T-1019-04
Sentencia T-089/04
Sentencia T-1019/04
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Alcance
DERECHO A LA SALUD MENTAL-Fundamental por conexidad con la vida e integridad
personal
Para la Corte es claro, que en
los casos de peligro o afectación de la salud mental y sicológica de una
persona no solamente están comprometidos los derechos fundamentales que a ella
corresponden sino los de sus allegados más próximos, los de la familia como
unidad y núcleo esencial de la sociedad que merece especial protección, y los
de la colectividad. De allí que, al reclamar judicialmente la preservación
inmediata del derecho a su salud mental, la persona invoca derechos
fundamentales susceptibles de amparo por la vía del artículo 86 de la Constitución
Política.
DERECHO A LA SALUD DEL DISMINUIDO FISICO Y PSIQUICO-Trato preferencial por el Estado por
debilidad manifiesta
Se trata de una garantía que está enraizada
en el fundamento mismo del Estado Social de Derecho y que se concreta de
diversas formas en los casos de quienes padecen dolencias particularmente
gravosas. “Es claro que el Estado tiene una obligación irrenunciable de
favorecer especialmente a las personas que por su condición económica, física
o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, tal y como
lo consagra el artículo 13 de la Constitución, y propender por su integración
social, mas aún cuando el reconocimiento de la dignidad humana se refuerza y se
integra al garantizar las condiciones mínimas de subsistencia de las personas”.
DERECHO A LA SALUD, DERECHO A LA VIDA Y
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL-Recuperación del equilibrio emocional, psicológico y mental.
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Deber de propender por la integridad
personal de sus afiliados y beneficiarios
El artículo 12 de la Constitución proclama
el derecho fundamental a la integridad personal y, al hacerlo, no solamente
cubre la composición física de la persona, sino la plenitud de los elementos
que inciden en la salud mental y en el equilibrio sicológico. Ambos por igual
deben conservarse y, por ello, los atentados contra uno u otro de tales
factores de la integridad personal -por acción o por omisión- vulneran ese
derecho fundamental y ponen en peligro el de la vida en las anotadas
condiciones de dignidad. Las entidades públicas o privadas encargadas de
prestar los servicios de salud no pueden excluir de su cobertura los
padecimientos relacionados con el equilibrio y la sanidad mental y sicológica
de sus afiliados o beneficiarios en ninguna de las fases o etapas de evolución
de una determinada patología. Las restricciones al respecto riñen de manera
flagrante con la constitución.
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO
PUBLICO DE SALUD-Prestación
sin interrupción
La Corte Constitucional en reiterada
jurisprudencia ha sostenido que uno de los principios característicos del
servicio público es el de la eficiencia, que involucra a su vez el principio de
continuidad. Por eso “… quien presta o realiza el servicio no debe efectuar
acto alguno que pueda comprometer la continuidad del servicio público de salud
y, en consecuencia la eficiencia del mismo.” Y no puede interrumpirse tampoco
su prestación “…por su carácter inherente a la existencia misma del ser humano
y de la respecto a su dignidad”.
Referencia: expediente T-935109
Peticionaria: Angélica González Colorado
Accionado: Salud Total E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de
dos mil cuatro (2004).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Humberto Sierra Porto,
Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo
proferido el 19 de mayo de 2004 por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Pereira
– Risaralda.
I. ANTECEDENTES
1. HECHOS:
-
La accionante Angélica
González Colorado, a través de su apoderada afirma estar afiliada a Salud Total
E.P.S., como beneficiaria de su madre la señora Beatriz Angélica Colorado
Camargo, desde el 27 de julio de 2001 hasta el mes de enero de 2003, fecha a
partir de la cual, según manifestación verbal de la E.P.S., se le suspendió la
prestación del servicio por haber cumplido la mayoría de edad.
-
El 25 de Octubre de
2002, por remisión del médico tratante de Salud Total E.P.S., fue hospitalizada
de urgencias en el Instituto Prointegración de la Salud Mental - IPIS Ltda. de
Pereira, con diagnóstico de Depresión Mayor con Síntomas Psicóticos y riesgo
suicida.
-
Afirma que desde enero
de 2003 no recibe la atención médica necesaria por parte de Salud Total E.P.S.,
lo que ha generado un riesgo para su vida, pues debido a su padecimiento y a
las continuas crisis depresivas, debe pasar los días bajo llave por el temor
que infunde a su familia el que pueda atentar nuevamente contra su vida.
-
Manifiesta que en la
actualidad se encuentra en incapacidad para desempeñar cualquier actividad
ordinaria y por lo tanto depende económicamente de su madre quien es una mujer
ama de casa, que tiene a su cuidado tres hijos menores de edad y subsiste
económicamente de la pensión de sobreviviente que le dejó su esposo al suicidarse
hace dos años.
-
Ha sido atendida
esporádicamente en el Hospital Universitario de Risaralda HOMERIS y en el
Instituto del Sistema Nervioso de Risaralda S.A., pero debido a su situación
económica no ha podido realizarse los exámenes ordenados ni adquirir los
medicamentos.
-
Solicita se ampare su
derecho a la vida y a la dignidad humana y se ordene a la entidad accionada
vincularla nuevamente y de manera indefinida, como beneficiaria de la señora
Beatriz Colorado Camargo, con el fin de que se le suministre los medicamentos y
el tratamiento que el médico especialista considere, acordes con la grave
enfermedad que padece.
