Sentencia T-102 de 2012

Corte Constitucional · M.P. Mauricio González Cuervo · 2012

Vigente
Texto de la sentencia
T-102-12 SENTENCIA T-138/10 NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 102 de fecha 11 de abril de 2014, se corrige el error incurrido en el numeral 7.1. de la parte motiva de la sentencia T-102/12, relacionado con la clase de mecanismo de protección de tutela concedido. En este sentido se sustituye el término “definitivo” por “transitorio”. Sentencia T-102/12 (Febrero 20, Bogotá DC) ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE DESCONOCEN PRECEDENTE JUDICIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR FALTA DE MOTIVACION DE ACTOS DE DESVINCULACION DE FUNCIONARIOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Procedencia DEBER DE MOTIVACION DE ACTOS DE RETIRO DE SERVIDORES PUBLICOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Reiteración de jurisprudencia La necesidad de motivar los actos administrativos de insubsistencia, y la posibilidad de interponer la acción de tutela contra las providencias que sostienen la posición contraria, o de ordenar directamente al nominador la motivación del acto, se fundamenta en una sólida y uniforme línea jurisprudencial que la Corte ha establecido de tiempo atrás. En el marco del Estado Social de Derecho y en virtud del principio de publicidad consagrado en la Constitución, se requiere que los actos administrativos de esta naturaleza sean motivados para poder ejercer el control jurídico de los mismos y establecer si se ajustan al orden normativo evitando eventuales arbitrariedades por parte de la Administración MADRE CABEZA DE FAMILIA COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia La Corte ha reiterado que más allá de las normas legales que existan en la materia, la protección especial a la mujer cabeza de familia se deriva directamente de la Constitución, de los artículos 5, 13, 43, y 44, y genera una obligación en cabeza del Estado el cual debe garantizar sus derechos y apoyarlas teniendo en cuenta la situación en la que se encuentran. Adicionalmente, se ha considerado que el deber del Estado de brindar protección a las madres cabeza de familia, como sujetos que se encuentran en un estado de indefensión y vulnerabilidad, se extiende al amparo de la familia, de los niños y de las personas de la tercera edad, según como esté integrado cada núcleo familiar. Lo anterior, ha llevado a la Corte a sostener que “las medidas que protegen a la mujer cabeza de familia no se proyectan sobre sí misma, sino que deben asumirse como extendidas al núcleo familiar que de ella dependa, el cual se supone compuesto por los hijos menores propios y otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar REGIMEN ESPECIAL DE CARRERA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Deber de motivar actos de insubsistencia de nombramientos en provisionalidad Referencia: Expedientes acumulados T-3.163.131, T-3.174.726 y T-3.220.610 Accionantes: Claudia Fernanda Barreto Vásquez, Carlos Alberto Gómez Pareja, Claudia Liliana Palomino Rojas, respectivamente. Accionados: Expediente T-3.163.131: Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Seccional de Administración de Justicia de Santa Marta; Expediente T-3.174.726: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali; Expediente T-3.220.610: Gobernación de Santander Derechos fundamentales invocados: debido proceso, igualdad, trabajo, seguridad social, derecho a la vida, mínimo vital, subsistencia digna y justa, honra, buen nombre, unidad familiar, protección especial de madre cabeza de familia, educación de los menores. Conducta que causa la vulneración: Declaración de insubsistencia a funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera Pretensiones: Expediente T-3.163.131: (i) Que se conceda la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, suspendiendo provisionalmente la Resolución proferida por el Director Ejecutivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Martha por medio de la cual se declaró insubsistente sin motivación su nombramiento en provisionalidad, designando en provisionalidad a su reemplazo; (ii) Que como consecuencia de lo anterior, se ordene en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, al restablecimiento de los derechos conculcados; Expediente T-3.174.726: (i) Tutelar y amparar el derecho al debido proceso; (ii) Dejar sin efecto las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali y la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra la Fiscalía General de la Nación; (iii) Ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca que en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación del fallo, se profiera una nueva decisión sobre la demanda presentada por el accionante acorde con la jurisprudencia constitucional en la materia; Expediente T-3.220.610: Se tutelen sus derechos fundamentales vulnerados y se ordene el reintegro a la entidad, más el reconocimiento de salarios y prestaciones dejados de percibir, incluidos los aportes a la seguridad social, mientras la accionante accede a un nuevo empleo. Fallos de tutela objeto revisión: Expediente T-3.163.131: Sentencia de segunda instancia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda-Subsección “A” del 16 de junio de 2011 que revocó la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Magdalena del 15 de marzo de 2011; Expediente T-3.174.726: Sentencia de única instancia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta del 7 de julio de 2011; Expediente T-3.220.610: Sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil, Familia, Laboral de San Gil del 25 de agosto de 2011 que revocó la sentencia de primera instancia proferida el 3 de agosto de 2011 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. I. ANTECEDENTES 1. Fundamentos de las demandas de tutela 1.1. Expediente T- 3.163.131[1] - La accionante señala que fue vinculada, en condición de provisional, al cargo de auxiliar administrativo grado III de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta el 17 de octubre de 2007. - En los años siguientes, se renovó el nombramiento y posesión de la accionante en el mismo cargo en la Dirección Seccional a través de las Resoluciones número 000860 del 20 de junio de 2008, 000876 del 1º de julio de 2008 y 1101 del 7 de septiembre de 2009. - Mediante resolución número 015 del 6 de enero de 2011, el señor Héctor Van Strahlen Bustamante en su calidad de Director Ejecutivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, declaró