T-1019-03
Sentencia T-1160/01
Sentencia
T-1019/03
DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NIÑO-Prevalencia
INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protección
DERECHO A LA VIDA DIGNA DE MENOR DISCAPACITADO-Omisión en realizar cirugía de alargamiento de pierna
La omisión de
un procedimiento quirúrgico en un niño con una discapacidad como la descrita,
afecta su calidad de vida futura y su dignidad como ser humano, ya que le
impide superar o al menos mitigar con prontitud, las circunstancias que debe
afrontar en la cotidianidad a causa de su padecimiento. Al ser el procedimiento
que requiere el menor una medida destinada a reducir los efectos de la
discapacidad que éste padece y por lo mismo un presupuesto para su eficaz
desarrollo personal en el ámbito social, recreativo, académico y familiar, se
hace necesaria la atención urgente por parte de la entidad encargada de
realizarlo.
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Demora en
práctica de cirugía por motivos económicos no pueden afectar la salud del menor
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Situación
económica o presupuestal no puede trasladarse a usuarios
Reiteración
de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-765813
Acción de tutela instaurada por
Blanca Cecilia Cortés Obando contra el Seguro Social Seccional Risaralda.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá D. C.,
treinta (30) de octubre de dos mil tres (2003).
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira (Risaralda), el 10 de junio de
2003.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos y
fundamentos de la solicitud de amparo
La señora
Blanca Cecilia Cortés Obando acudió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de
Pereira con el fin de interponer acción de tutela en defensa de los derechos
fundamentales a la salud y a la seguridad social de su hijo Wilson Andrés
Osorio Cortés de 12 años de edad.
En el relato
ante el mencionado despacho judicial, informa que Wilson Andrés desde su
nacimiento presenta un defecto en su pierna izquierda, consistente en el
acortamiento de esta extremidad lo cual le impide caminar normalmente; problema
que se incrementa con el paso del tiempo.
Señala que su
hijo ha sido sometido a varias cirugías por cuenta del Seguro Social, entidad a
la cual se encuentra afiliado como beneficiario desde el año 2002.[1] Precisa que le fue
ordenado un nuevo procedimiento quirúrgico en su pierna, el cual sería
practicado por el Dr. Alvaro Isaza, tendiente a agilizar el proceso de
alargamiento de la extremidad.
Asevera que ha
acudido a varias oficinas del Seguro Social para solicitar la práctica de la
cirugía requerida por su hijo desde marzo de 2003, pero siempre ha obtenido
como respuesta que "no había presupuesto para comprarle el aparato al
niño".[2]
Por lo anterior,
solicita se amparen los derechos fundamentales de su hijo Wilson Andrés y como
consecuencia de ello se le suministre la atención médica y quirúrgica que
requiere.
2. Trámite de
instancia y respuesta de la entidad accionada
Una vez sometida
a reparto la solicitud de amparo constitucional correspondió su conocimiento al
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, el cual ordenó notificar de la
iniciación del trámite a la entidad accionada para que presentara los
argumentos de su defensa.
En cumplimiento
de lo anterior, el Gerente del Seguro Social E.P.S. Seccional Risaralda,
solicita se vincule al trámite de tutela a la I.P.S. Clínica Pío XII, por
considerar que es esta entidad la encargada de realizar el procedimiento
requerido por el menor, teniendo en cuenta que el presupuesto y administración
de la E.P.S. y de la I.P.S. son independientes.
Afirma que en la
actualidad se tienen represadas gran número de cirugías cuyo costo aproximado
oscila entre $5'000.000 y $20'000.000 cada una y que el procedimiento
solicitado no es vital para el hijo de la accionante, ya que él tiene la
posibilidad de ser sometido a un tratamiento que "puede hacer llevadera
su vida cotidiana, sin que sea necesaria su intervención de manera
inmediata"[3]
y esto por cuanto "el derecho a la seguridad social adquiere la calidad
de fundamental, en la medida que con la no atención se ponga en peligro la vida
y este caso, no lo es."[4]
Agrega que en
ningún momento la central de autorizaciones de esa entidad desatiende a sus
afiliados y que distinto es que el servicio no se les preste a éstos de manera
inmediata como ellos lo solicitan. Pone de presente la crisis financiera por la
que atraviesa la E.P.S., lo cual le impide comprometer recursos que no tienen y
por esa misma razón no pueden contratar servicios si no cuentan con la debida
disponibilidad presupuestal.
