T-1019-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1019/02
DIGNIDAD HUMANA-Protección de menor disminuido física y
psíquicamente
DERECHO A LA VIDA-Protección de menor disminuido física y
psíquicamente/DERECHO A LA VIDA-Suministro de medicamento para
tratamiento de epilepsia/DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Suministro de
medicamento excluido del POS/DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Práctica de
exámenes
DERECHO A LA
SALUD DEL NIÑO-Afirmación
del padre sobre incapacidad económica puede ser desvirtuada por la EPS o el
Estado
La acción se concede en consideración de
que el padre del menor afirma en su escrito de tutela que no tiene los recursos
económicos para pagar el examen ordenado, pero si la condición económica del
demandante no corresponde a la realidad, la EPS o el Estado, según sea el caso,
pueden acudir a la justicia penal o civil con el fin de pedir que se investigue
la posible comisión de un delito por parte del actor, o por el pago de lo no
debido.
Referencia:
expediente T-652508.
Acción
de tutela instaurada por Fabio Orjuela Sarmiento, en representación de su hijo
menor de edad Fabián Felipe Orjuela Castillo, contra la EPS Sánitas.
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre
de dos mil dos (2002).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo del Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, de fecha 6 de agosto de 2002, en la acción
de tutela presentada por Fabio Orjuela Sarmiento, en representación de su hijo
menor de edad Fabián Felipe Orjuela Castillo, contra la EPS Sánitas.
El expediente llegó
a la Corte, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el
artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número
Diez de la Corte, en auto de fecha 11 de octubre de 2002, eligió, para efectos
de su revisión, el expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
El padre del menor presentó acción de
tutela contra la EPS Sánitas con el fin de que se le protejan los derechos
fundamentales de su hijo a la vida, a la igualdad, a la seguridad social, entre
otros, consagrados en la Constitución Política.
El señor Fabio Orjuela Sarmiento está
afiliado en el régimen contributivo a la EPS Sánitas, como trabajador
independiente, desde hace aproximadamente 2 años. Tiene como beneficiario a su
grupo familiar, del que hace parte su hijo de 13 años, Fabián Felipe Orjuela,
quien desde su nacimiento presentó síntomas de epilepsia parcial sintomática,
retardo mental severo, y otros problemas, que se describen en la historia
clínica que adjuntó a este escrito. El menor ha sido atendido por la entidad
demandada, a través del Hospital de la Misericordia de Bogotá.
El día 19 de marzo de 2002, el médico
tratante le ordenó un examen denominado Telemetría 12h : “Tomografía con
emisión de fotones y Telemetría 12 horas con electrodos de superficie y
esfenoides” (folio 16). Al requerir, por escrito, la realización del mismo, la
EPS demandada, en comunicación de fecha 13 de junio de 2002, le informó que no
autorizaba este examen porque no se encuentra incluido dentro del Plan
Obligatorio de Salud.
Señala el actor que esta negativa impide
que el médico tratante pueda determinar si es o no factible que se le realice
al menor una cirugía apropiada para su padecimiento.
Así mismo, se le formuló el medicamento
genérico denominado Clobazan, y tampoco le ha sido suministrado por esta
entidad.
En consecuencia, pide al juez que al
tutelar los derechos de su hijo, se ordene la realización del examen de
Telemetría, se le entreguen los medicamentos formulados y se autorice el
tratamiento posquirúrgico, para que se dé la pronta recuperación de su hijo.
Pone de presente que no tiene los
recursos económicos para financiar, por su cuenta, el examen ordenado, su
cónyuge está desempleada y es la encargada de estar pendiente de al salud del
joven, que por presentar convulsiones permanentes, tiene que estar con una
persona siempre a su lado.
Acompañó copia del resumen clínico del
menor, de fecha 14 de marzo de 2002, suscrito por la Jefe de Estadística del
Hospital de la Misericordia; del derecho de petición de fecha 22 de marzo de
2002; y, la respuesta del Asesor Médico de la EPS demandada en la que deniega
la autorización del examen, por no estar incluido en el POS.
