Sentencia T-102 de 2014

Corte Constitucional · M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub · 2014

Vigente
Texto de la sentencia
T-102-14 Sentencia T-102/14 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL El desconocimiento sin debida justificación del precedente judicial configura un defecto sustantivo, en la medida en que su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales –sea éste precedente horizontal o vertical-, en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe. PRECEDENTE HORIZONTAL Y VERTICAL-Diferencias Esta Corporación ha diferenciado entre dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical, de conformidad con quién es el que profiere la providencia previa. El primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. Así, para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores PRECEDENTE HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y carácter vinculante PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su decisión SEPARACION DEL PRECEDENTE-El funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente resuelto por el superior jerárquico, siempre y cuando explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL El defecto por desconocimiento del precedente constitucional se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia. Se presenta, por ejemplo, cuando la Corte establece el alcance de un derecho fundamental o señala la interpretación de un precepto que más se ajusta a la Carta, y luego el juez ordinario resuelve un caso limitando sustancialmente dicho alcance o apartándose de la interpretación fijada por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. En tales casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado u otros mandatos de orden superior. VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Esta Corporación, en su jurisprudencia, ha precisado que el defecto de la violación directa de la Constitución es una causal de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se origina en la obligación que les asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual “la Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. La jurisprudencia constitucional también ha sostenido que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución cuando: (a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. DERECHO A LA IGUALDAD Y TEST DE PROPORCIONALIDAD-Modelo de análisis El derecho a la igualdad implica la comprobación de situaciones fácticas y de hecho idénticas o similares entre dos circunstancias que ameritan un trato igual. Con el fin de verificar si hay una vulneración del derecho a la igualdad, la Corte Constitucional ha implementado el uso de “un modelo de análisis que integra el juicio de proporcionalidad y el test de igualdad. Lo que en este modelo se hace, básicamente, es retomar y armonizar los elementos del test o juicio de proporcionalidad europeo con los aportes de la tendencia estadounidense. Así, se emplean las etapas metodológicas del test europeo, que comprende las siguientes fases de análisis: (i) se examina si la medida es o no adecuada, es decir, si constituye o no un medio idóneo para alcanzar un fin constitucionalmente válido; (ii) se analiza si el trato diferente es o no necesario o indispensable; y (iii) se realiza un análisis de proporcionalidad en estricto sentido, para determinar si el trato desigual no sacrifica valores y principios constitucionales que tengan mayor relevancia que los alcanzados con la medida diferencial.” LINEA JURISPRUDENCIAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN MATERIA DE DAÑO MORAL Y TASACION DE PERJUICIOS MORALES-Principios de equidad, razonabilidad y reparación integral en la tasación de perjuicios morales DERECHO A LA IGUALDAD Y TEST DE PROPORCIONALIDAD-Se desconoció el principio de igualdad al tasar la indemnización de los perjuicios morales de los accionantes bajo parámetros diferentes a los aplicados a otras personas en la misma situación DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL-No se desconoció puesto que no existe una jurisprudencia uniforme sobre sobre el método utilizado para la tasación de perjuicios morales dentro de la Sección Tercera del Consejo de Estado Referencia: expediente T- 4.105.910 Acción de Tutela instaurada por Nolberta del Toro Rentería, Baltazara del Toro Rentería, Florencia del Toro Rentería, Luz Maritza del Toro Rentería, Marcelina Palacios Rentería, Francisco Yimmy Palacios Rentería y Carmen Alicia Palacios Rentería contra la Sección Tercera del Consejo de Estado. Derechos invocados: igualdad y debido proceso. Temas: Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; defecto por desconocimiento del precedente constitucional; liquidación de perjuicios morales por parte del Consejo de Estado; aplicación del test de proporcionalidad como método para tasar los perjuicios morales. Problema jurídico: vulnera la autoridad judicial accionada los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de los accionantes, al aplicar, dentro del curso de un proceso de reparación directa, el test de proporcionalidad para tasar el monto de la indemnización de los perjuicios morales a que tienen derecho? Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, quien la preside, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de la Sentencia proferida el veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013) por la Sección Quinta del Consejo de Estado, la cual modificó la Sentencia del seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012), proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en cuanto negó la tutela incoada por los accionantes contra la Sección Tercera del Consejo de Estado y, en su lugar, declaró la improcedencia de la acción de tutela. 