T-102-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-102/93
DERECHO A LA VIDA-Protección
En materia
constitucional la protección del derecho a la vida incluye en su núcleo
conceptual la protección contra todo acto que amenace dicho derecho, no importa
la magnitud o el grado de probabilidad de la amenaza, con tal de que ella sea
cierta.
DERECHOS
FUNDAMENTALES-Vulneración/DERECHOS
FUNDAMENTALES-Amenaza
La vulneración de
los derechos fundamentales requiere de una verificación objetiva que
corresponde efectuar a los jueces de tutela mediante la estimación de su
ocurrencia empírica y su repercusión jurídico-constitucional; la amenaza en
cambio, incorpora criterios tanto subjetivos como objetivos, configurándose no
tanto por la intención de la autoridad pública o del particular, cuando sea del
caso, sino por el resultado que su acción o abstención pueda tener sobre el
ánimo de la persona presuntamente afectada. Para que se determine la hipótesis
constitucional de la amenaza se requiere la confluencia de elementos subjetivos
y objetivos o externos. El temor del sujeto que ve peligrar sus derechos
fundamentales y la convalidación de dicha percepción mediante elementos
objetivos externos, tiene como significado el que ofrecen las circunstancias
temporales e históricas en que se desarrollan los hechos. El criterio
constitucional para evaluar la existencia de amenazas a los derechos
fundamentales es racional. No supone la verificación empírica de los factores de
peligro, sino la creación de un parámetro de lo que una persona en similares
circunstancias podría razonablemente esperar.
DERECHO A LA PAZ-Alcance
Una
característica peculiar del derecho a la paz es el de la multiplicidad que
asume su forma de ejercicio. Es un derecho de autonomía en cuanto está vedado a
la injerencia del poder público y de los particulares, que reclama a su vez un
deber jurídico correlativo de abstención; un derecho de participación, en el
sentido de que está facultado su titular para intervenir en los asuntos
públicos como miembro activo de la comunidad política; un poder de exigencia
frente al Estado y los particulares para reclamar el cumplimiento de
obligaciones de hacer. Como derecho que pertenece a toda persona, implica para cada
miembro de la comunidad, entre otros derechos, el de vivir en una sociedad que
excluya la violencia como medio de solución de conflictos, el de impedir o
denunciar la ejecución de hechos violatorios de los derechos humanos y el de
estar protegido contra todo acto de arbitrariedad, violencia o terrorismo. La
convivencia pacífica es un fin básico del Estado y ha de ser el móvil último de
las fuerzas del orden constitucional. La paz es, además, presupuesto del
proceso democrático, libre y abierto, y condición necesaria para el goce
efectivo de los derechos fundamentales. Si en todo momento es deber fundamental
del Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes
consagrados en la Constitución, defender la Independencia Nacional, mantener la
integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia del
orden jurídico, el cumplimiento de ese deber resulta de insoslayable urgencia
en circunstancias de grave perturbación del orden público, como las actuales.
ACCION DE TUTELA-Indefensión
La indefensión en
que se encuentra una gran cantidad, si no la mayoría de las poblaciones
colombianas, dada su condición económica, social y política, no le permite
tener los instrumentos adecuados para repeler los ataques y la agresión de los
grupos alzados en armas. Dicha función, que corresponde asumirla al Estado
directamente como fin esencial inherente a su naturaleza, la ejerce por medio
de la Fuerza Pública, y específicamente de la Policía, según el cual éstas
están instituídas para mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de
los derechos y libertades públicas y para asegurar la convivencia pacífica de
los habitantes de Colombia, dentro de un concepto de cuerpo encargado de velar
por el mantenimiento del orden público y la seguridad de los ciudadanos, a las
órdenes de las autoridades políticas. Corresponde entonces al Gobierno Nacional
dotar a esta institución de las herramientas (recursos, personal, etc.)
necesarias para cumplir con el mandato que la Constitución le ha impuesto. Por
tanto, debe otorgarle los mecanismos que le permitan cumplir cabalmente esta
función.
ESTADO SOCIAL DE
DERECHO/INTERES GENERAL-Prevalencia
El artículo 1o.
de la Carta desarrolla esta voluntad del Constituyente cuando, al enunciar los
fundamentos del Estado Social de Derecho, incluye la prevalencia del interés
social general como una de las características esenciales de la organización
política. Tal es la concepción que debe presidir toda actuación de los
funcionarios del Estado y para el caso que nos ocupa, de los miembros de la
Fuerza Pública, concretamente de la Policía Nacional, cuya función esencial
consiste en asegurar a todos los habitantes del territorio nacional la
convivencia pacífica, al igual que la protección a todas las personas en su vida,
honra, bienes y demás derechos y libertades, para lo cual dispone de los
recursos y los instrumentos necesarios para repeler cualquier tipo de agresión
o ataque que afecte tales derechos. No podrá entonces preferirse la protección
de unos intereses particulares en desmedro del interés general que asiste a
toda la colectividad.
REF: EXPEDIENTE
No. T - 6495
PETICIONARIO: AMPARO GARCIA BUSTAMANTE Y
OTROS.
PROCEDENCIA: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE SANTO
DOMINGO, ANTIOQUIA.
MAGISTRADO
PONENTE: Dr. CARLOS
GAVIRIA DIAZ.
Aprobado por Acta
No. 1
Santafé de Bogotá,
D.C., diez (10) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993).
