T-1019-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1019/08
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Caso en que la demandante fue retirada del
servicio activo de la Policía Nacional/ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Procedencia excepcional/ACCION DE TUTELA
CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Se requiere que se cause un perjuicio
irremediable/ PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN TUTELA
Establecida
la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, como es la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho, que convierte en improcedente la
tutela, mecanismo que además, según la propia demandante, se encuentra en curso
ante Juzgado Administrativo. La Sala de Revisión comparte el criterio expuesto
por los jueces de instancia en relación con el requisito de inmediatez, puesto
que efectivamente la resolución que dispuso el retiro de la actora de la
Policía Nacional data de octubre 25 de 2006 y la fecha de interposición de la
acción de tutela es enero 31 de 2008, lo que significa que transcurrieron
aproximadamente 15 meses antes de solicitar el amparo de los pretendidos
derechos fundamentales. Así, resulta evidente la ausencia de un perjuicio
irremediable que permitiera conceder eventualmente como mecanismo de protección
transitorio la tutela instaurada, al tenor del artículo 86 de la Constitución,
pues desde la fecha de retiro de la demandante ha pasado un tiempo prudencial
para que la accionante pudiera suplir sus necesidades, tiempo que aprovechó
para demandar el acto administrativo que considera vulnera sus derechos, pero
no para acudir a la tutela como medio ágil y eficaz, argumentando problemas
económicos y de salud.
Referencia: expediente T-1957159.
Acción de tutela instaurada mediante apoderado por Raquel
Eneida Solano Blanco, contra el Ministerio de Defensa Nacional, Dirección
General de la Policía Nacional.
Procedencia: Consejo Superior de la Judicatura, Sala
Jurisdiccional Disciplinaria.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., octubre diecisiete (17) de
dos mil ocho (2008).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto
Antonio Sierra Porto y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo adoptado por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro
de la acción de tutela instaurada mediante apoderado por Raquel Eneida Solano
Blanco, contra el Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de la
Policía Nacional.
El expediente llegó a la Corte Constitucional
por remisión que hizo la secretaría de dicha corporación, en virtud de lo
ordenado por el inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
Mediante apoderado, la señora Raquel Eneida
Solano Blanco, instauró en enero 28 de 2008 acción de tutela contra el
Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de la Policía Nacional, por
considerar que esta entidad ha vulnerado sus derechos al debido proceso, a la
defensa, al trabajo, a la igualdad y a la seguridad social, por los hechos que
a continuación son sintetizados.
1. Hechos y relato contenido en la demanda.
1.1. La accionante laboró en la Policía
Nacional desde febrero 12 de 1990 hasta octubre 25 de 2006, fecha en la cual fue
retirada del servicio activo por Resolución 1287 de 2006, proferida en virtud del
Decreto 1791 de 2000 “mediante el cual el gobierno faculta al director de la
Policía para retirar del servicio activo a los miembros de la institución por
facultades discrecionales” (f. 2 cd. inicial).
1.2. En la mencionada resolución no se consignaron
las razones para el retiro del servicio, lo que según la demandante, resultaba
de obligatorio cumplimiento, para que la discrecionalidad otorgada a la fuerza
pública no se convierta en arbitrariedad.
1.3. Al momento del retiro, se encontraba
incapacitada por lesiones en la rodilla, razón por la cual tuvo que practicarse
posteriormente una cirugía.
Pone de presente, que es madre soltera de
un niño autista menor de once años y su salario constituye su único medio de
subsistencia.
1.4. Explica que no acudió antes a la
acción de tutela por sus constantes quebrantos de salud y la condición especial
de su menor hijo.
2. Pretensión de la demanda.
Por lo anterior, la actora pretende que se
ordene el reintegro al cargo que desempeñaba en la entidad accionada, como
medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable, así mismo se ordene
la vinculación inmediata al sistema de seguridad social en salud, así como el
pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde que se produjo su
desvinculación.
