T-102-95
Sentencia No
Sentencia
T-102/95
ACCION DE TUTELA
CONTRA EL EMPLEADOR/INDEFENSION DE TRABAJADORES/TRABAJADOR-Subordinación
Como uno de los
jueces de primera instancia afirma que en el presente caso no cabe la tutela
contra particulares porque no existe subordinación e indefensión del trabajador
respecto del patrono, hay necesidad de aclarar que la relación laboral
establece ese grado de subordinación, luego, por este aspecto, queda
suficientemente justificada la viabilidad de estas acciones de tutela. Pero,
hay algo más: En los catorce casos que motivan el presente fallo se aprecia
una situación de indefensión. La reiterada imposibilidad de tener el espacio
que la ley da para que haya definición a los conflictos colectivos, colocó
definitivamente a los trabajadores sindicalizados en una manifiesta
indefensión.
SALARIO-Valor intrínseco/SALARIO-Reajuste/REMUNERACION
MOVIL
Si la constante
es el aumento del índice de precios al consumidor, donde existe anualmente
inflación de dos dígitos, se altera la ecuación económica si se admite un
salario nominalmente invariable. Es por ello que el salario tiene que mantener
su VALOR INTRINSECO, esto es, su poder adquisitivo. Luego, hay que lograr un
valor en equidad. El artículo 53 de la Carta habla, precisamente, de la
remuneración MOVIL. No sólo comprende al salario mínimo sino a todos los
salarios puesto que ello es una lógica consecuencia de la naturaleza
sinalagmática y conmutativa de la relación laboral, prueba de lo cual es el
reajuste automático de todas las pensiones. Sería absurdo que AL TRABAJADOR
PASIVO se le reajustara su pensión y no se le reajustara su salario AL TRABAJADOR
ACTIVO. Por consiguiente, si a un trabajador se le fija un salario y se
mantiene el mismo guarismo por más de un año a pesar de que la cantidad y
calidad del trabajo permanecen inmodificables, mientras el valor del bien
producido aumenta nominalmente, en razón de la depreciación de la moneda, se
estaría enriqueciendo injustamente el empleador en detrimento del derecho que
tiene el asalariado a recibir lo justo, y esto no sería correcto en un Estado,
una de cuyas finalidades esenciales es garantizar la vigencia de un orden
justo.
PRINCIPIO A
TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL/DISCRIMINACION SALARIAL/DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneración
La discriminación
salarial atenta contra la IGUALDAD como derecho fundamental
constitucionalmente protegido e inherente a la relación laboral. Lo cual
implica, en principio, que habrá discriminación cuando ante situaciones iguales
se da un trato jurídico diferente, por eso se proclama el principio A TRABAJO
IGUAL SALARIO IGUAL".
PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Pérdida del
valor del salario/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA/SALARIO-Reajuste
Cuando se utiliza
la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable -, el dato legal, esto es, la existencia de un medio judicial
ordinario no es óbice para que la persona pueda instaurarla. Por el contrario,
el presupuesto de procedibilidad de esta acción es precisamente la existencia
de un medio legal de defensa que, sin embargo, no impide que la persona puede
apelar transitoriamente a la acción de tutela justamente para evitar un
perjuicio irremediable. En los casos motivo del presente fallo de revisión, los
perjuicios son inminentes porque continúan sucediendo permanentemente (a medida
que se causa el salario); la medida a tomar (reajuste salarial) conjura el
perjuicio irremediable, hay un grave daño ocasionado (pérdida del valor del
salario) y, por consiguiente, es impostergable restablecer el orden social
afectado por la inequitativa actitud de mantener en 1995 el mismo salario
básico de 1991. Esta Sala de Revisión cree coherente que la adecuación
salarial, para efectos de esta tutela como mecanismo transitorio, y sólo para
ello, se haga de acuerdo con el comportamiento de la tasa de inflación.
INDEXACION
En materia
laboral se entiende por indexación el ajuste salarial y pensional motivado en
la desvalorización de la moneda.
Referencia:
expedientes T-47604, 49025, 49053, 49727, 49730, 49766, 49803, 50114, 50115,
50182, 50220, 50243, 50249, 51542 acumulados.
Peticionarios:
Alfonso Ruíz y otros.
Procedencia:
Juzgados Laborales de Santafé de Bogotá: 9, 13, 4º, 16, 8, 7, 5, 15, 11, 14, 6,
12.
Temas:
- A trabajo igual
salario igual. El principio de igualdad salarial, es un derecho fundamental de
rango constitucional.
- Justicia
conmutativa en la movilidad salarial.
-Equilibrio entre el
salario y la prestación del servicio. (Teoría valorativa).
-Autonomía para
acogerse a la Ley 50 de 1990.
-La efectividad del
Derecho Laboral es instrumento de la convivencia pacífica.
- La equidad como
criterio auxiliar del operador jurídico.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá
D.C., trece (13) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995).
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro
Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa.
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En los procesos
acumulados de tutela de Alfonso Ruiz Ruiz (47604), Fideligna Vanegas (49025),
Manuel Albarracín (49053), Lilia Peña Velasco (49727), Adán Moreno Romero
(49730), José Cortés (47766), José Arcadio González (49803), Víctor Julio
Moreno (50114), José Rubén Torres (50115), José Benjamín Murcia (50182), Isidro
Prieto (50220), Luis Emilio Morales Dimaté (50243), José Serafín Ruiz (50249),
Ananias Serna Suárez (51542).
I. ANTECEDENTES
Con base en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto Nº 2591 de 1991, la
Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para
efectos de su revisión, las acciones de tutela de la referencia, ordenando se
tramitaran en forma acumulada.
A- INFORMACION
PRELIMINAR
1. Tránsito de
legislación.
La Ley 50 de 1990
estableció un nuevo régimen para las cesantías , y para la transición de
legislación el parágrafo de su artículo 98 señaló:
"Los
trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo celebrados con
anterioridad a la vigencia de esta ley, podrán acogerse al régimen
especial señalado en el numeral segundo del presente artículo, para lo cual es
suficiente la comunicación escrita, en la cual señale la fecha a partir de la
cual se acoge". (subraya fuera de texto).
Esta norma principió
a regir en enero de 1991 y ha dado origen a conflictos. En los casos que
motivan este fallo de tutela, los peticionarios afirman en las solicitudes:
El Sindicato
SINTRASUCESORES, presentó un pliego de peticiones el 1º de enero de 1992, del
cual no hubo arreglo con la empresa por el hecho de no haberse acogido a la ley
50 de 1990 y además por pertenecer al sindicato".
2. Negociación
frustrada.
En la empresa
Sucesores de José de Jesús Restrepo y Cía. S.A. existía un sindicato de base:
SINTRASUCESORES, aprobado desde 1976.
En enero de 1992
SINTRASUCESORES presentó el pliego de peticiones y el 8 de abril de ese año en
el Acta de la negociación se fijaron por escrito estas posiciones:
De parte del
sindicato: "el sindicato considera que el hecho de que algunos
trabajadores no se hubieran acogido a la Ley 50 de 1990, en lo que se refiere a
los fondos de Cesantías no debe dar como consecuencia la discriminación en los
aumentos de salarios y cesantías como lo ha planteado la Empresa en esta
reunión, ya que acogerse a esta ley debe ser un acto voluntario de cada
trabajador".
De parte del
empleador: "3- La posición de la empresa se sustenta en el hecho de que la
gran mayoría de los trabajadores de la misma se acogieron voluntariamente al
nuevo régimen de cesantías establecido en la Ley 50 de 1990.
