T-1019-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1019/07
DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Falta de recursos económicos para asumir
gastos de transporte
DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Casos en que procede pago de transporte
para menor y su acompañante
En cuanto a las obligaciones legales de EMSANAR
E.S.S. de cubrir los gastos de transporte de la menor y de un acompañante del
Municipio de Palmira – Valle al Municipio de Cali para asistir a las citas
médicas dentro del tratamiento que recibe la paciente en la Fundación, se
concluye con base en la parte motiva de esta sentencia, que tales gastos y
necesidades médicas se encuentran por fuera de la cobertura del POS –S ya que
los pacientes y sus familias, son los obligados a cubrir los gastos de traslado
de los afiliados al sistema en razón de sus necesidades médicas. Sin embargo,
en procura de materializar los principios constitucionales del sistema de salud
y permitir el acceso efectivo de los afiliados a los servicios médicos, la
jurisprudencia constitucional ha definido algunos requisitos para que se
inapliquen dichas normas del régimen legal y en consecuencia se cubran los
gastos de desplazamiento que se requieran. Tales requisitos son los siguientes:“(i)
que se encuentre demostrado que ni el paciente ni su familia cuentan con
ingresos suficientes para sufragar el costo del traslado a la localidad donde
debe ser suministrado el servicio, (ii) que se encuentre acreditado que
la prestación de éste es indispensable para garantizar el derecho a la salud o
a la integridad del paciente, y (iii) que pese a haber desplegado todos
los esfuerzos exigibles, no existan posibilidades reales y razonables de que la
EPS o ARS pueda ofrecer el servicio en el lugar de residencia del usuario”. En
el caso estudiado, en lo relacionado con el primer requisito está demostrado
que ni la paciente, quien es menor de edad, ni su familia cuentan con ingresos
económicos suficientes para sufragar los gastos de traslado del Municipio de
Palmira – Valle al Municipio de Cali. Conforme a la jurisprudencia, en los
casos de personas registradas en el SISBEN, la falta de recursos económicos se
presume, pues la población registrada en dicho sistema pertenece a un sector de
la población de escasos recursos económicos
DERECHO A LA SALUD DE MENOR BENEFICIARIA
DEL SISBEN-Familia carece
de recursos económicos para costos de transporte a la ciudad capital de
departamento
La menor se encuentra afiliada al
sistema de salud en el régimen subsidiado y registrada en el SISBEN Nivel 2, su
madre afirma que carece de recursos económicos para sufragar los gastos, pues es
madre cabeza de familia, ya que su esposo fue asesinado como víctima del
conflicto armado, situación que se demuestra con certificaciones expedidas por
las autoridades competentes. En tal sentido se tiene que no existe prueba que
controvierta la falta de capacidad económica de la peticionaria, a lo que se
agrega que las afirmaciones se encuentran soportadas en una presunción de
veracidad y en el principios de buena fe, pues la menor y su madre pertenecen a
un sector poblacional con una precaria situación económica al estar registradas
en el SIBEN.
DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Transporte debe asumirlo la Secretaría
Departamental de Salud por tratarse de procedimiento médico de alta complejidad
En el caso concreto es el Departamento del
Valle del Cauca el obligado a cubrir los gastos de transporte de la menor del
Municipio de Palmira a la Ciudad de Cali o a otro Municipio que se requiera
debido a sus necesidades médicas. Por ello tratándose de un procedimiento
médico de alta complejidad que compete sufragar a los Departamentos, como es la
atención de enfermedades cardiacas, debe tal circunstancia trasladarse al caso
del transporte del paciente que requiere la prestación de un servicio que el
Municipio no puede prestar en razón de su asistencia de baja complejidad. En
conclusión, esta Sala encuentra que existe una violación de los derechos
fundamentales de la menor, por lo que se ordenará a la Secretaria de Salud del
Departamento del Valle que cubra los gastos de transporte de la menor y un
acompañante del Municipio de Palmira – Valle al lugar donde se encuentre
ubicada la entidad hospitalaria en la que se le preste la atención requerida.
Referencia: expediente T-1594681
Peticionario: Lindsay Patricia Guerrero
Guerrero en representación de su menor hija Vianed Dallana Mora Guerrero.
Accionado: EMSANAR E.S.S.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA.
Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de
dos mil siete (2007)
La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra
Porto, Nilson Pinilla Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo proferido por el Juzgado
Cuarto Penal Municipal de Palmira -Valle, en única instancia, el 22 de febrero
de 2007, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Lindsay
Patricia Guerrero Guerrero en representación de su menor hija Vianed Dallana
Mora Guerrero contra EMSANAR E.S.S.
I.
ANTECEDENTES
A. SOLICITUD
La señora Lindsay Patricia Guerrero
Guerrero interpuso acción de tutela en representación de su menor hija Vianed
Dallana Mora Guerrero y solicitó la protección de los derechos fundamentales de
ésta última a la salud, la vida, la integridad física, la dignidad humana, la
seguridad social, la igualdad y al mínimo vital. Igualmente solicitó que “se
le ordene a la ESS EMSANAR que se tomen las medidas administrativas necesarias
para el suministro de transporte de la menor VIANED DALLANA MORA GUERRERO Y SU
ACOMPAÑANTE para el desplazamiento, la realización de exámen a la ciudad de
Cali, dentro de las 48 horas siguientes a la providencia de tutela, demás
tratamientos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos que requiera
posteriormente de acuerdo a la misma patología”.