1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional, mediante Auto del treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 54A del Acuerdo 05 de 1992, por tratarse de una acción de tutela dirigida contra una providencia judicial proferida por el Consejo de Estado, el Magistrado Sustanciador rindió el respectivo informe de la acción de tutela a la Sala Plena de esta Corporación, quien en sesión del once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) determinó que la presente acción fuera fallada por esta Sala de Revisión. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente. 1.1. SOLICITUD Los accionantes Nolberta del Toro Rentería, Baltazara del Toro Rentería, Florencia del Toro Rentería, Luz Maritza del Toro Rentería, Marcelina Palacios Rentería, Francisco Yimmy Palacios Rentería y Carmen Alicia Palacios Rentería, a través de apoderado judicial, solicitan al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, al realizar la tasación de los perjuicios morales, a que tienen derecho dentro del proceso de reparación directa instaurado en contra de la Nación- Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, desconociendo los parámetros y topes señalados para el efecto por la jurisprudencia del Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Sustenta su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho: 1.1.1. Hechos y argumentos de derecho 1.1.1.1. Relata el apoderado judicial de los accionantes que el 10 de febrero de 1998, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por la muerte del agente de la policía Robinson Palacios Rentería, en hechos acaecidos el 21 de diciembre de 1995, mientras se encontraba en servicio activo. 1.1.1.2. En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante Sentencia del 31 de agosto de 2001, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la responsabilidad del accidente fue exclusivamente del tercero que había invadido el carril por el que transitaba el camión de la Policía Nacional en el que se desplazaba el Agente Palacios Rentería. 1.1.1.3. Recurrida la anterior decisión, la Sección Tercera del Consejo de Estado en Sentencia del 8 de agosto de 2012, la revocó y declaró patrimonialmente responsable a la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional, condenándola al pago de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes. 1.1.1.4. Explica que por concepto de indemnización se ordenó el pago de las siguientes sumas de dinero: a Gigliola Patricia Campos Fabra (compañera permanente) 60 SMMLV; a Wendys Vanessa Palacios Campos (hija) 60 SMMLV; a Salvador Palacios Palacios (padre) 10 SMMLV y; a Nolberta del Toro Rentería, Baltazara del Toro Rentería, Florencia del Toro Rentería, Liz Maritza del Toro Rentería, Marcelina Palacios Rentería, Francico (sic) Yimmi Palacios Rentería y Carmen Alicia Palacios Rentería (hermanos) 10 SMMLV a cada uno. 1.1.1.5. La motivación realizada por la Sección Tercera del Consejo de Estado en Sentencia del 8 de agosto de 2012, respecto a la liquidación de los perjuicios morales ordenados, se basó en los siguientes argumentos: 1.1.1.5.1. Preliminarmente, reconoció la existencia de un daño demostrado, derivado del accidente que causó la muerte al agente de la policía, circunstancia que evidenció la ocurrencia de los perjuicios morales alegados por los demandantes, representados en la tristeza y congoja que padecieron el padre y los hermanos de la víctima, por lo que, partiendo de la aplicación de las reglas de la experiencia, señaló: “se deduce el dolor y la aflicción que produce en una familia, la muerte de un ser querido”. 1.1.1.5.2. Halló demostrado el parentesco alegado con los registros civiles aportados al proceso, con lo que se encontró probado el perjuicio moral de los actores, por cuanto “las reglas de la experiencia hacen presumir que el daño sufrido por un pariente cercano causa dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, entendida la familia como núcleo básico de la sociedad”. En este sentido, concluyó que al no haberse desvirtuado, por parte de la entidad demandada, la presunta aflicción sufrida por los peticionarios, en atención a los certificados de los registros civiles referenciados, “se da por probado el daño moral con fundamento en la presunción judicial, que constituye un criterio de valoración”. 1.1.1.5.3. Continuó indicando que para realizar la tasación de los perjuicios morales emplearía un “test de proporcionalidad”, considerándolo como el medio adecuado para determinar y dosificar ponderadamente el quantum indemnizatorio del perjuicio. En este orden, destacó que el test comprende tres sub principios, a saber: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. 1.1.1.5.3.1. Frente a la idoneidad, explicó que la indemnización del perjuicio debe estar orientada a contribuir a la obtención de una indemnización que corresponda a criterios como la aflicción, el pesar, el apego, la ansiedad, el desasosiego, la tristeza, el respeto y la valoración de las relaciones propias del núcleo familiar de la víctima. 1.1.1.5.3.2. Respecto a la necesidad de la indemnización, refirió que ésta debe ser otorgada teniendo en cuenta el grado de afectación, de tal manera que la indemnización se determina atendiendo la estructura de la relación familiar y valorando las relaciones de convivencia, cercanía sentimental y apego que concurren en el núcleo familiar inmediato, dentro del que se encuentra, el cónyuge, los hijos, y los padres. Diferenciando ésta relación de la que puede derivarse de otros ámbitos familiares, como la existente con los hermanos, los primos y los nietos. 