T-102-14
Sentencia T-102/14
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE
JUDICIAL
El desconocimiento sin debida justificación del precedente
judicial configura un defecto sustantivo,
en la medida en que su respeto es una obligación de todas las autoridades
judiciales –sea éste precedente horizontal o vertical-, en virtud de los
principios del debido proceso, igualdad y buena fe.
PRECEDENTE HORIZONTAL Y VERTICAL-Diferencias
Esta Corporación ha diferenciado entre dos clases de
precedentes, el horizontal y el vertical,
de conformidad con quién es el que profiere la providencia previa. El primero hace
referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía
o el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos
sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia
dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. Así, para la
mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios
judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de
Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los
casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades
mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios
hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores
PRECEDENTE HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance
y carácter vinculante
PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces
pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su decisión
SEPARACION DEL PRECEDENTE-El
funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente
resuelto por el superior jerárquico, siempre y cuando explique de manera
expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición
DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL
El defecto por desconocimiento del precedente constitucional
se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte
Constitucional en su jurisprudencia. Se presenta, por ejemplo, cuando la Corte
establece el alcance de un derecho fundamental o señala la interpretación de un
precepto que más se ajusta a la Carta, y luego el juez ordinario resuelve un
caso limitando sustancialmente dicho alcance o apartándose de la interpretación
fijada por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. En tales
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental
vulnerado u otros mandatos de orden superior.
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
Esta Corporación, en su jurisprudencia, ha precisado que el
defecto de la violación directa de la Constitución es una causal de procedencia
de la acción de tutela contra providencia judicial que se origina en la
obligación que les asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el
cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política,
según el cual “la Constitución es norma de
normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra
norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. La
jurisprudencia constitucional también ha sostenido que procede la tutela
contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución cuando:
(a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición
legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) se trata de un
derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) el juez en sus resoluciones
vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de
interpretación conforme con la Constitución.
DERECHO
A LA IGUALDAD Y TEST DE PROPORCIONALIDAD-Modelo de
análisis
El derecho a la
igualdad implica la comprobación de situaciones fácticas y de hecho idénticas o
similares entre dos circunstancias que ameritan un trato igual. Con
el fin de verificar si hay una vulneración del derecho a la igualdad, la Corte
Constitucional ha implementado el uso de “un modelo de análisis que integra el juicio
de proporcionalidad y el test de igualdad. Lo que en este modelo se hace,
básicamente, es retomar y armonizar los elementos del test o juicio de
proporcionalidad europeo con los aportes de la tendencia estadounidense. Así,
se emplean las etapas metodológicas del test europeo, que comprende las
siguientes fases de análisis: (i) se examina si la medida es o no adecuada, es
decir, si constituye o no un medio idóneo para alcanzar un fin
constitucionalmente válido; (ii) se analiza si el trato diferente es o no
necesario o indispensable; y (iii) se realiza un análisis de proporcionalidad
en estricto sentido, para determinar si el trato desigual no sacrifica valores
y principios constitucionales que tengan mayor relevancia que los alcanzados
con la medida diferencial.”
LINEA
JURISPRUDENCIAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN MATERIA DE DAÑO MORAL Y TASACION DE
PERJUICIOS MORALES-Principios de equidad, razonabilidad y
reparación integral en la tasación de perjuicios morales
DERECHO
A LA IGUALDAD Y TEST DE PROPORCIONALIDAD-Se desconoció el principio de igualdad al tasar la indemnización de los
perjuicios morales de los accionantes bajo parámetros diferentes a los
aplicados a otras personas en la misma situación
DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE
JUDICIAL-No se desconoció puesto
que no existe una jurisprudencia uniforme sobre sobre el método utilizado para
la tasación de perjuicios morales dentro de la Sección Tercera del Consejo de
Estado
Referencia:
expediente T- 4.105.910
Acción
de Tutela instaurada por Nolberta del Toro Rentería, Baltazara del Toro Rentería,
Florencia del Toro Rentería, Luz Maritza del Toro Rentería, Marcelina Palacios
Rentería, Francisco Yimmy Palacios Rentería y Carmen Alicia Palacios Rentería contra
la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Derechos
invocados: igualdad y debido proceso.
Temas:
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; defecto
sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; defecto por
desconocimiento del precedente constitucional; liquidación de perjuicios
morales por parte del Consejo de Estado; aplicación del test de
proporcionalidad como método para tasar los perjuicios morales.
Problema
jurídico: vulnera la autoridad judicial accionada los derechos fundamentales a
la igualdad y al debido proceso de los accionantes, al aplicar, dentro del
curso de un proceso de reparación directa, el test de proporcionalidad para
tasar el monto de la indemnización de los perjuicios morales a que tienen
derecho?
Magistrado
Ponente:
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá
D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014)
La
Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,
conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, quien la preside,
Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en
los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado
la siguiente:
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de la Sentencia proferida el veinticinco (25) de julio
de dos mil trece (2013) por la Sección Quinta del Consejo de Estado, la cual
modificó la Sentencia del seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012),
proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en cuanto negó la tutela
incoada por los accionantes contra la Sección Tercera del Consejo de Estado y, en su lugar, declaró
la improcedencia de la acción de tutela.
1.
ANTECEDENTES
De
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33
del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Diez de la Corte
Constitucional, mediante Auto del treinta y uno (31) de octubre de dos mil
trece (2013), escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la
referencia.