La petición se fundamenta en los siguientes:
B. HECHOS
1.
La señora Lindsay
Patricia Guerrero Guerrero es madre de la menor Vianed Dallana Mora Guerrero.
2.
Expone que es madre
cabeza de familia y carece de recursos económicos, debido a que su cónyuge fue
asesinado.
3.
Arguye que su hija
Vianed Dallana Mora Guerrero nació el 27 de mayo de 1996, reside en el
Municipio de Palmira–Valle, se encuentra afiliada al Régimen Subsidiado del
Sistema General de Seguridad Social en Salud, por medio de EMSANAR E.S.S y
está clasificada en el SISBEN nivel 2.
4.
Desde su nacimiento
padece “insuficiencia cardiaca tricúspide moderada asevera e hipertensión
pulmonar moderada”.
5.
Para el tratamiento de
su patología requiere de la realización y prestación de exámenes, servicios y
tratamientos médicos que le son suministrados en la Fundación Cirena y
Fundación Valle del Lili en la ciudad de Cali.
6.
Afirma la accionante
que como persona de escasos recursos económicos no cuenta con la capacidad para
cubrir los gastos de transporte, de ella y de su hija, del Municipio de Palmira
a la ciudad de Cali en el Departamento del Valle, a la que necesita trasladarse
para asistir a las citas médicas que le sean programadas en razón de los
problemas de salud que padece la menor.
Debido a la insuficiencia de información en
la acción de tutela impetrada, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de
Palmira-Valle citó a declaración judicial a la señora Lindsay Patricia
Guerrero Guerrero, la cual se realizó el 20 de febrero de 2007. En la
diligencia la tutelante expresó que es madre cabeza de familia de 3 hijos, que
su cónyuge fue asesinado por grupos al margen de la ley y que no tiene ingresos
económicos pues se encuentra desempleada
Manifestó que sobrevive con la ayuda
económica de sus padres, por lo que le es imposible cubrir los costos de
traslado del Municipio de Palmira a la ciudad de Cali. Que pese a solicitar a
EMSSANAR E.S.S. que le sufragaran los costos de transporte dicha institución se
negó a cubrir los gastos lo que pone en peligro los derechos de su hija.
C. Actuaciones procesales
Mediante auto del ocho (8) de febrero de
2006, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Palmira-Valle admitió la demanda
interpuesta y dio traslado a la entidad accionada.
D. Contestación de la demanda.
El abogado regional de la empresa EMSSANAR
E.S.S. dio respuesta a la acción de tutela el 19 de febrero de 2007 y solicitó
que se pusiera en conocimiento de la acción a la Gobernación del Valle del
Cauca y al Ministerio de Protección Social como entidades competentes para el
cubrimiento de los servicios excluidos del POS-S.
Manifestó la institución demandada que no
le asiste razón a la accionada para solicitar el cubrimiento de los gastos de
transporte del Municipio de Palmira a la Ciudad de Cali de la menor Vianed
Dallana Mora Guerrero y su acompañante, pues esa es una obligación que compete
al Departamento del Valle del Cauca a través de la Secretaria de Salud
Departamental.
II.
PRUEBAS
A continuación se relacionan las pruebas que reposan
en el expediente:
A. Pruebas Aportadas en Instancias.
1.
Copia del carné de
afiliación de la menor Vianed Dallana Mora Guerrero a EMSANAR E.S.S con fecha
del 01/06/2001. Nivel SISBEN 2. (Folio 4).
2.
Copia de autorización
de servicios a la menor Lindsay Patricia Guerrero Guerrero por parte de EMSANAR
E.S.S en el Hospital Infantil Club Noel y la Fundación Valle del Lili del 26 y
30 de enero de 2007, respectivamente. (Folios 5 y 6).
3.
Copia de certificado
expedido por Fundación CIRENA el 4 de noviembre de 2005 en el que se certifica
que la menor Lindsay Patricia Guerrero Guerrero asistió en tal fecha a la
Institución ubicada en la ciudad de Cali para realización de exámenes y se
remite a la paciente a estudios complementarios. (Folio 8).
4.
Copia de resultados de
exámenes de la menor Vianed Dallana Mora Guerrero y de la historia clínica en
la que se registra enfermedad cardiaca. (Folios 9 a 18).
5.
Copia de certificado
expedido por Fundación Valle del Lili en el que se registra que la paciente
requiere seguimiento de control por el cardiólogo pediatra. (Folio 17).
6.
Copia del registro
civil de defunción del señor Carlos Julio Mora Vargas del 23 de octubre de
2001. (Folio 18).
7.
