T-1019-01
Sentencia T-941/01
Sentencia T-1019/01
APODERADO JUDICIAL-Representación de derechos ajenos
ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR ABOGADO-Necesidad del poder/FALTA
DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Abogado sin poder para actuar
Referencia:
expedientes T-462544. Acción de tutela promovida por Ángel Pío Sánchez Lozano
contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional
Valle del Cauca.
Magistrada
Ponente:
Dra.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C.,
veintiuno (21) de septiembre de dos mil uno (2001).
La Sala Novena de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERIA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, dicta la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo
adoptado por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Sala
Sexta de Decisión, respecto de la acción de tutela formulada por el abogado
Ángel Pío Sánchez Lozano contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio, Regional Valle del Cauca.
I. ANTECEDENTES
1.- El 22 de marzo de
2001, el abogado ANGEL PIO SÁNCHEZ LOZANO interpuso acción de tutela contra el
Director General del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Valle
del Cauca, con el fin de que se protegiera el derecho fundamental de petición,
contemplado en el artículo 23 de la Constitución Nacional. El profesional del
derecho dijo actuar como “apoderado especial de la Sra CLARA INES SANCHEZ
LOZANO” e interpuso el amparo con el fin de que la autoridad accionada
procediera al “reconocimiento y pago de las Cesantías Parciales” de su
representada.
Reseñó el abogado
que como apoderado de la señora CLARA INES SÁNCHEZ LOZANO presentó una petición
al Director General del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Valle
del Cauca, para que le informara las razones por las cuales su representada no
había recibido sus cesantías parciales, después de haber transcurrido
aproximadamente un año y cuatro meses de haber presentado la documentación
respectiva, radicada bajo el No. 052 de 28 de octubre de 1999. La petición fue
respondida por el Coordinador del Fondo, quien le informó que la educadora
debía “aclarar el tipo de prestación solicitada y anexar el certificado de
tradición del inmueble”. Frente a ello, el 26 de febrero de 2001, le informó al
Director del mencionado organismo sobre lo solicitado y aportó el documento
requerido, sin que hubiera recibido respuesta alguna luego de transcurridos 15
días.
El profesional del
derecho acompañó a la demanda copias de las dos peticiones y de la respuesta
dada por el Coordinador del Fondo de Prestaciones accionado, así como una
fotocopia de un memorial dirigido al Director General del Fondo Educativo
Regional “Fer” Santiago de Cali, mediante el cual la señora CLARA INÉS SÁNCHEZ
LOZANO le confirió “poder especial, amplio y suficiente al abogado ANGEL PIO
SÁNCHEZ LOZANO” para que en su nombre y representación “tramite y lleve
hasta su culminación el proceso por medio del cual estoy reclamando mis
cesantías parciales”.
2.- Mediante auto de
25 de marzo, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle avocó el
conocimiento de la acción y ordenó oficiar al Coordinador del Fondo de
Prestaciones Sociales del Magisterio del Valle del Cauca para que se
pronunciara sobre la demanda. Efectivamente, el funcionario, en oficio recibido
el 28 de marzo explicó la situación referida a la solicitud de cesantías
parciales formulada por la docente y s trámite, apoyándose en las disposiciones
legales que rigen la materia y de acuerdo con las cuales, el expediente
prestacional de la docente fue remitido el día 27 de marzo de 2001 a la
Fiduciaria La Previsora S. A., entidad encargada de impartir el visto bueno a
la solicitud de cesantías parciales presentada para que, una vez existiera
disponibilidad presupuestal se reconociera la prestación.
3.- En fallo
de 6 de abril de 2001, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo
del Valle resolvió “Declarar improcedente la tutela interpuesta por CLARA
INES SÁNCHEZ LOZANO”, por considerar que se habían cumplido los trámites
respectivos con relación a la solicitud del pago parcial de cesantía hecho por
“la actora” y por lo tanto no se le estaba vulnerando derecho fundamental
alguno.
4.- El 17 de abril de
2001, el Secretario del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle envió los
telegramas Nos. 10-RSB-880 y 10-RSB-884 con el fin de notificar el fallo
dictado a las partes. El primero fue remitido a la dirección suministrada por
el abogado ANGEL PIO SÁNCHEZ LOZANO, y el segundo se dirigió al “INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES DEPARTAMENTO DE ATENCIÓN AL PENSIONADO” de Santiago de Cali.