1.1.1.5.3.3. Finalmente, en relación con la proporcionalidad en sentido estricto, afirmó que la finalidad del test se dirige a compensar “razonable y ponderadamente los sufrimientos y sacrificios que implica para la víctima la ocurrencia de la tristeza, aflicción, pesar, apego, ansiedad, desasosiego, tristeza, respeto a la dignidad y valoración de las relaciones propias al núcleo familiar de la víctima, como convivencia, cercanía sentimental y apego, y su desdoblamiento, sin que se produzca una ruptura de los mandatos de prohibición de exceso y prohibición de defecto”. 1.1.1.5.4. Advirtió que los perjuicios morales, ordinariamente demostrados con base en la prueba testimonial de la que se deriva la denominada “presunción de aflicción”, deben aplicarse conjuntamente con los mencionados criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, para efectos de su reconocimiento y respectiva tasación, sin que ello se constituya una tarifa legal o judicial. 1.1.1.5.5. En este orden, aseveró respecto al padre de la víctima y a sus hermanos, y en relación con el ámbito de la idoneidad, que sólo se demostró el parentesco, pues con ningún testimonio expuesto en el proceso se evidenció algún hecho que demostrara la convivencia de la víctima con estos demandantes. Circunstancia que sí se demostró por parte de la compañera e hija de la víctima. 1.1.1.5.6. En atención a lo esgrimido, se determinó una indemnización por concepto de perjuicios morales a favor de la compañera permanente y la hija de la víctima en un equivalente a 60 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes; y al padre y los hermanos, 10 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, respectivamente. 1.1.1.6. Alega el apoderado de los accionantes que, el Consejo de Estado al efectuar la tasación de los perjuicios morales aplicó indebidamente el “test de proporcionalidad”, lesionando su derecho a la reparación integral, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y de la vigencia de la jurisprudencia para el momento de instaurar la demanda, sus mandatarios probaron el daño, tal como se exigía en ese momento, es decir, con la prueba documental que acredita el parentesco y la prueba testimonial que da fe de la vigencia de las relaciones, por lo que desconoce su derecho a la igualdad exigírseles un “sinnúmero de elementos alternativos a efecto de sumarlos y darle convicción al juzgador”. 1.1.1.7. Al respecto, refuta el hecho de que la sentencia atacada cuantificó la indemnización para la compañera permanente y la hija de la víctima en sesenta (60) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, mientras que para el padre y para los hermanos en diez (10) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes para cada uno, por debajo de los estándares jurisprudenciales señalados para el efecto. 1.1.1.8. Sostiene que probado el parentesco mediante prueba documental y aportada la prueba testimonial en relación con el daño ocasionado, no podía el juez de conocimiento reducir de manera tan significativa la indemnización ordenada, so pretexto del arbitrio judicial y sin esgrimir, en su concepto, ninguna razón valedera. 1.1.1.9. Expone que de manera reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que el perjuicio moral puede ser acreditado indiciariamente, construyendo la prueba indirecta mediante la aplicación de las reglas de la experiencia. 1.1.1.10. Arguye que habiéndose demostrado el parentesco, deben aplicarse los máximos jurisprudenciales fijados para la indemnización de los perjuicios morales ocasionados, los cuales afirma ser de cien (100) SMMLV para los padres, esposa o compañera e hijos, y de cincuenta (50) SMMLV para los hermanos. 1.1.1.11. Trae a colación sentencias del Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en las que se reconoce la indemnización proveniente del parentesco, particularmente en el caso de los padres y hermanos, citando in extenso una sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 14 de marzo de 2012, en la que se reitera la jurisprudencia vigente en relación con la cuantificación del daño moral, y señala expresamente “que el principio de proporcionalidad no constituye la herramienta o instrumento jurídico pertinente para la valoración y tasación del perjuicio moral”. 1.1.1.12. Considera el apoderado judicial de los accionantes que la decisión proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado constituye un desconocimiento del precedente judicial, en virtud del cual no debe aplicarse para la tasación de los perjuicios morales el test de proporcionalidad, vulnerándose en consecuencia su derecho fundamental a la igualdad, al adjudicarle a sus prohijados una suma diferente a la de aquellos que fueron juzgados bajo otros parámetros jurisprudenciales. 1.1.1.13. Resalta el hecho de que con la decisión cuestionada se le está causando un daño adicional a sus representados, puesto que luego de esperar más de 10 años para la resolución del proceso, se les han aplicado conceptos contrarios a los establecidos por la jurisprudencia. 1.1.1.14. Por otro lado, sostiene que la actuación de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurre en una causal de procedibilidad de la acción de tutela por defectos en su motivación. 1.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Mediante auto del 9 de noviembre de 2012, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado de la misma a la autoridad judicial accionada para que rindiera informe sobre los hechos objetos de la acción. De igual forma, como terceros interesados en las resultas del proceso, ordenó la vinculación al trámite de la tutela al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y a la Policía Nacional. 