T-102-17
Sentencia T-102/17
DERECHO A LA EDUCACION Y PRINCIPIO DE AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Interrupción del servicio de
educación universitaria por mora en el pago de la matrícula
DERECHO A LA EDUCACION Y AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Relación
DERECHO A LA EDUCACION Y PRINCIPIO DE AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Reiteración de jurisprudencia sobre
los límites
DERECHO A LA EDUCACION Y AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Tensión
El ejercicio de la
autonomía universitaria se encuentra limitado por las disposiciones
constitucionales y legales, especialmente en lo que se refiere a la salvaguarda
del derecho a la educación. Por ende, el reglamento estudiantil no puede
interferir con los mandatos propios del núcleo esencial de este derecho, dentro
de los cuales se encuentra incluida la permanencia en el sistema educativo.
DERECHO A LA EDUCACION-Vulneración
por cuanto la decisión de impedirle a la estudiante continuar con sus
actividades académicas por motivos netamente económicos es una medida
desproporcionada que transgrede esta garantía fundamental
En este caso se
acreditó (i) la imposibilidad de los padres y de la estudiante de cumplir con
las obligaciones adeudadas al plantel educativo en los términos propuestos por
este; (ii) que dichas circunstancias tuvieron su origen en una justa causa,
esto es, la incapacidad del padre por motivos de salud y la terminación de la
relación laboral de la madre, y (iii) que se adelantaron gestiones dirigidas a
lograr un acuerdo de pago para el cumplimiento de la obligación adquirida con
el centro educativo, pero que este no se realizó debido a que las condiciones
propuestas por la universidad accionada no se ajustaban a la situación
económica de la estudiante y su núcleo familiar.
DERECHO FUNDAMENTAL
A LA EDUCACION-Orden a Universidad reintegrar a estudiante a sus actividades académicas y
abstenerse de afectar el proceso educativo de la actora por razones
relacionadas con el cumplimiento de obligaciones meramente pecuniarias
Referencia: Expediente T-5802883.
Acción de tutela presentada por Natalia
Andrea Rubio De Plaza contra la Universidad de la Sabana.
Asunto: Interrupción del servicio de
educación universitaria por mora en el pago de la matrícula.
Procedencia: Juzgado 14 Civil del
Circuito de Bogotá.
Magistrada sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero
de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien
la preside, y los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Aquiles Arrieta
Gómez (e), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de la revisión de los
fallos de tutela dictados el 11 de junio de 2016 por el Juzgado 62 Civil
Municipal de Bogotá y el 12 de agosto de ese mismo año por el Juzgado 14 Civil
del Circuito de esa misma ciudad, que resolvieron en primera y segunda
instancia respectivamente, la acción de tutela promovida por Natalia
Andrea Rubio De Plaza.
El asunto llegó a la Corte
Constitucional por remisión efectuada por el Juzgado 14 Civil del Circuito de
Bogotá, según lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El 28 de
octubre de 2016, la Sala de Selección de Tutelas número diez de esta
Corporación lo escogió para su revisión.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos relevantes de la acción de
tutela interpuesta
1. La actora es
estudiante de Medicina de la Universidad de la Sabana. Afirma que desde que
inició la carrera ha financiado sus estudios con un crédito otorgado por el
Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior
–ICETEX- equivalente al 50% del valor de matrícula y el 50% restante con
recursos propios y de su familia[1].
2. La demandante
afirmó que para el periodo académico 2015-II, ella y su familia se vieron en la
obligación de tomar un crédito para pagar el 50% de la matrícula, pues en ese
año tuvieron dificultades económicas[2].
Para tal efecto, adquirió un crédito con el Banco Pichincha avalado por la
Universidad de la Sabana para pagar la matrícula de ese periodo[3].
3. Mediante correo electrónico
enviado a la accionante y a su padre el 8 de febrero de 2016, les informaron
que la Universidad realizó la compra de la cartera correspondiente al crédito adquirido
por la actora con el Banco Pichincha. Así mismo, la conminó a que realizara el
pago de la deuda antes del 19 de febrero de ese mismo año para evitar su envío
a cobro pre-jurídico[4].
4. En correo
enviado al padre de la accionante el 19 de mayo de 2016, la Universidad le
manifestó que, de acuerdo con la información suministrada vía telefónica, él debía
acercarse a las oficinas la Universidad el 1º de junio de 2016 o antes para
realizar (i) el abono de la deuda; (ii) la suscripción de un nuevo acuerdo de
pago y (iii) la legalización del crédito otorgado por el ICETEX. Lo anterior
con el fin de que su hija no tuviera que suspender sus estudios para el segundo
semestre de 2016[5].
5. El 8 de junio de
2016 le informaron al padre de la actora que debido al incumplimiento en el
pago correspondiente a la deuda adquirida con el Banco Pichincha, era necesario
que la estudiante aplazara el semestre en razón a que, por temas de organización
en el internado clínico, no se podía dar más plazo para el pago de la deuda[6].
6. Mediante escrito
del 27 de junio de 2016, la institución educativa le informó a la demandante
que ante la falta de pago de la deuda en mora decidió no emitir orden de
matrícula para que la estudiante cursara el semestre XII de Medicina en el
periodo académico 2016-II. Por lo anterior señaló que la estudiante no podía
asistir al internado clínico y tenía que adelantar el trámite de reserva de
cupo para reanudar sus estudios en enero de 2017[7].
7. El 28
de junio de 2016, la demandante interpuso acción de tutela contra la Universidad
de la Sabana,
al estimar que ésta institución educativa vulneró su derecho fundamental a la
educación.
La
demandante consideró que la Universidad de la Sabana transgredió sus garantías
fundamentales al bloquear su matrícula para cursar el semestre XII de Medicina,
pues a pesar de la existencia de la deuda, la Universidad no podía impedir que
ella continuara con sus actividades académicas. Agregó que esta
decisión no sólo le impidió seguir con sus estudios, sino que ello también
trajo como consecuencia que no se tramitara la renovación del crédito otorgado
por el ICETEX para ese periodo. En consecuencia, solicitó que se ordenara a la
institución demandada permitirle asistir a las clases y al internado clínico de
manera inmediata.
Adicionalmente, la tutelante
solicitó como medida provisional que se le permitiera asistir al internado
clínico para continuar con su formación como médico.
B. Actuación procesal y respuesta
de la entidad accionada
Mediante auto del 29 de junio de 2016[8],
el Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá admitió la acción y negó la medida
provisional solicitada pues no advirtió la existencia de circunstancias
apremiantes que requirieran el decreto de ésta.
