional deberá
verificar si: ‘(i) se realizó un esfuerzo por constatar y contrastar las
fuentes consultadas; (ii) se actuó sin un ánimo expreso de presentar como
ciertos, hechos falsos y (iii) se obró sin la intención directa y maliciosa de
perjudicar el derecho al honor, a la intimidad y al buen nombre de otras
personas’.
En consecuencia, se desconoce el principio
de veracidad cuando la información se sustenta en ‘rumores, invenciones o malas
intenciones’ o, cuando pese a ser cierta, se presenta de tal manera que hace
incurrir en error a su destinatario.
A su vez, el principio de imparcialidad
‘envuelve una dimensión interpretativa de los hechos, la cual incluye elementos
valorativos y está a mitad de camino entre el hecho y la opinión’. Si bien la
Corte ha entendido que el Constituyente de 1991 no pretendió llegar al extremo
de una imparcialidad absoluta, este principio ciertamente exige establecer
distancia entre la noticia objetiva y la crítica personal, ya que el público
tiene derecho a formar libremente su opinión y ‘no recibir una versión
unilateral, acabada y ´pre-valorada´ de los hechos que le impida deliberar y
tomar posiciones a partir de puntos de vista contrarios, expuestos
objetivamente.’”[41] (negrillas del texto original)
Por otro lado, cabe subrayar que el derecho a la
libertad de expresión no cobija únicamente los discursos que gozan de cierto
nivel de aceptación en la sociedad, sino que también están salvaguardados los
mensajes que pueden resultar polémicos, molestos o impertinentes, pues no sólo
se ampara el contenido sino el tono de las manifestaciones, tal
como lo ha reconocido el pleno de esta Corporación:
“[L]a libertad constitucional protege
tanto las expresiones socialmente aceptadas como aquellas consideradas
inusuales, alternativas o diversas, lo cual incluye las expresiones ofensivas,
chocantes, impactantes, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente
contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, ya que la libertad
constitucional protege tanto el contenido de la expresión como su tono.”[42]
Es pertinente poner acento en esta precisión realizada
por la jurisprudencia constitucional respecto de los alcances de la libertad de
expresión, toda vez que el reconocimiento de que la protección constitucional
se extiende por igual a expresiones usualmente aceptadas o toleradas, como a
aquellas capaces de generar desconcierto, incomodidad o controversia en la
colectividad, es imprescindible para garantizar el escenario de debate plural,
diverso y democrático que persigue la Constitución.
A su vez, esta Corte ha sostenido que la prevalencia
de la libertad de expresión se aplica en igual medida cuando se trata de medios
de comunicación convencionales como en internet, no obstante lo cual el juez debe
adoptar una perspectiva especial en atención a la capacidad amplificadora y a
la gran velocidad con que se comparte la información a través de estos canales
informáticos[43].
En este contexto, vale la pena destacar que la defensa
de internet como espacio democratizador del derecho a la libertad de expresión
y de fomento al pluralismo, ha sido resaltada de manera conjunta en los
sistemas internacionales y regionales de promoción de derechos humanos. Así, en
la Declaración Conjunta sobre Libertad de Expresión e Internet, adoptada
en 2011 por el Relator Especial de las Naciones Unidas (ONU) para la Libertad
de Opinión y de Expresión, la Representante para la Libertad de los Medios de
Comunicación de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE),
la Relatora Especial de la Organización de Estados Americanos (OEA) para la
Libertad de Expresión y la Relatora Especial sobre Libertad de Expresión y
Acceso a la Información de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los
Pueblos (CADHP), se ha recalcado que la libertad de expresión se aplica a internet
del mismo modo que a todos los medios de comunicación, dejando en claro que “los
enfoques de reglamentación desarrollados para otros medios de comunicación
—como telefonía o radio y televisión— no pueden transferirse sin más a
internet, sino que deben ser diseñados específicamente para este medio,
atendiendo a sus particularidades”. Y también allí se ha subrayado
que “[l]as restricciones a la libertad de expresión en Internet solo
resultan aceptables cuando cumplen con los estándares internacionales que disponen,
entre otras cosas, que deberán estar previstas por la ley y perseguir una finalidad
legítima reconocida por el derecho internacional y ser necesarias para alcanzar
dicha finalidad (la prueba "tripartita")”.[44]
Es importante relievar, a propósito del ejercicio del
derecho a la libertad de expresión en internet, que, como lo ha indicado la
Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos, los intermediarios –categoría que abarca “desde
los proveedores de servicios de Internet a los motores de búsqueda, y desde los
servicios de blogs a las plataformas de comunidades en línea166, las
plataformas de comercio electrónico, servidores web, redes sociales, entre
otros”[45]− han pasado hacer actores clave en
la protección de la libertad de expresión y la privacidad, y pueden tener
distintos niveles de control sobre la difusión de información en sus
plataformas, no obstante lo cual no se les debe trasladar la responsabilidad por
los contenidos publicados por sus usuarios. Lo contrario implicaría –según la
Relatoría− una promoción del monitoreo, el filtrado y la censura que, a
todas luces, sería incompatible con la Convención Americana sobre Derechos
Humanos.