El 27 de abril de 2001, el Secretario dejó constancia dejó constancia de que la
notificación del fallo se cumplió para el accionado y el accionante los días 18
y 19 de abril; que no se presentó impugnación y que se enviaban las diligencias
a la Corte Constitucional conforme a lo decidido en el numeral 3º de la
sentencia.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La Competencia.
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse en el
asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 87 y
241, numeral 9 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en
Decreto 2591, artículos 33 a 36.
2. La Materia.
Consiste en
reiterar la jurisprudencia de la Corte en relación con el ejercicio de la
acción de tutela por parte de profesionales del derecho y la necesidad de que
se les otorgue poder expreso para tal efecto.
Al respecto,
basta recordar[1]:
“2.1. El
artículo 10 del decreto 2591 de 1991 que reglamenta la acción de tutela,
establece que esta acción puede ser interpuesta por cualquier persona vulnerada
o amenazada en sus derechos fundamentales, quien podrá actuar por sí misma o a
través de representante. Dispone además que se pueden agenciar derechos ajenos
cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia
defensa y que esta circunstancia deberá manifestarse en la solicitud.
“Sobre este
punto, la jurisprudencia de la Corte ha señalado lo siguiente[2]:
‘Ahora bien,
cuando la persona no ejerce directamente la acción de tutela, puede ser
representada por otra, bien en ejercicio de representación judicial (Ej.: por
su representante legal tratándose de una persona jurídica o por los padres en
virtud de la Patria Potestad), ya en desarrollo de agencia oficiosa cuando el titular
del derecho violado o amenazado no esté en condiciones de asumir su propia
defensa (Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991).’
‘Del
expresado carácter informal de la acción se desprende que quien la ejerza no
requiere ninguna calidad especial ni necesita ser abogado titulado pues se
trata de un procedimiento preferente y sumario que puede iniciarse, como lo
dice la Constitución, por toda persona que estime pertinente reclamar ante los
jueces, "...por sí misma o por quien actúe a su nombre...", la
protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Estamos
ante una acción con características singulares que, en razón de su objeto, han
sido trazadas por la misma Carta Política, de lo cual resulta que no podrían el
legislador ni el intérprete supeditar su ejercicio a los requisitos exigidos
corrientemente por la ley para otro tipo de acciones.’
‘Asimismo,
tampoco tendría sentido que se exigiera que quien representa a otro para el
ejercicio de la acción de tutela -a título de agente oficioso o en virtud de
una representación legal- fuera abogado o que cumpliese determinados
requerimientos propios del litigio en las distintas ramas del Derecho -por
ejemplo, tener la Tarjeta Profesional- pues con ello se desvirtuaría la
informalidad propia de la tutela y se pondría en peligro la efectividad de la
protección judicial a los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Esto
implicaría una traba innecesaria y carente de todo fundamento constitucional.”
‘Caso
distinto es el de quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a
título profesional, en virtud de mandato judicial, pues es evidente que
en tal caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de
la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las
normas aplicables (Decreto 196 de 1971).’
‘Ello
no solamente por razón de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se
concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los
intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo
apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias
judiciales y que responderá por su gestión.’
“En el caso
que nos ocupa, encuentra la Sala que el doctor .... no se encuentra en ninguna
de las situaciones contempladas en el artículo 10 del decreto 2591 de 1991,
toda vez que no es el titular de los derechos fundamentales cuya
protección solicita, tampoco tiene la calidad de representante de la persona
afectada para la defensa de tales derechos, ni fue invocada la calidad de
agente oficioso que lo hubiera habilitado para entablar la acción.
“2.2. El
hecho de ser el defensor en un proceso penal de la persona a quien considera se
le han violado derechos fundamentales, no es una situación jurídica que lo habilite
para instaurar la acción de tutela, dado que el poder especial fue otorgado
para la actuación en el proceso penal, pero no se hace extensivo para el
ejercicio de esta acción.
