T-102-06
Referencia: expediente T-11012479
Sentencia T-102/06
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Tesis de la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
Uno de los mecanismos para conservar la integridad del
principio de autonomía judicial frente a la posibilidad de tutela contra
sentencias judiciales es el carácter excepcional de este tipo de amparo, al
condicionar su procedibilidad a la configuración de alguno de los defectos
genéricos señalados por la jurisprudencia constitucional. Por estas razones, la
Corte no comparte la fundamentación de la decisión adoptada por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como juez de tutela. La
afirmación universal de que en ningún caso habrá tutela contra sentencias
judiciales, en atención los principios de autonomía judicial y cosa juzgada,
con base en la cual justifica su postura, hace caso omiso de su obligación como
juez constitucional, cual es –entre otras- velar porque ninguno de los
principios en conflicto sea derogado implícitamente en su decisión. La
imposibilidad de eliminar el error humano no implica que el sistema jurídico
tenga que descargar sobre los ciudadanos los eventuales yerros de quienes
administran justicia. Por el contrario, el Estado debe diseñar –y de hecho ha
diseñado- mecanismos y recursos para subsanar, hasta donde sea posible, tales
defectos. Otro de los motivos por los cuales es razonable -y hasta necesario-
comprender en el ordenamiento jurídico la posibilidad de interponer tutela
contra sentencias judiciales, no es corregir ad infinitum los fallos que
comprendan las providencias, sino unificar los parámetros y lineamientos interpretativos
de los derechos fundamentales por parte de un solo ente (la Corte
Constitucional) de tal manera que en su respeto y protección queden
comprendidos no solamente los jueces de tutela y la Corte Constitucional, sino
todos los entes que administran justicia en el Estado.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia
excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Reemplazo de la
expresión "vía de hecho" por la de "causales genéricas de procedibilidad”
La expresión
vía de hecho, si bien es cierto resulta ilustrativa de algunos de los eventos
que pretende describir, tales como errores burdos o arbitrariedades en las
decisiones judiciales, no abarca todos los supuestos de procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales, por una parte, y
adicionalmente supone un juicio de valor sobre la actuación del funcionario
judicial que no en todos los casos está justificado pues no siempre que se
produce un perjuicio iusfundamental, éste es atribuible a una equivocación producto
de la ignorancia o la mala fe del juez. Efectivamente, los jueces pueden
elaborar sentencias correctas desde el punto de vista formal, pero basadas en
una lógica ajena al ideario de protección de los derechos fundamentales. En
definitiva, como quiera que el sentido del término vía de hecho para catalogar
la procedencia de la acción de tutela contra sentencias, parece confundirse con
la pretensión de deslegitimación o sindicación peyorativa del juez que profiere
la sentencia objeto de una tutela, la Corte ha querido aclarar que por el
contrario, acoger la procedencia de tutela contra sentencias se trata de un
proceso normal de unificación de criterios mediante la aplicación de postulados
constitucionales sobre vigencia plena y sin excepciones de los derechos
fundamentales, razón por la cual la reciente jurisprudencia constitucional ha
sugerido el abandono de la anterior terminología y su sustitución por la
expresión causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Por otro lado, como consecuencia de lo anterior, el
ajuste descrito trasciende de lo terminológico a lo conceptual. En primer
lugar, se establece como fundamento esencial de las causales de procedibilidad
de la acción de tutela contra sentencias, la violación de la Constitución por
parte de la providencial judicial examinada. Y segundo, se abandona la
verificación mecánica de la existencia de tipos de defectos o de vías de hecho,
por el examen material de las mencionadas causales de procedibilidad referente
a la idoneidad para vulnerar la Carta de 1991.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
generales de procedibilidad
VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-Procedencia
de la acción de tutela
VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-Opera cuando el apoyo probatorio en que se baso el
juez es absolutamente inadecuado
DEFECTO FACTICO-Dimensiones
La Corte ha identificado dos dimensiones en las que se
presentan defectos fácticos: Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez
niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite
su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la
circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión
comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para
identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. Y una dimensión
positiva, que se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas
esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no
ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente
recaudadas (artículo 29 C. P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin
que exista material probatorio que respalde su decisión, y de esta manera
vulnere la Constitución.
DEBIDO PROCESO-Ambitos
La jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por
medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia
constitucional. Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales
no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos
ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción
suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la
tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente
relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de
mera legalidad. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia
constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha
sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de
diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes
originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la
existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge
de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional,
y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente
debido proceso.
DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL-Alcance
En palabras de la Corte, el debido proceso
constitucional - art. 29 CN -, aboga por la protección de las garantías
esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales
garantías esenciales son el derecho al juez natural; el derecho a presentar y
controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la
defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el
principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de
legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y
la prohibición de juicios secretos. Se concluye, entonces, que sólo aquellas
vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegido de
este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela.
VIA DE HECHO EN TRAMITE DE SUCESION
INTESTADA POR DEFECTO FACTICO-Inexistencia
Referencia:
expediente T-1220310
Acción de tutela
instaurada por Myriam Rodríguez Jiménez, Maria Elsa Rodríguez de Del Campo,
Flor Stella Rodríguez Jiménez, Lucy Margot Rodríguez Jiménez, José Francisco
Rodríguez Jiménez, Carlos Alberto Rodríguez Jiménez, Olga del Rosario Rodríguez
Jiménez, Martha Lucía Rodríguez Jiménez y Fernando Rodríguez Jiménez contra la
Sala de
Decisión Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Villavicencio-Meta.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de
dos mil seis (2006).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Álvaro Tafur Galvis y Humberto Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en
los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los
artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de
los fallos de tutela proferidos por la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela instaurada por Myriam
Rodríguez Jiménez, Maria Elsa Rodríguez de Del Campo, Flor Stella Rodríguez
Jiménez, Lucy Margot Rodríguez Jiménez, José Francisco Rodríguez Jiménez,
Carlos Alberto
Rodríguez Jiménez, Olga del Rosario Rodríguez Jiménez, Martha Lucía Rodríguez
Jiménez y Fernando Rodríguez Jiménez contra la Sala de Decisión Familia del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio-Meta.
