Sentencia T-102 de 2019

Corte Constitucional · M.P. Alberto Rojas Ríos · 2019

Vigente
Texto de la sentencia
T-102-19 Sentencia T-102/19 LIBERTAD DE EXPRESION Y DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE EN REDES SOCIALES DERECHO DE RECTIFICACION DE INFORMACION-Solicitud previa como requisito de procedencia de la acción de tutela Esta Corte ha anotado que la solicitud previa de rectificación como requisito de procedencia de la acción de tutela aplica cuando la información que se predica inexacta o errónea fue divulgada por medios de comunicación, personas que actúan en calidad de periodistas, o quienes sin ser comunicadores de profesión se dedican habitualmente a emitir información; no así cuando lo hace un particular que no ejerce alguna actividad periodística, como tampoco es aplicable tal requisito cuando la información publicada es veraz pero expone elementos propios de la vida íntima de las personas, afectando el derecho a la intimidad LIBERTAD DE EXPRESION A LA LUZ DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS Y DEL ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL COLOMBIANO-Definición PRESUNCION CONSTITUCIONAL A FAVOR DE LA LIBERTAD DE EXPRESION-Efectos jurídicos DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Veracidad e imparcialidad LIBERTAD DE EXPRESION-Contenido y alcance LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET-Parámetros interamericanos de protección y su aplicación en la jurisprudencia constitucional colombiana LIBERTAD DE EXPRESION-No es absoluta DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Concepto DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Diferencias DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE FRENTE A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Protección cuando se divulguen públicamente hechos falsos, erróneos, tergiversados y tendenciosos DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Opera para proteger a las personas de aquellas situaciones que se ubican en el nivel de riesgos extraordinarios, que el individuo no tiene el deber jurídico de soportar DERECHO A LA VIDA, INTEGRIDAD Y SEGURIDAD PERSONAL-Procedencia de la acción de tutela cuando las circunstancias de cada caso indiquen la existencia de un riesgo concreto para el solicitante DERECHO A LA IMAGEN-Naturaleza La propia imagen es un derecho autónomo y personalísimo, que fija límites a la actuación de los demás, y cuya vulneración puede comprender también los derechos a la honra, al buen nombre y a la intimidad INFORMACION PERSONAL, INTIMIDAD E IMAGEN EN REDES SOCIALES DIGITALES Y EN INTERNET-Riesgos para menores de edad INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protección prevalente que merecen los menores de edad cuando se enfrentan al derecho a la libertad de expresión LIBERTAD DE EXPRESION-Limitación para privilegiar derechos a la honra y buen nombre LIBERTAD DE EXPRESION-Falta de acreditación de conflictos personales ventilados en medios masivos no generan violación a los derechos a la honra, el buen nombre o a la intimidad DISCURSOS DE ODIO-Jurisprudencia constitucional LIBERTAD DE EXPRESION-No constituye limitación al ejercicio del derecho, la sola difusión de un mensaje catalogado como incitador Referencia: Expediente T-6.997.990 Acción de tutela formulada por Karen Lorena Páez Escorcia en contra de Lina Gómez Ospino Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos –quien la preside− en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la presente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos del 27 de junio de 2018 y del 8 de mayo de 2018, proferidos por el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico) y por el Juzgado Promiscuo Municipal de Campo de la Cruz (Atlántico), en segunda y primera instancias respectivamente, dentro de la acción de tutela promovida por Karen Lorena Páez Escorcia en contra de Lina Gómez Ospino. El proceso de la referencia fue escogido por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez[1], mediante auto del 16 de octubre de 2018. Como criterios de selección se indicaron la necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial (criterio objetivo) y la urgencia de proteger un derecho fundamental (criterio subjetivo), con fundamento en los literales a) y b) del artículo 52 del Acuerdo 02 de 2015. I. ANTECEDENTES El 20 de abril de 2018, la señora Karen Lorena Páez Escorcia formuló acción de tutela en contra de la señora Lina Gómez Ospino, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad e integridad personal, “los de los menores de edad” y, según se desprende del libelo, a la honra y al buen nombre. Pasan a reseñarse los aspectos centrales de la solicitud: 1. Hechos A continuación se relatan los supuestos fácticos relevantes que sustentan la solicitud de amparo, tal como son narrados por la accionante en el escrito inicial: 1.1. En el municipio de Campo de la Cruz (Atlántico) se encontraban circulando unos “pasquines” en los que se realizaban comentarios deshonrosos sobre sus habitantes. 1.2. El 7 de abril de 2018 la señora Karen Lorena Páez Escorcia tuvo conocimiento de que la señora Lina Gómez Ospino había publicado en su cuenta de Facebook que ella –la accionante− era quien había hecho afirmaciones ignominiosas acerca de la población campocrucense. 1.3. La actora aduce que la accionada basó su acusación en una capture (fotos tomadas con mismo equipo electrónico o tecnológico), en la que figuran su nombre de usuario y su escrito de estado de Whatsapp; sin embargo asegura que dichos datos fueron copiados de forma idéntica a los de su número de teléfono celular, toda vez que el número que allí aparece es distinto del que ella usa, es decir, fue fijado su mismo usuario y estado en otro equipo electrónico. 1.4. La tutelante manifiesta que desde la publicación que de manera maliciosa hizo la demandada –quien es hermana de padre de sus hijos menores de edad−, se han desplegado en su contra y en contra de su familia una serie de amenazas y difamaciones −publicados también en la red social Facebook−, quedando expuesta a burlas y vilipendios en la comunidad, a causa del resentimiento de muchas personas que equivocadamente creen que ella es la autora de los referidos “pasquines”. 2. Contenido de la petición de amparo De acuerdo con el anterior recuento fáctico, la señora Karen Lorena Páez Escorcia reclama la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad e integridad personal, “los de sus hijos menores de edad” y, según se desprende del libelo, a la honra y al buen nombre, y solicita al juez constitucional que, como consecuencia del amparo, se ordene a la señora Lina Gómez Ospino retractarse públicamente de las acusaciones en su contra, pues considera que mientras sigan circulando dichas publicaciones no cesarán las manifestaciones de rabia y desprecio hacia ella por parte de la población de Campo de la Cruz. Adicionalmente, la actora solicita protección policiva para ella y para sus hijos, y que se ordene a la accionada y otras personas que han reproducido comentarios difamatorios y amenazantes en su contra (señores Virginia Reales, Sandy Mendoza, Mileydi Cervantes Mosquera, Genis Marriaga Reales y Guido José Romero Muñoz) que no se acerquen a ella ni a su núcleo familiar. Para sustentar su solicitud, la accionante acompañó el escrito introductorio de los siguientes documentos: § Copias de los ‘pantallazos’ o captures de las conversaciones en la plataforma de Facebook, en donde figuran las presuntas amenazas y ofensas contra la accionante[2]. § Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante[3]. § Copias de los registros civiles de nacimiento de los hijos menores de edad de la accionante, nacidos el 28 de noviembre de 2014 y el 12 de noviembre de 2015[4]. 