2. CONTESTACIÓN DE LA
ENTIDAD DEMANDADA
El Gerente de la sucursal Pereira de
Salud Total S.A. E.P.S., en escrito recibido el 7 de mayo de 2004 en el Juzgado
Sexto Penal Municipal de Pereira, manifestó que la acción de tutela que ocupa
la atención del Juzgado, es una actuación temeraria de conformidad con lo
establecido en el artículo 38 del decreto 2591 de 1991, toda vez que la misma
acción ya había sido promovida en el año 2002, por la señora María Elida
González en representación de su sobrina Angélica, la cual fue negada por el
Juzgado Quinto Penal Municipal de Pereira y confirmada en segunda instancia por
el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira.
Afirma la entidad accionada que: “La
señora GONZALEZ ha sido tratada por depresión mayor y ha sido tratada con
medicamentos, terapias y requirió hospitalización que SALUD TOTAL cubrió por
espacio de treinta (30) días, de conformidad con las normas vigentes sobre la
materia. (Resolución 5261 de 1994), si se observa el escrito de tutela lo que
la accionante solicita son servicios médicos, presumimos que se busca una
hospitalización superior a 30 días, sin tener en cuenta que esta EPS no está
obligada a dicho servicio.”
Solicita en consecuencia, se deniegue la
acción por aparente temeridad y advierte que la entidad ha prestado los
servicios requeridos por la usuaria en la medida en que los ha necesitado y de
acuerdo a las coberturas establecidos para el Plan Obligatorio de Salud, y a la
fecha se encuentra en tratamiento que está siendo cubierto por SALUD TOTAL.
3. PRUEBAS
- Aportadas por el demandante.
- A folio 12, fotocopia de la cédula de
ciudadanía en la que consta que la fecha de nacimiento de la accionante es el
26 de noviembre de 1984 y del cané de beneficiaria de Salud Total E.P.S.
- A folio 14, fotocopia de la fórmula de
fecha 24 de marzo de 2004, suscrita por el médico del Hospital Mental
Universitario de Risaralda (HOMERIS).
- A folio 15, fotocopia de la
certificación de fecha marzo 18 de 2004, suscrita por el médico psiquiatra del
Instituto del Sistema Nervioso de Risaralda S.A., en la que afirma: “…que la
joven tiene trastornos mentales, al parecer Trast. Esquizoafectivo, está
en estudio. Se inició el trastorno en Oct-/02 y estuvo hospitalizada en
clínica. Estaba sin tratamiento. Vuelvo a Formular.”
- A folio 16, fotocopia de la fórmula de
fecha marzo 18 de 2004, suscrita por el médico del Instituto del Sistema
Nervioso de Risaralda S.A.
- A folio 17, fotocopia de la orden de
exámenes suscrita por el médico del Instituto del Sistema Nervioso de Risaralda
S.A., de fecha marzo 18 de 2004.
- A folio
18, oficio de fecha 4 de julio de 2001, suscrito por el Director de
Prestaciones de Porvenir, mediante el cual le comunica a la señora Beatriz
Angélica Colorado Camargo, el reconocimiento del beneficio pensional en
calidad de cónyuge sobreviviente, a partir del 18 de octubre de 2000, cuyo
valor para el año 2001 asciende a la suma de $375.207.00, la cual se distribuye
con sus 4 hijos y se pagará a través de la Póliza de renta vitalicia adquirida
con Seguros de Vida Alfa S.A.
- A folio 23, fotocopia de la orden de
interconsulta, suscrita por el médico de Salud Total E.P.S., para 10 sesiones
de terapia electrocompulsiva bajo anestesia, de fecha 18 de noviembre de 2002
suscrita por el médico tratante.
- A folio 24, Formato de Negación de
Servicios de Salud Total E.P.S., de fecha 3 de diciembre de 2002, mediante el
cual se niega la hospitalización psiquiátrica superior a un mes, por ser
servicio no POS.
- A folios 26 a 45, fotocopia de la
historia de ingreso por el servicio de urgencias al Instituto Prointegración de
la Salud Mental IPIS LTDA, de fecha 25 de octubre de 2002 en la que consta el
diagnóstico de “Depresión con síntomas Psicóticos” y fotocopia de las
órdenes médicas y evolución y tratamiento durante la hospitalización.
- A folio 46, fotocopia del formulario de
remisión suscrito por el médico tratante de Salud Total E.P.S., mediante la
cual se remite al servicio de urgencia psiquiátrica para tratamiento.
- A folio 52, fotocopia de la Autorización
Especial de Servicios a nombre de IPIS Ltda., de fecha 12 de diciembre de 2002,
mediante el cual Salud Total E.P.S. cubre 13 sesiones de Hospital Día o
tratamiento hospitalario de día.
- Aportadas por el demandado.
- A folios 81 a 86, fotocopia de la
sentencia de fecha diciembre 26 de 2002, proferida por el Juzgado 5 Penal
Municipal de Pereira, mediante la cual niega la tutela interpuesta por la
señora María Elida González Osorio, en representación de su sobrina Angélica
González, con el propósito de que Salud Total E.P.S. no cobre el tiempo que
supera los 30 días de hospitalización en el IPIS.
-
A folios 87 a 91, fotocopia de la sentencia de segunda instancia, de fecha 11
de febrero de 2003, mediante la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de
Pereira, confirma la sentencia de primera.
- Practicadas por el Despacho
Judicial
- A folios 73 a 76 fotocopia de la
historia clínica 34065321, en la que consta la el servicio de urgencias
atendido por el Doctor Mauricio Hoyos, Psiquiatra del Hospital Mental
Universitario de Risaralda.
- A folio 92, declaración rendida el 12
de mayo de 2004, por la señora María Josefina González Osorio, tía de la joven
Angélica, en la que afirma que la menor fue internada en el IPIS y en la
actualidad la tiene en control en el Hospital Mental HOMERIS. Agrega también
que la menor depende económicamente de la mamá, quien vive de la pensión que le
dejó su esposo al morir, equivalente a un salario mínimo y que no está en
capacidad de trabajar por cuanto: “…le iban a dar un trabajo, en un
restaurante y cuando fue a presentar la entrevista de (sic) enfermó comenzó a
llorar y a decir cosas incoherentes”.