2. Respuesta del representante de la EPS
Sánitas al juez de tutela.
Notificada de la iniciación de esta
acción de tutela, el representante de la EPS demandada se opuso a la
procedencia de esta acción, por las siguientes razones :
El menor Fabián Felipe Orjuela está
afiliado a la EPS en calidad de beneficiario de su padre, el señor Fabián
Orjuela Sarmiento. Al menor se le prescribió un examen denominado Telemetría
que no se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud, tal como lo
indica la Resolución 5261 de agosto 5 de 1994. En el Decreto 806 de 1998,
parágrafo del artículo 29, se establece que en estos casos, corresponde al
afiliado financiar directamente los gastos que implique la realización de este
examen.
De otro lado señala que, de acuerdo con la
sentencia SU-819 de 1999, la Corte Constitucional manifestó que el usuario debe
acreditar su falta de capacidad de pago. Por ello, pide al juez que se
soliciten pruebas encaminadas a determinar la capacidad económica del actor,
pues si no está demostrada esta falta de recursos, la acción de tutela no es
procedente. Para tal efecto, cita varias sentencias de esta Corporación.
Finalmente, pone de presente que, si con
fundamento en esta acción de tutela se ordenara a la EPS demandada realizar el
examen formulado, la sentencia debe señalar que el Fosyga reintegre a la
entidad los valores correspondientes.
3. Sentencia que se revisa.
En sentencia de fecha 6 de agosto de 2002,
el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá denegó el amparo
constitucional solicitado, en cuanto a la práctica del examen de Telemetría y
tuteló el suministro del medicamento Clobazan, por las siguientes razones :
Señala el juez que de acuerdo con la
sentencia SU-819 de 1999, la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia
constitucional sobre períodos mínimos de cotización, Plan Obligatorio de Salud,
tratamientos en el exterior y el derecho al reembolso que tienen las EPS en
casos de procedimientos y medicamentos excluidos del POS. Transcribe lo
pertinente a la procedencia de la acción cuando está demostrada la incapacidad
de financiar el tratamiento ordenado. Sin embargo, en el caso bajo estudio no
se demostró la incapacidad económica del padre del menor, por lo que se deniega
la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte es competente para conocer de
esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9,
de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del Decreto 2591 de
1991.
2. Lo que se debate.
2.1 El hijo del demandante, de 13 años,
padece epilepsia parcial sintomática, retardo mental severo. El actor está
afiliado a la EPS Sánitas, en el régimen contributivo. El médico tratante de la
EPS, a través del Hospital de la Misericordia de Bogotá, le formuló al menor un
examen denominado Telemetría. La EPS, en comunicación de 13 de junio de 2002,
dirigida al padre del menor no autorizó su realización, por no estar incluido
en el POS (fl. 4).
Ante esta negativa, el actor presentó
esta acción de tutela.
2.2 La EPS demandada se opuso a esta acción
de tutela, pues, explicó que este examen no está incluido en el Plan
Obligatorio de Salud, tal como lo indica la Resolución 5261 de agosto 5 de
1994, y en el Decreto 806 de 1998, parágrafo del artículo 29, se establece que
en estos casos, corresponde al afiliado financiar directamente los gastos que
implique la realización de este examen.
De otro lado señala que, de acuerdo con la
sentencia SU-819 de 1999, la Corte Constitucional manifestó que el usuario debe
acreditar su falta de capacidad de pago. Por ello, pide al juez que se
soliciten pruebas encaminadas a determinar la capacidad económica del actor, pues
si no está demostrada esta falta de recursos, la acción de tutela no es
procedente. Para tal efecto, cita varias sentencias de esta Corporación.