El a-quo
notificó de la solicitud de tutela a la I.P.S. Clínica Pío XII, la que, por
conducto de su representante legal, informa que no cuentan con ninguna
apropiación presupuestal para la realización del procedimiento requerido por el
hijo de la peticionaria y que incluso tiene pendientes "varias cirugías
de pacientes hospitalizados de prótesis y ortesis".[5] Agrega que en varias
ocasiones se le ha solicitado a la “Vicepresidencia IPS” que asigne el
presupuesto para tal fin, sin que hasta la fecha se haya apropiado recurso
alguno.
Precisa que una
vez se asigne el presupuesto de "Prótesis y Ortesis, se realizará la
compra de la prótesis solicitada por la accionante que tiene un valor de
$14'000.000 y se fijará fecha para el procedimiento quirúrgico".[6]
2. Decisión
judicial objeto de revisión
El Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 10 de junio de
2003, denegó el amparo solicitado por considerar que si bien de lo narrado por
la actora se estableció que su hijo Wilson Andrés tiene una pierna más corta
que la otra, no está demostrado que el padecimiento del menor sea tan grave que
le cause dolores o sufrimientos, ya que simplemente se acreditó que con el paso
del tiempo esa incapacidad física se acentuaría, la cual puede ser atendida
mediante tratamiento.
Por lo anterior,
concluye que no existe la imperiosa necesidad de someter al menor a una
intervención quirúrgica, por cuanto su vida ni su salud se encuentran amenazadas
y por lo mismo debe esperar a que la entidad accionada tenga la correspondiente
orden presupuestal para que se le practique la cirugía solicitada. No obstante,
advierte al Seguro Social que en cuanto disponga de la partida presupuestal
correspondiente, realice el procedimiento que necesita el menor para corregir
la dolencia de su pierna.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Problema
jurídico
La Corte debe
resolver si la sentencia objeto de revisión se ajusta a la Constitución. Para
ello, deberá determinar si, a la luz de la Carta Política, el niño Wilson
Andrés Osorio Cortés, en cuyo nombre se solicita el amparo constitucional,
tiene el derecho fundamental a exigir del Estado, a través del Seguro Social,
protección oportuna y eficaz en la realización del procedimiento quirúrgico que
requiere para garantizar su vida en condiciones dignas.
2. Protección constitucional a las niñas y niños
en el Estado social de derecho colombiano. Reiteración de jurisprudencia
La
jurisprudencia constitucional[7]
ha sido uniforme en explicar la doble categorización que se predica de los
derechos de las niñas y niños en el Estado colombiano, la cual es reconocida
por el Constituyente en el artículo 44 Superior.
En efecto, se ha
señalado que los derechos de los menores son fundamentales y prevalentes,
características que les fueron otorgadas para propender por la efectividad de
dichas garantías dadas las condiciones de vulnerabilidad e indefensión y la especial
atención con que se debe salvaguardar el proceso de desarrollo y formación de
los niños.[8]
Sobre este
particular esta Corporación[9]
ha explicado que:
Por una parte, en su inicio, el artículo [44] establece que los
derechos de los niños son fundamentales. Este aspecto ha sido resaltado por la
jurisprudencia constitucional,[10]
dándole las consecuencias propias que en materia de protección y goce efectivo
supone tal condición. Así, por ejemplo, son varios los casos de tutela en los
que se ha salvaguardado decididamente los derechos de los niños en razón a su
fundamentalidad.
El segundo aspecto general que ha de resaltarse es la condición de
prevalencia, otorgada por el inciso final de la norma a los derechos de los
niños. Esto es, en el caso en que un derecho de un menor se enfrente al de otra
persona, si no es posible conciliarlos, aquel deberá prevalecer sobre éste.
Ahora bien, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, ningún
derecho es absoluto en el marco de un Estado social de derecho, por lo que es
posible que en ciertos casos el derecho de un menor tenga que ser limitado. Sin
embargo, el carácter prevalente de los derechos de los niños exige que para que
ello ocurra se cuente con argumentos poderosos.
Esta primacía,
que es manifestación del Estado social de derecho y que se desarrolla a lo
largo de la Carta Política, pretende garantizar, según dispone el artículo 44
Superior, el desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de los
derechos de los menores, y de protegerlos contra cualquier forma de abandono,
violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o
económica y trabajos riesgosos, lo cual hace de las niñas y los niños, sujetos
de especial protección constitucional.