De lo anterior se deriva que la libertad de expresión
se erige como una piedra angular del pacto político, cuya limitación está
sometida a muy estrictas condiciones dispuestas por el orden jurídico, en tanto
el libre acceso e intercambio de informaciones, opiniones, críticas e ideas en
general entre la ciudadanía es, no sólo una característica inherente a la
condición humana, sino un sustrato esencial para la construcción colectiva de
lo público y para el afianzamiento de los valores que persigue el Estado social
y democrático de derecho.
iii) Los derechos a la honra y al buen nombre
Los derechos a la honra y al buen nombre están
contemplados en nuestro Texto fundamental en los artículos 21[46] y 15[47] constitucionales, respectivamente. En
concordancia, el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
y el 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos protegen la
honra y la reputación contra injerencias y ataques arbitrarias, cuerpos
normativos que, como se indicó en precedencia, integran el bloque de
constitucionalidad.
Con el propósito de distinguir a qué aluden las
citadas garantías, la jurisprudencia ha señalado que la honra se refiere a “la
estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida por los demás
miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en razón a su dignidad
humana. Es por consiguiente, un derecho que debe ser protegido con el fin de no
menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente
a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las
personas dentro de la colectividad”[48]; al paso que el buen nombre es una noción
que se relaciona con “la buena opinión o fama adquirida por
un individuo en razón de la virtud y al mérito, como consecuencia necesaria de
las acciones protagonizadas por él”[49],
En otras palabras, los rasgos diferenciadores de los
derechos a la honra y al buen nombre han sido resumidos por la jurisprudencia
en los siguientes términos:
“[S]i bien es cierto el
derecho a la honra y al buen nombre tienen una condición necesariamente
externa, pues se predica de la relación entre el sujeto y los demás miembros de
la sociedad, se diferencian en que, mientras el primero responde a la
apreciación que se tiene de la persona a partir de su propia personalidad y comportamientos
privados directamente ligados a ella, el segundo se refiere a la apreciación
que se tiene del sujeto por asuntos relacionales ligados a la conducta que
observa en su desempeño dentro de la sociedad.”[50]
No obstante la anterior precisión conceptual, la Corte
ha entendido que existe una relación de interdependencia material entre
el derecho a la honra y el derecho al buen nombre, al punto que “la
afectación de uno de ellos, generalmente, concibe la vulneración del otro”[51].
Para efectos de establecer cuándo una afirmación se
reputa deshonrosa, esta Corte ha enfatizado que no cualquier expresión hiriente
o chocante constituye per se un agravio de naturaleza iusfundamental y,
en tal sentido, ha determinado que debe tratarse de opiniones o conceptos capaces
de generar en la persona lo que se denomina un daño moral tangible, supuesto
que implica que “deben tener la virtualidad de ‘generar un daño en el
patrimonio moral del sujeto y su gravedad no depende en ningún caso de la
impresión personal que le pueda causar al ofendido alguna expresión proferida
en su contra en el curso de una polémica pública, como tampoco de la
interpretación que éste tenga de ella, sino del margen razonable de objetividad
que lesione el núcleo esencial del derecho’”[52].
Por otro lado, es menester recordar que el artículo 20
de la Constitución, relativo al derecho a la libertad de expresión, prevé la rectificación
en condiciones de equidad como garantía orientada a reivindicar de manera
eficaz los derechos de la persona que resulte afectada por la divulgación de
información falsa, errónea o tergiversada que desdibuje su imagen ante la
sociedad, más allá de los rigores y las consecuencias generadas de la eventual
declaratoria de responsabilidades civiles y penales. Según lo ha apuntado la
Corte, se trata de “(i) un derecho que tiene el afectado por la información
errónea o falsa para que ésta sea corregida o aclarada, por una parte; y (ii)
una obligación del medio de comunicación de aclarar, actualizar o corregir la
información emitida”[53].