I. ANTECEDENTES.
Los peticionarios interpusieron acción de tutela
contra la Sala de decisión Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial
de Villavicencio, al considerar vulnerados sus derechos a la igualdad y al
debido proceso. Fundamentan la acción impetrada en los siguientes:
1. Hechos
1.1. El trece (13) de abril de 2003
falleció el Sr. José Eugenio Rodríguez Cantor en la ciudad de Bogotá.
1.2. El causante contrajo matrimonio con la
Sra. María del Rosario Jiménez Cabarique, fallecida el treinta y uno (31) de
agosto de 1986. Fruto del anterior vínculo matrimonial nacieron y sobrevivieron
diez hijos: Myriam Rodríguez Jiménez, Maria Elsa Rodríguez de Del Campo, Flor
Stella Rodríguez Jiménez, Lucy Margot Rodríguez Jiménez, José Francisco
Rodríguez Jiménez, Carlos Alberto Rodríguez Jiménez, Olga del Rosario Rodríguez
Jiménez, Martha Lucía Rodríguez Jiménez, Fernando Rodríguez Jiménez y Hernán
Eugenio Rodríguez Jiménez.
1.3. Posteriormente contrajo segundas
nupcias con la Sra. Teofilde Duarte Moreno, con quien al momento de su deceso,
había procreado dos hijos, Nataly y Diego Rodríguez Duarte.
1.4. El proceso de sucesión intestada del
causante cursa actualmente en el Juzgado Civil del Circuito de Acacías. El día
(2) de diciembre de 2003 el despacho judicial llevó a cabo la diligencia de
inventario y avalúo de los bienes que integraban la masa sucesoria, durante
dicha diligencia el apoderado de los Sres. Rodríguez Jiménez presentó un
escrito el cual incluía como partida primera del inventario seiscientos setenta
y seis (676) bovinos más dieciséis (16) equinos, marcados con la cifra
quemadora KX2, avaluados en ochocientos cuatro millones quinientos mil pesos
($804.500.000).
1.5. Puesto a consideración de las partes el
mencionado inventario fue objetado por el apoderado de la cónyuge del causante
y de sus hijos menores quien manifestó entre otras razones que la totalidad de
los bienes inventariados no pertenecían al causante.
1.6. Mediante auto de siete (7) de febrero
de 2005, el Juzgado Civil del Circuito de Acacías negó la objeción formulada a
los inventarios y avalúos presentados por el apoderado de los Sres. Rodríguez
Jiménez y los aprobó. Esta providencia fue apelada por el apoderado de la
cónyuge supérstite y de sus hijos menores.
1.7. El recurso interpuesto fue resuelto
mediante auto de diecisiete (17) de mayo de 2005 de la Sala Civil Familia
Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio-Meta. Por
medio de dicha providencia se revocó parcialmente el auto recurrido, se declaró
fundada la objeción presentada respecto de la primera partida del activo
inventariado y se decidió excluirla del inventario y avalúo.
A juicio de los peticionarios la anterior
providencia vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido
proceso, razón por la cual constituye una vía de hecho. Consideran que la
providencia cuestionada incurre en un defecto fáctico por los motivos que a
continuación se exponen: (i) En virtud de lo establecido en los artículos 762 a
792 del Código Civil, la cesión del hierro quemador no es indicativa de la
posesión del ganado que se encuentra marcado con él, pues tratándose de
semovientes se reputa propietario quien ejerce actos de señor y dueño sobre
éstos bienes sin importar quien sea el titular del hierro quemador con el cual
están marcados, (ii) La cesión del hierro quemador celebrada por el causante y
el menor Diego Rodríguez Duarte es un negocio jurídico viciado de nulidad
absoluta al haberse celebrado entre padre e hijo incapaz absoluto, vicio que
debió haber sido declarado oficiosamente por el Tribunal, (iii) el Tribunal
infirió que no estaba probada la existencia ni la posesión de los semovientes
al momento de la muerte del causante de un testimonio vago e impreciso rendido
por la menor Nataly Rodríguez Duarte y del interrogatorio de parte
contradictorio y errático de Teofilde Duarte, e ignoró deliberadamente otros
testimonios que a juicio de los peticionarios eran más dignos de credibilidad;
(iv) el Tribunal se pronunció sobre una objeción inexistente puesto que del
contenido de la presentada “no se infiere, en modo alguno, que dicha
objeción comprendiere el ganado inventariado y avaluado”.
2. Solicitud de tutela
Pretenden los accionantes que se declare
nula y sin ningún efecto la providencia de fecha diecisiete (17) de mayo de
2005, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Villavicencio-Meta, Sala Familia, en virtud de la cual se revocó parcialmente
el auto del Juzgado Civil del Circuito de Acacías, de fecha siete (7) de
febrero de 2005, y que se ordene a la autoridad judicial proferir una nueva
providencia en la cual valore y tome en cuenta para decidir “de forma
objetiva y racional, conforme a los principios de la sana crítica, y los
criterios orientadores de esa Corporación, las pruebas obrantes en el proceso,
en cuanto acreditan la posesión de los semovientes en cabeza del causante José
Eugenio Rodríguez Cantor”.