Procede la Corte
Constitucional, a través de su Sala Cuarta de Revisión, integrada por los Magistrados
CARLOS GAVIRIA DIAZ, JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y HERNANDO HERRERA
VERGARA, a revisar los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de
Santo Domingo, Antioquia el día 10 de septiembre de 1.992, y por el Juzgado
Penal del Circuito de Santo Domingo, el día 7 de octubre del mismo año, en el
proceso de tutela No. T-6495, adelantado por AMPARO GARCIA BUSTAMANTE, ROSAURA
SUAREZ QUINTERO, TERESA MUÑOZ, MARTHA DE BUITRAGO, MARTHA LIGIA PULGARIN,
BAUDILIO A. MORENO, MARIA LUISA JARAMILLO, ROSA RIVERA OROZCO, MARCO SALAZAR,
NORBERTO CASTAÑO, MARIA ELENA SUAREZ, LUZ HELENA OSORIO, MARIA ELENA QUINTERO,
MARITZA PULGARIN, MARIELA IDARRAGA, ANA LUISA RIOS, ELVIRA SUAREZ, ZORAIDA
PULGARIN, LUZ ESTELA DE ARCO, MARIELA PULGARIN, MARIA GRACIELA RESTREPO, GLORIA
VERGARA GOMEZ, GUILLERMO ALVAREZ, FIDELINA BUSTAMANTE, LUIS DARIO RESTREPO,
ARTURO PULGARIN, MARIA FABIOLA AGUIRRE, ANA MARIA PULGARIN, HERMELINA FRANCO,
OFELIA SUAREZ y LUZ MARINA HENAO en su propio nombre, habitantes de la Calle
Zea, Municipio de Santo Domingo, Antioquia, contra la decisión adoptada por el
Alcalde Municipal, el Comandante de la Policía y el Ministerio de Defensa, de
construir el nuevo Comando de Policía en ese sector del Municipio.
El negocio llegó al
conocimiento de esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional por la vía
ordinaria de la remisión que hizo el Juzgado Penal del Circuito de Santo
Domingo en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1.991.
Conforme el artículo
86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1.991, la Sala de
Selección de la Corte eligió para efectos de revisión la presente acción de
tutela, por lo cual se entra a dictar sentencia.
I. INFORMACION
PRELIMINAR.
A. Hechos de la
Demanda.
Los hechos que
motivaron la formulación de la presente acción son los siguientes:
1. Por espacio de
varios años el Comando de Policía del Municipio de Santo Domingo venía
funcionando en un inmueble del Municipio ubicado en la plaza principal, lo que
le permitía controlar la situación de orden público sin representar peligro
para la población urbana.
2. La cabecera
municipal se había caracterizado por ser tranquila y apacible; sin embargo,
durante los últimos años empezaron a incursionar grupos guerrilleros dentro de
la población, con acciones como la toma de la población, el secuestro del
Alcalde Municipal y continuas amenazas contra la población civil.
3. Mediante Acuerdo
No. 043 del 31 de agosto de 1.991, el Concejo Municipal de Santo Domingo aprobó
un proyecto por el cual se donaba al Ministerio de Defensa un lote de terreno
destinado a la construcción del nuevo Comando de Policía, situado en la Calle
Zea con la carrera Girardot (esquina). Los vecinos del lugar, educadores y
padres de familia expusieron a la administración municipal los inconvenientes
del proyecto y solicitaron su revocatoria, teniendo en cuenta que el lugar
donde se construiría el Comando es una zona residencial y educativa, donde
funciona la Escuela Urbana de niñas y el Colegio Nacional Tomás Carrasquilla. Así
mismo, la alteración del orden público por parte de la guerrilla es constante y
en caso de una toma guerrillera podían resultar lesionados los estudiantes y
sufrir graves daños la población civil.
4. La ejecución del
Acuerdo inicialmente suspendida a solicitud de los habitantes, fue llevada a
cabo a raíz del secuestro y posterior liberación del Alcalde Municipal,
iniciándose la obra en los primeros meses de 1.992.
5. Finalmente,
Planeación Departamental tiene unos parámetros establecidos para reubicar Comandos
de Policía, dentro de los cuales figura el que éstos no pueden estar ubicados
en zonas residenciales, ni cerca a escuelas, colegios, hospitales o similares.
Consideran los
peticionarios que un Comando ubicado en las circunstancias descritas ofrece
dificultades para defenderse de un virtual ataque, y serán entonces la
población civil y escolar las que asuman las consecuencias, como sucedió el día
24 de agosto de 1.992 cuando un frente guerrillero del ELN se tomó el pueblo y
dinamitó el nuevo Comando sufriendo daños las residencias y los centros
educativos. En los actuales momentos persiste la amenaza de un nuevo atentado,
ya que se continúa construyendo la obra.
B. Derechos
presuntamente vulnerados o amenazados.
Consideran que con
la actuación de la administración municipal, se amenazan sus derechos
constitucionales fundamentales a la vida, a la integridad física y a la
educación, para lo cual solicitan que se ordene la suspensión de la
construcción del Comando de Policía, se prohiba su ocupación y se ordene el
cambio de destinación de la obra.
II. DECISION
JUDICIAL.
A. Sentencia del
Juzgado Promiscuo Municipal de Santo Domingo.
El Juzgado Promiscuo
Municipal de Santo Domingo, Antioquia, mediante sentencia del 10 de septiembre
de 1.992, decidió acoger la solicitud de tutela impetrada con base en los
siguientes argumentos:
1. "En el caso
que nos ocupa, se ve comprometida la vida de los habitantes, se ve truncada la
garantía a la educación, dado que se han visto obligados algunos padres de
familia a retirar sus hijos para evitarles un mal mayor; también la seguridad y
tranquilidad se están afectando, aunque se trata de derechos no incluidos
dentro del Capítulo de los Derechos Fundamentales, pero que están en forma
directa relacionados con el derecho a la vida. Es decir, atentándose contra la
seguridad ciudadana y la tranquilidad pública, se está afectando la vida de los
habitantes de la zona.
2. Si bien el
Alcalde y el Concejo autorizando a aquel podían donar un terreno para construir
el Comando de Policía, debió consultarse la voluntad popular, porque el Alcalde
ni el Concejo son entes autónomos sino representantes de la comunidad y se
deduce del acervo probatorio que existió un connato de fraude al sacar el
acuerdo del Concejo, no pudiéndose establecer el responsable.
3. Debe entonces
reubicarse el Comando de Policía y a fin de no perjudicar los intereses de
ésta, lo más viable es una negociación con el municipio para comprar dicha
construcción destinándola a una obra más acorde con la ubicación.
4. Todos los
derechos, como la libre comercialización de bienes y la construcción son de
competencia en su regulación, del municipio, pero siempre limitados en su
ejercicio al derecho de los demás, en este caso, concretamente la vida y la
integridad personal, la cual se ve lesionada y en peligro en forma indirecta
por la violación directa de la tranquilidad y la seguridad ciudadana".
