T-102-01
Sentencia T-102/01
Sentencia
T-102/01
SISTEMA DE
CARRERA-Provisión de
vacantes atendiendo lista de elegibles y en estricto orden de resultados
SISTEMA DE
CARRERA ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL-Mérito como elemento esencial
CARRERA JUDICIAL-Inexistencia de distinciones entre lista
de elegibles y lista de candidatos/CARRERA JUDICIAL-Nombramiento de
funcionarios y empleados que obtuvieron el primer puesto
DERECHO DE ACCESO
AL DESEMPEÑO DE FUNCIONES Y CARGOS PUBLICOS-Efectividad de la tutela para proteger derechos a
quien no le respetan lugar de ubicación en lista de elegibles
Es evidente que la reelaboración de las
listas de elegibles (cuando inconstitucionalmente se ha excluido a un aspirante
o se le ha incluido en un puesto inferior al que merece) o la orden de nombrar
a quien verdaderamente tenía el derecho de ocupar el cargo, resulta demasiado
tardía, sin que durante el proceso contencioso administrativo se pueda
restablecer el derecho a acceder al cargo al que se aspiraba, por lo que se ve
seriamente comprometido el derecho, también fundamental, a la participación en
la conformación, ejercicio y control del poder político, bajo la modalidad de "acceder
al desempeño de funciones y cargos públicos", todo lo cual hace que sea la
acción de tutela el único medio judicial de defensa del cual puede el candidato
a quien no le respetan el lugar de ubicación en la lista de candidatos a hacer
valer el concurso público y abierto de méritos.
CONCURSO DE
MERITOS-Nombramiento de
quien ocupó primer puesto/LISTA DE ELEGIBLES-Funcionario escalafonado no
puede hacer parte de ella sin haber concursado
No puede predicarse que un funcionario
escalafonado, forme parte de la lista de elegibles para la provisión de cargos
vacantes sin concursar. Estima la Corte que la interpretación sostenida por el
órgano nominador resulta lesiva de los derechos del actor, pues no es cierto,
como lo sostuvo el Tribunal del Distrito Judicial de Tunja, que al referido
funcionario le fuese aplicable una suerte de traslado horizontal, pues dicha
hermenéutica, se reitera, resulta gravosa de los derechos fundamentales de
quienes ocupan jerárquicamente puestos en la lista de elegibles dentro del concurso
de méritos convocado por el Consejo Superior de la Judicatura y en cierto
sentido sería patrocinar una burla a un concurso de méritos público, abierto y
transparente.
SISTEMA DE
CARRERA-Solo razones
objetivas, sólidas y explícitas permiten al nominador la no designación de
quien obtuvo el primer puesto
ACCION DE TUTELA-Razonabilidad en presentación y derechos
fundamentales de terceros afectados
ACUERDO DEL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SOBRE LISTAS PARALELAS-Excepción a la normatividad contenida en
la ley Estatutaria de la Administración de Justicia
La lista paralela basada en el Acuerdo 106
de 1996, proferida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura o de Acuerdos similares o equivalentes, introducen una excepción a
la normatividad contenida en la Ley Estatutaria de la Administración de
Justicia sobre la materia, pues regulan una situación especial, como es la
relativa a la permanencia en la lista de elegibles de personas que se
encuentran vinculadas a un cargo de carrera, cuestión que es materia propia de
la ley estatutaria y no del Consejo Superior de la Judicatura, que, aunque
tiene facultades para "administrar la carrera judicial" y expedir
actos reglamentarios en esa materia, sólo puede ejercer esas atribuciones de conformidad
con la Constitución y la ley.
Referencia:
expediente T-304617
Acción de tutela
instaurada por MANUEL ANTONIO FLECHAS RODRIGUEZ contra los Tribunales
Superiores de los Distritos Judiciales de Santa Rosa de Viterbo y Tunja.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Bogotá, D.C., enero
treinta y uno (31) de dos mil uno (2001)
La Sala Séptima de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
CRISTINA PARDO SCHLESINGER, ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Boyacá,
fechado 30 de noviembre de 1999 y por el Consejo de Estado, del día 18 de
febrero del 2000, dentro del proceso de tutela instaurado por MANUEL ANTONIO
FLECHAS RODRIGUEZ contra los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales
de Santa Rosa de Viterbo y Tunja.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Los hechos que
originan la acción de amparo, pueden resumirse de la siguiente forma:
Aduce el actor, que
se presentaron las vacancias definitivas de los cargos de Juez Segundo Civil
Municipal de Duitama y Primero Promiscuo Municipal de Ramiriquí, por lo cual,
los Tribunales demandados solicitaron al Consejo Superior de la Judicatura el
envío del Registro Nacional de Elegibles para proveer los cargos vacantes en
dichos municipios.
Expone igualmente
que mediante los Acuerdos Nos. 072 y 075 de 1998, el Consejo Seccional de la
Judicatura de Boyacá, envió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa
Rosa de Viterbo, la lista de candidatos, con el puntaje obtenido por cada uno, el
cual fue tomado del Registro Nacional de Elegibles.
De otro lado,
precisa que la lista de candidatos estaba conformada por quienes habían
aprobado el concurso de méritos, convocado el día 30 de julio de 1994, por la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y, adicionalmente
existía otra lista paralela de jueces escalafonados, basada en el Acuerdo 106
de 1996, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura y destinada a
proveer exclusivamente el cargo de Juez Segundo Civil Municipal de Duitama.
Afirma que el
Acuerdo 106 de 1996, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura,
dispone lo siguiente: "los actuales funcionarios y empleados de carrera
forman parte por derecho propio del registro de elegibles para proveer cargos
de carrera de similar categoría y especialidad a aquel en que se encuentren
nombrados".
Narra que el día 21
de enero de 1999 el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de
Viterbo, procedió a nombrar en propiedad a la Doctora María Julia Figueredo
Vivas, integrante de la lista de los jueces escalafonados, desconociendo la
lista de candidatos proveniente del Registro Nacional de Elegibles enviada por
el Consejo Superior de la Judicatura. A su vez, refiere que el día 14 de
octubre de 1999, el H. Tribunal del Distrito Judicial de Tunja, procedió a
nombrar en propiedad al Dr. Hugo Fernando Farfán Castro, integrante también de
la lista paralela de escalafonados, sin reparar que la obligación de
nombramiento del cargo de Juez debía hacerse con la lista de candidatos
elaborada conforme al Registro Nacional de Elegibles.
Sostiene que
instaura la presente acción de tutela porque "ocupé el segundo lugar en
la lista de elegibles, y quien ocupó el primer lugar en la referida lista, para
ocupar el cargo de Juez Segundo Civil Municipal de Duitama no reclamó su
derecho al parecer porque está ocupando otro cargo en la Rama Judicial".
