T-102-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-102/08
SUSTITUCION PENSIONAL DE PENSION DE INVALIDEZ EN CASO DE HERMANA
INCAPAZ
OMISIONES E INTERVENCIONES DE CURADORES Y REPRESENTANTES LEGALES Y
TUTELA
La Corte ha considerado las omisiones e intervenciones de los
curadores y representantes legales de las personas que requieren de la
intervención de otro para defender sus intereses y ha concluido que si bien la
acción de tutela no ha sido establecida para suplir deficiencias, errores y
omisiones, “si se atiende a la equidad, que busca realizar la justicia en el
caso concreto, habrá de reconocerse que en determinadas situaciones la absoluta
imposibilidad en que se halla el sujeto perjudicado por la omisión procesal para
evitarla o para ejercer los recursos que le permitan su defensa, lo libera
plenamente de responsabilidad por la conducta omisiva y hace necesario que, con
miras a la prevalencia del Derecho sustancial, se atempere la rigidez de la
exigencia expuesta y se otorgue la posibilidad del amparo judicial
extraordinario”. Establecido entonces que el restablecimiento de los derechos
fundamentales de las personas afectadas con limitaciones mentales no puede
condicionarse a la diligencia observada por las mismas en la defensa de sus
intereses, como tampoco a la propiedad con que sus representantes ejercen las
facultades que les han sido asignadas, cabe considerar la situación de la
señora quien diligenció ante la accionada la sustitución pensional y acudió
ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, pero no objetó el
experticio y se abstuvo de recurrir la Resolución emitida en contravención a
sus intereses.
DICTAMEN QUE CALIFICA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Caso en que persona incapaz no pudo objetarlo/RESOLUCION
QUE NIEGA SUSTITUCION PENSIONAL-Caso en que persona incapaz no pudo
recurrirla
No se puede responsabilizar a la señora de descuido en la defensa de
sus intereses, aduciendo que no objetó el dictamen que califica la pérdida de
su capacidad laboral, se abstuvo de recurrir la Resolución que le niega el
derecho y no ha promovido acción ordinaria laboral contra la decisión, porque
la incapacidad de dirigirse así mismo supone igualmente el derecho a no asumir
las consecuencias de los actos propios y de las omisiones en la defensa de los
derechos. Siendo así la acción que se revisa es procedente, porque la hermana
del accionante puede reclamar ante cualquier juez, haciendo uso de un recurso
sencillo y ágil, el restablecimiento de su derecho a suceder en el derecho
pensional que Rosalbina Mañosca Charria disfrutó hasta su fallecimiento, sin
perjuicio de las omisiones en que la interesada hubiere incurrido ante las
decisiones adversas a sus intereses.
DICTAMEN DE JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Criterios racionales de valoración judicial
Habría que
considerar que si bien la opinión de los expertos que conforman las Juntas de
Calificación da cuenta de la limitación y de su gravedad y permite conocer
cuándo y por qué aconteció, con miras a definir situaciones pensionales, ello
no excluye i) el deber de los jueces de establecer la verdad legal de lo
acontecido, haciendo uso de la convicción que el acervo probatorio les permite
alcanzar y ii) las facultades de las partes de hacer uso de los medios
probatorios establecidos en el ordenamiento, para contradecir la calificación e
influir en la determinación de la pérdida de la capacidad laboral, de su
porcentaje y estructuración. Por tanto, el Fondo de Prestaciones Económicas
Cesantías y Pensiones de la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C. tiene que
considerar el dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses,
como también las declaraciones que obran en el expediente, a cuyo tenor la
señora padece de incapacidad total y permanente para dirigirse así misma, desde
su infancia y requiere seguir contando con la asistencia que le prodigó su
hermana, hasta su fallecimiento. Porque la experiencia indica que quien adolece
de limitaciones motoras, del lenguaje y congnitivas, debió afrontar un
desarrollo caracterizado por la demora en la adquisición de habilidades, al
punto que no pudo asistir a la escuela primaria y ha requerido de asistencia
permanente para satisfacer sus necesidades básicas, a los setenta años no puede
gozar de una capacidad laboral superior al 50%, como lo dictaminó la Junta
Regional que calificó la invalidez que padece la señora. De suerte que la
accionada reconsiderará la Resolución 1336 de 2006, emitida el 22 de mayo de
2006, esta vez con la audiencia del curador provisional de la señora y teniendo
presente, además de la opinión de los expertos que conforman la Junta Regional
de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, el dictamen de medicina legal y las
evidencias que obran en el expediente, es decir las declaraciones y
testimonios. Lo anterior sin perjuicio del derecho de la entidad accionada de
solicitar una nueva valoración de la Junta Regional de Invalidez y el deber del
curador provisional de actuar en consecuencia, como lo dispone el artículo 44
de la Ley 100 de 1993.
SUSTITUCION PENSIONAL EN CASO DE HERMANA INCAPAZ-Orden de reconsiderar resolución que negó el reconocimiento
Desconocen los Jueces de instancia i) que las opiniones de los
expertos que integran las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de
Invalidez, si bien se requieren en todos los asuntos para dirimir controversias
pensionales, no son definitivas y ii) que en el expediente obra un dictamen
autorizado, emitido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que
da cuenta de la incapacidad absoluta y permanente que aqueja a la señora desde
su infancia. De manera que las sentencias de instancia serán revocadas para, en
su lugar, conceder la protección, comoquiera que la acción de tutela es el
único instrumento eficaz para restablecer los derechos a la dignidad humana, a
la vida y a la igualdad de la señora, quien tiene derecho a disfrutar, sin
obstáculos, de la pensión de sobreviviente de su hermana, como lo dispone el
artículo 47 Ley 100 de 1993. Lo anterior si se considera que ninguna persona
alega mejor derecho y la pensionada cuidó durante su vida de la persona de
Dolly, procurándole techo, alimentación, vestuario y atención en salud. En este
orden de ideas, esta Sala dispondrá que la entidad accionada reconsidere la
Resolución 1336, expedida el 22 de mayo de 2006 por la Oficina de Pensiones
Públicas de Bogotá, con audiencia del Curador Provisional de la incapaz,
teniendo presente para el efecto el dictamen emitido por el Médico Psiquiatra
adscrito al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y disponga lo conducente
para que la pensionada sustituta sea afiliada a una entidad promotora de salud,
como corresponde.
Referencia: expediente T-1.722.791
Acción de tutela instaurada por Enrique Mañosca Charria contra el
Fondo de Pensiones Económicas de Cesantías y Pensiones FONCEP
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil ocho (2008).
La Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio González Cuervo y Jaime Córdoba
Triviño, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos adoptados por los Juzgados
Quinto Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la
acción de tutela instaurada por Enrique Mañosca Charria, en calidad de curador
provisional de la señora Dolly Mañosca Charria, en contra de el Fondo de
Pensiones Económicas de Cesantías y Pensiones FONCEP –Secretaría Distrital de
Hacienda de Bogotá-.
I. ANTECEDENTES
El señor Enrique Mañosca Charria reclama
el restablecimiento de los derechos constitucionales fundamentales de la señora
Dolly Mañosca Charria, porque la entidad accionada se niega a reconocerle a su
representada el derecho a la sustitución pensional, reconocida a su hermana Rosalbina,
sin perjuicio de la incapacidad de la afectada y de su dependencia de la
pensionada fallecida.
1. Hechos
Según las
pruebas allegadas al expediente, se pueden tener como ciertos los siguientes
hechos:
-
Mediante Resolución 1635 de 1969, la Caja de
Previsión Social del Distrito Especial de Bogotá le reconoció pensión de invalidez
a la señora Rosalbina Mañosca Charria, quien falleció el 26 de agosto del año 2000.
-
En los términos de la Resolución 1336, proferida
el 22 de mayo de 2006, la Subdirección de Obligaciones Pensionales de la
Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá “negó el reconocimiento de la
sustitución pensional”, solicitada por la señora Dolly Mañosca Charria.
La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Fondo de Prestaciones
Económicas, Cesantías y Pensiones FONCEP afirma i) que “dentro del
expediente administrativo reposa el Dictamen de la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, que determinó que la
pérdida de capacidad laboral de la señora DOLLY MAÑOSCA CHARRIA era tan solo
del 46.77% calificación que no llega al mínimo establecido en [el artículo 38
de la Ley 100 de 1993]”; y ii) que “la estructuración de la invalidez de
la señora DOLLY MAÑOSCA CHARRIA se efectuó con posterioridad al fallecimiento
de la pensionada, lo que hace improcedente efectuar el reconocimiento”.
-
El 21 de julio de 2006, mediante providencia de
la fecha, el Juzgado Décimo Civil de Familia de Bogotá decretó la interdicción
provisional de la señora Dolly Mañosca Charria y designó como curador de la
misma, en tanto se provee la guarda definitiva, al accionante.
-
El 26 de enero de 2007, el médico especialista
en psiquiatría, doctor Ivan Perea Fernández, adscrito al Instituto de Medicina
Legal y Ciencias Forenses, en atención al Oficio 2006, librado el 4 de
diciembre de 2006 por el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, realizó examen
psiquiátrico a la señora Dolly Mañosca Charria y dictaminó que “la examinada
(..) presenta al examen mental actual signos y síntomas de retardo mental de
etiología desconocida”.
Determina el perito que el estado de la señora Mañosca Charria
obliga a que la misma requiera de asistencia permanente para satisfacer sus
necesidades básicas de alimentación, vestido y vivienda y para asegurar el
cuidado de su salud, mediante “visitas periódicas al médico general quien
determinará los tratamientos y la periodicidad de la consulta de acuerdo a la
sintomatología que padece.”
Expuso el facultativo:
“La examinada DOLLY MAÑOSCA CHARRIA, es una
mujer iniciando la octava década de su vida proveniente de un hogar de
condiciones socio económicas bajo-medias. De acuerdo con lo conocido presentó
un retardo en el desarrollo sicomotor, caracterizado por demora en la
adquisición de habilidades psicomotoras y retardo en el desarrollo del
lenguaje. Ingresa a la escuela a los ocho años donde se evidencian dificultades
de aprendizaje, por lo que estudia hasta segundo de primaria y desde entonces
ha estado bajo la supervisión y cuidado de la familia.
Estas limitaciones motoras, del lenguaje y
cognitivas, han hecho que a través de su vida, la examinada requiera
supervisión en las actividades diarias, ya que no tiene la capacidad de ser
independiente, trabajar, tomar decisiones por sí misma y conformar relaciones
de pareja.
En el examen mental, la examinada muestra
un comportamiento pueril evidente, un pensamiento concreto, con alteración en
el raciocinio, una prospección nula y una inteligencia que impresiona inferior
al promedio. Con este examen y la información aportada en el sumario y por el
informante, podemos afirmar que la examinada presenta un diagnóstico
psiquiátrico de retraso mental de etiología desconocida, que le impide valerse
por sí misma y así poder administrar sus bienes”.
- Desde el 1° de marzo de 2003, la señora Dolly Mañosca
Charria reside en el Hogar Geriátrico San Luís María de Monfort y sus gastos
son cubiertos por el accionante.
2. Material
probatorio
2.1 En el
expediente obran, entre otros, los siguientes documentos:
- Fotocopia de la
Partida eclesiástica que da cuenta del nacimiento de la señora Dolly Mañosca
Charria, ocurrido el 11 de marzo de 1936, hija de David Mañosca y María Luisa
Charria.
- Fotocopia del
Registro Civil de Defunción, expedido por la Notaría Once de Bogotá a nombre de
Rosalbina Mañosca Charria, ocurrida el 16 de agosto del año 2000.
- Declaración
extraproceso, rendida por la señora Dolly Mañosca Charria, ante el Notario 62
de Bogotá, con destino a la Secretaria de Hacienda, el 20 de febrero de 2006.
Depuso la declarante:
“Declaro que, durante toda mi vida adulta
dependí económicamente de mi hermana Rosalbina Mañosca Charria y además
manifiesto que no existe ningún heredero con mejor derecho que yo”.
- Fotocopia del Acta
de Declaración con Fines Extraprocesales, suscrita por el señor Enrique Mañosca
Charria, ante el Notario 47 de Bogotá, el 23 de marzo de 2006, con destino al
Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá S.A.
Afirmó el
declarante i) que conoció en vida a la señora Rosalbina Mañosca de Charria,
quien permaneció soltera y sin hijos y ii) que por el trato y comunicación
permanente mantenido con la occisa le consta que “hasta el día de su
fallecimiento, su hermana Dolly Mañosca Charria (..) convivía y dependía
económicamente de la fallecida (..)”.
- Fotocopia de
la certificación expedida el 28 de abril de 2006, por el señor Auditor de la
Fundación Social San Luís María de Monfort, para dar cuenta de la permanencia en
el establecimiento de la señora Dolly Mañosca Charria, desde el 1° de marzo de
2003, a cargo del señor Enrique Mañosca Charria, “quien ha cumplido
mensualmente con puntualidad y a la fecha se encuentra a paz y salvo por todo
concepto”.