Copia del certificado
expedido por el Personero Municipal de Cajamarca – Tolima, el 13 de septiembre
de 2004, en el que se certifica que el señor Carlos Julio Mora Vargas fue
victima de asesinato selectivo individual, “por motivos ideológicos y
políticos, en el marco del conflicto interno”. (Folio 19).
III.
DECISIÓN
JUDICIAL.
A.
Única Instancia.
Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Palmira –Valle.
El Juzgado Cuarto Penal Municipal de
Palmira -Valle el 22 de febrero de 2007 profirió fallo dentro del proceso de la
referencia, en el que DENEGÓ la acción de tutela promovida por Lindsay Patricia
Guerrero Guerrero en representación de su hija Vianed Dallana Mora Guerrero.
El juez de instancia concluyó de las
pruebas aportadas al proceso que la menor padece de una enfermedad coronaria
razón por la que EMSANAR E.S.S ha atendido sus necesidades médicas mediante la
prestación de los servicios de salud, en instituciones ubicadas en el Municipio
de Palmira y otras veces en entidades de la ciudad de Cali.
Afirma que no existe prueba de que la menor
tenga que ser trasladada continuamente a la ciudad de Cali para asistir a
controles médicos, ni tampoco de que la señora Guerrero Guerrero haya
presentado peticiones a la E.S.E en las que solicite la prestación de servicios
de transporte.
Así, la sentencia concluyó que no se
vislumbra vulneración alguna de los derechos fundamentales de la niña Vianed
Dallana Mora Guerrero.
IV.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los
artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, y los artículos 33
al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar la sentencia
proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Palmira -Valle, mediante la
cual se resolvió negar la tutela de la referencia.
B. Actuaciones surtidas en Sede de Revisión.
El 1 de agosto de 2007 la Sala Quinta de Revisión de
Tutelas decretó pruebas, tendientes a esclarecer los hechos referidos en el
amparo impetrado por la señora Lindsay Patricia Guerrero Guerrero. En dicha
providencia se ordenó oficiar a EMSANAR E.S.S para que informara sobre la
situación médica de la menor Vianed Dallana Mora Guerrero y los tratamientos a
realizar para el restablecimiento de su salud. Igualmente, se ordenó oficiar a la
Fundación Valle del Lili para que comunicara a la Sala de Revisión sobre los
servicios, procedimientos y tratamientos médicos prestados a Vianed Dallana
Mora Guerrero así como las citas médicas y controles pendientes.
Finalmente, en el auto referido se puso en
conocimiento del proceso a la Secretaria de Salud del Municipio de
Palmira-Valle y a la Secretaria de Salud del Departamento del Valle.
En contestación a las anteriores solicitudes se
allegaron los siguientes memoriales a la Secretaria General de la Corte
Constitucional.
1.
Lindsay Patricia
Guerrero Guerrero
La accionante remitió memorial a la Corte
Constitucional en el que reiteró su falta de capacidad económica para sufragar
los gastos de transporte de la menor y su acompañante a la ciudad de Cali.
Además, remitió los siguientes documentos a esta Sala
de Revisión:
Ø Copia de informe de ecocardiograma pediátrico de la
menor Vianed Dallana Mora Guerrero, expedido por la Fundación Valle del Lili el
30 de mayo de 2007, en el que se diagnostica a la niña insuficiencia
tricúspide moderada a severa secundaria a prolapso de valva posterior.
Dilatación leve moderada de la aurícula derecha y ventrículo derecho.
Ø Copia de citación médica en la Fundación Valle del
Lili para el mes de noviembre de 2007, para realización de exámenes médicos.
2.
Fundación Valle
del Lili.
La Coordinadora de auditoría médica de la Fundación
Valle del Lili remitió memorial a esta Corporación en el que refirió los
servicios prestados a la menor Vianed Dallana Mora Guerrero de la siguiente
forma:
AÑO
FECHA
SERVICIO
RESPONSABLE
1999
2 de Julio
Cita Cardiología Pediátrica
Coomeva EPS
2001
13 de julio
Cita Cardiología Pediátrica
Fundación ayudemos
2001
17 de Agosto
Cita Cardiología Pediátrica
Fundación ayudemos
2007
6 de Febrero
Terapias Físicas
EMSSANAR E.S.S
2007
2 de Abril
Cita Cardiología Pediátrica
EMSSANAR E.S.S
2007
3 de Mayo
Ecocardiograma pediátrico
EMSSANAR E.S.S
2007
7 de Mayo
Cita Cardiología Pediátrica
EMSSANAR E.S.S
2007
4 de Julio
Ecocardiograma pediátrico
EMSANAR E.S.S
2007
6 de Julio
Cita Cardiología Pediátrica
EMSSANAR E.S.S
3.
Secretaría de
Salud del Municipio de Palmira-Valle
La Secretaría de Salud del Municipio de Palmira –
Valle informó a esta Sala de Revisión que la menor Vianed Dallana Mora Guerrero
está afiliada a EMSANAR E.S.S como beneficiaria del régimen subsidiado en forma
total.