Así las cosas,
considera el actor que no se debió nombrar a la Dra. María Julia Figueredo
Vivas para el cargo de Juez Segundo Civil Municipal de Duitama, pues ella se
encontraba ejerciendo un cargo de funcionaria de carrera como Juez Municipal de
Paipa. Igual acontece con el Dr. Farfán Castro, quien ejercía el cargo de Juez
Promiscuo Municipal de Ramiriquí. Por lo tanto, en criterio del demandante de
la tutela, al ser los referidos funcionarios de carrera, no podían integrar
ninguna la lista de elegibles como jueces homologados, conforme a la
interpretación desarrollada por las entidades nominadoras al Acuerdo 106 de
1996 del Consejo Superior de la Judicatura.
Finalmente expresa,
que se está incumpliendo la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia), pues el Acuerdo 106 referido viola la Constitución
Política. Por lo tanto solicita que se protejan sus derechos fundamentales al
trabajo, al debido proceso, al ejercicio de cargos y funciones públicas, al
ingreso a la carrera judicial y el derecho a la igualdad, que mediante una
orden judicial se disponga su nombramiento en propiedad, en alguno de los
cargos de Juez Segundo Civil Municipal de Duitama o Primero Promiscuo Municipal
de Ramiriquí, obligando a los Tribunales demandados a respetar el estricto
orden de los resultados del concurso llevado a cabo por el Consejo Superior de
la Judicatura y la conformación de las listas de elegibles para las vacantes
mencionadas, pues, en su sentir, las decisiones tomadas por las Corporaciones
demandadas, en el sentido de nombrar a otras personas que se encontraban en una
lista paralela de jueces escalafonados, vulnera sus derechos constitucionales,
provocándole un grave perjuicio irremediable y desconociendo la jurisprudencia
de la Corte Constitucional sobre el tema, especialmente las Sentencias T-396 de
1998 (M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell), SU-086 de 1999 (M.P. Dr. José Gregorio
Hernández Galindo), y SU-961 de 1999 (M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).
2. Pruebas
Mediante escritos
dirigidos a esta Corporación, de fechas 30 y 31 de mayo del año 2000, la Dra.
María Julia Figueredo Vivas, en condición de Juez Segundo Civil Municipal de
Duitama, y el Dr. Hugo Fernando Farfán Castro, en su calidad de Juez Promiscuo
Municipal de Ramiriquí, como terceros que se pueden ver afectados con la
decisión de tutela de la referencia, intervinieron en el expediente con el
propósito de hacer valer sus derechos e intereses.
En criterio de esta
Corporación, no se presenta ninguna nulidad procesal en el trámite de esta
acción de tutela, máximo si se tiene en cuenta que el Tribunal Administrativo
de Boyacá, quien a la sazón, actuó como juez de tutela de primera instancia,
profirió el auto de fecha noviembre 19 de 1999, en donde avocó el conocimiento
de la acción respectiva y ordenó notificar, por los medios legales a que haya
lugar, entre otros, a los Presidentes de los Tribunales Superiores demandados y
a los Doctores María Julia Figueredo Vivas y Hugo Fernando Farfán Castro como
terceros con interés legítimo en los resultados de la Sentencia.
En opinión de la
Dra. María Julia Figueredo Vivas, en su condición de Juez Segundo Civil
Municipal de Duitama, el nombramiento efectuado por el H. Tribunal de Santa
Rosa de Viterbo, el día 21 de enero de 1999, es legítimo, como quiera que sus
derechos se encuentran totalmente consolidados ya que es juez de carrera;
afirma que desde hace más de 10 meses, viene ejerciendo el cargo, tiempo
durante el cual el accionante guardó silencio, pues no interpuso los recursos
de ley y dejó vencer los términos para accionar contra los actos electorales y
administrativos de su nombramiento, el cual tuvo lugar en el mes de enero del
presente año. Además, estima, que el actor está únicamente legitimado para
accionar en tutela, contra el acto que contiene la elección de Juez Primero
Promiscuo Municipal de Ramiriquí, pues en su demanda de tutela no se expresan
claramente las pretensiones en cuanto al cargo que desea ocupar, dado que el
demandante simplemente expone su criterio interpretativo contra el Acuerdo 106
de 1996, sin aceptar el argumento expresado por las corporaciones nominadoras,
en el sentido de que para el caso de su designación, hubo votación mayoritaria.
Por su parte, el Dr.
Hugo F. Farfán Castro, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de
Ramiriquí, su nombramiento es legítimo, pues él hacía parte de la lista de
elegibles en calidad de homologado, enviada por el Consejo Seccional de la
Judicatura de Boyacá, conforme al Acuerdo 106 de 1996. Estima que el acto
administrativo por medio del cual fue nombrado se ajusta a la ley, porque se
hizo respetando lo dispuesto en los artículos 166 y 167 de la Ley 270 de 1996.
Por lo tanto, en su opinión, el acuerdo es perentorio al afirmar que "los
actuales funcionarios y empleados de carrera forman parte por derecho propio de
las listas de elegibles para proveer cargos de carrera de similar categoría y
especialidad a aquel en que se encuentran nombrados"; así las cosas,
en su criterio, se encuentra desempeñando el cargo en propiedad y en carrera,
en un puesto similar al de Juez Promiscuo Municipal de Zetaquíra, por lo que el
Tribunal podía elegirlo en este o en cualquier otro de aquellos de los cargos
vacantes de similar o igual categoría.
Por su parte, los
Presidentes de los Tribunales demandados, en sus intervenciones procesales
manifestaron al juez de tutela de primera instancia lo siguiente.
La Dra. Ana Betulia
Roa Farfán, en su calidad de Presidenta del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santa Rosa de Viterbo, estimó que:
"el Tribunal
eligió a la Dra. María Julia Figueredo Vivas como Juez Segundo Civil Municipal
de Duitama, mediante el Acuerdo No. 002 del 21 de enero de 1999 de la lista de
elegibles, incluyendo escalafonados, que envió el Consejo Seccional de la
Judicatura de Boyacá con sede en Tunja, formando la lista integral, esto es,
teniendo en cuenta a todos los elegibles por méritos y escalafonados".
El Dr. Manuel
Antonio Flechas Rodríguez, en esa fecha no encabezaba lista de elegibles para
ningún juzgado del Distrito y el Acuerdo 106 del 21 de mayo de 1996, de la Sala
Administrativa del Consejo Superior se encontraba vigente".
En idéntico sentido,
el Dr. Joselín Huertas Torres en su calidad de titular de la Presidencia del
Tribunal Superior de Tunja, dijo:
"Este
Tribunal, en sesión plenaria del 14 de octubre último eligió al Dr. Hugo F.
Farfán Castro para desempeñar el cargo de Juez Primero Promiscuo Municipal de
Ramiriquí, en propiedad y en carrera, quien hacía parte de la lista de
elegibles, en calidad de homologación, enviada por el Consejo de la Judicatura
Seccional Boyacá. Dicha elección se hizo por mayoría de 7 votos positivos. No
asistieron a esa sesión, por hallarse disfrutando de permiso los doctores Edgar
Kurmen Gómez y Humberto Otálora Mesa.