-
A folios 93 y 94, declaración rendida por la Joven Angélica González en la que
manifiesta:“Vivo con mi mamá y mis hermanos en Dosquebradas. Soy bachiller
apenas estoy organizándome para estudiar en el Sena máquina plana y estoy muy
entusiasmada para estudiar, quiero trabajar. Mi madre es ama de casa. Vivimos
de la pensión que nos dejó mi papá, que es el salario mínimo para solventar los
gasto del hogar donde vivo, mis hermanos son menores que yo, pues soy la
menor(sic), vivimos en casa propia. La relación con mis hermanos es buena, con
mi madre es regular pues casi no nos llevamos bien, no nos comprendemos,
imagínese que ahora le dije que viniéramos al Juzgado y no quiso venir, casi no
me muestra interés. NO se si ella tendrá problemas. PREGUNTADO: Como es la
situación económica en su familiar(sic). CONTESTO: Pues bien, tenemos
alimentación y techo, el resto son mis tías las que me ayudan, pues el año
pasado me ayudaron mis tías mi mamá casi no me dio. PREGUNTADO: Informe al
despacho si usted padece de alguna enfermedad, si ha recibido algún
tratamiento. CONTESTO: Actualmente estoy en control con el Psiquiatra del
Hospital Homeris, él se llama MAURICIO HOYOS, él me ha diagnosticado que sufro
depresión, pues voy a control cada mes. PREGUNTADO: Informe al despacho si la
enfermedad que padece y que la ha mantenido en control con el siquiatra le
impide a usted llevar una vida normal, trabajar valerse por sí misma, ser
independiente, individual, social y socialmente(Sic). CONTESTO: La enfermedad
no me impide para nada, antes mantenerme ocupada me ayuda. PREGUNTADO: Informe
al despacho que(sic) quien depende usted económicamente en estos momentos.
CONTESTO: De mi mamá, pero a mi me gustaría trabajar para sostenerme, he
llevado hojas de vida a un almacén a un casino donde está trabajando mi prima y
no me han respondido, nada, nunca antes he trabajando…”.
- A folio 97, declaración rendida por el
doctor Mauricio Hoyos López, Psiquiatra del Hospital Mental HOMERIS, quien
manifiesta conocer a la joven con ocasión de dos consultas médicas realizadas
en los meses de abril y mayo de 2004, en las cuales encontró trastorno
depresivo. En relación con su capacidad para trabajar afirmó: “…De acuerdo a
los datos de la entrevista psiquiátrica y al nivel cognoscitivo de la paciente
considero que es necesario realizar un tratamiento psiquiátrico y un
seguimiento de éste antes de considerar que la paciente pueda desempeñar un
trabajo para sus(sic) sostenimiento y asumir sus gastos personales, en estos
momentos no está en la capacidad de asumir, por el estado anímico, pues éste
altera todo el funcionamiento global del paciente.”
- A folio 99, oficio de fecha 18 de mayo
de 2004, suscrito por el Gerente de la Sucursal Pereira de Salud Total E.P.S.,
mediante el cual a petición del Juez de instancia complementa en los siguientes
términos la respuesta a la tutela: “…una vez consultada nuestra base de datos,
el último reporte de servicios recibidos por la paciente fue de Tratamiento
Psiquiátrico, para el cual se expidió la autorización de hospitalización
desde el 25 de Octubre de 2002 hasta el 2 de Diciembre de 2002. El 3 de
Diciembre del mismo año, de acuerdo a la normatividad vigente, se entrega carta
suspendiendo este servicio por exceder de un mes de tratamiento.
Se autoriza el 12 de diciembre de 2002
el denominado hospital día, para realizar 13 sesiones de terapia.”
A folio 100, constancia de fecha mayo 19
de 2004, suscrita por el Sustanciador Nominado del Juzgado Sexto Penal
Municipal de Pereira, en el que afirma que de conformidad con la información
suministrada por el Asesor Jurídico de Salud Total E.P.S., en llamada efectuada
al Juzgado, la señorita Angélica González Colorado, se encuentra activa en el
Régimen Contributivo como Beneficiaria de la señora Beatriz Angélica Colorado y
por tanto puede acceder a todos los servicios de salud que están dentro del
POS. Agrega además que desconoce de dónde sacaron la información sobre la
suspensión de los servicios a que tiene derecho la Joven.
- Allegadas a la Corte
Constitucional en trámite de revisión.
- A folios 111 a 118, oficio suscrito por
la Representante Legal y Secretaria de Salud Total E.P.S., recibido en esta
Corporación el 4 de octubre de 2004, en el que ratifica la posición asumida por
la entidad demandada ante el Juez de conocimiento en el sentido de que la
acción de tutela que nos ocupa, de conformidad con lo previsto en el artículo
38 del decreto 2591 de 1991 es temeraria por cuanto: “…sobre los mismos
hechos (hospitalización psiquiátrica superior a un mes) y en nombre de la misma
persona, la señora MARIA ELIDA GONZALEZ OSORIO interpuso acción de tutela, en
diciembre de 2002, la cual fue resuelta de forma desfavorable a las
pretensiones de la accionante...”
Afirma también que no comparte la
apreciación del Juzgado Sexto Penal Municipal de Pereira, al considerar la
sentencia que no existió temeridad, pues las pretensiones de fondo de ambas
acciones tienen idéntica intención, cual es que la entidad preste a la joven
servicios médicos por fuera de la cobertura del POS, razón por la que le solicita
a la Corte Constitucional pronunciarse al respecto dentro del fallo de
revisión.
Agrega además que, la Joven Angélica
González no es beneficiaria del Plan Obligatorio de Salud, toda vez que en la
actualidad cuenta con 19 años de edad, razón por la cual de conformidad con lo
establecido en las normas que regulan la materia, el día 2 de septiembre de
2004, requirió a la señora Beatriz Angélica Colorado Camargo madre de la joven,
para acreditar la calidad de beneficiaria de conformidad con lo establecido en
el artículo 34 del decreto 806 de 1998, indicándole que debía anexar fotocopia
de la cédula de ciudadanía, certificación de escolaridad, declaración
juramentada de dependencia económica y en caso de que la beneficiaria presente
alguna incapacidad, debe remitir certificación médica en la que tal conste.
Afirma que ante el hecho de que a la fecha
de presentación de este escrito, la señora Colorado no presentó la
documentación requerida: “…se le suspenderá su afiliación como beneficiaria
de su señora madre, a partir del próximo1 de octubre y se anula tres meses
después, es decir el 1 de enero de 2005, si a esa fecha no se han allegado los
documentos mencionados; conforme a lo que para el efecto señale el artículo 6o
Del Decreto 1703 de 2002…”.
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN.
El Juzgado Sexto Penal Municipal de
Pereira, el 19 de mayo de 2004, denegó la acción de tutela, tras considerar que
no existen los hechos motivo de la pretensión invocada por la actora de ser
vinculada nuevamente y de manera indefinida como beneficiaria de su
progenitora, toda vez que se constató, de conformidad con el informe de la
Sustanciadora del Juzgado, que la joven Angélica González, actualmente aparece
activa en el Régimen Contributivo como Beneficiaria de la señora Beatriz
Angélica Colorado Camargo y tiene acceso a todos los servicios incluidos dentro
del POS.
El Juez realiza también, en los siguientes
términos, algunas consideraciones en relación con la pretendida temeridad en la
acción: “Al parecer por parte de quien demanda ha habido confusión con la
circunstancia de que a ANGÉLICA GONZALEZ COLORADO, le suspendieron un servicio
que se le venía prestando, pero que así debió hacerse porque el mismo solo debe
ser cubierto por el término de 30 días, situación que no se compadece en nada
con la situación de desafiliación que aduce la demandante y por igual razón no
puede esta última situación ser objeto de debate ni de decisión en esta
sentencia de tutela, porque no fue esa la pretensión de la demanda.
La parte demandada, a través de su
representante legal también erró en esa apreciación, pues los alegatos de
contestación de la demanda se orientaron en tal sentido.
Finalmente, y para responder a las
inquietudes de Salud Total, el asunto que hoy se debate y decide, no es cosa
juzgada, porque si bien otros despachos han resuelto acciones de tutela a favor
de la entidad de salud, los aspectos allí tratados lo fueron precisamente por
el no cubrimiento del servicio del tratamiento psiquiátrico a la joven, que no
por la desvinculación que fue lo demandado a través de la acción que hoy se
decide. Es decir, existe identidad de sujetos, más no de objeto y esto último
hace que se desvirtúe el principio de la cosa juzgada. Por iguales razones no
puede hablarse de acción temeraria como se aduce por el representante legal de
la EPS SALUD TOTAL.”
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
A. Competencia.
Esta Corte es competente para revisar el
presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y
241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes.
B. Temas Jurídicos.
Corresponde a esta Sala establecer si al
suspenderse por parte de una EPS la afiliación de una persona que se encuentra
inscrita en el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) en calidad
de beneficiaria, con base en el cumplimiento de la mayoría de edad, a pesar de
que padece una grave enfermedad mental, se configura una violación a sus
derechos fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a la vida en
condiciones dignas.
1. Actuación temeraria.
Antes de entrar a analizar de fondo el
problema jurídico, la Sala analizará la presunta temeridad alegada por la
entidad demanda:
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991,
regula la hipótesis que se produce cuando una misma persona presenta dos o más
tutelas iguales ante diferentes jueces o tribunales, en los siguientes
términos:
" Cuando, sin motivo expresamente
justificado, la misma acción de tutela se presente por la misma persona o su
representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán
desfavorablemente todas las solicitudes".
La Corte
Constitucional ha establecido la “temeridad”, como una actitud contraria al
principio de buena fe constitucional consagrado en el artículo 83 de la misma[1], cuyo ejercicio se
describe como la interposición sucesiva de tutelas por la misma causa, sin
motivo expresamente justificado. En efecto, la sentencia T-009 de 2000[2] describió, reiterando
lo establecido por la jurisprudencia anterior[3],
la actuación temeraria como:
"la actitud de quien demanda o
ejerce el derecho de contradicción a sabiendas de que carece de razones para
hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo
ordenado y ágil del proceso." En estas circunstancias, la actuación
temeraria ha sido calificada por la Corte como aquella que supone una
"actitud torticera", que "delata un propósito desleal de obtener
la satisfacción del interés individual a toda costa", que expresa un abuso
del derecho porque "deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se
instaura la acción", o, finalmente, constituye "un asalto
inescrupuloso a la buena fe de los administradores de justicia".
En atención a los anteriores parámetros,
esta Corte ha señalado que los peticionarios de tutela incurren en una
actuación temeraria cuando instauran una misma acción de tutela en varias
oportunidades sin justificación alguna o, en otros términos, cuando presentan
acción de tutela con base en los mismos hechos en que han fundado anteriores
peticiones, las cuales resultan substancialmente iguales a ésta, en tanto en
cuanto con todas ellas se persigue un mismo objetivo con sustento en razones de
derecho idénticas.
En
el presente caso, la entidad accionada de manera errada y según sus
presunciones, señala en sus escritos la existencia de temeridad en la
interposición de la presente tutela por parte de la joven Angélica González a
través de su apoderada. La Sala observa que tal actuación de mala fe no se
presenta en el presente caso, puesto que si bien las partes son las mismas, las
pretensiones de una y otra tutela son diferentes.
En efecto, en la primera acción de tutela,
la pretensión se orienta a obtener que Salud Total E.P.S., no cobre el tiempo
que supera los 30 días de hospitalización en el Instituto Prointegración de
Salud Mental IPIS Ltda., mientras que en la tutela que ocupa la atención de
esta Sala, lo solicitado es lograr reanudar o mantener la afiliación al Sistema
General de Seguridad Social en Salud como beneficiaria de su progenitora.
Al observar que no se cumple la triple
identidad requerida para la existencia de una tutela temeraria (de hechos,
partes y pretensiones), la Sala continuará con el estudio de las demás temas.
2. La protección de la salud mental en conexión con
el derecho fundamental a una vida digna.
Para la Corte[4] es claro, que en los
casos de peligro o afectación de la salud mental y sicológica de una persona no
solamente están comprometidos los derechos fundamentales que a ella
corresponden sino los de sus allegados más próximos, los de la familia como
unidad y núcleo esencial de la sociedad que merece especial protección, y los
de la colectividad. De allí que, al reclamar judicialmente la preservación
inmediata del derecho a su salud mental, la persona invoca derechos
fundamentales susceptibles de amparo por la vía del artículo 86 de la
Constitución Política.
La afección psicológica de una persona
disminuye su dimensión vital, al tiempo que pone en riesgo la capacidad de
relacionarse en sociedad y en general, se ven lesionados y amenazados sus
derechos.
En sentencia T- 544 de 2002, M.P.
Eduardo Montealegre Lynett, esta Corporación afirmó que, en el caso de quienes
padecen trastorno mental, la noción general de la salud implica, además de la
prosecución de los objetivos generales de bienestar y estabilidad orgánica y
funcional, la posibilidad de autodeterminarse y gozar de una existencia
adecuada y ajustadas a su disminuida condición física y mental, que no le puede
ser negada. Debe recordarse entonces, que la salud constitucionalmente
protegida no hace referencia únicamente a la integridad física sino que
comprende, necesariamente, todos aquellos componentes propios del bienestar
psicológico, mental y psicosomático de la persona.
Se trata – agrega la mencionada Sentencia -
de una garantía que está enraizada en el fundamento mismo del Estado Social de
Derecho y que se concreta de diversas formas en los casos de quienes padecen
dolencias particularmente gravosas. “Es claro que el Estado tiene una
obligación irrenunciable de favorecer especialmente a las personas que por su
condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de
debilidad manifiesta, tal y como lo consagra el artículo 13 de la Constitución,
y propender por su integración social, mas aún cuando el reconocimiento de la
dignidad humana se refuerza y se integra al garantizar las condiciones mínimas
de subsistencia de las personas”.
En sentencia T- 1034 de 2001, M. P. Marco
Gerardo Monroy Cabra, la Corte precisó la especial protección que nuestra Carta
Política establece a las personas con limitaciones físicas o mentales, ya que
sólo a través de este tratamiento preferencial podría ser alcanzable la
realización del derecho a la igualdad de estos individuos con respecto a
aquellos que tienen la totalidad de sus capacidades
De igual forma, la Corte[5] en sus pronunciamientos
ha expresado que si bien el derecho a la salud en sí mismo no es en principio
fundamental, adquiere tal carácter por conexidad con los derechos a la vida y a
la integridad personal.
La vida humana, en los términos de la
garantía constitucional de su preservación (arts. 1, 2 y 11 C.P.), no consiste
solamente en la supervivencia biológica sino que, tratándose justamente de la
que corresponde al ser humano, requiere desenvolverse dentro de unas
condiciones mínimas de dignidad.
La persona conforma un todo integral y
completo, que incorpora tanto los aspectos puramente materiales, físicos y
biológicos como los de orden espiritual, mental y psíquico. Su vida, para
corresponder verdaderamente a la dignidad humana, exige la confluencia de todos
esos factores como esenciales en cuanto contribuyen a configurar el conjunto
del individuo.
Por otra parte, el artículo 12 de la
Constitución proclama el derecho fundamental a la integridad personal y, al
hacerlo, no solamente cubre la composición física de la persona, sino la
plenitud de los elementos que inciden en la salud mental y en el equilibrio
sicológico. Ambos por igual deben conservarse y, por ello, los atentados contra
uno u otro de tales factores de la integridad personal -por acción o por
omisión- vulneran ese derecho fundamental y ponen en peligro el de la vida en
las anotadas condiciones de dignidad.
Así las cosas, las entidades públicas o
privadas encargadas de prestar los servicios de salud no pueden excluir de su
cobertura los padecimientos relacionados con el equilibrio y la sanidad mental
y sicológica de sus afiliados o beneficiarios en ninguna de las fases o etapas
de evolución de una determinada patología. Las restricciones al respecto riñen
de manera flagrante con la constitución.
c. Caso Concreto
La Joven Angélica González Colorado, de 19
años de edad, fue diagnosticada[6]
por los médicos tratantes de Salud Total E.P.S., con Depresión Mayor con síntomas
Psicóticos y riesgo suicida. De conformidad con los hechos de la demanda se
tiene que al cumplimiento de la mayoría de edad, por manifestación verbal de la
EPS se le suspendió a partir de enero de 2003 la prestación de los servicios y
de acuerdo con la información recaudada en el expediente y suministrada por la
propia entidad, la afiliación ha sido suspendida a desde del 1º de octubre de
2004, en razón a que no se anexaron los documentos exigidos para acreditar la
dependencia económica, la incapacidad permanente o encontrarse estudiando.
Teniendo en cuenta que a partir del 2003,
no recibe atención médica para el tratamiento de la grave enfermedad que
padece, al punto que debido a su padecimiento y a las continuas crisis
depresivas “…debe pasar los días bajo llave por el temor que infunde a su
familia el que pueda atentar nuevamente contra su vida.”, mediante el
mecanismo de la acción de tutela solicita a través de apoderado, se proteja su
derecho fundamental a la salud y a la vida digna y se ordene a la entidad
accionada vincularla nuevamente y de manera indefinida como beneficiaria de su
progenitora.
Conforme a las respuesta dadas por la
entidad accionada en escritos que obran en el expediente, se concluye lo
siguiente:
- La joven se encuentra como beneficiaria
en Salud Total E.P.S., desde el 27 de julio de 2001 y en razón a la enfermedad
que padece, por el servicio de urgencias[7]
le fue suministrado medicamentos, terapia electrocompulsiva bajo anestesia[8] y hospitalización para
tratamiento psiquiátrico, en el Instituto Prointegración de la Salud Mental
IPIS Ltda. de Pereira, por espacio de 30 días, a partir del 25 de octubre de
2002 y hasta el 2 de diciembre de 2002, fecha en la cual de conformidad con lo
dispuesto en el Literal J del artículo 18 de la Resolución 5261 de 1994 del
Ministerio de Salud, se le niega la hospitalización psiquiátrica superior a un
mes, por ser servicio no POS[9].
A partir del 12 de diciembre de 2002, la E.P.S., autoriza 13 sesiones de
tratamiento hospitalario de día.[10]
- La entidad afirma que no ha desatendido a
la beneficiaria, puesto que una vez verificado el sistema[11] presenta afiliación
activa en el Régimen Contributivo, por lo cual puede acceder a todos los
servicios de salud que estén dentro del POS, siendo el tratamiento psiquiátrico
en hospitalización realizado en el año 2002, el último reporte de servicios
prestados[12].
- Teniendo en cuenta que la joven Angélica
González, en la actualidad cuenta con 19 años de edad, la Gerente de la
Sucursal Pereira de la E.P.S. accionada, mediante comunicación de fecha 1 de
septiembre de 2004[13],
con el propósito de acreditar la calidad de beneficiaria, de conformidad con lo
establecido en el artículo 34 del Decreto 806 de 1998, solicitó a la
progenitora de la joven, adjuntar fotocopia de la cédula de ciudadanía,
certificación de escolaridad, declaración juramentada de dependencia económica
y certificación médica en la que conste la incapacidad de la joven.
- Afirma que ante el hecho de que la
señora Beatriz Colorado no presentó la documentación requerida, se le
suspenderá la afiliación de Angélica González como beneficiaria de su señora
madre, a partir del 1º de octubre de 2004.
Considera
esta Sala que frente al caso concreto, la entidad demandada no actuó con la
suficiente diligencia en el manejo de la grave enfermedad que padece la joven
Angélica González Colorado, pues a pesar de que según las propias afirmaciones
de la entidad demandada el servicio no se suspendió y su afiliación aparece
activa, de acuerdo con los hechos relatados en la demanda y las pruebas que
obran en el expediente, efectivamente los servicios se prestaron solamente
hasta diciembre de 2002. Por el contrario, la entidad ha supeditado la
prestación del servicio médico que se requiere con gran urgencia, a la
realización de trámites administrativos, consistentes en presentar documentos
que acrediten la calidad de beneficiaria por dependencia económica o el estado
de incapacidad, circunstancias éstas suficientemente comprobadas para la
entidad demandada, con los antecedentes que reposan en los centros de salud que
tiene a cargo y en este expediente.
Es la
anterior una situación que a todas luces se tiene como irregular, razón por la
cual la tutela debió haber sido concedida por el Juez de instancia, pues la
grave enfermedad mental que padece y el estado de salud en que se encuentra la
joven Angélica González, demanda una atención urgente, no sujeta a esperas, aún
ante la ausencia de los requisitos formales y administrativos. Por ende, era
perentoria la práctica de los tratamientos médicos indicados y el suministro
de exámenes y medicamentos que los médicos hubieran prescrito y la exigencia de
un requisito formal como el descrito, se constituye claramente en una dilación
injustificada en la prestación de los servicios a cargo de la entidad, lo que a
todas luces compromete la continuidad del servicio público de salud.
La Corte Constitucional en reiterada
jurisprudencia[14]
ha sostenido que uno de los principios característicos del servicio público es
el de la eficiencia, que involucra a su vez el principio de continuidad. Por
eso “… quien presta o realiza el servicio no debe efectuar acto alguno que
pueda comprometer la continuidad del servicio público de salud y, en
consecuencia la eficiencia del mismo.” Y no puede interrumpirse tampoco su
prestación “…por su carácter inherente a la existencia misma del ser humano
y de la respecto a su dignidad”[15]
Es así como las empresas encargadas del
sistema de salud no pueden, sin quebrantar gravemente el ordenamiento positivo,
efectuar acto alguno ni incurrir en omisión que pueda comprometer la
continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo. Es
obligación primordial, tanto de las entidades estatales como de los
particulares que participen en la prestación del servicio público de salud,
garantizar los principios de la seguridad social establecidos en la
Constitución y desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación.