3. Actuación procesal.
Mediante auto de febrero 8 de 2008, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico,
admitió la demanda, vinculó al Ministerio de Defensa, Policía Nacional y al
Departamento de Policía del Atlántico, solicitándoles que proporcionaran las explicaciones
por escrito y con soportes probatorios sobre la acción de tutela impetrada.
Igualmente, citó a la demandante con el fin
de escucharla en diligencia de ratificación y ampliación de tutela y ofició a los
demandados, para que alleguen el material probatorio a través del cual se
sustentó el retiro de la demandante.
Ofició al Director General de la Policía
Nacional para que envíe copia del el acta de la junta de evaluación y calificación,
a través de la cual se ordenó el retiró de la demandante del servicio activo de
la Policía Nacional.
3.1. Diligencia de ratificación y
aclaración de la acción de tutela presentada por la señora Raquel Eneida Solano
Sánchez.
En febrero 13 de 2008, la demandante
contestó las preguntas formuladas por el Magistrado del Consejo Seccional de la
Judicatura del Atlántico, ratificó los hechos expuestos en la acción de tutela
y aclaró que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en
febrero 26 de 2007, ante el Juzgado Noveno Administrativo, pero no precisó en
qué estado se encuentra la misma.
Igualmente, al responder sobre la razón de
la demora en presentar la acción de tutela, contestó “porque son cosas que
uno queda impactado después de tantos años de trabajar, uno no lo espera,
segundo, la situación económica ya no es igual, tercero me tocó cambiar las
cosas del hijo mío, cambiar los médicos, de igual forma mi problema de rodilla,
todo el año 2007 estuve en tratamiento ortopédico…” (f. 284 cd. inicial).
3.2. Respuesta del Comandante del Departamento
de Policía del Atlántico.
Mediante oficio de febrero 13 de 2008, el
comandante de la Policía Nacional del Atlántico, remitió la Resolución N° 1287
de octubre 25 de 2006, la diligencia de notificación de la misma y el acta de la
Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel
Ejecutivo y Agentes del Departamento de la Policía del Atlántico.
Consideró que a la demandante no se le ha
vulnerado ningún derecho fundamental, siendo la acción de tutela improcedente
por cuanto existen otros medios de defensa judicial como lo es la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso
administrativa, cuya causa se origina en el acto administrativo que dispuso su
retiro del servicio.
Agregó que de conformidad con la
jurisprudencia constitucional, el ejercicio tardío e inoportuno de la acción,
la invalida como remedio inmediato ante la amenaza o violación de derechos
fundamentales, pues según se expresó, la interposición de la tutela debe
hacerse dentro de un plazo prudencial, a fin de garantizar que el amparo
constitucional pretendido cumpla su función como remedio urgente ante la vulneración
de algún derecho. Por ello acudir a este amparo un año después de que han
ocurrido los hechos rompe con el principio de inmediatez y desvirtúa el posible
perjuicio irremediable que se hubiere causado.
Aclaró que el retiro discrecional de la
demandante por razones del servicio no desconoce los principios y derechos
constitucionales, citó algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional,
para recordar que la atribución discrecional que puede ser utilizada para
retirar a miembros de la fuerza pública no obedece a una actividad secreta u
oculta de las autoridades competentes, por el contrario queda consignado en un
acto administrativo controlable ante la jurisdicción contencioso administrativa
a través de las acciones pertinentes en caso de desviación o abuso de poder.
Sobre el caso concreto, señaló que al
momento de su retiro, la accionante recibió por parte del grupo de prestaciones
sociales, previa solicitud, las respectivas prestaciones de carácter económico,
así mismo, existe un ahorro obligatorio para la caja de vivienda militar el
cual permite asegurar una sostenibilidad mientras se instaura la demanda ante
el contencioso administrativo; en lo referente a la salud, explicó que la
demandante tuvo en su momento un período de protección de cuatro semanas
después de su retiro.
3.3. Respuesta de la asesora legal de la
Policía Nacional.