El mencionado
acto administrativo es legal, porque se hizo conforme a lo dispuesto en los
artículos 166 y 167 de la ley 270 de 1996, en armonía con el Acuerdo 106 del 21
de mayo de 1996 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, cuyo artículo
1º dice que los actuales funcionarios y empleados de carera forman parte por
derecho propio de la lista de elegibles para proveer cargos de carrera de
similar categoría y especialidad a aquel en que se encuentran nombrados. Y el
Dr. Farfán Castro se hallaba desempeñando en propiedad y en carrera el cargo similar
de Juez Promiscuo Municipal de Zetaquíra.
....
Los aspirantes
homologados se equiparan al primero de la lista de concursantes. El Tribunal
podía elegir a éste o a cualquiera de aquellos.
Las normas
precitadas se hallaban vigentes en el momento de la elección cuestionada
inclusive el citado Acuerdo 106 estaba amparado por la presunción de legalidad
consagrado en el artículo 66 del C.C.A. pues no había sido anulado y todavía
estaba vigente.
El artículo 267
de la ley 270 en parte alguna dice que el nominador está obligado a nombrar al
primero de la lista enviada por el Consejo. La constitucionalidad de esa norma
ya fue declarada por la autoridad competente.
Según el texto
del art. 86 de la C.P. Y primero del decreto 2591 de 1991,, la acción de tutela
tiene por objeto derechos constitucionales fundamentales absolutos, claros,
nítidos, y eso no ocurren en el presente caso en el que se pretende el amparo
de algo muy discutible y sujeto a interpretaciones."
2. Sentencias
Objeto de Revisión
2.1. La
Primera Instancia
El Tribunal
Administrativo de Boyacá, en providencia de Noviembre 30 de 1999, denegó la
acción interpuesta, con base en los siguientes argumentos:
En efecto, estimó el
a-quo que la acción de tutela impetrada no podía ser utilizada para revivir
términos caducados por inercia del titular de los derechos presuntamente
violados, toda vez que la acción fue interpuesta el día 16 de noviembre de 1999
y la elección de la Juez Segundo Civil Municipal de Duitama ocurrió el 21 de
enero de 1999, es decir, diez meses antes de la interposición de la acción de
amparo.
En opinión del
Tribunal, la Ley 14 de 1988, artículo 7, en concordancia con el artículo 136
numeral 12 del C.C.A., dispone que la acción electoral caduca en 20 días
contados a partir del siguiente a aquel en el cual se notifica legalmente el
acto por medio del cual se declare la elección o se haya expedido el
nombramiento de cuya nulidad se trate, por lo que el actor dispone de una vía
judicial para cuestionar la validez del acto de elección y no la acción de
tutela.
Finalmente expresa
el juez de tutela de primera instancia, que el Acuerdo 106 del 21 de mayo de
1996 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa,
goza de presunción de legalidad, de conformidad con el artículo 66 del C.C.A.,
por lo que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial para hacer
valer sus derechos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la
medida en que para el caso concreto no se configura un perjuicio irremediable.
2.2. La
Impugnación
El accionante
impugnó la decisión anterior dentro de los términos procesales pertinentes,
argumentando que el Decreto 2591 de 1991 no establece, en su artículo 6º,
ninguna de las causales de improcedencia que cita el A-quo, esto es, de un
lado, "la caducidad de otra acción jurisdiccional", máxime
cuando la acción electoral no es procedente para nombramientos de carrera
judicial, tal como la Corte Constitucional lo ha expuesto reiteradamente. De
otro lado, "la presunción de legalidad" del Acuerdo 106 de
1996, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, para favorecer a
jueces de carrera, desconoce la Ley 270, Estatutaria de Justicia, tal como lo
ha reiterado una vez más la referida Corporación.
Finalmente, indica
el impugnante que en el presente caso, no se solicita la nulidad del Acuerdo
106 de 1996, sino que el juez de tutela aplique la excepción de
inconstitucionalidad, consagrada en el artículo 4º de la C.P. y en el artículo
12 de la Ley 153 de 1887, pues, la jurisdicción contencioso administrativa no
ha declarado la nulidad del precitado acuerdo, que en su sentir, vulnera en
forma flagrante la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en lo
atinente a la elección de funcionarios para carrera judicial, ya que el Acuerdo
106 de 1996, dispone que "los actuales funcionarios y empleados de
carrera forman parte por derecho propio del registro de elegibles para proveer
cargos de carrera de similar categoría y especialidad a aquel en que se
encuentran nombrados".
Cita, en apoyo de su
tesis, la Sentencia T-396 del 4 de agosto de 1998, de esta Corporación (M.P.
Dr. Antonio Barrera Carbonell), donde se inaplicó, para el caso concreto, por
ser manifiestamente inconstitucional el referido acuerdo proferido por el
Consejo Superior de la Judicatura.
2.3. La
Segunda Instancia
El Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, mediante
providencia de 18 de febrero del 2000, resolvió modificar parcialmente la
providencia impugnada de 30 de noviembre de 1999, y rechazar por improcedente
la acción incoada, con base en las siguientes consideraciones.
En efecto, en
criterio del Ad-quem, el fallo de primera instancia debe ser modificado para
rechazarse por improcedente la acción de tutela, en la medida en que el actor
cuenta con otros medios de defensa judicial, pues, no es la acción electoral la
que procede en el presente asunto, sino la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho, la cual se puede ejercitar contra el acto por medio del cual se
nombró a la Dra. María Julia Figueredo Vivas en propiedad en el cargo de Juez
Segundo Civil Municipal de Duitama, y que, consecuentemente, a título de
restablecimiento del derecho, se nombre al actor en propiedad en el referido
cargo. Igual argumento se predica en relación con la acusación dirigida contra
el nombramiento del Juez Primero Promiscuo Municipal de Ramiriquí.
A juicio del Consejo
de Estado, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener la
protección de los derechos invocados, pues, la acción de amparo no puede
dirigirse para provocar procesos alternos o sustitutivos de los ordinarios o
especiales, ya que su objeto no es otro que brindar a la persona protección
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, que para el caso
concreto no se encuentran vulnerados o desconocidos.
Finalmente, estimó
el juez de tutela de segunda instancia, que la solicitud del peticionario, en
el sentido de que se inaplique el Acuerdo 106 de 1996 expedido por el Consejo
Superior de la Judicatura, por ser inconstitucional e ilegal, y por contrariar
la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, no es de recibo ya que la
inconstitucionalidad debe ser propuesta directamente por el actor ante la
entidad nominadora y la de ilegalidad a través de la acción contencioso
administrativa pertinente.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. La Materia
La situación
jurídica que genera el caso en estudio, obliga a la Sala a decidir si es viable
que se utilice la acción de tutela como instrumento procesal de amparo de los
derechos fundamentales al trabajo, igualdad, debido proceso y buena fe, como
quiera que, el demandante estima que los Tribunales Superiores de los Distritos
Judicial de Santa Rosa de Viterbo y Tunja, lesionaron sus derechos
fundamentales, al proveer los cargos vacantes de Juez Primero Promiscuo
Municipal de Ramiriquí y de Juez Segundo Civil Municipal de Duitama, con
personas diferentes a quienes integraron la lista de candidatos para elegir
dichas plazas judiciales, conforme al concurso nacional convocado para proveer
cargos de jueces por parte del Consejo Superior de la Judicatura en el año de
1994, cuya vigencia, en la fecha de interposición de la tutela aún se
encontraba en firme, sino que los referidos cargos fueron provistos, a través
de una lista paralela de jueces homologados conformada con base en el Acuerdo
106 de 1996 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura, desconociendo la lista legal de acuerdo a la Ley 270 Estatutaria de
la Administración de Justicia, según la cual el actor ocupó el primero y el
segundo lugar dentro del Registro Nacional de Elegibles para proveer las
vacantes de esos municipios en los cargos de Juez Segundo Civil Municipal de
Duitama y Primero Promiscuo Municipal de Ramiriquí, respectivamente.