Respuesta de la Universidad de la Sabana[9]
Por medio de escrito presentado el 1º de
julio de 2016, la Universidad de la Sabana sostuvo que no vulneró los derechos
fundamentales de la actora. La entidad accionada afirmó que se reservó el cupo
de la estudiante, en razón a que (i) la actora no había presentado un acuerdo
formal de pago de lo adeudado ni había realizado abono alguno sobre el crédito
en mora, y (ii) al no haber pagado el valor de la matrícula, no se logró contratar
la póliza que cubre a los estudiantes de Medicina contra riesgos
epidemiológicos en el internado clínico, situación que genera un riesgo para la
estudiante y para la Universidad.
Adicionalmente, la institución educativa
adujo que en varias ocasiones se instó a la estudiante y a su padre para que pagaran
el dinero adeudado y ellos se negaron a hacerlo. Así mismo, indicó que en el
mes de mayo de 2016, al persistir la mora en el pago de la obligación y ante la
insistencia del padre de la estudiante en solicitar un mayor plazo para pagar
lo adeudado, se les hizo una propuesta consistente en (i) realizar el abono
parcial de la deuda correspondiente al 50% de la matrícula del periodo 2016-I[10];
(ii) firmar un acuerdo de pago sobre el saldo insoluto de la deuda
correspondiente al semestre 2016-I y (iii) legalizar el crédito por valor de
50% que le autorizó el ICETEX para pagar la matrícula del periodo 2016-II.
Finalmente, la institución accionada
señala que al momento de ingresar a la universidad, la estudiante se
comprometió a cumplir con las disposiciones académicas, económicas, legales y
estatutarias establecidas en el reglamento de los estudiantes de pregrado. En
esa medida, incumplió el artículo 100 del Reglamento Estudiantil según el cual
es deber del estudiante pagar oportunamente las obligaciones económicas
contraídas con la universidad.
Ampliación de la acción de tutela[11]
La accionante señaló que la Universidad
sí le manifestó su voluntad de llevar a cabo un acuerdo de pago sobre el saldo
pendiente por pagar del crédito adquirido, pero bajo unas condiciones que, en
su criterio, eran difíciles de cumplir para ese momento y que por ello solicitó
un mayor plazo para cumplir con el pago de lo adeudado.
También agregó que el procedimiento de
actualización de datos ante el ICETEX realizado el 16 de mayo de 2016 fue
exitoso, pero que el desembolso del dinero de este crédito no se pudo realizar
debido a que la Universidad no emitió orden de matrícula para el periodo
2016-II.
C. Decisión de primera instancia[12]
Mediante sentencia del 11 de julio de
2016, el Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá negó el amparo solicitado. El
juez consideró que las actuaciones de la Universidad se dieron en el marco de
su autonomía universitaria y en esa medida no vulneró los derechos
fundamentales de la actora. Adicionalmente, sostuvo que a la demandante le
corresponde el deber mínimo de cumplir con la obligación de pagar por la
educación que recibe, según lo establecido en el Reglamento Estudiantil de la
Universidad de la Sabana.
D. Impugnación del accionante[13]
Mediante escrito del 16 de julio de 2016,
la accionante impugnó el fallo de primera instancia al no estar de acuerdo con
la decisión del juez. Su inconformidad se funda en que (i) no se tuvo en cuenta
que le era imposible cumplir con el acuerdo de pago propuesto por la
Universidad; (ii) las pruebas aportadas dan cuenta de la aprobación de su
crédito por parte del ICETEX, y (ii) el crédito no se ha podido legalizar
porque la entidad demandada no ha facilitado dicho proceso, ni tampoco el de
llegar a un acuerdo de pago razonable.
E. Decisión de segunda instancia[14]
En sentencia del 12 de agosto de 2016, el
Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia.
Sostuvo que en este caso no se cumplieron los requisitos establecidos por la
jurisprudencia constitucional para establecer que el derecho a la educación
prevalecía sobre otros derechos. Así, según el juez, la accionante no demostró
que la falta de pago se justificara en una circunstancia apremiante o en una
justa causa. Además, expuso que no se evidenció que la actora hubiera
adelantado gestiones tendientes a lograr un acuerdo de pago con la universidad
accionada.
F. Actuaciones en sede de revisión
Mediante Auto del 29 de noviembre de
2016, la Magistrada sustanciadora ofició a la demandante, para que suministrara
información adicional con el fin de contar con elementos suficientes que
permitieran a la Sala establecer (i) cuál es su situación socio económica y la
de su núcleo familiar, y (ii) cuáles fueron los motivos que la llevaron a que
incurriera en mora por el pago de la deuda correspondiente al 50% del valor de
la matrícula del periodo académico 2015-II.
Así mismo, vinculó al ICETEX para que se
pronunciara sobre el caso objeto de estudio y para que informara sobre (i) las
implicaciones para la estudiante respecto del crédito otorgado, en razón de la
decisión de la Universidad de la Sabana de no emitir orden de matrícula debido
a que tiene una deuda insoluta con la institución educativa, y (ii) el estado
actual de dicho crédito.
Por medio de Auto del 13 de diciembre de
2016, se ofició a la Universidad de la Sabana para que informara (i) el monto y
las condiciones en que se le ofreció el acuerdo de pago a la estudiante para
solventar la deuda que tiene con la Universidad; (ii) en qué consiste el
trámite de “legalización” del crédito concedido por el ICETEX y por qué éste no
se puede adelantar si la estudiante se encuentra en mora con la Universidad;
(iii) en relación con la póliza contra riesgos epidemiológicos, pronunciarse
sobre la naturaleza, cobertura, asunción de responsabilidad y fundamento
jurídico aplicado para la obligación de contratar la póliza contra riesgos
epidemiológicos y su relación con las deudas pendientes de pago por parte de un
estudiante.
Además, solicitó a la actora que dijera
cuál era, en su concepto, un acuerdo de pago razonable.
-
Respuesta
de la accionante[15]
Respecto de su situación socio económica
y la de su núcleo familiar, la peticionaria manifestó que no tiene ingresos
directos debido a que no trabaja porque sus estudios no se lo permiten y que su
única fuente de ingresos proviene de lo que su padre le suministra, lo cual
equivale a $700,000 pesos mensuales que los distribuye en transporte,
alimentación y gastos personales. En relación con los ingresos de su núcleo
familiar, manifestó que el único que trabaja en la actualidad es su padre y que
sus ingresos son de $4,250,000 mensuales y sus gastos ascienden a $3,480,000,
distribuidos en alimentación, salud, transporte y servicios públicos de la
familia, telefonía celular y otros gastos personales.
En relación con las razones que llevaron
a la tutelante a que incurriera en mora, informó que ello se debió a tres
motivos: (i) la prolongada incapacidad de su padre causada por una afección en
su salud[16];
(ii) la terminación del contrato de trabajo de su madre, quien se desempeñaba
como docente[17],
y (iii) el pago de la matrícula de su hermano, quien ingresó a la carrera de ingeniería
industrial en la Universidad Sergio Arboleda en ese periodo.