En
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 54A del Acuerdo 05 de 1992, por
tratarse de una acción de tutela dirigida contra una providencia judicial
proferida por el Consejo de Estado, el Magistrado Sustanciador rindió el
respectivo informe de la acción de tutela a la Sala Plena de esta Corporación,
quien en sesión del once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) determinó
que la presente acción fuera fallada por esta Sala de Revisión.
En
consecuencia, y de conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991,
esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.
1.1.
SOLICITUD
Los
accionantes Nolberta del Toro Rentería, Baltazara del Toro Rentería,
Florencia del Toro Rentería, Luz Maritza del Toro Rentería, Marcelina Palacios
Rentería, Francisco Yimmy Palacios Rentería y Carmen Alicia Palacios Rentería, a
través de apoderado judicial, solicitan al juez de tutela proteger
sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente
vulnerados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, al realizar la
tasación de los perjuicios morales, a que tienen derecho dentro del proceso de
reparación directa instaurado en contra de la Nación- Ministerio de Defensa
Nacional – Policía Nacional, desconociendo los parámetros y topes señalados
para el efecto por la jurisprudencia del Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Sustenta su solicitud en los siguientes hechos
y argumentos de derecho:
1.1.1. Hechos
y argumentos de derecho
1.1.1.1.
Relata
el apoderado judicial de los accionantes que el 10 de febrero de 1998,
presentaron demanda de reparación directa contra la Nación- Ministerio de
Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de obtener la indemnización de
los perjuicios ocasionados por la muerte del agente de la policía Robinson
Palacios Rentería, en hechos acaecidos el 21 de diciembre de 1995, mientras se
encontraba en servicio activo.
1.1.1.2.
En
primera instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante Sentencia
del 31 de agosto de 2001, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento
en que la responsabilidad del accidente fue exclusivamente del tercero que
había invadido el carril por el que transitaba el camión de la Policía Nacional
en el que se desplazaba el Agente Palacios Rentería.
1.1.1.3.
Recurrida
la anterior decisión, la Sección Tercera del Consejo de Estado en Sentencia del
8 de agosto de 2012, la revocó y declaró patrimonialmente responsable a la
Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional, condenándola al pago
de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes.
1.1.1.4.
Explica
que por concepto de indemnización se ordenó el pago de las siguientes sumas de
dinero: a Gigliola Patricia Campos Fabra (compañera permanente) 60 SMMLV; a
Wendys Vanessa Palacios Campos (hija) 60 SMMLV; a Salvador Palacios Palacios
(padre) 10 SMMLV y; a Nolberta del Toro Rentería, Baltazara del Toro Rentería,
Florencia del Toro Rentería, Liz Maritza del Toro Rentería, Marcelina Palacios
Rentería, Francico (sic) Yimmi Palacios Rentería y Carmen Alicia Palacios
Rentería (hermanos) 10 SMMLV a cada uno.
1.1.1.5.
La
motivación realizada por la Sección Tercera del Consejo de
Estado en Sentencia del 8 de agosto de 2012, respecto a la
liquidación de los perjuicios morales ordenados, se basó en los siguientes
argumentos:
1.1.1.5.1.
Preliminarmente,
reconoció la existencia de un daño demostrado, derivado del accidente que causó
la muerte al agente de la policía, circunstancia que evidenció la ocurrencia de
los perjuicios morales alegados por los demandantes, representados en la
tristeza y congoja que padecieron el padre y los hermanos de la víctima, por lo
que, partiendo de la aplicación de las reglas de la experiencia, señaló: “se
deduce el dolor y la aflicción que produce en una familia, la muerte de un ser
querido”.
1.1.1.5.2.
Halló
demostrado el parentesco alegado con los registros civiles aportados al
proceso, con lo que se encontró probado el perjuicio moral de los actores, por
cuanto “las reglas de la experiencia hacen presumir que el daño sufrido por
un pariente cercano causa dolor y angustia en quienes conforman su núcleo
familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto,
entendida la familia como núcleo básico de la sociedad”.
En este sentido,
concluyó que al no haberse desvirtuado, por parte de la entidad demandada, la
presunta aflicción sufrida por los peticionarios, en atención a los
certificados de los registros civiles referenciados, “se da por probado el
daño moral con fundamento en la presunción judicial, que constituye un criterio
de valoración”.
1.1.1.5.3.
Continuó
indicando que para realizar la tasación de los perjuicios morales emplearía un “test
de proporcionalidad”, considerándolo como el medio adecuado para determinar
y dosificar ponderadamente el quantum indemnizatorio del perjuicio. En
este orden, destacó que el test comprende tres sub principios, a saber:
idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.
1.1.1.5.3.1. Frente a la idoneidad,
explicó que la indemnización del perjuicio debe estar orientada a contribuir a
la obtención de una indemnización que corresponda a criterios como la
aflicción, el pesar, el apego, la ansiedad, el desasosiego, la tristeza, el
respeto y la valoración de las relaciones propias del núcleo familiar de la
víctima.
1.1.1.5.3.2. Respecto a la
necesidad de la indemnización, refirió que ésta debe ser otorgada teniendo en
cuenta el grado de afectación, de tal manera que la indemnización se determina
atendiendo la estructura de la relación familiar y valorando las relaciones de
convivencia, cercanía sentimental y apego que concurren en el núcleo familiar
inmediato, dentro del que se encuentra, el cónyuge, los hijos, y los padres.
Diferenciando ésta relación de la que puede derivarse de otros ámbitos
familiares, como la existente con los hermanos, los primos y los nietos.