2. Cuestión
preliminar
Esta Corporación,
mediante la Sentencia T-963 de 2000, luego de la selección del asunto para
revisión, decidió Tutelar los derechos fundamentales del ciudadano Manuel
Antonio Flechas Rodríguez, en razón a la violación de los principios y
fundamentos de la carrera judicial consagrados en la Constitución Política de
1991, acogiendo algunos criterios jurisprudenciales previamente vertidos por
esta Corporación.
No obstante lo
anterior, la Sala Plena de esta Corporación mediante Auto de septiembre 13 de
2000, decidió declarar la Nulidad de la Sentencia T-963 de 200, proferida por
la Sala Séptima de revisión, y en consecuencia ordenó retrotraer todas las
actuaciones adelantadas como consecuencia del fallo y reiniciar nuevamente el
estudio del expediente T-304617, para lo cual ordenó al Tribunal Administrativo
de Boyacá la devolución del expediente de la referencia.
Como consecuencia de
lo anterior, el día 21 de noviembre del año 2000, el Magistrado Ponente, y con
el propósito de mejor proveer, resolvió: Oficiar por la Secretaría General de
la Corte Constitucional al Consejo Superior de la Judicatura Sala
Administrativa, para que en el término de diez (10) días hábiles, contados a
partir de la fecha de notificación del presente Auto, informe al Despacho sobre
los siguientes puntos:
1. Si el Dr. Manuel Antonio Flechas Rodríguez,
concurso o no, para ocupar el cargo de Juez Primero Promiscuo Municipal de
Ramiriquí Boyacá y si figura o no en la lista de elegibles enviada por la
Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de
Boyacá al Tribunal Superior de Tunja, y si dicho concurso esta o no vigente en
la actualidad, al igual que la correspondiente lista de elegibles.
2. Cual es la situación jurídico
administrativa actual del Dr. Manuel Antonio Flechas Rodríguez, si fue
homologado y mediante que acuerdo, y si actualmente se encuentra en el registro
de elegibles.
3. Si el Dr. Hugo Fernando Farfán Castro y el
Dr. Manuel Antonio Flechas Rodríguez tienen en realidad ambos la condición de
homologados y en tal virtud se encuentran en igualdad de condiciones para ser
designados en la plaza vacante del Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Ramiriquí
Boyacá, todo ello en atención al acuerdo No. 085 del diecisiete (17) de Junio
de 1.997 y la resolución No. 031 del 20 de agosto del mismo año.
Por su parte el
Consejo Superior de la Judicatura mediante oficio No. UACJ de fecha diciembre 4
de 2000, suscrito por la Dra. Blanca Otálora de Telch, respondió con destino al
expediente de la referencia lo siguiente:
"La H. Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de la
función de administración de la Carrera Judicial, consagrada en el numeral 1º
del artículo 256 de la Constitución Política, mediante el Acuerdo No. 70 del 30
de junio de 1994, convocó el primer concurso de méritos destinado a la
conformación del registro Nacional de Elegibles para los cargos de Jueces de la
República.
Dicho concurso
estuvo integrado por dos etapas: a) De selección, conformada, con efecto
eliminatorio, por la prueba de conocimientos y b) De clasificación, destinada a
establecer un orden entre los integrantes del correspondiente Registro Nacional
de Elegibles.
Superadas las
etapas del concurso, el día 14 de diciembre de 1995 se conformó en forma
definitiva el correspondiente Registro de Elegibles.
Con base en dicho
Registro, se expidieron las respectivas Listas de candidatos para la provisión
de las vacantes definitivas en los empleos en mención.
El Registro de
Elegibles, conforme lo señala el artículo 165 de la Ley 270 de 1996, perdió
vigencia el día 14 de diciembre de 1999.
Por su parte, los
doctores MANUEL ANTONIO FLECHAS RODRIGUEZ y HUGO FERNANDO FARFAN CASTRO, se
inscribieron y superaron la etapa de selección del mencionado concurso, por
tanto, formaron parte del Registro de Elegibles, así:
El doctor FLECHAS
RODRIGUEZ, se inscribió, inicialmente, para el cargo de Juez Civil Municipal y
su último puntaje clasificatorio fue el siguiente:
JUEZ CIVIL MUNICIPAL
Factores
Prueba de conocimientos
Entrevista
Experiencia adicional y docencia
Capacitación y publicaciones
Total
Puntajes obtenidos
238.70
224.36
150.00
0.00
613.06
De conformidad
con lo establecido en el Acuerdo No. 85 de 1997, expedido por la H. Sala
Administrativa de esta Corporación, solicitó y mediante Resolución No. 31 de
1997, expedida por esta Unidad, cuyas copias se adjuntan, se homologó su
inscripción al concurso, además, para el cargo de Juez promiscuo Municipal y su
último puntaje clasificatorio fue el siguiente:
JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL
Factores
Prueba de conocimientos
Entrevista
Experiencia adicional y docencia
Capacitación y publicaciones
Total
Puntajes obtenidos
240.80
224.36
150.00
0.00
615.16
Con base en lo
anterior, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de
Boyacá, mediante Acuerdo No. 12 de 1999 incluyó su nombre en la lista de
candidatos destinada a la provisión del cargo de Juez Promiscuo Municipal de
Ramiriquí.
Según
certificación del 27 noviembre de 2000, expedida por el Jefe de Recursos
Humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Tunja,
cuya copia se adjunta, el Dr. FLECHAS RODRÍGUEZ no labora en ninguno de los
Circuitos de los Distritos Judiciales de Tunja, Santa Rosa de Viterbo y Yopal.
El doctor FARFAN
CASTRO, igualmente, se inscribió y superó la etapa eliminatoria del concurso
para el cargo de Juez Promiscuo Municipal y su último puntaje clasificatoria
fue:
JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL
Factores
Prueba de conocimientos
Entrevista
Experiencia adicional y docencia
Capacitación y publicaciones
Total
Puntajes obtenidos
210.70
216.80
85.46
0.00
512.96
Según fue
reportado a esta Unidad, como resultado de su participación en el concurso el
doctor FARFAN CASTRO obtuvo su nombramiento como Juez Promiscuo Municipal de
Zetaquirá (Boyacá), mediante acto administrativo del 24 de abril de 1997. Dicho
nombramiento se formalizó, según acta de posesión del 16 de junio de 1997.
