T-102-16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-102/16
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA
RELACION DE INDEFENSION O SUBORDINACION-Jurisprudencia constitucional sobre procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA EN MATERIA LABORAL-Procedencia excepcional
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y EN
PERIODO DE LACTANCIA-Sujeto de
especial protección
PROTECCION LABORAL
REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y EN PERIODO DE LACTANCIA-Jurisprudencia
constitucional
FUNDAMENTOS
NORMATIVOS DE LA PROTECCION LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA O EN
LACTANCIA/PROTECCION LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y EN PERIODO
LACTANCIA-Fuerza vinculante con instrumentos
internacionales
CONOCIMIENTO DEL
EMBARAZO POR PARTE DEL EMPLEADOR-No es requisito para la
protección de la mujer embarazada sino para determinar el grado de protección
UNIFICACION DE
JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA
DEBERES DEL EMPLEADOR-Afiliar a sus trabajadores al sistema de seguridad
social
MUJER TRABAJADORA
EMBARAZADA-Vulneración de los derechos fundamentales a la
estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y a la no discriminación al ser
despedida trabajadora en estado de embarazo
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
DE MUJER EMBARAZADA-Orden
a asociación sindical reconocer y pagar los salarios y las prestaciones dejadas de percibir
desde el momento del despido y hasta la fecha del parto, como medida
sustitutiva al reintegro
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
DE MUJER EMBARAZADA-Orden
a asociación sindical reconocer y pagar licencia de
maternidad e indemnización derivada de
la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa
Referencia:
expedientes T-5208798, T-5214595 y T-5216426. Acumulados
Acciones de tutela presentadas por Leidy Viviana Pacheco Rojas
contra la Federación Sindical Regional de Trabajadores Libres del Valle, FESRTRALVA
C.T.C.; Vanessa Guzmán Rivillas contra Justine Agudelo García; y Jaime
Valencia, agente oficioso de Gina Erika Alegría Mosquera, contra el municipio
de Guadalajara de Buga
Magistrada ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciséis
(2016)
La Sala Primera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y
los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los
fallos proferidos en el expediente T-5208798, en primera instancia, por
el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali,
el doce (12) de mayo de dos mil quince (2015) y, en segunda instancia, por el
Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, el veinticinco
(25) de junio del mismo año, dentro del proceso de tutela iniciado por Leidy
Viviana Pacheco Rojas contra la Federación Sindical Regional de Trabajadores
Libres del Valle del Cauca, FESRTRALVA C.T.C.; en el expediente T-5214595,
en primera instancia, por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones
de Control de Garantías de Medellín, el veintiocho (28) de julio de dos mil
quince (2015) y, en segunda instancia, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito
con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, el ocho (8) de septiembre del
mismo año, dentro del proceso de tutela iniciado por Vanessa
Guzmán Rivillas contra Justine Agudelo García; en el expediente
T-5216426, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Penal Municipal de
Guadalajara de Buga, Valle, el siete (7) de mayo de dos mil quince (2015) y, en
segunda instancia, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de la misma ciudad, el primero (1) de julio del mismo año, dentro
del proceso de tutela iniciado por Jaime Valencia, agente oficioso de Gina
Erika Alegría Mosquera, contra el municipio de Guadalajara de Buga, Valle.
Los expedientes de la referencia
fueron seleccionados para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Once,
mediante auto proferido el doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015), en
donde se decidió su acumulación por presentar unidad de materia.
I. ANTECEDENTES
1. Expediente T-5208798
Demanda y solicitud
El veintiocho (28) de abril de
dos mil quince (2015), Leidy Viviana Pacheco Rojas actuando por conducto de
apoderada judicial[1],
interpuso acción de tutela contra la Federación Sindical Regional de
Trabajadores Libres del Valle del Cauca, FESRTRALVA C.T.C.,
por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, la
seguridad social y la estabilidad laboral reforzada, debido a la terminación verbal
de su contrato de prestación de servicios sin justa causa, el dieciséis (16) de
abril de dos mil quince (2015), una vez le comunicó a su nominador su estado de
embarazo. Además, sin contar con el permiso de la oficina del trabajo[2].
En consecuencia, solicitó que se ordene
a FESRTRALVA C.T.C. la cancelación (i) de una
indemnización equivalente a sesenta (60) días de trabajo, así como los gastos
en que hubiera incurrido a causa de la maternidad; (ii) de las
prestaciones sociales a que tiene derecho; (iii) de la indemnización por
mora regulada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; (iv)
de la indemnización por despido sin justa causa, conforme al artículo 64,
parágrafo 4º, del Código Sustantivo de Trabajo; (v) de los conceptos
equivalentes a seguridad social en riesgos laborales y caja de compensación; y (vi)
de las catorce (14) semanas de descanso remunerado a que hace referencia el
artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, con sus modificaciones[3].
La apoderada judicial de la accionante
fundamentó su solicitud de tutela en los siguientes hechos:
-
Leidy Viviana Pacheco Rojas fue vinculada el ocho (8) de enero de
dos mil quince (2015) por la Federación Sindical Regional de Trabajadores
Libres del Valle del Cauca (en adelante FESRTRALVA)[4], en el cargo de
secretaria, mediante contrato de prestación de servicios suscrito por un plazo
de dos (2) meses[5].
-
El contrato celebrado inicialmente por un plazo de dos (2) meses, continuó
hasta el dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015)[6], fecha en que fue
despedida, pese a que con anterioridad le había comunicado verbalmente a su
empleador acerca de su estado de embarazo[7].
-
Leidy Viviana fue despedida sin justa causa y sin permiso del Ministerio
del Trabajo, lo que vulnera su fuero constitucional de maternidad y, con ello,
su derecho a la estabilidad laboral reforzada.
-
En la relación de trabajo sostenida por Leidy Viviana y FESRTRALVA nunca
existió autonomía e independencia de la contratista, pues esta debía cumplir
con una jornada de trabajo regular y, además, el empleo y sus funciones no
obedecían a una tarea extraordinaria, sino a ocupaciones cotidianas, pues era secretaria
de la Federación, servicio que se requiere de manera permanente y cuyas
funciones se establecen en el manual de funciones y en otros documentos
aportados[8].
-
La accionante se encontraba afiliada por su empleador en calidad de
trabajadora independiente a la Nueva E.P.S. y a Porvenir[9]. Del salario por ella percibido
se le hacían los descuentos para salud y pensiones, y cotizaba sobre la base de
un salario mínimo legal mensual vigente. Situación esta última que entiende ilegal
y arbitraria toda vez que las cotizaciones al sistema de seguridad social deben
realizarse sobre el salario que perciba el trabajador por los servicios
prestados[10].
-
Aunado a lo anterior, su empleador no la afilió a una ARL ni a una Caja
de Compensación Familiar, pese a que la afiliación a riesgos laborales es
obligatoria para los trabajadores dependientes conforme al artículo 2 de la Ley
1562 de 2012[11].
