T-1019-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1019/05
LICENCIA DE MATERNIDAD-Naturaleza
LICENCIA DE MATERNIDAD- Pago por
allanamiento a la mora por EPS
LICENCIA DE MATERNIDAD-Término hasta de
un año después del nacimiento del niño para reclamar por tutela
Referencia: expediente T-1136618
Acción de tutela interpuesta por Martha Cecilia Rincón Guerrero
contra COOMEVA E.P.S.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INES VARGAS
HERNANDEZ
Bogotá, D. C., seis (6) de octubre del dos mil cinco (2005)
La Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las
previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el
Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
planteados en la demanda.
Manifiesta la
accionante, que trabaja como secretaria de la empresa AUTOPARTES de Riohacha,
y se encarga de efectuar las consignaciones correspondientes a los aportes en
salud de los trabajadores de la empresa, en las distintas E.P.S donde se
encuentran afiliados.
Afirma, que el
29 de Octubre de 2003, se trasladó del Instituto de Salud Vida a Coomeva E.P.S,
con el fin de recibir una mejor cobertura y atención en los servicios de salud.
Aduce la
peticionaria que al momento de la afiliación, en Coomeva no le informaron
acerca de las fechas en que debía hacer los aportes al Sistema General de
Salud, motivo por el cual efectuó el pago conforme venía haciéndolo en su
antigua E.P.S, entre los días 4 al 18 del mes vencido.
Sostiene, que
acudió el 8 de agosto de 2004 ante la E.P.S Coomeva para que procediera a
cancelar su licencia de maternidad, y ello le fue negado, con el argumento de
que los pagos no se efectuaron de forma oportuna.
Manifiesta la
accionante, que interpuso recurso de reposición frente al acto que negó la
licencia, el cual fue resuelto negativamente. A su vez, indica que interpuso
recurso de apelación, que también fue decidido desfavorablemente, y que
finalmente interpuso recurso de queja el día 4 de febrero de 2005, sin que
hasta el momento se hubiese decidido.
Finalmente,
considera la accionante que el ente demandado viola el derecho a la igualdad y
al mínimo vital, en la medida en que su sustento y el de su hijo dependen de un
salario mínimo mensual que sufrió un detrimento por tres meses. Por lo
anterior solicita, se ordene a Coomeva E.P.S, reconozca y pague la licencia de
maternidad.
2. Contestación de la entidad demandada
COOMEVA E.P.S a
través de su auditora Médica, sostiene que el parto tuvo lugar el 4 de Agosto
de 2004, lo cual constituye un “hecho consumado”, en la medida en que
transcurrieron mas de ocho meses desde la fecha en que se causó la licencia de
maternidad.
Afirma, que de conformidad con la
legislación en seguridad social, para acceder al reconocimiento y pago de la
licencia de maternidad, es deber del empleador o del trabajador independiente,
el efectuar los pagos en las fechas establecidas en el Decreto 1406 de 1999,
que en el caso de la accionante es el cuarto día hábil del mes.
Así mismo, que como lo dispone el Decreto
1804 de 1999, los pagos debían haberse efectuado en forma oportuna por lo menos
cuatro de los seis meses anteriores a la fecha de la causación del derecho.
Sostiene, que verificados los aportes efectuados por la empresa AUTOPARTES en
los últimos seis meses, estos fueron cancelados en forma extemporánea.
Aduce, que la falta de cumplimiento con
el Sistema General de Seguridad Social en Salud, tiene como sanción la
obligatoriedad de que el derecho a la licencia de maternidad, deba asumirlo su
empleador sin posibilidad de recobro ante la Entidad Promotora de Salud.
Finalmente, sostiene que la tutela no es
el mecanismo idóneo para la reclamación de las acreencias laborales, por lo
cual solicita se declare la improcedencia de la acción.
3. Pruebas
que obran dentro del expediente.
·
Copia del Formulario Único de Afiliación e
Inscripción al Régimen Contributivo como trabajadora dependiente (folio 7).
·
Copias de los formularios de autoliquidación de
aportes. (folios 8 al 25).
·
Fotocopia de la licencia de maternidad expedida
por Coomeva E.P.S a nombre de la señora Martha Cecilia Rincón Guerrero, en la
que se consigna que los 84 días de incapacidad iniciaron desde el 4 de agosto
de 2004 y terminaron el 26 de octubre de 2004. (folio 13).
II.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
2.
Sentencia de Primera Instancia.