Posteriormente,
el doctor FARFAN CASTRO, en su calidad de funcionario inscrito en el Registro
Nacional de Escalafón de la Carrera Judicial en el cargo de Juez promiscuo
Municipal de Zetaquirá, mediante Resolución No. 68 del 1º. De Diciembre de
1998, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la
Judicatura de Boyacá, en aplicación de lo establecido en el Acuerdo No. 106 de
1996 (vigente hasta la fecha de ejecutoria de la providencia del 16 de marzo de
2000, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del H. Consejo de Estado,
que declaró su nulidad), solicitó a la Sala Administrativa del Consejo
Seccional de la Judicatura de Boyacá la inclusión de su nombre en la lista de
candidatos destinada a la provisión del cargo de Juez promiscuo Municipal de
Ramiriquí.
Conforme lo
indica la Seccional, en el oficio CSJB-PSA-1873-00 del 28 de noviembre de 2000,
cuya copia se adjunta, dicha solicitud fue atendida en forma favorable y al
efecto, se incorporó su nombre al Acuerdo No. 12 del 23 de septiembre de 1999,
con destino a la provisión del cargo de Juez Promiscuo Municipal de
Ramiriquí."
3. La violación
del derecho fundamental cuando no se nombra en el orden de la lista de
elegibles, producto de un concurso público de méritos, abierto y transparente.
Reiteración de la Sentencia SU-961 de 1999.
Esta Corporación en
reiterada jurisprudencia[1]
ha sostenido, tanto en la provisión de cargos para la carrera administrativa
como en la judicial, que cuando el ente nominador no se atiene al estricto
orden descendente en la lista de elegibles, o no la toma en cuenta, está
desconociendo los derechos fundamentales de quienes se encuentran en los
primeros lugares de la referida lista o concurso y se encuentran inscritos en
el registro de elegibles integrado por quienes aprobaron un concurso de méritos
convocado, conforme a las reglas legales que regulan la materia.
En la Sentencia
SU-961 de 1999, dijo la Corte, a propósito del tema, que la decisión de un ente
nominador de no elegir a quienes ocupan un lugar en la referida lista de
candidatos, comporta una flagrante violación de sus derechos a la igualdad,
trabajo, debido proceso y acceso a cargos públicos de sus integrantes.
En efecto, sostuvo
la Corporación lo siguiente:
“Por ello, la
Sala Plena debe insistir en la presente oportunidad, que es de unificación y
corrección de jurisprudencia, en que, para no vulnerar la Constitución
Política ni atropellar los derechos fundamentales de los aspirantes que
concursan para desempeñar cargos dentro de la Rama Judicial, producida una
vacante, el nominador está obligado a nombrar al concursante que obtuvo el
primer puesto en la lista de elegibles (resaltado fuera de texto),
reservando a los siguientes para posteriores nombramientos, también en orden
descendente, mientras no se reciba nueva lista del Consejo de la Judicatura”.
(Sentencia SU-133 del 2 de abril de 1998. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández
Galindo).
Posteriormente,
también en Sentencia de unificación, la Corte dijo:
“La Constitución
de 1991 exaltó el mérito como criterio predominante, que no puede ser evadido
ni desconocido por los nominadores, cuando se trata de seleccionar o ascender a
quienes hayan de ocupar los cargos al servicio del Estado. Entendido como
factor determinante de la designación y de la promoción de los servidores
públicos, con las excepciones que la Constitución contempla (art. 125 C.P.),
tal criterio no podría tomarse como exclusivamente reservado para la provisión
de empleos en la Rama Administrativa del Poder Público, sino que, por el
contrario, es, para todos los órganos y entidades del Estado, regla general
obligatoria cuya inobservancia implica vulneración de las normas
constitucionales y violación de derechos fundamentales.” (Sentencia SU-086
de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo).
En este mismo
sentido se pronunció la Corte en la Sentencia SU-086 de 1999, en donde destacó
lo siguiente:
"El mérito,
pues, resulta esencial a la carrera y no puede ser sustituido sino en los casos
que contempla expresamente la Constitución (art. 125) por la libre voluntad del
nominador.
“Ese elemento,
que supone la eliminación de los criterios subjetivos como determinantes de los
procesos de selección de personal, fue desarrollado por el legislador, para el
caso de la Administración de Justicia, por la Ley Estatutaria 270 de 1996, cuya
exequibilidad fue declarada mediante Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996
(M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).
“Al respecto,
conviene insistir en que por vía de tutela, aun en sede de revisión, no podría
ningún juez, ni siquiera esta Corte, desconocer lo ya resuelto por la Sala
Plena mediante fallo dictado en ejercicio de las funciones de control de
constitucionalidad, menos todavía cuando se trata de decisiones que han hecho
tránsito a cosa juzgada constitucional (art. 243 C.P.).
“La Corte
condicionó entonces la exequibilidad que declaraba (numeral 3 de la parte
resolutiva de la Sentencia C-037 de 1996) y, en consecuencia, lo dicho por ella
sobre el punto en cuestión resulta obligatorio, ya que solamente bajo el
sentido expuesto se encontró conformidad entre el precepto examinado y la
Constitución. Otra interpretación de aquél se reputa inconstitucional y, por
ende, resulta inexequible, a partir de la aludida Sentencia” (SU-086/99 M.P. José
Gregorio Hernández Galindo).
Igualmente, en la
referida providencia estimó la Corporación, a propósito del comportamiento de
los entes nominadores y el orden de nombramiento de empleados y funcionarios de
la Rama Judicial, que no es válido hacer distinciones entre unos y otros en
cuanto al procedimiento de selección. Al respecto anotó la Sentencia lo
siguiente:
“La Corte, al
examinar el contenido de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia,
no distinguió entre los conceptos de lista de elegibles y lista de candidatos.
Y no lo hizo por cuanto entendió, y ahora lo ratifica de modo contundente, que
las dos expresiones corresponden al mismo concepto -número plural de personas
entre las que debe escogerse para el nombramiento o elección- ya que ni la
Constitución ni la Ley Estatutaria introducen distinción entre tales vocablos
para darles efectos diversos según el tipo de función pública que haya de
desempeñarse. La única norma que podría dar lugar al equívoco, la del artículo
162 de dicha Ley, no les otorga contenido ni efectos jurídicos ni
administrativos diferentes. A ninguno de esos conceptos excluye del concurso ni
de la carrera y, por tanto, interpretando tal disposición en armonía con las
de los artículos 165, 166 y 167 Ibídem, se tiene que, tanto en lo que
respecta a empleados como en lo que toca con funcionarios de la Rama Judicial,
"el nombramiento que se realice deberá recaer sobre el candidato que
encabece la lista de elegibles, esto es, el que haya obtenido la mayor
puntuación.” (SU-086 de
1999 M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo).
Visto lo anterior,
para la Corte es claro que la provisión de los cargos vacantes en la carrera
judicial, debe hacerse mediante la selección de los candidatos a través de
concurso, sistema que apunta a una finalidad plausible consistente en
garantizar los derechos al trabajo, a la igualdad de oportunidades, al acceso
al desempeño de funciones y cargos públicos, efectivizando el principio de la
buena fe en las relaciones entre las personas y el Estado, asegurando la
prevalencia de los intereses públicos o sociales sobre los individuales y
realizando los principios constitucionales de igualdad, moralidad, eficacia,
eficiencia, celeridad e imparcialidad en el ejercicio de las funciones
públicas. En tal virtud, la acción de tutela, en opinión de esta Corporación,
es sin lugar a dudas, el instrumento de protección más seguro y eficaz para
garantizar la materialización y vigencia de los aludidos derechos, valores y
principios constitucionales.