insubsistente a la accionante sin motivación, sin que su cargo hubiese sido ofertado en concurso público abierto y sin que existiera lista de elegibles, siendo designada en su lugar otra persona en provisionalidad. -Agrega la accionante, que como fruto de la unión marital de hecho con el señor Alexander Rovira Arias, nació la menor Gloria Elena Rovira Barreto quien, desde los primeros meses de vida, ha estado bajo el cuidado de la señora Barreto que es madre soltera y cabeza de familia, ya que el padre de la menor no aporta económicamente al sustento de su hija. -Indica la accionante que además de la manutención de su hija, y el pago del arriendo de su vivienda y de los servicios públicos domiciliarios, tiene una serie de obligaciones crediticias, siendo el salario su única fuente de ingreso. -Igualmente, la accionante anota que en un caso similar al suyo, el Consejo de Estado amparó los derechos de una mujer cabeza da familia que trabajaba en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta y que fue declarada insubsistente. 1.2. Expediente T-3.174.726[2] -El señor Gómez Pareja fue incorporado a Instrucción Criminal el 26 de junio de 1990, como Agente Investigador Grado 06 y luego de acceder al curso de investigador, fue ascendido primero como agente investigador grado 11 y luego nombrado como investigador judicial I. Su vinculación se hizo en condición de provisionalidad. -El accionante manifiesta que mediante la Resolución número 0-5171 del 29 de octubre de 2004, fue declarado insubsistente sin motivación, por parte de la Fiscalía General de la Nación, en el cargo de investigador judicial I de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Cali, cargo que ocupaba en provisionalidad. -A raíz lo anterior, el accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación- Fiscalía General de la Nación, correspondiéndole en primera instancia al Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Cali el cual, mediante providencia del 11 de julio de 2008, negó las pretensiones de la misma, considerando que el acto acusado se ajustaba a derecho. -El fallo de primera instancia fue apelado ante el Tribunal Contencioso del Valle del Cauca que en decisión del 8 de julio de 2010, confirmó el fallo de primera instancia argumentando que los nombramientos en provisionalidad no requieren motivación. -El peticionario considera que las decisiones proferidas en primera y segunda instancia por el Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Cali y por el Tribunal Contencioso del Valle del Cauca, desconocen la jurisprudencia constitucional en esta materia, y vulneran su derecho fundamental al debido proceso, configurándose una causal de procedencia de la tutela contra providencias judiciales por desconocimiento de la aplicación del precedente jurisprudencial. 1.3 Expediente T-3.220.610[3] -La accionante se vinculó al Instituto Técnico Industrial del Municipio del Socorro desde el 10 de marzo de 2010, en el cargo de Auxiliar Administrativo nivel asistencial, código 407 grado 15 con funciones de biblioteca. -Señala que como resultado de la Convocatoria 001 de 2005, en el Departamento de Santander, a través de la Comisión del Servicio Civil, el día 13 de mayo de 2011, se le notificó declaratoria de insubsistencia mediante resolución 7075, nombrando en periodo de prueba dentro de la carrera administrativa a Sandra Cecilia Acosta Sánchez. -Con el fin de ingresar a la carrera administrativa, la accionante participó dentro de la Convocatoria señalada, pero por inconvenientes y dudas al momento de la inscripción, se postuló para el empleo 29732, grado 15, denominado Auxiliar Administrativo, dependencia Planta Central Gobernación de Santander, sin embargo sostiene que hasta la fecha, la Comisión del Servicio Civil no le ha enviado ninguna comunicación. En declaración recibida ante la Jueza Segunda Promiscua de Familia del Socorro, que conoció del caso en primera instancia, la accionante aclaró que la Comisión Nacional de Servicio Civil cometió un error porque le comunicó que las pruebas 139 y 142 eran iguales, generando confusión en quienes participaron en la convocatoria ya que en realidad la prueba 142 era para secretaria y la 139 para auxiliar, por lo que la accionante se inscribió en la 142 y luego se dio cuenta de que debía aplicar a la 139. -El 6 de agosto de 2006, la accionante había radicado en la Gobernación de Santander los documentos en los cuales consta que es madre cabeza de familia. -Manifiesta la accionante que el empleo constituía el único sustento para cubrir los gastos de sus hijos menores de edad de 7 y 8 años, y para responder a las deudas adquiridas, especialmente con el Fondo Nacional del Ahorro. 2. Respuesta de los accionados. 2.1 Expediente T- 3.163.131 2.1.1. Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta A través de apoderado, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, sostiene que el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia relativa a los empleados que ocupen en provisionalidad cargos de carrera, ha establecido que a los mismos no les asiste ningún fuero de estabilidad de modo que el empleador puede válidamente disponer su retiro mediante acto administrativo. Agrega que el ejercicio de dicha facultad discrecional, no puede estar supeditado a la celebración de un concurso de méritos para proveer los cargos de carrera administrativa, “so pena de desnaturalizar la esencia de la misma, en la medida en que se exige el cumplimiento de una condición no prevista por el propio legislador”[4]. Adicionalmente, se señala que mediante Acuerdo No. 179 del 8 de septiembre de 2009, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, se convocó a concurso de méritos para confirmar un registro seccional de elegibles para los cargos de carrera del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y la Dirección Seccional de Administración Judicial del Distrito Judicial se Santa Marta. Entre dichos cargos, cuyas pruebas de aptitud se realizaron el 7 de noviembre de 2007, se encuentra el que ostentaba la accionante, de lo cual se deduce que la administración ya adelantó el proceso selectivo para proveer los cargos de carrera de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta y se encuentra a la espera de que el Consejo Superior e la Judicatura emita la lista de elegibles para los cargos de carrera de esta entidad. Agrega la entidad demandada, que la Resolución No. 015 del 6 de enero de 2011 por la cual se declaró insubsistente a la