"4- La empresa
deja constancia de que para cualquier arreglo laboral se debe tener en cuenta
lo enunciado anteriormente y si es que existe discriminación esta se desprende
y deriva de la citada ley".
El representante
legal de la empresa, cuando se le averiguó sobre tales constancias, en
interrogatorio de parte rendido en juicio en el Juzgado 16 Laboral de Bogotá,
el 27 de enero de 1993, dijo:
"Si es
cierto, pero aclaro, esa constancia fue una respuesta a la posición de los
negociadores del sindicato y los puntos que citan son solo apartes de una
constancia global que incluye otros puntos sustanciales de la posición de la
empresa".
Lo concreto es que
la negociación, en su etapa de arreglo directo fracasó y el sindicato solicitó
la convocatoria del Tribunal de Arbitramento.
3- Controversia
por los sindicatos minoritarios.
El Ministerio de
Trabajo inicialmente rechazó la petición de SINTRASUCESORES para que fuera
convocado el Tribunal de Arbitramento.
Las Resoluciones
2068 de 29 de mayo de 1992 y 3088 de 24 de julio de 1992 dijeron:
"Es por esto
que los conflictos colectivos planteados por sindicatos minoritarios, en los
que no se logra obtener la participación de la mayoría absoluta de los
trabajadores de la respectiva empresa, tienen como única forma de solución el
arreglo entre las partes".
Sin embargo, un
concepto del Consejo de Estado que justifica los Tribunales de Arbitramento en
sindicatos minoritarios, motivó la revocatoria de la inicial negativa,
(Resolución 299 de 1993) y fue convocado para resolver el conflicto en la
empresa Sucesores de José de Jesús Restrepo y Cía. S.A.
Surgió otro
inconveniente: los árbitros designados por el empleador, renunciaban, y así se
prolongaba la solución al conflicto.
4- La primera
tutela.
Ante la situación de
haber logrado la convocatoria del Tribunal de Arbitramento, pero verlo
frustrado por la táctica de la renuncia de árbitros, el sindicato interpuso una
tutela buscando la operatividad del Tribunal.
La tutela no
prosperó (Sentencia de 5 de mayo de 1993, Juzgado 2º Laboral de Santafé de
Bogotá), confirmada por la Sala Laboral del Tribunal de esta ciudad, la cual
consideró que la demora era imputable a los árbitros y no al Ministerio ni a la
empresa.
Pero, meses después
operó el Tribunal de Arbitramento y hubo laudo que no fue homologado por el
Tribunal Superior de Santafé de Bogotá.
5. El problema
del salario
5.1- Desde enero de
1992 la empresa incrementó el salario a los NO sindicalizados en un
28%. Tal aumento no cobijó a los 48 trabajadores sindicalizados. En los
años siguientes nuevamente se aumentó en otros 28% a los NO
sindicalizados.
5.2- Se ha afirmado
por los petentes que esta diferenciación tuvo como una de sus causas la
negativa de los sindicalizados a pasar a los fondos de cesantías, lo cual frenó
la negociación colectiva. El patrono, a su vez, explica:
"no hubo
aumento salarial para los actores por cuanto con ellos rige una convención
colectiva que venció el 9 de mayo de 1992 y sobre ella se presentó una nueva
solicitud o una nueva convención colectiva, sobre la cual hasta el momento no
se ha llegado a ningún acuerdo".
5.3- El empleador ha
remitido la constancia de salarios devengados por los trabajadores que hace
poco se mantenían en el sindicato (quienes formaban parte de los 48 que
demandaron laboralmente y de los 14 que interpusieron tutela).
Estas son la cifras
del salario diario básico:
NOMBRE
1991
DIC.
1992
DIC.
1993
DIC.
1994
DIC.
Albarracín
Corredor Manuel
3.853=
3.853=
3.853=
3.853=
Bernal Chacon
Pablo
3.853=
3.853=
3.853=
3.853=
González Menjura
José
4.131=
4.131=
4.131=
4.131=
León Ruíz Jesús
Antonio
3.853=
3.853=
3.853=
3.853=
Morales Dimaté
Luis Emilio
3.853=
3.853=
3.853=
3.853=
Moreno Romero Adán
3.853=
3.853=
3.853=
3.853=
Martínez Duarte
Campo Elidas
3.853=
3.853=
3.853=
3.853=
Moreno Victor
Julio
3.853=
3.853=
3.853=
3.853=
Murcia Sierra José
Benjamin
3.853=
3.853=
3.853=
3.853=
Pardo Cajamarca
Horacio
3.853=
3.853=
3.853=
3.853=
Prieto Reina
Isidro
3.853=
3.853=
3.853=
3.853=
Ruiz Romero José
Serafin
3.853=
3.853=
3.853=
3.853=
Ruiz Ruiz Alfonso
3.853=
3.853=
3.853=
3.853=
Serna Suárez
Ananias
3.853=
3.853=
3.853=
3.853=
Torres Alvarado
José Ruben
3.853=
3.853=
3.853=
3.853=
Cortes Linares
José Everardo
4.013=
4.013=
4.013=
4.013=
Peña Velasco Lilia
3.586=
3.586=
3.586=
3.586=
Vanegas Figueredo
Fideligna
3.586=
3.586=
3.586=
3.586=
6. El juicio
ordinario laboral.
Ante la situación
planteada, los 48 trabajadores que hace 3 años conformaban el sindicato
otorgaron poder para que se formulara demanda laboral a fin de que se
incrementaran sus salarios a partir de febrero de 1992, en un 28%. La demanda
se presentó el 8 de octubre de 1992 y correspondió por reparto al Juzgado 16 Laboral
de Santafé de Bogotá. Notificada como fue la admisión de la demanda, el
empleador contestó, por medio de apoderado, oponiéndose a las peticiones,
indicando que no le constan los hechos, dudando que algunos trabajadores fueron
operarios y negando la discriminación salarial.
Es sabido que los
juicios laborales en la capital del país son dilatados (entre otras razones
porque sólo hay 16 juzgados), sin embargo, este proceso ha sido particularmente
demorado porque el abogado del empleador solicitó interrogatorio de parte para
todos y cada uno de los demandantes.
Ha habido ya 17
oportunidades de audiencia:
- 30 de octubre /92:
Primera audiencia: Fracasó la conciliación y se decretaron pruebas.
- 27 enero /93:
Segunda audiencia. Interrogatorio de parte del representante legal de la
empresa.
- 24 de febrero/93:
Continuación de la segunda audiencia. Declara el jefe de producción.
- 15 de abril /93:
Tercera audiencia. Interrogatorio de parte de los trabajadores Albarracín y
Basto.
- 19 de mayo/93:
Continuación de la tercera audiencia. Interrogatorio de parte del trabajador
Murcia.
- 23 de junio /93:
Continuación de la tercera audiencia. Interrogatorio de parte del trabajador
Prieto.
- 5 de agosto /93:
Continuación de la tercera audiencia. Interrogatorio de parte del trabajador
Páez.
- 9 de septiembre
/93: Continuación de la tercera audiencia. Interrogatorio de parte del
trabajador Bernal.
- 25 de octubre
/93: Continuación de la tercera audiencia. Interrogatorio de parte del
trabajador Contreras.
- 1º de diciembre
/93: Continuación de la tercera audiencia. Interrogatorio de parte de la
trabajadora Rosa Elvia Pachón.
- 15 de febrero
/94: Curiosamente se regresa a la Segunda Audiencia. Interrogatorio de parte
del trabajador Cortés.