Ahora bien, en
cuanto a la existencia de otros medios de defensa judicial para cuestionar los
actos administrativos de selección y nombramiento de funcionarios y empleados
de la Rama Judicial, ha sostenido esta Corporación, en varias de sus
sentencias, pero especialmente en la SU-961 de 1999, (M.P. Dr. Vladimiro
Naranjo Mesa), lo siguiente:
"En cada
caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles
le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es
así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez
puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación
de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo
suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo
suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio
irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo
transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria. La
segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de
resolver el problema de manera integral".
Sea esta la
oportunidad para que la Corte insista una vez más, que la acción electoral o la
acción contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho,
carecen de eficacia para proveer un remedio judicial integral, cuando no se
atiende rigurosamente el orden de la lista de candidatos conforme al registro
Nacional de Elegibles vigente, o cuando se desconoce flagrantemente la misma
para proveer cargos en la Rama Judicial, como acontece en el caso concreto
objeto de análisis.
En efecto, acogiendo
la reiterada jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema, resulta claro
que las acciones contencioso administrativas no consiguen, en igual grado que
la tutela, el amparo jurisdiccional de los derechos fundamentales amenazados o
vulnerados en los procesos de vinculación de servidores públicos, cuando ello
se hace por concurso de méritos, pues, muchas veces el agotamiento de dichas
acciones implica la prolongación en el tiempo de su vulneración y no logran la
protección del derecho a la igualdad o el acceso oportuno a cargos públicos, ya
que, en la práctica ellas tan solo obtienen una compensación económica del daño
causado a través de una indemnización, tal como lo ha advertido esta
Corporación, entre otras, en las Sentencias SU-133 y SU-136 de 1998 (M.P. Dr.
José Gregorio Hernández Galindo) y T-388 de 1998 (M.P. Dr. Fabio Morón Díaz),
pues es evidente que la reelaboración de las listas de elegibles (cuando
inconstitucionalmente se ha excluido a un aspirante o se le ha incluido en un
puesto inferior al que merece) o la orden de nombrar a quien verdaderamente
tenía el derecho de ocupar el cargo, resulta demasiado tardía, sin que durante
el proceso contencioso administrativo se pueda restablecer el derecho a acceder
al cargo al que se aspiraba, por lo que se ve seriamente comprometido el
derecho, también fundamental, a la participación en la conformación, ejercicio
y control del poder político, bajo la modalidad de "acceder al
desempeño de funciones y cargos públicos", todo lo cual hace que sea
la acción de tutela el único medio judicial de defensa del cual puede el
candidato a quien no le respetan el lugar de ubicación en la lista de
candidatos a hacer valer el concurso público y abierto de méritos.
4. El caso
concreto.
En el presente
evento, observa la Sala, que de conformidad con el acervo probatorio obrante en
el expediente, se desprende que, con la renuncia de sus titulares, se presentó
la vacancia definitiva de los cargos de Juez Segundo Civil Municipal de Duitama
y Primero Promiscuo Municipal de Ramiriquí, lo que ocasionó la solicitud al
Consejo Superior de la Judicatura, del envío del registro nacional de elegibles
para esos municipios, por parte de los Tribunales Superiores de los Distritos
Judiciales de santa Rosa de Viterbo y de Tunja (folios 10 y 11 del expediente).
Igualmente aparece
acreditado que mediante los Acuerdos Nos. 072 y 075 de 1998, el Consejo
Seccional de la Judicatura de Boyacá, envió con destino a los referidos
Tribunales, la lista de candidatos en orden descendente de puntaje total
obtenido, tomado del Registro Nacional de Elegibles, integrado por quienes
aprobaron el concurso de méritos, convocado por la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura con fecha 30 de junio de 1994, y que se
venció el 14 de diciembre de 1999 (folios 81 a 83 del expediente). Así mismo
figura otra lista paralela, basada en el Acuerdo 106 de 1996 proferido por la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura destinada a proveer
exclusivamente, el cargo de Juez Segundo Civil Municipal de Duitama (folios 63
a 80 expediente). Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Tunja solicitó y le fueron finalmente enviadas, por la misma entidad, las
listas correspondientes para nombrar la vacante del Juzgado Primero Promiscuo
Municipal de Ramiriquí (folios 106 a 109 del expediente).
También observa la
Corporación que en la lista enviada el día 23 de septiembre de 1999, por parte
del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá al Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Tunja, para proveer el cargo de Juez Primero Promiscuo
Municipal de Ramiriquí, el actor figura en el primer puesto, de acuerdo al
puntaje total obtenido en el Registro Nacional de Elegibles para los cargos de
Jueces de la República, convocatoria 1994 (folios 83 a 86 expediente).
De otro lado, obra
también en el expediente, que el día 14 de octubre de 1999, en sesión plenaria,
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, procedió a nombrar en
propiedad y mediante el sistema de votación al Dr. Hugo Fernando Farfán Castro,
integrante de la lista de Jueces Escalafonados (proveniente del Acuerdo 106 de
1996), nombramiento ratificado mediante Acuerdo 027 de la misma fecha (folios
69 y 78 expediente).
Así las cosas, para
la Corte resulta claro que la decisión de nombrar una persona diferente de los
miembros de la lista de elegibles, dentro del concurso abierto por el Consejo
Superior de la Judicatura en 1994, no solamente resulta contraria a la
jurisprudencia de esta Corte sobre el tema, sino a lo dispuesto por la propia
Ley 270 de 1996 o Estatutaria de Administración de Justicia, especialmente lo
dispuesto en los artículos 132, 156, 162, 167 y ss. del referido estatuto.
En mérito de lo
anterior, estima la Corte, que el comportamiento del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Tunja desconoce los intereses de la Administración de
Justicia, pues violenta las normas constitucionales y legales sobre el ingreso
a la carrera judicial, al no disponer el nombramiento de quien ocupó el primer
lugar, en orden descendente dentro del puntaje total obtenido de la lista de
candidatos de acuerdo al Registro Nacional de Elegibles, integrado por quienes
aprobaron efectivamente el concurso de méritos convocado por la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura con fecha 30 de junio de
1994, y que se encontraba vigente hasta el 14 de diciembre de 1999, es decir,
con posterioridad al momento en que el demandante en tutela presentó su acción
de amparo.