3. Traslado y contestación de la acción de tutela Mediante auto del 23 de abril de 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal de Campo de la Cruz (Atlántico) admitió a trámite la demanda de tutela y ordenó la notificación a la accionada. La señora Lina Gómez Ospino guardó silencio durante el término de traslado. 4. Fallo de tutela de primera instancia Mediante sentencia del 8 de mayo de 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal de Campo de la Cruz “denegó la acción de tutela”, tras considerar que la señora Karen Páez podía utilizar los mecanismos que ofrece la plataforma Facebook para denunciar los contenidos que considera maliciosos y que fueron publicados en el muro de la accionada, en tanto no se invadió el perfil de la actora. También –indicó− la interesada podía promover acciones policivas o una querella penal si estimaba que las conductas en cuestión afectaban sus bienes jurídicos tutelados. A la vez, señaló que no había prueba de los supuestos “pasquines” y que de la información aportada con el escrito inicial no se desprendía una verdadera amenaza a la actora o a sus hijos. Sostuvo, finalmente, que el recurso de amparo no estaba previsto para solicitar protección policiva. La anterior determinación fue impugnada por la accionante. 5. Fallo de tutela de segunda instancia Mediante sentencia del 27 de junio de 2018, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga –Atlántico– confirmó el fallo del a quo, con fundamento en que la controversia se suscitaba entre dos particulares y que ninguno de ellos tenía superioridad sobre el otro, de manera que no se podía predicar una situación de indefensión. Asimismo, agregó que no se evidenciaban verdaderas amenazas sino discusiones llenas de improperios en redes sociales, y que la actora podía acudir a la justicia ordinaria si consideraba que existían injurias o afrentas que comprometían su buen nombre. 6. Actuaciones de la Corte Constitucional en sede de revisión 6.1. De conformidad con el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, por auto del 19 de noviembre de 2018, el magistrado sustanciador decretó una medida provisional consistente en correr traslado a la Policía y a la Fiscalía de las presuntas amenazas contra la accionante, para que, en ejercicio de sus competencias, adoptaran las medidas que consideraran necesarias para proteger la integridad personal de la actora y de sus hijos Con el propósito de obtener suficientes elementos de juicio para adoptar una decisión, y con fundamento en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015, en la misma providencia se decretaron las siguientes pruebas: (i) se ordenó oficiar a Servicios Postales Nacionales S.A. –472– para que rindiera informe a la Corte sobre la trazabilidad del oficio mediante el cual el juzgado de primera instancia notificó a la accionada sobre la acción de tutela; (ii) se requirió a la accionada para que se pronunciara rindiendo su versión en torno a los hechos y las pretensiones que dieron lugar al proceso, ejerciera su defensa y aportara pruebas; y. (iii) se ordenó a la accionante que ampliara la información aportada en el escrito de tutela, indicando si aún existe la publicación en el muro de Facebook de la demandada, si además de las presuntas amenazas de las que afirma haber sido víctima a través del portal de Facebook y cuyas copias obran en el expediente, ha recibido nuevas amenazas o agresiones, por redes sociales o por otros medios, en razón de la acusación sobre ser la autora de los ‘pasquines’, y aportara las pruebas que tuviera a disposición sobre los mismos. 6.2. En cumplimiento a lo dispuesto mediante el auto de decreto de pruebas, se recibieron las siguientes respuestas: 6.2.1. La Oficina de Peticiones, Quejas y Recursos de Servicios Postales Nacionales S.A. –472–[5] informó que al oficio mediante el cual el Juzgado Promiscuo de Campo de la Cruz dispuso la notificación de la acción de tutela a la señora Lina Gómez Ospino se le dio el tratamiento logístico de acuerdo a las características del servicio CERTIFICADO, y que tras rastrear la referida pieza postal se evidenció que la misma fue entregada el día 28 de abril de 2018 y recibida bajo la firma de Álvaro Gómez en la misma dirección aportada por la accionante en el escrito inicial. 6.2.2. El Comandante de Departamento de Policía de Atlántico[6] afirmó que para la adopción de medidas de seguridad para la señora Karen Lorena Páez Escorcia, mediante comunicación del 21 de noviembre de 2018 se solicitó información a diferentes servidores de la institución que, en cumplimiento a la orden, establecieron comunicación telefónica con la actora. En el marco de estas averiguaciones, la demandante expresó que se encontraba trabajando en Santa Marta[7] –negándose a suministrar a los funcionarios de la Unidad de Protección su dirección y datos de ubicación, no obstante lo cual se le informó el abonado telefónico del Grupo de Estudios de Seguridad con el fin de atender de manera rápida y oportuna los requerimientos relacionados con su seguridad–, así como también manifestó (la accionante) que algunos fines de semana se desplazaba hasta Campo de la Cruz, y que hasta el momento no ha presentado inconvenientes o situaciones donde se viera afectada su integridad física. Cabe anotar que no obstante las pesquisas realizadas, se indicó que, de conformidad con el Decreto 1066 de 2015[8], la implementación de medidas de protección a cargo de la Policía Nacional está prevista para la población que hace parte del programa de protección para víctimas y testigos en el ámbito de la Ley 975 de 2005 y para los servidores públicos en razón de su cargo, de manera que para el presente caso la competencia estaría en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, en su Dirección de Protección, una vez la interesada instaure la respectiva denuncia penal ante dicho ente. 6.2.3. En cumplimiento al auto de decreto de pruebas, la ciudadana Karen Lorena Páez Escorcia[9] se pronunció en los siguientes términos: Aseguró que a 22 de noviembre de 2018 aún se encontraba las publicaciones cuestionadas en el muro de Facebook de la señora Lina Gómez Ospino, que datan de los días 7 y 8 de abril del mismo año, pero que habían sido retiradas las fotografías donde se exponía a sus hijos menores de edad. Tal situación –afirmó– le ha ocasionado un gran perjuicio, puesto que su vida ha perdido toda tranquilidad al punto que, por seguridad, decidió abandonar junto con su núcleo familiar el municipio de Campo de la Cruz. Señaló que estar involucrada en hechos que calificó como “deplorables y denigrantes” incidió en que mermara su capacidad laboral y después fuera retirada de su empleo, en tanto no cumplía con sus funciones por