-
La entidad accionada disfrazó la verdadera relación laboral mediante un
contrato de prestación de servicios, sustrayéndose del pago de las prestaciones
sociales y demás derechos laborales causados por el vínculo laboral, por lo que
debe atenderse al principio de la “primacía de la realidad sobre las
formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”, de
conformidad con el artículo 53 constitucional.
-
La accionante no tenía otro ingreso distinto para asegurar la existencia
de una vida en condiciones mínimas de dignidad, que los “honorarios” que
percibía por concepto de su trabajo como secretaria.
Respuesta de la asociación accionada
y del Ministerio del Trabajo
Mediante auto del treinta (30) de
abril de dos mil quince (2015), el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones
de Control de Garantías de Cali admitió la demanda de tutela y le corrió
traslado a la Federación Sindical demandada, a fin de que ejerciera el derecho
de defensa[12].
En esa oportunidad, a través de sendos oficios fueron invitados a participar en
el trámite la Nueva E.P.S. y el Ministerio del Trabajo[13].
El representante legal de FESRTRALVA
radicó escrito de respuesta ante el Juzgado el cinco (5) de mayo de dos mil
quince (2015)[14],
oponiéndose a todas las pretensiones de la tutelante. Señaló los siguientes
hechos y argumentaciones:
-
La contratación de Leidy Viviana Pacheco Rojas obedeció a una orden de
prestación de servicios por un valor mensual de ochocientos mil pesos m.l.
($800.000)[15].
-
La accionante cancelaba de manera independiente la seguridad social
integral, por cuanto la modalidad del contrato así lo exigía y, por ello, no se
le hacían descuentos por dicho concepto[16].
-
Es falsa la afirmación de que Leidy Viviana fue despedida en estado de
embarazo, pues no se tenía conocimiento del mismo. El despido obedeció a la
terminación del contrato, “el cual tenía una duración de dos (2) meses
comprendidos desde el 8 de enero de 2015 hasta el 8 de marzo de 2015; razón por
la cual se le notifica la terminación del contrato”[17]. Señaló que la
accionante no informó de su estado de embarazo y que no se presentó nexo de
causalidad entre ese hecho y la terminación de la orden de prestación del
servicio; además, que no existe prueba de que su estado de embarazo haya sido
notorio.
-
Es falso que la orden de prestación de servicios haya sido extendida,
pues ello no se determinó por las partes, razón por la cual no aparece
documento alguno que así lo ratifique.
-
La acción de tutela no es el mecanismo para solicitar el pago de
salarios, prestaciones sociales, intereses moratorios e indemnizaciones, lo cual
debe reclamarse por conducto de la justicia ordinaria.
-
Finalmente, afirma desconocer la existencia del recibo de caja (sin
número) del quince (15) de abril de dos mil quince por la suma de setecientos
cuarenta y dos mil pesos m.l. ($742.000), por concepto de “pago de nómina,
mes de abril a secretaria”, y que es firmado por la accionante en el
espacio destinado al beneficiario, y cuya fotocopia es anexada a la solicitud
de amparo[18].
El seis (6) de mayo de dos mil
quince (2015), la Coordinadora del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia
y Control (E) del Ministerio del Trabajo[19]
envió al Juzgado un comunicado, a través del cual explicó que se abstenía de
pronunciarse acerca de las pretensiones de la demanda de tutela toda vez que el
órgano de gobierno no es interviniente en la misma y no existía queja o
reclamación de la accionante ante dicha cartera[20]. No obstante lo
anterior, hizo las siguientes precisiones con apoyo en la sentencia SU-070 de
2013[21]:
-
De acuerdo con los criterios de unificación jurisprudencial de la Corte
Constitucional, la protección que deriva del derecho a la estabilidad laboral
reforzada a favor de las mujeres trabajadores en estado de embarazo, se
extiende también a las mujeres vinculadas por modalidades distintas a la
relación de trabajo que, en el caso que ocupa al juez de tutela, incluye el
contrato de prestación de servicios, caso en el cual se debe dar aplicación a las
garantías que se establecen en las reglas propuestas para los contratos a
término fijo, en razón a que dentro de las características del contrato de
prestación de servicios se encuentra la de ser un contrato temporal, cuya
duración es por un tiempo limitado, atendiendo a los artículos 43 y 53 de la
Constitución Política, alusivos al principio de estabilidad laboral en relación
con la protección de la mujer y la maternidad, respectivamente.
-
La misma Corporación ha señalado que en los eventos en los cuales no
procede el reintegro o la renovación, resulta viable la modalidad de protección
consistente en reconocer las cotizaciones correspondiente a la seguridad social
después de la cesación de la relación laboral o del contrato y hasta el momento
en que la mujer acceda a la prestación económica de la licencia de maternidad.
-
El empleador o contratante no podrá desvincular unilateralmente a
ninguna trabajadora o contratista que se encuentre en estado de embarazo o
periodo de lactancia, “ni siquiera bajo el supuesto de una justa causa de
terminación, sin previa autorización por parte del Inspector del Trabajo
para tal fin, pues como lo dijo la Corte, la protección a la mujer en
estado de embarazo protege su gestación y su periodo de lactancia sin importar
la relación laboral que se tenga o la modalidad del contrato que se suscriba”[22] (negrillas
originales).
-
Estamos ante una acción de tutela en donde se dilucidan hechos que
resultarían presuntamente atentatorios de la ley laboral y otras disposiciones
de orden social que son objeto de vigilancia por parte del Ministerio del
Trabajo. Por ello, se ha determinado comisionar a un inspector de trabajo para
efectos de que realice las averiguaciones preliminares a que haya lugar de
conformidad con el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011[23].
Finalmente, informó que en las
bases de datos correspondientes al Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites no
se registraba autorización expedida por el Ministerio del Trabajo a FESRTRALVA,
para despedir a la señora Leidy Viviana Pacheco Rojas, en su calidad de
trabajadora beneficiaria del derecho a la estabilidad laboral reforzada, en
razón de su estado de embarazo.
Decisión que se revisa de la
juez de tutela de primera instancia
La Juez Novena Penal Municipal
con Funciones de Control de Garantías de Cali, mediante sentencia del doce (12)
de mayo de dos mil quince (2015)[24],
resolvió negar la acción de tutela interpuesta por Leidy Viviana Pacheco Rojas
en contra de FESRTRALVA, considerando:
-
Se descarta la procedencia de la acción de tutela debido a que la
modalidad del contrato por la cual se vinculó la accionante a la asociación
sindical fue de prestación de servicios.
-
No existe prueba de que la terminación del contrato haya sido por causa
del estado de embarazo de la accionante, ni que para el momento de la
terminación del mismo en el mes de marzo de dos mil quince 2015, la organización
sindical tuviera conocimiento del embarazo. Asimismo, no existe prueba alguna
de la prórroga del contrato.