En opinión de la
Corte, es claro que el nominador, en el momento de la elección de la persona
que ocuparía el cargo vacante de Juez Primero Promiscuo Municipal de Ramiriquí,
se inclinó por la tesis de darle prelación a la lista de escalafonados,
sustentado en el Acuerdo 106 de 1996 de la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura, desconociendo la lista de elegibles tomada con base
en el Registro Nacional, integrado por quienes habían aprobado el concurso de
méritos para ocupar la vacante de ese municipio. En consecuencia, la Corte
juzga oportuno recordar, en esta oportunidad, una vez más, que en cuanto a la
constitucionalidad del Acuerdo 106 de 1996, ya la Sentencia T-396 de 1998,
(M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell), había advertido que no puede predicarse
que un funcionario escalafonado, forme parte de la lista de elegibles para la
provisión de cargos vacantes sin concursar, pues, en el caso judicial estudiado
en su momento por esta Corporación y que es similar al aquí juzgado, la Corte
inaplicó por inconstitucional el Acuerdo 106 de 1996, por ser contrario a los
artículos 125 superior y a la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la
Administración de Justicia.
Bajo este
entendimiento, estima la Corte que la interpretación sostenida por el órgano
nominador resulta lesiva de los derechos del actor, pues no es cierto, como lo
sostuvo el Tribunal del Distrito Judicial de Tunja, que al referido funcionario
le fuese aplicable una suerte de traslado horizontal, pues dicha hermenéutica,
se reitera, resulta gravosa de los derechos fundamentales de quienes ocupan
jerárquicamente puestos en la lista de elegibles dentro del concurso de méritos
convocado por el Consejo Superior de la Judicatura y en cierto sentido sería
patrocinar una burla a un concurso de méritos público, abierto y transparente.
La Corte estima
importante recordar la doctrina jurisprudencial sentada en la Sentencia T-396
de 1998 (M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell), en donde anotó la Corte lo
siguiente, a propósito de la constitucionalidad del Acuerdo 106 de 1996:
"Las normas
del Acuerdo 106 de 1996 introducen una excepción a la normatividad contenida en
la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia sobre la materia, pues
regulan una situación especial, como es la relativa a la permanencia en la
lista de elegibles de personas que ya han sido designadas en un cargo de
carrera, cuestión que es materia propia de la Ley Estatutaria y no del Consejo
Superior de la Judicatura que, aunque tiene facultades para “administrar la
carrera judicial” y expedir actos reglamentarios en esta materia, sólo puede
ejercer estas atribuciones de conformidad con la Constitución y la ley (arts.
256 C.P., 157, 160, 162, parágrafo, 164, parágrafo primero, 165, 174, y normas
concordantes de la ley 270/96). No es admisible, por lo tanto, que se pueda
expedir un acto reglamentario no para desarrollar, ejecutar o hacer aplicables
los mandatos de dicha ley estatutaria, sino para regular materias sobre las
cuales ella misma no se ha ocupado.
Es la Ley
Estatutaria la que ha determinado en que condiciones se puede acceder, bajo el
sistema de carrera administrativa a un cargo como funcionario de la carrera
judicial, y en ella no se regula una situación como la prevista en el referido
Acuerdo.
En realidad, lo
que regula el Acuerdo 106/96 es una especie de traslado horizontal, diferente a
la modalidad de traslado reglamentada en el art. 134 de la Ley Estatutaria que
dice:
“TRASLADO. Se
produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que
ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el
cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial.
Nunca podrá haber traslado entre las dos Salas de los Consejos Seccionales de
la Judicatura”.
“Procede en los
siguientes eventos:
1, Cuando lo
decida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por razones
de seguridad, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el
funcionario y que medie su consentimiento expreso.”
“En este caso,
tendrá el carácter de obligatorio para los nominadores, de conformidad con el
reglamento que al efecto expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de
la Judicatura”.
“2. Los traslados
recíprocos entre funcionarios o empleados de diferentes sedes territoriales
sólo procederán, previa autorización de la Sala Administrativa de los Consejos
Superior o Seccional de la Judicatura, por razones de fuerza mayor que ésta
encontrare plenamente justificadas”.
“Cuando el
traslado deba hacerse entre cargos cuya nominación corresponda a distintas
autoridades, sólo podrá llevarse a cabo previo acuerdo entre éstas”.
Por lo demás, el
art. 132-1 de la referida ley señala que la provisión de empleos vacantes
definitivamente, se hace en propiedad luego de superadas todas las etapas del
proceso de selección, si el cargo es de carrera, o mediante el mecanismo del traslado,
en las condiciones previstas en la norma transcrita."
Visto lo anterior,
queda claro entonces, que no es de recibo el argumento sostenido por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, según el cual la
discrecionalidad del ente nominador, es el único fundamento de su decisión, ya
que según las pautas jurisprudenciales citadas, quien elige tiene la tarea de
excluir, únicamente por razones objetivas, específicas y excepcionales, a
quienes no posean las calidades respectivas para el cargo que se pretende
proveer. Así las cosas, debe la Sala de Revisión recordar nuevamente que en
materia de carrera judicial, las corporaciones nominadoras gozan de un margen
razonable en la selección, una vez elaborada la lista con base en los
resultados del concurso, pero no para elegir de manera arbitraria o caprichosa,
o inclusive desconocer el concurso mismo, optando por listas paralelas sin
respaldo constitucional y legal, como ocurre en este caso, o ignorando el orden
de las calificaciones obtenidas, sino para excluir motivadamente y con apoyo en
argumentos específicos y expresos a quienes no ofrezcan garantías de idoneidad
para el ejercicio de la función a que aspiran.
En cuanto al
argumento expuesto por los terceros interesados en los resultados de esta
decisión, quienes intervinieron en el expediente mediante memoriales dirigidos
a esta Corporación, con el propósito de hacer valer sus derechos, esto es, los
funcionarios judiciales María Julia Figueredo Vivas y Hugo Fernando Farfán
Castro, en el sentido, según el cual, la acción de tutela resulta inoportuna
por haber sido interpuesta varios meses después de la elección, lo que conlleva
una violación de sus derechos fundamentales al trabajo y a la estabilidad en el
cargo en cuanto a que la demanda de tutela se presentó diez meses después de la
designación, solamente es aceptable en lo relativo al caso de la Dra. María
Julia Figueredo Vivas, pero no en cuanto el caso del Dr. Hugo Fernando Farfán
Castro, pues la demanda de tutela se presentó un mes y medio después de su
nombramiento, hecho que modifica sustancialmente el problema relacionado con la
presentación oportuna de la acción de tutela para cuestionar no solamente la
constitucionalidad del Acuerdo 106 de 1996, sino el acto concreto de su
designación por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
En efecto, estima la
Corte que son de recibo los argumentos expresados por la interviniente María
Julia Figueredo Vivas, pues la razonabilidad de la acción de tutela y los
derechos afectados por la decisión, no resultan ajenos a este debate judicial
en la medida en que de acuerdo a cada caso concreto sometido a la consideración
del juez de tutela, éste tiene el deber de apreciar y valorar las particularidades
del evento sub examine. Así las cosas, esta Corporación debe reiterar una vez
más que, la oportunidad de la interposición de la tutela está produce efectos
jurídicos materiales, tanto en su aspecto positivo como en el negativo, ya que
es necesario analizar la proporcionalidad entre medios y fines, de acuerdo con
las circunstancias particulares y fácticas del evento analizado, tal como lo
estimó esta Corporación en la Sentencia SU-961 de 1999 (M.P. Dr. Vladimiro
Naranjo Mesa).