- Fotocopia de
la comunicación del 24 de abril de 2007, dirigida por la Gerente de Pensiones
del FONCEP a la señora Dolly Mañosca Charria, en atención a la solicitud
presentada por la misma el 14 de noviembre del año 2006.
Señala la
funcionaria que, revisado el expediente administrativo de la señora ROSALBINA
MAÑOSCA CHARRIA, pudo constatar i) que “se negó el reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes en condición de hermana inválida, en consideración a
que no se demostró dicho estado, tal como lo establece la Ley 100 de 1993, en
su artículo 38 (..)” y ii) que la Junta Regional de Invalidez de Bogotá
D.C. y Cundinamarca estableció la pérdida de su capacidad laboral en el 46.77%,
estructurada el 25 de febrero de 2006.
3. La demanda
El señor Enrique Mañosca Charria, en calidad de curador provisional
de su hermana Dolly, promueve acción de tutela en contra del Fondo de Prestaciones
Económicas Cesantías y Pensiones de la Secretaría Distrital de Hacienda de
Bogotá, para que se amparen los derechos fundamentales de su representada a “quien
se le está causando un perjuicio irremediable al negarle la PENSION DE
SOBREVIVIENTE de su hermana ROSALBINA MAÑOSCA CHARRIA, quien fue inscrita como
única beneficiaria para la SUSTITUCION DE LA PENSION, ante la entidad
pensionante” –destaca el texto-.
Manifiesta el actor que “mediante Resolución No. 01336 de 22 de
mayo de 2006, la que se desconoce, se le negó el derecho de la pensión de
sobreviviente” a la señora Dolly Mañosca Charria, “sin considerar que
verdaderamente se trata de una persona que se encuentra impedida mental y
físicamente para valerse por sí sola”.
Destaca que la señora Rosalbina Mañosca Charria, hasta su
fallecimiento, mantuvo bajo su cuidado personal a su hermana Dolly,
“proporcionándole techo, vestuario, alimentación y salud”, como su beneficiaria,
razón por la cual solicitó a la entidad accionada la inscripción de la misma con
derecho a la sustitución pensional.
Agrega que desde el fallecimiento de su hermana Rosalbina cuida de
Dolly, actualmente recluida en una institución especializada, “debido a su
estado de enajenación mental y edad para que reciba atención médica y cuidado
personal”, teniendo que asumir todos sus gastos, lo que le ha significado privaciones
para él y su familia, “compuesta por mi esposa e hijos”, dado que su
único ingreso lo constituye una pensión mínima.
Finalmente se apoya en el dictamen realizado por el Grupo de
Psiquiatría y Medicina Forense del Instituto de Medicina Legal anexo a la
demanda, a cuyo tenor su hermana padece de retardo mental y requiere asistencia
permanente, para solicitar el restablecimiento de los derechos fundamentales de
su representada, reconocidos en el Preámbulo de la Constitución Política al
igual que en los artículos 2°, 4°, 13, 25, 46, 48, 53 y 58 del mismo
ordenamiento.
4. Intervención pasiva
La Jefe de la
Oficina Asesora Jurídica del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y
Pensiones FONCEP interviene para poner de presente la atención suministrada a
la actora y dejar sentado que la entidad que representa no ha vulnerado sus
derechos fundamentales.
Refiere que la
señora Rosalbina Mañosca Charria fue pensionada por la entidad y que la hermana
de ésta, con ocasión de su fallecimiento, solicitó la sustitución pensional sin
el cumplimiento de los requisitos establecidos para el efecto, habida cuenta
que soporta una incapacidad inferir al 50%, estructurada con posterioridad al
fallecimiento de la pensionada.
Lo anterior de
conformidad con la Resolución 1336 del 22 de mayo de 2006, debidamente
ejecutoriada, proferida en consideración al dictamen rendido por la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca.
5. Decisiones
judiciales objeto de revisión
5.1. Fallo
de primera instancia
El Juzgado Quinto
Civil Municipal de Bogotá, mediante Sentencia proferida el 6 de julio de 2007,
niega al señor Enrique Mañosca Charria la protección invocada en calidad de
curador provisional de su hermana Dolly, porque la entidad accionada se niega a
reconocerle el derecho a la sustitución pensional fundada en la normatividad
vigente en la materia, “aunado al hecho de que el accionante no demostró la
existencia de un perjuicio irremediable; por lo que resulta del todo
improcedente la acción tuitiva de la referencia.”
Agrega que los
derechos esgrimidos por el actor “no son ciertos ni indiscutibles condición
requerida para que sea el Juez constitucional quien dirima el conflicto
planteado por las partes en discusión” y que “el accionante cuenta con
otras vías judiciales, para que le sean reconocidos los derechos que a su
sentir está en imposibilidad de disfrutar”.
5.2 Impugnación
El accionante impugna
la decisión. Destaca que su hermana i) tiene más de setenta años de edad, ii) padece
de retardo mental desde su nacimiento, iii) carece de sustento económico y
requiere contar con asistencia permanente para satisfacer sus necesidades
básicas, iv) por su incapacidad mental no realizó estudios ni actividades
laborales teniendo que depender de su familia, concretamente de su hermana
Rosalbina y v) que, desde el fallecimiento de ésta, se encuentra en completo
desamparo, al punto que no cuenta con afiliación a ninguna entidad de seguridad
social.
Sostiene que al
fallador de primer grado le correspondía asegurar el goce y vigencia efectiva
de los derechos fundamentales quebrantados a su representada, dentro del amplio
margen de acción que le confía el ordenamiento constitucional; pero que el
Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá, en lugar de verificar si los derechos
de su hermana están siendo vulnerados con miras a restablecerlos, resuelve
acoger los planteamientos de la representante de la accionada sin mayor
análisis.
Alude al
dictamen rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y destaca
que su hermana cumple con el requisito establecido en el artículo 38 de la Ley
100 de 1993, para acceder a la pensión reconocida a la señora Rosalbina Mañosca
Charria, pues ésta, durante su vida, cuidó de Dolly quien “nació, vivió y
permanece en estado de absoluta incapacidad para ejercer cualquier actividad
laboral”.
Finalmente
manifiesta que si el Ad quem así lo considera, podría decretar “que se
califique el estado de invalidez de la Accionante Dolly Mañosca Charria, por la
Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, teniendo en cuenta el
dictamen pericial de Medicina Legal que aparece en autos”.
