T-102-99
Sentencia T-102/99
Sentencia T-102/99
DERECHO A LA VIDA
EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de mesadas pensionales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL
PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expedientes T-194494
Peticionarios: Eloy
Guillermo Verbel y Otros.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Santafé de Bogotá D.C., veintidos (22) de
febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Manifiesta los demandantes Eloy Guillermo
Verbel Bossio, Zaida Larios Mora, Pablo Emilio Sarmiento Maldonado, Rafael
Antonio Torres Villamil, Manuel Martínez Salguedo, Liz Cedeño González, Luisa
Vásquez de Vivas, Rodrigo Rodríguez Martínez, Sara González de Barrios, Guillermo
Oeding Arroyo, Juan Evangelista González Acevedo, Manuel María Maturana
Martínez, Rosa Orozco Luna, Carmelina Araque de Mutiz, Concepción Marín de
Marrugo, Teresa González de Flórez, Mercedes C. de Yances, Norma Ospina Díaz,
Dominga Julio de Bermúdez, Victoria Pérez Ayola, Luz Bravo Narváez, Lorenza
Pacheco, Edith Mouthon de Aguilera, Carmen Gloria Aguirre C., Hernán Bodhert,
Irina Guerrero de Daza, Cristina Castillo Simancas, Marina M. de Rocero, María
de Guerrero, Ana Espinosa de Cabarcas, María Teresa Pinedo, Norma Picot Castro,
Francisco Pérez Casas, Luis Alberto García Montalvo, Benjamín Osorio Rocha,
Juan Orozco Hurtado, Heberto de Ávila Olivares, Purificación Arzuza G., José
Romero Cano, Juan Pérez Muñoz, Josefa Crespo Simancas, Patricio Lora Diago,
Joaquín Silva Medina, Elsa de Álvarez, Pablo Vega Ruíz, Marina Rodríguez
Rodríguez, son pensionados del departamento de Bolívar. Desde hace más de tres
(3) meses, el departamento no cancela las mesadas pensionales, atentando así
contra los derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad, petición,
trabajo, así como al derecho a la protección a la tercera edad.
En numerosa jurisprudencia producida por
esta Corporación[1],
se ha indicado que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para
el efectivo el pago de acreencias laborales, más aún cuando existen mecanismo
judiciales ordinarios apropiados para tal fin. Sin embargo, existen situaciones
excepcionales, en las cuales las vías judiciales ordinarias no son eficaces,
razón por la cual se hace viable la tutela como mecanismo judicial idóneo.[2]
De conformidad con
los hechos expuestos por los actores,[3]
la situación planteada se asimila plenamente a uno de los casos excepcionales
para los cuales la tutela surge como el mecanismo judicial idóneo para el
efectivo pago de las mesadas pensionales. De esta manera, resulta evidente no
sólo la violación del derecho fundamental al pago oportuno de las mesadas
pensionales, sino también del mínimo vital, pues, en el caso de personas ya
pensionadas como los demandantes, éstas se encuentran fuera del mercado
laboral, sin posibilidades concretas de acceder a una nueva fuente de trabajo
que les genere un ingreso económico para subsistir, lo que hace que su pensión
se constituye, por lo general, en la única fuente de recursos para llevar una
vida en condiciones dignas y justas.
Finalmente, se
señala que por no coincidir los nombres de los actores, contenidos en la
demanda, con los señalados en los fallo de primera y segunda instancia, la
presente Sala de Revisión fallará de conformidad con los nombres contenidos en
el fallo de segunda instancia, toda vez que la Corte es juez de revisión de los
fallos de tutela
RESUELVE
Primero. REVOCAR la decisión
proferida por la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del
Consejo Estado el 19 de diciembre de 1998. En su lugar TUTELAR los
derechos los derechos fundamentales al pago oportuno de las mesadas pensionales
y al mínimo vital de los demandantes, Eloy Guillermo Verbel Bossio, Zaida
Larios Mora, Pablo Emilio Sarmiento Maldonado, Rafael Antonio Torres Villamil,
Manuel Martínez Salguedo, Liz Cedeño González, Luisa Vásquez de Vivas, Rodrigo
Rodríguez Martínez, Sara González de Barrios, Guillermo Oeding Arroyo, Juan
Evangelista González Acevedo, Manuel María Maturana Martínez, Rosa Orozco Luna,
Carmelina Araque de Mutiz, Concepción Marín de Marrugo, Teresa González de Flórez,
Mercedes C. de Yances, Norma Ospina Díaz, Dominga Julio de Bermúdez, Victoria
Pérez Ayola, Luz Bravo Narváez, Lorenza Pacheco, Edith Mouthon de Aguilera,
Carmen Gloria Aguirre C., Hernán Bodhert, Irina Guerrero de Daza, Cristina
Castillo Simancas, Marina M. de Rocero, María de Guerrero, Ana Espinosa de
Cabarcas, María Teresa Pinedo, Norma Picot Castro, Francisco Pérez Casas, Luis
Alberto García Montalvo, Benjamín Osorio Rocha, Juan Orozco Hurtado, Heberto de
Ávila Olivares, Purificación Arzuza G., José Romero Cano, Juan Pérez Muñoz,
Josefa Crespo Simancas, Patricio Lora Diago, Joaquín Silva Medina, Elsa de
Álvarez, Pablo Vega Ruíz, Marina Rodríguez Rodríguez,
Segundo. ORDENAR al Departamento de
Bolívar, representado por el señor Gobernador, para que en el término máximo de
un (1) mes, contado desde la notificación de éste fallo reanude el pago de las
mesadas pensionales a los aquí demandantes, quienes podrán reclamar sus mesadas
pasadas y no pagadas, a través de las vías judiciales ordinarias. El demandado
deberá garantizar a los tutelantes el pago completo y oportuno de las mesadas
pensionales desde la fecha de notificación de la presente decisión y hacia el
futuro, siempre y cuando disponga de los recursos presupuestales para ello. Si
no los tuviere, dispondrá del término arriba señalado para iniciar los trámites
correspondientes a fin de lograr la consecución de dichos recursos, y
garantizar a los demandantes el pago de las mesadas pensionales presentes y
futuras.
Tercero. LÍBRENSE por la Secretaría General
de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto
2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, publíquese, insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ CARLOS
GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO PABLO
ENRIQUE LEAL RUÍZ
Magistrado Secretario
General (E)
[1] Cfr. sentencias T-001de 1997, T-010, T-035, T-047, T-139, T-166,
T-332, T-335, T-364, T410, T-418, T-423 y T-611 de 1998, entre muchas otras.
[2] Ver muy especialmente, la sentencia T-001 del 21 de enero de
1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[3] Contra el Departamento de Bolívar existe la sentencia T-009 de
1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra por los mismos motivos que aquí se revisan.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.