3. Pruebas relevantes allegadas al expediente.
Por requerimiento de la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia el Juzgado Civil de Acacías remitió copia de las
actuaciones adelantadas en el proceso de sucesión del causante José Eugenio
Rodríguez Cantor, obran en consecuencia las siguientes pruebas dentro del
expediente de tutela:
Ø Folios 107 a 110, cuaderno No. 3, copia de la
diligencia de inventarios y avalúos de los bienes del causante que tuvo lugar
el día dos (2) de diciembre de 2003.
Ø Folios 111 a 112, cuaderno No. 3, copia del inventario
y avalúo de los bienes del causante presentado por el representante de los
herederos Rodríguez Jiménez.
Ø Folios 121 a 122, cuaderno No. 3, copia de las
objeciones presentadas por el apoderado de Teolfide Duarte Moreno y sus hijos
menores al inventario y avalúo de los bienes del causante elaborado por el
apoderado de los herederos Rodríguez Jiménez.
Ø Folios 133 a 140, cuaderno No. 3, copia de la
diligencia de audiencia pública de recepción de testimonios de Teofilde Duarte
Moreno y Nataly Rodríguez Duarte.
Ø Folios 141 a 163, cuaderno No. 3, copia de la
audiencia pública de recepción de testimonios de Darío Rojas Ortiz, Carlos
Alberto Gómez Gómez, Manuel Lizarazo Peña, Rafael Emilio Rey Rodríguez y Darío
de Jesús Urrego Piedrahita.
Ø Folios 203 A 214, cuaderno No. 3, copia del auto de
siete (7) de febrero de 2005 proferido por el Juzgado Civil del Circuito de
Acacías mediante el cual se deniegan las objeciones formuladas por el apoderado
de Teofilde Duarte Moreno y sus hijos menores de edad a la diligencia de
inventario y avalúos.
Ø Folio 129 a 137, cuaderno No. 6, copia de auto de
diecisiete (17) de mayo de 2005, proferido por la Sala de Familia del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, por medio del cual se revoca parcialmente
el auto de siete (7) de febrero de 2005 del Juzgado Civil del Circuito de
Acacías.
4. Intervención de los demandados.
4.1. A
pesar de haber sido notificado de la tutela impetrada en contra de su
providencia de diecisiete (17) de mayo de 2005, la Sala de Familia del Tribunal
Superior de Distrito Judicial del Meta no intervino en el trámite de la acción
de tutela.
4.2. La Sra. Teolfilde Duarte Moreno, a
quien le fue comunicada la presentación de la acción de tutela, presentó
escrito mediante el cual solicita se denieguen las solicitudes de los
accionantes. Afirma que la providencia atacada no configura una vía de hecho porque
en el proceso sucesorio no se consiguió demostrar la existencia de los
semovientes incluidos en la partida revocada mediante prueba idónea. Considera,
entonces, que la decisión de la Sala de Familia del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Villavicencio-Meta se ajusta a la realidad fáctica y a los
hechos probados dentro del proceso sucesorio de Sr. José Eugenio Rodríguez.
5. Decisiones judiciales objeto de revisión.
Mediante
sentencia de diez (10) de agosto de 2005 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado debido a que
no fue aportada al proceso copia de la providencia expedida por la sala familia
del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio. Consideró el a quo
que la providencia atacada en sede de tutela “no podía ser descalificada por este juez constitucional, puesto que
carece de elementos de juicio que le permitan determinar la arbitrariedad o la
irrazonabilidad de las apreciaciones que sirvieron de fundamento a la sala
accionada, ya que los accionantes no adosaron
copia del proceso en que se profirió la decisión que se tilda de vía de hecho,
no obstante lo ordenado por la Corte en el auto admisorio (fls.26 y 27). Dicho
en otras palabras, solamente examinando la decisión en cuestión a la luz de la realidad que muestra el proceso, se podría deducir la
existencia de la vía de hecho que se denuncia”.
Los demandantes presentaron un escrito por medio del cual solicitaban la
adición de la demanda con fundamento en que el expediente del proceso de sucesión del causante José Eugenio Rodríguez Cantor había
arribado a la Corte Suprema de Justicia el diez (10) de agosto de 2005,
solicitud que fue denegada por la Sala de Casación Civil por medio de
providencia de cinco (5) de septiembre de 2005.
Impugnada la anterior decisión, conoció la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia, la cual por medio de providencia de veintinueve
(29) de septiembre de 2005, confirmó el fallo de primera instancia. A juicio
del a quem “…la sola consideración que la acción
de tutela que originó esta actuación se intenta contra providencia judicial, es
suficiente para que se concluya que ésta es improcedente, porque en forma
reiterada ha sostenido esta Sala, aun antes del fallo de constitucionalidad
C-543 de la Corte Constitucional que declaró
inexequible los artículos 11 y 40 del decreto 2591 de 1991, que no existe en
nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el ejercicio de la
acción de tutela para enervar providencias judiciales, que por virtud del artículo 228 de la Constitución Política gozan de total
independencia”.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
Es competente
esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas
dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. El asunto
objeto de revisión.
Los demandantes
–partes en el proceso sucesorio del causante José Eugenio Rodríguez Cantor-
sostienen que la Sala Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Villavicencio-Meta, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al
debido proceso, pues dicha autoridad judicial al resolver el recurso de
apelación interpuesto contra la diligencia de inventario y avalúo de los bienes
del causante, revocó parcialmente el auto proferido en primera instancia,
declaró fundada la objeción presentada por los recurrentes respecto de la primera
partida del activo inventariado y en consecuencia decidió excluirla del
inventario y avalúo. Alegan los demandantes que la providencia judicial
cuestionada constituye una vía de hecho por defecto fáctico, pues la Sala
Familia no valoró algunas de las pruebas aportadas al proceso las cuales
demostraban la existencia de los bienes inventariados en la partida revocada, y
fundó su decisión en otros elementos probatorios de dudosa veracidad.