La anterior
providencia fue impugnada por el apoderado de la Policía Nacional, Ministerio
de Defensa, acudiendo como razones para solicitar que se deniegue la acción
instaurada por los peticionarios, que ésta es improcedente por cuanto la
protección que se pretende recae en unos derechos colectivos, los cuales están
excluídos por el artículo 6o. del Decreto 2591 de 1.991, pues para ello están
consagradas las acciones populares de que trata el artículo 88 de la
Constitución Nacional. Igualmente señala que el derecho a la vida no ha sido
violado por los miembros de la Policía Nacional, y que por el contrario ésta
tiene como función, proteger a los habitantes del municipio de Santo Domingo,
cumpliendo el mandato constitucional de salvaguardar el orden público.
Finalmente, expresa que el derecho citado por los habitantes de la Calle Zea es
el de la seguridad el cual no es un derecho constitucional fundamental sino un
derecho político de rango legal, respecto del cual no procede la acción de
tutela.
B. Sentencia del
Juzgado Penal del Circuito.
El Juzgado Penal del
Circuito de Santo Domingo, Antioquia, a través de sentencia del 7 de octubre de
1.992, confirmó la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal, por
las siguientes razones:
1. "Quienes
instauraron la acción de tutela pretendían que se les protegiera el derecho a
la vida y su integridad física primordialmente por la construcción que se
realiza en su sector por parte de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía
Nacional. Justo es reconocer que no es esta autoridad pública la que está
atentando contra estos derechos constitucionales fundamentales; por esa
construcción se tiene a la subversión de la zona a la expectativa en su
intención de volar o destruir la misma, que lográndose irían en detrimento de
los moradores del sector.
2. Es del parecer
esta Judicatura que con la amenaza que se cierne por parte de la guerrilla al
tenerse como objetivo la edificación, se ven amenazados los derechos
fundamentales de los niños en su vida e integridad física, teniendo en cuenta
que anexo a la citada construcción está la Escuela Integrada Magda Moreno donde
reciben educación cantidad de párvulos en quienes también ha incidido de manera
directa esta problemática. Lo propio ha de decirse respecto a los jóvenes y
menores de edad que reciben educación en el Colegio Nacional Tomás
Carrasquilla.
3. Así las cosas,
como se encuentran amenazados los derechos constitucionales fundamentales
expresados de manera indirecta por parte de la autoridad pública
Nación-Mindefensa-Polinal por la acción de construir un Comando de Policía en lugar
residencial y estudiantil en detrimento de personas humanas que por allí
habitan y estudian, por ataques subversivos, es del caso declarar que la
autoridad pública debe ceder a los intereses que clamorosamente pregonan y
reclaman los residentes y estudiantes de la Calle Zea con carrera Girardot del
municipio de Santo Domingo".
Por todo lo
expuesto, ese Juzgado confirma el fallo de primera instancia, con la adición de
que también se amenaza violar el derecho constitucional fundamental de los
niños (Art. 44 C.N.) en la vida y la integridad física.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia en relación
con el fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Santo Domingo, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral
9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y
36 del Decreto 2591 de 1.991.
Segunda. La
Materia Objeto de las Actuaciones.
En primer término,
encuentra la Sala que los peticionarios de modo expreso solicitan en virtud del
ejercicio de la acción de tutela que consagra el artículo 86 de la Constitución
Nacional y reglamenta el Decreto 2591 de 1.991, la protección de los derechos
constitucionales fundamentales a la vida y a la educación, que aseguran los
artículos 11 y 67 respectivamente de la Carta Política.
En concepto de la
Corte, la cuestión planteada por los accionantes se contrae específicamente a
obtener que se decrete por vía de la citada acción, la protección inmediata de
sus derechos mediante la orden al Ministerio de Defensa a través del Comandante
de Policía y del Alcalde Municipal de Santo Domingo para que suspenda la
construcción del Comando de Policía, que se adelanta en dicha población, en el
sector denominado "Calle Zea" y se proceda a efectuar en otro lugar
donde no corran riesgo la vida ni los bienes de los habitantes.
En otros términos,
los peticionarios pretenden el amparo judicial de unos determinados derechos
constitucionales fundamentales amenazados por las incursiones y ataques
de los grupos subversivos, las cuales siempre están dirigidas contra el Comando
de Policía ubicados contiguo a la zona residencial donde tienen sus viviendas
los peticionarios, y donde funciona la Escuela Urbana de niñas Magda Moreno y
el Colegio Nacional integrado Tomás Carrasquilla.
Del examen del
escrito presentado se observa que los accionantes hacen radicar la solicitud en
la decisión adoptada por el Concejo Municipal de Santo Domingo mediante Acuerdo
número 043 del 31 de agosto de 1991, por el cual el municipio donó al
Ministerio de Defensa un lote de terreno ubicado en la Calle Zea con Girardot, para
la construcción del nuevo Comando de Policía, el cual fue posteriormente
ejecutado por el Alcalde Municipal el día 27 de noviembre de 1991 cuando se
firmó la escritura respectiva en la Notaria 39 de Bogotá, obra que se inició en
los primeros meses de 1992, en contra de la voluntad de los residentes, padres
de familia y educadores.
Opinan los
peticionarios que con dicha obra se pusieron en peligro sus derechos
fundamentales en especial teniendo en cuenta que el día 24 de agosto de 1992 el
grupo guerrillero ELN se tomó la población y dinamitó el Comando de Policía,
sufriendo daños las residencias y los centros educativos contiguos a dicho
Comando. Señalan los accionantes que actualmente el peligro persiste por cuanto
se continúa construyendo la obra, amenazando de esa manera los derechos
fundamentales a la vida, a la educación, al igual que los derechos de los
niños.
Por tanto, considera
esta Corte que deberá analizarse lo relativo al derecho fundamental a la vida,
para determinar con base en la situación actual de orden público y de violencia
que vive el país, si efectivamente se produce la amenaza a los derechos a que
se refieren los peticionarios en la solicitud de tutela.