Respecto de su apreciación sobre lo que
ella considera como un acuerdo de pago razonable, indicó lo siguiente: “Un
acuerdo de pago razonable, en mi concepto es un compromiso que puedo llevar a
cabo y puedo cumplir basándome en las condiciones y capacidades económicas del
momento y libre de todo apremio. De tal manera que, si me exigen hacer un abono
y/o pagar unas cuotas que se salen de mis capacidades, me parece deshonesto e
irresponsable aceptarlo a sabiendas que no lo voy a cumplir”[18].
Mediante escrito remitido al despacho de
la Magistrada sustanciadora el 19 de enero de 2017, la accionante allegó copia
de un certificado de afiliación a la ARL Sura expedido el 17 de enero de 2017
en el que se evidencia que ella fue afiliada por la Universidad de la Sabana en
riesgos laborales desde el 1° de febrero de 2016[19];
afiliación que aún se encuentra vigente.
-
Respuesta
del ICETEX[20]
Indicó que la accionante es beneficiaria
de un crédito con la entidad otorgado el 11 de julio de 2010 y que ha realizado
los respectivos desembolsos por concepto de matrícula desde ese mismo año hasta
la fecha, salvo para los periodos académicos 2012-I, en el que la estudiante
solicitó un aplazamiento del crédito, y 2016-II en el que no se evidenció
proceso de renovación del crédito por parte de la Universidad de la Sabana.
Añadió
que uno de los requisitos para la renovación del crédito es que el estudiante
haya sido admitido por la institución de educación superior para cursar el
período académico siguiente. Así mismo, sostuvo que una de las causales para la
terminación del crédito es incurrir por tercera vez en la suspensión temporal
de desembolsos de conformidad con el Acuerdo 029 de 2007. Por lo anterior, en
el evento que la estudiante se vea en la obligación de suspender nuevamente un
desembolso del ICETEX, incurriría en la causal mencionada de terminación del
crédito.
-
Respuesta
de la Universidad de la Sabana[21]
En relación con la respuesta de la
Universidad de la Sabana, el oficio enviado fue devuelto por la Oficina de
Correo con la anotación “Vacaciones”. No obstante, mediante escrito del 2 de
febrero de 2017, la universidad dio respuesta al requerimiento realizado por
esta Corporación.
Indicó que el monto de la
deuda a 30 de septiembre de 2016 ascendía a la suma de $8,802,784. Respecto de
las condiciones
en que se le ofreció el acuerdo de pago a la estudiante para solventar la deuda
que tiene con la Universidad, afirmó que el acuerdo propuesto en su momento
consistía en pagar el 50% del capital adeudado ($3,558,113) y firmar un acuerdo
de pago sobre el 50% restante con los respectivos intereses ($5,083,531).
También informó que después de
que se expidiera la sentencia de segunda instancia, la estudiante suscribió un
acuerdo de pago en el que se comprometió a pagar la totalidad de la deuda para
el 30 de septiembre de 2016, pero que llegada esa fecha la actora no cumplió
con lo pactado.
En relación con el trámite de
legalización del crédito concedido por el ICETEX, expresó que este se efectúa
de la siguiente manera:
“a. Inicia con la actualización de datos
del estudiante en la plataforma del ICETEX, trámite que debe realizar la
estudiante de manera directa.
b. Posteriormente, el estudiante imprime la actualización
de datos y junto con la orden de matrícula del correspondiente periodo, radica
la documentación en la Universidad de la Sabana para que ésta solicite el giro
de los recursos al ICETEX y lo cargue a la orden de matrícula del estudiante.”
Respecto de la póliza contra riesgos
epidemiológicos, aseveró que se trata de una póliza de responsabilidad civil
extracontractual, de carácter colectivo cuyo riesgo asegurable son los daños
causados a terceros en la práctica de un servicio médico, quirúrgico, dental,
de enfermería, laboratorio o similares. Bajo esta póliza se traslada el riesgo
de la universidad a la aseguradora por las actividades desempeñadas por los
estudiantes de la Facultad de Medicina, Enfermería, Rehabilitación, y
Psicología del referido centro educativo. Adicionalmente, adujo que el
fundamento jurídico de ésta póliza se encuentra previsto en los Decretos 190 de
1996 y 2376 de 2010 que regulan la responsabilidad civil profesional de los
estudiantes de programas académicos del área de la salud.
En relación con el fundamento jurídico
aplicado para que la contratación de la póliza esté sometida a la condición de
que la estudiante no tenga deudas con la Universidad, expuso que los Decretos
190 de 1996 y 2376 de 2010 obligan a la universidad a tomar la respectiva
póliza, pero que ésta solo se aplica para los estudiantes regulares. Según el Reglamento
Estudiantil, se considera como estudiante regular a toda persona que se
encuentra matriculada para un periodo académico, en sus programas de pregrado o
introductorios o preparatorios de éstos. Por ende, quien no se encuentre
matriculado (la universidad no específica por cuál causa), se entenderá que es
un estudiante irregular y por ello no será cubierto por la referida póliza.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Corresponde
a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, las sentencias
proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en
los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto objeto de revisión y
planteamiento del problema jurídico
2. Como se mencionó
en los antecedentes de esta providencia, la demandante interpuso acción de
tutela contra la Universidad de la Sabana al estimar que se vulneró su derecho
fundamental a la educación. La accionante
consideró que la institución accionada transgredió sus garantías fundamentales
al bloquear su matrícula para cursar el semestre XII de Medicina, pues a pesar
de la existencia de la deuda, la Universidad no podía impedir que ella
continuara con sus actividades académicas. Agregó que esta
decisión no sólo le impidió seguir con sus estudios, sino que ello también
trajo como consecuencia que no se pudiera realizar la renovación del crédito concedido
por el ICETEX.
3. El Juzgado 62
Civil Municipal de Bogotá negó el amparo solicitado, al considerar que las
actuaciones de la Universidad se dieron en el marco de su autonomía
universitaria y en esa medida no vulneró los derechos fundamentales de la
actora. Adicionalmente, sostuvo que según lo establecido en el Reglamento
Estudiantil a la demandante le corresponde el deber mínimo de cumplir con la
obligación de pagar por la educación que recibe.
4. El Juzgado 14
Civil del Circuito de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia, al
considerar que en este caso no se cumplieron los requisitos previstos por la
jurisprudencia constitucional para establecer que el derecho a la educación
prevalecía sobre la autonomía universitaria, pues la accionante no demostró que
la falta de pago se justificara en una circunstancia apremiante o en una justa
causa. Además, no se evidenció que la actora hubiera adelantado gestiones
tendientes a lograr un acuerdo de pago con la universidad accionada.
Problema
jurídico
5. Las situaciones
fácticas planteadas exigen a la Sala determinar si procede la tutela para (i)
solicitar el amparo del derecho a la educación cuando no se expide la orden de
matrícula para una estudiante debido a que tiene una deuda pendiente de pago
con la entidad prestadora del servicio de educación, y (ii) ordenar a la
institución de educación superior su reintegro a las actividades académicas.