accionante, sí fue motivada por razones de mejora del servicio, por lo cual no contradice la jurisprudencia de la Corte Constitucional ni del Consejo de Estado en esta materia. En relación con la condición de madre cabeza de familia que alega la accionante, la entidad accionada considera que dicha condición se fundamenta en dos declaraciones extrajuicio realizadas el 12 y 25 de enero de 2011, por lo que tanto a la sala Administrativa de Consejo Superior de la Judicatura como a la Dirección Seccional, les era imposible conocer dicha situación, porque la señora Barreto nunca la acreditó ante la entidad demandada. Adicionalmente, considera la accionada que no se aportó ninguna prueba que acreditara si la accionante hizo uso de las vías judiciales para obligar al padre de la menor a pagar la respectiva cuota alimentaria. Concluye la accionada que “no se puede pretender que la vinculación de una madre a un cargo en provisionalidad, genere una estabilidad que solo pueden ostentar las personas nombradas en carrera administrativa, pues de lo contrario no sería necesario agotar los procesos de selección para acceder a un cargo de carrera, sino ser nombrado en un cargo de carrera en provisionalidad y el único requisito para determinar la estabilidad sería tener un hijo menor de edad o discapacitado”. Por último, la entidad accionada pone de presente que mediante auto de fecha 28 de octubre de 2010, se ordenó abrir indagación preliminar en contra de la accionante como resultado de unas irregularidades ocurridas en su puesto de trabajo, constatadas luego de un proceso de auditoría el 6 de agosto de 2010. 2.1.2. Respuesta de la Directora División Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura La Directora de la División Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se pronuncia sobre la tutela de referencia a nombre de la Nación-Rama Judicial. Al respecto considera que la tutela debe ser declarada improcedente ya que, según reiterada jurisprudencia constitucional, por regla general éste recurso no procede para obtener el reintegro al cargo, siendo la demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral, el mecanismo procesal adecuado en estos casos. Si bien eventualmente cabe la posibilidad de interponer la tutela para evitar un perjuicio irremediable, éste debe estar “absolutamente acreditado” y debe ser consecuencia directa de la actuación de la entidad demandada, situación que no se presenta en este caso. En ese orden de ideas, se considera que la accionante estaba en el deber de acudir en primer lugar a la jurisdicción contencioso administrativa, y solicitar, como medida provisional, la suspensión de los efectos de los actos administrativos considerados ilegales. Sin embargo, según la accionada, la peticionaria pretende utilizar éste recurso constitucional “como mecanismo principal y definitivo” desconociendo el carácter subsidiario de la acción de tutela. Sostiene la entidad accionada que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. Se agrega que “la designación en provisionalidad, sin importar el tiempo de duración, no origina derecho alguno” y que la estabilidad de la que goza es relativa porque no imposibilita a la autoridad nominadora a determinar la insubsistencia de un empleado nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera cuando se presente una situación “superior a su voluntad” como lo es en este caso, el concurso de méritos que se adelantó a través del Acuerdo Número 179 del 8 de septiembre de 2009, expedido por la sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y cuyas pruebas de aptitud se realizaron el 7 de noviembre de 2010. Con respecto a la condición de madre cabeza de familia, se considera que la accionante nunca envió soportes para actualizar esa información, siendo ésta su responsabilidad exclusiva. Tampoco se probó que el padre de la hija menor de la accionante no aportara económicamente para su manutención por lo que no se acredita la vulneración del mínimo vital. Con respecto a la eventual vulneración del derecho a la salud de la accionante y de su hija menor de edad, se argumenta que en el evento de no contar con los recursos para seguir cotizando como independiente al sistema de salud, la persona puede acudir al régimen subsidiado. Tampoco considera la demandada que se haya desconocido el derecho a la igualdad por cuanto el cargo que ostentaba la accionante goza de una estabilidad intermedia, y porque en este caso el nominador motivó el acto de desvinculación, teniendo en cuenta el mejoramiento del servicio para lograr el cumplimiento de los fines del Estado. 2.1.3. Respuesta de Rosmery Díaz Granados Visbal, como tercera interesada La señora Rosmery Díaz Granados Visual se pronunció en relación a la acción de tutela de la referencia luego de haber sido vinculada al proceso por el Tribunal Administrativo d Magdalena. Dice haberse posesionado en el cargo de Auxiliar Administrativa grado III el 11 de enero de 2011 mediante resolución número 015 del 6 de enero de 2011 de la Dirección Seccional de Administración Judicial. Considera contar con la experiencia y las capacidades necesarias para desempeñar el cargo, además señala que ha cursado cuatro semestres de Administración de Empresas. Cita la jurisprudencia de la Corte Constitucional con relación a la separación del cargo de empleados en provisionalidad y de libre nombramiento y remoción y señala que la Resolución número 015 del 6 de enero de 2011 fue motivada. Argumenta que, contra dicha resolución, la accionante podía interponer el recurso de nulidad y restablecimiento del derecho que es el mecanismo idóneo en éstos casos. Adicionalmente, considera que las pretensiones de la accionante lesionarían gravemente sus derechos constitucionales y los de sus hijos menores de 5 y 12 años. Con relación a la condición de madre de familia de la accionante, la señora Díaz Granados considera que dicha condición no fue informada a la Administración de Justicia, antes de que la declararan insubsistente. 2.2 Expediente T-3.174.726 2.2.1. Respuesta de la Jueza Cuarta Administrativa del Circuito de Cali La Jueza Cuarta Administrativa del Circuito de Cali mediante escrito presentado el 3 de diciembre de 2010, manifiesta que en el caso concreto, el fallo proferido tuvo en cuenta todos los fundamentos legales y jurídicos necesarios, y no fue resultado de una valoración subjetiva o caprichosa. Argumenta que en este caso la acción de tutela no es procedente como mecanismo de protección alternativo, “a riesgo de hacer nugatorias las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de ésta última, violando igualmente los principios de seguridad jurídica y autonomía funcional de los Jueces de la República”[5]. 