Tercera. El
Derecho a la Vida en la Constitución de 1.991.
El derecho a la vida
recibe en la Carta de 1.991 un reconocimiento expreso como derecho. No es ya el
reflejo de una obligación estatal, aunque ésta se mantiene (Art. 2 C.N.), sino
que existe como derecho y como tal tiene una mayor autonomía y alcance.
El derecho a la vida
es uno de aquellos derechos inalienables de la persona cuya primacía reconoce
el artículo 5o. de la Constitución, lo que hace que ellos vinculen al Estado en
dos sentidos: en la de su respeto y en la de su protección. La autoridad
estatal está constitucionalmente obligada a no hacer cosa alguna que destruya o
debilite el contenido esencial de esos derechos, y a crear las condiciones
indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento.
El artículo 11, a su
turno, consagra el derecho a la vida como un derecho constitucional fundamental
y reconoce su inviolabilidad, en el sentido de que sin justa causa nadie tiene
un título legítimo para vulnerarlo o amenazarlo. El derecho a la vida - que es
el derecho de toda persona al ser y a la existencia - es intangible frente al
Estado y a los particulares mientras con su ejercicio no se infiera daño
injusto a los derechos de otro.
Una característica
relevante de este derecho es que la vida constituye la base para el ejercicio
de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable
para que haya titularidad de derechos y obligaciones.
Tener derecho a la
vida es reconocer que nadie puede por una causa injusta desconocérmela,
lesionármela ni quitármela.
A. La Protección
del Derecho a la Vida.
La protección y el
respeto que el Estado debe brindar a los titulares del derecho a la vida no
puede reducirse a una simple consideración de carácter formal, por cuanto el
derecho a la vida no sólo implica para su titular el hallarse protegido contra
cualquier tipo de injusticia, sea ésta de índole particular o institucional,
sino además tener la posibilidad de poseer todos aquellos medios sociales y
económicos que le permitan a la persona vivir conforme a su propia dignidad.
Mientras en derecho
penal una amenaza contra la vida sólo se configura con la iniciación de la
etapa ejecutiva del delito, en materia constitucional la protección del derecho
a la vida incluye en su núcleo conceptual la protección contra todo acto que
amenace dicho derecho, no importa la magnitud o el grado de probabilidad de la
amenaza, con tal de que ella sea cierta.
Una amenaza contra
la vida puede tener niveles de gravedad diversos. Puede ir desde la realización
de actos que determinen un peligro adicional mínimo para alguien, hasta la
realización de actos de los que se derive la inminencia de un atentado. Con
independencia de la responsabilidad penal que se deduzca de cada una de estas
situaciones, la Constitución protege a las personas contra todos aquellos actos
que pongan en peligro de manera objetiva su vida. El Estatuto Fundamental
protege el derecho a la vida y dicha protección tiene lugar cuando quiera que
se afecte el goce del derecho, no importa el grado de afectación.
Así pues, una
perspectiva constitucional muestra bien cómo se vulnera el derecho fundamental
a la vida por la realización de actos que ponen en peligro objetivo tal
derecho, así el peligro no sea inminente.
Sería ingenuo creer
que la consagración expresa del derecho a la vida en el texto constitucional
actúa como una fórmula mágica sobre nuestra realidad política y social,
convirtiendo a Colombia en una sociedad pacífica. Esa consagración tiene
sentido y alcance en cuanto manifiesta una voluntad nacional de crear las
condiciones necesarias para que la violencia deje de ser empleada como medio de
solución de conflictos. En otras palabras, el reconocimiento del derecho humano
a la vida en una norma de rango jurídico supremo (C.N. Artículo 11), deberá
asumirse por gobernantes y gobernados como un compromiso de restablecer las
reglas que conforman el mínimo exigido para el mantenimiento y desarrollo de la
convivencia civilizada y el consenso social.
El derecho a la vida
sólo puede ser efectivamente garantizado cuando el Estado ejerce a plenitud la
exclusividad de la administración de justicia, y el privilegio de la coerción
legítima. El abuso del poder, la justicia privada y la acción de los grupos
irregulares armados que con diversos móviles suplantan a la autoridad, son los
más poderosos obstáculos que hoy impiden el cumplimiento del deber fundamental
de proteger las vidas de cuantos habitan en Colombia. Por ello, con el objeto
de una efectiva y concreta protección de los derechos fundamentales de las
personas, entre los cuales el derecho a la vida ocupa un lugar primordial, la
Carta Política de 1.991 creó la figura de la acción de tutela en su artículo
86.
B. La Acción de
Tutela y el artículo 86 de la Constitución Nacional.
La acción de tutela
está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional como un mecanismo
procesal específico y directo cuyo objeto es en la protección eficaz, concreta
e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales en una determinada
situación jurídica, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción
o la omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos
consagrados por la ley.
Como lo ha venido
sosteniendo esta Corte de manera reiterada, dicha acción es un medio procesal
específico porque se contrae a la protección inmediata de los derechos
constitucionales fundamentales afectados de manera actual e inminente, siempre
que estos se encuentran en cabeza de una persona o grupo determinado de
personas, y conduce, previa la solicitud, a la expedición de una declaración
judicial que contenga una o varias órdenes de efectivo e inmediato
cumplimiento, enderezadas a garantizar su protección, con fundamento
constitucional.
Según el artículo 86
de la Carta, la acción de tutela no procede cuando el afectado disponga de otro
medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acción
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Su efectiva
aplicación, entonces, sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que
el ordenamiento jurídico ofrece para la realización de los derechos, no exista
alguno que resulte idóneo para proteger inmediata y objetivamente el que
aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o
negativa de una autoridad pública o de un particular.
De otra parte,
conviene subrayar que la acción de tutela aunque esté prevista para la
protección específica y directa de los derechos constitucionales fundamentales,
no es un mecanismo excluyente de la protección consecuencial e indirecta de los
restantes derechos e intereses jurídicos, siempre que en su ejercicio se
reclame y se determine la violación directa y eficiente de los derechos
constitucionales fundamentales.