-
No se reúnen los elementos para conceder la acción de tutela ni siquiera
como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, además
no se logró demostrar la afectación del mínimo vital. Así, concluyó que se debe
acudir a la jurisdicción ordinaria en su competencia laboral para la solución
del conflicto planteado.
Impugnación
El veinte (20) de mayo de dos mil
quince (2015), la apoderada judicial de la accionante impugnó la sentencia de
tutela de primera instancia reiterando, en lo principal, los hechos y
consideraciones vertidas en la demanda, además de las pretensiones[25]. En esa
ocasión precisó la solicitud de proteger los derechos fundamentales de su
representada Leidy Viviana Pacheco Rojas, en el sentido de reconocerle el pago
de la indemnización de sesenta (60) días de salario que debe ejecutar el
empleador. Asimismo aclaró que “[ella] es una mujer sola que sobrevivía con
su salario, se encuentra en estado de embarazo y por las manifestaciones
jurisprudenciales se le debe conceder el amparo por cuanto se le causaría un
perjuicio irremediable a ella y el nasciturus, que no puede ser solventado por
un fallo posterior del juez ordinario”[26].
Asimismo, manifestó su desacuerdo
con el fallo debido a que no se ajustó a los hechos que motivaron la acción de
tutela, no realizó el examen de las consideraciones relacionadas con la
vulneración de los derechos fundamentales de su defendida y cayó en
subjetividades y se apartó de la Constitución que otorga prevalencia a los
derechos de las mujeres embarazadas. Reiteró que si bien el contrato databa
hasta el siete (7) de marzo de dos mil quince (2015), el mismo continuó hasta
el dieciséis (16) de abril, fecha en que Leidy Viviana fue desvinculada,
pasando por alto su derecho a la estabilidad laboral reforzada por su estado de
embarazo.
Decisión que se revisa del
juez de tutela de segunda instancia
La Juez Sexta Penal del Circuito
con Funciones de Conocimiento de Cali, mediante providencia del veinticinco
(25) de junio de dos mil quince (2015)[27],
confirmó el fallo de primera instancia, al considerar que existía otro medio de
defensa judicial para dirimir las pretensiones de la accionante. Sin embargo,
precisó que en el caso concreto no aparecía elemento probatorio alguno que
permitiera deducir que la organización sindical empleadora haya tenido conocimiento
de que la accionante se encontraba en estado de embarazo y que, por esta causa,
haya sido despedida.
2. Expediente T-5214595
Demanda y solicitud
El trece (13) de julio de dos mil
quince (2015), Vanessa Guzmán Rivillas interpuso acción de tutela contra Justine
Agudelo García por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la
dignidad humana, el mínimo vital, la seguridad social, la estabilidad laboral
reforzada y el interés superior del menor, debido a la terminación verbal de su
contrato de trabajo sin justa causa y sin el permiso del Ministerio del
trabajo, pese a que se encontraba en estado de embarazo y, por ello, estaba
cobijada por el fuero de maternidad[28].
En consecuencia, solicitó que se
ordenara a Justine Agudelo (i) el pago de los gastos
médicos ocasionados por la maternidad, que en condiciones normales corresponden
a la E.P.S. respectiva; (ii) el reconocimiento de la indemnización por
despido sin justa causa; (iii) la cancelación de los salarios y las prestaciones
sociales adeudadas, y (iv) el pago de la indemnización de que
trata el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, con sus modificaciones.
La accionante fundamentó su
solicitud de tutela en los siguientes hechos:
-
Es una mujer de 25 años, madre cabeza de hogar, que vive con sus padres,
sus hermanos y una hija de 4 años en el barrio Manrique Oriental de Medellín[29]. Señaló que
si bien entre los adultos contribuyen al sostenimiento del hogar, ella, que en
la actualidad se encuentra embarazada con tres (3) meses de gestación[30], tiene que
hacer un esfuerzo mayor debido a que vela por su hija menor de edad, sin
ninguna ayuda de su compañero.
-
El cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013) comenzó a laborar
para la señora Justine Agudelo García, quien es contratista de la empresa Recatam
S.A.S., desempeñándose como operaria en la elaboración de bolsas industriales,
y devengando un salario de entre trescientos cincuenta mil pesos ($350.000) y
cuatrocientos mil pesos ($400.000) quincenales. Afirmó que nunca fue afiliada
al sistema de seguridad social en salud y pensiones ni a riesgos laborales[31].
-
Una vez se enteró que estaba embarazada, se lo comunicó a su empleadora[32].
-
El seis (6) de junio de dos mil quince (2015) le preguntó a la
empleadora por el pago de su salario debido a que hasta ese momento le adeudaba
dos quincenas[33].
Ella le respondió que no tenía dinero para pagarle. Al día siguiente, se
comunicó con la señora Justine para informarle que no iría a trabajar el lunes
ocho (8) de junio, debido a que como no le había cancelado su salario no tenía
dinero para desplazarse, a lo cual le contestó que se quedara descansando
mientras conseguía dinero para pagarle lo adeudado.
-
Señaló que decidió acudir a la oficina de trabajo para exponer la
situación. A raíz de ello, le remitieron a la empleadora una reclamación de
pago de los salarios y demás prestaciones sociales dejados de cancelar durante
el tiempo de la relación laboral[34].
-
Pese a lo anterior, precisó que la señora Justine omitió el pago y que
el veintitrés (23) de junio, durante una conversación telefónica, le comunicó
que estaba despedida.
-
El primero (1) de julio la empleadora fue citada por un Inspector de
Trabajo para realizar una conciliación programada para el nueve (9) de julio,
pero no asistió[35].
Respuesta de la accionada
Mediante auto del catorce (14) de
julio de dos mil quince (2015), el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con
Funciones de Control de Garantías de Medellín admitió la tutela y le corrió
traslado a la accionada, a fin de que ejerciera el derecho de defensa[36].
El veintisiete (27) de julio de
dos mil quince (2015), la señora Justine Agudelo García radicó respuesta ante
el Juzgado[37].
En esa oportunidad solicitó que fuera exonerada de los pagos reclamados a
través de la acción interpuesta, porque no existió violación alguna de los
derechos fundamentales de Vanessa Guzmán.
Señaló que no había lugar al
reconocimiento y pago de prestaciones sociales e indemnizaciones propias de un
contrato laboral, por cuanto la relación que se dio entre las partes fue
estrictamente civil y que las sumas canceladas durante todo el tiempo en que la
accionante prestó sus servicios fueron en razón de los honorarios causados.
Además, sostuvo:
-
No es cierto que la accionante haya sido su empleada, “eventualmente,
cuando se necesitaba ella prestaba sus servicios como contratista realizando
bolsas [y] se le pagaba por la elaboración de bolsas industriales que
realizaba, no cumplía horario y no se encontraba subordinada, por tal razón
nunca fue afiliada al sistema de seguridad social”[38].
-
Vanessa Guzmán no le informó acerca de su estado de embarazo.