2.2.2. Respuesta del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca El Tribunal Contencioso del Valle del Cauca presenta escrito el 3 de diciembre de 2010 en el que relaciona el trámite dado por la Corporación en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor Gómez Pareja, añadiendo que la Magistrada Adriana Bernal se posesionó en fecha posterior a la notificación del fallo. 2.2.3. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación como tercero interesado A través de su Oficina Jurídica, la Fiscalía General de la Nación presenta respuesta a la acción de tutela de la referencia, como tercero interesado que puede verse afectado con la decisión. Citando la jurisprudencia constitucional, considera que debe respetarse la autonomía de los jueces y sus interpretaciones basadas en determinados criterios jurídicos. En este sentido, el Consejo de Estado ha considerado de manera reiterada que no procede la estabilidad laboral frente a la desvinculación de personas que ocupen en provisionalidad cargos de carrera, por lo que su retiro puede hacerse sin motivación. Por lo anterior, se concluye que las sentencias de la jurisdicción ordinaria que decidieron sobre la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no están incursas en una causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.3. Expediente T-3.220.610 2.3.1. Respuesta de la Coordinadora del Grupo de Administración de Personal de la Gobernación de Santander La Coordinadora del Grupo de Administración de Personal de la Gobernación de Santander presenta escrito de respuesta a la acción de tutela instaurada por la señora Palomino Rojas el 14 de junio de 2011. En dicho escrito, cita el artículo 125 y 130 superior que establece que los empleos de los órganos de entidades del Estado son de carrera y que la Comisión Nacional del Servicio Civil es responsable de la administración y vigilancia de las carrereas de los servidores públicos. Acto seguido, reivindica la legalidad del acto administrativo por medio del cual se realiza nombramiento en provisionalidad en periodo de prueba, dentro de la carrera administrativa, a la señora Sandra Cecilia Acosta Sánchez quien remplaza en el cargo a la accionante, tal y como resultó proceso de concurso que cumplió con todos los requisitos previstos en la normativa referida a esta materia, y en cumplimiento de lo ordenado por la Procuraduría General de la Nación y por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Recuerda que según jurisprudencia de la propia Corte Constitucional, no existe para los funcionarios que ocupan en provisionalidad cargos de carrera administrativa, fuero de estabilidad como el que corresponde a quienes están debidamente inscritos en la misma. Recuerda que la reglamentación del retén social que protege a las madres cabeza de familia, es un proyecto de ley que se encuentra todavía en trámite en el Congreso de la República. Agrega que teniendo en cuenta que el concurso de méritos es de libre concurrencia e igualdad de condiciones para todos los aspirantes, la accionante libremente escogió un cargo perteneciente a la planta global de cargos de la Gobernación de Santander denominado “auxiliar administrativo 407-15” señalado con el número 29732 ofertado por la Comisión Nacional del Servicio Civil en la etapa 2 grupo 1 de la Convocatoria 001 de 2005 y por medio de la Resolución número 3019 del 10 de junio de 2011 se conformó lista de elegibles para proveer este empleo vacante, quedando como primera elegible la señora Herminda García Ramírez, mientras que la accionante ocupó el tercer lugar, por lo cual no le asiste derecho a ser nombrada en dicho empleo. 3. Decisiones de tutela objeto de revisión. 3.1. Expediente T- 3.163.131 3.1. Sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Magdalena El 15 de marzo de 2011 el Tribunal Administrativo de Magdalena dicta sentencia de primera instancia tutelando transitoriamente los derechos fundamentales de la accionante y ordenando al Director de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, reintegrara de inmediato y sin solución de continuidad a la señora Claudia Fernanda Barreto Vásquez, pagando todos los dineros dejados de percibir en ocasión a la declaratoria de insubsistencia efectuada el 6 de enero de 2011 mediante Resolución 015. Después de revisar la jurisprudencia en materia de estabilidad de los funcionarios nombrados en provisionalidad que desempeñan cargos de carrera, de analizar la procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el reintegro a un cargo público y luego de estudiar el derecho a la estabilidad laboral de los trabajadores en condición de debilidad manifiesta, y específicamente, la situación de las madres cabeza de familia, el Tribunal concluye que las afirmaciones hechas por la accionante en relación a su situación de madre cabeza de familia que enfrenta un perjuicio irremediable como consecuencia de la decisión tomada por la Dirección Seccional, son ciertas. Además encuentra probado que la decisión que motivó a la entidad accionada a proferir la Resolución 015 del 6 de enero de 2011, no fue adoptada para mejorar el servicio ya que, si bien se convocó a concurso de méritos al cargo que ostentaba la peticionaria, hasta la fecha no se ha designado ningún candidato en propiedad. Adicionalmente se constata que el acto de insubsistencia carece de motivación porque el cargo de Asistente Auxiliar Administrativo Grado III, no requiere de amplios conocimientos profesionales específicos, y la accionante cumplía con los mismos y los había desempeñado satisfactoriamente hasta la fecha. En consecuencia, las circunstancias de hecho y de derecho que se aducen para la desvinculación, no tienen, a juicio del Tribunal, correspondencia con la decisión que se adoptó configurándose un “vicio de falsa motivación que afecta su validez”. En ese sentido, la Dirección de Administración Judicial, podía utilizar otro tipo de mecanismos diferentes a la insubsistencia como ordenar la suspensión provisional, o efectuar un traslado, o esperar los resultados de la investigación preliminar que se adelanta en contra de la accionante y que debe ventilarse en el respectivo proceso disciplinario, pero no declararla insubsistente máxime tratándose de un sujeto de especial protección, en su condición de madre cabeza de familia que deriva su sustento del sueldo que percibe. Por lo anterior, la Sala considera que la desvinculación y posterior reemplazo de la accionante afectó su derecho al debido proceso restringiendo su derecho a la defensa y atribuyéndole responsabilidad en los hechos que se investigan, desvirtuando de esta manera el principio de inocencia. 