En caso de ser procedente la
tutela de la referencia, será preciso analizar el fondo del asunto, el cual
plantea el siguiente interrogante: ¿Se vulnera el derecho fundamental a la
educación cuando una universidad se niega a emitir orden de matrícula a una
estudiante porque ésta tiene una obligación pecuniaria pendiente de pago con la
institución?
6. Para
resolver estos interrogantes, esta Corporación se pronunciará en primer lugar
sobre la procedencia de la acción de tutela en el caso
objeto de análisis. En caso de ser procedente, la Sala abordará los siguientes
asuntos: (i) el derecho a la educación y la autonomía universitaria y (ii) la
jurisprudencia de la Corte en materia de prevalencia del derecho a la educación,
en su componente de permanencia, sobre las controversias derivadas del
incumplimiento de obligaciones pecuniarias. Con
base en dichos presupuestos, se resolverá el caso concreto.
Examen de procedencia de la
acción de tutela
-
Legitimación
por activa
7. Según
el artículo 86 de la Constitución, toda persona, puede presentar acción de
tutela para la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados.
Respecto de la legitimidad para
el ejercicio de la acción de tutela, de conformidad con el artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991, ésta puede ser ejercida (i) a nombre propio; (ii) a
través de un representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv)
mediante un agente oficioso.
En este caso, se acredita que la
demandante interpuso la acción a nombre propio por ser ella la persona
directamente afectada. Por lo anterior, se concluye que está legitimada para
interponer la tutela.
-
Legitimación
por pasiva
8. La
legitimación pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene
la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder
por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte
demostrada.[22]
Según los artículos 86 de la
Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela
procede contra cualquier autoridad pública y contra particulares.
9. En relación con la procedencia de la tutela contra
particulares, el artículo 86 de la Constitución establece que la tutela procede
contra particulares en los siguientes eventos: (i) que los particulares se
encuentren encargados de la prestación de un servicio público; (ii) que con su
conducta afecten grave y directamente el interés colectivo; o (iii) que el
solicitante del amparo se encuentre en estado de subordinación o (iv) indefensión
frente al particular.
En el caso analizado, se advierte
que según el certificado de existencia y representación legal[23]
de la Universidad de la Sabana esta es una institución de educación superior
privada, de utilidad común y sin ánimo de lucro que presta el servicio público
de educación. En vista que la Universidad de la Sabana es una
organización privada que presta el servicio público de educación, se puede
concluir que está legitimada por pasiva para actuar en este proceso, con
fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 42 del Decreto
2591 de 1991.
-
Subsidiariedad
e inmediatez[24]
10. Para
determinar la procedencia de la acción de tutela se debe analizar el
cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. De una parte, el
requisito de inmediatez hace referencia a que la acción de tutela se debe
interponer dentro de un plazo razonable y proporcional al hecho o acto que
generó la violación de los derechos fundamentales invocados, con el objetivo de
evitar que se desvirtúe la naturaleza célere y urgente de la acción de tutela,
o se promueva la negligencia de los actores y que la misma se convierta en un
factor de inseguridad jurídica[25].
11. En
el caso bajo estudio, se advierte que se cumplió con el requisito de
inmediatez, en la medida en que la acción de tutela se interpuso dentro de un
plazo razonable, pues ésta se presentó menos de una semana después de que le
informaron a la accionante y a su padre sobre la decisión de no emitir la orden
de matrícula para el periodo académico 2016-II.
12. Según el inciso
4º del artículo 86 de la Constitución Política, el requisito de subsidiariedad se refiere a
que la acción de tutela procede cuando el afectado (i) no cuenta con otros
medios de defensa judicial; (ii) a pesar que dispone de otros medios judiciales
que resultan idóneos y eficaces para la protección de sus derechos, el recurso
de amparo se utiliza para evitar un perjuicio irremediable[26].
En aquellos asuntos en que existan
otros medios de defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corporación ha
determinado que caben dos excepciones que justifican su procedibilidad, siempre
y cuando también se verifique la inmediatez:
(i)
A
pesar de existir otro medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la
ocurrencia de un perjuicio irremediable[27],
caso en el cual la acción de tutela procede, en principio, como mecanismo
transitorio; No obstante, la Corte ha reconocido que en ciertos casos, si el
peticionario está en situación de debilidad manifiesta, el juez constitucional
puede realizar el examen de la transitoriedad de la medida, en atención a las
especificidades del caso, en particular a la posibilidad de exigir al
accionante que acuda después a los medios y recursos judiciales ordinarios y
concluir que resulta desproporcionado imponerle la carga de acudir al mecanismo
judicial principal[28].
(ii)
Si
bien existe otro medio de defensa judicial, éste no es idóneo o eficaz para
proteger los derechos fundamentales invocados, caso en el cual las órdenes
impartidas en el fallo de tutela tendrán carácter definitivo.
13. En el caso objeto de estudio no se advierte que la demandante
tenga medios de defensa judiciales que le permitan controvertir la decisión de
la Universidad de no emitir la orden de matrícula que la obligó a apartarse de
sus actividades académicas. Por consiguiente, la Sala considera que en este caso el requisito de subsidiariedad se supera y en
esa medida la acción de tutela es procedente para conseguir la
protección inmediata del derecho que se invoca en esta oportunidad. En caso de
que se amparen los derechos de la accionante, las órdenes adoptadas tendrán un
carácter definitivo. En esa medida, la Corte procederá a efectuar el análisis
de fondo sobre los derechos fundamentales presuntamente conculcados.
El derecho a la educación y la autonomía
universitaria
14. El artículo 67 de la Carta Política consagra la educación con
una doble connotación, a saber, como un derecho de las personas y como un
servicio público con una marcada función social. También establece algunos
contenidos mínimos de la educación (el respeto a los derechos humanos, a la paz
y a la democracia, y la práctica del trabajo y la recreación para el
mejoramiento cultural, científico, tecnológico y la protección del ambiente),
los cuales atienden a su carácter instrumental, como un elemento necesario para
el desarrollo individual de las personas y a su influjo relacional para el
desarrollo de la vida en sociedad[29].
15. En el desarrollo jurisprudencial se ha considerado que la educación
(i) es necesaria para la efectividad de la cláusula general de igualdad; (ii)
permite el desarrollo integral de las personas y la realización de sus demás
derechos; (iii) guarda íntima conexión con la dignidad humana; y (iv) resulta
indispensable para la equidad y la cohesión social.