2.3 En la sentencia que se revisa, que no
fue impugnada, se denegó la tutela en cuanto al examen de Telemetría y
se concedió en lo referente al suministro del medicamento denominado
Clobazan. El juez consideró que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, sentencia SU-819 de 1999, en el caso bajo estudio no se
demostró, por ningún medio, la incapacidad económica del actor para asumir el
pago del examen ordenado, por lo que la solicitud de amparo no es procedente.
3. Jurisprudencia de la Corte respecto
de los derechos de los menores y la protección al derecho a la salud de los
niños como derecho fundamental autónomo.
3.1 Planteado así este asunto,
aparentemente, tienen razón la entidad demandada y el juez en la sentencia que
se revisa, pues, de acuerdo con las reglamentaciones vigentes, existen algunos
medicamentos, tratamientos y cirugías que por no estar incluidas en el POS, o
expresamente excluidas, las entidades prestadoras de salud no están obligadas a
suministrar, y tal decisión no viola derechos fundamentales de los afectados.
Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuesta en numerosas
oportunidades, la existencia de algunas limitaciones y exclusiones contenidas
en el POS están encaminadas a garantizar la prestación efectiva, a todas las
personas, del servicio público a la Seguridad Social, con sujeción a los
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, de que trata el artículo
48 de la Constitución. Por ello, si existen unos límites legales para la
autorización del servicio, con el fin de preservar el equilibrio financiero de
las entidades prestadoras de salud, es responsabilidad del juez verificar, que
estos límites no impliquen el desconocimiento de derechos fundamentales a la
vida o a la integridad de las personas.
Podría, entonces, considerarse que las
razones expuestas por la entidad demandada, en cuanto a la legalidad de la
existencia de algunas exclusiones del POS, y del juez para denegar la acción de
tutela en este caso, no violaría la Constitución y estaría conforme con la
jurisprudencia de esta Corporación. Además, como allí se señaló, el actor no demostró
la falta de recursos económicos para sufragar el costo del examen ordenado a su
hijo.
3.2 Sin en embargo, lo que no tuvieron en
cuenta ni la entidad demandada ni el juez de instancia, es que en el presente
caso está de por medio el derecho a la salud de un menor de edad, que a su vez,
sufre una grave disminución sensorial, como se deduce del diagnóstico que obra
en el formulario denominado “Formulario para justificación de medicamentos no
incluidos en el Acuerdo 83 de 1997” (fl. 13), de fecha 22 de marzo de 2002. En
él se señala que el menor padece de “epilepsia parcial sintomática”, y se le
ordena el examen Telemetría 12 h. Y a folio 13, consta que requiere el
medicamento Clobazan, con duración indefinida, pues, se trata de un medicamento
de control.
Es decir, que en el caso bajo estudio se
está ante una persona sobre la cual se predica un doble deber de protección :
por una parte, es un menor de edad, cuyo derecho a la salud adquiere el
carácter de derecho fundamental, según establece el artículo 44 de la
Constitución y, en tal medida, puede ser susceptible de ser protegido a través
de la acción de tutela, y, por la otra, sufre una discapacidad sensorial, lo
que lo hace sujeto, también, a que el Estado, directamente o a través de los
medios correspondientes, le proporcione o facilite la protección especial a que
tiene derecho, tal como lo consagra el artículo 13 de la Carta, en los
siguientes términos “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que
por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de
debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se
cometan.”
Además, de acuerdo con la Constitución en
las disposiciones señaladas y en armonía con los principios de solidaridad que
allí se establecen, surge tanto para el Estado, como para la sociedad y la
familia el deber de suministrar protección privilegiada a los menores que se
encuentran en una situación como la que se analiza.
De otro lado, ha señalado la Corte que la
protección a la salud de los niños, a través de la acción de tutela, aunque no
se demuestre la incapacidad económica de sus padres, puede proceder bajo
determinadas circunstancias. Todo dependerá del caso concreto, en razón de
que el derecho a la salud de los niños es un derecho fundamental por sí mismo.
Es decir, no es necesario demostrar la conexidad con otro derecho fundamental.