Así las cosas, la
acción de tutela es instrumento constitucional de carácter directo de
protección de los derechos constitucionales fundamentales, por cuanto siempre
presupone una actuación preferente y sumaria a la que el afectado puede acudir
sólo en ausencia de cualquier otro medio de defensa judicial de aquellos
derechos, "salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable" (Artículo 6o. numeral 1, Decreto 2591 de
1.991), y en todo caso, procura la restitución al sujeto peticionario en el
goce del derecho de rango constitucional fundamental que se demuestra lesionado
o amenazado.
La acción de tutela
procede contra las decisiones u omisiones de cualquier autoridad pública o de
particulares, cuando éstos violen o amenacen violar derechos fundamentales, a
fin de evitar un atentado contra la dignidad de la persona humana. Las
manifiestas violaciones a dicha condición, encuentran un importante recurso en
la acción de tutela, cuando no pueda mediar otro correctivo judicial. Así tiene
la mencionada acción el carácter de supletiva, mas no de sustitutiva de las
competencias constitucionales y legales de las autoridades públicas, para
impartir justicia.
Obsérvese que no se
trata de un mecanismo de defensa judicial en abstracto o con fines generales
que pueda dirigirse contra todos los integrantes o agentes de una rama del
poder público en su conjunto, o contra un acto con vocación general y abstracta
para lo cual la Carta y la ley establecen otras vías, ni versa sobre la
protección específica o general de los derechos subjetivos controvertibles
judicialmente por las vías ordinarias o especializadas, ni sobre la legalidad
de los actos administrativos de contenido individual, subjetivo y concreto,
atacables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Finalmente, señálese
que su consagración constitucional se dirige a establecer un procedimiento, o
eventualmente un conjunto de procedimientos judiciales autónomos, específicos y
directos, de garantía inmediata de protección de los derechos considerados como
fundamentales, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la
concreta acción o la omisión de una autoridad pública o por un particular en
los términos señalados por la ley.
C. Vulneración y
Amenaza de los Derechos Fundamentales.
La vulneración y la
amenaza de los derechos fundamentales son dos causales distintas: la
vulneración requiere de una verificación objetiva que corresponde efectuar a
los jueces de tutela mediante la estimación de su ocurrencia empírica y su
repercusión jurídico-constitucional; la amenaza en cambio, incorpora criterios
tanto subjetivos como objetivos, configurándose no tanto por la intención de la
autoridad pública o del particular, cuando sea del caso, sino por el resultado
que su acción o abstención pueda tener sobre el ánimo de la persona
presuntamente afectada. Para que se determine la hipótesis constitucional de la
amenaza se requiere la confluencia de elementos subjetivos y objetivos o
externos. El temor del sujeto que ve peligrar sus derechos fundamentales y la convalidación
de dicha percepción mediante elementos objetivos externos, tiene como
significado el que ofrecen las circunstancias temporales e históricas en que se
desarrollan los hechos.
El criterio
constitucional para evaluar la existencia de amenazas a los derechos
fundamentales es racional. No supone la verificación empírica de los factores
de peligro, sino la creación de un parámetro de lo que una persona en similares
circunstancias podría razonablemente esperar. De esta manera se evita que
cualquier persona, ante las comunes tensiones sociales que la vida moderna
comporta, y particularmente en el caso colombiano en que la violencia y la
situación de orden público, generan en el ciudadano un estado sicológico de
permanente riesgo e inseguridad, y en el temor a que su vida se encuentra en
condición de peligro, aduzca la existencia de amenazas contra sus derechos
fundamentales.
Más aún, se requiere
para que pueda afirmarse efectivamente que la persona se halla ante la
presencia de una amenaza, que las circunstancias históricas así lo confirmen de
manera generalizada y pueda aceptarse que el temor advertido se origina en la
apreciación subjetiva y razonable de la situación fáctica vivida.
D. Protección a
la Sociedad Civil víctima del conflicto armado.
Según el artículo
2o. de la Constitución Nacional, son fines esenciales del Estado "mantener
la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de
un orden justo".
Estos fines son
inherentes al Estado mismo y son su razón de ser y el instrumento con que la
sociedad procura su supervivencia, seguridad, tranquilidad, y son la plataforma
de la convivencia, de ese vivir en paz tan anhelado, y para ello están
instituidas las autoridades de la República: "para asegurar la convivencia
pacífica y un orden justo", lo cual implica consecuencialmente el deber de
éstas de brindarles protección a todas las personas, nacionales o extranjeras
residentes en Colombia, respecto de sus vidas, honra, bienes, creencias y demás
derechos y libertades consagrados constitucional y legalmente. Por su parte y
en relación directa con la norma anterior, se consagra constitucionalmente la
existencia de un Cuerpo de Policía cuya finalidad primordial está dirigida
hacia el interior del Estado, esto es, al mantenimiento de las condiciones para
el ejercicio de los derechos y libertades de los habitantes en el territorio y
para asegurar la convivencia pacífica, lo cual implica principalmente
actividades de carácter preventivo.
En procura de
garantizarles a los ciudadanos esa convivencia pacífica y el orden justo a que
se refiere la Carta, el Estado ha sido dotado de unos mecanismos cuyo objetivo
está dirigido a dicho propósito. Y la misma Constitución establece una serie de
derechos y garantías para tal fin. Todo el andamiaje del país gira sobre la
defensa, el apoyo, la organización y el mejoramiento de la sociedad y de la
comunidad que lo conforman. Los tres poderes están comprometidos en ello y para
eso existen las leyes y los mecanismos que las viabilizan, o las sanciones
cuando no se cumplen; las normas de tránsito, los programas de acueductos y de
carreteras, y en fin, toda la actividad del gobierno hacia los gobernados, está
allí contenida.
E. Del Derecho a
la Paz.
La Constitución de
1.991, que nació por la voluntad del pueblo de hacer cesar la situación
sangrienta y de desorden público que viene sufriendo el país, consagró en el
artículo 22 ese anhelo como un derecho constitucional fundamental: "La
paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento".
Este derecho se
halla estrechamente relacionado con el respeto efectivo de los demás derechos
iguales e inalienables de todo hombre.