16. La Corte Constitucional, de manera consistente, defiende el
carácter fundamental del derecho a la educación. Por ejemplo, en la sentencia
T-202 de 2000[30] evaluó el caso de una persona
que perdió el derecho a un subsidio que le permitía acceder al servicio
educativo. En dicha oportunidad, la Corte consideró que el núcleo esencial de
ese derecho implica, el respeto absoluto por el desarrollo social e individual
del ciudadano. Así, la educación es un medio para que el individuo se integre
de manera efectiva a la sociedad y se forme en valores democráticos que
impongan como regla de conducta, el respeto y la tolerancia. Además, la
educación es un medio para consolidar el carácter material de la igualdad, pues
en la medida en que una persona tenga las mismas posibilidades educativas,
podrá gozar de igualdad de oportunidades en la vida para realizarse como
persona.
17. Por esta razón, y dada la importancia que tiene este derecho
para el desarrollo de los ciudadanos, la educación goza de una especial
protección por parte del Estado. Así, la Corte ha entendido que la educación es
un servicio público que debe cumplir, al menos, con las garantías de
asequibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad.
18. Cabe resaltar que esta Corporación ha aceptado como
parámetros de definición de estas garantías, aquellas contenidas en la
Observación General Número 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales de Naciones Unidas, que si bien no es una norma vinculante, permite
establecer el alcance de éstas[31]. En este sentido, esta
Corporación ha sostenido que estas garantías se materializan mediante el
cumplimiento de ciertas obligaciones estatales[32].
Ahora bien, la
especial protección de que goza la educación también comporta ciertos deberes
mínimos que el ciudadano debe atender. Esto genera obligaciones recíprocas
entre los sujetos de derecho y los distintos actores que se encargan de
asegurar su efectividad.
19. Recientemente, en la sentencia T-277 de 2016[33],
la Corte estudió la acción de tutela presentada por un estudiante de una
universidad pública que solicitó, como medida de protección de sus derechos a
la educación superior, igualdad, dignidad humana y mínimo vital, que se
revisara su situación económica y, con base en ésta, se definiera un nuevo
valor de su matrícula.
En esa
oportunidad, la Sala Tercera de Revisión indicó que si bien en algunas
oportunidades no se ha efectuado un reconocimiento expreso del carácter
fundamental del derecho a la educación superior, la Corte, de forma invariable,
ha considerado procedente la acción de tutela como mecanismo de protección
cuando está en juego la permanencia del estudiante o cuando se afecta
desproporcionadamente este derecho.
La Sala
estableció que la norma de la universidad accionada que impedía la revisión de
la situación socioeconómica de los estudiantes para efectos de reliquidar la
matrícula, afectaba la garantía de accesibilidad, entendida como acceso
económico a la educación, y de adaptabilidad, que exige que el sistema se
adapte a las condiciones de los alumnos a través de la valoración de su
contexto social y cultural con el propósito de evitar su deserción. En
consecuencia, ordenó la reliquidación de la matrícula del accionante de acuerdo
con sus nuevas condiciones acreditadas en el trámite de la tutela, y que se
adelantara un proceso de modificación del reglamento para establecer mecanismos
que permitan reliquidar el valor de la matrícula de los estudiantes que
demuestren un cambio sustancial en la situación socioeconómica.
20. Ahora bien, en el desarrollo de la misión educativa, las
instituciones gozan de una amplia autonomía para decidir el tipo de proyecto
vocacional que desean y su gestión administrativa, la cual se refuerza en el
caso de las instituciones de educación superior, por mandato del artículo 69 de
la Carta Política, que prevé la autonomía universitaria, en el marco de la cual
se faculta a dichas instituciones para que establezcan sus propias directivas y
se rijan por sus propios estatutos, según la ley.
21. De acuerdo con el texto constitucional, la autonomía de las
universidades, principalmente si son privadas, se traduce en la potestad de
definir tanto su orientación filosófica como de dictar sus reglas de
organización interna y administración, en aras de evitar injerencias indebidas
del Estado dirigidas a homogeneizar las corrientes de pensamiento y garantizar,
de esta forma, la pluralidad, el disenso, la participación y la diferencia.
22. Sin desconocer la relevancia de la autonomía universitaria,
la Corte ha indicado que dicha garantía no constituye un poder omnímodo, pues
ésta, desde su previsión en la Carta Política, se supeditó a la ley y debe
enmarcarse dentro de los límites que impone la misma Constitución y los valores
supremos que establece, los cuales obligan a la observancia y el respeto
irrestricto de los derechos fundamentales[34].
23. En efecto, en atención al papel central de la educación, en
la atribución de competencias fijadas por la Constitución se le impuso, por
ejemplo, al Estado el deber de regulación y vigilancia de la educación, y se
asignó al Legislador el deber de fijar las condiciones requeridas para la
creación y gestión de los centros educativos, y los preceptos generales que
deben ser observados por las universidades para darse sus propias directivas y
regirse conforme a éstas.
24. En síntesis, la autonomía universitaria constituye una
prerrogativa que busca resguardar el pluralismo, la independencia y asegura la
libertad de pensamiento. Con todo, dicha autonomía encuentra límites demarcados
por los derechos fundamentales, los que se traducen, por ejemplo, en el respeto
del debido proceso en la aplicación de procesos disciplinarios o sancionatorios
que se adelanten en contra de los estudiantes, profesores o en general
cualquier miembro de la comunidad estudiantil, la prohibición de brindar tratos
discriminatorios, la observancia de las garantías fundamentales en todas las
actuaciones administrativas que emprendan, la prevalencia del derecho a la
educación, entre otros.
La tensión entre
el derecho a la educación y la autonomía de los centros educativos. Reiteración
de la regla jurisprudencial para su solución
25. En vista de que en el caso objeto de estudio la accionante no
ha podido continuar con el desarrollo de sus actividades académicas debido a
que la institución accionada no emitió orden de matrícula por tener una deuda
pendiente de pago, la Sala considera pertinente referirse a la garantía de
permanencia, cuyo desarrollo implica la materialización del derecho fundamental
a la educación.
26. La garantía de permanencia“(…) se traduce en la
imposibilidad de excluir a un estudiante del sistema educativo, cuando dicha
decisión no está directamente relacionada con el desempeño académico y/o
disciplinario del alumno”[35], lo cual implica que no
es admisible apartar de las actividades académicas a un estudiante porque tiene
deudas pendientes con el centro educativo. Sin embargo, la Corte ha indicado
que no se puede desconocer la facultad que tienen los centros educativos de
acudir a mecanismos para exigir el pago de lo debido, ya que el juez constitucional
no puede fomentar una “cultura del no pago”.
27. Por lo anterior, este Tribunal ha resaltado que en estos
casos se debe distinguir la obligación patrimonial entre la entidad y quien
contrata el servicio educativo, y la relación que se presenta entre el estudiante
y una institución educativa.
28. Esta situación pone de presente la existencia de una tensión
entre el derecho a la educación y la autonomía universitaria, para lo cual esta
Corporación ha desarrollado una línea jurisprudencial constante y reiterada tendiente
a resolver este conflicto entre derechos.