3.3 Algunas sentencias recientes de la
Corte Constitucional han recogido estos criterios, por lo que resulta
pertinente recordar lo dicho, así :
3.3.1 Sobre el derecho a la salud,
cuando se trata de menores de edad “es en sí mismo un derecho fundamental”,
principio reiterado en la sentencia T-1279 de 2001, en los siguientes términos
:
“En el presente caso basta, no
obstante, recordar la tesis sostenida por la jurisprudencia de esta Corporación
en reiteradas ocasiones en el sentido de que cuando se trata de niños en
términos constitucionales, o sea personas menores de edad, el derecho a la
salud es en sí mismo un derecho fundamental.[1]
En efecto, como el propio texto
constitucional lo señala en su artículo 44, el derecho a la salud de los niños
es fundamental.[2]
La Constitución de 1991 quiso dar una protección especial a ciertos sujetos en ciertos
ámbitos, como por ejemplo a los indígenas en su participación en el Senado de
la República (artículo 171) o a las mujeres en los niveles decisorios de la
administración pública (artículo 40). En el campo de la salud, uno de los
grupos a los que el constituyente decidió brindarle una protección especial es
a los niños. Al respecto dijo la Sala Cuarta de Revisión,
“Esta decisión del Constituyente obedece, no sólo al reconocimiento de
las condiciones de debilidad inherentes a todos los seres humanos en esa etapa
de la vida, sino a que en ella se concretan los postulados del Estado Social,
especialmente en cuanto se refiere al desarrollo armónico e integral del niño.
Por su carácter de derecho fundamental, el Estado tiene entonces la
obligación de garantizar la atención de la salud de los menores, bien porque
las prestaciones que ello implica se hagan efectivas en forma directa, a través
de entidades oficiales, o bien porque ellas se ofrezcan por intermedio de
instituciones privadas o semioficiales (…)”[3]
Así pues, es claro que para que un
juez de tutela conozca de una acción de tutela en la que se invoca la
protección al derecho a la salud de un niño, no es necesario que exista
conexidad[4]
alguna con cualquier otro derecho fundamental, pues como se dijo, en este caso
la garantía constitucional adquiere la categoría de fundamental.
2.2. Ahora bien, el que el derecho
a la salud, en sí mismo considerado, adquiera en el caso de los niños el
carácter de fundamental no dice mucho sobre el alcance del derecho, así como
tampoco sobre las limitaciones que sobre este puedan justificarse a la luz de
la Constitución. Esto sin desmedro de que, en ciertas ocasiones se deriven de
la norma sobre el derecho fundamental de los niños a la salud (art. 44 C.P.)
derechos subjetivos concretos judicialmente exigibles de manera inmediata, en
cabeza del menor titular del derecho. Un asunto es si un derecho ostenta el
carácter de fundamental para determinar, entre otras cosas, los mecanismos
idóneos para su protección, mientras que otro muy distinto es cuáles son los
derechos subjetivos que se desprenden de la norma constitucional. El primer
asunto se refiere a la exigibilidad del derecho y a las vías procesales idóneas
para solicitar amparo judicial. El segundo toca con el alcance del derecho así
como sobre los límites legítimos a su ejercicio para determinar los derechos
subjetivos específicos que se encuentran dentro de su ámbito de protección en
cada caso.” (sentencia T-1279 de 2001, M.P., doctor Manuel José Cepeda
Espinosa)
Es de observar que la tutela pedida en
este caso no fue concedida por las razones expuestas por la Corte en la misma
providencia.