Manifestó que como Secretaría Municipal “no tiene
contratos con ninguna clínica u hospital de la red pública o privada que
atienda los servicios que requiere la menor, ya que nuestra competencia es de
nivel 1 de complejidad y los servicios de salud que solicita la tutelante son
de nivel 3 de complejidad, siendo esta competencia de la Secretaría
Departamental de Salud”.
4.
Secretaría de
Salud del Departamento del Valle del Cauca.
El Coordinador del Grupo Jurídico de la Secretaría de
Salud del Departamento del Valle del Cauca contestó la acción de tutela de la
referencia y describió el Sistema General de Seguridad Social en Salud, definiendo
las coberturas de las enfermedades cardiacas, como la que padece la paciente
Vianed Dallana Mora Guerrero.
Finalmente solicitó la desvinculación del proceso del
Departamento al considerar que “la entidad no le está vulnerando derechos
fundamentales a la accionante y en su defecto ordenar que la ARS EMSSANAR,
preste los servicios de salud a su afiliado con oportunidad”.
5.
Respecto al oficio
remitido a EMSANAR E.S.S no se recibió comunicación alguna.
C. Fundamentos jurídicos
1.
Problemas
Jurídicos que plantea la demanda.
De los hechos expuestos en la acción de tutela se
concluye que la señora Lindsay Patricia Guerrero Guerrero, reclama la
protección de los derechos fundamentales a la salud a la vida, la integridad
física, la dignidad humana, la seguridad social, la igualdad y al mínimo vital
de su hija Vianed Dallana Mora Guerrero, porque EMSANAR E.S.S se niega a
costear los gastos de transporte en los que incurre para asistir a las citas
médicas dentro del tratamiento médico que se le realiza en razón de los
padecimientos cardiacos que presenta la menor, por lo que necesita desplazarse
del Municipio de Palmira-Valle a la ciudad de Cali.
En tal sentido,
compete a esta Sala de Revisión analizar y determinar si existe vulneración de
los derechos fundamentales de la menor Vianed Dallana Mora Guerrero y para ello
definir: (i) si existe legitimación en la causa por activa para que la
señora Lindsay Patricia Guerrero Guerrero presente acción de tutela en
representación de su hija Vianed Dallana Mora Guerrero; (ii) las
competencias dentro del régimen subsidiado en el Sistema de Salud en los casos
de cubrimiento de gastos de transporte y, (iii) la capacidad económica
de la señora Lindsay Patricia Guerrero Guerrero para el cubrimiento de los
gastos de transporte del Municipio de Palmira-Valle a la ciudad de Cali de la
menor Mora Guerrero y su acompañante
2.
Legitimación por
activa
La Constitución
Política en el artículo 86 dispone que “toda persona tendrá acción de tutela
para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un
procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su
nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. (Negrilla fuera de
texto).
En consecuencia,
la norma permite que el amparo de tutela sea impetrado a nombre de un tercero,
caso que se presenta singularmente en las acciones que son interpuestas por
padres en representación de sus hijos menores de edad, supuesto definido por el
artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 que establece:
“La acción de tutela podrá ser ejercida,
en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de
sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
representante”. (Se subraya). [1].
De lo anterior se deriva que cuando los
padres interponen la acción a nombre de sus hijos menores de edad tal situación
se enmarca en un típico caso de representación conforme a lo dispuesto en el
artículo 306 del Código Civil[2],
que permite que se configure la legitimación en la causa por activa.
3.
Derechos a la
salud de los menores de edad. Reiteración de Jurisprudencia.
La Constitución Política en el artículo 44 establece: “son
derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud
y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y
nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor,
la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión (…)
Los derechos de los niños prevalecen sobre los
derechos de los demás”. (Se subraya).
En tal sentido las normas constitucionales
dan prevalencia a los derechos de los menores y en consecuencia, todas las
entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud deben encaminar sus
actuaciones a garantizar a este sector de la población la prestación a los
servicios de salud, en forma eficiente permitiendo el acceso al sistema y a los
medios necesarios para proteger los derechos de los menores.
Respecto a esta categoría de derechos en la
jurisprudencia se ha reiterado que[3]:
“ (…)la procedencia de la protección del
derecho a la salud de los niños, en cuanto adquiere el carácter de derecho
fundamental autónomo de reconocimiento expreso constitucional (C.P. art. 44),
que prevalece sobre los derechos de los demás, por lo que dentro del examen
para su amparo no puede insinuarse el carácter prestacional ordinario de la
atención en salud y mucho menos exigir para su amparo conexidad con otros
derechos fundamentales.[4] (…)”.
En conclusión, la salud de los niños y niñas
se caracteriza por ser derecho fundamental autónomo y en efecto debe
garantizarse de manera inmediata y prioritaria por tratarse de sujetos de
especial protección de acuerdo con los lineamientos constitucionales.
4.
Costos de
Transporte cuando la atención en salud se presta en un Municipio diferente al
que reside el afiliado al Régimen Subsidiado. Reiteración de jurisprudencia.
Las disposiciones
legales que determinan las obligaciones de las entidades prestadoras de los
servicios de salud, tanto en el régimen contributivo como subsidiado,
establecen que en principio los servicios médicos deben ser suministrados en el
lugar en el que reside el paciente, con la posibilidad de que éste sea remitido
a otro municipio en caso de que en el de su residencia no se cuente con los
recursos médicos necesarios.