5.3 Fallo de segunda instancia
El Juzgado
Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, mediante Sentencia de 21 de agosto del año
2007, confirma el fallo impugnado, para el efecto considera “que la acción
de tutela no es el mecanismo idóneo para la protección de los derechos de la
pupila del accionante, pues como lo indicó el a quo se está ante derechos
inciertos y discutibles los cuales no pueden ser dirimidos ante esta
jurisdicción constitucional, puesto que así lo previó tanto el constituyente
como el legislador al indicar que la acción de tutela es un mecanismo residual
que cede ante los mecanismos principales como lo es el mecanismo ordinario ante
el juez natural del caso.”
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte
Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las
anteriores providencias, en desarrollo de las facultades conferidas por los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del Auto de 4 de
octubre de 2007, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez de
esta Corporación.
2. Problema Jurídico
Corresponde a
esta Sala revisar las Sentencias proferidas por los Juzgados Quinto Civil
Municipal y Cuarto Civil del Circuito de Bogotá que niegan al señor Enrique
Mañosca Charria la acción de tutela, impetrada en su calidad de curador
provisional de la señora Dolly Mañosca Charria, por vulneración de los derechos
fundamentales de su representada a la dignidad humana, a la igualdad, a la
seguridad social y a la protección especial a la que tienen derecho las
personas de la tercera edad, afectadas con limitaciones físicas, psíquicas y
sensoriales.
Sostienen los
jueces de instancia que el accionante cuenta con otra vía de defensa judicial
para dilucidar el derecho, incierto y discutible, de su hermana a la
sustitución pensional.
Ahora bien, la acción
de amparo tiene que ver con la expedición de la Resolución 1336 del 22 de mayo
de 2006, por parte del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, que el accionante
aduce no conocer, la cual niega a la señora Dolly Mañosca Charria el derecho a sustituir
a su hermana Rosalbina en el derecho pensional, porque la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca determinó que la solicitante
padece una limitación inferior al 50% de su capacidad laboral, estructurada con
posterioridad al fallecimiento de la pensionada, ocurrido el 16 de agosto de
2000.
Afirma el actor,
de manera que no ha sido desvirtuada, que la señora Rosalbina Mañosca Charria cuidó
hasta su muerte de su hermana Dolly, procurándole techo, alimentación,
vestuario y salud.
Se tiene,
también, que desde el 9 de noviembre de 2006, es decir con posterioridad a la
expedición de la Resolución a que se hace referencia, el señor Enrique Mañosca
Charria ejerce el cargo de curador de la persona y bienes de la señora Dolly
Mañosca Charria, dada la incapacidad de ésta de dirigirse así misma y
administrar sus bienes, desde su infancia, determinada por el Instituto de
Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Deberá esta
Sala, en consecuencia, pronunciarse, previamente, sobre la procedencia de la
acción de amparo y luego adentrarse en el fondo de la pretensión, en armonía
con la jurisprudencia constitucional a cuyo tenor al juez de tutela le compete restablecer
los derechos de las personas afectadas con limitaciones, en los términos de los
artículos 5°, 13, 46, 47 y 86 de la Carta Política y el artículo 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
3. Procedencia de la acción. La señora Dolly Mañosca Charria tiene
derecho a contar con un recurso sencillo y ágil para acceder a la prestación
que reclama
3.1 Sabido es que el artículo 2° del
Código Procesal del Trabajo asigna a la jurisdicción ordinaria, con las
salvedades establecidas en la norma, la solución de las controversias
relacionadas con el derecho a la Seguridad Social y que la acción de tutela ha
sido establecida para que todas las personas, en cualquier momento y lugar,
puedan reclamar el restablecimiento de sus derechos fundamentales, salvo que el
ordenamiento cuente con un procedimiento eficaz para el efecto y que el
perjudicado no afronte una situación que amerite la intervención transitoria
del juez de amparo.
No obstante, en desarrollo del
artículo 25 de la Convención Americana y con fundamento en los artículos 13, 47
y 86 de la Carta Política, esta Corte ha venido insistiendo en la procedencia
de la acción de tutela “para
disponer sobre acciones positivas de las autoridades tendientes a aminorar
discapacidades y minusvalías, con miras a hacer realidad las obligaciones
estatales de previsión, rehabilitación e integración social de los impedidos
físicos, mentales y sensoriales y dando cumplimiento a los dictados de la
comunidad internacional, empeñada en que las personas en estado de debilidad
manifiesta cuenten con recursos sencillos, rápidos y acordes con su situación,
que las amparen contra los actos que violen sus derechos constitucionales
fundamentales”..[1]
Señala al respecto la jurisprudencia
constitucional:
“La Constitución establece que Colombia es
un Estado social de derecho, fundado, entre otros, en el respeto a la dignidad
humana; y dispone que dentro de sus fines está el de garantizar la efectividad
de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta.
Dentro de ese diseño constitucional del
Estado social se encuentra un grupo poblacional beneficiario de una protección
especial por parte de aquél, y son las personas que por sus particulares
condiciones se hacen merecedoras a una atención más concreta y determinada con
el fin de asegurarles el completo ejercicio de sus derechos, su amplia
participación en la vida social y un desarrollo vital de sus intereses. Se
trata de las personas discapacitadas, quienes gozan, sin discriminación alguna,
de los mismos derechos y garantías que los demás.
El Estado tiene el deber de promover las
condiciones para lograr que la igualdad sea real y efectiva y para ello debe
adoptar medidas que favorezcan a grupos discriminados o marginados, y brindar
una protección especial para aquellas personas que por su condición física o mental
se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. Así lo dispone el
artículo 13 de la Carta Política.
Las personas discapacitadas han sido objeto
de discriminación por diversos motivos, tales como la ignorancia y escasa
comprensión por parte de la sociedad, la falta de adopción de medidas adecuadas
para su desarrollo y la ausencia de políticas claras para su integración al
entorno social. Al respecto esta Corporación dijo:
“Tal como ha ocurrido con otros grupos
sociales, los discapacitados han sido objeto constante de marginación social a
través de los siglos. La discriminación contra los discapacitados presenta, sin
embargo, características que le son propias y que no se observan en otros casos.