En este sentido, ha explicado la Corte que
“el Estado es responsable por la prestación continua de los servicios y
cuidados inherentes a la seguridad social, en especial si se recuerda que ella,
aun no siendo un derecho fundamental primario, adquiere esa calidad por
conexidad, cuando compromete o afecta derechos fundamentales como la vida.”[16]
Sobre
el tema en sentencia T-138 de 2003[17]
la Corte también manifestó:
“[u]n discapacitado, sea o no menor de
edad, es beneficiario, en su calidad de hijo de un trabajador subordinado o del
cónyuge supérstite beneficiario, tiene derecho a la atención integral en salud,
tiene derecho a la continuidad del servicio mientras no aparezca razón
constitucional válida para suspenderlo, o el médico tratante así lo determine,
como lo señalan los artículos 162 de la Ley 100 de 1993 y 11 del Decreto 1938
de 1994. El accionante de la presente tutela es un adulto que sufre de retraso
mental profundo. El artículo 47 de la Constitución Política ordena una
protección especial a los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos porque,
entre otras razones, esas personas se encuentran en esa condición de debilidad
manifiesta[18].”
(Se subraya)
Ahora bien,
analizadas las pruebas que obran en el expediente, es preciso señalar que no
existe duda alguna sobre la no prestación de los servicios médicos por parte de
la entidad accionada, el estado de incapacidad en que se encuentra y la
dependencia económica de la accionante, veamos:
En relación
con la suspensión de los servicios de salud por parte de la entidad accionada,
se tiene demostrado el hecho de que entre los meses de marzo y mayo de 2004, la
joven debió acudir a la red publica de hospitales del departamento, en procura
de los servicios de psiquiatría del Hospital Mental Universitario de Risaralda,
HOMERIS y del Instituto del Sistema Nervioso de Risaralda, en los cuales le
fueron ordenado medicamentos[19]
y exámenes médicos[20],
que no ha podido adquirir ni practicarse, debido a la precaria situación
económica.
En cuanto
al estado de incapacidad para trabajar y valerse por sí sola y la grave
enfermedad que afecta su estado de salud, se comprueban con las afirmaciones de
la propia accionante en su escrito de demanda, el diagnóstico de su enfermedad
realizado por los médicos tratantes de la entidad demandada, la historia
clínica y evolución de la hospitalización de urgencias en el año 2002, el
servicio de urgencia solicitado en HOMERIS durante el presente año, la
declaración rendida por el doctor Mauricio Hoyos López, Psiquiatra de tal
institución, y la certificación del médico psiquiatra del Instituto del Sistema
Nervioso de Risaralda S.A.[21].
Es de anotar que, de la prueba recaudada no cabe asomo de duda respecto a la
incapacidad en que se encuentra la joven para trabajar y valerse por sí misma,
pese a que en la declaración rendida ante el Juez de Instancia[22], afirma que su
enfermedad no le impide trabajar.
Por último
en relación con la dependencia económica de la accionante con su progenitora,
la incapacidad para trabajar y en consecuencia afiliarse al Sistema de
Seguridad Social en Salud de manera independiente y la incapacidad económica,
se tiene que todo el núcleo familiar se encuentra a cargo de una ama de casa,
que provee lo necesario para la congrua subsistencia de la accionante y la de
tres hermanos menores de edad, con un ingreso equivalente a un salario mínimo
legal, originado en un pensión de sobreviviente dejada por su cónyuge.[23]
Es de
anotar que de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 34 del
Decreto 806 de 1998[24],
en razón al estado de incapacidad en que se encuentra y la dependencia
económica de la accionante con su progenitora, la joven Angélica, forma parte
del grupo familiar de la afiliada y en consecuencia tiene el derecho a acceder
en calidad de beneficiaria, a los beneficios que en materia de salud le brinda
el Sistema General de Seguridad Social, a través de Salud Total E.P.S..
Así las cosas, es claro para esta
Sala de Revisión, que, en el caso en estudio, la decisión del juez de
instancia, no sólo desconoció la obligación de carácter legal de la entidad
demandada de brindar los servicios de salud en calidad de beneficiaria del
Sistema, derivada de las posibilidades de continuar siendo beneficiaria a pesar
de haber cumplido la mayoría de edad (artículo 34 del Decreto 806 de 1998),
sino que también desconoció el hecho de tratarse de una persona en debilidad
manifiesta por su trastorno y deficiencia mental que ameritaba una protección
especial del derecho a la salud en conexidad con la vida y su dignidad humana,
ya que pese a su enfermedad, por cuestiones meramente legales se encuentra sin
ninguna protección en materia de salud.
Por lo anteriormente expuesto, considera
esta Sala de Revisión que existe una violación de los derechos fundamentales de
la accionante, razón por la cual se revocará la decisión objeto de revisión, y
se ordenará a Salud Total E.P.S., continuar con la afiliación al Sistema
General de Seguridad Social en Salud, Régimen Contributivo, en calidad de
beneficiaria de su progenitora Beatriz Angélica Colorado Camargo y en consecuencia
se suministren los procedimientos, medicamentos exámenes y el tratamiento
integral que su enfermedad requiera, de acuerdo con las prescripciones del
médico tratante adscrito a la entidad accionada.
Esta Sala debe advertir que la orden de continuar con la
afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, Régimen
Contributivo, en calidad de beneficiaria de su progenitora Beatriz Angélica
Colorado Camargo, se mantendrá hasta tanto, en criterio del médico tratante,
perduren las condiciones físicas, psíquicas que la aquejan y además se
mantengan las condiciones económicas acreditadas[25]. En caso de que las
condiciones de salud de la joven cambien, pero se mantenga su precaria
situación económica, Salud Total E.P.S., deberá guiar y acompañar a la actora
en el proceso de afiliación al Régimen Subsidiado en su condición de población
pobre y vulnerable, sin capacidad de pago, incluyendo las gestiones necesarias
para la aplicación de la encuesta del Sistema de Información de Beneficiarios
de Programas Sociales - Sisben -.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido por el 19 de mayo
de 2004 por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Pereira. En su lugar TUTELAR
los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y a la salud de la
joven ANGÉLICA GONZÁLEZ COLORADO.