En tal sentido la
Resolución número 5261 de 1994 en el artículo 2 establece:
“Cuando en el
municipio de residencia del paciente no se cuente con algún servicio requerido,
este podrá ser remitido al municipio mas cercano que cuente con el. Los
gastos de desplazamiento generados en las remisiones serán de responsabilidad
del paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente certificada o en
los pacientes internados que requieran atención complementaria. Se exceptúan de
esta norma las zonas donde se paga una U.P.C. diferencial mayor, en donde todos
los gastos de transporte estarán a cargo de la E.P.S.”. (Se subraya).
Sin embrago, y aunque por regla general los costos de
transporte deben ser asumidos por los usuarios, existen casos en los que las
condiciones económicas del paciente y de su familia le impide sufragar los
costos de traslado a un Municipio al de su residencia, situación que se
convierte en un obstáculo para la prestación de los servicios de salud y que
quebranta el principio de accesibilidad a los mismos.
Al respecto el artículo 49 de la
Constitución expresa:
“(…) Se garantiza a todas las personas el
acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.
“Corresponde al Estado organizar, dirigir y
reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de
saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad. (…)”.
Al definir el derecho de acceso a los
servicios de salud, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de
las Naciones Unidas[5] ha sostenido que:
“El
derecho a la salud en todas sus formas y en todos sus niveles abarca los
siguientes elementos esenciales e interrelacionados, cuya aplicación dependerá
de las condiciones prevalecientes en un determinado Estado Parte: (…)
“b) Accesibilidad. Los establecimientos,
bienes y servicios de salud deben ser accesibles a todos, sin discriminación
alguna, dentro de la jurisdicción del Estado Parte. La accesibilidad presenta
cuatro dimensiones superpuestas:
(…)
“ii) Accesibilidad física: los
establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance
geográfico de todos los sectores de la población, en especial los grupos
vulnerables o marginados, como las minorías étnicas y poblaciones indígenas,
las mujeres, los niños, los adolescentes, las personas mayores, las personas
con discapacidades y las personas con VIH/SIDA. (…)”.
Dichas afirmaciones han sido acogidas por la
jurisprudencia constitucional[6] y sobre la materia en
diversos pronunciamientos se ha definido la “accesibilidad y el acceso
efectivo al servicio público de salud como un todo inescindible que incluye la
obligación por parte de las entidades prestadoras de los servicios de desplegar
todo su funcionamiento a lograr que los beneficiarios del servicios de salud
logran la atención médica que requieren”[7].
En pronunciamientos recientes de la Corporación[8]
se ordenó a entidades pertenecientes al sistema General de Salud que cubrieran
los gastos de transporte de los pacientes, con el objeto de garantizar el
acceso a los servicios y la protección del derecho a la salud de los
tutelantes, atendiendo a los siguientes criterios[9]:
“(…) La Corte ha indicado que en aras de
garantizar el derecho fundamental a la salud de los usuarios y, en particular,
su componente de accesibilidad[10], el juez
de tutela puede ordenar a las EPS o ARS, con cargo a los recursos del
FOSYGA o del subsidio a la oferta, según sea el caso, el suministro de
pasajes y gastos de manutención y alojamiento en otra localidad, siempre que en
el caso concreto advierta las siguientes circunstancias: (i) que se
encuentre demostrado que ni el paciente ni su familia cuentan con ingresos
suficientes para sufragar el costo del traslado a la localidad donde debe ser
suministrado el servicio, (ii) que se encuentre acreditado que la
prestación de éste es indispensable para garantizar el derecho a la salud o a
la integridad del paciente, y (iii) que pese a haber desplegado todos
los esfuerzos exigibles, no existan posibilidades reales y razonables de que la
EPS o ARS pueda ofrecer el servicio en el lugar de residencia del usuario.[11]”.
(Se subraya).
A lo anterior se suma en otros fallos de tutela[12]
que en los casos en los que el paciente o el afectado sea una persona menor de
edad, existe la obligación de cubrir igualmente los gastos de traslado de un
acompañante por parte de las entidades prestadoras de los servicios de salud,
ya que el menor está imposibilitado para trasladarse sin compañía en razón de
su estado de indefensión y dependencia familiar[13].
Dicho argumento ha sido reiterado por esta Corporación
que ha sostenido:
“el acceso
de la atención en salud de los menores de edad está íntimamente ligado con la
accesibilidad, que materializa el ejercicio efectivo del derecho fundamental.
Esta prerrogativa, al carecer los niños y niñas de la autonomía suficiente para
desplazarse por sí solos al centro asistencial, incluye la necesidad de la
asistencia de un acompañante durante el traslado, siendo la familia el
principal obligado a tal prestación, por lo que el Estado, de forma directa o
por medio de las entidades promotoras de salud o administradoras del régimen
subsidiado, según el caso, sólo asume la responsabilidad de manera subsidiaria,
siempre y cuando se acredite el cumplimiento de las condiciones señaladas por
la jurisprudencia constitucional”[14].