Señaló que en el presente asunto, la
demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, no siendo viable
utilizar la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable, pues han
trascurrido más de dos años desde la fecha en que se produjo la novedad del
retiro de la actora.
Aclaró que el acto administrativo goza de
legalidad, hasta tanto no sea debatido en la jurisdicción contencioso
administrativa. Citó varios pronunciamientos de la Corte Constitucional
reiterando la improcedencia de la acción de tutela por la existencia de otro
medio de defensa judicial.
Igualmente, en cuanto al retiro de
oficiales o suboficiales de la Policía Nacional recordó que en sentencias de
constitucionalidad, la Corte ha dicho que en estos casos, no se vulneran
derechos fundamentales, como quiera que la discrecionalidad con que actúan no
se asimila a la arbitrariedad, ya que tales organismos, en el ejercicio de sus
funciones no producen actos de desvinculación del servicio, sino que cumplen
sus deberes de evaluación respetando precisas normas relacionadas con el debido
proceso.
Explicó que no es válido añadir requisitos
y procedimientos no establecidos en la ley, al ejercicio de la facultad
consagrada en el Decreto 1791 de 2000, ya que una facultad que en principio se
determina como discrecional se convertiría en reglada.
4. Sentencia de primera instancia.
El Consejo Seccional de la Judicatura del
Atlántico mediante sentencia de febrero 15 de 2008, declaró improcedente la
acción de tutela al considerar que no cumple con el requisito de inmediatez.
Para su decisión, tuvo en cuenta algunos
pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el tema de la oportunidad
para la presentación de la acción de tutela, señalando que Raquel Eneida Solano
Blanco fue retirada de la Policía Nacional mediante resolución de octubre de
2005 y la acción de tutela fue presentada el 31 de enero de 2008, es decir fue
incoada 15 meses después.
Además, planteó que no resulta válido lo
afirmado por la accionante, cuando argumentó que no había presentado la tutela
con anterioridad por los quebrantos de salud que ha padecido y por no tener
dinero para sufragar los gastos, pues resulta claro que dicha acción la podía
interponer de manera personal o por intermedio de apoderado, tal como lo hizo
cuando presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante los
juzgados administrativos.
5. Sentencia de segunda instancia.
La anterior decisión fue
impugnada por parte del apoderado de la accionante, quien adujo falta de análisis
suficiente por parte del fallador de primera instancia. Este recurso fue
decidido por el Consejo Superior de la Judicatura mediante fallo de abril 30 de
2008, confirmándose la sentencia impugnada, por considerar que aunque la
demandante tuviera problemas de salud, de manera alguna se encontraba impedida
para otorgar el respectivo poder e incoar la acción en un término razonable
como lo hizo con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Esta corporación es competente
para examinar la determinación referida, en Sala de Revisión, al tenor de lo
dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución y 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de
discusión.
Corresponde a esta
Sala de Revisión determinar si los derechos invocados por la señora Raquel
Eneida Solano Blanco le están siendo vulnerados por la Dirección General de la
Policía Nacional, quien por resolución proferida en octubre de 2006, decidió
retirarla del servicio mediante un acto administrativo discrecional.
Tercera. Reiteradamente se ha
afirmado que la existencia de otro mecanismo de defensa judicial eficaz, hace
improcedente la acción de tutela, salvo la existencia de un perjuicio
irremediable.
La Corte ha sido enfática en señalar que la
procedencia de la acción de tutela está supeditada a la inexistencia o a la
ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, ya que éste es idóneo para
restablecer el derecho atacado, situación que sólo podrá determinarse por el
juez de tutela, en el caso concreto frente a los hechos y el material
probatorio correspondiente.
En virtud del principio de subsidiaridad, la
Corte ha afirmado que el papel que corresponde al juez ordinario es la
protección de los derechos fundamentales y el respeto de la Constitución[1]. Por tanto, la jurisprudencia de
esta corporación ha establecido que la acción de tutela por su carácter
excepcional no es el mecanismo idóneo para solicitar el amparo de derechos
fundamentales cuando exista otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se
configure un perjuicio irremediable, el cual además de estar plenamente
probado, debe ser inminente, urgente y grave[2].