estar permanentemente con la preocupación que le generaban las amenazas y las posibles conspiraciones que podían surgir por parte de personas que se hubieran sentido afectadas en su honra por los pasquines y que creyeran, con base en las acusaciones de la señora Lina Gómez Ospino, que ella era responsable de aquellas difamaciones. Declaró que luego de las amenazas realizadas a través de Facebook que anexó junto con el escrito introductorio no ha recibido nuevas amenazas por ningún otro medio ni de forma personal, pero que continúa temiendo por su integridad, su vida y la de sus hijos. Agregó que “las amenazas son un delito fenomenológico, que para su materialización sólo necesita: (…) que alguien por cualquier medio atemorice, amenace a una persona, familia (…) (…) (sic) con el propósito de causar alarma, zozobra o terror en la población (…) según las especificaciones encontradas en el artículo 347 de la Ley 599 de 2000”, por lo cual acude al juez constitucional para evitar un perjuicio mayor e irremediable. Sostuvo que la accionada no expone prueba alguna en la que demuestre que ella (la señora Karen Páez) es la responsable de las acusaciones que le endilga, que le imputa unos hechos y lo divulga sin tener en cuenta las consecuencias adversas que podrían generarse a causa del mal recibimiento de esa publicación por parte de la comunidad y de cualquier persona que acceda a la red masiva Facebook. En cuanto a los denominados “pasquines”, la actora sostuvo que se trata de mensajes que se difundían a través de la red social Whatsapp en los que se difamaba a las personas, y que no podía anexar más información sobre el particular aparte de lo ya aportado al expediente. Finalmente, señaló que a las pretensiones consignadas en la demanda constitucional de amparo agregaba la solicitud de compulsar copias para que se investigue la posible comisión de una conducta punible de acuerdo con los hechos alegados, y que se condene en costas y perjuicios a la accionada. 6.2.4. La señora Lina Gómez Ospino, por su parte, guardó silencio en relación con el requerimiento efectuado por esta Corporación en el auto de decreto de pruebas del 19 de noviembre de 2018. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer el fallo proferido dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Planteamiento del caso En el asunto bajo estudio, la señora Karen Lorena Páez Escorcia reclama la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad e integridad personal, a la honra y al buen nombre, y “los de los niños” –en referencia a sus hijos de 3 y 4 años de edad–, en vista de que la señora Lina Gómez Ospino publicó en su muro de Facebook que era ella –la accionante− la responsable de unos “pasquines” que estaban circulando en el municipio de Campo de la Cruz en los que se realizaban “afirmaciones deshonrosas” sobre sus habitantes. La actora asegura que a partir de ese momento se generó un clima de animadversión en su contra que ha dado lugar a ofensas y amenazas por parte de diferentes personas. Con base en lo anterior, solicita que el juez constitucional ordene a la accionada que se retracte públicamente de las acusaciones en su contra, pues considera que mientras sigan circulando dichas publicaciones no cesarán las manifestaciones de resentimiento y desprecio hacia ella por parte de la población del municipio. A su vez, la tutelante solicita protección policiva para ella y para sus hijos menores de edad, y que se emita una orden de “alejamiento” a la accionada y a otras personas que han reproducido comentarios difamatorios y amenazantes en su contra. Dentro del trámite de tutela, la demandada guardó absoluto silencio. Las sentencias de los jueces constitucionales de primera y segunda instancias fueron adversas a las pretensiones de la accionante, luego de considerar principalmente que la acción de tutela no era el mecanismo adecuado para ventilar la controversia. 3. Problema jurídico a resolver Primeramente, corresponde a la Sala dilucidar si en el sub júdice se encuentran reunidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela, bajo el entendimiento de que este es un mecanismo excepcional de protección de derechos. Si tras este análisis se comprueba que la intervención de la justicia constitucional es procedente y hay cabida para un estudio de fondo, la Corte deberá determinar si los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad e integridad personal, “los de los menores de edad”, a la honra y al buen nombre invocados por la señora Karen Lorena Páez Escorcia fueron vulnerados por parte de la señora Lina Gómez Ospino, al publicar en la red social Facebook que aquella era responsable de emitir unos denominados “pasquines” que presuntamente desacreditaban a algunos habitantes de municipio de Campo de la Cruz. Para dar respuesta a estas cuestiones, la Sala de Revisión procederá a efectuar el estudio de los siguientes ejes temáticos: i) Procedencia de la acción de tutela; ii) El derecho a la libertad de expresión y sus límites; iii) Los derechos a la honra y al buen nombre; iv) Los derechos a la vida y la seguridad e integridad personal; y, v) La protección a la imagen de los menores de edad. Una vez agotado el análisis de los anteriores aspectos se abordará el caso concreto, luego de lo cual se adoptarán las determinaciones a que haya lugar frente a la solicitud de amparo. i) Procedencia de la acción de tutela La Constitución de 1991, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como un mecanismo judicial de naturaleza excepcional que persigue una protección inmediata frente a la conducta de cualquier autoridad pública o, en precisos eventos, de particulares, cuando quiera que de su acción u omisión se desprenda vulneración o amenaza a los derechos fundamentales. En razón a su carácter excepcional, se trata de un recurso que sólo es procedente en la medida en que el peticionario no disponga de otro medio idóneo y eficaz de defensa judicial para salvaguardar sus garantías constitucionales, a menos que, dada la inminencia de una lesión iusfundamental, se acuda al mismo como mecanismo transitorio para conjurar un perjuicio irremediable. En desarrollo de dicha disposición superior y, en concordancia con lo previsto en los artículos 1°, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991[10], la jurisprudencia constitucional ha sostenido que los requisitos formales de procedencia de la acción de tutela son: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) inmediatez; y, (iv) subsidiariedad[11]. Corresponde, entonces, a la Sala, pasar a verificar el cumplimiento de cada uno de estos presupuestos de procedencia en el asunto sub júdice: Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona que considere amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por parte de una autoridad pública o, en ciertas circunstancias, por un particular. Este requisito consiste en indagar si el promotor de la acción de tutela está habilitado para hacer uso de este recurso judicial, ya sea porque es el titular de los derechos cuya protección reclama, o bien, porque actúa en procura de una persona que no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa, a través de la figura de la agencia oficiosa[12]. En el caso bajo estudio, se observa