1.1.1.5.3.3. Finalmente, en
relación con la proporcionalidad en sentido estricto, afirmó que la finalidad
del test se dirige a compensar “razonable y ponderadamente los
sufrimientos y sacrificios que implica para la víctima la ocurrencia de la
tristeza, aflicción, pesar, apego, ansiedad, desasosiego, tristeza, respeto a
la dignidad y valoración de las relaciones propias al núcleo familiar de la
víctima, como convivencia, cercanía sentimental y apego, y su desdoblamiento,
sin que se produzca una ruptura de los mandatos de prohibición de exceso y
prohibición de defecto”.
1.1.1.5.4.
Advirtió
que los perjuicios morales, ordinariamente demostrados con base en la prueba
testimonial de la que se deriva la denominada “presunción de aflicción”,
deben aplicarse conjuntamente con los mencionados criterios de idoneidad,
necesidad y proporcionalidad, para efectos de su reconocimiento y respectiva
tasación, sin que ello se constituya una tarifa legal o judicial.
1.1.1.5.5.
En
este orden, aseveró respecto al padre de la víctima y a sus hermanos, y en
relación con el ámbito de la idoneidad, que sólo se demostró el parentesco,
pues con ningún testimonio expuesto en el proceso se evidenció algún hecho que
demostrara la convivencia de la víctima con estos demandantes. Circunstancia
que sí se demostró por parte de la compañera e hija de la víctima.
1.1.1.5.6.
En
atención a lo esgrimido, se determinó una indemnización por concepto de
perjuicios morales a favor de la compañera permanente y la hija de la víctima
en un equivalente a 60 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes; y al padre
y los hermanos, 10 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes,
respectivamente.
1.1.1.6.
Alega
el apoderado de los accionantes que, el Consejo de Estado al efectuar la tasación
de los perjuicios morales aplicó indebidamente el “test de proporcionalidad”,
lesionando su derecho a la reparación integral, por cuanto de conformidad con
lo establecido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y de la
vigencia de la jurisprudencia para el momento de instaurar la demanda, sus
mandatarios probaron el daño, tal como se exigía en ese momento, es decir, con
la prueba documental que acredita el parentesco y la prueba testimonial que da
fe de la vigencia de las relaciones, por lo que desconoce su derecho a la
igualdad exigírseles un “sinnúmero de elementos alternativos a efecto de
sumarlos y darle convicción al juzgador”.
1.1.1.7.
Al
respecto, refuta el hecho de que la sentencia atacada cuantificó la
indemnización para la compañera permanente y la hija de la víctima en sesenta
(60) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, mientras que para el padre y
para los hermanos en diez (10) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes para
cada uno, por debajo de los estándares jurisprudenciales señalados para el
efecto.
1.1.1.8.
Sostiene
que probado el parentesco mediante prueba documental y aportada la prueba
testimonial en relación con el daño ocasionado, no podía el juez de
conocimiento reducir de manera tan significativa la indemnización ordenada, so
pretexto del arbitrio judicial y sin esgrimir, en su concepto, ninguna razón
valedera.
1.1.1.9.
Expone
que de manera reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que
el perjuicio moral puede ser acreditado indiciariamente, construyendo la prueba
indirecta mediante la aplicación de las reglas de la experiencia.
1.1.1.10.
Arguye
que habiéndose demostrado el parentesco, deben aplicarse los máximos
jurisprudenciales fijados para la indemnización de los perjuicios morales
ocasionados, los cuales afirma ser de cien (100) SMMLV para los padres, esposa
o compañera e hijos, y de cincuenta (50) SMMLV para los hermanos.
1.1.1.11.
Trae
a colación sentencias del Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en
las que se reconoce la indemnización proveniente del parentesco,
particularmente en el caso de los padres y hermanos, citando in extenso
una sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 14 de marzo de
2012, en la que se reitera la jurisprudencia vigente en relación con la
cuantificación del daño moral, y señala expresamente “que el principio de
proporcionalidad no constituye la herramienta o instrumento jurídico pertinente
para la valoración y tasación del perjuicio moral”.
1.1.1.12.
Considera
el apoderado judicial de los accionantes que la decisión proferida por la
Sección Tercera del Consejo de Estado constituye un desconocimiento del
precedente judicial, en virtud del cual no debe aplicarse para la tasación de
los perjuicios morales el test de proporcionalidad, vulnerándose
en consecuencia su derecho fundamental a la igualdad, al adjudicarle a sus
prohijados una suma diferente a la de aquellos que fueron juzgados bajo otros
parámetros jurisprudenciales.
1.1.1.13.
Resalta
el hecho de que con la decisión cuestionada se le está causando un daño adicional
a sus representados, puesto que luego de esperar más de 10 años para la
resolución del proceso, se les han aplicado conceptos contrarios a los
establecidos por la jurisprudencia.
1.1.1.14.
Por
otro lado, sostiene que la actuación de la Sección Tercera del Consejo de
Estado incurre en una causal de procedibilidad de la acción de tutela por
defectos en su motivación.
1.2.
TRASLADO
Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Mediante
auto del 9 de noviembre de 2012, la Sección Cuarta del Consejo de Estado
admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado de la misma a la autoridad
judicial accionada para que rindiera informe sobre los hechos objetos de la
acción.
De
igual forma, como terceros interesados en las resultas del proceso, ordenó la
vinculación al trámite de la tutela al Tribunal Administrativo del Valle del
Cauca y a la Policía Nacional.