-
Es cierto que le adeudaba a Vanessa la suma de ochocientos cuarenta y
siete pesos m.l. ($847.000) por concepto de la prestación del servicio en el
mes de mayo a junio, pero, reitera, “que no era salario”. Es cierto
también “que la llamé para ver si podía ir a colaborarme con un trabajo y
que le pagaba lo [adeudado] y la señora se negó, por lo que en ningún momento
se constituyó un despido, primero porque [lo que] existía era una relación
basada en una prestación del servicio y segundo porque fue ella quien decidió
no ir”[39].
-
En relación con la inasistencia a la audiencia de conciliación, afirmó
que no le llegó la citación realizada por el Inspector de Trabajo.
Decisión que se revisa de la
juez de tutela de primera instancia
La Juez Diecisiete Penal
Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, mediante sentencia
del veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015)[40], resolvió “negar la
acción de tutela por improcedente” al considerar que no se acreditó la
presunta relación laboral que existía entre ambas partes, pues no aparecían
claros los requisitos de subordinación, cumplimiento de horario y salario como
retribución del servicio, para poder proteger la estabilidad laboral reforzada.
Además, porque lo que se solicita tiene un aspecto económico que no puede
ampararse por la vía de la tutela.
Impugnación
El cinco (5) de agosto de dos mil
quince (2015), Vanessa Guzmán Rivillas impugnó la sentencia de tutela de
primera instancia. Reiteró que sí hubo una relación laboral entre ella y la
señora Justine Agudelo García, que cumplía un horario laboral que era variable,
que sí existía subordinación[41]
y que su empleadora sí sabía que estaba embarazada “porque [se] realizó la
prueba de embarazo en la empresa”[42].
Además, señaló que para la fecha tenía cuatro (4) meses de gestación[43], que no contaba
con seguridad social y no tenía solvencia económica. Finalmente, reiteró las
peticiones y la afirmación realizada en la declaración de parte en el Juzgado Diecisiete
Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, el
veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015), en el sentido de no pedir
el reintegro[44].
Decisión que se revisa del
juez de tutela de segunda instancia
El Juez Cuarto Penal del Circuito
con Funciones de Conocimiento de Medellín, el ocho (8) de septiembre del dos
mil quince (2015)[45],
confirmó en su integridad el fallo de primera instancia, reiterando la
existencia de otro mecanismo de defensa judicial para la solución de la
controversia.
3. Expediente T-5216426
Demanda y solicitud
El veintitrés (23) de abril de
dos mil quince (2015), el señor Jaime Valencia actuando como agente oficioso de
Gina Erika Alegría Mosquera, quien para la época se encontraba hospitalizada en
la ciudad de Cali, y en representación de su hijo por nacer; interpuso acción
de tutela contra el municipio de Guadalajara de Buga, Valle, al considerar
vulnerados los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, la
vida, la salud, el trabajo y el mínimo vital, así como la prevalencia de los
derechos del niño, debido a la terminación del contrato de trabajo celebrado entre
la agenciada y la administración municipal, sin el permiso de la oficina del
trabajo, pese a que se encontraba en estado de embarazo y por ello, tenía
derecho a la estabilidad laboral reforzada[46].
En consecuencia, solicitó que se
ordenara al municipio de Guadalajara de Buga, Valle, el reintegro de Gina Erika
Alegría Mosquera al cargo que se encontraba desempeñando, además de la
cancelación de las prestaciones sociales y los salarios dejados de pagar desde
el momento en que su contrato fue terminado injustamente.
El agente oficioso fundamentó su
solicitud de tutela en los siguientes hechos:
-
Su compañera, Gina Erika Alegría Mosquera, a la fecha de presentación de
la solicitud de amparo padecía un cuadro de depresión y se encontraba
hospitalizada en el Hospital Siquiátrico Universitario del Valle[47].
-
Gina Erika fue contratada el veinticinco (25) de agosto de dos mil
catorce (2014), por el municipio de Guadalajara de Buga “para la prestación
de servicios de apoyo a la gestión asistencial en la Institución Educativa
Manuel Antonio Sanclemente y sus sedes en el municipio [referido]”[48].
-
Señaló que cuando su compañera fue contratada por la administración
municipal ya se encontraba en estado de embarazo[49].
-
Precisó que el contrato empezó a regir el veinticinco (25) de agosto de
dos mil catorce (2014) y que le pasaron la carta de terminación del mismo el
veintiuno (21) de diciembre del mismo año, fecha en que ya tenía cinco meses de
embarazo.
-
Sostuvo que Gina Erika fue desvinculada estando en embarazo, a pesar de
que la Alcaldía de Buga tenía pleno conocimiento de su estado, pues, además de
ser notable, había comunicado el hecho previamente.
-
Aclaró que no existió autorización legal para realizar el despido, pese
a que su agenciada estaba amparada por el derecho a la estabilidad laboral
reforzada[50].
Respuesta de la administración
municipal accionada
Mediante auto del veinticuatro (24)
de abril de dos mil quince (2015), el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función
de Conocimiento de Guadalajara de Buga, Valle, admitió la demanda de tutela y
corrió traslado a la entidad accionada; asimismo, vinculó al trámite al
Secretario de Educación de la Alcaldía de Guadalajara de Buga, al Alcalde
Municipal, al Director de la Institución Educativa Manuel Antonio Sanclemente y
al Ministerio de Trabajo, con la finalidad de que presentaran sus
consideraciones frente a los hechos y las pretensiones de la tutela[51]. En esa
oportunidad, a través de sendos oficios fueron invitados a participar en el
trámite la Nueva E.P.S. y el Ministerio del Trabajo[52].
El veintiocho (28) de abril de
dos mil quince (2015), el Director Jurídico del Municipio de Guadalajara de
Buga[53]
presentó respuesta ante el Juzgado[54],
solicitando que fuera desestimada la petición de tutela al no haber desconocimiento
de los derechos fundamentales de la señora Gina Erika Alegría Mosquera.
Sostuvo que “[…] la terminación del contrato obedeció al vencimiento del
plazo convenido para la prestación del servicio contratado, [y] no se [hizo]
con ocasión al estado de embarazo o de género, por lo tanto no hay lugar a la
discriminación que ampara la protección reforzada, además es de resaltar que la
contratación estatal obedece a la disponibilidad de recursos de conformidad con
la Ley 111 de 1996 Art. 71 […], por lo tanto de conformidad con el contrato
suscrito con la señora GINA ERIKA ALEGRÍA, los recursos comprometidos se
ejecutaron en su totalidad, cumpliendo con el objeto contratado…”. Y,
complementó: “[…] el contrato fue voluntad de las partes y se pactó
el plazo el cual feneció de conformidad con las condiciones de objeto, plazo y
presupuesto previsto por las partes; además hay que denotar que la contratista
jamás notificó al Municipio de su estado de embarazo durante el plazo de
ejecución del contrato”[55].