- 11 de abril /94:
Continuación de la Segunda Audiencia. Interrogatorio de parte de los
trabajadores Ruíz Ruíz, Gilberto Cárdenas y Jairo Moreno. Se declaran confesos
a Carlos Julio Torres y José Rubén Torres.
- 26 de julio /94:
Continuación de la Segunda Audiencia. No comparecieron los trabajadores
Moyano y Rodríguez.
- 30 de agosto
/94: Continuación de la Segunda Audiencia. Se decide sobre unos desistimientos.
- 4 de octubre
/94: Continuación de la Segunda Audiencia. Interrogatorio de parte de la
trabajadora Lilia Peña.
- 23 de noviembre
/94: Se pasa nuevamente a Tercera audiencia. Interrogatorio de parte de Ananías
Serna. Se aceptan otros desistimientos.
- 13 de febrero
/95: Acepta otros desistimientos. Continúa la tercera audiencia.
Ese es el estado
actual del juicio, faltan declaraciones de testigos, posiblemente inspección
judicial y 8 interrogatorios de parte.
Hay que aclarar que
los desistimientos venían solicitándose a lo largo del proceso, eran
presentados sólo con la firma del demandante (no de su abogado) y por este
motivo no se admitían, lo cual significó que de los interrogatorios sólo 2
fueron para trabajadores que aún siguen de demandantes y 14
(interrogatorios o declaraciones de confeso) para quienes desistieron. El Juzgado
únicamente aceptó los desistimientos después de que el abogado de los
demandantes, en audiencia, los coadyuvó.
En total han
desistido de todas las pretensiones en el ordinario laboral, 38 demandantes, lo
hicieron en estas fechas:
1. Alvaro Basto (15
de febrero de 1993)
2. Milciades
Santamaría (03 de marzo de 1993)
3. Eduardo Santos
(17 de noviembre /93)
4. José Bulla (17
de noviembre/93)
5. José Galindo
(17 de noviembre/93)
6. José I. Parra
Ruíz (17 de noviembre/93)
7. Isidro González
(17 de noviembre/93)
8. Marco Antonio
Páez (17 de noviembre/93)
9. Pedro Vicente
Contreras ( 22 de noviembre/93)
10. Buenaventura
Cruz ( 22 de noviembre/93)
11. Gabino Nuñez (
22 de noviembre/93)
12. José Samuel Ruíz
( 22 de noviembre/93)
13. Hermencia Rodríguez
( 22 de noviembre/93)
14. Hernando Cadena
( 23 de noviembre /93)
15. Pablo Emilio
Rodríguez ( 22 de noviembre/93)
16. Alfredo Enciso
Beltrán ( 23 de noviembre/93)
17. Ignacio Olivares
( 29 de noviembre/93)
18. Julio Enrique
Torres ( 29 de noviembre/93)
19. Pompilio Riaño (
29 de noviembre/93)
20. Rosa Elvira
Pachón ( 20 de noviembre/93)
21. César Casallas
(10 de noviembre/93)
22. Margarita López
Camelo ( 15 de marzo/94)
23. Marco A. Moyano
(8 de abril/94)
24. Carlos Julio
Torres (11de abril/94)
25. Jorge Eliécer
Leguizamón (15 de abril/94)
26. Jairo Humberto
Moreno (6 de julio/94)
27. Gilberto
Cárdenas (19 de julio /94)
28. Olimpia Jiménez
(25 de julio /94)
29. Blanca Cecilia
Garzón (1º de agosto /94)
30. José Rubén
Torres (13 de octubre /94)
31. Víctor Julio
Moreno (28 de octubre /94)
32. José Serafín
Ruiz (4 de noviembre /94)
33. Fideligna
Vanegas (4 de enero de 1995)
34. Lilia Peña (25
de enero de 1995)
35. José Cortés (25
de enero de 1995)
36. Manuel
Albarracín (27 de enero de 1995)
37. Horacio Pardo (8
de enero de 1995)
38. Ananias Serna (6
de febrero de 1995).
Qué dió la empresa a
cambio del desistimiento?
Dentro de las copias
que el Juzgado 16 Laboral de esta ciudad envió a la Corte Constitucional,
aparece un acta de conciliación celebrada el 15 de febrero de 1993, en otro
Juzgado (el 14 Laboral) y allí se lee que se le reconoció al trabajador ALVARO
BASTO un salario de $5.819.20 diarios (dentro del juicio ordinario Laboral
aparecía recibiendo $3.853 diarios), y con base en este reajuste se le
liquidaron sus prestaciones en: $481.169,85 porque el trabajador se retiró, y
se le dieron adicionalmente 15 millones por conciliar.
7- En qué
finalizó el conflicto colectivo después de superar las dificultades?
Ya se dijo que con
fundamento en un concepto del Consejo de Estado, permitió el Ministerio de
Trabajo que se convocara el Tribunal de Arbitramento.
Se produjo el Laudo
y el Tribunal de Santafé de Bogotá inicialmente lo anuló y después (el 11 de
abril de 1994) NO lo homologó. De todas maneras, en el Laudo, respecto a
salarios, NADA se decidió, con la tesis de que si prosperaba el
juicio laboral, los demandantes terminaban recibiendo 2 aumentos: el que haría
el Laudo y el del Juzgado. Es decir, no hubo reajuste salarial. Precisamente
por esta omisión el apoderado del sindicato acudió ante el Tribunal Superior de
Santafé de Bogotá. Lo mismo hizo el apoderado del patrono alegando que los
árbitros habían decidido para varios años y prosperó la tesis patronal de que
los árbitros se habían excedido al dar una vigencia superior a la pedida.
Así terminó
definitivamente el conflicto inicial y los trabajadores sindicalizados
continuaron recibiendo un salario igual al de principios de 1992.
8. Qué ocurrió
con otro conflicto suscitado esta vez por la organización sindical que agrupó a
los sobrevivientes del antiguo sindicato?
Como SINTRASUCESORES
vió menoscabada su militancia sindical, quienes perseveraron resolvieron, el 19
de noviembre de 1993, fusionarse con el Sindicato Nacional de Trabajadores de
la Industria de Alimentos, SINALTRAINAL, fusión aprobada por el Ministerio del
Trabajo el 6 de mayo de 1994.
De inmediato, el 30
de mayo de 1994 y ante el fracaso total del primer conflicto, se inicia el
arreglo directo para ver si ahora sí se podía firmar Convención Colectiva.
Nuevamente ocurren los inconvenientes y el 17 de junio de 1994 se rompen las
conversaciones y el sindicato solicita la convocatoria del Tribunal de
Arbitramento.
El Ministerio del
Trabajo, el 22 de julio de 1994, NO ordena la constitución del Tribunal de
Arbitramento y siguen los sindicalizados recibiendo el salario de 1992.
Pero ahí no termina
el viacrucis de los escasos trabajadores que se negaron a escoger el régimen de
cesantías establecido en la Ley 50 de 1990.
9- El Ministerio
del Trabajo se niega a sancionar administrativamente al empleador y por el
contrario conceptúa sobre salarios.
Por reclamaciones
del Sindicato, el Ministerio del Trabajo dicta estas Resoluciones:
-
17 de junio de 1993: La División de Inspección y Vigilancia dice que no ha
habido ninguna violación por parte del empleador. (Resolución 1788).
-
2 de agosto de 1993: La División de Inspección y Vigilancia multa a la empresa
con 10 salarios mínimos por violar el principio a trabajo igual salario igual,
dando por probada la vulneración del principio de igualdad. (Resolución 2297).