que la señora Karen Lorena Páez Escorcia promueve la acción de tutela a nombre propio con el fin de que se garanticen sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad e integridad personal, a la honra y al buen nombre, que estima vulnerados por habérsele atribuido a través de una red social la responsabilidad sobre unos “pasquines” que al parecer generaron un descontento entre varios residentes del municipio de Campo de la Cruz. Desde este punto de vista, no cabe duda de que la solicitud de amparo de los derechos propios cumple con las exigencias de la legitimación en la causa por activa. Ahora bien: del escrito de tutela se desprende que la accionante también pide que la protección constitucional se extienda a sus dos hijos de 3 y 4 años de edad, dado que considera que ellos también se encuentran afectados por la publicación a que se alude. Demostrado como está el vínculo materno filial entre la tutelante y los niños –de conformidad con las copias de los registros civiles de nacimiento que fueron aportados al expediente[13]–, es claro que la señora Karen Lorena Páez Escorcia está en plena capacidad de obrar como representante de los menores en la presente actuación, no sin subrayar, además, que la jurisprudencia constitucional[14] ha establecido que la cláusula de protección preferente a niños, niñas y adolescentes consagrada en el artículo 44 de la Carta habilita a cualquier persona a instaurar acciones en su defensa. Se colige entonces que, también en este sentido, se encuentra acreditado este requisito de legitimación en la causa por activa, en la medida en que la solicitud de la demandante está encaminada a la salvaguarda de las garantías constitucionales de sus hijos menores de edad. Legitimación en la causa por pasiva. Este requisito de procedencia se encuentra regulado también por el artículo 86 Superior[15], el cual prescribe que el recurso de amparo puede interponerse contra autoridades públicas y, en precisas hipótesis, contra particulares, según sea el caso, por su presunta responsabilidad –ya por acción, ora por omisión− en la transgresión de los derechos fundamentales que suscita la reclamación. En desarrollo de este precepto constitucional, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991[16] prevé los eventos en los cuales los particulares pueden ser sujetos pasivos de la acción de tutela, entre los cuales se contempla la posibilidad de acudir a este mecanismo de protección cuando el solicitante se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del demandado. A propósito de la indefensión, de vieja data la jurisprudencia constitucional la ha descrito como la imposibilidad o impotencia en que se encuentra alguien, en razón a determinadas circunstancias puntuales, para repeler el agravio a sus derechos, lo que quiere decir que “(…) no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate (...)”[17]. Esta Corporación ha reconocido que uno de los casos en que se evidencia una asimetría entre particulares que, a su vez, da cuenta de una posición de indefensión del uno respecto del otro, es en el ámbito de la divulgación de información por medio de redes sociales masivas e internet, dada la dificultad que tiene el afectado para controlar la propagación de la misma a través de estos canales o medios: “(…) [L]a Corte ha fijado la presunción de que el individuo se halla en situación de indefensión, a causa del impacto social que puede ocasionar la difusión masiva de contenidos y su potencial influencia en las creencias y opiniones de las personas. Lejos de ser un particular más, los medios son organizaciones que, debido a la naturaleza de su actividad, ejercen de facto también un amplio poder social que puede llegar a lesionar derechos individuales con un incontrastable efecto multiplicador. De ahí que se reconozca el papel de la tutela en esta relación asimétrica para la protección de las prerrogativas fundamentales del individuo”.[18] Bajo ese entendimiento, se observa que en el presente asunto se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva de la señora Lina Gómez Ospino, comoquiera que es la persona a quien se le atribuye el presunto hecho vulnerador –la publicación que responsabiliza a la actora de ser la autora de los “pasquines”− y quien, como titular del perfil de Facebook donde se fijó la publicación, tiene el manejo del sitio. Inmediatez. Dado que la acción de tutela está encaminada a proveer una salvaguarda urgente de los derechos fundamentales del solicitante ante una amenaza grave e inminente, la formulación oportuna de la demanda constitucional de amparo es un presupuesto primordial para la procedencia de este mecanismo. En el trámite de revisión la accionante informó a la Corte que las publicaciones en Facebook que, a su juicio, atentan contra sus derechos fundamentales y los de sus menores hijos se realizaron los días 7 y 8 de abril de 2018, y aún siguen exponiéndose en el perfil de la accionada[19]. La demanda constitucional de amparo, a su turno, fue radicada ante la autoridad judicial el 20 de abril de 2018[20]. Se deriva de lo anterior que entre uno y otro evento, es decir, entre el presunto hecho vulnerador y la interposición del recurso de amparo transcurrió menos de un mes, lo cual permite determinar que la peticionaria acudió dentro de un lapso razonable ante el juez constitucional. Además, la permanencia de las publicaciones en la plataforma virtual de que se trata implica que la información en cuestión sigue a la vista de los usuarios y, en esa medida, la situación denunciada en el libelo puede considerarse actual. Subsidiariedad. Por su carácter excepcional, la acción de tutela sólo procede ante la inexistencia de otros medios judiciales que permitan ventilar las pretensiones del tutelante, o bien, cuando a pesar de existir, aquellos carecen de idoneidad o resultan ineficaces para el caso concreto, en razón a variables como la urgencia de protección o la extrema vulnerabilidad del sujeto que reclama la protección. Lo anterior supone que si el asunto puede ser conducido ante una autoridad jurisdiccional a través de un mecanismo ordinario, en principio, deberán agotarse las etapas y las formas previstas en el ordenamiento jurídico para cada proceso, y el juez de tutela no debe desplazar el conocimiento del juez instituido para el efecto. Pues bien: en el caso bajo estudio, la Sala considera que esta oportunidad el requisito de subsidiariedad se encuentra satisfecho, de acuerdo con los siguientes argumentos: En primer lugar, en lo que atañe a los derechos a la vida y a la seguridad e integridad personal que la actora estima que están en peligro a raíz de los comentarios y presuntas amenazas colocados en el muro de la accionada en la red social Facebook, a primera vista podría considerarse que está la vía de la acción penal para ventilar tal situación. Empero, es pertinente señalar que el proceso penal se funda en el ejercicio de ius puniendi por parte del Estado y está orientado principalmente a establecer la responsabilidad individual frente a una infracción a la ley originada en una conducta típica, antijurídica y culpable, tal como esta Corporación lo ha precisado: “La Corte ha referido que los fines del proceso penal dentro del Estado social de derecho están dados por la realización del ius puniendi en condiciones de justicia, en la pretensión principal de establecer, más allá de toda duda razonable, si una persona es o no responsable de la comisión de un delito. Es el proceso penal ‘un instrumento racional encaminado a determinar la posible responsabilidad penal de un individuo, cuya conducta habría injustamente vulnerado uno o varios derechos fundamentales (integridad personal, libertad individual, etc.) o bienes jurídicos constitucionalmente relevantes (salubridad pública, orden económico y social, etc.).’”