3.1.2 Sentencia de segunda instancia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda-Subsección “A” El 16 de junio de 2011 el Consejo de Estado revoca la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Magdalena del 15 de marzo de 2011 por considerarla improcedente. Como fundamento de su decisión, el Alto Tribunal realiza un análisis de las pruebas aportadas al expediente concluyendo que la accionante no logró demostrar la ausencia permanente de su pareja, ni la sustracción de ésta del incumplimiento de sus obligaciones como padre. Asimismo el Consejo de Estado considera que no se acreditó haber puesto en conocimiento de la entidad empleadora la condición de madre cabeza de familia mediante “una manifestación clara, directa y oportuna” para que la entidad tomara las medidas pertinentes. Agrega que la accionante es una mujer joven de 32 años de edad, activa en el mercado laboral, que además de ser bachiller posee estudios superiores, lo que permite inferir que puede desempeñarse en otras actividades laborales. Además el cargo que ostentaba como provisional no le otorga fuero de estabilidad. De la misma forma, considera que el caso semejante fallado por el Consejo de Estado que la accionante pone de presente en la tutela, no se asemeja al de la peticionaria, en cuanto la condición de madre cabeza de familia de la accionante en ese caso particular, sí fue comunicada a la accionada antes de su desvinculación. El Consejo de Estado considera que si bien es reconocido el amparo especial a las madres cabeza de familia, esto no implica una protección de estabilidad laboral directa y absoluta, ni supone un derecho fundamental a la conservación del trabajo o a la permanencia en el tiempo de cierto empleo. Por lo anterior, el Alto Tribunal considera que “una vez establecido que la accionante no es sujeto de especial protección según la Carta Superior, pues no demuestra su condición de madre cabeza de hogar”[6], y teniendo en cuenta que no se acreditó un perjuicio irremediable, la tutela es improcedente, existiendo otros mecanismos de defensa de sus derechos en la jurisdicción ordinaria. 3.2. Expediente T- 3.174.726 3.2.1. Sentencia de única instancia del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta El Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta negó las pretensiones del accionante considerando que la posición unificada de la jurisprudencia constitucional respecto de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, no se ha dado en el Consejo de Estado en la medida en que la Sección Quinta de este Alto Tribunal sigue considerando que la acción de tutela contra providencias judiciales es improcedente sin excepción. Para la Sección Cuarta, la acción de tutela resulta excepcionalmente procedente contra providencias judiciales, excluyendo las de las Altas Cortes, por considerar que cuando estos órganos judiciales se pronuncian, ponen fin a un procedimiento en el que las partes han contado con todos los medios legales para hacer valer sus derechos, por lo que en razón de la seguridad y estabilidad jurídicas ameritan definiciones que al más alto nivel pongan fin a las controversias planteadas. En el presente caso, el Consejo de Estado concluye que el Tribunal Administrativo del Valle y el Juzgado Cuarto Administrativo de Cali no violaron el debido proceso por desconocer el precedente jurisprudencial en la materia, por cuando los despachos judiciales accionados aplicaron la posición del Consejo de Estado en el sentido de que los funcionarios que ocupan en provisionalidad cargos de carrera, pueden ser desvinculados sin que sea necesario motivar la decisión. 3.3 Expediente T-3.220.610 3.3.1 Sentencia de primera instancia del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro El 3 de agosto de 2011, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro se pronuncia profiere fallo de tutela amparando los derechos fundamentales invocados por la accionante, ordenando a la Gobernación de Santander como mecanismo transitorio, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo reintegre a la señora Palomino Rojas al cargo que venía desempeñando o en otro de igual o superior jerarquía en provisionalidad indefinida. Estima el a quo que, si bien en este tipo de situaciones la acción de nulidad y restablecimiento del derecho constituye el mecanismo adecuado para atacar el acto administrativo que declara la insubsistencia de funcionarios que ocupan en provisionalidad cargos de carrera, en este caso es preciso atender a las particulares circunstancias de la accionante, quien tal y como quedó probado en el proceso, tiene la condición de madre cabeza de familia. Las mujeres en estas circunstancias están amparadas por la Constitución Política quien en su artículo 43 dispone su protección especial, y por otras normas del ordenamiento jurídico colombiano como la Ley 82 de 1993 y la Ley 790 de 2002. En este orden de ideas, si bien la Gobernación de Santander en el marco de sus funciones cumplió con lo establecido en la lista de elegibles contenidas en los actos administrativos proferidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil, también podía la accionada dentro de sus atribuciones, tener en cuenta casos especiales como los de la señora Palomino Rojas e “informar el perjuicio que la declaratoria de insubsistencia laboral le acarrea a esta madre cabeza de familia que llevaba más de 10 años en el cargo, sin que se diga que lo ha ejercido en forma deficiente o se tenga queja alguna, y sí que por una inconsistencia, equivocación o error en la misma convocatoria haya quedado sin trabajo, cuando cumplió con los parámetros dados para el concurso y que por responsabilidad atribuible a la misma convocatoria concursó para otro que no era el cargo del que era titular en provisionalidad (…)”[7]. 