-
17 de febrero de 1994: Revoca la resolución 2297, afirmando que el salario de
los no sindicalizados no se aplica a los sindicalizados.
-
20 de junio de 1994, resolución 1630: CONFIRMA la Resolución 1788 de 1993
agregando: "mal puede afirmarse que el salario que rige para los
trabajadores no sindicalizados se aplique a los afiliados a un ente
sindical".
Vale la pena
recordar que es el mismo Ministerio el que un mes después (22 de julio de 1994)
no ordena la conformación del Tribunal de Arbitramento.
B. SOLICITUDES DE
TUTELA.
En agosto de 1994,
catorce de los trabajadores que había instaurado el juicio ordinario laboral y
que continuaban sin reajuste salarial desde 1992, presentaron solicitudes de
tutela que fueron repartidas en los diferentes juzgados laborales del Distrito
Capital.
Las peticiones son
iguales: Que se les dé un trato idéntico al resto de trabajadores de la
empresa: Sucesores de José de Jesús Restrepo y Cía. S.A. (contra quien se
dirige la acción), por cuanto no hay razón legítima que justifique el trato
discriminatorio en materia de salario. Consideran los petentes que la actitud
de la empresa viola los artículos 13 y 25 de la Constitución, atenta contra los
artículos 38 y 39 ibídem y no se compadece con los principios básicos de
dignidad y justicia (Preámbulo y arts. 1 y 2 de la C.P.).
Señalaron que con lo
ocurrido se los perjudica de manera grave y se los afecta en su normal
desenvolvimiento como personas y se lleva a sus familias a sufrir penurias.
Se refieren al no
aumento salarial por ser miembros del sindicato, y no acogerse a la Ley 50 de
1990, lo cual ha significado en 1994 una desproporción de un 84% en relación
con el salario de los trabajadores no sindicalizados.
Posición de la
empresa dentro de las tutelas.
En todas ellas, el
apoderado de "Sucesores de José de Jesús Restrepo y Cía. S.A." se
opuso por existir otros recursos o medios de defensa. Inclusive indicó cuáles
serían esas vías:
-Querellas laborales
administrativas
-Tribunal de
Arbitramento
-Demandas ante la
justicia ordinaria laboral
-Tutela; pero, la
tutela la reduce a lo relacionado con los hechos del Tribunal de Arbitramento.
C. DECISIONES DE
LOS JUZGADOS LABORALES DEL DISTRITO CAPITAL.
Estas fueron las
decisiones de primera instancia:
-30 agosto de 1994,
Juzgado 4º, caso: Manuel Albarracín
-1º septiembre de
1994, Juzgado 13, caso: Fideligna Vanegas
-1º septiembre de
1994, Juzgado 13, caso: Lilia Peña
-2 septiembre de
1994, Juzgado 5º, caso: Victor Moreno
-2 septiembre de
1994, Juzgado 11, caso: Benjamin Murcia
-2 septiembre de
1994, Juzgado 12, caso: Ananias Serna
-2 septiembre de
1994, Juzgado 6º, caso: Morales Dimaté
-5 septiembre de
1994, Juzgado 7º, caso: Arcadio González
-6 septiembre de
1994, Juzgado 16, caso: Adán Moreno
-6 septiembre de
1994, Juzgado 8º, caso: Everardo Cortés
-6 septiembre de
1994, Juzgado 14, caso: Isidro Prieto
-7 septiembre de
1994, Juzgado 15, caso: Rubén Torres
-8 septiembre de 1994,
Juzgado 9º, caso: Alfonso Ruiz
-8 septiembre de
1994, Juzgado 9º, caso: Serafín Ruiz
La tutela impetrada
no prosperó en ninguno de estos fallos por cuanto se consideró que los
solicitantes disponen de otros medios, y, precisamente el Juzgado 16 dice: "tan
ello es así que en este Despacho judicial cursa ya un proceso ordinario entre
las partes, teniendo como fundamento los mismos hechos e iguales
pretensiones".
Es de anotar que en
tres sentencias se tocó el tema de la tutela contra particulares. En una de
ellas (Juzgado 4º, caso Albarracín) se consideró que el trabajador sí podía
instaurar la acción porque se halla en relación de subordinación e indefensión
ante el empleador. En las otras dos, proferidas ambas por el Juzgado 9º (casos
de Alfonso Ruíz y Serafín Ruíz) se afirma que no existe subordinación ni
indefensión, ni se trata de la tutela contra particulares que ejerzan funciones
públicas, luego por estas razones también es improcedente la acción, a juicio
del Juez 9º.
Además, se entró a
analizar el problema de fondo en cinco sentencias, con criterios que obligarán
a un pronunciamiento de esta Sala de Revisión porque los Jueces dijeron lo
siguiente:
-Que en el caso de
debate se trata de derechos que sólo tienen rango legal (Juzgado 8º),
-Que "conforme
ha quedado palmariamente establecido" no existe la subordinación que le
impida al actor "el ejercicio de sus derechos fundamentales" (Juzgado
9º en los casos que conoció).
-Que no existe un
trato discriminatorio por la existencia de una Convención colectiva y porque,
además, devenga el trabajador un salario superior al mínimo y hay que demostrar
las desigualdades y las condiciones de eficacia (Juzgado 7º).
-Y el Juzgado 11
llegó al extremo de afirmar que "la solicitud no está llamada a
prosperar" porque:
"De los
hechos afirmados por el peticionario observa el juzgado que no existe derecho
fundamental alguno violado, tal como él lo manifiesta, como quiera que las
circunstancias relacionadas con la labor desempeñada por el trabajador,
corresponde fijarlas al empleador de acuerdo al cargo que este ocupe, la clase
de labor desempeñada, el tiempo empleado en dicha labor, etc., situaciones
todas estas que conoce el empleador y es de acuerdo a ellas que fija la remuneración".
D. FALLOS DE
SEGUNDA INSTANCIA.
La Sala Laboral del
Tribunal Superior de Santafé de Bogotá a través de sus Salas de Decisión, se
pronunció confirmando en trece casos las decisiones del a-quo (La tutela
restante, Nº 47604, no fue impugnada).
Los fallos se
dictaron en las siguientes fechas:
- 22 de septiembre
de 1994 (Fideligna Vanegas)
- 22 de septiembre
de 1994 (Manuel Albarracín)
- 30 de Septiembre
de 1994 (Lilia Peña)
- 30 de septiembre
de 1994 (Adán Moreno)
- 30 de septiembre
de 1994 (Eduardo Cortés)
- 30 de septiembre
de 1994 (Arcadio González)
- 3 de octubre de
1994 (Benjamín Murcia)
- 4 de octubre de
1994 (Isidro Prieto)
- 5 de octubre de
1994 (Morales Dimaté)
- 5 de octubre de
1994 (Rubén Torres)
- 5 de octubre de
1994 (Víctor Moreno)
- 5 de octubre de
1994 (Serafín Ruíz)
- 18 de octubre de
1994 (Ananías Serna)
En todas ellas se
considera que existe otra vía jurídica para reclamar. En el caso de Rubén
Torres se indicó que existe"... precisamente un conflicto jurídico entre
el petente y la sociedad accionada, el que se plantea en la presentación de la
tutela, derivado del contrato de trabajo que los ata", "siendo,
entonces, el camino idóneo el ejercicio de la vía ordinaria laboral, tal como
lo prevé el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo".