Así, es obligación del juez de tutela
analizar las circunstancias del caso concreto, pues de cumplirse los requisitos
definidos por la jurisprudencia deberá ordenar que se cubran los gastos de
transporte al usuario que carezca de recursos económicos y requiera del traslado
para la recuperación de su salud, en atención a las reglas definidas
jurisprudencialmente que requieren de la inaplicación de las normas sobre la
materia.
D. Caso concreto.
De los elementos probatorios allegados
al proceso se concluye que la menor Vianed Dallana Mora Guerrero se encuentra
afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen
subsidiado a través de EMSANAR E.S.S., clasificada en el SISBEN nivel 2 y
reside en el Municipio de Palmira – Valle.
Así mismo, se deduce que padece de
graves problemas cardiacos, que amenazan su derecho a la salud y la vida en
condiciones dignas, motivo por el que ha recibido tratamiento médico por la EPS
del régimen subsidiado y otras instituciones, como la Fundación Valle del Lili,
ubicadas en la ciudad de Cali.
Que como dichas entidades prestadoras de
servicios médicos están ubicadas fuera del Municipio donde reside, requiere
desplazarse periódicamente al Municipio de Cali, motivo por el que su madre
interpone acción de tutela, para que se ordene a la EPS del régimen subsidiado
que asuma los costos de transporte de la menor y un acompañante del Municipio
de Palmira Valle al Municipio de Cali – Valle, cuando lo requiera en razón de
sus necesidades médicas y hospitalarias.
Esta Sala encuentra que existe
legitimación en la causa por activa, pues la señora Lindsay Patricia Guerrero
Guerrero interpone acción de tutela en representación de su hija menor de edad,
situación que se enmarca en lo dispuesto en el artículo 306 del Código Civil,
de acuerdo con lo dispuesto en el aparte de fundamentos generales de esta
providencia.
En cuanto a las obligaciones legales de EMSANAR
E.S.S. de cubrir los gastos de transporte de la menor y de un acompañante del
Municipio de Palmira – Valle al Municipio de Cali para asistir a las citas
médicas dentro del tratamiento que recibe la paciente en la Fundación Valle de
Lili, se concluye con base en la parte motiva de esta sentencia, que tales
gastos y necesidades médicas se encuentran por fuera de la cobertura del POS –S
ya que los pacientes y sus familias, son los obligados a cubrir los gastos de
traslado de los afiliados al sistema en razón de sus necesidades médicas.
Sin embargo, en procura de materializar los
principios constitucionales del sistema de salud y permitir el acceso efectivo
de los afiliados a los servicios médicos, la jurisprudencia constitucional ha
definido algunos requisitos para que se inapliquen dichas normas del régimen
legal y en consecuencia se cubran los gastos de desplazamiento que se
requieran.
Tales requisitos son los siguientes:
“(i) que se encuentre demostrado que
ni el paciente ni su familia cuentan con ingresos suficientes para sufragar el
costo del traslado a la localidad donde debe ser suministrado el servicio, (ii)
que se encuentre acreditado que la prestación de éste es indispensable para
garantizar el derecho a la salud o a la integridad del paciente, y (iii)
que pese a haber desplegado todos los esfuerzos exigibles, no existan
posibilidades reales y razonables de que la EPS o ARS pueda ofrecer el servicio
en el lugar de residencia del usuario”.[15]
En el caso estudiado, en lo relacionado con
el primer requisito está demostrado que ni la paciente, quien es menor de edad,
ni su familia cuentan con ingresos económicos suficientes para sufragar los
gastos de traslado del Municipio de Palmira – Valle al Municipio de Cali.
Conforme a la jurisprudencia, en los casos
de personas registradas en el SISBEN, la falta de recursos económicos se
presume, pues la población registrada en dicho sistema pertenece a un sector de
la población de escasos recursos económicos. En cuanto al tema sostuvo esta
Corporación:
“ La doctrina
constitucional ha establecido una serie de reglas probatorias en torno a la
incapacidad económica de quienes requieren servicios que se encuentran
excluidos del Plan Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo. Estas reglas
son aplicables al caso bajo estudio, aún más por tratarse de una persona
afiliada al SISBEN, frente a quien existe una presunción de condiciones de
precariedad socioeconómica precisamente por el tipo de vinculación al que fue
acogida en el Régimen Subsidiado (…)”[16].(Se
subraya).
Pero, además de que la menor Vianed
Dallana Mora Guerrero se encuentra afiliada al sistema de salud en el régimen
subsidiado y registrada en el SISBEN Nivel 2, su madre afirma que carece de
recursos económicos para sufragar los gastos, pues es madre cabeza de familia,
ya que su esposo fue asesinado como víctima del conflicto armado, situación que
se demuestra con certificaciones expedidas por las autoridades competentes.
En tal sentido se tiene que no existe
prueba que controvierta la falta de capacidad económica de la peticionaria, a
lo que se agrega que las afirmaciones se encuentran soportadas en una
presunción de veracidad y en el principios de buena fe, pues la menor y su
madre pertenecen a un sector poblacional con una precaria situación económica
al estar registradas en el SIBEN.