La autoridad
judicial demandada no intervino en el trámite de la acción de
tutela, sin embargo la cónyuge supérstite presentó un escrito por medio del
cual defiende la decisión adoptada por la Sala de Familia y sostiene que la
providencia atacada en sede de tutela no constituye una vía de hecho judicial,
justifica tal aserto con el argumento que en el proceso sucesorio nunca
se demostró la existencia de los bienes incluidos dentro de la partida
finalmente revocada por el Tribunal.
En el fallo de
primera instancia de la acción de tutela interpuesta la Sala de Casación Civil
de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo solicitado ante la ausencia de
elementos que permitieran corroborar la vía de hecho alegada pues el expediente
del proceso sucesorio no fue allegado oportunamente al juez de tutela. En
segunda instancia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia sostuvo que el amparo solicitado era improcedente por tratarse de una
tutela impetrada contra una providencia judicial.
Corresponde por
lo tanto a esta Sala de Revisión decidir si la providencia
proferida por la Sala de Familia del Tribunal de Distrito Superior de
Villavicencio adolece de un defecto fáctico y vulneró de este modo los derechos
fundamentales de los demandantes, para lo cual inicialmente hará un recuento de
la jurisprudencia constitucional en torno a la tutela contra providencias
judiciales, para luego referirse de manera específica a las características de
los defectos fácticos en las providencias judiciales y finalmente abordar el
estudio del caso concreto.
3. Un problema previo: las tesis de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto de la improcedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales y las causales
desarrolladas por la jurisprudencia constitucional.
En el fallo de segunda instancia la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia deniega el amparo solicitado con el
argumento de la improcedencia general de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Por tal motivo, esta Sala hará unas breves
consideraciones al respecto.
Como ya ha sido reiterado por esta Corte en numerosas
oportunidades[1],
la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional, cuya finalidad es
proteger los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados
por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular
(Art. 86 C. P.)
Si el artículo 86 dispone que el amparo de los
derechos fundamentales tendrá lugar frente a cualquier autoridad pública, este
concepto genérico abarca también a los funcionarios judiciales, quienes sin
lugar a discusión son una autoridad pública, de manera tal que dentro
del universo de actuaciones impugnables mediante el mecanismo de protección de
los derechos fundamentales están incluidas las decisiones adoptadas por los
miembros del poder judicial. No basta, entonces, mencionar los principios de
seguridad jurídica y autonomía judicial, combinados con el argumento de “la
potencialidad de error humano”, para negar al juez de tutela la posibilidad de
determinar si en cierta actuación judicial fueron vulnerados de manera grave
los derechos fundamentales del demandante. Ahora bien, esto no implica que la
acción de tutela se transforme en una tercera instancia, ante la cual se puedan
discutir nuevamente todos los asuntos ordinarios. Para salvaguardar los
principios arriba mencionados de seguridad jurídica, autonomía judicial y cosa
juzgada, la Corte ha especificado cuáles son las causales genéricas de
procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales.
La condición necesaria, común a las diversas
hipótesis, es la violación o amenaza de derechos fundamentales que hagan
precisa la intervención inmediata del juez constitucional para contrarrestar
los efectos vulneratorios de la decisión judicial en cuestión. Ha dicho esta
Corporación que “la acción de tutela procede contra decisiones
judiciales que violen derechos fundamentales, como se desprende de la sentencia
C-543 de 1992. Este es el criterio básico que subyace a la jurisprudencia de la
Corte Constitucional[2].”
En este sentido debe ser entendida la relación que guardan
los principios de autonomía judicial (Art. 246 C.P.) y primacía de los derechos
fundamentales (Art. 2 C.P.). Por regla general las normas constitucionales no
tienen la estructura de reglas que se excluyen de manera absoluta y que fungen
como premisa mayor autoevidente en la elaboración de silogismos jurídicos. Por
el contrario, la estructura abierta de tales preceptos vincula al operador
jurídico con la obligación, no de encontrar una única solución al caso concreto
como conclusión necesaria de una deducción, sino de realizar una labor
hermenéutica de ponderación entre los contenidos normativos en conflicto y
justificar, mediante la fundamentación razonable de la decisión, cómo se
concilian aquellos preceptos o cómo con la solución propuesta se menoscaba en
menor medida el principio que resulta derrotado. Uno de los mecanismos para
conservar la integridad del principio de autonomía judicial frente a la
posibilidad de tutela contra sentencias judiciales es el carácter excepcional
de este tipo de amparo, al condicionar su procedibilidad a la configuración de
alguno de los defectos genéricos señalados por la jurisprudencia
constitucional.
Por estas razones, la Corte no comparte la
fundamentación de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia como juez de tutela. La afirmación universal de que
en ningún caso habrá tutela contra sentencias judiciales, en atención los
principios de autonomía judicial y cosa juzgada, con base en la cual justifica
su postura, hace caso omiso de su obligación como juez constitucional, cual es
–entre otras- velar porque ninguno de los principios en conflicto sea derogado
implícitamente en su decisión. La imposibilidad de eliminar el error humano no
implica que el sistema jurídico tenga que descargar sobre los ciudadanos los
eventuales yerros de quienes administran justicia. Por el contrario, el Estado
debe diseñar –y de hecho ha diseñado- mecanismos y recursos para subsanar,
hasta donde sea posible, tales defectos. Otro de los motivos por los cuales es
razonable -y hasta necesario- comprender en el ordenamiento jurídico la
posibilidad de interponer tutela contra sentencias judiciales, no es corregir ad
infinitum los fallos que comprendan las providencias, sino unificar los
parámetros y lineamientos interpretativos de los derechos fundamentales por
parte de un solo ente (la Corte Constitucional) de tal manera que en su respeto
y protección queden comprendidos no solamente los jueces de tutela y la Corte
Constitucional, sino todos los entes que administran justicia en el Estado.