Como pruebas, aportó fotocopia de
la siguiente documentación: contrato SDI-1800-288-2014 del veinticinco (25) de
agosto de dos mil catorce (2014), suscrito entre el municipio de Guadalajara de
Buga y Gina Erika Alegría Mosquera[56];
certificado de registro presupuestal número 2014-09-0019 del tres (3) de
septiembre de dos mil catorce (2014), emanado de la Secretaría de Desarrollo
Institucional, por valor de dos millones ochocientos mil pesos ($2.800.000),
para la contratación de la señora Gina Erika[57];
acta de iniciación del contrato SDI-1800-288-2014, con fecha de iniciación del
tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014) y fecha de finalización del
diecisiete (17) de diciembre del mismo año, suscrita por el supervisor Fernando
José Henao Franco y la contratista Gina Erika Alegría Mosquera[58]; informe de gestión
realizado por Gina Erika el dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce
(2014), en donde se describen las metas, los resultados esperados y los
obtenidos, un indicador de resultado del cien por ciento (100%), y la ejecución
del valor del contrato por dos millones ochocientos mil pesos ($2.800.000),
para un saldo a ejecutar de cero pesos[59],
y, finalmente, “último informe de actividades por el período comprendido
entre el 03/12/2014 al 17/12/2014”, suscrito por Gina Erika Alegría
Mosquera y dirigido al Secretario de Educación Municipal de Guadalajara de
Buga, José Herney Sánchez Pizarro[60].
El veintisiete (27) de abril de
dos mil quince (2015), el Secretario de Educación del Municipio de Guadalajara
de Buga[61],
presentó contestación a la tutela señalando, entre otros puntos, que el
contrato de prestación de servicios celebrado con Gina Erika Alegría Mosquera
se comenzó a ejecutar a partir del tres (3) de septiembre de dos mil catorce
(2014) y su término de duración fue de tres (3) meses y quince (15) días.
Aclaró que si bien el objeto del
contrato se ejecutó en una institución educativa del municipio de Guadalajara
de Buga, y el Secretario de Educación actuaba en calidad de supervisor, la
Secretaría de Educación Municipal no era la contratante de Gina Erika, por lo
que no se podría considerar parte integrante del contrato de prestación de
servicios, como sí lo es la Secretaría de Desarrollo Institucional, a quien
correspondió su vinculación en calidad de contratista y la posterior
terminación del contrato.
Informó que una vez revisada la
carpeta que contiene la documentación del referido contrato, no encontró
certificación médica. Finalmente, sostuvo que no existe violación a ningún
derecho fundamental, pues no se constituyó una relación laboral entre el ente
territorial y la señora Alegría Mosquera, sino de un contrato de prestación de
servicios, en donde la contratista tenía pleno conocimiento de la duración del
mismo[62].
Decisión que se revisa de la
juez de tutela de primera instancia
La Juez Segunda Penal Municipal de
Guadalajara de Buga, mediante sentencia del siete (7) de mayo de dos mil quince
(2015)[63],
resolvió no tutelar los derechos fundamentales invocados por el agente oficioso
de Gina Erika Alegría Mosquera, al considerar que no existió una relación
laboral entre la Alcaldía Municipal de Guadalajara de Buga y la señora, por lo
que no se configuraba la figura del despido injusto, “como quiera que esta
figura opera exclusivamente cuando existe un contrato laboral”[64]. Asimismo,
decidió desvincular a la Secretaría de Educación Municipal, al Director de la
Institución Educativa Manuel Antonio Sanclemente y al Ministerio del Trabajo, y
le sugirió al agente oficioso de la accionante que acuda a la justicia
ordinaria laboral, con el fin de dirimir la controversia jurídica planteada.
Impugnación
El catorce (14) de mayo de dos
mil quince (2015), el agente oficioso de la señora Gina Erika Alegría Mosquera impugnó
la sentencia de tutela de primera instancia, argumentando que debido a la falta
del trabajo que venía desempeñando en la Alcaldía Municipal a Gina Erika le
había dado depresión postparto[65].
Aportó fotocopia del informe de epicrisis de urgencias San José de la paciente
Alegría Mosquera, con fecha de ingreso del ocho (8) de mayo de dos mil quince
(2015), con diagnóstico de depresión postparto. En el ítem enfermedad actual
se lee: “Paciente que hace 2 meses luego de parto por cesárea presentó […]
depresión postparto estando hospitalizada en el H. Psiquiátrico por 15 días…”[66].
Decisión que se revisa del
juez de tutela de segunda instancia
El Juez Primero Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento de Guadalajara de Buga, el primero (1)
de julio del dos mil quince (2015)[67],
confirmó el fallo de primera instancia, al concluir que la desvinculación se
fundó en la culminación del contrato a término fijo y porque no se probó que la
señora Gina Erika Alegría Mosquera hubiera manifestado su estado de embarazo al
momento de la terminación de dicho contrato.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala de Revisión es
competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro de los trámites de
la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y
241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del problema
jurídico
De acuerdo con los antecedentes
expuestos en los casos acumulados, corresponde a la Sala resolver el siguiente
problema jurídico: ¿vulnera un empleador los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al
mínimo vital y a la no discriminación de una empleada, cuando pone fin a
la relación laboral o de prestación de servicios pese al conocimiento de su
estado de embarazo, y sin contar con la autorización del inspector de trabajo
en los casos en que dicho requisito sea exigido legalmente?
Para resolver el problema
jurídico, la Sala (i) analizará el cumplimiento de los requisitos
generales de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez de la acción de
tutela en asuntos de naturaleza laboral; reiterará la jurisprudencia en
relación con (ii) la procedencia de la acción de tutela contra
particulares cuando el afectado se encuentra en estado de indefensión, (iii)
la especial protección constitucional de la mujer embarazada o lactante a
través de la estabilidad laboral reforzada, y (iv) la obligación de los
empleadores de afiliar a sus trabajadores a la seguridad social. Finalmente,
(v) resolverá los casos concretos.
3.
Legitimación para actuar
3.1. Legitimación por activa. El artículo 86 de la
Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de
defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección
inmediata de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad, las señoras Leidy
Viviana Pacheco Rojas y Vanessa Guzmán Rivillas actúan en defensa de sus
derechos e intereses, razón por la cual se encuentran legitimadas para actuar
en esta causa.
Igual conclusión se impone en el
caso del agente oficioso de Gina Erika Alegría Mosquera, toda vez que de
conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[68], “[…] se pueden agenciar
derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de
promover su propia defensa”. Como quedó demostrado en el presente proceso,
para la época de interposición de la acción de tutela el veintitrés (23) de
abril de dos mil quince (2015), la agenciada se encontraba hospitalizada en el
Hospital Psiquiátrico Universitario del Valle[69],
por lo que no se encontraba en condiciones de promover su propia defensa y era
razonable que otra persona agenciara sus intereses.