No debe confundirse
la paz con la simple ausencia de guerra y de sangre derramada, o con la
conjuración policiva de las crisis que afectan la seguridad nacional y la
tranquilidad pública. Pero la verdadera paz no puede ser definida como una mera
superación de la contienda armada o como una tregua.
La paz, en
definitiva, no es otra cosa que el respeto efectivo de los derechos humanos.
Cuando la dignidad humana es atropellada por la violencia o el terror, se está
dentro de una situación de guerra contra lo más sagrado e inviolable del
hombre. No puede haber paz mientras a nuestro alrededor hay quienes asesinan,
secuestran o hacen desaparecer.
Una característica
peculiar de este derecho es el de la multiplicidad que asume su forma de
ejercicio. Es un derecho de autonomía en cuanto está vedado a la injerencia del
poder público y de los particulares, que reclama a su vez un deber jurídico
correlativo de abstención; un derecho de participación, en el sentido de que
está facultado su titular para intervenir en los asuntos públicos como miembro
activo de la comunidad política; un poder de exigencia frente al Estado y los
particulares para reclamar el cumplimiento de obligaciones de hacer.
Como derecho que
pertenece a toda persona, implica para cada miembro de la comunidad, entre
otros derechos, el de vivir en una sociedad que excluya la violencia como medio
de solución de conflictos, el de impedir o denunciar la ejecución de hechos
violatorios de los derechos humanos y el de estar protegido contra todo acto de
arbitrariedad, violencia o terrorismo.
La convivencia
pacífica es un fin básico del Estado y ha de ser el móvil último de las fuerzas
del orden constitucional. La paz es, además, presupuesto del proceso
democrático, libre y abierto, y condición necesaria para el goce efectivo de
los derechos fundamentales. El lugar central que ocupa en el ordenamiento
constitucional llevó a su consagración como derecho y deber de obligatorio
cumplimiento.
La Violencia en
Colombia.
El país conoce,
desde hace varios lustros, la presencia y acción de grupos guerrilleros, que
han venido generando graves situaciones de orden público. Esto ocurre por la
capacidad de perturbación que muestran las organizaciones subversivas y por las
consecuencias inmediatas que se derivan de su presencia y de su acción.
La situación de
violencia que vive el pueblo colombiano ha tomado cauces inusitados. Todos los
días homicidios, secuestros, emboscadas, carros-bomba, atentados contra
oleoductos y entidades de diverso orden, toma de pueblos y saqueos de entidades
bancarias. Todo ello comprende el cotidiano resumen de la violencia que en los
actuales momentos azota al país. No en vano nos encontramos en lo que hoy se
denomina Estado de "conmoción interior", a cuyo amparo el Gobierno ha
venido adoptando medidas tendientes al restablecimiento del orden. No en vano
la paz fue uno de los principales fines buscados en el nuevo consenso social,
al punto de ser denominada la Asamblea Nacional Constituyente como "La
Constituyente de la Paz".
En poco tiempo hemos
recorrido el pentagrama de la violencia. De los contados casos de secuestros y
atentados hemos pasado a la intensificación de la subversión en los campos, que
hoy son escenario de violentos enfrentamientos entre el ejército y los grupos
alzados en armas.
La situación de
orden público que vive Colombia desde hace varias décadas, se ha agravado
significativamente en los últimos años en razón de las acciones terroristas, de
las organizaciones guerrilleras y de la delincuencia organizada.
Además de las
acciones armadas contra la Fuerza Pública, los grupos guerrilleros han
intensificado su estrategia de atentar contra la población civil y contra la
infraestructura de producción y de servicios, con el fin de minar la
solidaridad ciudadana con las autoridades, debilitar la organización económica
del país y obtener de funcionarios públicos o de particulares, concesiones y
beneficios de diversa índole. Y precisamente, es a través de esas acciones que
ha venido obteniendo la subversión la financiación de sus acciones bélicas.
El surgimiento y
desarrollo de "una guerra social" en Colombia, causante de
innumerables masacres, asesinatos y desapariciones, sumado al recrudecimiento
de la acción guerrillera, a la intensificación desmesurada y casi inverosímil
de la delincuencia común y a la incapacidad de las fuerzas del orden para
controlar la situación por los canales de la legalidad, hacen que la sociedad
colombiana se encuentre, de hecho, viviendo en una situación de riesgo
permanente.
La violencia en
Colombia tiene el agravante de la pluralidad de causas que la determinan y de
la enorme dificultad para resolver los conflictos en beneficio de la paz,
pre-condición de la estabilidad institucional. La multiplicidad de sujetos y de
grupos enfrentados proporciona una enorme susceptibilidad a los actores en
conflicto frente a las amenazas o las simples acciones o movimientos de los
demás grupos y, en consecuencia, hace más precaria la acción de las autoridades
en su tarea de preservación y mantenimiento del orden, por la dificultad de
control de la situación y de sus propias fuerzas.
La indefensión en
que se encuentra una gran cantidad, si no la mayoría de las poblaciones
colombianas, dada su condición económica, social y política, no le permite
tener los instrumentos adecuados para repeler los ataques y la agresión de los
grupos alzados en armas. Dicha función, que corresponde asumirla al Estado
directamente como fin esencial inherente a su naturaleza, la ejerce por medio
de la Fuerza Pública, y específicamente de la Policía, conforme lo dispone el
artículo 218 de la Carta, según el cual éstas están instituídas para mantener
las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades
públicas y para asegurar la convivencia pacífica de los habitantes de Colombia,
dentro de un concepto de cuerpo encargado de velar por el mantenimiento del
orden público y la seguridad de los ciudadanos, a las órdenes de las
autoridades políticas.
Corresponde entonces
al Gobierno Nacional dotar a esta institución de las herramientas (recursos,
personal, etc.) necesarias para cumplir con el mandato que la Constitución le
ha impuesto. Por tanto, debe otorgarle los mecanismos que le permitan cumplir
cabalmente esta función.
Si bien en todo
momento es deber fundamental del Estado garantizar la efectividad de los
principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, defender la Independencia
Nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica
y la vigencia del orden jurídico, el cumplimiento de ese deber resulta de
insoslayable urgencia en circunstancias de grave perturbación del orden
público, como las actuales.