En lo concerniente al segundo requisito, referente
a que se encuentre acreditado que la prestación del servicio médico es
indispensable para garantizar el derecho a la salud o a la integridad del
paciente, esta Sala concluye que se trata de los derechos fundamentales de
una menor de edad, que prevalecen sobre los de la población en general y que
además se encuentran en riesgo porque la afiliada sufre graves problemas
cardiacos, como lo demuestra la epicresis que reposa en el expediente. Por lo
anterior es evidente que la atención médico requerida es de carácter urgente y
la menor debe estar sometida a un control permanente, que incluye la prestación
de servicios de diagnóstico y recuperación.
Respecto al tercer requisito encuentra esta
Sala que EMSANAR E.S.S., no puede ofrecer los servicios que se requieren en el
Municipio de Palmira – Valle, pues al tratarse de una enfermedad cardiaca la
menor Vianed Dallana Mora Guerrero necesita de una atención especializada y de
alta complejidad, que se ofrece en la ciudad de Cali y que en consecuencia debe
ser cubierta por la Secretaría de Salud del Departamento del Valle, con
fundamento en lo dispuesto por la Ley 715 de 2001 según la cual:
“A cada departamento
le corresponderá el 59% de los montos resultantes de efectuar los cálculos
anteriormente descritos de los Municipios y corregimientos departamentales de
su jurisdicción, los cuales deberán destinarse para garantizar la atención
en salud de los servicios diferentes a los de primer nivel de complejidad,
con los mismos criterios que la Nación aplica en la distribución para este
componente. El 41% restante se deberá destinar a financiar la atención en el
primer nivel de complejidad de cada uno de los Municipios y corregimientos de
los respectivos departamentos”. (Negrillas fuera de texto).
Así, en el caso concreto es el Departamento
del Valle del Cauca el obligado a cubrir los gastos de transporte de la menor
del Municipio de Palmira a la Ciudad de Cali o a otro Municipio que se requiera
debido a sus necesidades médicas. En tal contexto acertó la Secretaría del
Salud del Municipio de Palmira-Valle al sostener que: “no tiene contratos
con ninguna clínica u hospital e la red pública o privada que atienda los
servicios que requiere la menor, ya que nuestra competencia es de nivel 1 de
complejidad y los servicios de salud que solicita la tutelante son de
nivel 3 de complejidad, siendo esta competencia de la Secretaría Departamental de
Salud”.
Por ello tratándose de un procedimiento
médico de alta complejidad que compete sufragar a los Departamentos, como es la
atención de enfermedades cardiacas, debe tal circunstancia trasladarse al caso
del transporte del paciente que requiere la prestación de un servicio que el
Municipio no puede prestar en razón de su asistencia de baja complejidad.
En conclusión, esta Sala encuentra que
existe una violación de los derechos fundamentales de la menor Vianed Dallana
Mora Guerrero, por lo que se ordenará a la Secretaria de Salud del Departamento
del Valle que cubra los gastos de transporte de la menor y un acompañante del
Municipio de Palmira – Valle al lugar donde se encuentre ubicada la entidad
hospitalaria en la que se le preste la atención requerida[17].
La orden de que los gastos de transporte
deben cubrir tanto a la menor como a un acompañante se encuentra relacionada y
soportada con que la paciente es una menor de edad que depende completamente de
su familia por su edad y su estado de indefensión, conforme a lo descrito en el
acápite de fundamentos generales.
En lo ateniente a la atención médica
prestada por EMSANAR E.S.S. a la menor Vianed Dallana Mora Guerrero como
afiliada al régimen subsidiado no se encuentra inconsistencia alguna que
evidencie vulneración de los derechos de la menor por prestación de servicios
médicos. Sin embargo, se advertirá a dicha EPS-S y a la Secretaría de Salud del
Departamento del Valle del Cauca para que en adelante continúen prestando los
servicios que la paciente requiera en razón de su estado de salud.
V.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada para decidir el
presente asunto.
SEGUNDO.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal
Municipal de Palmira -Valle, el 22 de febrero de 2007 y, en su lugar, CONCEDER
la tutela a los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la menor
Vianed Dallana Mora Guerrero.
TECERO.- INAPLICAR, con base en el artículo 4º de la Constitución
Política y para el caso concreto que fue objeto de examen por esta Sala de
Revisión, el parágrafo del artículo 2º de la Resolución 5261 de 1994.
CUARTO.- ORDENAR a la Secretaría de Salud del Departamento
del Valle del Cauca que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a
la notificación del presente fallo, asuma los costos de transporte en los que
incurra la señora Lindsay Patricia Guerrero Guerrero para sufragar el traslado
de la menor Vianed Dallana Mora Guerrero y de un acompañante, del Municipio de
Palmira – Valle al Municipio de Cali – Valle o al lugar al que requiera ser
trasladada en razón de las citas médicas o remisiones que le sean programas por
instituciones que la atiendan como afiliada al régimen subsidiado de salud y
especialmente por las remisiones que haga EMSANAR E.S.S..