Por un lado, porque el sector de los discapacitados ha sido durante largos
períodos una minoría oculta o invisible, en la medida en que en muchas
ocasiones las personas afectadas por discapacidades fueron internadas en
instituciones o mantenidas por fuera del ámbito de la vida pública. De otra
parte, porque la minoría de los discapacitados es tan heterogénea como
disímiles son las limitaciones que pueden causar las múltiples formas en que se
manifiestan las discapacidades. Y finalmente, porque la discriminación contra
los discapacitados frecuentemente es ajena al alto grado de hostilidad, odio e
irracionalidad que acompaña otras formas de discriminación, tal como la que
causa la segregación racial. En efecto, en muchos casos la discriminación
contra los discapacitados no tiene origen en sentimientos de animadversión, y
recibe una justificación con la limitación física o mental que presenta la
persona afectada - claro está, haciendo caso omiso de las condiciones
especiales de cada discapacidad y de los diferentes grados de limitación que
ellas pueden generar. De esta manera, la marginación de los discapacitados
frecuentemente no está acompañada de hostilidad, sino que es más bien producto
de ignorancia, de prejuicios, de simple negligencia, de lástima, de vergüenza o
de la incomodidad que genera el encuentro con personas diferentes”[2].
Tales dificultades se han tratado de
superar en los últimos tiempos con la adopción de medidas orientadas a
integrarlos dentro de la comunidad, a reconocerles su calidad de personas
titulares de los mismos derechos que el resto de la población y a corregir las
desigualdades existentes, evitando así que sean objeto de discriminación.
Muestra de ello es el reconocimiento que a nivel internacional se le ha dado a
ese grupo poblacional. La recomendación 99 de 1955 de la OIT que constituyó un
hito en la promoción de los derechos de los discapacitados; la recomendación
168 de 1983, también de la OIT; el Protocolo Adicional a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos relativa a los Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, aprobada el 13 de noviembre de 1988, en cuyo artículo 18 se
estipula el derecho a la protección especial para las personas con
discapacidad; la Declaración de los Derechos de los Impedidos, proclamada por la
Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1975 (resolución
3447), según la cual el impedido tiene esencialmente derecho a que se respete
su dignidad humana, tiene los mismos derechos fundamentales que sus congéneres,
cualquiera que sea la naturaleza o gravedad de su trastorno o deficiencia, y “tiene
derecho a las medidas destinadas a permitirse lograr la mayor autonomía posible”.
Igualmente existen otros instrumentos destinados a promover y proteger los
derechos de los discapacitados[3]”[4].
En armonía con lo expuesto, esta Corte resolvió disponer la
permanencia en la seguridad social de una persona afectada por una limitación
mental, no obstante su mayoría de edad y las disposiciones legales que
condicionan la protección a la presencia de un porcentaje de invalidez superior
al que la beneficiaria de la medida padece, consiguiendo así que la hija del
accionante continúe recibiendo atención médica, en aras de su rehabilitación e
integración social.
Sostuvo la Corte:
“4.1 Planteadas las cosas desde la perspectiva
de las normas legales, a primera vista, parecen inobjetables los argumentos del
ISS para haber tomado la decisión de excluir a la joven, de los beneficios en
salud que venía disfrutando hasta el día en que cumplió los 18 años de edad.
Las normas en que se apoya son claras al respecto: no existe certificación de
que la joven sea una incapaz permanente, ni la certificación de estudios, en
establecimiento de educación formal, de dedicación exclusiva, en los términos
de los artículos 34 del Decreto 806 de 1998 y 15 del Decreto 1889 de 1998. A lo
dicho en estas normas, el demandado se refiere al Concepto 1122 del 1º de marzo
de 2000, de la Dirección Jurídica Nacional del ISS, que señala que no podrán
afiliarse los hijos que hayan sido calificados con incapacidad entre el 5% y el
49%.
(..)
Si bien, las exigencias de los mencionados
artículos están encaminadas a demostrar que los hijos del afiliado, entre los
18 y 25 años de edad, que por estar adelantando estudios formales, debidamente
reconocidos por el Ministerio de Educación, en forma exclusiva, no tienen
independencia económica, por lo que deben continuar como beneficiarios del
servicio de salud al que está afiliado el progenitor, son razonables en los
casos normales, sin embargo, se viola el principio de igualdad si, para efectos
de probar la escolaridad de jóvenes discapacitados, que no están matriculados
en centros de educación formal, se hacen las mismas exigencias que para quienes
se encuentran en situación de normalidad, en claro olvido de lo que establecen
los incisos 2 y 3 del artículo 13 de la Carta[5]”.
En esta misma línea, la Sala Novena de Revisión declaró la nulidad
del proceso civil adelantado contra un incapaz no sujeto a interdicción y
recordó al Juez accionado el derecho de las personas discapacitadas a exigir
medidas de afirmación positiva, tendientes a que su derecho a la igualdad y el
deber de las autoridades de respetarlo y promoverlo se cumpla real y
efectivamente.
Consideró la
Sala en cita que si bien en el curso del proceso la nulidad procesal pertinente
“nunca fue invocada”, la interposición de la acción de tutela por parte
del curador provisional “cumplió la misma finalidad”, es decir que, una
vez conocida la limitación, así ésta no se hubiese hecho valer dentro de las
oportunidades previstas en las normas procesales, la autoridad judicial
accionada en cumplimiento de sus deberes constitucionales de protección tenía
la obligación de proceder de oficio, declarando la nulidad de la actuación.
Señala la
decisión:
“En este orden de ideas, si bien, en
principio, el juez civil goza de un margen de discrecionalidad para decretar o
no nulidades procesales de oficio, en tanto que supremo director del proceso,
también lo es que en los asuntos donde los demandados sean discapacitados
mentales esta facultad legal se convierte en un deber constitucional, lo cual
conduce a que el funcionario judicial deba, una vez advertido o informado por
cualquier medio legal acerca de que un discapacitado mental no estuvo
debidamente representado en un proceso, decretar la correspondiente nulidad,
sin necesidad de que la parte interesada se lo solicite[6]”.
También la Corte ha considerado las omisiones e intervenciones de
los curadores y representantes legales de las personas que requieren de la
intervención de otro para defender sus intereses y ha concluido que si bien la
acción de tutela no ha sido establecida para suplir deficiencias, errores y
omisiones, “si se atiende a la equidad, que busca realizar la justicia en el
caso concreto, habrá de reconocerse que en determinadas situaciones la absoluta
imposibilidad en que se halla el sujeto perjudicado por la omisión procesal
para evitarla o para ejercer los recursos que le permitan su defensa, lo libera
plenamente de responsabilidad por la conducta omisiva y hace necesario que, con
miras a la prevalencia del Derecho sustancial, se atempere la rigidez de la
exigencia expuesta y se otorgue la posibilidad del amparo judicial
extraordinario[7]”.
En este orden de ideas, la Sala Octava de Revisión concedió el
amparo constitucional impetrado por la curadora de un incapaz absoluto por
causa de demencia, pasando por alto la omisión del apoderado designado por la
misma, quien permitió la ejecutoria de la sentencia que desconocía el derecho a
la igualdad del interdicto.
