T-102-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-102/02
ACCION DE TUTELA-Hecho superado
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-513125
Acción de tutela
instaurada por Carmen Josefina Pérez Gámez contra el Instituto de Seguros
Sociales Seccional Riohacha.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR
GIL
Bogotá, D.C., a los
dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil dos (2002).
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el
Juzgado Promiscuo de Familia de Riohacha y por la Sala de Decisión Civil,
Familia Laboral del Tribunal Superior de la misma Ciudad, el trámite de la
acción de tutela iniciada por Carmen Josefina Pérez Gámez contra el Instituto
de Seguros Sociales Seccional Riohacha.
I. ANTECEDENTES.
La demandante, afiliada al Instituto de Seguros Sociales Seccional
Riohacha, interpuso acción de tutela contra la citada E.P.S por considerar
vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la
vida en razón a que esta entidad se niega a realizar una cirugía que requiere
con urgencia. Para fundamentar su solicitud de amparo puso de presente los
siguientes hechos.
Es beneficiaria del Instituto de Seguros Sociales, Seccional
Riohacha y ha venido siendo tratada por especialistas de esa entidad por
padecer cálculos en el riñón derecho. En consecuencia, le fue ordenada una
cirugía con carácter urgente, pero el I.S.S. se niega a ordenarla argumentando
que el Municipio de Riohacha ha incumplido con los respectivos aportes para
salud. Afirma que no cuenta con los recursos para costear la operación y
solicita en consecuencia se ordene a la entidad demandada que en el término de
48 horas proceda a autorizar la cirugía que reclama así como los gastos de
traslado en los que pueda incurrir con ocasión de la intervención quirúrgica.
El Instituto de Seguros Sociales Seccional Riohacha, en respuesta al
derecho de petición elevado por el señor Jorge Cotes Curvelo, esposo de la
demandante y cotizante ante esa entidad, le informó que, la Administración
Municipal de Riohacha no viene cumpliendo con la obligación de realizar los
aportes por sus empleados, y en consecuencia esa entidad no tiene
responsabilidad alguna con las personas que se encuentran en esa situación,
pues de acuerdo con el artículo 57 del Decreto 806 de 1998, la afiliación será
suspendida después de un mes de no pago de la cotización que le corresponde al
afiliado, además establece que cuando la suspensión sea por causa del empleador
o de la administradora de pensiones, son estos los que deberán garantizar la
prestación de los servicios de salud a los trabajadores que así lo requieran, sin
perjuicio de la obligación de pago de los aportes atrasados.
Por requerimiento
del Juez de primera instancia, el Dr. Juan A. Gutiérrez Campanione, cirujano
urólogo de la Clínica Renal de la Costa y médico tratante de la señora Pérez
Gámez informó que, en efecto la señora Carmen Pérez Gámez presenta un cálculo
coralitoforme renal, y una infección urinaria, que el procedimiento a seguir
debe estar dirigido a la extracción del calculo y al tratamiento de la
infección; indicó que aunque no constituye una emergencia médica, de no
realizarse llevaría a la paciente a presentar una insuficiencia renal del riñón
afectado, y de complicarse la infección se podría presentar una pionefrosis,
que es una entidad de gran importancia. Concluyó recomendando la práctica de la
cirugía y el tratamiento de la infección, pues esto mejoraría la calidad de
vida de la paciente.
II. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISION.
El Juzgado
Primero Promiscuo de familia de Riohacha, en sentencia de julio 30 de 2001,
negó el amparo solicitado por la señora Pérez Gámez, consideró que si el
Municipio de Riohacha no se encuentra al día en el pago de las cotizaciones de
los afiliados, el Seguro Social, legítimamente puede negarse a prestar los
servicios de salud a los empleados del Municipio, por lo que esta
responsabilidad recaería en el empleador. Lo anterior de acuerdo al artículo
161 de la Ley 100 de 1993 que indica que es deber de los empleadores girar
oportunamente los aportes y las cotizaciones a las E.P.S. Finaliza diciendo
que: “La atención de los accidentes de trabajo, riesgos y eventualidades por
enfermedad general, maternidad y ATEP serán cubiertos en su totalidad por el
patrono en caso de no haberse efectuado la inscripción del trabajador o no gire
oportunamente las cotizaciones en la entidad de seguridad social
correspondiente”.
Impugnada la
anterior decisión, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral de Riohacha en
sentencia de septiembre 3 de 2001 confirmó la decisión del a quo al
considerar que la vulneración de los derechos fundamentales de la actora es
consecuencia de la omisión del Municipio de Riohacha y no de la conducta
asumida por el Seguro Social, indicó el Tribunal que: “…la circunstancia de
haber celebrado un acuerdo de reestructuración de pasivos a la luz de la Ley
550 de 1999 no coloca al ente municipal en estado de imposibilidad económica
para prestar la atención en salud de sus empleados y beneficiarios de éstos,
pues el objetivo del acuerdo es corregir las deficiencias que presenta su
organización y funcionamiento a fin de atender sus obligaciones dentro del
plazo y condiciones previstas en el mismo, mas no el demostrativo de su estado
de iliquidez que le impida contar con los recursos suficientes para hacer
dichas aportaciones.”.