En el caso de
Benjamín Murcia se recalcó:
"Las
diferencias salariales reclamadas indefectiblemente tienen que ser valoradas y
apreciadas por el mencionado despacho judicial (Juzgado 16 Laboral) en la
sentencia que ponga fin a tal controversia".
Es importante
agregar que, al margen del estudio sobre improcedencia de la tutela, algunas
sentencias tocaron un problema de fondo: el de si la igualdad salarial es o no
un derecho fundamental.
En un buen número de
fallos (casos Morales Dimaté, Víctor Moreno, Arcadio González, Eduardo Cortés,
Manuel Albarracín, Serafín Ruiz) se afirma que el principio de a trabajo igual
salario igual sólo tiene rango legal, no constitucional, llegándose a
considerar que el tema en discusión (la igualdad salarial) "no puede
considerarse como un derecho fundamental" (caso de Everardo Cortés), y
que, de todas formas "no aparece de bulto la violación del derecho a la
igualdad, pues surge de lo actuado que la inconformidad del libelista estriba en
derechos de rango legal derivados de la aplicación del artículo 143 del Código
Sustantivo del Trabajo" (caso de Arcadio González).
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
A. COMPETENCIA.
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión
dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los
artículos 86 inciso 3º y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991;
además, su examen se hace por virtud de la selección que de dichas acciones
hizo la Sala correspondiente, del reparto que se verificó en la forma señalada
por el Reglamento de esta Corporación y de la acumulación ordenada por la misma
Sala de Selección.
B. TEMAS
JURIDICOS A TRATAR.
Algunas de las
apreciaciones de los jueces de tutela y del Tribunal, resumidas anteriormente,
no se compaginan con el alcance de la tutela, con el Estado Social de Derecho,
ni con la justicia conmutativa y esquivan una solución equitativa al problema
de unos trabajadores a quienes se les cierran las puertas jurídicas en
detrimento del valor que debe tener el salario. Es imperativo tocar los temas
que iluminan la posición ya reconocida por esta Sala de Revisión: El rango y
alcance constitucional que tiene el principio de: a trabajo igual, salario
igual, adicionado con la necesidad de buscar la paz social y de no tolerar el
abuso del derecho que en ocasiones coloca a los más desprotegidos en
condiciones de indefensión.
1. Cuestión
preliminar: Tutela contra particulares.
Como uno de los
jueces de primera instancia afirma que en el presente caso no cabe la tutela
contra particulares porque no existe subordinación e indefensión del trabajador
respecto del patrono, hay necesidad de aclarar que la relación laboral
establece ese grado de subordinación, luego, por este aspecto, queda
suficientemente justificada la viabilidad de estas acciones de tutela. Pero,
hay algo más: En los catorce casos que motivan el presente fallo se aprecia
una situación de indefensión deducible de las siguientes circunstancias: En un
primer momento fracasó la etapa de arreglo directo y el sindicato solicitó la
convocatoria de Tribunal de Arbitramento; fue negada la petición por el
Ministerio del Trabajo, luego se revocó la medida, pero el Tribunal no pudo
operar oportunamente porque los árbitros designados por el empleador
renunciaban, estas dificultades iniciales llevaron al sindicato a instaurar una
tutela para que el Tribunal de Arbitramento operara, pero la tutela no
prosperó. Cuando el Tribunal funcionó, el Laudo no contempló lo referente al
aumento salarial. En ese instante los inconvenientes principian a convertirse
en situaciones contradictorias y perjudiciales para los trabajadores. Acuden
los interesados al Tribunal Superior de Santafé de Bogotá y la Sala Laboral no
les homologa el Laudo, quedando el conflicto colectivo sin solución. Nuevamente
se suscita otra negociación colectiva, y el Ministerio del Trabajo no convoca
el Tribunal de Arbitramento. Esta reiterada imposibilidad de tener el espacio
que la ley da para que haya definición a los conflictos colectivos, colocó
definitivamente a los trabajadores sindicalizados en una manifiesta
indefensión.
Los anteriores
episodios facilitaron la actitud patronal de mantener para los trabajadores que
interpusieron la tutela un salario igual al que devengaban en 1991. Realmente
están indefensos y no puede decirse que la indefensión desaparece porque
instauraron un juicio ordinario laboral. Si bien es cierto que lo hicieron, lo concreto
es que van dos años y medio, se desarrolla la tercera audiencia de trámite y
todos estos procedimientos de desgaste han ocasionado la deserción de la
mayoría de los trabajadores que instauraron tanto el juicio laboral como la
tutela. Indudablemente es una fuerte presión la de mantener un salario
desvalorizado. Ello aproxima a los trabajadores y a sus familias a los límites
del estado de necesidad. No cabe la menor duda de que esta actitud, con
justificación legalista, produce un abuso del derecho porque bajo el ropaje de
resoluciones ministeriales y sentencias judiciales se obstaculizó el derecho
fundamental que tienen los trabajadores a un salario justo, reajustado al menos
en la misma proporción del aumento del costo de la vida.
2. La indefensión
viola el derecho a la igualdad
La parte final del
artículo 13 de la Constitución establece:
"El Estado
protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica,
física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará
los abusos o maltratos que contra ellas se cometan."
Si el Estado le
cierra las puertas a la solución de un conflicto colectivo del trabajo y el
empleador se aprovecha de esta circunstancia para mantener permanentemente
un salario desvalorizado, se le ocasiona un mal muy grave a los trabajadores.
Debe recordarse que el mal no se puede proteger jurídicamente, hacerlo incita a
la violencia y ésta no es la finalidad del Estado Social de Derecho.
3. Caracteres del
contrato de trabajo: SINALAGMATICO Y CONMUTATIVO.
Dice el tratadista
Manuel Alonso García:
"Dado, por
otra parte, el carácter sinalagmático de la relación laboral, la obligación
retributiva a cargo del sujeto acreedor de trabajo tiene carácter recíproco,
de modo que se presenta y manifiesta como interdependiente de la prestación
del servicio, en virtud de la cual se corresponde -en equilibrio o
equivalencia- con el valor del servicio o trabajo realizado por el trabajador.
Dependen la una de la otra, y ninguna es concebida aisladamente, toda vez que
la inexistencia de cualquiera de ambas determinaría la aparición de una
relación diferente; donación por parte del empresario, servicio gratuito por
parte de la persona que denominamos trabajador."[1]
Significa lo
anterior que la retribución es el equivalente a la prestación de un servicio
con contenido oO dinerario O o valorativo; así lo explica Alonso García:
"El carácter
dinerario de la obligación retributiva solamente lo es en aquellos casos -la
mayoría- en los que la retribución objeto de aquélla consiste en una
determinada cantidad de dinero. Se presenta, entonces, el delicado problema de
la teoría general de las obligaciones sobre el valor nominal o real de la
prestación, y la cuestión relativa al predominio del principio nominalista en
el cumplimiento de la obligación o a la vigencia del principio realista en el
mismo. Dado el significado de medio de subsistencia que la retribución guarda
para el sujeto deudor de trabajo, la cuestión reviste aquí una excepcional
importancia."[2]
La retribución, por
lo menos debe mantener el valor que tenía cuando se fijó dentro de la relación
laboral, siempre y cuando no aparezcan modificaciones (cantidad y calidad de
trabajo) que alteren ese valor recíproco de la prestación. No debe olvidarse
que el contrato de trabajo es un contrato realidad.
El Estado y la
sociedad no pueden ser indiferentes a la realidad de que la pérdida de la
capacidad adquisitiva de la moneda lógicamente desvaloriza el salario. Es por
ello que el salario se torna móvil, debiendo actualizarse para mantener su
capacidad adquisitiva, sólo así, en un Estado Social de Derecho, se puede
afirmar que la relación laboral es conmutativa.