Lo anterior, como medida extraordinaria encaminada a la rehabilitación
e integración social del afectado por la decisión judicial y en consideración a
que la falta de aptitud para dirigirse así mismo comporta la posibilidad de no
asumir las consecuencias de los errores de quienes representan sus intereses, por
el mismo hecho de no haber participado en su designación.
Señala al respecto la providencia:
“Como
se ve se perfila con claridad, en éste como en otros asuntos considerados por
esta Corte, en materia de acciones tendientes a aminorar la discriminación que
padecen las personas con limitaciones mentales, la necesidad de que las
autoridades judiciales intervengan decididamente a favor del sujeto procesal
que no tiene aptitud para actuar en defensa de sus propios intereses.
Por
ello el derecho internacional de los derechos humanos destina los numerales 7 y
11 de los Principios para la Protección de lo Enfermos Mentales a destacar la
necesidad de que los personas limitadas en su capacidad de obrar cuenten con
recursos extraordinarios para salvaguardar sus intereses, en todas las
instancias gubernamentales, en especial, dentro de los procesos en los que se
definen sus derechos y determinan sus obligaciones. [8]
De
manera que sin perjuicio de las investigaciones que deberán iniciar las
autoridades correspondientes, la omisión de no apelar la sentencia que lesiona
el derecho a la igualdad (..), atribuible a quien entonces representaba sus
intereses por decisión de su Curadora, no puede traducirse en que el incapaz,
además de no poder atender por sí mismo sus requerimientos de manutención, ni
procurar su rehabilitación e integración social, tenga que asistir al despojo
de sus derechos hereditarios, como quiera que ningún recurso cabe contra la
cuota hereditaria fijada en una sentencia aprobatoria de la partición en firme,
distinto de la intervención excepcional del juez de tutela que como lo indican
las consideraciones preliminares de esta misma providencia se justifica
plenamente”[9].
Establecido entonces que el restablecimiento de los derechos
fundamentales de las personas afectadas con limitaciones mentales no puede
condicionarse a la diligencia observada por las mismas en la defensa de sus
intereses, como tampoco a la propiedad con que sus representantes ejercen las
facultades que les han sido asignadas, cabe considerar la situación de la
señora Dolly Mañosca Charria quien diligenció ante la accionada la sustitución
pensional y acudió ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, pero no
objetó el experticio y se abstuvo de recurrir la Resolución emitida en contravención
a sus intereses.
3.2 Como lo revelan los antecedentes,
el 18 de abril de 2006, la señora Dolly Mañosca Charria diligenció el formato que
para entonces utilizaba el Fondo de Pensiones Públicas de la Secretaría de
Hacienda de Bogotá y entregó la documentación exigida por la entidad, en aras
de disfrutar de la pensión reconocida a su hermana Rosalbina, quien veló por su
persona atendiendo sus necesidades de habitación, alimentación, vestido y
salud, hasta su fallecimiento.
No figura en la documentación que la señora Mañosca Charria haya
sido asistida en las diligencias a que se hace mención y que la entidad accionada
se haya percatado de su situación, sin perjuicio de que desde su infancia la
misma demanda atención permanente para la realización de sus necesidades
básicas, en cuanto padece de limitaciones motoras, de lenguaje, cognitivas y de
racionamiento, al punto que se encuentra incapacitada para tomar decisiones por
sí misma.
Se conoce, porque la Asesora Jurídica y la Gerente del Fondo
accionado así lo indican, i) que la solicitud a la que se hace mención fue resuelta
el 22 de mayo de 2006 de manera adversa a los intereses de la incapaz, en razón
de que la Junta Regional de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca calificó la
pérdida de su capacidad laboral en el 46.77% y señaló el 25 de febrero de 2006,
como fecha de estructuración y ii) que la interesada no recurrió ante la Junta
Nacional el dictamen que la desfavorece y permitió la ejecutoria de la
Resolución.
No obstante el 26 de enero de 2007, un Médico Especialista en
Psiquiatría, adscrito al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por
solicitud del Juez Décimo de Familia de Bogotá, examinó a la señora Mañosca
Charria y dictaminó que las limitaciones motoras, del lenguaje y cognitivas que
la misma padece “han hecho que a través de su vida, la examinada requiera de
supervisión en las actividades diarias ya que no tiene capacidad de ser
independiente, trabajar, tomar decisiones por sí misma y conformar relaciones
de pareja”.
No se puede responsabilizar, entonces, a la señora Mañosca Charria
de descuido en la defensa de sus intereses, aduciendo que no objetó el dictamen
que califica la pérdida de su capacidad laboral, se abstuvo de recurrir la
Resolución que le niega el derecho y no ha promovido acción ordinaria laboral
contra la decisión, porque la incapacidad de dirigirse así mismo supone igualmente
el derecho a no asumir las consecuencias de los actos propios y de las omisiones
en la defensa de los derechos.
Siendo así la acción que se revisa es procedente, porque la hermana
del accionante puede reclamar ante cualquier juez, haciendo uso de un recurso
sencillo y ágil, el restablecimiento de su derecho a suceder en el derecho
pensional que Rosalbina Mañosca Charria disfrutó hasta su fallecimiento, sin
perjuicio de las omisiones en que la interesada hubiere incurrido ante las
decisiones adversas a sus intereses.
Habrá de decidir
esta Sala, en consecuencia, si el Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y
Pensiones FONCEP tiene que reconsiderar la Resolución 1336 de 2006, así el acto
se encuentre ejecutoriado y se haya proferido con fundamento en el dictamen en
firme, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y
Cundinamarca.
4. Los criterios racionales de valoración judicial, frente a
los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez
4.1 El artículo 69 de la Ley 100 de 1993
dispone que la determinación del estado para acceder a una pensión, por pérdida
de la capacidad laboral, se rige por las disposiciones contenidas en los
artículos 38, 39, 40 y 41 de la misma normatividad, es decir que la
determinación del estado de incapacidad física, mental o sensorial, con efectos
pensionales, corresponde a las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez.
Se trata de organismos técnicos de creación legal, sin
funciones jurisdiccionales ni administrativas, “integrados por expertos en diferentes disciplinas,
designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social –hoy, Ministerio de la
Protección Social- para calificar la invalidez en aquellos eventos en que la
misma sea necesaria para el reconocimiento de una prestación[10]”.