SEGUNDO. ORDENAR a SALUD TOTAL E.P.S., Seccional
Risaralda que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de
la notificación de esta Sentencia, continúe con la afiliación de la joven
ANGELICA GONZALEZ COLORADO al Sistema General de Seguridad Social en Salud,
régimen contributivo, en calidad de beneficiaria de su progenitora Beatriz
Angélica Colorado Camargo, hasta tanto, en criterio del médico tratante,
perduren las condiciones físicas, psíquicas y económicas acreditadas en la
forma en que se consignó en el presente proceso y se suministren los
procedimientos, medicamentos exámenes y el tratamiento integral que su
enfermedad requiera, de acuerdo con las prescripciones del médico tratante
adscrito a la entidad accionada.
TERCERO. Salud Total E.P.S. Seccional Risaralda podrá repetir
contra el FOSYGA, por la suma de los dineros invertidos en el cumplimiento de
la orden emitida en este fallo.
CUARTO. ORDENAR a SALUD
TOTAL E.P.S., Seccional Risaralda, que en caso de que las condiciones de salud de
la joven cambien, pero se mantenga su precaria situación económica, adelante
las gestiones que sean necesarias para guiar y acompañar a la actora en el
proceso de afiliación al Régimen Subsidiado en su condición de población pobre
y vulnerable, sin capacidad de pago, incluyendo las necesarias para la
aplicación de la encuesta del Sistema de Información de Beneficiarios de
Programas Sociales - Sisben -.
QUINTO. LÍBRESE por Secretaría las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] T-1014 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En esta
sentencia la Corte señaló, que la presunción de la Buena Fe dentro del
proceso y por ende respecto del juramento, implica a su vez lealtad, buena fe,
veracidad, probidad y seriedad.
[2] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[3] Al respecto véanse las sentencias T-300/96. MP., T-082/97, T-080/98 y T-303/98.
[4]
Ver entre otras las Sentencias T-248 de 1998, T-675 de 2004 y T-414 de 1999.
[5] Ver Sentencia T- 248 de 1998, M.P. José Gregorio
Hernández Galindo.
[6] Ver folios 26 a 45 del Expediente, Historia de Ingreso
por el servicio de urgencias.
[7] Ver folio 46 del Expediente, Formulario de remisión.
[8] Ver Folio 23 del Expediente, orden de interconsulta.
[9] Ver folio 24 del Expediente, formato de negación de
servicios.
[10] Ver folio 52 del Expediente, formulario autorización
especial de servicios.
[11] Ver Folio 100 del Expediente, constancia de fecha 19
de mayo de 2004 suscrita por el Sustanciador del Juzgado.
[12]
Ver folio 99 del Expediente.
[13] Ver folio 116 del Expediente.
[14] Ver entre otras las
sentencias T-059 de 1997 y SU-562 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero y
T-572 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[15] Ver Sentencia T-059 de 1997,
M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[16] Corte Constitucional. Sentencia T-624 de 1997 M.P.
José Gregorio Hernández Galindo.
[17] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[18] Al respecto en Sentencia T-1137-01, M.P. Clara Inés
Vargas Hernández sobre el particular se afirmó: "Por mandato
constitucional, el Estado le debe una especial protección a las personas
discapacitadas, y concretamente a aquellas que por su condición económica,
física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta
(artículo 13 C. P.), debiendo adelantar una política de previsión,
rehabilitación e integración social para disminuidos físicos, sensoriales y
psíquicos, a quienes se prestará una la atención especializada que requieran
(artículo 47 Ib.)."
[19] Ver folio 14 y 16 del Expediente
[20] Ver folio 17 del Expediente.
[21] Ver folio 15, 73 a 76 y 97 del Expediente
[22]
Ver folios 93 y 94 del Expediente.
[23] Ver folios 18, 92, 93 y 94 del Expediente
[24] “ART.
26.-Afiliados al régimen contributivo. Las personas con capacidad de
pago deberán afiliarse al régimen contributivo mediante el pago de una
cotización o aporte económico previo, el cual será financiado directamente por
el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador. Serán afiliados al régimen
contributivo del sistema general de seguridad social en salud: (…)2. Como
beneficiarios: Los miembros del grupo familiar del cotizante, de
conformidad con lo previsto en el presente decreto.”
“ART. 34.-Cobertura familiar. El
grupo familiar del afiliado cotizante o subsidiado, estará constituido por: a)
El cónyuge; b) A falta de cónyuge la compañera o compañero permanente, siempre
y cuando la unión sea superior a dos años; c) Los hijos menores de dieciocho
(18) años que dependen económicamente del afiliado; d) Los hijos de cualquier
edad si tienen incapacidad permanente y dependen económicamente del afiliado;
e) Los hijos entre los dieciocho (18) y los veinticinco (25) años, cuando sean
estudiantes de tiempo completo, tal como lo establece el Decreto 1889 de 1994 y
dependan económicamente del afiliado; f) Los hijos del cónyuge o compañera o
compañero permanente del afiliado que se encuentren en las situaciones
definidas en los numerales c) y d) del presente artículo, y g) A falta de
cónyuge o de compañera o compañero permanente y de hijos, los padres del
afiliado que no estén pensionados y dependan económicamente de éste. PAR.-Se
entiende que existe dependencia económica cuando una persona recibe de otra los
medios necesarios para su congrua subsistencia.”
25 En los documentos que tiene la propia
E.P.S. en sus bases de datos y en los centros de salud donde se ha prestado la
atención, así como en las pruebas allegadas al presente proceso.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.