Así, el
carácter subsidiario y excepcional que el constituyente quiso atribuirle a la
acción de tutela, implica entonces que ésta sólo pueda ser ejercida cuando no
se disponga de otro mecanismo de defensa judicial, o en el evento en que aún
existiendo sea ineficaz, razón por la cual es necesario el amparo en forma
transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable.
De esta suerte, para la Corte la acción de
tutela contra actos administrativos es excepcional por la existencia de un
medio de defensa eficaz, salvo perjuicio irremediable.
Al respecto en sentencia T-128 de febrero
22 de 2007, con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, esta
corporación expuso:
“… dado que contra los actos
administrativos que vulneran un derecho fundamental particular, procede la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho y que al emplear dicha vía, el
interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto, la Corte ha
considerado que ‘no le es dable al juez de tutela entrar, mediante una decisión
judicial, a revivir los términos para interponer recursos que en su momento no
fueron utilizados, o revivir los términos de caducidad establecidos para
ejercer las acciones judiciales procedentes, pues la acción de tutela no es un
mecanismo judicial, alterno, supletivo, concomitante o una tercera instancia, a
la cual se pueda acudir para remediar aquellas actuaciones judiciales dejadas
de hacer por la negligencia o mera liberalidad del particular, como tampoco
para reemplazar al juez ordinario al que eventualmente le corresponda dirimir
determinado asunto en virtud del ejercicio de la acción judicial
correspondiente.’[3]
… … …
La Corte Constitucional
ha señalado que en los eventos excepcionales en los que procede la tutela
contra actos administrativos que vulneren derechos fundamentales, por regla
general, ésta se concede como mecanismo transitorio. Así lo señaló en la
sentencia T-514 de 2003[4] en donde
indicó al respecto lo siguiente:
‘la Corte
concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como
mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten
amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos,
como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales
para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo
transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la
configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos
casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo
(artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique
(artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo
ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo’.
No obstante,
esta Corporación también ha admitido que en ciertos casos, cuando existe una
vía de hecho en un acto administrativo y se observa la existencia de un
perjuicio irremediable, la acción de tutela procederá no sólo como mecanismo
transitorio, sino que excepcionalmente podrá concederse de forma definitiva[5].”
Por tanto, como regla general, la acción de
tutela que pretenda atacar un acto administrativo es improcedente, pues en el
ordenamiento jurídico está prevista la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho, luego existe un medio de defensa judicial propio, específico y eficaz
que excluye la protección prevista en el artículo 86 de la Carta, salvo la
existencia de un perjuicio irremediable.
Cuarto. La necesidad de motivación de actos
administrativos para miembros de la fuerza pública.
Cuando se trata de la desvinculación de policías
y miembros de la fuerza pública mediante acto administrativo, la jurisprudencia
ha puntualizado que la facultad discrecional no puede utilizarse de manera
inconsulta o arbitraria, siendo necesario motivar las razones del retiro para
no vulnerar los derechos fundamentales, en sentencia T-569 de mayo 29 de 2008,
con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil, se indicó:
“La tendencia que se advierte en el
tratamiento jurisprudencial de la materia no avala la excepción que afectaría a
los soldados profesionales. En efecto, un repaso general de las sentencias
dictadas en sede de control de constitucionalidad y en sede de tutela permite
afirmar que la tendencia a reconocer la necesidad de motivar el acto
administrativo dictado en uso de facultades discrecionales en lugar de ser
restrictiva es expansiva y, conforme se ha visto, se predica de agentes, oficiales
y suboficiales de la Policía Nacional, de personal del Departamento
Administrativo de Seguridad o del Instituto Nacional Penitenciario o Carcelario
y, claro está, de los oficiales y suboficiales del Ejército Nacional.