Cabanellas define lo
conmutativo como la "conducta que regula la igualdad o proporción que debe
existir entre las cosas, cuando unas se dan a otras".
Esto es palpable en
la relación jurídica laboral donde no impera indiscriminadamente la autonomía
de la voluntad de las partes, sino que, en desarrollo de la especial protección
que se le da al trabajo, se aplican automáticamente disposiciones que vienen DE
FUERA de la voluntad de los contratantes. La necesidad de esa equitativa proporción
significa que si se rompe la proporción deja de ser justa. Un caso que tiene
que ver con el trabajo, el de las mesadas pensionales, ya ha sido tratado en la
ley y la jurisprudencia con un criterio de justicia conmutativa. En efecto, con
respaldo en el derecho a la igualdad, la Corte sentenció el 1º de septiembre de
1994:
"Declarar
EXEQUIBLE el aparte final del artículo 14 de la ley 100 de 1993, que prescribe:
"No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo
legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo
porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno", con la
condición señalada en la parte motiva de esta providencia, es decir, que en el
caso de que la variación porcentual del índice de precios al consumidor,
certificado por el DANE, para el año inmediatamente anterior a aquél en que se
vaya a efectuar el reajuste de las pensiones, SEA SUPERIOR al porcentaje en que
se incremente el salario mínimo mensual, las personas cuya pensión sea igual al
salario mínimo mensual vigente, tendrán derecho a que ésta se les aumente
conforme a tal índice". [3]
4. El Equilibrio
entre el salario y la prestación del servicio.
En una sociedad que
tiene una economía inflacionaria como lo reconoce la misma Constitución en los
artículos 373 y 53, el salario no puede ser una deuda de dinero. En realidad se
trata de una deuda de valor. Es decir, la explicación del salario no se
encuentra tanto en el principio nominalista como en el principio valorativo .
Esto porque las personas trabajan fundamentalmente para tener unos ingresos que
les permita vivir en condiciones humanas y dignas. Por ello el salario se debe
traducir en un valor adquisitivo. Y si éste disminuye, hay lugar a soluciones
jurídicas para readquirir el equilibrio perdido. Aún en la legislación
preconstitucional este principio estaba reconocido tanto para las relaciones
colectivas (art. 480 C.S.T., que se analizará mas adelante) como para las
relaciones individuales, en el artículo 50 del Código Sustantivo del Trabajo
que dice:
"REVISION.
Todo contrato de trabajo es revisable cuando quiera que sobrevengan
imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica. Cuando no haya
acuerdo entre las partes acerca de la existencia de tales alteraciones,
corresponde a la justicia del trabajo decidir sobre ella y, mientras tanto, el
contrato sigue en todo su vigor"
En otros textos
jurídicos:
El Código de
Comercio cuya cláusula de oro es la autonomía de la voluntad, contempla en su
artículo 868 lo siguiente: "cuando circunstancias extraordinarias,
imprevistas o imprevisibles, posteriores a la celebración de un contrato de
ejecución sucesiva, periódica o diferida, alteren o agraven la prestación de
futuro cumplimiento a cargo de una de las partes, en grado tal que le resulte
sucesivamente onerosa, podrá ésta pedir su revisión".
En los contratos
administrativos se habla de la honesta equivalencia, buscándose en lo
posible la igualdad entre las ventajas acordadas al concesionario y las cargas
que se le imponen".[4]
En desarrollo de ese principio el artículo 5º de la ley 80 de 1993 estableció
que los contratistas "tendrán derecho a recibir oportunamente la
remuneración pactada ya que el valor intrínseco de la misma no se altere o
modifique durante la vigencia del contrato"[5].
Si esto se predica de materias sujetas a la autonomía contractual, con mayor
razón debe mantenerse una honesta equivalencia, o justicia conmutativa, cuando
se trata nada más y nada menos que de uno de los elementos integrantes del
trabajo: el salario, puesto que el principio de la conmutatividad da vía a la
cláusula REBUS SIC STANTIBUS[6].
En el derecho
Anglosajón a pesar de la fuerte presencia de la autonomía de la voluntad, de la
cual se desprende el concepto de que los desequilibrios no son suficientes para
conducir a la invalidación de los contratos,[7]
sin embargo, a través de la jurisprudencia se reconoce[8] que hay contrato irrazonable
cuando concurren la enorme diferencia en el poder de negociación y el grosero
desequilibrio de las prestaciones; caso en el cual es válida la revisión de los
contratos.[9]
En el mismo derecho
civil cuando la desproporción es tan enorme hay lugar a rescindir el negocio
jurídico (teoría de la lesión enorme).
La fundamentación
filosófica para estas situaciones se remontan a textos de Cicerón:
"Se
presentan frecuentemente circunstancias donde las cosas que parecen más dignas
de un hombre justo, los principios que son el fundamento de la justicia, en
primer lugar no dañan a nadie, seguido del obrar en vista del interés común...
-impone- ...cuando el tiempo altera la aplicación de esas reglas, que el deber
cambie y no sea siempre el mismo. Se puede haber hecho una promesa o una
convención tal que la ejecución fuera nociva a aquel a quien se tiene prometido
o a aquel que se ha obligado. No es necesario, desde luego, mantener la promesa
que sería funesta para el que la ha recibido; y si una obligación causa más
perjuicios que ventajas hacia el que la ha tomado, no estaría contra el deber
que el interés más grande se imponga frente al menor".[10]
Volviendo al tema
laboral que nos ocupa: si la constante es el aumento del índice de precios al
consumidor, donde existe anualmente inflación de dos dígitos, se altera la
ecuación económica si se admite un salario nominalmente invariable. Es por ello
que el salario tiene que mantener su VALOR INTRINSECO, esto es, su poder
adquisitivo. Obviamente, a nivel de las políticas macroeconómicas del Estado,
este principio no debe ser interpretado en forma rígida, puesto que debe ser
armonizado con las otras finalidades que la propia Constitución atribuye al
Estado en materia económica, tales como la racionalización de la economía, dar
pleno empleo a los recursos humanos y asegurar que todas las personas, en
particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y
servicios básicos (CP art. 334). El mismo artículo 373 de la C.P. señala como
obligación estatal velar por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la
moneda. Esa capacidad adquisitiva de la moneda tiene su correlativo en la
capacidad adquisitiva del salario.
Luego, hay que
lograr un valor en equidad. El artículo 53 de la Carta habla, precisamente, de
la remuneración MOVIL. La Corte considera que ese calificativo no sólo
comprende al salario mínimo sino a todos los salarios puesto que ello es una
lógica consecuencia de la naturaleza sinalagmática y conmutativa de la relación
laboral, prueba de lo cual es el reajuste automático de todas las pensiones.
Sería absurdo que AL TRABAJADOR PASIVO se le reajustara su pensión y no se le
reajustara su salario AL TRABAJADOR ACTIVO. Por consiguiente, si a un
trabajador se le fija un salario y se mantiene el mismo guarismo por más de un
año a pesar de que la cantidad y calidad del trabajo permanecen inmodificables,
mientras el valor del bien producido aumenta nominalmente, en razón de la
depreciación de la moneda, se estaría enriqueciendo injustamente el empleador
en detrimento del derecho que tiene el asalariado a recibir lo justo, y esto no
sería correcto en un Estado, una de cuyas finalidades esenciales es garantizar
la vigencia de un orden justo (Preámbulo y art. 2º C.P.), para lo cual el
Estado tiene la facultad de dirigir la economía con el fin de asegurar que
todas las personas, en particular los de menores ingresos, tengan acceso
efectivo a los bienes y servicios básicos (art. 334 C.P.).