3.2. Legitimación por pasiva.
De conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991[70], “[l]a acción de
tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que
haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el
artículo 2 de esta ley”. En este orden de ideas, el municipio de
Guadalajara de Buga, Valle, está legitimado como parte pasiva en el proceso de
tutela bajo el expediente T-5216426, al atribuírsele en su condición de
empleador de Gina Erika Alegría Mosquera, la presunta vulneración de sus
derechos fundamentales.
Continúa señalando el artículo 5
del decreto antes referido, que “[t]ambién procede la acción de tutela contra
acciones u omisiones de particulares”, de conformidad con lo establecido en
los artículos 42 al 44 ibíd. Teniendo en cuenta que en el presente trámite se
presentan sendas solicitudes de amparo contra personas de derecho privado, en
atención a su condición de empleadores, así: en el expediente T-5208798,
Leidy Viviana Pacheco Rojas contra una asociación sindical, FESRTRALVA
C.T.C., y en el expediente T-5214595, Vanessa Guzmán Rivillas
contra una persona natural, Justine Agudelo García; la Sala procederá a
reiterar la jurisprudencia en materia de procedencia de la acción de tutela
contra particulares (en donde están incluidas las organizaciones
privadas de carácter asociativo, como los sindicatos) cuando el afectado
se encuentra en estado de subordinación.
De conformidad con lo previsto en
el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo
preferente, cautelar, residual y sumario de protección de los derechos
fundamentales que sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública o de los particulares[71] (i) encargados de
la prestación de un servicio público; (ii) cuya conducta afecte grave y
directamente el interés colectivo o (iii) respecto de quienes el
solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.
Respecto de la permisión
constitucional y legal que hace viable interponer acciones de tutela contra
particulares, cuando se demuestre que el afectado se encuentra en estado de
subordinación o indefensión, y que resulta ser de una alta importancia para
determinar la procedencia de las acciones de tutela objeto de estudio, el
desarrollo jurisprudencial efectuado por el intérprete constitucional ha sido
abundante desde sus inicios, enfatizando en que si bien se trata de figuras
diferenciables, en determinados eventos pueden ir asociadas, y que la
configuración de estos fenómenos depende de las circunstancias que se susciten
en cada caso concreto[72].
La Corte ha entendido la
subordinación, como “el acatamiento y sometimiento a órdenes proferidas por
quienes, en razón de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas”[73],
encontrándose entre otras, (i) las relaciones derivadas de un contrato
de trabajo; (ii) las relaciones entre estudiantes y directivas del
plantel educativo; (iii) las relaciones de patria potestad originadas
entre los hijos menores y los incapaces respecto de los padres, o (iv)
las relaciones entre los residentes de un conjunto residencial y las juntas
administradoras de los mismos[74].
Por su parte, la indefensión
alude a la persona que “ha sido puesta en una situación que la hace incapaz
de repeler física o jurídicamente las agresiones de las cuales viene siendo
objeto por parte de un particular, las cuales ponen en peligro sus derechos
fundamentales. En otras palabras, no tiene
posibilidades jurídicas ni fácticas para reaccionar defendiendo sus intereses.
En cada caso, el juez debe realizar un análisis relacional con la finalidad de
determinar el estado de indefensión en la que se encuentra la persona”[75].
Por
tratarse entonces, de un adjetivo que tiene una
dimensión indeterminada a partir de los lineamientos señalados por la
jurisprudencia, es que esta Corporación ha considerado que los supuestos son
más amplios, pues no implican la existencia de un vínculo de carácter jurídico
entre la persona que alega la vulneración de sus derechos fundamentales y el
particular demandado, lo cual significa que se trata de un ámbito autónomo de
procedibilidad de la acción de tutela contra particulares que está presente por
ejemplo (i) cuando la persona está en ausencia de medios de defensa
judiciales eficaces e idóneos que permitan conjurar la vulneración iusfundamental
por parte de un particular; (ii) personas que se hallan en situación de
marginación social y económica; (iii) personas de la tercera edad; (iv)
discapacitados y (v) menores de edad[76].
Asimismo,
el intérprete constitucional ha estimado que ante la existencia de una posición
de preeminencia social y económica que resquebraja el plano de igualdad en las
relaciones entre particulares o también, cuando se trata de poderes sociales y
económicos, los cuales disponen de instrumentos que pueden afectar la autonomía
privada del individuo, es procedente igualmente la acción de tutela. Tal es el
caso de los medios de comunicación, clubes de fútbol, empresas que gozan de una
posición dominante en el mercado o las organizaciones privadas de carácter
asociativo, como asociaciones profesionales, cooperativas o sindicatos[77].
En suma, la principal diferencia
entre estas dos figuras, radica en “el origen de la dependencia entre los
sujetos. Si el sometimiento se presenta como consecuencia de un título jurídico
nos encontraremos frente a un caso de subordinación y (sic) contrario
sensu si la dominación proviene de una situación de hecho, podremos derivar la
existencia de una indefensión”[78].
Con fundamento en lo anterior, la
Sala concluye que las acciones de tutela interpuestas por Leidy Viviana Pacheco
Rojas contra una asociación sindical, FESRTRALVA C.T.C.,
y Vanessa Guzmán Rivillas contra Justine Agudelo García, por considerar
vulnerados sus derechos fundamentales derivados del fuero de maternidad, debido
a la terminación de su contrato laboral o de prestación, es procedente en razón
de la subordinación que se haya implicada en toda relación de naturaleza
laboral.
4. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en asuntos de naturaleza laboral
4.1. La Corte Constitucional a través
de su jurisprudencia ha señalado que el respeto a los requisitos de subsidiariedad
e inmediatez, como exigencias generales de procedencia de la acción de
tutela, ha sido tradicionalmente una condición necesaria para el conocimiento
de fondo de las solicitudes de protección de los derechos fundamentales, por
vía excepcional. De hecho, de manera reiterada, esta Corporación ha reconocido
que la acción de tutela conforme al artículo 86 de la Carta, es un mecanismo de
protección de carácter residual y subsidiario[79], que puede
ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando
no exista otro medio idóneo y eficaz para la protección de los derechos
invocados, o cuando existiendo otros medios de defensa judiciales, se
requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable[80].
4.2. Inmediatez. Según lo
indicó la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional en la sentencia
T-900 de 2004[81],
en el caso de mujeres que afirman haber sido despedidas por causa de su estado
de embarazo o en periodo de lactancia, el término que puede ser considerado
como razonable para acudir a la acción de tutela es hasta un año después de la
fecha del parto, cumpliendo así el principio de inmediatez.
Esta Sala considera que las
accionantes interpusieron las demandas de tutela dentro de un tiempo razonable,
teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
En el primer caso que analiza la
Sala (expediente T-5208798), Leidy Viviana Pacheco Rojas actuando por
conducto de apoderada judicial, interpuso la acción de tutela el veintiocho
(28) de abril de dos mil quince (2015), es decir, doce (12) días después de que
fuera despedida por su empleador FESRTRALVA C.T.C., el
dieciséis (16) de abril; fecha en la cual aún no había tenido ocurrencia el
parto[82].