[21] Es así que, si bien los enfoques más contemporáneos reconocen la necesidad de dignificar a las víctimas del injusto penal a través del concepto de justicia restaurativa, no cabe duda de que el proceso penal tiene una intrínseca finalidad retributiva y punitiva, al paso que la acción de tutela tiene una finalidad propiamente protectora de los derechos constitucionales de todas las personas, para hacer cesar una vulneración, independientemente de que las acciones u omisiones que la originan sean conductas con la connotación de delito o de los correctivos respecto del autor. Aunado a lo anterior, mientras que en el marco del proceso penal es necesario agotar exhaustivas etapas previstas en la ley en relación con la investigación y eventual sanción de una conducta ilícita con el consecuente restablecimiento de derechos para la víctima, la acción de tutela es un mecanismo expedito, sumario y dúctil que permite otorgar una salvaguarda urgente e inmediata ante un agravio iusfundamental. Igualmente, el alcance de las potestades del juez son ciertamente más reducidas en el proceso penal, y particularmente en el sistema penal adversarial vigente, en contraste con las amplias y robustas atribuciones que le son reconocidas a los jueces de tutela para dilucidar la situación litigiosa en aras de impartir una protección integral, lo que se evidencia en las posibilidades de decretar pruebas oficiosamente, integrar el contradictorio con todos los sujetos que considere pertinentes, moverse dentro de un extenso margen para disponer medidas provisionales según lo amerite el caso, e incluso extender la salvaguarda a derechos que no han sido expresamente invocados o adoptar medidas más allá de las pretensiones consignadas en la demanda constitucional de amparo (facultades ultra y extra petita). En ese orden de ideas, no puede predicarse sin más que la actora está obligada a acudir previamente a la vía del proceso penal como condición de procedencia para perseguir la protección de sus derechos a la vida y a la seguridad e integridad personal, pues, si bien estos son bienes jurídicos tutelados por la legislación penal, está visto que aquel medio judicial no resulta plenamente idóneo y eficaz a efectos de repeler de manera efectiva e inmediata una violación iusfundamental. En segundo lugar, en lo que concierne a los derechos a la honra y al buen nombre, en línea con lo expuesto en precedencia, es pertinente recordar que la jurisprudencia de este Tribunal[22] ha precisado que, aunque en apariencia la acción penal por los delitos de calumnia e injuria podría parecer un medio judicial adecuado para reivindicar los referidos bienes jurídicos, pueden presentarse situaciones en las que no se encuentren acreditados todos los elementos para la configuración de una conducta típica y sin embargo sí se produzca una lesión a la honra y al buen nombre. En tal sentido, como ya se anticipaba líneas arriba, el proceso penal y la acción de tutela se distinguen en importantes aspectos como su finalidad, los supuestos de responsabilidad que aplican en cada caso, el alcance de las facultades de que goza el juez y las maneras de restablecer los derechos conculcados, por lo que en este punto tampoco estaría enteramente comprobada la idoneidad del recurso judicial ordinario. Tratándose de la protección vía amparo constitucional de los derechos a la honra y al buen nombre, es menester recordar que esta garantía se articula con el derecho a la rectificación en condiciones de equidad que consagra el artículo 20 constitucional. En concordancia, el Decreto 2591 de 1991[23] prevé como requisito de procedencia que, en los eventos que involucren informaciones u opiniones difundidas por medios de comunicación o informes periodísticos publicados en redes sociales –tal como lo ha entendido la jurisprudencia constitucional–, el tutelante que estima inexacta o errónea la información transmitida demuestre que solicitó la rectificación, bajo el supuesto de que el emisor ha actuado de buena fe pero no es infalible y que así se le proporciona la oportunidad de contrastar por sí mismo la versión del solicitante, ya sea para proceder a corregir el yerro en el que eventualmente haya incurrido o para sostenerse en su postura inicial[24]. En desarrollo de lo anterior, esta Corte ha anotado que la solicitud previa de rectificación como requisito de procedencia de la acción de tutela aplica cuando la información que se predica inexacta o errónea fue divulgada por medios de comunicación, personas que actúan en calidad de periodistas, o quienes sin ser comunicadores de profesión se dedican habitualmente a emitir información[25]; no así cuando lo hace un particular que no ejerce alguna actividad periodística[26], como tampoco es aplicable tal requisito cuando la información publicada es veraz pero expone elementos propios de la vida íntima de las personas, afectando el derecho a la intimidad[27]. Conforme a lo expuesto, se deduce que en el caso bajo estudio la señora Karen Lorena Páez Escorcia no estaba llamada a agotar el requisito de procedencia consistente en solicitar previamente la rectificación a la señora Lina Gómez Ospino, comoquiera que esta última no realizó las publicaciones que dieron origen a la acción de tutela en ejercicio de la profesión de periodista, ni se sostiene que tenga por oficio habitual la difusión de información, ni lo hizo a través de un medio de comunicación. Po lo demás, tampoco se alega que la información publicada sea veraz pero lesione la intimidad de la peticionaria. Y, finalmente, en tercer lugar, en relación con los derechos de los niños, basta con señalar que la Carta ha dispuesto taxativamente en su artículo 44 el carácter prevalente de los derechos de los menores de edad, a lo que se añade el mandato superior que obliga al Estado a proteger especialmente a las personas que, por diversas causas, se hallan en una condición de mayor vulnerabilidad[28]. Dentro del grupo de personas que se consideran sujetos de especial protección constitucional, los niños, niñas y adolescentes son merecedores de una atención prioritaria por parte del juez constitucional, puesto que al encontrarse en proceso de formación y desarrollo, y en razón de su situación de sujeción respecto de los demás miembros de la sociedad, son particularmente vulnerables. Bajo esta impronta, es claro que se impone realizar una evaluación menos rígida en términos de procedencia cuando se pretende conjurar la amenaza o vulneración de derechos de menores de edad, lo que implica asumir una perspectiva exenta de formalismos que se opongan al interés superior de los niños. Sobre el particular, la jurisprudencia ha subrayado: “[S]i bien la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, cuando con ella se busca salvaguardar derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, la aplicación de dichas reglas no deberá realizarse con la misma rigurosidad dado el interés del menor y el carácter prevalente sobre los derechos fundamentales de estos”.