3.3.2 Respecto de la necesaria
distinción que debe hacerse entre la situación de un menor que sufre alguna
discapacidad y la situación de cualquier beneficiario del sistema general de
seguridad social, en la En la sentencia T- 480 de 2002, se dijo lo
siguiente :
“Pero además, en el drama de Paula
Andrea se ha puesto en el plano de lo deliberativo un principio que no admite
discusiones: Los derechos fundamentales de los niños. Hace mucho se
comprendió que la esperanza que todo niño encarna se trunca si el Estado, la
sociedad y la familia no se comprometen con el suministro a los menores de edad
del entorno material y afectivo que permita su formación integral como seres
libres, como seres capaces de trazar responsablemente sus proyectos vitales y
de realizarlos. El constitucionalismo no ha sido indiferente a ese compromiso
y por ello no ha dudado en dotar del carácter de fundamentales a derechos de
segunda o tercera generación cuando su titular es un menor de edad. De allí
que, cuando se trata de la seguridad social de un niño, se esté ante un derecho
que no requiere entrar en conexión con la dignidad o la vida para ser
catalogado como fundamental pues por sí mismo tiene esa naturaleza. Por eso,
cuando a Paula Andrea se le niega el suministro del corsé ortopédico y del
medicamento que requiere, la entidad accionada no está ejerciendo una facultad
legal sino menoscabando derechos fundamentales de un menor de edad.
Finalmente, la Sala advierte que en el caso
presente está en juego también el mandato constitucional de proteger a aquellas
personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en
circunstancia de debilidad manifiesta. Esto es así porque la entidad accionada
ha hecho abstracción completa de la condición física y mental de Paula Andrea y
ha desconocido que esas condiciones la hacen un sujeto de especial protección.
Esa condición, paradójicamente, la ha sometido a un tratamiento discriminatorio
pues no se ha hecho distinción entre la situación en que ella se encuentra y el
estado en que se halla un beneficiario del sistema general de seguridad social
al que legítimamente se le puede negar un servicio no incluido en el plan
obligatorio de salud.
Como puede advertirse, entonces, la negativa
de la entidad accionada de suministrarle a Paula Andrea el corsé ortopédico y
el medicamento que requiere vulnera sus derechos fundamentales a la dignidad
humana, a la vida, a la seguridad social en salud y a la igualdad.” (sentencia
T-480 de 2002, M.P., doctor Jaime Córdoba Trivinño)
3.3.3 Finalmente, resulta oportuno, traer a colación
la sentencia T-786 de 2001, que se refirió, en un caso concreto, a la
protección a la salud del niño aunque no se demuestre la incapacidad económica
de los padres, pues, como es fácil observar, corresponde precisamente a una
situación semejante a la que se examina.
“Tercera. Caso concreto. Protección a la
salud del niño aunque no se demuestre la incapacidad económica de sus padres.
El derecho a la salud de los niños tiene protección
especial constitucional, se tiene, no sólo como un derecho fundamental sino
como un deber de la sociedad y de los entes estatales, a salvaguardar su salud
y a proporcionarles un mejor modo de vida.
La Corte Constitucional
ha expuesto el tema de la protección que el Estado debe a la salud de los
niños, tal como lo menciona en la sentencia T-355 de 2001 M.P. Alvaro Tafur
Galvis, que al referirse a otras sentencias trajo a colación lo siguiente[5]:
" ... el derecho
a la salud en el caso de los niños, en cuanto derivado necesario del derecho a
la vida y para garantizar su dignidad, es un derecho fundamental prevalente y
por tanto incondicional y de protección inmediata cuando se amenaza o vulnera
su núcleo esencial. En consecuencia, el Estado tiene en desarrollo de la
función protectora que le es esencial dentro del límite de su capacidad, el
deber irrenunciable e incondicional de amparar la salud de los niños."
"De acuerdo con
lo establecido en el artículo 49 de la Carta[6], el derecho a la salud tiene un
contenido prestacional, y la ampliación progresiva de su cobertura, hasta
alcanzar a todos los miembros de la sociedad, está sujeta a las circunstancias
materiales del Estado y al desarrollo legal. Excepcionalmente, adquiere el
carácter de fundamental por conexidad; esto sucede cuando de su vulneración se
deriva, en forma directa, el desconocimiento de otro derecho de tal naturaleza,
como la vida o la dignidad humana."