En el segundo caso que se estudia
(expediente T-5214595), Vanessa Guzmán Rivillas interpuso la acción de
tutela el trece (13) de julio de dos mil quince (2015), es decir, el mes
siguiente de aquel en que fuera despedida por su empleadora Justine Agudelo
García; fecha en la cual aún no había tenido ocurrencia el parto[83].
En el tercer caso que se analiza
(expediente T-5216426), el agente oficioso de Gina Erika Alegría Mosquera
interpuso la acción de tutela el veintitrés (23) de abril de dos mil quince
(2015), es decir, un poco más de cuatro (4) meses después de que el contrato de
la agenciada fuera terminado por la Alcaldía Municipal de Guadalajara de Buga,
Valle, el veintiuno (21) de diciembre del mismo año; fecha en la cual ya había
tenido ocurrencia el parto[84].
4.3. Subsidiariedad. La acción de tutela en casos como los presentes
procede de manera excepcional no solo por la afectación o amenaza del derecho
fundamental al mínimo vital sino de otros como el derecho a la estabilidad
laboral reforzada y el derecho de las mujeres a no ser discriminadas en razón
de la maternidad.
Conforme al artículo 86 de la Carta la acción de tutela está
revestida de un carácter subsidiario, al respecto la Corporación, en reiterada
jurisprudencia, ha determinado que puede ser utilizada para evitar un perjuicio irremediable. Para determinar la existencia de un
perjuicio irremediable deben tenerse en cuenta los siguientes criterios: (i)
una amenaza actual e inminente, (ii) que se trate de un perjuicio grave,
(iii) que sea necesaria la adopción de medidas urgentes y (iv)
que las mismas sean impostergables.
En los casos concretos, considera la Sala
que existe una afectación de los derechos de las accionantes a la estabilidad
laboral reforzada, al mínimo vital y a no ser discriminadas; que esta
afectación es grave teniendo en cuenta la especial protección constitucional
que tienen las mujeres embarazadas o lactantes, situación esta que hace indispensable
que se tomen medidas inmediatas para cesar la afectación de esos derechos.
Veamos:
Expediente T-5208798.
Leidy Viviana Pacheco Rojas derivaba su único sustento económico de la relación
sostenida con FESRTRALVA C.T.C., devengando una suma de
setecientos cuarenta y dos mil pesos ($742.000) en promedio, hasta que fue
despedida por su empleador el dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015),
sin tener en cuenta que se encontraba en estado de embarazo. Esta situación la
colocó en una situación de desprotección al no contar con los ingresos
necesarios para sufragar sus gastos personales y médicos y los de su hija por
nacer.
Expediente T-5214595. Vanessa
Guzmán Rivillas derivaba su único sustento económico de la relación sostenida
con la señora Justine Agudelo García, devengando una suma entre trescientos
cincuenta mil pesos ($350.000) y cuatrocientos mil pesos ($400.000)
quincenales. Este ingreso era necesario no solo para atender sus gastos
personales y médicos, sino los de su hija María José Ruda Guzmán[85] y los de su
hijo por nacer. Al quedar sin empleo el ocho (8) de junio de dos mil quince
(2015), estando en embarazo, se vio en una situación de desprotección por lo
que acudió a la solicitud de amparo buscando la protección de sus derechos a la
estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital.
Expediente T-5216426. Gina
Erika Alegría Mosquera derivaba su único sustento económico de la relación
sostenida con la Alcaldía Municipal de Guadalajara de Buga, Valle, devengando
una suma mensual de ochocientos mil pesos ($800.000)[86]. La pérdida de su empleo
el diecisiete (17) de diciembre de dos mil catorce (2014), cuando se encontraba
en estado de embarazo, no solo tuvo consecuencias en su situación económica,
pues ya no contaba con los ingresos necesarios para atender sus gastos
personales y médicos y los de su hijo por nacer, sino en su condición de salud[87].
En eventos como los descritos, los
mecanismos ordinarios no son idóneos para amparar los derechos afectados de las
accionantes, pues no protegen de manera oportuna la garantía invocada.
Adicionalmente, no encuentra la Sala prueba alguna de que lo manifestado por
las accionantes, en relación con la afectación de su mínimo vital, haya sido
desvirtuado.
Como fue señalado por la Corporación en la sentencia SU-070
de 2013[88]
“el contenido del principio constitucional de [la] estabilidad laboral en el
caso de las mujeres embarazadas se ha forjado a partir de la compresión de que
la búsqueda de regulaciones que permitan a estas mujeres conservar su
alternativa laboral, no sólo pretende evitar la discriminación, sino también
crear la[s] condiciones económicas para que ellas puedan enfrentar con dignidad
el evento del embarazo y nacimiento de su hijo(a). El desarrollo de una
actividad laboral implica la posibilidad de solventar los requerimientos
fácticos de la gestación, el parto y manutención del(a) recién nacido(a); no
sólo por el hecho de contar con medios económicos, sino porque nuestro sistema
de seguridad social brinda la mayor cantidad de prestaciones cuando ello es así”[89].
Así, es importante insistir en que las trabajadoras que
consideran que han sido despedidas por su condición de embarazo o lactancia, no
solo ven amenazado o vulnerado su derecho al mínimo vital, sino sus derechos a
no ser discriminadas y a la estabilidad laboral reforzada que, como se verá más
adelante, tiene una connotación constitucional plurivalente en la medida en que
busca proteger varios derechos de orden constitucional.
4.4. Concluye la Sala que en los casos
acumulados se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de
tutela, por lo que se debe proceder a estudiar el fondo de los asuntos.
5. La
mujer embarazada o lactante como persona de especial protección constitucional
a través de la estabilidad laboral reforzada. Reiteración de jurisprudencia
5.1. Como lo ha expresado reiteradamente
esta Corte, la protección especial a la mujer trabajadora gestante o lactante no
es un simple agregado dentro del texto constitucional. Esta protección se
fundamenta, de acuerdo con el desarrollo jurisprudencial de la Corporación[90], en cuatro
premisas: en primer lugar, el mandato contenido en el artículo 43 de la
Constitución Política en relación con la “especial asistencia y protección
del Estado” a la mujer en estado de embarazo y después del parto. Es así
como “[e]ste enunciado constitucional implica a su vez dos obligaciones: la
especial protección estatal de la mujer embarazada y lactante, sin distinción,
y un deber prestacional también a cargo del Estado: otorgar un subsidio cuando
esté desempleada o desamparada”[91].
En segundo
lugar, la protección de la mujer embarazada o lactante contra la discriminación
en el ámbito del trabajo, garantía habitualmente conocida como fuero de
maternidad[92],
que tiene como fin impedir el despido o la terminación del contrato causados
por el embarazo o la lactancia. Tal y como lo ha sostenido esta Corte “una
de las manifestaciones más claras de discriminación sexual ha sido, y sigue
siendo, el despido injustificado de las mujeres que se encuentran en estado de
gravidez, debido a los eventuales sobre costos o incomodidades que tal fenómeno
puede implicar para las empresas”[93].