Ello hace
indispensable aumentar la cobertura de la protección de los ciudadanos a todo
lo largo de la geografía nacional, en especial en las zonas de mayor actividad
subversiva, incrementando el pie de fuerza y los recursos hacia la institución
garante de estos derechos inherentes a todos, cual es, como se anotó con
anterioridad, la Policía, encargada además de mantener la paz y la efectividad
de los derechos dentro del Estado.
Pero no sólo el
Estado debe actuar en armonía con el mandato que le ha impuesto la Carta
Fundamental: la sociedad y en particular cada uno de los habitantes del
territorio nacional, sin importar su raza o condición social, deben no sólo
colaborarles a las autoridades en el cumplimiento de su tarea de protección y
defensa de la independencia e integridad nacional, sino que deben actuar bajo
el principio de la solidaridad social, consagrado en el artículo 95 de la
Constitución Nacional, "respondiendo con acciones humanitarias ante
situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas", e
igualmente, propender al logro y mantenimiento de la paz.
Se exige al Estado
el cumplimiento de sus deberes y obligaciones constitucionales y legales,
dentro de las cuales emerge como fundamental la protección de la vida, honra y
bienes de las personas, sin discriminación alguna, lo que implica hacer
efectiva la garantía de igualdad en cuanto a la protección y seguridad de todos
los habitantes del territorio nacional, y para ello el Estado dispone de la fuerza
pública, factor de apoyo para el sostenimiento del Estado Social de Derecho.
Independientemente
de la situación jurídica de normalidad o anormalidad política, la sociedad
civil, víctima de la confrontación armada, debe ser protegida por el Estado.
Los asaltos guerrilleros a poblaciones, los secuestros y atentados terroristas
afectan directamente a personas inermes, ajenas al conflicto bélico y lesionan
el interés general. Así mismo, en los operativos militares que adelanta el
Ejército Nacional lo mismo que la Policía, pueden resultar lesionados o
vulnerados los derechos fundamentales de personas atrapadas en la "mitad
de los dos fuegos", como en el presente caso, en que sólo existe la
eventualidad de una agresión contra el Comando de Policía, evento en el cual
pueden resultar afectados en sus vidas y bienes no sólo los peticionarios,
vecinos del Comando, sino los demás habitantes del sector, incluídos los
estudiantes de las escuelas ubicadas en esa zona.
La angustiosa
situación de desamparo en que se encuentran sumidas las personas civiles que no
participan directamente en las hostilidades, exige una protección especial, y
para garantizar este derecho, el Estado ha utilizado diversos mecanismos e
instrumentos entre los cuales cabe destacar el establecimiento en cada
población del país y a cargo de las respectivas autoridades locales, bajo la
dirección de los mandos nacionales y departamentales, de unidades o Comandos de
Policía.
Para ello ha
diseñado planes y programas que pretenden en mayor grado garantizar la
convivencia pacífica y la protección de los derechos de los habitantes del
respectivo conglomerado humano, señalándoles como lugar para fijar sus comandos
sitios estratégicos que den el mayor grado de seguridad posible. No podría
entonces pensarse en que estos Comandos fueran ubicados en zonas alejadas de la
población y de los sitios donde se hace indispensable su presencia, como lo es
cerca a los establecimientos de comercio y a las dependencias bancarias y
municipales, por cuanto es precisamente allí donde se debe hacer efectiva la
garantía constitucional de la protección a la población civil.
Cuarta. Del Caso
Concreto.
Si la misma
Constitución pregona que las autoridades de la República están instituidas para
proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y
bienes, la comunidad puede exigir que se establezca una guarnición para la
defensa de esas garantías en el lugar que consideren apropiado. Deben
escogerse, sí, los medios adecuados para la protección civil y propender a la
fortificación de las instalaciones destinadas para tal efecto. No obstante, en
muchos casos, como sucede en el asunto que se revisa, se pone en peligro la
vida de los habitantes de un sector de la población por la cercanía a casas de
habitación y escuelas, las cuales quedan expuestas a eventuales ataques e
incursiones guerrilleras, situación ésta que se presenta a lo largo de la
geografía nacional, pues si se revisa la ubicación de los Comandos de Policía
en los distintos municipios, ciudades o distritos, éstos se encuentran
localizados en los sitios céntricos y de mayor afluencia de población,
precisamente con la intención y el propósito de brindar un mayor grado de
protección a ésta, de manera que le permita al momento de un ataque repeler con
mayor rapidez y agilidad la agresión. Si ello no fuera así, la actividad
guerrillera, como la narrada en la presente solicitud, en la cual un frente del
ELN se tomó la población y dinamitó el nuevo Comando, sufriendo daño las
residencias y centros educativos del sector, se convertiría en una constante
diaria y sus acciones aumentarían en desmedro de la población civil, haciéndola
blanco más fácil de sus ataques, evento éste que está presente a lo largo de la
geografía nacional pues si se examina la situación que viven actualmente
algunos municipios del país, éstos se encuentran en circunstancias similares a
las expresadas por los accionantes, habitantes del Municipio de Santo Domingo,
Antioquia, de constantes amenazas y ataques realizados por grupos subversivos.
Es necesario
igualmente, tener en cuenta que otros habitantes o gremios de la cabecera
municipal pueden requerir la misma protección para sus moradas o
establecimientos de comercio, bancarios, industriales, etc., y exigir la
permanencia del Comando de Policía en el lugar donde actualmente funciona, pues
si la misma Constitución pregona que las autoridades de la República están
instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su
vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, paradójicamente
una comunidad puede exigir, incluso acudiendo a este mecanismo, que se
establezca allí una guarnición para la defensa de esas garantías.