La jurisprudencia constitucional que utiliza como
precedente la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para justificar la
improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, debe dar cuenta de la
evolución jurisprudencial que sobre el tema ha desarrollado la Corte
Constitucional. En este sentido, la aplicación del principio de coherencia,
obliga a exigir de la Sala en comento, que al utilizar o aplicar un precedente,
lo haga de manera correcta. Esto es, de manera objetiva, con el fin considerar
todos los fallos que sobre el mismo asunto haya dictado, en este caso la Corte
Constitucional.
Sobre el particular se encuentra que la Sala Laboral
de la Corte Suprema de Justicia, no sólo en este caso, sino en todos los casos
en que conoce de la tutela contra una sentencia judicial, utiliza como
fundamento la sentencia C-543 de 1992, y desconocen el resto de sentencias que
hasta el presente año ha dictado esta Corporación, en las cuales se ha
desarrollado la jurisprudencia en materia de procedibilidad de la tutela contra
sentencias.
Adicionalmente, con este proceder la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia está renunciado a cumplir el papel más
importante que le cabe a una autoridad judicial dentro de un Estado Social de
Derecho, cual es precisamente la protección de los derechos fundamentales de
los asociados en el marco de los procesos judiciales, misión en la que buena
parte de la doctrina contemporánea fundamenta la legitimidad de la judicatura en
un sistema democrático[3].
Sin contar que deja a un lado la oportunidad de sentar jurisprudencia sobre la
interpretación del derecho vigente, algunas veces incluso en materias sobre las
cuales en principio no podría pronunciarse como máximo órgano de la
jurisdicción ordinaria por no estar previsto dentro del recurso de casación.
Así miso desconoce que fue la propia Corte Suprema de Justicia, quien en su
jurisprudencia previó la posibilidad de emplear la acción de tutela como
mecanismo transitorio “…para prevenir el perjuicio futuro proveniente de una
decisión judicial manifiestamente arbitraria…”[4].
Criterio éste, a partir del cual dicha Corporación acuñó la acepción de vías de
hecho, que luego la Corte Constitucional incorporó a su jurisprudencia.[5]
4. El ajuste terminológico y
conceptual entre la tesis de la vía de hecho y las causales de procedibilidad
de la acción de tutela contra sentencias.
Inicialmente el concepto de vía
de hecho –el cual como antes se anotó tuvo origen en la jurisprudencia de
la Corte Suprema de Justicia y, en definitiva, debe su denominación a la figura
propia del derecho administrativo- fue empleado por la Corte Constitucional
para referirse a errores groseros y burdos presentes en las providencias
judiciales, los cuales en alguna medida suponían un actuar arbitrario y caprichoso
del funcionario judicial, proceder que a su vez daba lugar a la protección
constitucional de los ciudadanos afectados por la decisión judicial. Dicha
protección se consideró un deber del juez constitucional en los términos
explicados en el acápite anterior.
Ahora bien, la expresión vía de
hecho, si bien es cierto resulta ilustrativa de algunos de los eventos que
pretende describir, tales como errores burdos o arbitrariedades en las
decisiones judiciales, no abarca todos los supuestos de procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales, por una parte, y
adicionalmente supone un juicio de valor sobre la actuación del funcionario
judicial que no en todos los casos está justificado pues no siempre que se
produce un perjuicio iusfundamental, éste es atribuible a una equivocación
producto de la ignorancia o la mala fe del juez. Efectivamente, los jueces
pueden elaborar sentencias correctas desde el punto de vista formal, pero
basadas en una lógica ajena al ideario de protección de los derechos
fundamentales. En definitiva, como quiera que el sentido del término vía de
hecho para catalogar la procedencia de la acción de tutela contra
sentencias, parece confundirse con la pretensión de deslegitimación o
sindicación peyorativa del juez que profiere la sentencia objeto de una tutela,
la Corte ha querido aclarar que por el contrario, acoger la procedencia de
tutela contra sentencias se trata de un proceso normal de unificación de
criterios mediante la aplicación de postulados constitucionales sobre vigencia
plena y sin excepciones de los derechos fundamentales, razón por la cual la
reciente jurisprudencia constitucional ha sugerido el abandono de la anterior
terminología y su sustitución por la expresión causales genéricas de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Así, en fecha reciente, sostuvo
esta Corporación: “[e]n los últimos años se ha venido presentando una
evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que
hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales. Este
desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser
atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales,
y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea
necesariamente una ´violación flagrante y grosera de la Constitución´, es
más adecuado utilizar el concepto de “causales genéricas de procedibilidad de
la acción” que el de ´vía de hecho´.[6]”[7].
Esta evolución jurisprudencial no
significa que haya sido abandonada la tesis jurisprudencial en torno a la
tipología de defectos o vicios en los que podrían incurrir los jueces
ordinarios al fallar y que configuran vías de hechos, tales como el defecto
sustantivo, el defecto orgánico, el defecto procedimental o el defecto fáctico,
sino que a tales supuestos se agregan nuevas modalidades de defectos tales como
el error inducido; la decisión sin motivación, el desconocimiento del
precedente y violación directa de la Constitución[8],
los cuales también configuran causales de procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales.
Sobre esta modalidad de defectos
afirmo esta Corporación:“[e]stos eventos en que procede la acción de
tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía
de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en
los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata
de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales[9]”.
(Subrayas fuera de texto)
Por otro lado, como consecuencia de
lo anterior, el ajuste descrito trasciende de lo terminológico a lo conceptual.
En primer lugar, se establece como fundamento esencial de las causales de
procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias, la violación de la
Constitución por parte de la providencial judicial examinada. Y segundo, se
abandona la verificación mecánica de la existencia de tipos de defectos o de
vías de hecho, por el examen material de las mencionadas causales de procedibilidad
referente a la idoneidad para vulnerar la Carta de 1991.