III. ACTUACION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
La Sala Quinta
de Revisión, mediante auto de enero 16 de 2002, ordenó a la Secretaría General
de esta Corporación poner en conocimiento del Municipio de Riohacha, la demanda
y las sentencias dictadas dentro del proceso de tutela iniciado contra el
I.S.S. Seccional Riohacha y por cuyos fallos podría verse afectado el citado
Municipio.
En respuesta a
la anterior comunicación, la Alcaldesa Mayor de Riohacha informó que atendió la
solicitud del señor Jorge Cotes Curvelo, esposo de la demandante en el sentido
de que se iniciaran los trámites pertinentes para que el Municipio cubriera los
gastos que demandara la cirugía de su esposa, en razón a que el Seguro Social
se negó a prestarle los servicios de salud por no estar el Municipio a paz y
salvo.
Indicó el
escrito reseñado lo siguiente: “…se autorizó el giro de un avance, a nombre
del señor JORGE COTES CURVELO, mediante Resolución No. 0432 del 10 de octubre
de 2001, para cubrir los gastos que se ocasionen por los servicios hospitalarios,
de cirugía y transporte para la operación de cálculos a que tiene que ser
sometida la señora CARMEN PÉREZ GÁMEZ, esposa del señor JORGE COTES CURVELO…”.
Posteriormente,
el 11 de febrero de 2002, se recibió en esta corporación un oficio suscrito por
la Alcaldesa Mayor de Riohacha, en donde reitera la información ya suministrada
acerca del giro que se autorizó a favor del señor Jorge Cotes Curvelo, esposo
de la demandante, para cubrir los gastos que se ocasionaren por la cirugía
renal que requería su esposa y anexó además copia de la historia clínica de la
señora Carmen Pérez Gámez, proveniente de la Clínica Renal de la Costa, en las
que se reseña la práctica de una cirugía el 23 de octubre de 2001 y salida de
esa institución el 26 de octubre del mismo año. Igualmente se allegaron copias
de la cuenta de cobro ya cancelada, de la señora Pérez Gámez a favor del Dr.
Juan Antonio Gutiérrez Campanione por concepto de pago de cirujano y
anestesiólogo entre otros cobros, y de la factura de venta de la Clínica Renal
de la Costa de fecha octubre 26 de 2001, en la que canceló los servicios
prestados por la clínica.
IV. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la
Sala de Selección.
2. Hecho superado
La
presente acción de tutela tenía por objeto la protección de los derechos
fundamentales a la salud, a la
seguridad social y a la vida de la señora Carmen Josefina Pérez Gámez, conculcados por el Instituto de Seguros Sociales
Seccional Riohacha, que se negó a practicar una cirugía que la demandante
requiere con urgencia.
Examinada
la intervención de la Alcaldía Mayor de Riohacha, observa la Sala que los
hechos que originaron la presente acción ya desaparecieron, pues señala que: “…se autorizó el giro de un avance, a nombre
del señor JORGE COTES CURVELO, mediante Resolución No. 0432 del 10 de octubre
de 2001, para cubrir los gastos que se ocasionen por los servicios
hospitalarios, de cirugía y transporte para la operación de cálculos a que
tiene que ser sometida la señora CARMEN PÉREZ GÁMEZ, esposa del señor JORGE CORTES
CURVELO…”.
Más
adelante, en la comunicación recibida el 11 de febrero de 2002 y que se detalló
en el acápite probatorio de este fallo, se allegaron copias de la historia
clínica de la demandante en la Clínica Renal de la Costa, en las que consta que
la señora Carmen Pérez Gámez fue intervenida quirúrgicamente el 23 de octubre
de 2001 (folios 121 a 132).
La
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que en aquellos eventos
en los cuales la pretensión fue satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia
e inmediatez y, por ende su justificación constitucional, por lo que el amparo
deberá negarse. Al respecto la Corte ha dicho que:
“El objetivo de
la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de
Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la
protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental,
presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad
pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.
“En virtud de lo
anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el
juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de
impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y
cierta del derecho que se aduce.
“No obstante lo
anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha
sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho
conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su
razón de ser..”[1].
En vista de que se
está frente a un hecho superado, la Sala confirmará por ese motivo la
providencia del Tribunal Superior de Riohacha, no sin antes recordar al
Municipio que los aportes a la seguridad social son de carácter parafiscal, y
que no es posible la libre disposición de ellos, pues el desvío de los mismos
compromete penalmente a quien incurra en dicha conducta.
V. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.
CONFIRMAR por las razones
expuestas en este proveído, la sentencia proferida por el Tribunal Superior de
Riohacha en su Sala de Decisión –Civil- Familia – Laboral.
Segundo. Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Sentencia T-495 de 2001 Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.