1.2.1.
El
Magistrado Ponente de la decisión cuestionada, doctor Jaime
Orlando Santofimio Gamboa, respondió la acción de la referencia, y
solicitó negar las pretensiones elevadas por el accionante, con fundamento en
los siguientes argumentos:
1.2.1.1.
Afirmó
que en la sentencia se salvaguardaron los derechos fundamentales de los
demandantes dentro de la acción de reparación directa, por cuanto no sólo se
declaró la responsabilidad administrativa de la entidad pública demandada, sino
que se condenó al pago de las indemnizaciones por concepto de los perjuicios morales
y materiales ocasionados, de conformidad con los mandatos constitucionales y
legales establecidos en los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución
Política y los artículos 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil.
1.2.1.2.
Aseveró
que la demanda de tutela incoada en contra de la sentencia proferida por la
Sección Tercera del Consejo de Estado del 8 de agosto de 2012, no reúne los
requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo
constitucionalidad contra providencias judiciales.
Al
respecto, indicó que la decisión atacada no carece de motivación tal como lo
plantean los accionantes, puesto que la argumentación esgrimida para el efecto
plantea que, existiendo, la misma no atendió el precedente jurisprudencial.
1.2.1.3.
Precisó
que en virtud de la autonomía e independencia judicial, el juez de conocimiento
“está llamado a motivar razonada, razonable, proporcional y ponderadamente
las decisiones judiciales y no puede someterse a la aplicación de criterios
jurisprudenciales parcialmente, ni puede atender a concepciones erradas del
precedente, sino que está llamado a argumentar con base en los elementos que
obren en el proceso”, pues de lo contrario sí se incurriría en una
vulneración al derecho fundamental al debido proceso.
De
esta manera, advirtió que la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante
Sentencia del 6 de septiembre de 2001, estableció que el juez contencioso
administrativo se encuentra llamado a motivar razonadamente la tasación y
liquidación de los perjuicios morales, sin señalar para el efecto un método
específico de valoración, no obstante tenerse en cuenta principios de
proporcionalidad y razonabilidad con base en los cuales deba decidir, agregando
que la motivación razonada de la tasación y liquidación de los perjuicios
morales exige “que se sustente en una mínima carga probatoria en cabeza de
quien reclama tales perjuicios”.
En
relación con lo anterior, resaltó que en reciente jurisprudencia constitucional
(Sentencia T-212 de 2012), se señaló que el juez incurre en una vulneración del
derecho al debido proceso, cuando condena a pagar un monto por concepto de
daños morales que carece evidentemente de sustento en el acervo probatorio del
proceso. Indicó que en esta sentencia se fijó la posición que debe orientar al
juez contencioso administrativo para la tasación y liquidación de los
perjuicios morales, considerando como criterios adicionales que deben ser
tenidos en cuenta para determinar la discrecionalidad judicial en dicha
materia: (i) las condiciones particulares de la víctima; y (ii) la gravedad
objetiva de la lesión.
1.2.1.4.
Por
otra parte, señaló que teniendo en cuenta lo establecido por la Corte
Constitucional en la Sentencia T-351 de 2011, la jurisprudencia del Consejo de
Estado tratándose de los perjuicios morales sí establece unos parámetros
vinculantes para los jueces administrativos. Así, los jueces deben seguir su
libertad probatoria y utilizar su prudente arbitrio en el marco de la equidad y
la reparación integral para tasar los perjuicios morales.
1.2.1.5.
Alegó
que el Consejo de Estado al establecer un tope “al menos indicativo” de
100 SMLMV, hizo referencia al principio de igualdad, por lo que, unido el
mencionado tope con el análisis de equidad, el juez no puede fallar de forma
caprichosa sino a partir de criterios de razonabilidad, teniendo en
consideración el análisis realizado en casos anteriores, sus similitudes y
diferencias con el caso en estudio.
En
este sentido, reiteró que el límite o tope mencionado es solamente indicativo,
puesto que si el juez encuentra razones que justifiquen separarse del tope y
las hace explicativas en la sentencia, su decisión no se apartaría de la
jurisprudencia del Consejo de Estado, ni se alejaría de la obligación
constitucional de motivar sus pronunciamientos.
1.2.1.6.
Indicó
que la motivación empleada en la sentencia atacada, en cuanto a la realización
del test de proporcionalidad, para la tasación de los perjuicios morales, se ha
empleado en reiterada jurisprudencia de la Sub Sección C del Consejo de Estado,
citando como ejemplo las sentencias proferidas dentro de los expedientes 19345,
23135 y 24799, en las cuales se debatieron distintos tipos de derechos
relacionados con falla médica, daños a miembros de la fuerza pública, daños en
centros educativos y accidentes de tránsito, entre otros, precisando que en las
providencias mencionadas el quantum mínimo y máximo varió, sin que por ello
pueda predicarse que existió contradicción o ausencia de motivación.
1.2.1.7.
Finalmente,
arguyó que no puede hablarse de una vulneración al precedente, por cuanto para
configurarse dicho defecto se requiere que las situaciones de hecho de los
fallos anteriores sean las mismas del caso estudiado.
1.2.2.
La
Policía Nacional contestó la acción de tutela y solicitó rechazarla
por improcedente con fundamento en lo siguiente:
1.2.2.1.