No obstante, en el
caso de los menores, el derecho a la salud aparece elevado constitucionalmente
a la condición de derecho fundamental porque el artículo 44 de la Carta así lo
establece: “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad
física, la salud...”.
"Esta decisión
del Constituyente obedece, no sólo al reconocimiento de las condiciones de
debilidad inherentes a todos los seres humanos en esa etapa de la vida, sino a
que en ella se concretan los postulados del Estado Social, especialmente en
cuanto se refiere al desarrollo armónico e integral del niño."
El juez de instancia dejó de lado el tema de
los niños, sin considerar la Constitución de 1991, que en su artículo 44, eleva
a derecho fundamental la salud de los niños; al igual que la jurisprudencia de
la Corte Constitucional, donde se considera importante su protección debido al
alto grado de vulnerabilidad a que están expuestos[7].
La Corte Constitucional en reiterada
jurisprudencia ha sostenido que el derecho a la salud se encuentra dentro de
los derechos sociales, económicos y culturales debido a su contenido
prestacional, por tanto, no son considerados como derechos fundamentales, pero
cuando éstos afectan directamente derechos catalogados como tal, es por ejemplo
el derecho a la integridad física y a tener una vida digna, es preciso
protegerlos, más aún cuando se trata de niños o ancianos que se encuentran
indefensos frente a políticas sobre la materia, casos en los cuales es
procedente la acción de tutela. Como referencia se puede tener en cuenta las
sentencias SU-043/95, SU-111/97, SU-480/97 y T-670/97, entre otras.
Por otra parte, cabe aclarar que
efectivamente existe reglamentación respecto de medicamentos que son excluidos
del POS, como el caso de la droga que requiere el menor Felipe Higuera, ampolla
TOXIMA BOTULINICA por 100ui, que no esta dentro de la lista de medicamentos
esenciales; pero, teniendo en cuenta el presente caso, cuando se deja de
utilizar el medicamento ordenado por el médico especialista, se está afectando
la integridad física y la salud del menor, situación en la cual, es posible
inaplicar normas que pongan en peligro estos derechos fundamentales, para proteger
y prolongar la vida digna del menor[8].”
(sentencia T-786 de 2001, M.P., doctor Alfredo Beltrán Sierra)
3.4 Entonces, retomando las providencias
acabadas de mencionar, se ve que el caso bajo examen se ajusta a todos los
aspectos arriba analizados, lo que hacen procedente esta acción. En efecto : se
trata de un menor, que sufre una grave discapacidad sensorial; que es
beneficiado del régimen contributivo de salud, a través de la afiliación de su
padre; que el examen fue ordenado por un médico adscrito a la EPS Sánitas; y
que el padre manifestó en el escrito de tutela que no tiene los medios
económicos para sufragar los gastos que implica su enfermedad.
3.5 En consecuencia, habrá de concederse
la tutela pedida en lo que respecta a autorizar el examen ordenado por el
médico tratante, a través del Hospital de la Misericordia de Bogotá, denominado
Telemetría 12h, de acuerdo con la formulación que obra a folio 12 y 12 vuelto
de este expediente. Para tal efecto, se revocará el numeral primero de la
sentencia objeto de esta revisión. En cuanto al suministro del medicamento
Clobazan, se confirmará la decisión en mención, pues, este asunto fue objeto de
protección en la misma providencia.
3.6 Como la EPS demandada argumenta que
el examen ordenado está excluido del POS, la EPS Sánitas deberá autorizar la
realización de este examen, pero podrá repetir contra el Fosyga, por los costos
que demande el mismo.