En la providencia
referida dijo la Corte, que el juez de tutela debe ponderar (juicio de
razonabilidad) una serie de factores en los casos analizados en cada
expediente, con el objeto de establecer, si la acción de tutela es el medio
judicial idóneo para lograr los fines que se buscan, y así determinar si es
viable o no su utilización.
Por ser relevante
para el caso analizado, la Corte juzga oportuno recordar lo sostenido en la
referida sentencia:
"La
razonabilidad en la interposición de la acción de tutela está determinada, tanto
en su aspecto positivo, como en el negativo, por la proporcionalidad entre
medios y fines. En efecto, el juez debe ponderar una serie de factores con el
objeto de establecer si la acción de tutela es el medio idóneo para lograr los
fines que se pretenden y así determinar si es viable o no. Dentro de los
aspectos que debe considerarse, está el que el ejercicio inoportuno de la
acción implique una eventual violación de los derechos de terceros. Para
hacerlo, el juez debe constatar: 1) si existe un motivo válido para la
inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el
núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si
existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración
de los derechos de los interesados.
1) Si la
ineficacia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho es el motivo
por el cual deben ampararse los derechos de los accionantes en estos casos, no
puede concederse la acción de tutela, cuando no se utiliza para proveer una
protección eficaz. Encuentra la Corte que en este caso no hay razonabilidad ni
correspondencia alguna entre los fines que se persiguen -obtener el
nombramiento- y el medio utilizado -la acción de tutela ejercida casi tres años
después de la aludida vulneración".
Bajo esta
perspectiva y descendiendo al caso concreto, estima la Corte que en el evento
sub examine, existe razonabilidad y correspondencia entre los fines que se
persiguen -obtener el nombramiento en cualquiera de los cargos de Juez Segundo
Civil Municipal de Duitama o Primero Promiscuo Municipal de Ramiriquí- y el
medio utilizado -la acción de tutela, la cual fue interpuesta el día 16 de
noviembre de 1999, es decir, aún estando en vigencia para los efectos jurídicos
y materiales pertinentes el concurso convocado para proveer esas plazas por
parte del Consejo Superior de la Judicatura, según lo certifica la referida
Corporación, mediante oficio OPT-247 del 2000 de 27 de junio de los corrientes,
dirigido a esta Corte, en atención al Auto de junio 23 del 2000 dictado por el
Magistrado Ponente dentro del expediente de la referencia.
Visto lo anterior,
la Corte debe recordar que el nombramiento de la Dra. María Julia Figueredo
Vivas, por parte del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, se produjo el
día 21 de enero de 1999 (folio 81 del expediente) y la designación del Dr. Hugo
Fernando Farfán Castro, sucedió el 14 de octubre de 1999 (folio 163
expediente). Es decir, la acción de tutela se presentó diez (10) meses después del
primer acto de perturbación y un mes y medio después de la segunda conducta
reiterada de violación de los derechos fundamentales del demandante. Luego, en
el caso concreto, a juicio de la Corte, resulta claro que si bien los entes
nominadores no tuvieron en cuenta la lista de candidatos en dos oportunidades,
por lo que la violación de los derechos del actor se prolongan en el tiempo,
ello lo es únicamente en relación con el último nombramiento por parte del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, pues, se reitera, la última
lista de candidatos a elegir, fue ignorada nuevamente por el referido Tribunal,
pese a que en esta oportunidad el actor ocupaba el primer lugar para la
designación de Jueces Promiscuos Municipales para el Departamento de Boyacá
(folios 81 y 83 expediente), según lo certificó el Consejo Superior de la
Judicatura a esta Corporación.
En razón del hecho
anterior, debe precisar esta Corte, que mediante providencia de fecha
septiembre 13 de 2000, la Sala Plena de esta Corporación decidió decretar la
nulidad de la Sentencia T-963 de 2000, luego de haber sido solicitada por la
Dra. María Julia Figueredo Vivas, ordenando retrotraer todas las actuaciones
adelantadas como consecuencia del fallo y reiniciar nuevamente el estudio del
expediente de la referencia, ello en virtud a que "la decisión judicial
recurrida constituyó un cambio de jurisprudencia sin la intervención de la Sala
Plena, porque hubo inaplicación de los criterios sobre oportunidad en la
interposición del recurso de amparo, elaborados por esta Corte en materia de
proporcionalidad y de prontitud en la interposición de la tutela, ya que, en
esta ocasión, la Corte sólo analizó algunos de los factores (juicio de
razonabilidad) con el objeto de establecer si la acción de tutela era o no el
medio judicial idóneo para buscar los fines que se perseguían, y así determinar
si era viable o no su utilización".
En atención a la
orden producida mediante el Auto del 13 de septiembre de 2000 y de acuerdo a
como obra en el expediente, la Sala Séptima de la Corte observa que el
nombramiento de la Dra. María Julia Figueredo Vivas, por parte del Tribunal
Superior de Santa Rosa de Viterbo, se produjo el día 21 de enero de 1999 (folio
81 del expediente) y la designación del Dr. Hugo Fernando Farfán Castro,
sucedió el 14 de octubre de 1999 (folio 163 expediente). Luego, en el caso
concreto, a juicio de la Sala de Revisión y en aplicación de los criterios
vertidos en la Sentencia SU-961 de 1999 y en el Auto de septiembre 13 de 2000,
en cuanto a la oportunidad de la tutela a propósito del primer nombramiento,
resulta relevante el transcurso del tiempo en la demanda de tutela, pues se
produjeron efectos materiales en los derechos a la estabilidad en el cargo de
Juez Segundo Civil Municipal de Duitama, más no en el caso del Juzgado Primero
Promiscuo Municipal de Ramiriquí (folio 163 expediente), pues el Dr. Hugo
Fernando Farfán Castro fue nombrado el día 14 de octubre de 1999 por parte del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, es decir, apenas mes y medio
antes de la presentación de la acción de tutela por parte del Dr. Manuel
Antonio Flechas Rodríguez.
Es de anotar, que,
conforme lo certificó el Consejo Superior de la Judicatura, la lista de
candidatos tomada del Registro Nacional de Elegibles, del concurso de méritos
realizado por la Sala Administrativa de la referida Corporación caducó el 14 de
diciembre de 1999, y el actor interpuso su acción el 16 de noviembre de 1999,
es decir, cuando aún la referida lista estaba produciendo efectos jurídicos
materiales frente al caso concreto.
Por lo tanto, en
sentir de la Corporación, el demandante goza de la posibilidad de hacer valer
el puesto que ocupa en la referida lista para el cargo de Primero Promiscuo
Municipal de Ramiriquí, más no para el cargo de Juez Segundo Civil Municipal de
Duitama, sin que ello afecte los derechos de terceros, pues quien ocupa
actualmente el primer cargo, lo hace sin título legítimo válido, por lo que el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja demandado tiene que retrotraer
toda la actuación hasta el momento anterior a la d...
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