Inicialmente,
destacó que la decisión proferida por el Consejo de Estado en el trámite de la
acción de reparación directa interpuesta en contra de la Institución, fue
producto de la aplicación de criterios autónomos, conscientes y libres propios
de la autoridad judicial, quien, para el desenvolvimiento de los casos
estudiados, no puede reducirse a una simple aplicación mecánica de los
postulados generales, impersonales y abstractos consagrados en la ley, por
cuanto estaría desconociendo la complejidad y singularidad de la realidad
social, motivo por el cual el papel asumido por el juez es de vital
importancia, en tanto debe actuar como “agente racionalizador e integrador
del derecho”.
1.2.2.2.
Recordó
el carácter excepcional de la acción de tutela frente a las actuaciones de las
autoridades judiciales, al no poderse utilizar como una instancia adicional
dentro del proceso ordinario.
1.2.2.3.
Por
otra parte, afirmó que no se vulneró el derecho al debido proceso de los
accionantes, ya que siempre contaron con la oportunidad procesal adecuada para
controvertir las decisiones que consideraron desfavorables. De esta manera,
hicieron uso de los recursos de la vía gubernativa y acudieron a las instancias
judiciales contempladas para el efecto.
1.3.
PRUEBAS
DOCUMENTALES
En
el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos:
1.3.1.
Poder
otorgado por los accionantes al apoderado judicial para la interposición de la
presente acción de tutela.
1.3.2.
Copia
de la Sentencia del 8 de agosto de 2012, proferida la Sección Tercera,
Subsección C del Consejo de Estado.
2.
DECISIONES
JUDICIALES
2.1.
DECISIÓN
DE PRIMERA INSTANCIA – SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO.
La Sección
Cuarta del Consejo de Estado, mediante Sentencia proferida el seis (06) de
diciembre de dos mil doce (2012), negó por improcedente la acción
instaurada por los peticionarios.
2.1.1.
Reiteró
el carácter excepcional de la acción de tutela y, en ese orden, resaltó que no
cualquier desatino de la autoridad judicial da lugar a la prosperidad del
amparo constitucional, puesto que únicamente procederá cuando no exista otro
medio de defensa judicial, o existiendo, sea necesario para evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable.
2.1.2.
Refirió
que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia del 31
de julio de 2012, rectificó la tesis de la improcedencia absoluta de la acción
de tutela contra decisiones judiciales, para en su lugar, admitir que sí
procede cuando se esté en presencia de la vulneración de los derechos
fundamentales de las partes.
2.1.3.
Precisó
que no obstante la posibilidad excepcional de que el juez de tutela pueda
abordar el estudio de providencia judiciales, ello no se extiende a la
sentencias proferidas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y
la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas
jurisdicciones.
2.1.4.
De
esta manera, indicó que la acción de tutela objeto de estudio no se encuentra
llamada a prosperar, puesto que está dirigida contra una decisión judicial
adoptada por un órgano de cierre, las cuales son consideradas como últimas,
intangibles e inmodificables, a través del mecanismo residual y subsidiario de
la acción de tutela.
2.1.5.
No
obstante, advirtió que la decisión cuestionada se encontraba debidamente
sustentada y motivada, con una carga argumentativa razonable y de conformidad
con la normativa y la jurisprudencia de la Subsección accionada.
2.1.6.
Concluyó
que se está utilizando la acción de tutela como un recurso o instancia
adicional para controvertir una decisión judicial que ya fue definida por el
juez natural.
2.2.
IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El apoderado judicial de los accionantes, dentro del
término impugnó el fallo de primera instancia reiterando los mismos argumentos
esgrimidos en la demanda de tutela. Agregó no compartir el argumento expuesto
por el juez de primera instancia, en el sentido de que no procede la acción de
tutela contra las providencias proferidas por los órganos de cierre de las diferentes
jurisdicciones, puesto que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, la acción de tutela no se encuentra exceptuada para las
sentencias de las Altas Cortes.
2.3.
DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA- SECCIÓN QUINTA DEL
CONSEJO DE ESTADO.
La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante Sentencia
del veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), “modificó” el
fallo de primera instancia, para en su lugar “declarar la no procedencia”
de la acción de tutela.
2.3.1.
Realizó
un estudio de la evolución de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la
procedencia de la tutela contra providencias judiciales, aseverando que fue un
proceso de apertura progresiva de admisión excepcional del mecanismo de amparo
constitucional contra las providencias judiciales, hasta acatar la tesis de su
procedencia siempre y cuando no exista otro medio de impugnación ordinario y
extraordinario; se ejerza la tutela dentro de un término razonable; no se
dirija contra una decisión de tutela; la trasgresión tenga carácter
constitucional y; el solicitante, siempre que fuera posible, haya alegado el
quebrantamiento del derecho fundamental dentro del proceso judicial.
2.3.2.
Consideró
que lo realmente pretendido por los accionantes es controvertir el criterio
utilizado por la autoridad judicial cuestionada para establecer el quantum
de los perjuicios morales, lo cual evidencia un descontento frente al monto
establecido para el efecto, al no cumplir con sus expectativas. Reiteró en este
sentido, que la naturaleza de la tutela no es ser una instancia adicional en
asuntos ya definidos por los jueces de conocimiento, que no implican una
transgresión de derechos fundamentales de las partes dentro del proceso.
2.3.3.
Puntualizó
que la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha
manifestado reiteradamente que el juez contencioso administrativo para fijar la
indemnización correspondiente por concepto de los perjuicios morales, goza de
independencia para establecerlos, en cada caso, y con sustento en las pruebas
allegadas al proceso, sin que ello implique un desconocimiento del precedente,
por cuanto los valores varían en cada proceso.