Muchos de los problemas que ha resuelto la
Corte al revisar decisiones judiciales relativas a la acción de tutela se han
suscitado, precisamente, en la renuencia a motivar, común en las autoridades
que ejercen la facultad discrecional de retirar del servicio a ciertas personas
y, en cada una de las oportunidades, la Corporación ha reivindicado la
motivación como componente insoslayable del debido proceso y en cuanto parte de
un conjunto de garantías de estirpe constitucional que no están sometidas a la
libre disposición del legislador ni, por supuesto, de las autoridades
encargadas de darles aplicación en los procedimientos judiciales o
administrativos.
Se requeriría, entonces, de una razón de
gran peso para justificar que los soldados profesionales no tengan el derecho a
que se les motive el acto administrativo por el cual son retirados del servicio
y esa razón justificativa no está dada por el lugar que ocupan en la jerarquía
propia de la fuerza pública, pues, aunque la organización jerárquica comporta
diferenciación, las diferencias en ella sustentadas no tienen relevancia
suficiente como para establecer un distinto grado de protección de los derechos
fundamentales, ni para excluir del ámbito protector de los derechos algunas
garantías ligadas al debido proceso cuando se predican de las personas ubicadas
en la base de la comentada jerarquía.
… … …
No basta, entonces, aducir, en abstracto y
para un conjunto más o menos amplio de personas, ‘razones del servicio’, pues
en cada caso el retiro ha de ser objeto del análisis y de la justificación que
pongan al afectado en condiciones óptimas para controvertir el acto
administrativo. La motivación es, así, un presupuesto del derecho de defensa,
por cuanto sólo cuando se sabe a ciencia cierta cuál es la causa del retiro se
puede recurrir o plantear con mayor acierto el problema ante los jueces
competentes, cuya actuación se enfocará desde el principio en los motivos
esgrimidos por la administración y no en desentrañar cuáles fueron esos
motivos.”
Siendo ello así, en aras de proteger el
derecho de defensa de quien ha sido retirado, deberá motivarse el acto
administrativo.
Quinto. El principio de inmediatez.
En este caso es importante hacer referencia
al principio de inmediatez, por cuanto en diversos pronunciamientos se ha
establecido que este requisito exige que la interposición de la acción de
tutela sea presentada de manera oportuna, esto es, en un término razonable
después de la ocurrencia de los hechos que motivan la afectación o amenaza de
los derechos.[6]
En consecuencia entre la solicitud de
amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, debe mediar un
plazo proporcional y razonable. Sobre este aspecto en sentencia SU-961 de
diciembre 1° de 1999, con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, la
Corte consideró:
“Si el elemento de la inmediatez es
consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los
ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta
condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición
oportuna y justa de la acción.
En diversas ocasiones la Corte ha dicho que
la tutela es improcedente cuando el accionante dispone de otros medios de
defensa judicial. Ha determinado también que dichos medios de defensa deben
tener la misma eficacia que la tutela para proteger los derechos invocados por
los accionantes.
Así, pues, la tutela no puede converger con
vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir
según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo
específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción
de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción
ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un
medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el
fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al
alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único
medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar
los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas
una plena protección de sus derechos esenciales.
Se comprende, en consecuencia, que cuando
se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese
medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse
adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del
artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola
existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya
culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse
que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el
medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus
remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció
de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si
tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía.
Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las
posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en
obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la
Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición,
tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de
salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia
incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter
subsidiario de la acción. Sobre el tema ha declarado la Corte Constitucional a
propósito de casos concretos:
‘Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado
de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de
sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de
los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el
Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el
interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos
que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar
a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el
propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal[7] (C-543/92, M. P. José Gregorio Hernández
Galindo).’
Si la inactividad del accionante para
ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz,
impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar
que la inactividad para interponer esta última acción durante un término
prudencial, debe llevar a que no se conceda.”