En suma, los derechos a la honra y al buen nombre de
la persona gozan de una vigorosa protección en nuestro ordenamiento, en razón a
su inescindible vinculación con la dignidad humana, que es, de acuerdo con el
artículo 1º de la Carta, el primer cimiento sobre el cual se funda nuestra
organización política.
iv) Los derechos a la vida y la seguridad e integridad
personal
Desde el artículo 2 de la Constitución se consagra la
protección del derecho a la vida de todas las personas que residen en Colombia como
uno de los fines esenciales del Estado. A la vez, el artículo 11 superior
establece que el derecho a la vida es inviolable y, seguidamente, el artículo
12 prescribe que nadie será sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
En concordancia, normas internacionales ratificadas
por Colombia, como los artículos 4, 5y 7 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, y los artículos 6, 7 y 9 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, obligan al Estado a respetar y garantizar la vida, la
integridad y la seguridad de todas las personas bajo su jurisdicción, sin
discriminación.
La estrecha relación que existe entre la vida y la
seguridad e integridad personal en tanto derechos fundamentales ha sido
reconocida por la jurisprudencia de este Tribunal, enfatizándose que en
determinadas circunstancias las autoridades públicas tienen el deber de proveer
una protección específica, de cara a situaciones en las que una persona se ve
expuesta a riesgos en una proporción mayor a la de sus semejantes:
“[L]a jurisprudencia constitucional ha
sostenido que la protección y el respeto del derecho fundamental a la vida
guarda una relación intrínseca con la garantía del derecho fundamental a la
seguridad personal, pues bajo determinadas circunstancias, con base en él, los
individuos pueden exigir ‘medidas específicas de protección de parte de las
autoridades, con el objetivo de prevenir la materialización de cierto tipo de
riesgos extraordinarios contra su vida o integridad personal, que no tienen el
deber jurídico de soportar, y que las autoridades pueden conjurar o mitigar’.”
En un pronunciamiento reciente, esta Sala de Revisión
examinó una solicitud de amparo en la que se invocaba la protección los
derechos fundamentales a que se alude, y analizó los eventos en los cuales es
precisa la intervención del juez constitucional en defensa de la vida y la
integridad personal, ante la evidencia de una amenaza o vulneración
iusfundamental:
“La jurisprudencia de esta Corporación
ha definido la amenaza contra los derechos como una ‘violación potencial que se
presenta como inminente y próxima. Respecto de ella la función protectora del
juez consiste en evitarla’. Así se han establecido criterios de apreciación de
los hechos que demandan la intervención del Estado, con el fin de establecer si
existe grave peligro:
‘La vulneración y la amenaza de los
derechos fundamentales son dos causales claramente distinguibles: la primera
requiere de una verificación objetiva que corresponde efectuar a los jueces de
tutela, mediante la estimación de su ocurrencia empírica y su repercusión
jurídico-constitucional; la segunda, en cambio, incorpora criterios tanto
subjetivos como objetivos, configurándose no tanto por la intención de la
autoridad pública o el particular, cuando sea del caso, sino por el resultado
que su acción o abstención pueda tener sobre el ánimo de la persona
presuntamente afectada. Para que se determine entonces la hipótesis
constitucional de la amenaza requiere la confluencia de elementos subjetivos y
objetivos o externos: el temor del sujeto que ve peligrar sus derechos
fundamentales y la convalidación de dicha percepción mediante elementos
objetivos externos, cuya significación es la que ofrecen las circunstancias
temporales e históricas en que se desarrollan los hechos.’”[54]
Por otro lado, es oportuno relievar que la
jurisprudencia constitucional se ha ocupado de adoptar medidas para la
salvaguarda de la vida, la seguridad y la integridad personal particularmente
al abordar los riesgos inherentes a ciertas personas en razón de sus
actividades o funciones en el conglomerado social, y cuando dicho riesgo se
funda en motivos como la filiación política o la colaboración a miembros de un
partido[55], la actividad sindical[56], el desarrollo de un servicio público (como la
administración de justicia o la policía)[57], el desempeño de la docencia[58], la defensa de los derechos humanos[59], el haber resultado afectado de manera directa o
indirecta por actos de violencia el marco del conflicto armado[60], o el hecho de ser líder social[61].
Con esta rúbrica, la Corte Constitucional ha sostenido
que es viable la protección de la seguridad personal a través del recurso de
amparo sólo cuando las personas son sometidas a riesgos extraordinarios o
extremos, esto es, ante peligros y contingencias de cierta intensidad
que no son legítimos ni soportables de acuerdo con el ordenamiento
constitucional; teniendo en cuenta que la vida cotidiana en sociedad conlleva
riesgos ordinarios que son jurídicamente soportables y que son asumidos por los
individuos sin que ello implique una vulneración iusfundamental[62].
En suma, los derechos a la vida y a la seguridad e
integridad personal son garantías justiciables mediante la acción de tutela
siempre y cuando el análisis de las circunstancias que rodean cada caso conduzca
a la conclusión de que existe un riesgo concreto para el solicitante,
susceptible de ser reconocido como excepcional r...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.