La Secretaría de Salud, debe suministrarle
a la menor y a su acompañante los medios idóneos para su traslado a un
lugar diferente al Municipio en el cual reside, en razón de necesidades
médicas y hospitalarias. Para lo anterior la Secretaría de Salud del
Departamento del Valle del Cauca debe suministrar los medios económicos
suficientes a la menor o realizar acuerdos con entidades públicas o privadas
del Departamento del Valle, para costear su traslado a la menor brevedad, con
el objeto de que Vianed Dallana Mora Guerrero continúe recibiendo el
tratamiento que requiere en la Fundación Valle del Lili o cualquier otra
ubicada en otro Municipio, con la periodicidad que sus médicos tratantes
señalen.
Con la misma celeridad, deberá la
Secretaría de Salud del Departamento del Valle cubrir los mencionados costos de
transporte, cada vez que la menor requiera trasladarse a otro Municipio
diferente al de Palmira a recibir la atención médica que por su enfermedad
demande, según lo dispuesto por los médicos tratantes que la atiendan como
afiliada al régimen subsidiado.
QUINTO: ADVERTIR a EMSANAR E.S.S. y a la Secretaría de
Salud del Departamento del Valle del Cauca que deberá seguir garantizando la
prestación de los servicios médicos que resulten pertinentes e indispensables
para la recuperación de la menor Vianed Dallana Mora Guerrero.
SEXTO.- LÍBRESE
por
Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Sentencia T-531 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[2]
El artículo 306 del Código Civil dispone: “ La representación judicial del
hijo corresponde a cualquiera de los padres. (...) ”
[3]
Sentencia T-945 de 2006. M.P.: Dr. Alvaro Tafur Galvis.
[4]
T- 1057 de 2005 M. P. Alvaro Tafur Galvis.
[5] Dicho comité supervisa la aplicación del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y adoptó en 2000
una Observación general sobre el derecho a la salud.
[6] Al respecto ver sentencias: T-197 de 2003. M.P.: Dr. Jaime Córdoba Triviño.
En este caso la Corte ordenó a una EPS del régimen contributivo a realizar las diligencias necesarias para garantizar el
traslado del tutelante a un Municipio diferente al de su residencia, con el
objeto de permitir el acceso al servicios de salud del paciente y de garantizar
la prestación de los servicios que éste requería en forma urgente, sin que
contara con los medios económicos para sufragar el traslado.
Sentencia T- 295 de 2003.
M.P: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. En dicho proceso de tutela esta
Corporación ordenó a una EPS del régimen contributivo a que costeara los gastos
de transporte de un menor de edad que padecía de síndrome de down y que
requería desplazarse de un Municipio a otro para recibir tratamiento médico.
Tal orden se profirió con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales del
niño.
Sentencia
T-350 de 2003. El fallo fue
reiterado en providencias T-003 de 2006 y T-975 de 2006.
[7]
Sentencia T – 975 de 2006. M.P.: Dr. Humberto Antonio Sierra
Porto.
[8] Sentencias T-200 y T-201 de 2007. M.P.: Dr.
Humberto Antonio Sierra Porto.
[9]
T-962 de 2005: M.P.: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[10]
Sobre el componente de accesibilidad del derecho a la salud, la Corte manifestó
en la sentencia T-350 de 2003, lo siguiente: “Ese derecho, según lo señalado
por la jurisprudencia de la Corte, incluye la accesibilidad al servicio,
entendida como el ejercicio de las ‘acciones que permiten a las personas acudir
a los recursos o servicios ofrecidos. Eso, en materia de seguridad social,
implica la posibilidad de llegar y de utilizar tales servicios o recursos.
Significa, por consiguiente, que debe existir un enlace entre la accesibilidad
y la atención en salud y a la seguridad social’. Por lo tanto, la
accesibilidad y el acceso al servicio público de salud son un todo
inescindible, siendo posible el amparo constitucional del derecho en aquellos
casos donde se acredite al imposibilidad objetiva del suministro de los medios
suficientes y adecuados para hacer uso de la atención asistencial”.
[11]
Ver al respecto las sentencias T-467 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett,
T-900 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-197 de 2003, M.P. Jaime Córdoba
Triviño, T-350 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-739 de 2004, M.P. Jaime
Córdoba Triviño, T-004 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-408 de 2005,
M.P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras.
[12]
T-295 de 2003.
[13] Ver sentencias T-364 de 2005, T-408 de 2005.
[14] Sentencia T-350 de 2003. M.P.: Dr. Jaime Córdoba Triviño.
[15]
Ver al respecto las sentencias T-467 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett,
T-900 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-197 de 2003, M.P. Jaime Córdoba
Triviño, T-350 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-739 de 2004, M.P. Jaime
Córdoba Triviño, T-004 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-408 de 2005,
M.P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras.
[16] Sentencia T-883 de 2004. M.P.: Dr. Humberto Sierra Porto.
[17]
Al respecto sobre competencias de entidades territoriales ver
sentencia T – 459 de 2007. M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.