29. En Sentencia SU-624 de 1999[36]
este Tribunal fijó una subregla, según la cual el derecho a la educación
prevalece sobre la autonomía de los centros educativos siempre y cuando se
verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos:
(i)
la efectiva imposibilidad del estudiante o de sus padres de
cumplir con las obligaciones financieras pendientes con el establecimiento
educativo;
(i)
que tales circunstancias encuentran fundamento en una justa
causa y,
(ii)
que el deudor haya adelantado gestiones dirigidas a lograr un
acuerdo de pago o el cumplimiento de la obligación, dentro del ámbito de sus
posibilidades.
En la ocasión
analizada la Sala Plena se pronunció sobre el caso de una menor de edad a quien
no le permitieron presentar los exámenes finales correspondientes a quinto
grado y no le entregaron el certificado de notas de ese periodo académico
porque no se encontraba a paz y salvo financieramente con la institución. Al
verificar los requisitos antes señalados, la Corte encontró que no existía una
justa causa para que el padre de la menor incumpliera con las obligaciones
financieras adquiridas con el colegio, pues las pruebas evidenciaban que era
una persona con solvencia económica.
30. Si bien la Corte ha aplicado esta subregla en distintas
ocasiones, estos pronunciamientos se han dirigido a la garantía de permanencia
del derecho a la educación de los menores de edad a nivel de la educación básica y media[37],
esta Corporación también ha extendido la aplicación de esta regla para aquellos
casos relacionados con obligaciones pecuniarias contraídas por estudiantes con
establecimientos universitarios[38].
31. En Sentencia T-933 de 2005[39],
este Tribunal se pronunció sobre un caso en el que una universidad no permitió
que un estudiante se graduara como profesional pues no se encontraba a paz y
salvo financieramente con la institución, pero había cumplido con los
requisitos académicos para obtener el título profesional. La Corte consideró
que en este caso se configuraron los parámetros referidos con anterioridad y
concluyó que la medida adoptada por el centro educativo dirigida a defender sus
intereses económicos resultaba demasiado gravosa y desproporcionada, pues
comportaba la violación del derecho a la educación del demandante.
32. En un fallo más reciente, mediante Sentencia T-531 de 2014[40],
la Sala Tercera de Revisión concedió el amparo del derecho a la educación de un
estudiante de odontología quien se vio en la obligación de suspender sus
estudios por falta de recursos económicos para cubrir los gastos de matrícula. Para
resolver el caso concreto, esta Corporación reiteró la regla antes mencionada y
consideró que se cumplieron los requisitos previstos en su jurisprudencia, pues
(i) el estudiante y su padre no podían pagar la deuda contraída; (ii) eran
personas que en ese momento contaban con recursos limitados, incluso para su
subsistencia, y (iii) le propusieron a la universidad celebrar un acuerdo de
pago acorde su capacidad económica, pero este no se pudo concretar.
En este orden de
ideas, la Corte concluyó que el ejercicio de la autonomía universitaria se
encuentra limitado por las disposiciones constitucionales y legales,
especialmente en lo que se refiere a la salvaguarda del derecho a la educación.
Por ende, el reglamento estudiantil no puede interferir con los mandatos
propios del núcleo esencial de este derecho, dentro de los cuales se encuentra
incluida la permanencia en el sistema educativo.
Transgresión del
derecho a la educación en el caso concreto
33. Con base en las anteriores consideraciones, la Corte
evidenció que en este caso se configuraron los requisitos para la aplicación de
la regla según la cual el derecho a la educación prevalece sobre cualquier
controversia derivada del cumplimiento de obligaciones pecuniarias con la
institución universitaria.
34. En relación con el primer requisito, en este caso se comprobó
que tanto la estudiante como sus padres no pudieron sufragar el 50% del valor
de la matrícula correspondiente al periodo académico 2015-II debido a que se
presentaron circunstancias que lo impidieron. Cabe resaltar que con base en las
pruebas aportadas en sede de revisión, la Sala estableció que aun en la
actualidad, los recursos del núcleo familiar son limitados, pues sus ingresos
son ligeramente superiores a sus gastos para su congrua subsistencia. Ello
lleva a concluir que cualquier circunstancia que afectara la estabilidad
económica del núcleo familiar podría incidir directamente en la incapacidad de
la estudiante para cumplir con las obligaciones financieras adquiridas con la
universidad.
35. Respecto del segundo requisito, esta Corporación estima que
las circunstancias que generaron el incumplimiento en el pago tuvieron su
origen en lo que la jurisprudencia ha denominado justa causa, esto es, la
ocurrencia intempestiva de circunstancias apremiantes. En particular, se
considera que la prolongada incapacidad del padre de la demandante causada por
una afección en su salud y la pérdida del empleo de su madre en ese periodo,
son hechos suficientes para evidenciar que la actora y su familia se encontraban
ante circunstancias que justificaron la imposibilidad de cumplir con las
obligaciones financieras con recursos propios.
Ante esta
situación, se destaca que la gestión diligente de la accionante y su padre que,
con el fin de evitar el retardo en el pago de la matrícula, tomaron un crédito
con el Banco Pichincha, cuyo incumplimiento posterior también fue producto del
percance económico sufrido por el núcleo familiar.
36. Por último, con respecto a la configuración del tercer
requisito, de las pruebas obrantes en el expediente se acredita que tanto la
demandante como su padre intentaron concertar un acuerdo de pago para cumplir
con la obligación pecuniaria. A pesar de ello, las condiciones de pago
ofrecidas por la universidad se escapaban de su ámbito de posibilidades, pues
los plazos y los montos a pagar no se ajustaban a su situación económica.
37. Lo anterior permite concluir que en este caso se acreditó (i)
la imposibilidad de los padres y de la estudiante de cumplir con las
obligaciones adeudadas al plantel educativo en los términos propuestos por este;
(ii) que dichas circunstancias tuvieron su origen en una justa causa, esto es,
la incapacidad del padre por motivos de salud y la terminación de la relación
laboral de la madre, y (iii) que se adelantaron gestiones dirigidas a lograr un
acuerdo de pago para el cumplimiento de la obligación adquirida con el centro
educativo, pero que este no se realizó debido a que las condiciones propuestas
por la universidad accionada no se ajustaban a la situación económica de la
estudiante y su núcleo familiar.
38. Respecto del argumento esgrimido por la universidad, según el
cual
no se pudo contratar la póliza que cubre a los estudiantes de medicina contra
riesgos epidemiológicos en el internado clínico, la Sala advirtió que este planteamiento
no es acertado. Ello se debe a que dentro de las pruebas recaudadas se allegó
copia de un certificado de afiliación a la ARL Sura expedido el 17 de enero de
2017, en el que se evidencia que la estudiante fue afiliada por la Universidad
de la Sabana en riesgos laborales desde el 1° de febrero de 2016; afiliación
que aún se encuentra vigente. Lo anterior desvirtúa por completo este argumento
de la institución demandada y evidencia que la orden de no emitir la matricula
obedeció a razones exclusivamente económicas.