3.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
3.1.
COMPETENCIA
Y OPORTUNIDAD
La
Sala Séptima de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional,
en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral
9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela
adoptados en el proceso de esta referencia.
3.2. PROBLEMA
JURÍDICO
En el asunto de la referencia,
corresponde a esta Sala de Revisión estudiar los siguientes problemas
jurídicos:
3.2.1. En primer
lugar, debe determinar si la acción de tutela presentada por los
accionantes cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales para cuestionar la sentencia de la
Sección Tercera del Consejo de Estado del ocho (08) de agosto de dos mil doce
(2012), dictada dentro del proceso de
reparación directa instaurado por los accionantes en contra
de la Nación- Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
3.2.2. En segundo lugar, en caso de reunirse los anteriores requisitos, la Sala examinará si
la providencia censurada adolece de alguna de las causales específicas de
procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, específicamente
(i) si desconoció el precedente establecido por el Consejo de Estado
sobre la aplicación del test de proporcionalidad para tasar el monto de la
indemnización de los perjuicios morales, y (ii) de ser así, si tal
desconocimiento conlleva la vulneración del derecho a la igualdad y al debido
proceso de los peticionarios.
3.2.3. Para resolver
estos interrogantes, la Sala desarrollará las siguientes temáticas: (i)
la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la causales de procedibilidad por defecto
sustantivo en la modalidad de desconocimiento del precedente judicial; (iii)
la causal de procedibilidad específica por desconocimiento del precedente
constitucional; (iv) la causal de procedibilidad por violación directa
de la Constitución y, (v) el principio de igualdad y el test de
proporcionalidad. Con fundamento en esas consideraciones se realizará el
análisis del caso concreto.
3.3. PROCEDENCIA
EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES.
La
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
es un tema que ha sido abordado por esta Corporación en múltiples ocasiones,
por lo que la Sala repasará las premisas en que se fundamenta esta posibilidad,
y las reglas establecidas para el examen de procedibilidad en un caso
concreto.
3.3.1.
La
Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992, declaró la
inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos
a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias
judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran
valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de
justicia y la seguridad jurídica.
3.3.2.
No
obstante, reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias
pueden desconocer derechos fundamentales, por lo cual admitió como única
excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese
incurrido en lo que denominó una vía de hecho.
3.3.3.
A
partir de este precedente, la Corte construyó una línea jurisprudencial sobre
el tema, y determinó progresivamente los defectos que configuraban una vía de
hecho. Por ejemplo, en la sentencia T-231 de 1994, la Corte dijo: “Si
este comportamiento - abultadamente deformado respecto del postulado en la
norma - se traduce en la utilización de un poder concedido al juez por el
ordenamiento para un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo), o
en el ejercicio de la atribución por un órgano que no es su titular (defecto
orgánico), o en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos
determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o en la actuación por fuera
del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia
de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una
manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario
judicial, aparejará su descalificación como acto judicial”[1].
En casos posteriores, esta Corporación agregó otros tipos de defectos
constitutivos de vías de hecho.
3.3.4.
En
virtud de esta línea jurisprudencial, se ha subrayado que todo el ordenamiento
jurídico debe sujetarse a lo dispuesto por la Constitución en razón a lo
dispuesto en el artículo 4 de la Carta Fundamental. Además, se ha indicado que
uno de los efectos del principio de Estado Social de Derecho en el orden
normativo está referido a que los jueces, en sus providencias, definitivamente
están obligados a respetar los derechos fundamentales.
3.3.5. Por un amplio
periodo de tiempo, la Corte Constitucional decantó de la anterior manera el
concepto de vía de hecho. Posteriormente, un análisis de la evolución de la
jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacían viable
la acción de tutela contra providencias judiciales llevó a concluir que las
sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por
causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no
implican que la sentencia sea necesariamente una decisión arbitraria y
caprichosa del juez, era más adecuado utilizar el concepto de causales
genéricas de procedibilidad de la acción que el de vía de hecho.
3.3.6. Con el fin de
orientar a los jueces constitucionales y determinar unos parámetros uniformes
que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela
contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en
las sentencias C-590 de 2005[2]
y SU-913 de 2009[3],
sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o causales de
procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Actualmente no “(…)
sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su
voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se
aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su
discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos
fundamentales de los asociados (arbitrariedad)”[4].
De
esta forma, la Corte ha distinguido, en primer lugar, unos requisitos de
orden procesal de carácter general[5]
orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela -requisitos
de procedencia- y, en segundo lugar, unos de carácter específico[6],
centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas
que desconocen derechos fundamentales -causales de procedibilidad.
3.4.
Requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De
esta manera, la Corte, en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, hizo
alusión a los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional
de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre los requisitos
generales de procedencia estableció:
“Los requisitos generales de procedencia de la
acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a.
Que
la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como
ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones
que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de
involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[7]. En
consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b.
Que
se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa
judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la
consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[8]. De
allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c.
Que
se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la vulneración[9]. De
lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún
años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa
juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se
cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d.
Cuando
se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un
efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los
derechos fundamentales de la parte actora[10]. No
obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay
lugar a la anulación del juicio.
e.
Que
la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron
la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal
vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[11]. Esta
exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse
de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el
constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f.