3.3.2 Sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil Familia Laboral de San Gil El 25 de agosto de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil Familia Laboral de San Gil profiere sentencia de segunda instancia revocando la sentencia de primera instancia que amparaba los derechos de la accionante. Según Tribunal es claro que a través de la acción de tutela la señora Palomino Rojas pretende obtener la revocatoria de la resolución por medio de la cual se hace un nombramiento en periodo de prueba y se da por terminado el nombramiento provisional de la accionante, declarándola insubsistente de manera automática una vez el nombrado en propiedad tome posesión del empleo. Se afirma que los actos administrativos deben ser atacados a través de los recursos correspondientes. En este orden de ideas, en este caso la peticionaria debió acudir a la jurisdicción contencioso administrativa en la que se puede adelantar un amplio debate probatorio en torno a los reproches formulados por la accionante. La tutela no procede porque por su carácter supletorio y alternativo y porque, en el caso concreto, no se evidencia ningún perjuicio irremediable. II. CONSIDERACIONES. 1. Competencia. La Sala es competente para la revisión de los presentes casos, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Nacional y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 13 de octubre de 2011 de la Sala de Selección de Tutelas Número Díez de la Corte Constitucional. 2. Problema jurídico En esta ocasión, le corresponde a la Sala de Revisión resolver si es necesario motivar los actos de insubsistencia de funcionarios públicos nombrados en provisionalidad en cargos de carrera y si, en caso de no hacerlo, se vulneran los derechos al debido proceso, la igualdad, el trabajo, la seguridad social, el derecho a la vida, el mínimo vital, la subsistencia digna y justa, la honra, el buen nombre, y en caso de las madres cabeza de familia, los derechos a la unidad familiar, protección especial de madre cabeza de familia y a la educación de los menores. También será necesario establecer si se produce una vulneración de los derechos de una madre cabeza de familia que ocupa un cargo en provisionalidad, si es desvinculada mediante un acto de insubsistencia motivado por el nombramiento de un funcionario de carrera, aún cuando la accionante había participado en el concurso de méritos, pero por un error que aparentemente no le es atribuible, se inscribió en la convocatoria equivocada. Para responder a los problemas planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que desconocen el precedente de la jurisprudencia constitucional en materia de despido sin motivación, y cuando se dirige directamente contra las entidades que expiden dichos actos para solicitar el reintegro de los funcionarios en provisionalidad; (ii) El deber de motivación de las insubsistencias de funcionarios en provisionalidad que ocupan cargos de carrera. Reiteración de jurisprudencia; (iii) Las madres cabeza de familia como sujetos de especial protección constitucional; (vi) El régimen especial de carrera de la Fiscalía General de la Nación; (v) Análisis de los casos concretos. 3. Procedencia de la acción de tutela en materia de desvinculación de funcionarios en provisionalidad 3.1. Los casos que se analizarán a continuación tienen en común el despido sin motivación de funcionarios que ocupaban en provisionalidad cargos de carrera. No obstante lo anterior, los expedientes T- 3.163.131 y T -3.220.610 son acciones de tutela que se dirigen directamente contra las entidades que desvincularon a las accionantes, las cuales además comparten la condición de madres cabeza de familia. Por otro lado, el expediente T-3.174.726 se refiere a una tutela contra las providencias judiciales que negaron la nulidad del acto de insubsistencia de un funcionario de la Fiscalía General de la Nación. Debido a las diferencias entre los casos, se hace necesario reiterar la jurisprudencia de la Corte en éstos dos tipos de situaciones. 3.2. En reiterada jurisprudencia[8], la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales a pesar del carácter subsidiario de la misma, cuando está de por medio la amenaza o vulneración de derechos fundamentales[9] y asimismo ha venido afinando en sucesivas sentencias los criterios de procedibilidad de la tutela en estos casos. La sentencia C-590 de 2005, recogiendo la jurisprudencia constitucional en esta materia estableció, además de los requisitos genéricos[10] y concurrentes que deben ser verificados en su conjunto para estudiar el fondo del asunto, una serie de requisitos específicos cuyo fin es determinar la prosperidad de la acción. Se estableció de esta manera que la acción de tutela contra providencias judiciales, procede excepcionalmente si se cumplen los siguientes requisitos generales: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[11]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[12]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[13]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[14]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[15]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[16]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”[17]. En cuanto a los requisitos específicos o causales especiales de procedibilidad, la sentencia C-590 de 2005 determinó que es necesario demostrar al menos uno de los siguientes vicios o defectos: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[18] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[19]. i. Violación directa de la Constitución”[20]. 3.3. Con respecto al requisito específico de desconocimiento del precedente, la sentencia T-838 de 2007 precisó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional puede ser desconocida de cuatro formas: “(i) aplicando disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) contrariando el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corporación a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela.” De lo anterior se desprende que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, reiterada en esta materia desde 1992 hasta sus más recientes fallos, establece la procedencia de la acción de tutela contra providencias en casos excepcionales y considera contrario a la Carta que se excluya de manera general y absoluta la instauración de este amparo incluso contra las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado[21]. 3.4. Ahora bien, en el caso concreto se verifican las causales generales y algunas de las causales específicas descritas anteriormente. 