1.2.1. El Magistrado Ponente de la decisión cuestionada, doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa, respondió la acción de la referencia, y solicitó negar las pretensiones elevadas por el accionante, con fundamento en los siguientes argumentos: 1.2.1.1. Afirmó que en la sentencia se salvaguardaron los derechos fundamentales de los demandantes dentro de la acción de reparación directa, por cuanto no sólo se declaró la responsabilidad administrativa de la entidad pública demandada, sino que se condenó al pago de las indemnizaciones por concepto de los perjuicios morales y materiales ocasionados, de conformidad con los mandatos constitucionales y legales establecidos en los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y los artículos 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil. 1.2.1.2. Aseveró que la demanda de tutela incoada en contra de la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado del 8 de agosto de 2012, no reúne los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo constitucionalidad contra providencias judiciales. Al respecto, indicó que la decisión atacada no carece de motivación tal como lo plantean los accionantes, puesto que la argumentación esgrimida para el efecto plantea que, existiendo, la misma no atendió el precedente jurisprudencial. 1.2.1.3. Precisó que en virtud de la autonomía e independencia judicial, el juez de conocimiento “está llamado a motivar razonada, razonable, proporcional y ponderadamente las decisiones judiciales y no puede someterse a la aplicación de criterios jurisprudenciales parcialmente, ni puede atender a concepciones erradas del precedente, sino que está llamado a argumentar con base en los elementos que obren en el proceso”, pues de lo contrario sí se incurriría en una vulneración al derecho fundamental al debido proceso. De esta manera, advirtió que la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante Sentencia del 6 de septiembre de 2001, estableció que el juez contencioso administrativo se encuentra llamado a motivar razonadamente la tasación y liquidación de los perjuicios morales, sin señalar para el efecto un método específico de valoración, no obstante tenerse en cuenta principios de proporcionalidad y razonabilidad con base en los cuales deba decidir, agregando que la motivación razonada de la tasación y liquidación de los perjuicios morales exige “que se sustente en una mínima carga probatoria en cabeza de quien reclama tales perjuicios”. En relación con lo anterior, resaltó que en reciente jurisprudencia constitucional (Sentencia T-212 de 2012), se señaló que el juez incurre en una vulneración del derecho al debido proceso, cuando condena a pagar un monto por concepto de daños morales que carece evidentemente de sustento en el acervo probatorio del proceso. Indicó que en esta sentencia se fijó la posición que debe orientar al juez contencioso administrativo para la tasación y liquidación de los perjuicios morales, considerando como criterios adicionales que deben ser tenidos en cuenta para determinar la discrecionalidad judicial en dicha materia: (i) las condiciones particulares de la víctima; y (ii) la gravedad objetiva de la lesión. 1.2.1.4. Por otra parte, señaló que teniendo en cuenta lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-351 de 2011, la jurisprudencia del Consejo de Estado tratándose de los perjuicios morales sí establece unos parámetros vinculantes para los jueces administrativos. Así, los jueces deben seguir su libertad probatoria y utilizar su prudente arbitrio en el marco de la equidad y la reparación integral para tasar los perjuicios morales. 1.2.1.5. Alegó que el Consejo de Estado al establecer un tope “al menos indicativo” de 100 SMLMV, hizo referencia al principio de igualdad, por lo que, unido el mencionado tope con el análisis de equidad, el juez no puede fallar de forma caprichosa sino a partir de criterios de razonabilidad, teniendo en consideración el análisis realizado en casos anteriores, sus similitudes y diferencias con el caso en estudio. En este sentido, reiteró que el límite o tope mencionado es solamente indicativo, puesto que si el juez encuentra razones que justifiquen separarse del tope y las hace explicativas en la sentencia, su decisión no se apartaría de la jurisprudencia del Consejo de Estado, ni se alejaría de la obligación constitucional de motivar sus pronunciamientos. 1.2.1.6. Indicó que la motivación empleada en la sentencia atacada, en cuanto a la realización del test de proporcionalidad, para la tasación de los perjuicios morales, se ha empleado en reiterada jurisprudencia de la Sub Sección C del Consejo de Estado, citando como ejemplo las sentencias proferidas dentro de los expedientes 19345, 23135 y 24799, en las cuales se debatieron distintos tipos de derechos relacionados con falla médica, daños a miembros de la fuerza pública, daños en centros educativos y accidentes de tránsito, entre otros, precisando que en las providencias mencionadas el quantum mínimo y máximo varió, sin que por ello pueda predicarse que existió contradicción o ausencia de motivación. 1.2.1.7. Finalmente, arguyó que no puede hablarse de una vulneración al precedente, por cuanto para configurarse dicho defecto se requiere que las situaciones de hecho de los fallos anteriores sean las mismas del caso estudiado. 