Que
no se trate de sentencias de tutela[12].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales
no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación,
proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por
decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”[13]
3.5.
Requisitos
especiales de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales.
De
igual forma, en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, además de los
requisitos generales, se señalaron las causales de procedibilidad especiales o
materiales del amparo tutelar contra las decisiones judiciales. Estas son:
“…Ahora,
además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de
tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de
requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar
plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que
proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos,
uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a.
Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió
la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido.
c.
Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que
permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d.
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en
normas inexistentes o inconstitucionales[14] o
que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
f.
Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un
engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión
que afecta derechos fundamentales.
g.
Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores
judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus
decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional.
h.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando
la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el
juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[15].
i. Violación
directa de la Constitución.
Estos
eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales
involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de
específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se
está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones
ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”[16]
Siempre
que concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales
específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es procedente
conceder la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración de
derechos fundamentales.
En el
caso bajo estudio, el apoderado judicial de los accionantes asegura que la
Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un desconocimiento del
precedente, al utilizar como criterio para tasar los perjuicios morales
reconocidos en el curso de un proceso de reparación directa, el test de
proporcionalidad, y desconocer con ello los topes establecidos por la
jurisprudencia para dicho efecto.
En
este orden, debido a que el cargo que se presenta en la demanda es el “desconocimiento
del precedente del Consejo de Estado”, se puntualizarán a continuación dos
de las causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales: (a)
el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y (b)
el desconocimiento del precedente constitucional en sentido estricto.
3.6.
defecto sustantivo por
desconocimiento del precedente judicial.
Para efectos del presente capítulo, se
hará referencia primero al defecto sustantivo como causal de procedibilidad de
la tutela contra providencias judiciales, y luego se procederá analizar
concretamente el desconocimiento del precedente judicial como modalidad de la
causal mencionada.
3.6.1.
El
defecto sustantivo aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad
judicial desconoce las disposiciones de rango legal o infralegal aplicables en
un caso determinado. Específicamente, de conformidad con la jurisprudencia
constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo
cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso
que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por
ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente
inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa
no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar
del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las
autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente
-interpretación contra legem- o claramente irrazonable o
desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o
vertical- sin justificación suficiente; o (v) se abstiene de
aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de
la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de
las partes en el proceso[17].
3.6.2. Así, la
jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que también el
desconocimiento sin debida justificación del precedente judicial configura un defecto
sustantivo, en la medida en que su respeto es una obligación de todas las
autoridades judiciales –sea éste precedente horizontal o vertical-, en virtud
de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe[18].
A
propósito de esta modalidad en la cual se configura un defecto sustantivo, la
Sala considera necesario examinar la diferencia entre los conceptos de
antecedente y precedente.
3.6.3. El antecedente
se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que
puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo
más importante es que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos,
interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el
caso objeto de estudio. Por tanto, los antecedentes tienen un carácter
orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el
juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones
para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad.
Esta noción fue esbozada
en la sentencia T-292 de 2006[19],
en la que la Corte, ante la pregunta de “¿debe entenderse por precedente
cualquier antecedente que se haya fijado en la materia, con anterioridad al
caso en estudio?”, indicó:
“La respuesta a esta
inquietud es negativa por varias razones. La primera, es que no todo lo que
dice una sentencia es pertinente para la definición de un caso posterior, como
se ha visto (vgr. la ratio es diferente al obiter dicta). La segunda, es que
aunque se identifique adecuadamente la ratio decidendi de una sentencia,
resulta perentorio establecer para su aplicabilidad, tanto en las sentencias de
constitucionalidad como en las de tutela, qué es aquello que controla la
sentencia, o sea cual es el contenido específico de la ratio. En otras
palabras, si aplica tal ratio decidendi para la resolución del problema
jurídico en estudio o no”.
3.6.4. Por su parte, el
precedente[20],
por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan
similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones
fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi
se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para
solucionar el nuevo caso.
Esta noción ha sido adoptada en Sentencias
como la T-794 de 2011[21],
en la que la Corte indicó los siguientes criterios a tener en cuenta para
identificar el precedente:
“(i) la ratio decidendi de la sentencia que se
evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a
resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a
una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas
juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante
al que se debe resolver posteriormente”.[22]
3.6.5. Esta Corporación
ha diferenciado entre dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical[23],
de conformidad con quién es el que profiere la providencia previa. El
primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la
misma jerarquía o el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona
con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de
unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel
constitucional. Así, para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que
deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de
Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su
respectiva jurisdicción[24].
En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las
autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer
criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores[25].
3.6.6. En este orden,
debe resaltarse que el precedente no sólo es orientador sino obligatorio, como
se explica a continuación.
3.6.6.1.
La
primera razón de la obligatoriedad del precedente se relaciona con el artículo
230 superior. De acuerdo con este precepto de la Constitución Política, los
jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, en ese
orden, tienen una autonomía interpretativa e independencia para fallar, pero
deben hacerlo dentro de los parámetros que les presenta la ley.
Particularmente, el concepto de “ley” ha sido interpretado por la
jurisprudencia de la Corte desde un sentido amplio, es decir, la ley no es sólo
aquella emitida por el legislador, sino además comprende todas las fuentes del
derecho incluidas las sentencias que interpretan la Constitución como norma de
normas, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de
cierre de cada jurisdicción[26].
3.6.6.2.