3.4.1. En primer lugar, se trata de una cuestión de evidente relevancia constitucional. Efectivamente, en diferentes sentencias la Corte Constitucional ha analizado el tema de la necesidad de motivación de los actos administrativos en virtud de principios de rango constitucional como el de publicidad, el debido proceso administrativo, el derecho de defensa y el derecho a la igualdad. En segundo lugar, es claro que en el presente caso se han agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a disposición del actor. En efecto, éste interpuso la tutela contra un fallo de segunda instancia en el marco del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho que confirmó el fallo de primera instancia en contra de las pretensiones del actor. Con relación al requisito de inmediatez, es claro que en el presente caso se cumple, ya que la tutela fue interpuesta el 22 de noviembre de 2010 es decir poco más de 4 meses después de que el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca se pronunciara en segunda instancia sobre el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el actor contra la Fiscalía General de la Nación que lo declaró insubsistente sin motivación. De otro lado, el presente caso no tiene que ver con una irregularidad procesal por lo que no es un punto que debe ser probado por el accionante. También se evidencia que la parte actora ha identificado de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados habiendo alegado tal vulneración en el proceso judicial. Finalmente, resulta probado que la sentencia contra la que se dirige la acción de tutela, es una sentencia emitida en el marco del proceso contencioso administrativo y no en un fallo de tutela. 3.4.2. En cuanto a los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela, encuentra la Sala que la sentencia atacada desconoce un claro, reiterado y sólido precedente constitucional porque restringe el alcance que la Corte ha dado, en múltiples casos resolviendo problemas similares, a los derechos constitucionales fundamentales invocados por el accionante. Ese desconocimiento será explicado en detalle más adelante. De lo anterior se desprende que en el caso objeto de estudio se verifican los requisitos generales y un requisito específico de procedibilidad excepcional de la tutela contra providencias judiciales por lo cual a continuación se pasará a analizar el fondo del asunto. 4. Procedencia de la acción de tutela contra los actos de desvinculación en provisionalidad sin motivación y deber de motivación de insubsistencias. 4.1. En reiterada jurisprudencia, la Corte ha reconocido que en principio la acción de nulidad y restablecimiento del derecho representa el mecanismo adecuado para controvertir los actos de insubsistencia sin motivación de funcionarios provisionales. Sin embargo, ha sostenido que la existencia de otro recurso no supone automáticamente la improcedencia de la tutela cuando las acciones disponibles no representan una protección efectiva para los afectados. La posibilidad de hacer uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no excluye el ejercicio de la acción de tutela. Adicionalmente, se ha considerado que la discrepancia entre las posiciones del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, se traducen en un detrimento patrimonial del erario público porque si bien es evidente que el acto de insubsistencia acusado está viciado de nulidad, la jurisdicción contencioso administrativa no restablece los derechos obligando a los accionantes a acudir a la acción de tutela contra providencias judiciales. Además se ha sostenido que debido a la falta de motivación del acto, es inequitativo exigir al ciudadano la activación y agotamiento de los recursos judiciales ordinarios. Lo anterior se resume en la sentencia SU-917 de 2010 en los siguientes términos, “- La posición del Consejo de Estado, según la cual el nominador puede declarar la insubsistencia sin la obligación de hacer explicitas las razones para ello, ha sido abiertamente contraria a la postura sólida y reiterada que por más de una década ha sostenido la Corte Constitucional, según la cual existe un inexcusable deber de motivación de los actos de retiro. - Esta abierta discrepancia trae como resultado previsible, con detrimento patrimonial del erario público, el trámite de procesos ante la jurisdicción contencioso administrativa, en los que aún siendo evidente que el acto está viciado por la falta de motivación y por tanto da lugar a su nulidad, la reclamación sea nugatoria en tanto que no obtienen la protección concreta y el restablecimiento del derecho que se considera violado, debiendo entonces acudirse a la acción de tutela contra providencias judiciales, como en efecto ha ocurrido en los asuntos que ahora son objeto de revisión. - Sumado a ello, resultaría inequitativo y desproporcionado exigir al ciudadano la activación y agotamiento del mecanismo judicial ordinario, puesto que frente al acto inmotivado de insubsistencia se halla impedido para controvertir ante el juez administrativo, con la plena garantía del debido proceso, las razones que llevaron al nominador a su desvinculación, en tanto que no las conoce al momento de iniciar la respectiva acción ordinaria. En tal medida, no dispone de todos los elementos de juicio necesarios y suficientes para ejercer una plena defensa de sus derechos, precisamente ante la ausencia de motivación del acto de retiro. Por lo anterior, la Sala estima que si bien el ciudadano tiene a su disposición la acción contencioso administrativa y puede hacer uso legítimo de ella, éste mecanismo judicial no resulta materialmente eficaz para la protección de sus derechos, lo que hace posible acudir al amparo constitucional como instrumento idóneo para asegurar la defensa de sus derechos por vía de tutela. En efecto, el administrado tiene derecho a conocer de manera puntual cuales fueron las razones que motivaron esa decisión, como garantía derivada del derecho fundamental al debido proceso, del respeto al Estado de derecho, al principio democrático y al principio de publicidad, por tratarse de una garantía mínima de control de la arbitrariedad de la administración”. En el caso particular de las madres cabeza de familia, la Corte ha reconocido que procede la acción de tutela cuando éstas se encuentran en una situación apremiante, y que en esas circunstancias, será preciso dar órdenes de cumplimiento inmediato para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Tal y como lo sostuvo la Corte en la sentencia T-1258 de 2005, “De manera que si la situación del particular es apremiante, lo que de ordinario sucede cuando la administración priva a una mujer cabeza de familia de los recursos para atender su subsistencia y la de los suyos, el juez de tutela deberá impartir órdenes de cumplimiento inmediato, con el fin de garantizar los derechos fundamentales de la afectada y el pleno ejercicio de su condición de persona de especial protección Estatal –artículos 86 y 43 C.P.