El Juzgado Tercero Civil Municipal de
Riohacha, mediante sentencia de 15 de marzo de 2005, deniega las pretensiones
de la actora al determinar que el derecho al reconocimiento de la licencia de
maternidad es de carácter legal, y su defensa se garantiza a través de un
proceso ordinario laboral.
Como última
consideración, estima que no existe un perjuicio irremediable que amerite la
protección como mecanismo transitorio, en la medida en que la tutela se
interpuso habiendo transcurrido siete meses y once días desde la fecha del
parto, por lo que considera que resulta injustificada la demora para iniciar la
acción frente al perjuicio irremediable que la accionante alega por padecer la
conducta omisiva de la E.P.S demandada.
3.
Sentencia
de Segunda Instancia.
La señora Martha
Cecilia Rincón Guerrero, interpuso recurso de apelación contra la sentencia
proferida por el aquo. Sustento su inconformidad al afirmar que la demora en
instaurar la demanda de tutela, se debió a que decidió acudir inicialmente al
ejercicio del derecho de petición como mecanismo para obtener el pago de la
licencia. Sin embargo, sostiene que COOMEVA E.P.S demoró un mes para responder
la primera petición, dos meses para responder la segunda solicitud y por último,
se demoró desde diciembre de 2004, hasta marzo de 2005 para obtener respuesta
al recurso. Igualmente, que al no recibir remuneración alguna, se vio obligada
a acudir ante prestamistas y casas de compraventa, para satisfacer sus
necesidades y la de su hijo.
El Juzgado
Primero Civil del Circuito de Riohacha, en sentencia de 2 de mayo de 2005,
confirma el fallo de primera instancia. El ad quem considera que la accionante
no cumple con los requisitos establecidos en la normatividad vigente, en la
medida en que su empleador no realizó los pagos de los aportes al Sistema
General de Seguridad Social, dentro de los términos legalmente establecidos.
Adicionalmente,
estima que la solicitud de tutela no fue interpuesta dentro del término de la
licencia de maternidad y no se demostró afectación de su mínimo vital, por
cuanto la peticionaria se encuentra laborando y devengando un salario.
Finalmente,
concluye el juez de segunda instancia que la accionante cuenta con otro medio
de defensa idóneo y eficaz para reclamar su derecho, como lo es la jurisdicción
ordinaria, por lo cual no resulta procedente el amparo por vía de tutela.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia
La Sala Novena
de Revisión de la Corte es competente para conocer el fallo objeto de revisión,
de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en
las demás disposiciones pertinentes.
2.
Problema
Jurídico a resolver
De acuerdo con la situación fáctica
planteada, en esta ocasión corresponde a la Sala determinar si la decisión de
la EPS Coomeva, en el sentido de negarse a pagar la licencia de maternidad,
bajo el argumento de no haber cancelado los aportes a salud dentro de los
cuatro (4) primeros días hábiles de cada mes, es decir, extemporáneamente,
vulnera o no los derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital de la
señora Martha Cecilia Rincón Guerrero y de su hijo.
Para efectos de resolver el anterior problema jurídico la Sala abordará
el estudio de los siguientes temas: (i) la naturaleza de la licencia de
maternidad, (ii) el “Allanamiento a la mora”, (iii) la oportunidad para
interponer la acción de tutela para efectos de solicitar el reconocimiento y
pago de la licencia de maternidad. Una vez abordados estos asuntos, entrará a
determinar si la señora Martha Cecilia Rincón Guerrero tiene o no derecho al
amparo solicitado.
2.1 Naturaleza de la licencia de
maternidad
El artículo 43 de la Constitución
Política establece que:
ARTICULO 43. La mujer y el hombre
tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a
ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto
gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste
subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada.
El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia. (negrillas fuera del texto).
La Constitución, además, protege
a las madres con el propósito de salvaguardar a los niños, cuyos derechos,
según expreso mandato superior, prevalecen sobre los demás (Art. 44 de la
Constitución Política).
Es evidente que la mujer en el
momento del parto y durante el periodo posterior al mismo, requiere de la
protección especial mencionada, toda vez que su capacidad física y laboral se
ve disminuida notablemente.
La licencia de maternidad es una
protección consagrada por la ley en beneficio de la maternidad. Es una
prestación económica prevista en el artículo 236 del Código Sustantivo del
Trabajo, norma modificada por el artículo 34 de la Ley 50 de 1990, la cual
dispone que toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una
licencia de 12 semanas en la época del parto y remunerada con el salario que
devengue al entrar a disfrutar del descanso.
Sobre la finalidad de la
licencia de maternidad, la Corte en sentencia T-559 de 2005, MP. Rodrigo
Escobar Gil, estimó que el descanso remunerado en la época del parto y con
posterioridad al mismo tiene por objeto “permitir a la madre recuperarse
físicamente después de haber pasado por la experiencia de un alumbramiento, con
el fin de que pueda atender sus necesidades propias y las del recién nacido,
así como también brindarle al menor las condiciones que permitirán su
desarrollo, no solamente físico sino también emocional y afectivo durante las
primeras semanas de su vida”.[1]
Así mismo, esta Corporación en
sentencia T-999 de 2003, Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería, consideró
que dicha prestación económica tiene como finalidad reconocer y pagar en favor
de la madre, un descanso que le permita “recuperarse físicamente y cuidar de
su hijo, para lo cual resulta indispensable, contar con los medios económicos
que le permitan velar por su subsistencia y la de su menor hijo, en la época
próxima y posterior al parto, con las mismas condiciones que si se encontrara
laborando.” [2]
De igual forma,
en sentencia T-664 de 2002, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte sostuvo
que la licencia de maternidad hace parte del mínimo vital y está ligada con el
derecho a la vida en condiciones dignas. Al respecto la Corte concluyó:
“el mínimo vital es aquella
porción absolutamente indispensable para cubrir las necesidades básicas de
alimentación, vestuario, educación y seguridad social. Para esto, se requiere
de la existencia de recursos económicos que permitan una vida digna y justa”.
...La licencia de maternidad hace parte del mínimo vital, la cual está
ligada con el derecho fundamental a la subsistencia, por lo tanto su no pago
vulnera el derecho a la vida. La licencia de maternidad equivale al
salario que devengaría la mujer en caso de no haber tenido que interrumpir su
vida laboral, y corresponde a la materialización de la vacancia laboral y del
pago de la prestación económica”[3].
Así pues, una
manifestación directa del trato preferente que se le debe dar a la mujer
durante el embarazo y después del parto es la licencia remunerada, la cual
además de ser una prestación económica definida en la ley, hace parte del
mínimo vital, pues, equivale al salario que devengaría la madre en el caso de
no haber tenido que interrumpir su vida laboral. La finalidad de la licencia es
proveer un descanso remunerado a la mamá en la época del parto y con
posterioridad al mismo, para que se recupere físicamente y pueda atender sus
necesidades básicas y las del recién nacido en las mismas condiciones que si se
encontrara laborando, para lo cual es necesario que cuente con medios
económicos.
Teniendo en
cuenta que éste derecho es una prerrogativa de orden legal, en principio,
deberá discutirse ante la jurisdicción ordinaria laboral. No obstante, la Corte
ha considerado[4]
que la falta de pago oportuno de la licencia de maternidad puede ocasionar la
vulneración del derecho fundamental de la madre y del menor a una vida en
condiciones dignas, cuando el valor que se percibe por éste concepto durante el
período de licencia constituye su único sustento.
Por ello, debe
tenerse en cuenta que a pesar de que la licencia de maternidad como derecho
específico dentro de la protección a la maternidad y en general de la seguridad
social, tiene un contenido eminentemente prestacional, ubicándose como un
derecho de categoría económica, puede llegar a constituirse en un derecho
fundamental cuando por conexidad se afectan derechos y principios que como la
dignidad humana y los derechos del niño.
Al respecto,
esta Corporación a través de múltiples providencias[5], ha previsto la
procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela para ordenar su
pago, teniendo en cuenta que el otro mecanismo judicial con que cuenta la madre
(acción ordinaria laboral) no resultaría eficaz o idóneo para proteger de forma
inmediata su mínimo vital y el de su hijo.
Las reglas que la jurisprudencia
de esta Corporación ha delineado para la procedencia de una acción de tutela
orientada al pago de una licencia de maternidad, fueron recogidas en sentencia
T- 1014 de 2003, MP, Eduardo Montealegre Lynett, en los siguientes términos, a
saber:
“a. En principio se trata de un derecho prestacional y, en
consecuencia, no susceptible de protección por vía del amparo constitucional.
No obstante, cuando se halla en relación inescindible con derechos
fundamentales de la madre o del recién nacido - tal es el caso de los derechos
a la vida digna, a la seguridad social y a la salud -, el derecho al pago de la
licencia de maternidad configura un derecho fundamental por conexidad y, por
tanto, susceptible de protección por vía de tutela. (Sentencias T-175/99, T-210/99, T-362/99, T-496/99, T-497/02 y
T-664/02).
b. Cuando la satisfacción del mínimo vital de la madre y del recién
nacido dependen del pago de la licencia de maternidad, el reconocimiento de
este derecho deja de plantear un tema exclusivamente legal, sometido a la
justicia laboral, y se torna constitucionalmente relevante. En estos supuestos
excepcionales, el pago de la licencia de maternidad puede ser ordenado por el
juez de tutela. (Sentencias T-568/96, T-270/97,
T-567/97, T-662/97, T-104/99, T-139/99, T-210/99, T-365/99, T-458/99, T-258/00,
T-467/00, T-1168/00, T-736/01, T-1002/01 y
T-707/02).
c. La entidad obligada a realizar el
pago es la empresa promotora de servicios de salud, con cargo a los recursos
del sistema de seguridad social integral. No obstante, si el empleador no pagó
los aportes al sistema de seguridad social en salud o si los aportes fueron
rechazados por extemporáneos, es él el obligado a cancelar la prestación
económica. (Sentencias T-258/00 y T-390/01).
d. Si el empleador canceló los
aportes en forma extemporánea y los pagos fueron aceptados en esas condiciones
por la entidad promotora del servicio de salud, hay allanamiento a la mora y
por tanto aquella no puede negar el pago de la licencia (Sentencias T-458/99,
T-765/00, T-906/00, T-950/00, T-1472/00, T-1600/00, T-473/01,
T-513/01,T-694/01, T-736/01, T-1224/01, T-211/02, T-707/02 y T-996/02).
e. Para que la vulneración del mínimo vital por la falta de pago de
la licencia de maternidad genere amparo constitucional es preciso que el
cumplimiento de esa prestación económica sea planteado por la madre ante los
jueces de tutela dentro del año siguiente al nacimiento de su hijo. (T-999/03).”
De lo anterior se infiere que la licencia de maternidad a pesar de
ser una prestación de orden legal, puede ordenarse su pago por vía de tutela
cuando su no reconocimiento vulnere la calidad de vida, la seguridad social, la
salud y el mínimo vital de la madre e hijo. Además, el amparo procede también
cuando se configure el “Allanamiento a la mora” y se interponga dentro
del año siguiente al nacimiento como se tratará más adelante.
2.2 Allanamiento a la
mora. Reiteración de jurisprudencia
En relación con el pago de la licencia de maternidad, el decreto
1804 de 1999, dispone lo siguiente:
“Artículo 21. Reconocimiento y pago de licencias. Los empleadores o trabajadores independientes, y personas con
capacidad de pago, tendrán derecho a solicitar el reembolso o pago de la
incapacidad por enfermedad general o licencia de maternidad, siempre que al
momento de la solicitud y durante la incapacidad o licencia, se encuentren
cumpliendo con las siguientes reglas:
1. Haber cancelado en forma completa sus
cotizaciones como Empleador durante el año anterior a la fecha de solicitud
frente a todos sus trabajadores. Igual regla se aplicará al trabajador
independiente, en relación con los aportes que debe pagar al Sistema. Los pagos
a que alude el presente numeral, deberán haberse efectuado en forma oportuna
por lo menos durante cuatro (4) meses de los seis (6) meses anteriores a la
fecha de causación del derecho.
(…)
2. No tener deuda pendiente con las Entidades Promotoras de Salud o
Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud por concepto de reembolsos que
deba efectuar a dichas entidades, y conforme a las disposiciones vigentes sobre
restricción de acceso a los servicios asistenciales en caso de mora.”
A su vez, el
decreto 047 de 2000[6],
dispone que para acceder a las prestaciones económicas derivadas de la
licencia de maternidad la trabajadora deberá, en calidad de afiliada cotizante,
haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su período de
gestación en curso, sin perjuicio de los demás requisitos previstos para el reconocimiento
de prestaciones económicas, conforme las reglas de control a la evasión.
Ahora bien, si bien es cierto que existe un deber por parte del
empleador de efectuar el pago de las cotizaciones al Sistema de Salud en forma
oportuna, no es menos cierto que cuando la entidad recibe y no rechaza tales
pagos, las E.P.S. no están legitimadas para negar el reconocimiento y pago de
la licencia de maternidad arguyendo que los pagos de las cuotas de afiliación
fueron realizados de manera extemporánea.
Sobre el “Allanamiento a la mora” existe abundante
jurisprudencia al respecto[7],
el cual se configura cuando a pesar de que el pago fue tardío e ininterrumpido,
la entidad no rechaza la cotización ni hace requerimiento alguno, y sólo al
momento de la reclamación del pago de la licencia de maternidad, aduce que las
cotizaciones fueron extemporáneas.
La Corte ha establecido que en
aquellos casos la EPS debe dar cumplimiento a su obligación de pagar la
licencia de maternidad a la afiliada y a su obligación de prestarle todos los
servicios médicos que requiera.
Esta Corporación ha sostenido que si los pagos realizados fueron
extemporáneos y la E.P.S. aceptó la mora, es decir, no alegó al momento del
pago del aporte esa situación, ésta última no puede argumentar tal razón para
negar el reconocimiento del auxilio por maternidad, ya que en estos casos se
aplica la figura del “Allanamiento a la mora”.
Así pues, cuando tales cotizaciones y aportes se han realizado al
sistema en forma ininterrumpida aunque por fuera del término establecido en las
normas reglamentarias y la EPS no los rechaza ni hace el respectivo
requerimiento, se configura el fenómeno del “Allanamiento a la mora”. En
tal situación, la entidad promotora de salud no puede negarse a reconocer y
pagar la licencia de maternidad con el citado argumento, pues esta figura
sanciona la negligencia o inactividad de la entidad para cobrar cuanto le ha sido
adeudado (aportes, cotizaciones o intereses de mora por pagos extemporáneos)[8].
2.3 Oportunidad para interponer la acción
de tutela para efectos de solicitar el reconocimiento y pago de la licencia de
maternidad. Reiteración de jurisprudencia.
Esta
Corporación en sentencia T-999 de 2003, MP. Jaime Araujo Rentería, modificó la
jurisprudencia sobre la oportunidad para interponer la acción de tutela para
efectos de solicitar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad.
En dicha
providencia esta Corporación sostuvo que los 84 días dentro de los cuales se
obligaba a la madre a demandar en tutela correspondientes al término legal de
su licencia, se convirtieron con el paso del tiempo en un formalismo para la
protección efectiva de una “cuestión de talante sustantivo como son las
condiciones para proteger a la mujer durante el embarazo y después del parto y
al bebé recién nacido.”
Además de lo
anterior, una de las razones que llevaron a modificar el término para solicitar
el pago de la licencia de maternidad, según el anterior fallo, fue la demora
con la que las empresas promotoras de salud respondían las peticiones de las
madres, lo que llevaba a aquellas a tener que acudir tardíamente a la acción de
tutela con la “nefasta consecuencia de que el juez constitucional igualmente
desestima sus intereses por oportunidad en la presentación de sus alegatos”.
Por ende,
aquella Sala concluyó que el plazo para reclamar el
derecho a la licencia por vía de tutela no puede ser
inferior al establecido en el artículo 50 de la Constitución o sea 364 días y
no 84 como hasta ahora lo había señalado jurisprudencialmente esta Corporación,
lo anterior por las siguientes razones:
“Lo primero
que debemos advertir es que el plazo no puede ser tan perentorio que haga
irrito o nugatorio el derecho que ya se tiene.
El plazo no puede desconocer valores, principios o normas
constitucionales como los artículos 43 que establece que después del parto la madre goza
de especial protección del Estado; o el 53 que
reitera la protección especial a la maternidad; o el artículo 44 que ordena que
los derechos de los niños prevalezcan sobre los derechos de los demás o el
artículo 50 que manda a proteger y dar seguridad social a todo niño menor de un año.
Observa la Corte que se trata de un caso especial de protección,
doblemente reforzada, pues concurren los derechos constitucionales del hijo y
de la madre al mismo tiempo, que forman una unidad, que es mayor que la suma de
los factores que la integran (madre e hijo) y
que por lo mismo debe protegerse en todos sus aspectos y en su unidad.
No hay duda que la licencia de maternidad se concede en interés de
la genitora, pero también y especialmente en interés del niño y sirve para
atender necesidades de la madre, pero también
para solventar las del niño incluidas las de su seguridad social o protección.
Siendo la voluntad del constituyente que los derechos del niño prevalezcan
sobre todos los de los demás, y que durante el primer año de vida gocen de una protección especial, el plazo para reclamar el derecho a la licencia por vía de tutela no
puede ser inferior al establecido en el artículo 50 de la Constitución o sea
364 días y no 84”.
Por las anteriores razones, los 84 días
exigidos con anterioridad para interponer la acción de tutela y solicitar el
pago de la licencia, se tornaron en un formalismo que no garantizaba los
derechos fundamentales de la madre ni del recién nacido, sin olvidar que en la
mayoría de los casos las madres no podían interponer la
acción de tutela a tiempo por culpa de las EPS que se demoraban al dar
respuesta a sus peticiones. Por ende, el plazo para reclamar el pago de la
licencia de maternidad por medio de la acción de tutela cuando su no pago afecta la vida digna, la salud, la seguridad social y el mínimo vital
de la madre y del recién nacido es de un año de conformidad con el artículo 50
de la Constitución Política.
2.4 Caso Concreto
De acuerdo con los hechos y
jurisprudencia reseñados, procede esta Sala a determinar si la EPS COOMEVA ha
vulnerado los derechos fundamentales de la señora Martha Cecilia Rincón y de su
hijo, al negarse a pagar la licencia de maternidad, bajo el argumento de no
haber pagado oportunamente.
Para resolver el caso encuentra la Sala que la accionante reclama de
COOMEVA E.P.S el pago de la licencia de maternidad, como sustento económico de
su hijo y el suyo propio. Por su parte, la E.P.S accionada se niega a efectuar
dicho pago por cuanto no se realizaron los pagos dentro de los términos
establecidos en la ley para tal efecto.
De los hechos narrados por la accionante, la Sala observa que es una
madre trabajadora que devenga un salario mínimo, y que la licencia de
maternidad es el único dinero o ayuda con la que cuenta para solventar sus
necesidades y las de su hijo, tanto así, que en espera de que le saliera aquel
auxilio, solicitó prestamos para atender las necesidades básicas en su hogar.
Con relación a la afirmación hecha por el juez de segunda instancia,
en cuanto a que no se demostró afectación de su mínimo vital, debido a que la
peticionaria se encuentra laborando y devengando un salario, es preciso aclarar
que la simple enunciación de que esta trabajando no es suficiente, ya que si en
la actualidad la demandante está trabajando es porque resulta casi una
obligación para poder velar por su subsistencia y el de su hijo en condiciones
dignas. Al respecto, esta Sala en Sentencia T-791 de 2005, con ponencia de la
Magistrada Clara Inés Vargas Hernández, sostuvo lo siguiente:
“Por su parte, el ente accionado manifiesta que la señora Olga
Casallas en la actualidad se encuentra laborando y por ende no se le está
afectando su mínimo vital por el no pago de la licencia de maternidad.
En este orden de ideas, la Sala infiere que el ente accionado no
desvirtúa la afirmación hecha por la demandante de no contar con medios
económicos para solventar sus necesidades y las de su hija, pues, la simple
enunciación de que esta trabajando no es suficiente si se tiene en cuenta que
es una trabajadora independiente, sin vínculo laboral, cuyas condiciones
laborales respecto a las trabajadoras dependientes son diferentes, pues no
cuenta con un empleador que asuma el pago de la licencia. Además, si en la
actualidad la demandante está trabajando es porque le toca casi como una
obligación para poder velar por su subsistencia y la de su hija en condiciones
dignas”.
Para la prueba del mínimo vital no se exigen formalidades.
Es claro que, como ya lo dijo la Corte, la licencia de maternidad hace parte del mínimo
vital, la cual está ligada con el derecho fundamental a la subsistencia, por lo
tanto su no pago vulnera el derecho a la vida en condiciones dignas. La licencia de maternidad equivale al salario
que devengaría la mujer en caso de no haber tenido que interrumpir su vida
laboral, y corresponde a la materialización de la vacancia laboral y del pago
de la prestación económica.
En relación con la negativa de COOMEVA EPS de pagar la licencia de
maternidad por no haber pagado la accionante los aportes a salud dentro de los
4 primeros días hábiles de cada mes, encuentra la Sala que de las pruebas
aportadas se pudo constatar que según los formatos de pago de aportes a salud
por el empleador de la accionante a la EPS, se pagaron los meses de diciembre
de 2003 hasta enero de 2005. De lo anterior, se concluye que la señora Martha
Cecilia Rincón aportó a salud los seis meses anteriores a la fecha de causación
del derecho, esto es, el 4 de agosto de 2004 fecha de nacimiento del hijo de la
accionante, tal como lo dispone el decreto 1804 de 1999.
Ahora bien,
sobre la oportunidad del pago, de los hechos se
concluye que COOMEVA EPS se allanó a la mora de la accionante, pues si bien la
demandante o su empleador incumplieron la obligación legal de pagar
oportunamente los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, el ente
accionado recibió los aportes, a pesar de haber sido pagados de manera
extemporánea. Entonces, la E.P.S accionada no ejerció las facultades que le
otorga la ley para realizar el cobro de lo adeudado (cotizaciones, aportes o
intereses moratorios por pagos extemporáneos), razón por la cual no puede
alegar su propia negligencia para el no reconocimiento de la licencia de
maternidad a que tiene derecho la demandante.
Por lo tanto, si
bien le asiste razón al manifestar que no se realizó el pago de los aportes en
las fechas establecidas, también es importante recordar que las entidades obligadas a satisfacer este tipo de prestaciones, no pueden, so
pretexto de eludir sus obligaciones, escudarse en el pago extemporáneo de las
cotizaciones, cuando se han allanado a la mora del cotizante al recibir los
citados pagos, sin haber hecho uso de los medios
legales para hacer exigible la obligación.
Por último y en
lo atinente con la oportunidad para interponer la acción de tutela para
solicitar el pago de la licencia de maternidad, la Sala aprecia que aquella fue
admitida el 4 de marzo de 2005 (folio 26) y el hijo de la señora Martha Cecilia
Rincón nació el 4 de agosto de 2004, por ende, entre la admisión de la presente
acción y el nacimiento del menor no transcurrieron más de 7 meses, por lo tanto
y de conformidad con la jurisprudencia citada, la demandante planteó el
presente caso ante los jueces de tutela dentro del año siguiente al nacimiento
de su hijo.
Conforme a
lo expuesto, es evidente que en el presente caso se cumplen plenamente los
requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corporación para proteger los
derechos a la igualdad y al mínimo vital de la señora
Olga Lucia Casallas Cristancho. En consecuencia se concederá la tutela
interpuesta ordenando a COOMEVA EPS de Riohacha que dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha
hecho pague a la señora Martha Cecilia Rincón Guerrero la licencia de
maternidad que se causó el 4 de agosto de 2004.
IV. DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
PRIMERO:
REVOCAR la Sentencias proferidas por el Juzgado
Tercero Civil Municipal de Riohacha y el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Riohacha, las cuales negaron la tutela interpuesta por MARTHA CECILIA RINCON
GUERRERO en el asunto de la referencia. En su lugar, CONCEDER, por las
razones y en los términos de esta sentencia, el amparo a los derechos
fundamentales invocados.
SEGUNDO: ORDENAR a COOMEVA E.P.S de Riohacha, que dentro del término
de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo,
si aún no lo ha hecho, pague a la señora Martha Cecilia Rincón Guerrero, la
licencia de maternidad que se causó el 4 de agosto de 2004.
TERCERO: Por secretaría General líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Ver sentencia T- 640 de 2004, MP. Rodrigo Escobar
Gil.
[2] Ver sentencias T-743 A de 2000, MP. Alejandro
Martínez Caballero y T-568 de 1996, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[3]En este sentido se pueden consultar las sentencias
T-101 de 2002, MP. Jaime Córdoba Triviño, reiterada por la sentencia T-118 de
2003.
[4] Sentencia T-584 de 2004, MP. Alfredo Beltrán Sierra.
[5] Sobre este tema se pueden consultar entre otras las
sentencias T-075, T-157, T-161, T-473, T-572, T-736 y T-1224 de 2001.
[6]
Decreto 047 de 2000, artículo 3 numeral 2.
[7]Respecto al allanamiento de la EPS a la mora del
empleador, ver entre otros, los siguientes fallos: T-640 de 2004, MP. Rodrigo
Escobar Gil, T-605 de 2004, MP. Rodrigo Uprimny Yepes, T-390 de 2004, MP. Jaime
Araujo Rentería, T-885 de 2002, MP. Clara Inés Vargas Hernández, T-880 de 2002,
MP. Alfredo Beltrán Sierra, y T-467 de 2000, MP. Álvaro Tafur Galvis.
[8] Sentencia T-636 de 2004, MP. Jaime Araujo Rentaría.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.