La
segunda razón se desprende de los principios de igualdad, debido proceso y
buena fe. El precedente es una figura que tiene como objetivo principal
garantizar la confianza en las decisiones de los jueces a la luz de los
principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima que
rigen el ordenamiento constitucional. En otras palabras, la independencia
interpretativa es un principio relevante, pero se encuentra vinculado con el
respeto a la igualdad en la aplicación de la ley y por otras prescripciones
constitucionales. En palabras de la Corte Constitucional:
“La fuerza vinculante del precedente en el
ordenamiento jurídico colombiano, se explica entonces, al menos, por cuatro
razones principales: (i) en virtud del principio de igualdad en la aplicación
de la ley (artículo 13 C.P.), que exige tratar de manera igual situaciones
sustancialmente iguales; (ii) por razones de seguridad jurídica, ya que las
decisiones judiciales debe ser “razonablemente previsibles”; (iii) en atención
a los principios de buena fe y de confianza legítima (artículo 84 C.P.), que
demandan respetar las expectativas generadas por las reglas judiciales en la
comunidad; y finalmente, (iv) por razones de rigor judicial, en la medida en
que es necesario un mínimo de coherencia en el sistema jurídico”.[27]
3.6.6.3.
La
tercera razón es que la respuesta del precedente es la solución más adecuada
que existe hasta ese momento al problema jurídico que se presenta, y en esa
medida, si un juez, ante circunstancias similares, decide apartarse debe tener
unas mejores y más razonables razones que las que hasta ahora han formado la
solución para el mismo problema jurídico o similares. En ese orden la doctrina
ha establecido como precedente: “tratar las decisiones previas como
enunciados autoritativos del derecho que funcionan como buenas razones para
decisiones subsecuentes” y “exigir de tribunales específicos que consideren
ciertas decisiones previas, sobre todo las de las altas cortes, como una razón
vinculante”[28].
3.6.7. Así pues, por
las razones expuestas, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que
el desconocimiento sin debida justificación del precedente judicial configura
un defecto sustantivo, en la medida en que su respeto es una obligación
de todas las autoridades judiciales –sea éste precedente horizontal o
vertical-, en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe[29].
No
obstante, esta regla no es absoluta, pues no puede ignorarse que el Derecho es
dinámico y cada caso puede presentar elementos que no fueron concebidos con
anterioridad en otros fallos judiciales; por ende, las autoridades judiciales
pueden apartarse de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a
su independencia, pero con una justificación razonable y proporcional. La Corte
Constitucional ha establecido al respecto que:
“(…)
vale aclarar que la regla de vinculación del precedente no puede ser adoptada
de manera absoluta (…) Por ello, siempre que se sustenten de manera expresa,
amplia y suficiente, las razones por las cuales va a desconocer o cambiar una
posición anterior, el operador judicial puede apartarse de ella.
(…)
el juez (singular o colegiado) sólo puede apartarse de la regla de decisión
contenida en un caso anterior cuando demuestre y cumpla los siguientes
requisitos:
(i)
Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede
omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido
(principio de transparencia).(ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga
argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada
los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias
decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía
(principio de razón suficiente)”[30].
Por
ejemplo, la Corte Constitucional ha considerado que jueces de la jurisdicción
contencioso administrativa han desconocido el precedente del Consejo de Estado,
y en consecuencia, ha concedido la tutela contra las providencias atacadas por
existencia de un defecto sustantivo, en sentencias como la T-934 de 2009[31],
T-351
de 2011[32],
T-464 de 2011[33]
y T-212 de 2012[34].
En estos casos, la Corporación observó que existía un precedente consolidado
sobre la tasación de las indemnizaciones por daño moral, que había sido
desconocida sin razones por las autoridades demandadas[35].
Estos ejemplos muestran que es más sencillo constatar la presencia de un
defecto sustantivo cuando existe un precedente consolidado; sin embargo, esto
no significa que la inobservancia de un precedente individual sin la debida
justificación no dé lugar eventualmente a la procedencia de la acción de
tutela.
3.6.8. En resumen, los
jueces tienen un deber de obligatorio cumplimiento y es el de: (i) acoger
las decisiones proferidas por los órganos de cierre en cada una de las
jurisdicciones (ordinaria, contencioso administrativa o constitucional) cuando
éstas constituyen precedentes, y/o (ii) sus propias decisiones en casos
idénticos, por el respeto del trato igual al acceder a la justicia. Sin
embargo, esta regla no es absoluta, ya que los jueces pueden apartarse de dicho
precedente, pero cumpliendo la carga argumentativa antes descrita y
construyendo una mejor respuesta al problema jurídico. En este orden de ideas,
por ejemplo, cuando un juez de inferior jerarquía se aparta de un precedente
establecido en su jurisdicción por el órgano de cierre o de su propio
precedente, sin exponer un razonamiento proporcional y razonable para el
efecto, incurre en la causal de procedibilidad de la tutela por defecto
sustantivo o material, que tiene como consecuencia, una vulneración de los
derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de las personas
partícipes del proceso respectivo, entre otros.
3.7.
DEFECTO
POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL
3.7.1. El defecto por
desconocimiento del precedente constitucional se predica exclusivamente de los
precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia. Se
presenta, por ejemplo, cuando la Corte establece el alcance de un derecho
fundamental o señala la interpretación de un precepto que más se ajusta a la
Carta, y luego el juez ordinario resuelve un caso limitando sustancialmente
dicho alcance o apartándose de la interpretación fijada por el órgano de cierre
de la ju...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.