Esta noción tiene su fundamento en los artículos 13, 25 y 53
Constitucionales, y es irradiada por la cláusula del Estado social de derecho
(art. 1 C.P.); así la estabilidad laboral tiene la finalidad de “garantizar los derechos inalienables de las personas,
en especial la defensa a la mujer en embarazo…”[94].
En tercer lugar, esta protección
se asienta en la concepción de la vida como valor fundante dentro del
ordenamiento constitucional (Preámbulo y artículo 11) y la prevalencia de los
derechos de los niños y las niñas establecida en el artículo 44 Superior, “[p]or
ello la mujer en estado de embarazo es también protegida en forma preferencial
por el ordenamiento como gestadora de la vida que es”[95]. Para la Corte, “la
protección a la mujer trabajadora gestante tiene como fundamento […] la
presunción de que la vida que se está gestando es protegida, cuando la madre
goza efectivamente de sus derechos fundamentales, especialmente de su derecho
al trabajo, del cual se deriva el sustento económico que le va proveer lo
necesario para cuidar de su hijo por nacer”[96]. Así mismo, “de esa
manera se pretende que la mujer pueda brindar la necesaria atención a sus
hijos, sin que por ello sea objeto de discriminaciones en otros campos de la
vida social, como el trabajo, buscando entre otros, “garantizar el buen cuidado
y la alimentación de los recién nacidos”” [97].
Finalmente, se considera que esta
protección tiene fundamento en la relevancia de la familia dentro del orden constitucional colombiano, como institución
básica de la sociedad, en atención a lo cual recibe una salvaguardia integral
de parte de la sociedad y del Estado contenida
en los artículos 5 y 42 de la Constitución Política[98].
5.2. La protección especial a la
mujer trabajadora gestante o lactante no es exclusiva del ordenamiento jurídico
colombiano, ya que se encuentra contenida en
distintos instrumentos internacionales de defensa de los derechos humanos
ratificados por Colombia, como la Declaración Universal de Derechos Humanos
(art. 25); el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
(arts. 2, 6 y 10.2); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
(arts. 3 y 26); la Convención Americana de Derechos Humanos (arts. 1 y 24) y la
Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la
mujer –CEDAW– (arts. 11 y 12.2).
5.3. Asimismo, en el rango legal,
desde su expedición en 1950 el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 239,
estableció la prohibición de despedir a las trabajadoras por motivo de embarazo
o lactancia; la presunción de que dicho despido se ha efectuado por dicha razón,
cuando ha tenido lugar dentro del periodo del embarazo o dentro de los tres (3)
meses posteriores al parto y sin autorización de las autoridades competentes, y
las sanciones imponibles en caso de que se vulnere dicha prohibición[99].
El artículo 240 del mismo
estatuto[100]
señala que el despido de una mujer en estado de embarazo o lactancia debe ser
autorizado por el Inspector de Trabajo o el Alcalde Municipal (en los lugares
en los que no exista inspector). Asimismo, dispone que antes de resolver el
asunto, el funcionario debe escuchar a la trabajadora y practicar todas las
pruebas conducentes solicitadas por las partes. La infracción de lo dispuesto
en este texto normativo genera la ineficacia del despido[101], conforme lo establece
el artículo 241 del mismo Código Sustantivo del Trabajo. Según dicha
disposición, el empleador debe conservar el empleo de la trabajadora que se
encuentre disfrutando de los descansos remunerados o de la licencia por
enfermedad motivada por el embarazo o por parto, por lo cual “no producirá
efecto alguno el despido que el patrono comunique en tales períodos o en tal
forma que, al hacer uso del preaviso, éste expire durante los descansos o
licencias mencionadas”.
5.4. Mediante la ya citada
sentencia SU-070 de 2013, la Sala Plena estableció criterios jurisprudenciales
generales y uniformes respecto de la garantía de la protección reforzada a la
maternidad, una vez se ha demostrado (i) la existencia de una relación
laboral o de prestación y (ii) que la mujer se encontraba en estado de
embarazo o dentro de los tres (3) meses siguientes al parto, en vigencia de
dicha relación laboral o de prestación[102];
que le permiten al juez constitucional determinar el alcance de dicho amparo.
El primero de
esos criterios consiste en que “el conocimiento del embarazo de la
trabajadora no es requisito para establecer si existe o no protección, sino
para determinar el grado de la protección”. En esa oportunidad la Corte
hizo una distinción entre dos situaciones para definir qué medidas de
protección se deben tomar: (i) cuando el empleador tiene conocimiento
del estado de embarazo, caso en el cual hay lugar a una “protección integral
y completa, pues se asume que el despido se basó en el embarazo y por ende en
un factor de discriminación en razón del sexo”. Y, (ii) cuando el
empleador no tuvo conocimiento del estado de embarazo de la trabajadora al dar
por terminada la relación laboral, en donde se “dará lugar a una protección
más débil, basada en el principio de solidaridad y en la garantía de
estabilidad en el trabajo durante el embarazo y la lactancia, como un medio
para asegurar un salario o un ingreso económico a la madre y como garantía de
los derechos del recién nacido”[103].
El segundo
criterio se refiere al modo en que se da a conocer el estado de embarazo por
parte de la trabajadora, que para la Corte “no exige mayores formalidades”[104]. Así,
planteó que las formas para inferir el conocimiento del estado de embarazo
tienen carácter indicativo y no taxativo, y que el mismo “puede darse por
medio de la notificación directa, método que resulta más fácil de probar”,
pero también, porque se configure un hecho notorio, o porque se infiere de las
circunstancias que rodean el despido[105].
En relación
con el hecho notorio, la Corte ha entendido que puede darse en
los siguientes casos: (i) cuando el embarazo se encuentra en un estado
que permite que sea inferido[106];
(ii) cuando se solicitan permisos o incapacidades laborales con ocasión
del embarazo[107],
y (iii) cuando el embarazo es de conocimiento público por parte de los
compañeros de trabajo, ya que, por
conducto de un tercero, pudo enterarse el empleador[108].
En todo caso, como fue planteado en la sentencia T-145 de 2007[109] “es tarea de las o los jueces de
tutela analizar con detenimiento las circunstancias propias del caso objeto de
estudio para concluir si es posible o no inferir que aunque la notificación no
se haya hecho en debida forma, existen indicios que conduzcan a afirmar que el
empleador sí conoció previamente el embarazo de la trabajadora”, lo anterior bajo el entendido de que no es necesaria la
notificación expresa del embarazo al empleador, sino su conocimiento por
cualquier medio[110].
5.5. La
sentencia SU-070 de 2013, también unificó los criterios que tienen que ver con
la forma de vinculación de la mujer en estado de embarazo o lactancia, los
cuales resultan pertinentes para determinar el alcance de la protección. Determinó,
ent...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.