[29] Por lo demás, es pertinente mencionar que aunque la Ley 1098 de 2006 establece una obligación de protección a la infancia a cargo de la familia, la sociedad y el Estado, nuestro ordenamiento jurídico no prevé un mecanismo de defensa específico distinto a la acción de tutela que permita reclamar judicialmente el uso inadecuado y/o irresponsable de imágenes de niños, niñas y adolescentes[30]. Pues bien: desde la perspectiva que ofrecen las anteriores consideraciones, se observa que la solicitud de amparo promovida por la señora Karen Lorena Páez Escorcia satisface los requisitos mínimos de procedencia, por lo que hay cabida a un estudio de mérito en torno a las pretensiones, de acuerdo con el esquema trazado al formular el problema jurídico. ii) El derecho a la libertad de expresión y sus límites En nuestro ordenamiento jurídico, el derecho fundamental a la libertad de expresión está contemplado en el artículo 20 de la Constitución[31] así como en los artículos 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[32] y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[33], instrumentos que, por virtud del artículo 93 Superior, hacen parte del bloque de constitucionalidad. De conformidad con dichas disposiciones, el derecho a la libertad de expresión se define como la garantía que tiene toda persona de buscar, recibir, expresar y difundir información, ideas y opiniones, por cualquier medio, sin ser molestado y sin restricciones como la censura previa[34], salvo excepciones específicamente establecidas por ley, asociadas al respeto por los derechos de los demás, a la protección de la seguridad nacional, del orden público o de la salud o moral públicas, y a la defensa de principios y valores democráticos que proscriben ciertos contenidos considerados prohibidos, a saber: pornografía infantil, instigación pública y directa al genocidio, propaganda de la guerra y apología del odio, la violencia y el delito[35]. Pero además de esta dimensión individual, el derecho a la libertad de expresión comprende una dimensión social[36] que se vincula con el derecho de la colectividad a ser receptora de cualquier tipo de información conforme a condiciones de veracidad e imparcialidad. Desde su más temprana jurisprudencia, esta Corte ha subrayado la importancia de la libertad de expresión, por su intrínseca relación con la vocación comunicativa del ser humano y en razón a la importancia que revisten para la democracia el debate y la posibilidad de compartir diversidad de datos, perspectivas y puntos de vista, así como presupuesto del pluralismo, la tolerancia, la participación y el control al poder. Por lo tanto, se ha establecido una presunción de prevalencia a favor de la libertad de expresión cuando colisiona con otros derechos, que se concreta a través de las siguientes pautas: “1. Presunción de cobertura de una expresión por el ámbito de protección del derecho constitucional. En principio, toda expresión se presume cubierta por la libertad consagrada en el artículo 20 Superior, salvo que se demuestre en cada caso concreto y de forma convincente que, por sus características, se justifica la limitación de tal expresión, por estar dadas las condiciones constitucionales para ello –que se señalarán en capítulos subsiguientes-. 2. Presunción de primacía de la libertad de expresión frente a otros derechos, valores y principios constitucionales en casos de conflicto. Cuandoquiera que el ejercicio de la libertad de expresión entre en conflicto con otros derechos, valores o principios constitucionales, su posición privilegiada exige que se haya de otorgar, en principio, una primacía a la libertad de expresión; dicha primacía cesará cuando se demuestre que el otro derecho, valor o principio constitucional adquiere mayor peso en el caso concreto, a la luz de las circunstancias generales en que el conflicto se ha suscitado, y con cumplimiento de las condiciones constitucionales que admiten la limitación de esta libertad. (…) 3. Sospecha de inconstitucionalidad de las limitaciones sobre la libertad de expresión y aplicación de un control de constitucionalidad estricto. Cualquier limitación estatal sobre la libertad de expresión, a través de los actos de cualquier autoridad pública –en ejercicio de funciones legislativas, administrativas, judiciales, policivas, militares o de otra índole-, se ha de entender como una intervención constitucionalmente sospechosa. (…)”[37] Dentro de la noción de libertad de expresión conviene identificar la faceta relacionada con la posibilidad de procurar y divulgar información propiamente dicha que, en la medida en que puede ser sometida a verificación, y es susceptible de ser verdadera o falsa, de otra faceta relacionada con la facultad de conocer y manifestar opiniones, que devienen de la libertad de pensamiento y están más próximas a apreciaciones, reflexiones o valoraciones sobre un tema, un fenómeno, una persona, etc., y que por lo tanto no necesariamente soportan un juicio de verdad o falsedad, pues están estrechamente relacionadas con una percepción más o menos subjetiva sobre el objeto o el acontecimiento[38]. La distinción indicada cobra especial relevancia, pues, como esta Corte lo ha subrayado[39], mientras que la información ha de ajustarse a estándares de veracidad e imparcialidad, en contraste, la emisión de opiniones no tiene en principio límites. Tratándose de la primera, esto es, la libertad de difundir información, este Tribunal ha señalado que conlleva una carga mayor para quien la ejerce, lo que se predica en particular respecto de los comunicadores y quienes tienen por oficio la difusión de información, en tanto se espera que la información divulgada al público atienda, como se ha dicho, a los principios de veracidad e imparcialidad, lo cual resulta compatible con la exigencia emanada de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión[40] conforme a la cual “[l]a actividad periodística debe regirse por conductas éticas”. En esa dirección, la Corte ha sostenido: “De acuerdo con esa comprensión, la Corte ha explicado que el principio de veracidad supone que los enunciados fácticos puedan ser verificados razonablemente, es decir, no exige que la información publicada sea irrefutablemente cierta, sino un deber de diligencia razonable del emisor. De ese modo, el juez constitucional deberá verificar si: ‘(i) se realizó un esfuerzo por constatar y contrastar las fuentes consultadas; (ii) se actuó sin un ánimo expreso de presentar como ciertos, hechos falsos y (iii) se obró sin la intención directa y maliciosa de perjudicar el derecho al honor, a la intimidad y al buen nombre de otras personas’. En consecuencia, se desconoce el principio de veracidad cuando la información se sustenta en ‘rumores, invenciones o malas intenciones’ o, cuando pese a ser cierta, se presenta de tal manera que hace incurrir en error a su destinatario. A su vez, el principio de imparcialidad ‘envuelve una dimensión interpretativa de los hechos, la cual incluye elementos valorativos y está a mitad de camino entre el hecho y la opinión’. Si bien la Corte ha entendido que el Constituyente de 1991 no pretendió llegar al extremo de una imparcialidad absoluta, este principio ciertamente exige establecer distancia entre la noticia objetiva y la crítica personal, ya que el público tiene derecho a formar libremente su opinión y ‘no recibir una versión unilateral, acabada y ´pre-valorada´ de los hechos que le impida deliberar y tomar posiciones a partir de puntos de vista contrarios, expuestos objetivamente.’”