Así, los
derechos fundamentales de los menores deben ser protegidos por el Estado
mediante la expedición de leyes internas y la ratificación de instrumentos
internacionales que persigan ese fin, uno de los cuales es la Convención sobre
los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas,
ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, en la cual se consagra el principio
de la defensa del interés superior del niño (numeral primero del artículo 3°)
el cual debe optimizar la aplicación, en cada caso concreto, de los derechos
constitucionales de los menores (Art. 93 C.P.).
Conforme lo ha
explicado esta Corporación[11]
dicho principio condiciona el actuar de la totalidad del Estado, así como de
las instituciones privadas de bienestar social, a la hora de tomar decisiones
en las que se vean afectados niñas y niños, por cuanto en estos eventos siempre
ha de considerarse, primordialmente, el interés superior del niño.
Dentro del
amplio catálogo de derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico a los
menores se encuentran la vida y la salud, cuyo sentido y alcance ha fijado el
intérprete máximo y auténtico de la Constitución.[12]
En lo
concerniente a la primera de esas garantías fundamentales de que son titulares
todas las personas, la Corte[13]
ha considerado que el derecho a la vida no hace relación exclusivamente a la
existencia biológica, sino que abarca también las condiciones de vida
correspondientes a la dignidad intrínseca del ser humano.
El Estado social
tiene como fundamento (Art. 1 C.P.) y finalidad esencial (Art. 2 ídem)
garantizar la efectividad del derecho a la vida digna, el cual está referido al
sustrato mínimo de condiciones materiales de existencia, acordes con condición
humana, la cual riñe con toda situación de maltrato o de menoscabo de la integridad
y respeto del individuo. Por ello, cualquier circunstancia que impida el
desarrollo normal de la persona, siendo evitable de alguna manera, compromete
el derecho consagrado en el artículo 11 de la Constitución Política.[14]
Por su parte, el
artículo 49 de la Carta Política dispone que la atención de la salud es un
servicio público a cargo del Estado, el cual tiene la obligación de garantizar
a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y
recuperación que esta prestación demande, que como ya se ha indicado es
fundamental en el caso de los niños (Art. 44 C.P.) y que al igual que ocurre
con los demás elementos de la seguridad social no sólo es irrenunciable sino que
debe prestarse con observancia a los principios de universalidad, solidaridad y
eficiencia dentro de la que está la continuidad en el servicio (Arts. 48 y 49 ídem).
Como desarrollo
de este último principio, el Estado tiene el deber de prestar sin interrupción
el servicio de salud, de forma que si un niño es beneficiario, en su calidad de
hijo, de un trabajador subordinado, y tiene derecho a la atención integral de
salud, y la E.P.S. se la comienza a prestar, tiene derecho a la continuidad del
servicio, siempre y cuando no aparezca razón constitucional válida para
suspenderlo o que el médico tratante lo determine.[15]
De igual manera,
el principio de eficiencia está ligado a la debida planificación administrativa
y presupuestal de las entidades que prestan bajo la dirección del Estado los
servicios de salud, por cuanto de ella depende que las personas no se afecten
con las imprevisiones de aquéllos, ya que como usuarios de un servicio público
tienen derecho a que éste les sea suministrado cumplidamente. Por lo anterior,
la jurisprudencia de esta Corporación[16]
ha considerado como inaceptables las excusas del obligado a prestar el servicio
de salud basadas en el desorden administrativo o en la falta de presupuesto.
3. Caso
Concreto
En el asunto
bajo examen está demostrado que el menor Wilson Andrés Osorio Cortés requiere
de un procedimiento quirúrgico tendiente a corregir la discapacidad que padece
y que le impide caminar normalmente. Así mismo, se acreditó que a pesar de
haber sido solicitada su realización, la entidad accionada no ha cumplido con
su práctica aduciendo problemas de tipo presupuestal, demora que afecta los
derechos fundamentales invocados a favor del menor.
El argumento del
a-quo para denegar la solicitud de protección constitucional fue la
ausencia de prueba sobre la gravedad del padecimiento del niño, el cual, a su
juicio, para que fuera tutelable debía causarle dolores o sufrimientos.
Para la Sala, el
fallo de instancia no se ajusta a la Constitución Política, por cuanto como se
ha explicado en esta sentencia, el principio de interés superior del menor y la
garantía efectiva de los derechos a la vida digna y a la salud de los niños,
hacen necesario que en este caso, deban protegerse los derechos fundamentales
de Wilson Andrés.
En efecto, el
hecho de que el niño tenga una pierna más corta que la otra, permite inferir
que su desarrollo físico no es igual al de las demás personas de su edad que no
padecen de esa discapacidad lo cual, aunado a su condición de menor lo hacen
sujeto de especial protección por parte del Estado, el cual debe garantizar de
forma efectiva la prestación de los servicios que requiera dentro de los cuales
se encuentra el de salud.
La omisión de un
procedimiento quirúrgico en un niño con una discapacidad como la descrita,
afecta su calidad de vida futura y su dignidad como ser humano, ya que le impide
superar o al menos mitigar con prontitud, las circunstancias que debe afrontar
en la cotidianidad a causa de su padecimiento.
En este sentido,
se constata cómo el a-quo entendió el derecho a la vida desde la
perspectiva meramente biológica, desconociendo así el alcance de esta garantía
fundamental que se proyecta también a una existencia en condiciones dignas, fin
para el cual todas las autoridades deben actuar decididamente y comprometidas
para asegurar la vigencia de un orden justo. Tal como lo tiene establecido la
jurisprudencia constitucional[17],
se atenta contra la dignidad[18]
de los menores cuando deben afrontar una evolución irregular de sus sistemas
físicos en condiciones inferiores a las que la naturaleza le señala en cuanto a
ser humano.
Debe resaltarse
que al ser el procedimiento que requiere el menor una medida destinada a
reducir los efectos de la discapacidad que éste padece y por lo mismo un
presupuesto para su eficaz desarrollo personal en el ámbito social, recreativo,
académico y familiar, se hace necesaria la atención urgente por parte de la
entidad encargada de realizarlo. Una conducta diferente de la autoridad accionada
infringe, como en efecto ocurrió, la cláusula de protección especial que
consagra el artículo 13 de la Carta en favor de las personas que, como el hijo
de la accionante, padecen de una discapacidad física.
Recuérdese que
la efectiva protección del derecho a la vida digna de Wilson Andrés sólo se
garantiza con la realización, en el menor tiempo posible, de la cirugía que le
fue ordenada, ya que su condición de persona en pleno crecimiento hace
necesaria la adopción de las medidas tendientes a solucionar la inminente
afectación en su salud, antes de que su padecimiento se incremente de forma
dramática y en perjuicio de su calidad de vida, su formación integral y su
derecho a la recreación y a la práctica del deporte, garantías fundamentales
que en razón de su prevalencia frente a los derechos de los demás (Art. 44
Superior) obligan a la entidad accionada a prestar, sin excusa alguna y de
forma eficiente, el servicio de salud que se le solicita.
Desconoció
entonces el juez de instancia que el derecho a la vida digna se vulnera al
someter a una persona a un estado fuera de lo normal con respecto a los demás,
cuando puede ser como ellos y la consecución de ese estado se encuentra en
manos de otros.[19]
En este caso, es el Estado el principal obligado a establecer condiciones de
bienestar para sus asociados debiendo brindar a Wilson Andrés la atención que
requiera para que supere su afección.
Esa actividad
estatal debe desarrollarse conforme a los principios constitucionales que rigen
la función administrativa (Art. 209 C.P.) dentro de los cuales se encuentra el
de eficacia, el cual no es observado en los eventos en que la entidad encargada
de prestar el servicio de salud a un menor de edad pretende que éste espere
indefinidamente hasta que se superen los problemas de tipo presupuestal y
administrativo, en detrimento de los derechos fundamentales y prevalentes de
los niños en el Estado social de derecho.
Sobre la excusa
expuesta por el Seguro Social, en cuanto a su déficit presupuestal, la Corte ha
sostenido[20]
que la obligación de las Entidades Promotoras de Salud consiste en garantizar a
sus afiliados la atención que ellos requieren en las condiciones previstas por
las normas correspondientes, por cuanto "las controversias entre los
encargados de cumplir con las responsabilidades necesarias para garantizar el
acceso al servicio de salud, no pueden tener como efecto colocar sobre los
afiliados la carga de no recibir la atención requerida[21].