En este orden de
ideas, la Sala concluye que se vulneró el derecho a la educación de la
demandante puesto que se corroboró que la permanencia de la estudiante en el
sistema educativo prevalece sobre la autonomía universitaria de la institución
accionada. En esa medida se advierte que la universidad tiene a su disposición
medidas de cobro que no lesionan el derecho fundamental a la educación, pues la
decisión de impedirle a la estudiante continuar con sus actividades académicas
por motivos netamente económicos es una medida desproporcionada que vulnera
esta garantía fundamental.
Por lo tanto, la Sala ordenará a
la entidad accionada el reintegro de la estudiante a sus actividades académicas
y que se abstenga de afectar el proceso educativo de
la actora por razones relacionadas con el cumplimiento de obligaciones
meramente pecuniarias.
39. Ahora bien, en vista de que han transcurrido más de ocho
meses sin que la estudiante desarrolle sus actividades académicas, en
particular la posibilidad de asistir al internado clínico, la Sala estima que
la interrupción en la prestación del servicio también afectó el componente de
continuidad, otro de los elementos esenciales del derecho a la educación. Por
ello, se ordenará a la universidad demandada realizar todas las acciones
tendientes a garantizar que la estudiante se ponga al día en sus obligaciones
académicas. Así mismo, se le ordenará que realice las gestiones a que haya
lugar para que la demandante se reincorpore al internado clínico en los mismos
términos y condiciones en que lo venía desarrollando hasta la finalización del
primer periodo académico de 2016.
De la misma
manera, la universidad no podrá imponer sanciones académicas a la demandante,
derivadas de la mencionada suspensión en sus estudios. En contrario, deberá
garantizarse que la estudiante se nivele en los cursos y pruebas
correspondientes, de la manera más ágil posible, de manera que cumpla
oportunamente con los requisitos correspondientes para la aprobación de las
prácticas y demás asignaturas que debe cursar para finalizar sus estudios de
medicina.
40. Teniendo en cuenta que el derecho a la educación también
comporta ciertos deberes por parte del ciudadano, y en aras de no fomentar una
“cultura de no pago”, la Sala considera pertinente ordenar a la Universidad de
la Sabana concertar un nuevo acuerdo con la accionante que se ajuste a su
situación económica real y actual, pues ella ha reiterado su voluntad y la de
su padre de lograr un acuerdo de pago que se ajuste a sus capacidades. Por lo
anterior, se ordenará a la actora suministrar los documentos, estados
financieros, declaraciones de renta y en general todos los insumos que den
cuenta de su situación económica y la de su núcleo familiar, para que la
institución accionada proponga un acuerdo de pago que se ajuste a las condiciones
económicas actuales de la demandante.
41. La Sala resalta que debido a la decisión de la universidad de
no emitir la orden de matrícula de la estudiante, no solo se impidió que ella
continuara con sus actividades académicas, sino que se le generó una anotación
negativa frente al crédito concedido por el ICETEX, en razón a que se suspendió
el desembolso correspondiente al 50% de la matrícula. Como quiera que la
anotación se generó por una causa no imputable a la estudiante, con el fin de
evitar una afectación de su derecho a la educación causada por la decisión de
la institución demandada, se ordenará al ICETEX levantar la anotación del 10 de
octubre de 2016, según la cual el estado del crédito es “aplazado por procesos
especiales” para el periodo académico 2016-II.
Conclusiones y decisión a adoptar
Del análisis del caso estudiado,
se derivan las siguientes conclusiones:
-
La
acción de tutela es el mecanismo idóneo para la protección del derecho
fundamental a la educación cuando se impide la permanencia de un estudiante en
una institución de educación superior debido a la existencia de obligaciones
pecuniarias pendientes de pago, en razón a que en estas circunstancias no hay
otros medios de defensa judicial para la protección de este derecho.
-
El derecho fundamental a la educación fue concebido con una
doble connotación, a saber, como derecho de las personas y como un servicio
público con una marcada función social que goza de una especial protección por
parte del Estado.
-
La jurisprudencia constitucional ha establecido que la
educación, en tanto derecho fundamental, (i) es necesario para la efectividad
de la cláusula general de igualdad; (ii) permite el desarrollo integral de las
personas y la realización de sus demás derechos; (iii) guarda íntima conexión
con la dignidad humana; y (vi) resulta indispensable para la equidad y la
cohesión social.
-
La especial protección del derecho a la educación por parte
del Estado, implica que éste debe cumplir, al menos, con las garantías de
asequibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad. No obstante la
especial protección de que goza la educación, ésta también comporta ciertos
deberes mínimos que el ciudadano debe atender, lo cual genera obligaciones
recíprocas entre las personas y los distintos actores que se encargan de
asegurar su efectividad.
-
La autonomía de las universidades se traduce en la potestad
de definir tanto su orientación filosófica como de dictar sus reglas de
organización interna y administración, en aras de evitar injerencias indebidas
del Estado dirigidas a homogeneizar las corrientes de pensamiento y garantizar,
de esta forma, la pluralidad, el disenso, la participación y la diferencia.
-
La Corte ha reconocido que en aquellos casos en los que se
impide la permanencia de un estudiante moroso en un plantel educativo se
presenta una tensión entre el derecho a la educación y la autonomía
universitaria que requiere de un ejercicio de ponderación para su solución.
Para ello, el juez constitucional deberá acreditar (i) la imposibilidad de los
padres o del estudiante de cumplir con las obligaciones pecuniarias adeudadas
al plantel educativo; (ii) que dichas circunstancias encuentren fundamento en
una justa causa, entendida, como la ocurrencia intempestiva de circunstancias
apremiantes que impidan el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias
adquiridas; y (iii) que el deudor haya adelantado gestiones dirigidas a lograr
un acuerdo de pago o el cumplimiento de la obligación dentro del ámbito de sus
posibilidades. Si se cumplen los anteriores requisitos, la permanencia del
estudiante en el centro educativo prevalecerá sobre cualquier controversia
derivada del cumplimiento de obligaciones patrimoniales con la institución
universitaria.
42. Con
fundamento en estas consideraciones, la Sala revocará la
sentencia del
12 de agosto de 2016 proferida por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá,
que decidió negar en segunda instancia la acción de tutela interpuesta por Natalia
Andrea Rubio De Plaza. En su lugar, ordenará, de
una parte, a la Universidad de la Sabana (i) el reintegro de la estudiante a
sus actividades académicas y que se abstenga
de afectar el proceso educativo de la actora por razones relacionadas con el
cumplimiento de obligaciones meramente pecuniarias; (ii) realizar todas las acciones tendientes a garantizar que la
estudiante se ponga al día en sus obligaciones académicas, y
(iii) adelantar todas las gestiones a que haya
lugar para que la demandante se reincorpore al internado clínico en los mismos
términos y condiciones en que lo venía desarrollando hasta la finalización del
primer periodo académico de 2016. De otra parte, se ordenará al
ICETEX levantar la anotación del 10 de octubre de 2016, según la
cual el estado del crédito para el periodo académico 2016-II, es “aplazado por
procesos especiales”.