Adicionalmente, la jurisprudencia
constitucional también ha precisado como requisitos generales de procedibilidad
de la acción de tutela contra providencias judiciales, los siguientes:
1.
Que el asunto objeto de
debate sea de evidente relevancia constitucional.
2.
Que se haya hecho uso
de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios- a
disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental
irremediable.
3.
Que se cumpla el
requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un
término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la
vulneración del derecho fundamental.
4.
Cuando se trate de una
irregularidad procesal, que ésta tenga un efecto decisivo en la sentencia
objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
5.
En la solicitud del
amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y
los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del
proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.
6.
Que no se trate de sentencias
de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden
prolongarse indefinidamente.
No
basta, entonces, que la providencia judicial atacada en sede de tutela presente
uno de los defectos materiales anteriormente señalados, también se requiere la
concurrencia de los requisitos de procedibilidad definidos por la
jurisprudencia de esta Corporación para que prospere la solicitud de amparo
constitucional.
Ahora
bien, en el caso concreto los demandantes alegan que la providencia impugnada
adolece de un defecto fáctico, razón por la cual se hará una breve referencia a
las características y elementos constitutivos de este tipo de defectos.
5.
Jurisprudencia constitucional sobre la procedibilidad de la tutela por defecto
fáctico.
La jurisprudencia
de esta Corporación ha precisado, desde sus inicios, que el defecto fáctico
tiene lugar “cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó
el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado...”[10]. Y ha sostenido de
igual manera, que la acción de tutela únicamente procede cuando se hace
manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en su
providencia. Así, ha indicado que “el error en el juicio valorativo de la
prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el
mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela
no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación
probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las
reglas generales de competencia...”[11].
La Corte ha identificado dos dimensiones en
las que se presentan defectos fácticos: Una dimensión negativa que ocurre
cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y
caprichosa[12]
u omite su valoración[13]
y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la
misma emerge clara y objetivamente[14].
Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas
determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el
juez[15].
Y una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juez aprecia
pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada
que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente
recaudadas (artículo 29 C. P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin
que exista material probatorio que respalde su decisión, y de esta manera
vulnere la Constitución.[16]
De
conformidad con las consideraciones expuestas, pasa esta Sala de Revisión a
analizar el caso bajo estudio.
6.
El caso objeto de estudio
Como se anotó
en el acápite de los hechos, en el caso concreto los demandantes alegan que el
auto proferido por la Sala Familia del Tribunal de Distrito Judicial
de Villavicencio mediante el cual resolvió el recurso de apelación interpuesto
por el apoderado de la cónyuge del causante y de sus hijos menores contra el
auto proferido por el Juez del Circuito de Acacías, y revocó los bienes
incluidos en la primera partida de la diligencia de inventarios y avalúos,
constituye una vía de hecho, pues la Sala incurrió en distintos defectos
fácticos.
Ahora bien,
antes de entrar a estudiar el fondo del asunto, es decir, de manera previa a un
pronunciamiento sobre los defectos fácticos alegados por los demandantes, es
preciso verificar si están presentes los requisitos de procedibilidad de la
acción tutela contra providencias judiciales señalados por la jurisprudencia
constitucional, pues como su denominación lo índica de no
estar presentes la acción de tutela se tornaría improcedente en el caso
concreto y no habría lugar a conceder el amparo solicitado.
En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por
medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia
constitucional. Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias
judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los
recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de
la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras
palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de
evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir
asuntos de mera legalidad[17].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional
de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido
particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación
razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la
Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos
ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia
Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y
otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente
debido proceso[18].
En palabras de la Corte, el debido proceso
constitucional - art. 29 CN -, aboga por la protección de las garantías
esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales
garantías esenciales son el derecho al juez natural[19]; el derecho a
presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el
derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso
penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de
legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y
la prohibición de juicios secretos. En una decisión posterior la Corte
Constitucional precisó el alcance del debido proceso constitucional es el
siguiente sentido:
De ello se sigue que, salvo desvíos
absolutamente caprichosos y arbitrarios –inobservancia de precedentes o
decisiones carentes de justificación o motivación jurídica-, sólo serán objeto
de revisión aquellas decisiones judiciales que no consulten los elementos del
debido proceso constitucional y, en particular, que conduzcan a la inexistencia
de defensa y contradicción dentro del proceso. Es decir, aquellas decisiones
que anulen o restrinjan, de manera grave, el equilibrio procesal entre las
partes; lo anterior equivale a decir que el juez de tutela debe proteger a la
parte procesal que ha quedado indefensa frente a los excesos del juez
ordinario (negrillas dentro del texto)[20]
Se concluye, entonces, que sólo aquellas vulneraciones
comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegido de este derecho
podrán ser examinadas en sede de tutela.