[41] (negrillas del texto original) Por otro lado, cabe subrayar que el derecho a la libertad de expresión no cobija únicamente los discursos que gozan de cierto nivel de aceptación en la sociedad, sino que también están salvaguardados los mensajes que pueden resultar polémicos, molestos o impertinentes, pues no sólo se ampara el contenido sino el tono de las manifestaciones, tal como lo ha reconocido el pleno de esta Corporación: “[L]a libertad constitucional protege tanto las expresiones socialmente aceptadas como aquellas consideradas inusuales, alternativas o diversas, lo cual incluye las expresiones ofensivas, chocantes, impactantes, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, ya que la libertad constitucional protege tanto el contenido de la expresión como su tono.”[42] Es pertinente poner acento en esta precisión realizada por la jurisprudencia constitucional respecto de los alcances de la libertad de expresión, toda vez que el reconocimiento de que la protección constitucional se extiende por igual a expresiones usualmente aceptadas o toleradas, como a aquellas capaces de generar desconcierto, incomodidad o controversia en la colectividad, es imprescindible para garantizar el escenario de debate plural, diverso y democrático que persigue la Constitución. A su vez, esta Corte ha sostenido que la prevalencia de la libertad de expresión se aplica en igual medida cuando se trata de medios de comunicación convencionales como en internet, no obstante lo cual el juez debe adoptar una perspectiva especial en atención a la capacidad amplificadora y a la gran velocidad con que se comparte la información a través de estos canales informáticos[43]. En este contexto, vale la pena destacar que la defensa de internet como espacio democratizador del derecho a la libertad de expresión y de fomento al pluralismo, ha sido resaltada de manera conjunta en los sistemas internacionales y regionales de promoción de derechos humanos. Así, en la Declaración Conjunta sobre Libertad de Expresión e Internet, adoptada en 2011 por el Relator Especial de las Naciones Unidas (ONU) para la Libertad de Opinión y de Expresión, la Representante para la Libertad de los Medios de Comunicación de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), la Relatora Especial de la Organización de Estados Americanos (OEA) para la Libertad de Expresión y la Relatora Especial sobre Libertad de Expresión y Acceso a la Información de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (CADHP), se ha recalcado que la libertad de expresión se aplica a internet del mismo modo que a todos los medios de comunicación, dejando en claro que “los enfoques de reglamentación desarrollados para otros medios de comunicación —como telefonía o radio y televisión— no pueden transferirse sin más a internet, sino que deben ser diseñados específicamente para este medio, atendiendo a sus particularidades”. Y también allí se ha subrayado que “[l]as restricciones a la libertad de expresión en Internet solo resultan aceptables cuando cumplen con los estándares internacionales que disponen, entre otras cosas, que deberán estar previstas por la ley y perseguir una finalidad legítima reconocida por el derecho internacional y ser necesarias para alcanzar dicha finalidad (la prueba "tripartita")”.[44] Es importante relievar, a propósito del ejercicio del derecho a la libertad de expresión en internet, que, como lo ha indicado la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, los intermediarios –categoría que abarca “desde los proveedores de servicios de Internet a los motores de búsqueda, y desde los servicios de blogs a las plataformas de comunidades en línea166, las plataformas de comercio electrónico, servidores web, redes sociales, entre otros”[45]− han pasado hacer actores clave en la protección de la libertad de expresión y la privacidad, y pueden tener distintos niveles de control sobre la difusión de información en sus plataformas, no obstante lo cual no se les debe trasladar la responsabilidad por los contenidos publicados por sus usuarios. Lo contrario implicaría –según la Relatoría− una promoción del monitoreo, el filtrado y la censura que, a todas luces, sería incompatible con la Convención Americana sobre Derechos Humanos. De lo anterior se deriva que la libertad de expresión se erige como una piedra angular del pacto político, cuya limitación está sometida a muy estrictas condiciones dispuestas por el orden jurídico, en tanto el libre acceso e intercambio de informaciones, opiniones, críticas e ideas en general entre la ciudadanía es, no sólo una característica inherente a la condición humana, sino un sustrato esencial para la construcción colectiva de lo público y para el afianzamiento de los valores que persigue el Estado social y democrático de derecho. iii) Los derechos a la honra y al buen nombre Los derechos a la honra y al buen nombre están contemplados en nuestro Texto fundamental en los artículos 21[46] y 15[47] constitucionales, respectivamente. En concordancia, el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos protegen la honra y la reputación contra injerencias y ataques arbitrarias, cuerpos normativos que, como se indicó en precedencia, integran el bloque de constitucionalidad. Con el propósito de distinguir a qué aluden las citadas garantías, la jurisprudencia ha señalado que la honra se refiere a “la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en razón a su dignidad humana. Es por consiguiente, un derecho que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad”[48]; al paso que el buen nombre es una noción que se relaciona con “la buena opinión o fama adquirida por un individuo en razón de la virtud y al mérito, como consecuencia necesaria de las acciones protagonizadas por él”[49], En otras palabras, los rasgos diferenciadores de los derechos a la honra y al buen nombre han sido resumidos por la jurisprudencia en los siguientes términos: “[S]i bien es cierto el derecho a la honra y al buen nombre tienen una condición necesariamente externa, pues se predica de la relación entre el sujeto y los demás miembros de la sociedad, se diferencian en que, mientras el primero responde a la apreciación que se tiene de la persona a partir de su propia personalidad y comportamientos privados directamente ligados a ella, el segundo se refiere a la apreciación que se tiene del sujeto por asuntos relacionales ligados a la conducta que observa en su desempeño dentro de la sociedad.”