La Corte, en
reiterada jurisprudencia[3]
se ha pronunciado en el sentido de no admitir la actuación en los procesos
de tutela de apoderados para procesos específicos, que carecen de
poder especial para interponer esta acción. En ese sentido, en
sentencia T-526/98[4],
se dijo:
‘De otro
lado, debe desecharse la hipótesis de que el poder conferido para adelantar un
proceso judicial sirve al propósito de intentar la acción de tutela a que
pudiere dar lugar ese proceso, por cuanto se trata de actuaciones distintas y,
si bien es cierto que la tutela tiene un carácter informal, también lo es que
tal informalidad no lleva a presumir la existencia de un poder que no se
presentó y que es necesario allegar siempre que se ejerza la acción de
tutela a nombre de otro y a título profesional.[5]’
“2.3. En tal
virtud, careciendo el abogado demandante de poder especial para interponer la
acción de tutela, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca no
debió darle curso a la presente acción, razón por la cual habrá de revocarse la
sentencia proferida dentro del presente proceso, y en su lugar denegar el
amparo solicitado. (Subrayas y negrillas fuera de texto).
3. El caso concreto.
Los
antecedentes reseñados al inicio de esta providencia, ponen de presente que el
abogado ANGEL PÍO SÁNCHEZ LOZANO interpuso la acción de tutela sin que la
persona titular del derecho fundamental presuntamente vulnerado le hubiera
conferido poder expreso para tal efecto. En la demanda ninguna alusión hizo
acerca de la imposibilidad de la docente CLARA INÉS SÁNCHEZ para promover su
propia defensa.
Por
razones que solamente el mismo profesional del derecho conoce, pretendió
subsanar la ausencia del poder de la docente CLARA INÉS SÁNCHEZ LOZANO anexando
a la demanda una fotocopia de un poder especial que la mencionada le confirió
para que gestionara ante el “Fondo Educativo Regional” con sede en Santiago de
Cali la reclamación de sus cesantías parciales, cuando lo correcto era que
acompañara a la demanda el poder expreso para interponer la solicitud de amparo.
Aquel poder no lo habilitaba para ejercer la acción de tutela motu proprio por
cuanto fue específicamente conferido para el fin antes indicado.
El
Tribunal Contencioso Administrativo del Valle no advirtió esa circunstancia y
tramitó la solicitud, cuando lo jurídicamente procedente era negar el amparo
demandado por el motivo ya señalado.
En
consecuencia, la Sala revocará el fallo objeto de revisión en cuanto declaró
improcedente la tutela por la no vulneración de derecho alguno, y en su lugar
negará el amparo por las razones antes reseñadas. Tal negación se impone al
interpretar armónicamente el artículo 86 de la Carta y los artículos 10 y 29
del decreto 2591 de 1991, cuyo parágrafo ordena que el contenido de los fallos
de tutela no puede ser inhibitorio, pues de todo ello se desprende que en
materia de tutela, siempre que la parte actora no sea titular del derecho
fundamental reclamado, el juez constitucional, en lo pertinente, deberá dictar
sentencia desestimatoria, advirtiendo, claro está, que los efectos del fallo no
se extenderán jamás a lo que sobre el mismo particular, eventualmente, pueda
llegar a exigir quien sí tenga la titularidad del correspondiente derecho
fundamental[6].
Finalmente,
es conveniente precisar que en el caso concreto, en razón de la decisión a
adoptar por la Corte, ninguna relevancia jurídica tiene el hecho de que el
fallo dictado a favor de la entidad accionada no le hubiera sido notificado en
debida forma, ante el error en que incurrió la Secretaría del Tribunal al
remitir el telegrama al “Departamento de Atención al Pensionado del Instituto
de Seguros Sociales”.
III. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero: REVOCAR la sentencia de 6
de abril de 2001, adoptada la Sala Sexta de Decisión del Tribunal
Administrativo del Valle. En su lugar se niega el amparo solicitado conforme a
las razones reseñadas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: ORDENAR que por la
Secretaría General de la Corporación, se libren las comunicaciones previstas
por el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
Ponente
JAIME
ARAÚJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Ref. Exp. T-462544
[1]
Sentencia T-002 de 12 de enero de 2001. M P. Eduardo Montealegre Lynett
[2] T-207/97
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[3] T-550/93
y T-207/97 M.P: José Gregorio Hernández Galindo; T-526/98 M.P: Fabio Morón
Díaz; T-530, T-692 y T-693 de 1998 M.P. Antonio Barrera Carbonell, entre otras.
[4] M.P:
Fabio Morón Díaz.
[5] Cf.
Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia No. T-550 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[6] Cf.
Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia No. T-403 de 1995.
M.P. Dr. Jorge Arango Mejía.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.