En el caso concreto los demandantes afirman que la
providencia impugnada constituye una vulneración del derecho al debido proceso
y del derecho a la igualdad. No obstante, encuentra esta Sala de Revisión que
las infracciones alegadas no revisten relevancia constitucional para justificar
la procedencia del amparo constitucional. Esto es así por diversas razones, en
primer lugar porque ninguno de los elementos que fueron previamente
identificados como constitutivos de la esfera constitucional del derecho
fundamental en cuestión ha sido afectada dentro del proceso sucesorio, y el
debate que se pretende adelantar en sede de tutela recae sobre supuestos
errores en la valoración probatoria del Tribunal Superior de Distrito Judicial
de Villavicencio, los cuales no comprometieron el derecho de las partes a
presentar y controvertir las pruebas, ni implican una vulneración de las reglas
procesales rectoras de los trámites sucesorios. Por otra parte tampoco se
aprecia la vulneración del derecho a la igualdad alegada por los accionantes,
pues no han sido objeto de un trato discriminatorio por parte del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, órgano judicial que simplemente
se limitó a hacer una valoración probatoria contraria a sus intereses
económicos. Adicionalmente los demandantes pretenden darle a una disputa de
carácter exclusivamente económico (la existencia de los bienes incluidos en la
primera partida de los inventarios y avalúos aprobados judicialmente) una
relevancia iusfundamental de la cual carece, esto no significa que el carácter
económico de la discusión excluya de plano la posibilidad que se comprometa la
faceta constitucionalmente protegida del debido proceso, sin embargo,
adicionalmente a la supuesta magnitud económica del perjuicio sufrido es
menester que los accionantes en sede de tutela demuestren el perjuicio
iusfundamental o el compromiso de otros bienes y derechos constitucionalmente
relevantes como la libertad personal o la eficaz administración de justicia.
Finalmente los demandantes también alegan un exceso
en la actividad judicial al haber examinado la Sala de Familia una partida no
objetada dentro del trámite del proceso sucesorio, sin embargo este argumento
tampoco resulta convincente por las razones que se expondrán más adelante.
Los restantes requisitos de procedibilidad señalados
por la jurisprudencia constitucional concurren en este caso concreto. Así, (i)
el auto proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Villavicencio no es susceptible de recursos ordinarios u extraordinarios, razón
por la cual no existen medios de defensa judicial adicionales a los cuales
puedan recurrir los accionantes; (ii) del mismo modo la tutela fue interpuesta
en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la
supuesta vulneración del derecho fundamental; (iv) en la solicitud del amparo
tutelar se identificaron los hechos que generaron la vulneración y los derechos
afectados, los cuales no pudieron ser alegados dentro del proceso sucesorio
ante la inexistencia de recursos o ordinarios o extraordinarios que permitieran
impugnar la providencia expedida por la Sala de Familia.
Ahora bien, la
carencia del primero de los requisitos antes señalados haría improcedente el
amparo solicitado, y en consecuencia no sería necesario examinar los supuestos
defectos fácticos en que incurre la decisión contra la cual se impetra el amparo
constitucional. No obstante, en este caso concreto esta Sala de Revisión
considera que debido a la inescindible relación existente entre la ausencia de
relevancia constitucional de la cuestión que se pretende discutir en sede de
tutela y los supuestos defectos invocados por los demandantes en sede de tutela es
preciso detenerse en el análisis de las falencias argüidas por los accionantes.
De los
distintos defectos alegados considera esta Sala de Revisión que los supuestos
errores de apreciación en cuanto al valor probatorio del hierro quemador es una discusión
de alcance puramente legal que no compromete la esfera constitucional del
derecho al debido proceso, algo similar ocurre respecto de la supuesta nulidad
absoluta del negocio celebrado entre el causante y su hijo
menor, el cual adicionalmente no tiene relación con la valoración probatoria
que hizo la Sala de Familia. Cosa distinta ocurre con la supuesta ausencia de
valoración de ciertas pruebas aportadas al proceso, las cuales según los
demandantes demostraban la existencia de los bienes inventariados en la
partida revocada, de comprobarse dicha omisión afectaría sin duda el debido
proceso constitucional pues resultaría vulnerado el derecho de contradicción de
una de las partes.
De manera
específica sostienen los demandantes que la Sala Familia no valoró los
testimonios rendidos por Darío Rojas Ortiz, Carlos Alberto Gómez Gómez, Manuel
Lizarazo Peña, Rafael Emilio Rey Rodríguez y Darío de Jesús Urrego Piedrahita
de los cuales se desprenden de manera inequívoca la existencia de los
bienes incluidos en la primera partida de la diligencia de inventarios y
avalúos, y por el contrario le concedió valor probatorio a la declaración de
parte de la cónyuge supérstite y de uno de sus hijos menores, los cuales –nuevamente
según los demandantes- eran contradictorias. Entonces de manera específica el
defecto fáctico que alegan los tutelantes se configuraría (i) por la omisión en
a valoración de pruebas aportadas al proceso, (ii) por dar por probados ciertos
hechos sin que existan suficientes elementos de convicción en el
expediente.
Respecto a los
supuestos errores antes señalados, en primer lugar es preciso insistir en que
la jurisprudencia constitucional ha reiterado el carácter ostensible, flagrante
y manifiesto, del error en la valoración de la prueba alegado como
constitutivo del defecto fáctico y en la incidencia del mismo en la decisión
adoptada., pues “el
juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad
de evaluación probatoria del
juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de
competencia”[21].
En el caso
concreto es posible apreciar que la Sala de Familia del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Villavicencio en el auto de diecisiete
(17) de mayo de 2005 valoró todos los testimonios y declaraciones rendidas en
el trámite del proceso sucesorio, dentro de las cuales se incluyen aquellas que
según los tutelantes no fueron apreciadas. Específicamente en la providencia se
hace referencia a los testimonios de Carlos Alberto Gómez
Gómez, Manuel Lizarazo Peña, Rafael Emilio Rey Rodríguez y Darío de Jesús
Urrego Piedrahita, por lo tanto la supuesta omisión en apreciar dichos
testimonios no tuvo lugar. Cosa distinta es que de la valoración
de tales elementos probatorios la Sala de Familia haya concluido que no había
plena prueba de la existencia de los semovientes que constituían la primera
partida de los bienes inventariados, a juicio de esta Sala de Revisión tal
apreciación de los elementos probatorios aportados al proceso en ningún caso
configura un error flagrante, manifiesto u ostensible en la valoración de la
prueba que configure un defecto fáctico.