5. La Indexación.
En materia laboral
se entiende por indexación el ajuste salarial y pensional motivado en la
desvalorización de la moneda. La Corte Suprema de Justicia, durante la vigencia
de la Constitución de 1886 ya había aceptado:
"i)
Principios generales.
El fenómeno
económico de la inflación, cuyo efecto más importante es la depreciación o
pérdida del poder adquisitivo de la moneda ha planteado serios problemas
económicos y sociales, a los cuales no puede de ningún modo ser ajeno el
derecho. El envilecimiento de la moneda, que perjudica injustamente al deudor
voluntario, es materia de atenta consideración por los modernos tratadistas de
la teoría de las obligaciones.
Los principios
clásicos del llamado nominalismo monetario o monetarista, como teoría del
derecho privado acerca de la extensión de las obligaciones dinerarias (C.C.,
art. 2224), son puestos cada vez más en duda frente al extendido y creciente
flagelo de la inflación. El nominalismo -se dice-, frente a una depreciación
desatada, constituye ya un dogma economicista obsoleto, una ficción injusta que
afecta el fundamento mismo de los contratos, el necesario equilibrio entre las
partes, el principio de la buena fe, y que propicia el enriquecimiento injusto
o incausado. Cobra fuerza así el principio del valorismo o realismo, según el
cual la obligación dineraria está determinada por el poder adquisitivo de la
unidad monetaria, el cual la condiciona.
La lucha del
derecho para preservar la equidad frente al fenómeno económico de la creciente
inflación, debe darse a nivel legislativo, principalmente, pero también resulta
posible y urgente plantearlo en el campo judicial, con base en la evidente
equidad y en los principios generales del derecho que deben ser aplicados a los
nuevos hechos. Entre nosotros merece citarse la novedosa institución económica
de las unidades de poder adquisitivo constante (UPACS), de alcance limitado, y,
en el campo judicial, las recientes sentencias de la Sala de Casación Civil de
la Corte de 9 de julio y 19 de noviembre de 1979, que constituyen una valiosa
aproximación jurisprudencial a tan importante tema. En el campo del derecho
laboral debe recordarse como precioso antecedente la Ley 187 de 1959, sobre la
prima móvil al salario -que nunca se aplicó- y que contempla aumentos generales
en la remuneración de los trabajadores dependientes según el aumento de los
índices promedio del costo de la vida (arts. 7º, 8º y 9º).
ii) La
indexación laboral
El derecho
laboral es sin duda alguna uno de los campos jurídicos en los cuales adquiere
primordial importancia la consideración de los problemas de equidad, humanos y
sociales, que surgen de la inflación galopante. No puede olvidarse que de tal
trabajo depende la subsistencia y realización de los seres humanos, y que el
derecho laboral tiene un contenido específicamente económico, en cuanto regula
jurídicamente las relaciones de los principales factores de la producción -el
trabajo, el capital y la empresa-, afectados directamente por la inflación.
Sin embargo, justo es confesar que la estimación de este grave problema, por la
ley, por la doctrina y por la jurisprudencia en Colombia, ha sido mínima por no
decir inexistente o nula. Se reduciría al hecho de que, en la práctica, el
salario mínimo se reajusta periódicamente, como es de elemental justicia,
teniendo en cuenta el alza en el costo de la vida, aunque no de manera
obligatoria, proporcionada ni automática. Y a que, como es sabido, las
pensiones de jubilación o de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, se
reajustan por mandato de la ley teniendo en cuenta esos aumentos en el salario
mínimo (Leyes 10 de 1972 y 4ª de 1976)[11].
Y la Corte Suprema
de Justicia, después de la Constitución de 1991, dijo:
"Es oportuno
reiterar que cuando no sea pertinente en una sentencia la condena de
indemnización moratoria por el no pago oportuno de prestaciones sociales, por
cuanto no se trata de una indemnización de aplicación automática, es viable
aplicar entonces la indexación o corrección monetaria en relación con aquellas
prestaciones que no tengan otro tipo de compensación de perjuicios por la mora
o que no reciban reajuste en relación con el costo de vida, conforme a lo
dicho antes, pues es obvio que de no ser así el trabajador estaría afectado en
sus ingresos patrimoniales al recibir al cabo del tiempo el pago de una
obligación en cantidad que resulta en la mayoría de las veces irrisoria por la
permanente devaluación de la moneda en nuestro país, originándose de esa manera
el rompimiento de la coordinación o "equilibrio" económico entre
empleadores y trabajadores que es uno de los fines primordiales del derecho del
trabajo"[12].
Es de advertir que
la Sala 7º de Revisión acogió la anterior jurisprudencia en sentencia
T-260/94, Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.
Y la Corte
Constitucional, Sala Plena, ha dicho que hay que actualizar el valor para
conservar el equilibrio y capacidad en las relaciones jurídicas (sentencia
C-57/94, Ponente Dr. Fabio Morón). Se dijo en tal fallo algo que por analogía
viene al caso:
"La
intervención, con fines de liquidación, comporta naturalmente la inmovilidad
provisional de los depósitos y, por tanto, la ausencia de rentabilidad de los
mismos; en este sentido es apenas razonable que en procura de una solución
justa para los acreedores de la entidad financiera que resultan afectados
patrimonialmente por las causas que motivan la liquidación y por la liquidación
misma, se autorice por el legislador el reconocimiento de la mencionada
compensación por la desvalorización monetaria".
Y, agrega:
"Este ajuste
monetario por inflación tiene una entidad tal que no constituye un doble pago
de intereses sino que asegura una compensación que realiza el valor
justicia".
En conclusión: es
justo que el salario no se desvalorice.
Pero, hay otro
aspecto que también tiene que ver con el salario y que es indispensable
examinar en el presente fallo:
6. El rango
constitucional del principio: a trabajo igual salario igual.
Esta Sala de
Revisión, el 28 de febrero del presente año, se refirió extensamente a la
igualdad salarial, a la prohibición de los tratos discriminatorios, a la
diferenciación entre discriminación y distinción y a la carga de la prueba.
En esa sentencia se
explicó:
"Las
personas nacen iguales ante la ley y no puede haber discriminación por razones
de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o
filosófica; esta enumeración hecha por el artículo 13 C.P., no es taxativa y,
tratándose de aspectos relativos al trabajo, el artículo 53 ibídem reitera que
debe haber "igualdad de oportunidades para los trabajadores". La
Corte en sentencia C-071/93 dijo que este principio aplicable al trabajo
"es una especie del principio genérico de igualdad consagrado en el
artículo 13 de la Constitución".
Es más, la Constitución
de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.), aprobada en 1919,
expresamente consagra en el Preámbulo el "reconocimiento del principio de
salario igual por un trabajo de igual valor" y el Convenio 111 de la OIT[13] se refiere concretamente a la NO
DISCRIMINACION en materia de "oportunidades o de trato en el empleo y la
ocupación" (art. 1), aclarándose que "los términos empleo y ocupación
incluyen tanto el acceso a los medios de formación profesional, y a la admisión
en el empleo y en las diversas ocupaciones, como también las condiciones de
trabajo" (ibídem).