Indica la
providencia, a la que se hace mención, que las Juntas
de Calificación de Invalidez no resuelven de manera definitiva las
controversias surgidas en torno de la pérdida de la capacidad laboral, sino “se
[limitan] a determinar el grado de pérdida de la capacidad laboral en
desarrollo de un experticio técnico y científico, que no reviste la calidad de
providencia judicial”.
En esta misma
línea, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia considera
que los artículos 41, 42 y 43 de la ley 100 de 1993 no dirimen controversias
pensionales, por cuanto se circunscriben a regular una opción “conforme a la
cual si el asegurador niega el reconocimiento de la pensión de invalidez, el
asegurado puede acudir a las juntas de calificación de invalidez o al juez del
trabajo, a su elección, pues también se puede acudir a ellas una vez iniciado
el trámite judicial, para darle al dictamen pertinente el trámite que le
corresponde en su calidad de prueba[11]”.
4.2 La concepción del dictamen de expertos, entre otros elementos
probatorios que contribuyen a que los jueces se formen juicios de valor que los
acerquen con mayor exactitud a la realidad de los hechos, sin impedirles el uso
de su discrecionalidad racional en la definición de las controversias que les
ha sido confiada, fue considerada por esta Corte, al confrontar el inciso segundo del artículo 1324 del Código de Comercio, con los artículos 116 y 29 de la carta constitucional, en los términos
de la Sentencia C-990 de 2006[12].
Consideró la
Corte que contraría el ordenamiento constitucional atribuir efectos vinculantes
e incontestables, sin relación alguna con las demás pruebas allegadas y
practicadas en el proceso, al señalamiento de expertos para determinar el monto
de la indemnización equitativa a cargo del empresario
que revoca o da por terminado el contrato de agencia mercantil, porque esto sustrae al juez de su deber de hacer uso de criterios
racionales propios, para aproximarse a la determinación judicial de los hechos.
Indica la
providencia:
“Así las cosas, la decisión sobre la
configuración o no de los elementos que dan lugar a una indemnización y sobre
su carácter equitativo estará en manos de unos peritos a los cuales la
Constitución no les reconoce la posibilidad de administrar justicia.
A lo anterior cabe agregar que las
expresiones “fijada por peritos” comportan necesariamente la exclusión de otros
medios de prueba, pues si son los peritos quienes “fijan” la indemnización
equitativa no es dable entonces acudir a cualquier otro medio de prueba que
pudiera ser utilizado por el Juez. Se configura así no solamente una violación
del derecho de defensa (art 29 C.P.) al limitarse los medios de prueba sino que
se evidencia también que con dichas expresiones la intervención del juez se ve
cercenada en uno de sus elementos esenciales cual es precisamente el de ser él
quien fije con los medios de prueba que considere pertinentes la indemnización
equitativa correspondiente. Si bien cabría afirmar que el juez en cualquier
circunstancia podría acudir para su decisión a cualquier tipo de prueba, dado
el carácter especial de la disposición contenida en el segundo inciso del
artículo 1324 del código de Comercio esta primaría y en este sentido si se
mantuvieran en el ordenamiento las expresiones “fijada por peritos” se
mantendría la limitación aludida.
Dado entonces que las expresiones “fijada
por peritos” contenidas en la disposición acusada implican como se ha visto la
atribución a los peritos de la posibilidad de administrar justicia,
posibilidad que no se encuentra prevista en el artículo 116 superior, al
tiempo que ha de entenderse igualmente vulnerado el artículo 29 superior por
restringirse los medios de prueba, debe concluirse que el cargo formulado por
el demandante por la vulneración del referido artículo 116 y consecuentemente
de los artículos 4 y 29 superiores está llamado a prosperar”.
Habría que
considerar, entonces, que si bien la opinión de los
expertos que conforman las Juntas de Calificación da cuenta de la limitación y de
su gravedad y permite conocer cuándo y por qué aconteció, con miras a definir situaciones pensionales, ello no excluye i) el
deber de los jueces de establecer la verdad legal de lo acontecido, haciendo
uso de la convicción que el acervo probatorio les permite alcanzar y ii) las
facultades de las partes de hacer uso de los medios probatorios establecidos en
el ordenamiento, para contradecir la calificación e influir en la determinación
de la pérdida de la capacidad laboral, de su porcentaje y estructuración.
Señala al
respecto la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia:
“Cuando en casos como en el que ocupó a la
Sala en esa oportunidad, se planteó una manifiesta contradicción de la
valoración médica sobre el nivel de la incapacidad entre las juntas de
calificación que intervinieron para tal efecto, la Corte no tuvo duda sobre el
carácter discutible del punto y la plena competencia de los jueces para establecer,
también por medios técnico-científicos el verdadero grado de invalidez del
afectado. Con mucha más razón cuando se trata del señalamiento de la fecha en
que se estructura la invalidez, porque no en todos los casos se podrá inferir
tal data de una prueba infalible e incontrastable y, por lo mismo,
incontrovertible, como sería lo ideal.
Para la muestra un botón: En el sub
examine, el Tribunal consideró contraevidente e ilógico que una persona haya
laborado durante varios años ejerciendo actividades de vendedor y la Junta de
Calificación de Invalidez desconozca esa realidad, dejando de lado el material
probatorio que tuvo a su disposición y sin que ameritara un pronunciamiento al
respecto, y se dictamine que la invalidez se produjo en la infancia temprana,
muchísimos años antes del despliegue de una vida laboral, esa sí demostrada
fehacientemente.
Reitera la Corte, entonces, su criterio ya
decantado de que los jueces del trabajo y de la seguridad social sí tienen
plena competencia y aptitud para examinar los hechos realmente demostrados que
contextualizan la invalidez establecida por las juntas, a fin de resolver las
controversias que los interesados formulen al respecto. Ello, por supuesto, no
llega hasta reconocerle potestad al juez de dictaminar en forma definitiva, sin
el apoyo de los conocedores de la materia, si el trabajador está realmente
incapacitado o no y cuál es la etiología de su mal, como tampoco cuál es el
grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las discapacidades y
minusvalías[13]”.
Por tanto, el
Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones de la Secretaría de
Hacienda de Bogotá D.C. tiene que considerar el dictamen del Instituto de
Medicina Legal y Ciencias Forenses, como también las declaraciones que obran en
el expediente, a cuyo tenor la señora Dolly Mañosca Charria padece de
incapacidad total y permanente para dirigirse así misma, desde su infancia y
requiere seguir contando con la asistencia que le prodigó su hermana Rosalbina,
hasta su fallecimiento.