Si se accediera a la
petición de los actores tendiente a suspender la construcción del Comando de
Policía, en primer lugar se dejaría la población en una situación de total
desprotección frente a un eventual ataque o incursión guerrillera, vulnerando
el Estado, a través de sus distintas autoridades, la obligación que la Carta
Fundamental le impone en el sentido de velar por la integridad territorial y
asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Así mismo, si
para este efecto la Corte accediera favorablemente a la petición impetrada por
los peticionarios, como erróneamente lo consideraron los jueces de primera y
segunda instancia, en el sentido de llevar a cabo la suspensión de la obra a
través del mecanismo de la acción de tutela, ello llevaría a dejar desprotegida
a la población, especialmente en aquellos lugares que por su situación y
condición social requieren en mayor grado de ella. Conduciría igualmente a que
cualquier persona invocando la acción de tutela pudiera lograr que se
suspendiera la construcción de los Comandos de Policía u ordenar su traslado a
otro lugar dentro del municipio, argumentando la amenaza de su derecho a la
vida, peligrando en consecuencia no sólo la institución como tal y sus
miembros, sino también los demás habitantes, y generando así una gran
inestabilidad, especialmente en circunstancias como las que actualmente vive el
país.
De esa manera si se
resolviera favorablemente cada tutela que por esta causa se invocara, se
pondrían en situación de conflicto los derechos e intereses de la población,
por cuanto así como los peticionarios pretenden la suspensión de la
construcción del Comando por considerar amenazados sus derechos fundamentales a
la vida y a la educación, éste último por cuanto a juicio de los accionantes en
caso de un ataque de un grupo subversivo podrían ser afectados los estudiantes
de las escuelas contiguas al Comando, otras personas, habitantes o gremios de
la cabecera municipal pueden considerar, de hacerse efectiva la suspensión,
amenazados sus derechos fundamentales ya que se encontrarían en condiciones de
desprotección en cuanto a su vida y bienes. Podrían entonces requerir el mismo
amparo para sus moradas o establecimientos y exigir válidamente la terminación
de la obra del Comando de Policía.
De allí que no sea
factible ordenar a través de la acción de tutela la suspensión de la
construcción del Comando de Policía del Municipio de Santo Domingo como medida
tendiente a la protección de los derechos fundamentales de los peticionarios.
Quinta.
Conclusión.
La Constitución
declara solemnemente en su Preámbulo que los fines buscados por el
Constituyente al sancionarla y promulgarla no son otros que los de
"fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida,
la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la
libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que
garantice un orden político, económico y social justo", expresiones todas
estas que consagran el bien común como fundamento de la sociedad y del Estado.
El artículo 1o. de
la Carta desarrolla esta voluntad del Constituyente cuando, al enunciar los
fundamentos del Estado Social de Derecho, incluye la prevalencia del interés
social general como una de las características esenciales de la organización
política.
Los órganos que
integran las ramas del poder público y las demás dependencias del Estado han de
tener este principio constitucional como criterio básico en el ejercicio de sus
atribuciones y competencias.
La actividad de la
administración pública, en todos sus niveles, tiene que cumplirse, entonces,
dentro de una perspectiva en la que no se pierda de vista y, por el contrario,
se persiga de manera constante y prioritaria el beneficio colectivo, con la
óptica social que lo anteponga a intereses individuales o de grupo.
Tal es la concepción
que debe presidir toda actuación de los funcionarios del Estado y para el caso
que nos ocupa, de los miembros de la Fuerza Pública, concretamente de la
Policía Nacional, cuya función esencial consiste en asegurar a todos los
habitantes del territorio nacional la convivencia pacífica, al igual que la
protección a todas las personas en su vida, honra, bienes y demás derechos y
libertades, para lo cual dispone de los recursos y los instrumentos necesarios
para repeler cualquier tipo de agresión o ataque que afecte tales derechos. No
podrá entonces preferirse la protección de unos intereses particulares en
desmedro del interés general que asiste a toda la colectividad.
En cuanto al asunto
en sí, considera esta Corporación que el peligro para la población de Santo
Domingo no se origina en la presencia de la Policía Nacional o en la
construcción de su cuartel, sino en la presencia de grupos armados irregulares
y en la posibilidad de que éstos ataquen al poblado. En caso de presentarse
ésta ultima eventualidad, no solo estarían en peligro de muerte violenta o daño
físico los habitantes del sector en que se encuentre el cuartel policial, sino
todos los vecinos del Municipio -incluyendo a los de la Caja Agraria, Juzgados,
Alcaldía y otros blancos casi cotidianos de los grupos guerrilleros-. Para
proteger a la población en caso de ataque armado es que la Policía Nacional
debe contar con la infraestructura necesaria y el cuartel, indudablemente, hace
parte de ella. De no construirse en la calle en que habitan los petentes,
habría que hacerlo en otro lugar del casco urbano donde los vecinos tendrían
las mismas aprensiones que los accionantes y, también en ese hipotético caso,
los vecinos inmediatos habrían de aceptar la vecindad del cuartel, en aras de
hacer posible la protección de toda la población.
No debe olvidarse,
finalmente, la situación actual de violencia en que se encuentra sumido el
territorio nacional, y que colocan al ciudadano en unas condiciones de
permanente riesgo en cuanto a las amenazas contra sus derechos fundamentales, y
en especial contra su vida e integridad personal, factor de especial
importancia al momento de entrar a determinar la mayor afección de unos
derechos respecto a otros, como sucede en el asunto materia de revisión.
Por tanto, considera
esta Corte que deberán revocarse los fallos proferidos por los Juzgados
Promiscuo Municipal y Penal del Circuito de Santo Domingo, en el sentido de
denegar la tutela impetrada por los peticionarios en cuanto a la suspensión de
la construcción del Comando de Policía de ese municipio.
IV DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
PRIMERO:
REVOCAR las
sentencias proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santo Domingo el
día 10 de septiembre de 1992, y por el Juzgado Penal del Circuito de Santo
Domingo el 7 de octubre de 1992. En consecuencia se deniega la tutela impetrada
y se autoriza proseguir la construcción de la obra que había sido interrumpida.
SEGUNDO: COMUNIQUESE la presente
decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Santo Domingo, y al Juzgado Penal
del Circuito de Santo Domingo, para que sea notificada a las partes conforme lo
dispone el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.
Cópiese, publíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
HERNANDO HERRERA VERGARA
MARTA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.