Por eso, al
referirse al derecho al trabajo la sentencia C-71/92 indicó:
"El
principio constitucional de igualdad de los trabajadores está desarrollado por
el Convenio Internacional del Trabajo número 111 -aprobado por Colombia
mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969-, relativo a la
discriminación en materia de empleo y ocupación. Dicho Convenio es pues en
Colombia fuente de derecho de aplicación directa en virtud del artículo 53
de la Constitución Política, al decir: "los Convenios Internacionales del
Trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna",
cuyo contenido es norma interpretativa de los derechos constitucionales en
virtud del artículo 93 de la Carta Fundamental"[14].
El
ex-constituyente Guillermo Guerrero Figueroa, y en el mismo sentido se expresa
al mexicano Mario De la Cueva, incluyen dentro del calificativo CONDICIONES DE
TRABAJO todos "los beneficios, cualquiera que sea su naturaleza que se
concedan a un trabajador" los cuales "deben extenderse a quienes
cumplan un trabajo igual, de ahí la acción llamada de nivelación de condiciones
de trabajo"[15]
Es obvio que la discriminación
salarial atenta contra la IGUALDAD como derecho fundamental
constitucionalmente protegido e inherente a la relación laboral. Lo cual
implica, en principio, que habrá discriminación cuando ante situaciones iguales
se da un trato jurídico diferente, por eso se proclama el principio A TRABAJO
IGUAL SALARIO IGUAL".
Y luego se aclaró:
"surge como
factible la perspectiva de salarios distintos siempre y cuando la diferenciación
sea razonable (cantidad y calidad del trabajo, art. 53 C.P.), y sea objetiva y
rigurosamente probada por el empleador.
El tratadista
español Alfredo Montoya Melgar dice al respecto:
En cuanto
compensación de un trabajo, la cuantía del salario ha de fijarse atendiendo a
la calidad y cantidad de dicho trabajo, prohibiéndose las discriminaciones y
tratos de favor basados en circunstancias personales, tales como sexo, origen,
estado civil, raza, condición social, ideas religiosas o políticas, etc. (art.
17.1 ET); específicamente, el art. 28 ET dispone, en la línea del art. 35.1
Const., que el empresario está obligado a "pagar por la prestación de un
trabajo igual el mismo salario, tanto por salario como por los complementos
salariales, sin discriminación alguna por razón de sexo"; principio
acogido en el Conv. de la OIT Nº 100, en la Carta Social Europea, en el Tratado
de la C.E.E. (art. 119) y Directiva de 102. 1975[16]. por otra parte, la legislación equipara
los salarios de extranjeros y nacionales (art. 32 D. 1.119/1986, de 26.5).
Pero, hay que ser
muy cuidadosos en la calificación de la calidad y la cantidad del trabajo. Debe
haber parámetros objetivos serios para evaluación. Y, por otro aspecto, la
búsqueda de eficiencia no puede llegar al extremo de destruir la vida privada
del asalariado".
En la mencionada
sentencia se reafirmó que la igualdad salarial en las condiciones anotadas
tiene rango constitucional y no simplemente legal, puesto que la igualdad de
oportunidades para los trabajadores es un derecho fundamental sustentado en los
artículos 1º, 13, 25 y 53 de la C.P. Y, en otro fallo reciente se dijo:
"Esta igualdad implica que el trabajador, en lo relativo a su retribución,
depende de sus habilidades y de la labor que desempeña, y no de las condiciones
o circunstancias de su patrono. Esto es el fundamento de una de las máximas del
derecho laboral: a trabajo igual, salario igual"[17].
7. El abuso del
derecho frente al libre desarrollo de la personalidad.
Ahora se enfatiza
otro aspecto.
En ocasiones surgen
en el derecho laboral unas opciones, ejemplo de ello la facultad que tienen los
trabajadores ligados por contratos anteriores a la vigencia de la ley 50 de
1990 para acogerse o no al nuevo régimen de cesantías, lo que implica un trato
jurídico diferente para esta prestación. No es justo ni legal que se presione
indebidamente la escogencia, menos aún que haya retaliación patronal contra
quienes no escogen el nuevo régimen. Esto atenta contra la matriz 16, 95.1 y 53
inciso final de la C.P., porque en un extremo se halla el libre desarrollo de
la personalidad, y, en el otro, el no abuso del derecho.
"Este derecho
fundamental (el libre desarrollo de la personalidad) comprende dos aspectos: el
primero, que otorga al hombre la libertad o derecho para escoger profesión,
oficio u ocupación, según su parecer, actitudes, gustos o aspiraciones, sin
perjuicio de que la ley pueda imponer la obligación de competencia o
habilitación requeridas de acuerdo con cada actividad (art. 26 C.N). El segundo
aspecto, se refiere a que la libertad de trabajo no puede traer consigo el
menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad del hombre. De
suerte que es fundamental, que en la ejecución de su relación laboral, el
trabajador conserve su persona y su libertad, sin perjuicio de que deba
desempeñar su labor bajo la autoridad del empleador, quien no puede atentar
contra la libertad personal de aquel".[18]
Si, por otro lado,
el salario antiguo se mantiene porque continúa vigente la vieja convención
colectiva que se denuncia, "hasta tanto se firme una nueva
convención" (art. 14, decreto 616 de 1954), esto no se puede invocar como
"conducta legítima" con el argumento de que "si existe
discriminación esta se desprende y deriva de la citada Ley", como lo
expuso el empleador en las constancias aludidas, puesto que este proceder
implica el desconocimiento de los deberes que toda persona tiene, el primero de
los cuales es:
"Respetar
los derechos ajenos y no abusar de los propios" (art. 95, numeral 1º,
C.P.).
El doctor Francisco
Tafur Morales, al estudiar el abuso del derecho, resumió varias doctrinas y
respecto a la más conocida, dijo:
"La
relatividad de los derechos y el motivo legítimo -Teoría de Josserand.- Aunque
la doctrina del abuso del derecho tiene un origen jurisprudencial o pretoriano,
su formidable progreso está vinculado a la obra del gran profesor de la
Universidad de Lyon. Josserand parte de la relatividad del derecho subjetivo y
ve en el ejercicio abusivo un rompimiento con el espíritu de la institución:
todos nuestros derechos subjetivos- dice el famoso profesor- deben orientarse y
proyectarse hacia un fin. Cada derecho tiene una misión propia que desempeñar;
lo que equivale a decir que cada derecho debe realizarse conforme al espíritu
de la institución. Ciertamente en una sociedad organizada el pretendido derecho
subjetivo no es sino un derecho-función: no puede salirse del plan de la
función que desempeña sin que su titular incurra en una desviación, en un
abuso."[19]
Hoy, la teoría del
abuso del derecho está respaldada en el artículo 95.1 de la Constitución y en
el inciso final del artículo 53 ibidem que dice:
"La ley, los
contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la
libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores".
8. La solución
de los conflictos y la paz.
Nada mejor que el
PREAMBULO de la Constitución de la OIT para comprender que justicia y paz deben
ir de la mano:
"Considerando
que la paz universal y permanente sólo puede basarse en la justicia social;
Considerando que
existen condiciones de trabajo que entrañan tal grado de justicia, miseria y
privaciones para gran número de seres humanos, que el descontento causado
constituye una amenaza para la paz y armonía universales; y considerando que es
urgente mejorar dichas condiciones, por ejemplo, en lo concerniente a
reglamentación de las horas de trabajo, fijación de la duración máxima de la
jornada y de la semana de trabajo, contratación de la mano de obra, lucha
contra el desempleo, garantía de un salario vital adecuado, protección del
trabajador contra las enfermedades, sean o no profesionales, y contra los
accidentes del tr...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.