Dentro de este contexto, será tarea del
juez de tutela analizar si efectivamente la oportunidad para interponer la
acción excede un plazo que según los criterios de la Corte pueda considerarse
razonable o proporcionado.
Igualmente, se deberá verificar en cada
caso en particular cuáles fueron los motivos que se adujeron para la demora en
la interposición de la misma y si estos son suficientemente válidos como para
impedir la actuación oportuna de quien necesita la protección de sus derechos.
Sexto: Análisis del caso concreto.
Establecida la
existencia de otro mecanismo de defensa judicial, como es la acción de nulidad
y restablecimiento del derecho, que convierte en improcedente la tutela,
mecanismo que además, según la propia demandante, se encuentra en curso ante el
Juzgado Noveno Administrativo del Atlántico.
La Sala de
Revisión comparte el criterio expuesto por los jueces de instancia en relación
con el requisito de inmediatez, puesto que efectivamente la resolución que
dispuso el retiro de la actora de la Policía Nacional data de octubre 25 de
2006 y la fecha de interposición de la acción de tutela es enero 31 de 2008, lo
que significa que transcurrieron aproximadamente 15 meses antes de solicitar el
amparo de los pretendidos derechos fundamentales.
Así, resulta
evidente la ausencia de un perjuicio irremediable que permitiera conceder eventualmente
como mecanismo de protección transitorio la tutela instaurada, al tenor del
artículo 86 de la Constitución, pues desde la fecha de retiro de la demandante
ha pasado un tiempo prudencial para que la accionante pudiera suplir sus
necesidades, tiempo que aprovechó para demandar el acto administrativo que
considera vulnera sus derechos, pero no para acudir a la tutela como medio ágil
y eficaz, argumentando problemas económicos y de salud.
Aunado a lo
anterior, no es razonable que la demandante haya esperado todo este tiempo para
interponer una acción, cuya naturaleza es de protección inmediata, máxime
cuando a la luz de la reiterada jurisprudencia proferida por esta corporación, en
caso de existir real vulneración de algún derecho en virtud de la facultad
discrecional encomendada a la Policía Nacional, se había podido ordenar la
motivación del acto administrativo.
En consecuencia, la Corte no encuentra
configurados los elementos señalados en el artículo 86 de la Constitución
Política y deberá por estas razones confirmar las sentencias de instancia que
negaron por improcedente la acción de tutela instaurada.
III.
DECISIÓN.
En mérito de
lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la sentencia de abril 30 de 2008, proferida
por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
mediante la cual se negó la tutela solicitada por la señora Raquel Eneida
Solano Blanco contra el Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de la
Policía Nacional.
Segundo: Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se
refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. T-069 de
enero 26 de 2001, M. P. Álvaro Tafur Galvis.
[2] Cfr. C-595 de julio
27 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.
[3]
Nota de pie de página en el texto citado. “Corte Constitucional, sentencia
T-1204 de 2001, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. En este caso los accionantes
solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la
igualdad, a la vivienda digna, el de petición y buen nombre al haber sido
sancionados por una empresa de servicios públicos domiciliarios con ocasión de
la detección de anomalías en sus medidores de energía”.
[4] Nota
de pie de página en el texto citado. “Corte
Constitucional, sentencia T-514 de 2003, M. P: Eduardo Montealegre Lynett”.
[5] Nota original de pie de página en el texto
citado. “Ver entre
otras, las sentencias T-806
de 2004, Clara Inés Vargas Hernández; T-418 de 2003, M. P: Alfredo Beltrán
Sierra; T-811 de 2003, M.
P. Álvaro Tafur Galvis; T-571
de 2002, M P. Jaime Córdoba Triviño; T-470 de 2002, MP. Alfredo Beltrán Sierra”.
[6] Cfr. T-403 de abril 15 de 2005, M. P.
Manuel José Cepeda Espinosa.
[7] Nota
original de pie de página en el texto citado “C fr.
Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Fallo No. T-520. 16 de
Septiembre de 1992”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.