También se ha
precisado que "la I.P.S. puede acudir a los medios institucionales para
exigir el pago de lo debido por la E.P.S., pero no trasladarle a los usuarios
las consecuencias de los incumplimientos de la E.P.S. Tampoco debe recaer sobre
la I.P.S. el costo de realizar exámenes sin que el responsable de pagarlos
cumpla con su obligación."[22]
En este sentido,
debe recalcarse que la E.P.S. al momento de afiliar a una persona al Sistema de
Seguridad Social en Salud, no le informa que tiene problemas de tipo
presupuestal y que en consecuencia en el transcurso de la afiliación no le
prestará el servicio, por cuanto un proceder de esa naturaleza haría que los
cotizantes buscaran una entidad prestadora de salud diferente.
La E.P.S. debe,
entonces, cumplir con los servicios que ofrece, lo cual le impide sustentar una
negativa o la suspensión del servicio de salud en situaciones económicas que
deben ser previstas y solucionadas, como acontece con la falta de presupuesto,
y más si se tiene en cuenta que los organismos de seguridad social deben
planear con suficiente antelación lo concerniente al normal cumplimiento de sus
funciones.[23]
Por lo anterior,
se revocará el fallo de instancia y en su lugar se concederá el amparo a los
derechos fundamentales a la vida digna y a la salud del hijo de la accionante.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Pereira (Risaralda), el 10 de junio de 2003
dentro de la acción de tutela de la referencia.
Segundo.-
CONCEDER la protección de los derechos
fundamentales a la vida digna y a la salud de Wilson Andrés Osorio Cortés. En
consecuencia, ORDENAR al Gerente de la E.P.S. Seguro Social Seccional
Risaralda que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación del fallo, - si aún no lo hubiere hecho - disponga lo necesario
para que bajo la responsabilidad profesional de los facultativos que traten al
mencionado niño y en la oportunidad que ellos indiquen, le practiquen el
procedimiento quirúrgico que requiere según lo prescrito por el médico tratante
y se le brinde toda la atención médica que llegare a necesitar, en aras de
restablecer su derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas.
Tercero.-
ADVERTIR que en el caso que subsistan los motivos
por los que la I.P.S. Clínica Pío XII, con la que se tiene contratada la
prestación de dicho servicio, se niegue a prestarlo, la E.P.S. Seguro Social
Seccional Risaralda deberá pagar por anticipado la realización del
procedimiento requerido o contratarlo con otra institución prestadora del
servicio de salud, gestiones que no podrán superar el término de diez (10) días
hábiles.
Cuarto.-
PREVENIR al Seguro Social para que en el futuro se
abstenga de realizar las conductas que dieron origen a esta solicitud de
tutela, que inciden en la salud y amenazan la vida digna de sus pacientes.
Quinto.- Dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
IVAN
HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario
General (e)
[1]
Obra en el expediente fotocopia del carné de afiliación del niño Wilson Andrés
Osorio Cortés al Seguro Social. Así mismo, la "programación de
anestesiólogo" y una serie de instrucciones para su hospitalización.
[2] Folio 2 del expediente.
[3] Folio 8 del expediente.
[4] Idem.
[5] Folio 12 del expediente.
[6] Idem.
[7] Sentencias SU-225 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz, T-415 de 1998 y T-864 de 99 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-887 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-179 de 2000 M.P.
Alejandro Martínez Caballero, T-597 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-839 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras.
[8] Sentencia T-510 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa.
[9]
Sentencia C-157 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[10] Con relación a la fundamentalidad de los
derechos de las niñas y los niños ver entre otras las sentencias T-402/92 (M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz) y SU-043/95 (M.P: Fabio Morón Díaz).
[11] Sentencia C-157 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa.
[12]
Sentencia SU-640 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[13] Sentencias SU-062 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo
Mesa, T-926 de 1999 M.P.
Carlos Gaviria Díaz, T-316 de 2000 M.P.
José Gregorio Hernández Galindo, T-1071
de 2001 M.P. Clara Inés Vargas Hernández,
T-1075 de 2001 M.P. Jaime
Araujo Rentería, entre otras.
[14] Sentencia T-316 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[15] Sentencia T-179 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[16]
Sentencia T-285 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández
Galindo.
[17] Sentencia T-887 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[18] Sentencia T-556 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández
Galindo.
[19] Sentencia T-444 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[20] Sentencia T-752 de 2002 M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa.
[21] Sentencia T-204 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa.
[22] Sentencia T-125 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa.
[23] Sentencia T-06 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández
Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.