[50] No obstante la anterior precisión conceptual, la Corte ha entendido que existe una relación de interdependencia material entre el derecho a la honra y el derecho al buen nombre, al punto que “la afectación de uno de ellos, generalmente, concibe la vulneración del otro”[51]. Para efectos de establecer cuándo una afirmación se reputa deshonrosa, esta Corte ha enfatizado que no cualquier expresión hiriente o chocante constituye per se un agravio de naturaleza iusfundamental y, en tal sentido, ha determinado que debe tratarse de opiniones o conceptos capaces de generar en la persona lo que se denomina un daño moral tangible, supuesto que implica que “deben tener la virtualidad de ‘generar un daño en el patrimonio moral del sujeto y su gravedad no depende en ningún caso de la impresión personal que le pueda causar al ofendido alguna expresión proferida en su contra en el curso de una polémica pública, como tampoco de la interpretación que éste tenga de ella, sino del margen razonable de objetividad que lesione el núcleo esencial del derecho’”[52]. Por otro lado, es menester recordar que el artículo 20 de la Constitución, relativo al derecho a la libertad de expresión, prevé la rectificación en condiciones de equidad como garantía orientada a reivindicar de manera eficaz los derechos de la persona que resulte afectada por la divulgación de información falsa, errónea o tergiversada que desdibuje su imagen ante la sociedad, más allá de los rigores y las consecuencias generadas de la eventual declaratoria de responsabilidades civiles y penales. Según lo ha apuntado la Corte, se trata de “(i) un derecho que tiene el afectado por la información errónea o falsa para que ésta sea corregida o aclarada, por una parte; y (ii) una obligación del medio de comunicación de aclarar, actualizar o corregir la información emitida”[53]. En suma, los derechos a la honra y al buen nombre de la persona gozan de una vigorosa protección en nuestro ordenamiento, en razón a su inescindible vinculación con la dignidad humana, que es, de acuerdo con el artículo 1º de la Carta, el primer cimiento sobre el cual se funda nuestra organización política. iv) Los derechos a la vida y la seguridad e integridad personal Desde el artículo 2 de la Constitución se consagra la protección del derecho a la vida de todas las personas que residen en Colombia como uno de los fines esenciales del Estado. A la vez, el artículo 11 superior establece que el derecho a la vida es inviolable y, seguidamente, el artículo 12 prescribe que nadie será sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes. En concordancia, normas internacionales ratificadas por Colombia, como los artículos 4, 5y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y los artículos 6, 7 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, obligan al Estado a respetar y garantizar la vida, la integridad y la seguridad de todas las personas bajo su jurisdicción, sin discriminación. La estrecha relación que existe entre la vida y la seguridad e integridad personal en tanto derechos fundamentales ha sido reconocida por la jurisprudencia de este Tribunal, enfatizándose que en determinadas circunstancias las autoridades públicas tienen el deber de proveer una protección específica, de cara a situaciones en las que una persona se ve expuesta a riesgos en una proporción mayor a la de sus semejantes: “[L]a jurisprudencia constitucional ha sostenido que la protección y el respeto del derecho fundamental a la vida guarda una relación intrínseca con la garantía del derecho fundamental a la seguridad personal, pues bajo determinadas circunstancias, con base en él, los individuos pueden exigir ‘medidas específicas de protección de parte de las autoridades, con el objetivo de prevenir la materialización de cierto tipo de riesgos extraordinarios contra su vida o integridad personal, que no tienen el deber jurídico de soportar, y que las autoridades pueden conjurar o mitigar’.” En un pronunciamiento reciente, esta Sala de Revisión examinó una solicitud de amparo en la que se invocaba la protección los derechos fundamentales a que se alude, y analizó los eventos en los cuales es precisa la intervención del juez constitucional en defensa de la vida y la integridad personal, ante la evidencia de una amenaza o vulneración iusfundamental: “La jurisprudencia de esta Corporación ha definido la amenaza contra los derechos como una ‘violación potencial que se presenta como inminente y próxima. Respecto de ella la función protectora del juez consiste en evitarla’. Así se han establecido criterios de apreciación de los hechos que demandan la intervención del Estado, con el fin de establecer si existe grave peligro: ‘La vulneración y la amenaza de los derechos fundamentales son dos causales claramente distinguibles: la primera requiere de una verificación objetiva que corresponde efectuar a los jueces de tutela, mediante la estimación de su ocurrencia empírica y su repercusión jurídico-constitucional; la segunda, en cambio, incorpora criterios tanto subjetivos como objetivos, configurándose no tanto por la intención de la autoridad pública o el particular, cuando sea del caso, sino por el resultado que su acción o abstención pueda tener sobre el ánimo de la persona presuntamente afectada. Para que se determine entonces la hipótesis constitucional de la amenaza requiere la confluencia de elementos subjetivos y objetivos o externos: el temor del sujeto que ve peligrar sus derechos fundamentales y la convalidación de dicha percepción mediante elementos objetivos externos, cuya significación es la que ofrecen las circunstancias temporales e históricas en que se desarrollan los hechos.’”[54] Por otro lado, es oportuno relievar que la jurisprudencia constitucional se ha ocupado de adoptar medidas para la salvaguarda de la vida, la seguridad y la integridad personal particularmente al abordar los riesgos inherentes a ciertas personas en razón de sus actividades o funciones en el conglomerado social, y cuando dicho riesgo se funda en motivos como la filiación política o la colaboración a miembros de un partido[55], la actividad sindical[56], el desarrollo de un servicio público (como la administración de justicia o la policía)[57], el desempeño de la docencia[58], la defensa de los derechos humanos[59], el haber resultado afectado de manera directa o indirecta por actos de violencia el marco del conflicto armado[60], o el hecho de ser líder social[61]. Con esta rúbrica, la Corte Constitucional ha sostenido que es viable la protección de la seguridad personal a través del recurso de amparo sólo cuando las personas son sometidas a riesgos extraordinarios o extremos, esto es, ante peligros y contingencias de cierta intensidad que no son legítimos ni soportables de acuerdo con el ordenamiento constitucional; teniendo en cuenta que la vida cotidiana en sociedad conlleva riesgos ordinarios que son jurídicamente soportables y que son asumidos por los individuos sin que ello implique una vulneración iusfundamental[62]. En suma, los derechos a la vida y a la seguridad e integridad personal son garantías justiciables mediante la acción de tutela siempre y cuando el análisis de las circunstancias que rodean cada caso conduzca a la conclusión de que existe un riesgo concreto para el solicitante, susceptible de ser reconocido como excepcional r...

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