1.2.2. La Policía Nacional contestó la acción de tutela y solicitó rechazarla por improcedente con fundamento en lo siguiente: 1.2.2.1. Inicialmente, destacó que la decisión proferida por el Consejo de Estado en el trámite de la acción de reparación directa interpuesta en contra de la Institución, fue producto de la aplicación de criterios autónomos, conscientes y libres propios de la autoridad judicial, quien, para el desenvolvimiento de los casos estudiados, no puede reducirse a una simple aplicación mecánica de los postulados generales, impersonales y abstractos consagrados en la ley, por cuanto estaría desconociendo la complejidad y singularidad de la realidad social, motivo por el cual el papel asumido por el juez es de vital importancia, en tanto debe actuar como “agente racionalizador e integrador del derecho”. 1.2.2.2. Recordó el carácter excepcional de la acción de tutela frente a las actuaciones de las autoridades judiciales, al no poderse utilizar como una instancia adicional dentro del proceso ordinario. 1.2.2.3. Por otra parte, afirmó que no se vulneró el derecho al debido proceso de los accionantes, ya que siempre contaron con la oportunidad procesal adecuada para controvertir las decisiones que consideraron desfavorables. De esta manera, hicieron uso de los recursos de la vía gubernativa y acudieron a las instancias judiciales contempladas para el efecto. 1.3. PRUEBAS DOCUMENTALES En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos: 1.3.1. Poder otorgado por los accionantes al apoderado judicial para la interposición de la presente acción de tutela. 1.3.2. Copia de la Sentencia del 8 de agosto de 2012, proferida la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado. 2. DECISIONES JUDICIALES 2.1. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA – SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante Sentencia proferida el seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012), negó por improcedente la acción instaurada por los peticionarios. 2.1.1. Reiteró el carácter excepcional de la acción de tutela y, en ese orden, resaltó que no cualquier desatino de la autoridad judicial da lugar a la prosperidad del amparo constitucional, puesto que únicamente procederá cuando no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 2.1.2. Refirió que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia del 31 de julio de 2012, rectificó la tesis de la improcedencia absoluta de la acción de tutela contra decisiones judiciales, para en su lugar, admitir que sí procede cuando se esté en presencia de la vulneración de los derechos fundamentales de las partes. 2.1.3. Precisó que no obstante la posibilidad excepcional de que el juez de tutela pueda abordar el estudio de providencia judiciales, ello no se extiende a la sentencias proferidas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones. 2.1.4. De esta manera, indicó que la acción de tutela objeto de estudio no se encuentra llamada a prosperar, puesto que está dirigida contra una decisión judicial adoptada por un órgano de cierre, las cuales son consideradas como últimas, intangibles e inmodificables, a través del mecanismo residual y subsidiario de la acción de tutela. 2.1.5. No obstante, advirtió que la decisión cuestionada se encontraba debidamente sustentada y motivada, con una carga argumentativa razonable y de conformidad con la normativa y la jurisprudencia de la Subsección accionada. 2.1.6. Concluyó que se está utilizando la acción de tutela como un recurso o instancia adicional para controvertir una decisión judicial que ya fue definida por el juez natural. 2.2. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El apoderado judicial de los accionantes, dentro del término impugnó el fallo de primera instancia reiterando los mismos argumentos esgrimidos en la demanda de tutela. Agregó no compartir el argumento expuesto por el juez de primera instancia, en el sentido de que no procede la acción de tutela contra las providencias proferidas por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones, puesto que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela no se encuentra exceptuada para las sentencias de las Altas Cortes. 2.3. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA- SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante Sentencia del veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), “modificó” el fallo de primera instancia, para en su lugar “declarar la no procedencia” de la acción de tutela. 2.3.1. Realizó un estudio de la evolución de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, aseverando que fue un proceso de apertura progresiva de admisión excepcional del mecanismo de amparo constitucional contra las providencias judiciales, hasta acatar la tesis de su procedencia siempre y cuando no exista otro medio de impugnación ordinario y extraordinario; se ejerza la tutela dentro de un término razonable; no se dirija contra una decisión de tutela; la trasgresión tenga carácter constitucional y; el solicitante, siempre que fuera posible, haya alegado el quebrantamiento del derecho fundamental dentro del proceso judicial. 2.3.2. Consideró que lo realmente pretendido por los accionantes es controvertir el criterio utilizado por la autoridad judicial cuestionada para establecer el quantum de los perjuicios morales, lo cual evidencia un descontento frente al monto establecido para el efecto, al no cumplir con sus expectativas. Reiteró en este sentido, que la naturaleza de la tutela no es ser una instancia adicional en asuntos ya definidos por los jueces de conocimiento, que no implican una transgresión de derechos fundamentales de las partes dentro del proceso. 