III.- DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR la
sentencia del
12 de agosto de 2016 proferida por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá,
que a su vez confirmó la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado
62 Civil Municipal de Bogotá el 11 de junio de ese mismo año, mediante la cual
se negó el amparo del derecho fundamental a la educación de Natalia
Andrea Rubio De Plaza.
SEGUNDO.- ORDENAR a
la Universidad de la Sabana el reintegro de Natalia Andrea
Rubio De Plaza a sus actividades académicas, en un plazo no
superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificación de esta
providencia.
TERCERO.- ORDENAR a
la Universidad
de la Sabana abstenerse de seguir afectando el
proceso educativo de la actora por razones relacionadas con el cumplimiento de
obligaciones meramente pecuniarias.
CUARTO.- ORDENAR a la
Universidad
de la Sabana que en el término de los cinco (5) días siguientes a la
notificación de esta sentencia, surta los trámites necesarios para llegar a un
acuerdo de pago con Natalia Andrea Rubio De Plaza que
se ajuste a la capacidad económica actual, con el fin de
que pueda responder por su obligación contractual. Para ello, la actora deberá suministrar los documentos, estados financieros,
declaraciones de renta y en general todos los insumos que den cuenta de su
situación económica y la de su núcleo familiar.
QUINTO.- ORDENAR a
la Universidad
de la Sabana realizar todas las acciones tendientes a garantizar que la
estudiante se ponga al día en sus obligaciones académicas. Así mismo, adelantar
todas las gestiones a que haya lugar para que Natalia Andrea
Rubio De Plaza se reincorpore al internado
clínico en los mismos términos y condiciones en que lo venía desarrollando
hasta la finalización del primer periodo académico de 2016. De igual manera, la
Universidad de la Sabana deberá abstenerse de imponer sanciones académicas a la
accionante, derivadas de la suspensión en el desarrollo de sus estudios.
SEXTO.- ORDENAR al Instituto
Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX- levantar la anotación del 10 de octubre de 2016, según la
cual el estado del crédito otorgado a Natalia Andrea
Rubio De Plaza para el periodo académico 2016-II,
es el de “aplazado por procesos especiales”.
Por Secretaría General líbrese las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
AQUILES ARRIETA GÓMEZ
Magistrado (E)
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Acción de tutela. Cuaderno I, folio 4.
[2] En el escrito de tutela la
demandante no especifica cuáles fueron esas dificultades económicas.
[3] En escrito presentado
por la actora ante la Corte Constitucional el 16 de noviembre de 2016, la
tutelante manifestó que todavía no se ha efectuado el pago de la deuda.
Cuaderno Corte Constitucional, folios 14-23.
[4] Correo electrónico del 8
de febrero de 2016 enviado
por Sonia Lorena Ramírez, auxiliar de financiación de la Universidad de la
Sabana.
Cuaderno I, folio 18.
[5] Correo electrónico del
19 de mayo de 2016 enviado
por Sonia Lorena Ramírez, auxiliar de financiación de la Universidad de la
Sabana. Cuaderno
I, folio 19.
[6] Correo electrónico del 8 de junio de 2016
enviado por Sonia Lorena Ramírez, auxiliar de financiación de la Universidad de
la Sabana. Cuaderno I, folio 20.
[7] Respuesta de la
Universidad de la Sabana a una petición radicada por la actora el 24 de junio
de 2016. Cuaderno I, folios 38-39.
[8] Cuaderno I, folio 14.
[9] Contestación de la
Universidad de la Sabana. Cuaderno I, folios 31-37.
[10] En escrito radicado el 5 de julio
de 2016 ante el juez de primera instancia, el padre de la accionante informó
que si bien existía una deuda correspondiente al periodo académico 2015-II,
respecto del periodo 2016-I no tenía ninguna deuda con la Universidad. Para
justificar su afirmación aportó copia del respectivo comprobante del pago
realizado para ese periodo académico. Cuaderno I, folios 40-48.
[11] Escrito presentado al juez de
primera instancia el 5 de julio de 2016. Cuaderno I, folios 38-48.
[12] Fallo de primera
instancia proferido por el Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá. Cuaderno I,
folios 69-74.
[13] Escrito de impugnación del fallo
presentado por Natalia Andrea Rubio De Plaza. Cuaderno I, folios 76-85.
[14] Fallo de segunda
instancia proferido por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá. Cuaderno II, folios 7-31.
[15] Escrito radicado en la Secretaría
General de esta Corporación el 7 de diciembre de 2016. Cuaderno Corte
Constitucional, folios 29-35.
[16] Con el escrito presentado se
allegó copia de la historia clínica del 24 de noviembre de 2015 del señor
Alfonso Rubio Osorio, padre de la accionante, en la que se da cuenta de su
enfermedad. Cuaderno Corte Constitucional, folio 32.
[17] En certificación laboral
expedida el 6 de diciembre de 2016 por el Colegio Casa Académica Cultural se
acredita que el contrato laboral de la señora María Alexandra De Plaza
Sarmiento, madre de la demandante, finalizó el 25 de septiembre de 2015. Cuaderno Corte Constitucional, folio 34.
[18] Escrito presentado por la actora
el 19 de diciembre de 2016. Cuaderno Corte Constitucional, folio 83.
[19] Cuaderno Corte
Constitucional. Folio 89.
[20] Escrito radicado en la Secretaría
General de esta Corporación el 7 de diciembre de 2016. Cuaderno Corte
Constitucional, folios 42-48.
[21] Escrito enviado por correo
electrónico al despacho de la Magistrada sustanciadora el 2 de febrero de 2017.
Cuaderno Corte Constitucional,
folios 108-142.
[22] Ver sentencias T-1015 de
2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub; T-373 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[23] Cuaderno Corte Constitucional,
folios 29-30.
[24] Con el objetivo de
respetar el precedente constitucional, promover una mayor eficiencia en la
administración de justicia y teniendo en cuenta que la Corte Constitucional ya
ha decantado un estándar para resumir de manera detallada las reglas
jurisprudenciales sobre la procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo
subsidiario ante la existencia de otro mecanismo judicial y el perjuicio
irremediable se tomará como modelos de reiteración los fijados por la
Magistrada Sustanciadora en las sentencias T -704 de 2015, T-736 de 2015, T-593
de 2015, T-185 de 2016 y en el Auto 132 de 2015.
[25] Ver Sentencias T-730 de
2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T- 678 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández;
T-610 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo; T-899 de 2014, M.P. Gloria Ste...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.