3.7 No sobra advertir que la acción se
concede en consideración de que el padre del menor afirma en su escrito de
tutela que no tiene los recursos económicos para pagar el examen ordenado, pero
si la condición económica del demandante no corresponde a la realidad, la EPS o
el Estado, según sea el caso, pueden acudir a la justicia penal o civil con el
fin de pedir que se investigue la posible comisión de un delito por parte del
actor, o por el pago de lo no debido. Así se advirtió en la sentencia T-447 de
2002.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero : Revocar
parcialmente la sentencia de fecha seis (6) de agosto del dos mil dos (2002),
del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, en la acción de tutela
presentada por Fabio Orjuela Sarmiento, en representación de su hijo menor de
edad Fabián Felipe Orjuela Castillo, contra la EPS Sánitas.
En consecuencia, se revoca el numeral
primero de esta sentencia y se concede la acción de tutela en relación con la
práctica del examen denominado Telemetría. Y se confirma el numeral segundo de
la misma providencia que concedió el suministro del medicamento Clobazan.
Segundo : Para el cumplimiento de la tutela que se
concede, se ordena que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta sentencia, la entidad demandada, si aún no lo ha hecho, le
autorice al menor Fabián Felipe Orjuela la realización del examen Telemetría
12h, tal como le fue ordenado por el médico tratante.
Tercero : A la EPS Sánitas le asiste el derecho de
repetir por los costos en que incurra con ocasión del cumplimento de este fallo
de tutela ante la subcuenta respectiva del Fondo de Solidarida y Garantía del
Sistema de Seguridad Social en Salud –Fosyga.
Líbrense por Secretaría, las comunicaciones
de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, cópiese, publíquese,
comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Entre otros fallos pueden verse los siguientes: T-075/96 (M.P.
Carlos Gaviria Díaz); T-286/98 (M.P. Fabio Morón Díaz); T-046/99 (M.P. Hernando
Herrera Vergara); T-887/99 (M.P. Carlos Gaviria Díaz); T-414/01 (M.P. Clara
Inés Vargas Hernández); T-421/01 (M.P. Alvaro Tafur Galvis). En todos ellos la
respectiva Sala de Revisión consideró que el derecho a la salud de los niños es
fundamental.
[2] “Artículo 44 — Son derechos fundamentales de los niños: la
vida, la integridad física, la salud, (…)”
[3] Sentencia T-075/96; M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[4] En varios casos la Corte ha derivado de la Constitución misma el
derecho a que se practiquen cirugías o se suministren ciertos medicamentos, a
pesar de no estar contemplados dentro del Plan Obligatorio de salud (POS),
debido a que está en juego otra garantía constitucional. Por ejemplo: prótesis
de las extremidades inferiores (T-941/00), atención integral de sida (T171/99 y
T-1166/00), pañales a personas de la tercera edad (T-099/99), atender una
inflamación crónica en la vejiga (T-975/99), suministro de viagra a personas
con disfunciones sexuales (T-926/99) o drogas para la depresión (T-409/00).
[5] Ver entre
muchas otras las sentencias T-165 de 1995, Magistrado Ponente: Vladimiro
Naranjo Mesa , T-75 de 1996, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz, SU-819 de
1999, Magistrado Ponente: Alvaro Tafur Galvis, SU-043 de 1995, Magistrado
Ponente: Fabio Morón Díaz, T-153 de 2000, Magistrado Ponente: José Gregorio
Hernández Galindo.
[6] Cfr sentencia T-75 de 1996, Magistrado
Ponente: Carlos Gaviria Díaz.
[7] Ver las
siguientes sentencias T-075/96, SU- 225/98, T-236/98, T-286/98, T-453/98,
T-514/98, T-556/98, T-784/98, T-796/98, T-046/99, T-117/99, T-119/99, T-093/00,
T-153/00, T-610/00, T-622/00, T-1430/00.
[8] T-114, 640
y 647 de 1997; T-628, 631 y 736 de 1998, dando aplicación a las sentencias de
Sala Plena SU-111 y SU-480 de 1997. C-112 de 1998, T-370, 385 y 419 de 1998, T-236, 283,
286, 328 y T-560 de 1998.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.