Así mismo,
considera esta Corporación que el segundo defecto que alegan las partes,
esto es, que la Sala de Familia formó su convicción con base en pruebas
contradictorias no se desprende de la providencia acusada. En efecto, la Sala
de Familia examinó de manera global los distintos testimonios y declaraciones
rendidas y de su examen concluyó que carecía de elementos de convicción
suficientes en cuanto al número de semovientes de los cuales era supuestamente
propietario el causante al momento de su fallecimiento, tal convicción no es el
resultado de darle preeminencia a unos elementos probatorios
sobre otros sino de su valoración conjunta. Tales conclusiones tampoco suponen
un error flagrante, manifiesto u ostensible en la valoración de la prueba
susceptible de revisión por el juez de tutela.
De lo anterior
se concluye que, en definitiva, los supuestos defectos fácticos alegados por los
demandantes no tiene la entidad que alegan los demandantes y por tal razón no
puede prosperar la protección constitucional solicitada. Sin embargo, resta por
analizar el supuesto exceso cometido por el juez de
segunda instancia al revocar una partida que no había sido objetada en la
apelación surtida durante el trámite del proceso sucesorio. Tal exceso es
meramente aparente pues como se señala en la providencia de la Sala de Familia
el abogado de la cónyuge supérstite y los hijos menores de edad del causante
en diversas ocasiones procesales (durante la diligencia de inventarios y
avalúos, de manera genérica en el escrito de objeción, y de manera específica
en el escrito mediante el cual sustenta la apelación al auto
que aprobó el inventario y avalúo de los bienes del causante) hizo alusión a la
ausencia de elementos probatorios que permitieran corroborar la existencia de
los semovientes incluidos en la partida primera. Se concluye, entonces, que por
ser este uno de los extremos sobre los cuales debía decidir la
Sala de Familia no incurrió en ningún exceso que haya dejado indefensa a una de
las partes procesales.
Cabe
finalmente anotar que este caso concreto no es aplicable el artículo 1388 del
Código Civil[22],
pues no se trata de un debate sobre la propiedad de los bienes incluidos en la
masa partible, sino de una discusión sobre la existencia misma de tales bienes,
es decir, de los semovientes incluidos en la primera partida de los inventarios
y avalúos.
III. DECISIÓN.
Con
fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
CONFIRMAR sentencia proferida por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el veintinueve (29) de
septiembre de 2005, en la acción de tutela interpuesta por Myriam Rodríguez
Jiménez, Maria Elsa Rodríguez de Del Campo, Flor Stella Rodríguez Jiménez, Lucy
Margot Rodríguez Jiménez, José Francisco Rodríguez Jiménez, Carlos Alberto
Rodríguez Jiménez, Olga del Rosario Rodríguez Jiménez, Martha Lucía Rodríguez
Jiménez y Fernando Rodríguez Jiménez contra la Sala de Decisión Familia del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio-Meta.
Segundo.
Por Secretaría General líbrense las comunicaciones
previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado Ponente
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencias T-179 de
2003, T-620 de 2002, T-999 de 2001, T-968 de 2001, T-875 de 2001, T-037 de
1997, entre otras.
[2] Sentencia T-441 de
2003
[3] Ver por ejemplo L. Ferrajoli. Derechos y garantías.
La ley del más débil. Madrid, Editorial Trotta, 1999, p. 26 y s.s.
[4][Enfasis fuera de
texto] Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de tutela del 9 de
diciembre de 1991. M.P Pedro Lafont Pianetta (F.J # 4.1.2).
[5] En la T- 079 de
1993 se dijo: “La tesis expuesta por la Sala Civil de la Corte Suprema de
Justicia para confirmar la sentencia que concediera la tutela contra una
decisión judicial es coherente con la doctrina constitucional acogida por esta
Corporación, según la cual es procedente la acción de tutela cuando se ejerce
para impedir que las autoridades públicas, mediante vías de hecho
vulneren o amenacen los derechos fundamentales.”
[6] T-774 de 2004, citada
en la C-590 de 2005
[7] T-774 de 2004, citada
en la C-590 de 2005
[8] T-1031 de 2001
citada recientemente en la T-453 de 2005.
[9] C-590 de 2005.
[10] Ver sentencia T-567
de 1998.
[11] Sentencia Ibídem.
[12] Ibídem.
[13] Cfr. sentencia T-239 de 1996 MP. Para la Corte es claro que, “cuando
un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en
su decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en
vía de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acción de
tutela. La vía de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del
equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y en
los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta
indefensión frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en
cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podrían resultar esenciales
para su causa, son excluidas de antemano y la decisión judicial las ignora,
fortaleciendo injustificadamente la posición contraria”.
[14] Ver Sentencia T-576
de 1993.
[15] Ver, por ejemplo, la
ya citada sentencia T-442 de 1994.
[16] Ver Sentencia T-538
de 1994.
[17] Corte
Constitucional. Sentencia T-173/93.
[18] Ver sentencias:
SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.
[19] Sobre este derecho
y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.
[20] Sentencia T-685 de
2003.
[21] Sentencia T-442 de
1994.
[22] Este artículo
consigna:
ARTICULO 1388. CONTROVERSIAS SOBRE LA PROPIEDAD DE OBJETOS EN RELACION AL PROCESO DE PARTICION. Las cuestiones sobre la
propiedad de objetos en que alguien alegue un derecho exclusivo, y que en
consecuencia no deban entrar en la masa partible, serán decididas por la
justicia ordinaria, y no se retardarán la partición por ellas. Decididas a
favor de la masa partible se procederá como en el caso del artículo 1406.
Sin
embargo, cuando recayeren sobre una parte considerable de la masa partible,
podrá la partición suspenderse hasta que se decidan; si el juez, a petición de
los asignatarios a quienes corresponda más de la mitad de la masa partible, lo
ordenare así.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.