Porque la
experiencia indica que quien adolece de limitaciones motoras, del lenguaje y
congnitivas, debió afrontar un desarrollo caracterizado por la demora en la
adquisición de habilidades, al punto que no pudo asistir a la escuela primaria
y ha requerido de asistencia permanente para satisfacer sus necesidades
básicas, a los setenta años no puede gozar de una capacidad laboral superior al
50%, como lo dictaminó la Junta Regional que calificó la invalidez que padece
la señora Dolly Mañosca Charria.
De suerte que la
accionada reconsiderará la Resolución 1336 de 2006, emitida el 22 de mayo de
2006, esta vez con la audiencia del curador provisional de la señora Dolly
Mañosca Charria y teniendo presente, además de la opinión de los expertos que conforman
la Junta Regional de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, el dictamen de
medicina legal y las evidencias que obran en el expediente, es decir las
declaraciones y testimonios.
Lo anterior sin perjuicio del derecho de la entidad accionada de
solicitar una nueva valoración de la Junta Regional de Invalidez y el deber del
curador provisional de actuar en consecuencia, como lo dispone el artículo 44
de la Ley 100 de 1993.
5. Conclusiones.
Las sentencias de instancia serán revocadas, para, en
su lugar conceder la protección
El señor Enrique Mañosca Charria, en calidad de curador provisional
de la persona y bienes de su hermana Dolly, reclama el restablecimiento de los
derechos fundamentales de su representada a la vida en condiciones dignas, a la
igualdad, a la seguridad social y a la protección constitucional especial a la
que tienen derecho las personas de la tercera edad, que padecen limitaciones
mentales, porque el Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones de
Bogotá FONCEP se niega a reconocerla como beneficiaria sustituta de la pensión
que devengaba su hermana soltera, de la cual dependía totalmente.
Los Jueces de instancia, por su parte, niegan la protección
argumentando que el accionante cuenta con la vía del proceso ordinario laboral,
para reclamar sobre el derecho de su pupila, el cual consideran incierto y
discutible, dada la calificación emitida por la Junta Regional de Invalidez de
Bogotá y Cundinamarca y la firmeza de las decisiones.
Desconocen los Jueces de instancia i) que las opiniones de los
expertos que integran las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de
Invalidez, si bien se requieren en todos los asuntos para dirimir controversias
pensionales, no son definitivas y ii) que en el expediente obra un dictamen
autorizado, emitido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que
da cuenta de la incapacidad absoluta y permanente que aqueja a la señora
Mañosca Charria desde su infancia.
De manera que las sentencias de instancia serán revocadas para, en
su lugar, conceder la protección, comoquiera que la acción de tutela es el
único instrumento eficaz para restablecer los derechos a la dignidad humana, a
la vida y a la igualdad de la señora Dolly Mañosca Charria, quien tiene derecho
a disfrutar, sin obstáculos, de la pensión de sobreviviente de su hermana
Rosalbina, como lo dispone el artículo 47 Ley 100 de 1993.
Lo anterior si se considera que ninguna persona alega mejor derecho
y la pensionada cuidó durante su vida de la persona de Dolly, procurándole
techo, alimentación, vestuario y atención en salud.
En este orden de ideas, esta Sala dispondrá que la entidad accionada
reconsidere la Resolución 1336, expedida el 22 de mayo de 2006 por la Oficina
de Pensiones Públicas de Bogotá, con audiencia del Curador Provisional de la
incapaz, teniendo presente para el efecto el dictamen emitido por el Médico
Psiquiatra adscrito al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y
disponga lo conducente para que la pensionada sustituta sea afiliada a una
entidad promotora de salud, como corresponde.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR las sentencias
proferidas por los Jueces Quinto Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de
Bogotá, el 6 de julio y el 21 de agosto de 2007, para decidir la acción de
tutela instaurada por Enrique Mañosca Charria en calidad de curador provisional
de su hermana Dolly, contra el Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y
Pensiones de Bogotá D.C.
Segundo. CONCEDER a la señora Dolly
Mañosca Charria el amparo de sus derechos a la dignidad, a la vida, a la
igualdad, a la seguridad social y a la protección constitucional especial, a la
que tienen derecho las personas de la tercera edad, afectadas con limitaciones
mentales, físicas y sensoriales.
En consecuencia disponer que el Fondo accionado reconsidere la Resolución
1336, expedida el 22 de mayo de 2006 por el Fondo de Pensiones Públicas de
Bogotá y, en su lugar, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta decisión, reconozca a la señora Dolly Mañosca Charria el
derecho a la sustitución pensional, de conformidad al dictamen emitido el 26 de
enero de 2007 por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Siendo así la antes nombrada tendrá que ser afiliada al Sistema de
Seguridad Social en Salud y su Curador deberá ser incluido en nómina para que
reciba la mesada correspondiente.
Sin perjuicio del derecho de la entidad accionada de disponer la
revisión del estado de invalidez, por las Juntas Regionales y Nacional de
Calificación y la obligación del Curador de actuar en consecuencia, de
conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993.
Tercero.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CORDOBA
TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MAURICIO
GONZALEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1]Sentencia T-1203 de 2005
M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[2]
Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-207 del 12 de
abril de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[3]
La Asamblea General de las Naciones Unidas por resolución 31/123 del 16 de
diciembre de 1976 proclamó el año 1981 Año Internacional de los Impedidos. Por
resolución 37/53 del 3 de diciembre de 1982 la Asamblea General proclamó el
periodo 1983-1992 Decenio de las Naciones Unidades para los Impedidos y alentó
a los Estados miembros para que utilizaran ese término como medio para ejecutar
el Programa de Acción Mundial para los Impedidos.
[4] Sentencia C-983 de 2002
M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[5]
Sentencia T-067 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[6] Sentencia T-400 de 2004,
M.P. Claria Inés Vargas Hernández.
[7] Sentencia T-329 de 1996
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[8]
Los Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y el Mejoramiento de
la Atención en Salud Mental, adoptadas por la Asamblea General de la Naciones
Unidos en 1991, se consideran guía y estándar de evaluación en el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos de las personas con discapacidad mental
-A.G. res.46/119, 46 ONU GAOR Supp. (N° 49) p.189, ONU Doc. A/46/49 (1991).
[9] Sentencia T-1203 ya
citada.
[10] Sentencia
C-1002 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[11] Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia del 29 de septiembre de 1999,
Radicación No. 11910, M.P. Germán Valdés Sánchez. Citada por esta Corte en la
Sentencia C-1002 de 2004.
[12] M.P.
Alvaro Tafur Galvis. l
[13] Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, M. P. Carlos Isaac Nader, radicación 29622,
19 de octubre de 2006.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.