2.3.3. Puntualizó que la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha manifestado reiteradamente que el juez contencioso administrativo para fijar la indemnización correspondiente por concepto de los perjuicios morales, goza de independencia para establecerlos, en cada caso, y con sustento en las pruebas allegadas al proceso, sin que ello implique un desconocimiento del precedente, por cuanto los valores varían en cada proceso. 3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 3.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. 3.2. PROBLEMA JURÍDICO En el asunto de la referencia, corresponde a esta Sala de Revisión estudiar los siguientes problemas jurídicos: 3.2.1. En primer lugar, debe determinar si la acción de tutela presentada por los accionantes cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para cuestionar la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado del ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012), dictada dentro del proceso de reparación directa instaurado por los accionantes en contra de la Nación- Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 3.2.2. En segundo lugar, en caso de reunirse los anteriores requisitos, la Sala examinará si la providencia censurada adolece de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, específicamente (i) si desconoció el precedente establecido por el Consejo de Estado sobre la aplicación del test de proporcionalidad para tasar el monto de la indemnización de los perjuicios morales, y (ii) de ser así, si tal desconocimiento conlleva la vulneración del derecho a la igualdad y al debido proceso de los peticionarios. 3.2.3. Para resolver estos interrogantes, la Sala desarrollará las siguientes temáticas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la causales de procedibilidad por defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento del precedente judicial; (iii) la causal de procedibilidad específica por desconocimiento del precedente constitucional; (iv) la causal de procedibilidad por violación directa de la Constitución y, (v) el principio de igualdad y el test de proporcionalidad. Con fundamento en esas consideraciones se realizará el análisis del caso concreto. 3.3. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales es un tema que ha sido abordado por esta Corporación en múltiples ocasiones, por lo que la Sala repasará las premisas en que se fundamenta esta posibilidad, y las reglas establecidas para el examen de procedibilidad en un caso concreto. 3.3.1. La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica. 3.3.2. No obstante, reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, por lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó una vía de hecho. 3.3.3. A partir de este precedente, la Corte construyó una línea jurisprudencial sobre el tema, y determinó progresivamente los defectos que configuraban una vía de hecho. Por ejemplo, en la sentencia T-231 de 1994, la Corte dijo: “Si este comportamiento - abultadamente deformado respecto del postulado en la norma - se traduce en la utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribución por un órgano que no es su titular (defecto orgánico), o en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o en la actuación por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial”[1]. En casos posteriores, esta Corporación agregó otros tipos de defectos constitutivos de vías de hecho. 3.3.4. En virtud de esta línea jurisprudencial, se ha subrayado que todo el ordenamiento jurídico debe sujetarse a lo dispuesto por la Constitución en razón a lo dispuesto en el artículo 4 de la Carta Fundamental. Además, se ha indicado que uno de los efectos del principio de Estado Social de Derecho en el orden normativo está referido a que los jueces, en sus providencias, definitivamente están obligados a respetar los derechos fundamentales. 3.3.5. Por un amplio periodo de tiempo, la Corte Constitucional decantó de la anterior manera el concepto de vía de hecho. Posteriormente, un análisis de la evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacían viable la acción de tutela contra providencias judiciales llevó a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una decisión arbitraria y caprichosa del juez, era más adecuado utilizar el concepto de causales genéricas de procedibilidad de la acción que el de vía de hecho. 3.3.6. Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005[2] y SU-913 de 2009[3], sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Actualmente no “(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad)”[4]. De esta forma, la Corte ha distinguido, en primer lugar, unos requisitos de orden procesal de carácter general[5] orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela -requisitos de procedencia- y, en segundo lugar, unos de carácter específico[6], centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas que desconocen derechos fundamentales -causales de procedibilidad. 3.4. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De esta manera, la Corte, en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, hizo alusión a los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre los requisitos generales de procedencia estableció: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[7]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[8]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[9]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[10]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[11]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[12]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”[13] 3.5. Requisitos especiales de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. De igual forma, en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, además de los requisitos generales, se señalaron las causales de procedibilidad especiales o materiales del amparo tutelar contra las decisiones judiciales. Estas son: “…Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[14] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[15]. i. Violación directa de la Constitución. Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”[16] Siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es procedente conceder la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración de derechos fundamentales. En el caso bajo estudio, el apoderado judicial de los accionantes asegura que la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un desconocimiento del precedente, al utilizar como criterio para tasar los perjuicios morales reconocidos en el curso de un proceso de reparación directa, el test de proporcionalidad, y desconocer con ello los topes establecidos por la jurisprudencia para dicho efecto. En este orden, debido a que el cargo que se presenta en la demanda es el “desconocimiento del precedente del Consejo de Estado”, se puntualizarán a continuación dos de las causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales: (a) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y (b) el desconocimiento del precedente constitucional en sentido estricto. 3.6. defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. Para efectos del presente capítulo, se hará referencia primero al defecto sustantivo como causal de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, y luego se procederá analizar concretamente el desconocimiento del precedente judicial como modalidad de la causal mencionada. 3.6.1. El defecto sustantivo aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial desconoce las disposiciones de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado. Específicamente, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical- sin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso[17]. 3.6.2. Así, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que también el desconocimiento sin debida justificación del precedente judicial configura un defecto sustantivo, en la medida en que su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales –sea éste precedente horizontal o vertical-, en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe[18]. A propósito de esta modalidad en la cual se configura un defecto sustantivo, la Sala considera necesario examinar la diferencia entre los conceptos de antecedente y precedente. 3.6.3. El antecedente se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio. Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad. Esta noción fue esbozada en la sentencia T-292 de 2006[19], en la que la Corte, ante la pregunta de “¿debe entenderse por precedente cualquier antecedente que se haya fijado en la materia, con anterioridad al caso en estudio?”, indicó: “La respuesta a esta inquietud es negativa por varias razones. La primera, es que no todo lo que dice una sentencia es pertinente para la definición de un caso posterior, como se ha visto (vgr. la ratio es diferente al obiter dicta). La segunda, es que aunque se identifique adecuadamente la ratio decidendi de una sentencia, resulta perentorio establecer para su aplicabilidad, tanto en las sentencias de constitucionalidad como en las de tutela, qué es aquello que controla la sentencia, o sea cual es el contenido específico de la ratio. En otras palabras, si aplica tal ratio decidendi para la resolución del problema jurídico en estudio o no”. 3.6.4. Por su parte, el precedente[20], por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. Esta noción ha sido adoptada en Sentencias como la T-794 de 2011[21], en la que la Corte indicó los siguientes criterios a tener en cuenta para identificar el precedente: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente”.[22] 3.6.5. Esta Corporación ha diferenciado entre dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical[23], de conformidad con quién es el que profiere la providencia previa. El primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. Así, para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción[24]. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores[25]. 3.6.6. En este orden, debe resaltarse que el precedente no sólo es orientador sino obligatorio, como se explica a continuación. 3.6.6.1. La primera razón de la obligatoriedad del precedente se relaciona con el artículo 230 superior. De acuerdo con este precepto de la Constitución Política, los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, en ese orden, tienen una autonomía interpretativa e independencia para fallar, pero deben hacerlo dentro de los parámetros que les presenta la ley. Particularmente, el concepto de “ley” ha sido interpretado por la jurisprudencia de la Corte desde un sentido amplio, es decir, la ley no es sólo aquella emitida por el legislador, sino además comprende todas las fuentes del derecho incluidas las sentencias que interpretan la Constitución como norma de normas, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre de cada jurisdicción[26]. 3.6.6.2. La segunda razón se desprende de los principios de igualdad, debido proceso y buena fe. El precedente es una figura que tiene como objetivo principal garantizar la confianza en las decisiones de los jueces a la luz de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima que rigen el ordenamiento constitucional. En otras palabras, la independencia interpretativa es un principio relevante, pero se encuentra vinculado con el respeto a la igualdad en la aplicación de la ley y por otras prescripciones constitucionales. En palabras de la Corte Constitucional: “La fuerza vinculante del precedente en el ordenamiento jurídico colombiano, se explica entonces, al menos, por cuatro razones principales: (i) en virtud del principio de igualdad en la aplicación de la ley (artículo 13 C.P.), que exige tratar de manera igual situaciones sustancialmente iguales; (ii) por razones de seguridad jurídica, ya que las decisiones judiciales debe ser “razonablemente previsibles”; (iii) en atención a los principios de buena fe y de confianza legítima (artículo 84 C.P.), que demandan respetar las expectativas generadas por las reglas judiciales en la comunidad; y finalmente, (iv) por razones de rigor judicial, en la medida en que es necesario un mínimo de coherencia en el sistema jurídico”.[27] 3.6.6.3. La tercera razón es que la respuesta del precedente es la solución más adecuada que existe hasta ese momento al problema jurídico que se presenta, y en esa medida, si un juez, ante circunstancias similares, decide apartarse debe tener unas mejores y más razonables razones que las que hasta ahora han formado la solución para el mismo problema jurídico o similares. En ese orden la doctrina ha establecido como precedente: “tratar las decisiones previas como enunciados autoritativos del derecho que funcionan como buenas razones para decisiones subsecuentes” y “exigir de tribunales específicos que consideren ciertas decisiones previas, sobre todo las de las altas cortes, como una razón vinculante”[28]. 3.6.7. Así pues, por las razones expuestas, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que el desconocimiento sin debida justificación del precedente judicial configura un defecto sustantivo, en la medida en que su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales –sea éste precedente horizontal o vertical-, en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe[29]. No obstante, esta regla no es absoluta, pues no puede ignorarse que el Derecho es dinámico y cada caso puede presentar elementos que no fueron concebidos con anterioridad en otros fallos judiciales; por ende, las autoridades judiciales pueden apartarse de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, pero con una justificación razonable y proporcional. La Corte Constitucional ha establecido al respecto que: “(…) vale aclarar que la regla de vinculación del precedente no puede ser adoptada de manera absoluta (…) Por ello, siempre que se sustenten de manera expresa, amplia y suficiente, las razones por las cuales va a desconocer o cambiar una posición anterior, el operador judicial puede apartarse de ella. (…) el juez (singular o colegiado) sólo puede apartarse de la regla de decisión contenida en un caso anterior cuando demuestre y cumpla los siguientes requisitos: (i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia).(ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)”[30]. Por ejemplo, la Corte Constitucional ha considerado que jueces de la jurisdicción contencioso administrativa han desconocido el precedente del Consejo de Estado, y en consecuencia, ha concedido la tutela contra las providencias atacadas por existencia de un defecto sustantivo, en sentencias como la T-934 de 2009[31], T-351 de 2011[32], T-464 de 2011[33] y T-212 de 2012[34]. En estos casos, la Corporación observó que existía un precedente consolidado sobre la tasación de las indemnizaciones por daño moral, que había sido desconocida sin razones por las autoridades demandadas[35]. Estos ejemplos muestran que es más sencillo constatar la presencia de un defecto sustantivo cuando existe un precedente consolidado; sin embargo, esto no significa que la inobservancia de un precedente individual sin la debida justificación no dé lugar eventualmente a la procedencia de la acción de tutela. 3.6.8. En resumen, los jueces tienen un deber de obligatorio cumplimiento y es el de: (i) acoger las decisiones proferidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones (ordinaria, contencioso administrativa o constitucional) cuando éstas constituyen precedentes, y/o (ii) sus propias decisiones en casos idénticos, por el respeto del trato igual al acceder a la justicia. Sin embargo, esta regla no es absoluta, ya que los jueces pueden apartarse de dicho precedente, pero cumpliendo la carga argumentativa antes descrita y construyendo una mejor respuesta al problema jurídico. En este orden de ideas, por ejemplo, cuando un juez de inferior jerarquía se aparta de un precedente establecido en su jurisdicción por el órgano de cierre o de su propio precedente, sin exponer un razonamiento proporcional y razonable para el efecto, incurre en la causal de procedibilidad de la tutela por defecto sustantivo o material, que tiene como consecuencia, una vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de las personas partícipes del proceso respectivo, entre otros. 3.7. DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL 3.7.1. El defecto por desconocimiento del precedente constitucional se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia. Se presenta, por ejemplo, cuando la Corte establece el alcance de un derecho fundamental o señala la interpretación de un precepto que más se ajusta a la Carta, y luego el juez ordinario resuelve un caso limitando sustancialmente dicho alcance o apartándose de la interpretación fijada por el órgano de cierre de la ju...

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