-. En ese orden, los derechos fundamentales de acceder y permanecer en cargos públicos en condiciones de igualdad, al debido proceso, al trabajo, a la seguridad, a la salud y al mínimo vital de quien ha sido declarado insubsistente de un cargo de carrera mediante decisión sin motivación, deberán restablecerse sin perjuicio de la competencia definitiva de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para pronunciarse sobre la validez del acto, siempre que el servidor desvinculado afronte un perjuicio irremediable y grave relacionado con atención de su mínimo vital y el de su familia[22]”. 4.2. Deber de motivación de las insubsistencias de funcionarios en provisionalidad que ocupan cargos de carrera en el marco del Estado de Derecho y del respeto de los principios democrático, de publicidad, debido proceso y efectivo acceso a la administración de justicia. Reiteración de jurisprudencia. 4.2.1. El artículo 125 superior establece las reglas para el acceso y el retiro de los servidores públicos en los empleos del Estado, en los siguientes términos: “ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción”. De lo anterior se desprende que por regla general, los empleos del Estado son de carrera y se proveen a través de concurso, y que el retiro de los mismos se hará por las razones señaladas por la Constitución, o bien por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario y por las otras que determine la ley. Acorde con lo anterior, los cargos en provisionalidad deberían ser transitorios y constituir la excepción en materia de provisión de cargos públicos[23]. 4.2.2. La necesidad de motivar los actos administrativos de insubsistencia, y la posibilidad de interponer la acción de tutela contra las providencias que sostienen la posición contraria, o de ordenar directamente al nominador la motivación del acto, se fundamenta en una sólida y uniforme línea jurisprudencial que la Corte ha establecido de tiempo atrás[24]. En estos casos, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la motivación del acto administrativo acorde con los parámetros legales y jurisprudenciales, es fundamental para garantizar el debido proceso de manera que el afectado pueda defenderse y controvertir las razones que conllevaron a su desvinculación ante la jurisdicción competente[25]. Adicionalmente, se ha considerado que “la motivación es la mejor forma para distinguir lo discrecional de lo arbitrario”[26]. Además, ninguna disposición del ordenamiento jurídico autoriza a la Administración a no explicar las razones por las cuales declara insubsistente a un funcionario en provisionalidad[27] acorde con las causales señaladas en el artículo 125 superior. En otras palabras, en el marco del Estado Social de Derecho y en virtud del principio de publicidad consagrado en la Constitución, se requiere que los actos administrativos de esta naturaleza sean motivados para poder ejercer el control jurídico de los mismos y establecer si se ajustan al orden normativo evitando eventuales arbitrariedades por parte de la Administración. Tal y como lo establece la sentencia SU-250 de 1998, “Hoy en nuestro país, en la Constitución de 1991, la motivación, que es expresión del principio de publicidad, es constitucionalmente recogida en el artículo 209. (…) de ahí la importancia de la motivación del acto administrativo puesto que de esta manera se le da una información al juez en el instante que pase a ejercer el control jurídico sobre dicho acto, constatando si se ajusta al orden jurídico y si corresponde a los fines señalados en el mismo. La discrecionalidad no supone la libertad de la administración para actuar prescindiendo de la necesidad de justificar la realidad de la actuación concreta. Por lo tanto en el acto administrativo debe integrarse lo que es discrecional de lo que es regla de derecho que le rodean, para encausarle, dirigirlo y sobre todo limitarlo. La motivación se orienta al convencimiento de las partes, eliminando cualquier arbitrariedad y facilitando el saber por qué se tomó la decisión respectiva, lo cual permite la viabilidad de los recursos. Pone de manifiesto la vinculación de la Administración al ordenamiento jurídico y por consiguiente, la motivación se puede caracterizar como la explicación, dada por la Administración, mediante fundamentación jurídica, de la solución que se da al caso concreto. Y, porque también permite el control de la actividad administrativa por parte de la opinión pública, como extensión del principio de publicidad del artículo 209 de la C.P. En otras palabras, la comunidad tiene derecho a estar informada, la sociedad no es indiferente al conocimiento de las resoluciones que le puedan interesar y por consiguiente para esa sociedad son importantes los motivos que originan una remoción; esta es una proyección del principio de publicidad y es corolario del Estado democrático. La publicidad, que implica motivación, es esencial en el ordenamiento colombiano. Esa necesidad de motivar los actos (salvo excepciones expresamente consagradas), se integra a la publicidad, entendida como lo contrario al secreto o reserva. Por eso el retiro debe motivarse, porque si ello no ocurre materialmente no hay publicidad y se viola por tanto el debido proceso […].” Acorde con lo anterior, la motivación de los actos de insubsistencia, guarda relación con el respeto de los principios constitucionales que fundamentan el ordenamiento jurídico colombiano. En primer lugar, y tal como lo describe la sentencia SU-917 de 2010, con la cláusula del Estado de Derecho “que implica la sujeción de los poderes públicos al principio de legalidad y proscribe la arbitrariedad en las decisiones que afectan a los administrados”, de manera que facilita el control jurídico del acto por parte del juez quien debe establecer si éste se ajusta al orden jurídico y a los fines señalados en el mismo[28]. El segundo principio que se protege con la motivación de los actos de insubsistencia es el debido proceso por constituir una garantía para ejercer el derecho de contradicción y defensa evitando la arbitrariedad de las autoridades. En este orden de ideas, se garantiza igualmente el principio democrático, porque es un medio de rendición de cuentas de la Administración en el sentido en el q...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia