T-1019-99
Sentencia
T-1019/99
EMPLEADOR-No pago de aportes en salud conlleva grave
omisión, amenaza derechos fundamentales y afecta recursos parafiscales
ESTABLECIMIENTO
DE SALUD-Asunción servicio
de salud por mora en aportes
DERECHO A LA
SALUD DEL NIÑO-Mora en
aportes por empleador
FISCALIA GENERAL
DE LA NACION-No traslado
de aportes para seguridad social por empleador
Referencia:
Expediente T-242717
Acción de tutela instaurada por José Amin Vilardy Zuluaga contra el
Hospital "La Candelaria" del Municipio de El Banco
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá
D.C., trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las
previstas en los artículos 86 y 241, 9, de la Constitución Política y en el
Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por el Juzgado Penal del Circuito de El Banco (Magdalena), al resolver
sobre la acción de tutela instaurada por José Amin Vilardy Zuluaga contra el
Hospital "La Candelaria" del mismo municipio.
I. ANTECEDENTES
El accionante instauró acción de tutela
para la protección de los derechos a la salud y a la seguridad social de su
menor hija Margarita Vilardy Pedrozo, de 12 años de edad, a quien el Seguro
Social niega atención. Ella que requiere un examen del urólogo, fue remitida
por el mismo Seguro Social a Santa Marta, donde no lo practicaron por cuanto la
demandada no ha pagado los aportes de enero a junio de 1999.
Según el demandante, su empleador descuenta
el valor de los aportes a su esposa, quien labora con el Hospital desde hace 19
años, pero, según los hechos, no los traslada al Seguro, poniendo así en grave
peligro la vida de su hija.
En el expediente obra constancia expedida
por el Seguro Social en la que se informa que los aportes adeudados por el
Hospital "La Candelaria" comprenden los meses de enero a junio de
1999.
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
El Juzgado Penal del Circuito de El Banco
profirió fallo el 28 de julio de 1999, mediante el cual decidió negar la tutela
por considerar que es improcedente, toda vez que la demanda se presentó contra
el empleador y no contra el Seguro Social y, a juicio del fallador, no es
procedente ordenar por vía de tutela el pago de aportes.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Cuando el patrono se abstiene de cancelar
las debidas cotizaciones a las entidades de salud incurre en grave omisión,
amenaza derechos fundamentales y afecta recursos parafiscales
En anteriores oportunidades se ha
pronunciado la Corte Constitucional para señalar que el no pago de aportes por
el empleador, que en todo caso implica responsabilidad de éste, no puede
justificar la negación del servicio de salud, máxime tratándose de un menor de
edad, cuya protección constitucional es prevalente y sus derechos son de
rango constitucional, teniendo la institución -en este casos el Seguro Social-
la posibilidad de efectuar el cobro de aportes al empleador moroso, mediante
las acciones pertinentes.
Reitera la Corte que, en casos como el
presente, el Hospital demandado tiene la obligación de asumir directamente y en
su integridad los costos que en materia del cubrimiento de seguridad social
requieran sus empleados y beneficiarios, mientras se pone al día en sus pagos
ante la respectiva EPS y ésta reasume el cubrimiento de los riesgos. El patrono
deberá entonces suministrar la atención médica, hospitalaria, quirúrgica,
asistencial y farmacéutica, según sea del caso, que requieran el peticionario y
sus familiares, sin perjuicio de las sanciones legales por el no pago de las
cotizaciones. (Ver al respecto, entre otras, la Sentencia T-757 del 12 de
octubre de 1999. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo).
En un caso similar esta Corporación
sostuvo:
“La Corte debe
insistir en que la seguridad social para los trabajadores y sus familias no es
una dádiva del patrono ni algo que dependa de su libre voluntad, sino un
derecho inalienable de aquéllos, que hace parte de las condiciones dignas y
justas que deben rodear las relaciones de trabajo (arts. 25 y 53 de la
Constitución y, en concordancia con ellos, el 48 Ibídem), lo que
significa una correlativa y perentoria obligación de todo patrono, quien
no puede eludir la afiliación de sus empleados al sistema contemplado en la
ley, desde cuando principia el vínculo laboral en cualquiera de sus formas
(Cfr., entre otras, la Sentencia T-166 del 1 de abril de 1997, de esta misma
Sala).
Por
eso -ha dicho la Corte-, la omisión del patrono implica que él asuma, de su bolsillo
y de manera total, los costos que genere la atención de la salud del trabajador
-por enfermedades profesionales o no profesionales, accidentes de trabajo o
ajenos al mismo, atención médica, intervenciones quirúrgicas, terapias,
tratamientos, consultas, medicamentos y todo lo necesario para su pleno
restablecimiento- y, por supuesto, también de manera integral, la de la familia
de aquél, que ha debido ser beneficiaria de los servicios correspondientes.
También -claro está- en el expresado evento debe el patrono cancelar todas las
cuotas dejadas de consignar a título de aporte, desde el primer día del vínculo
de trabajo, y si fuere el caso de que, habiendo solicitado el trabajador
reconocimiento de su pensión de jubilación, le hubiese sido negada por faltar
semanas de cotización a causa de la omisión patronal, a cargo del patrono está
el pago de las mesadas pensionales, de manera indefinida, mientras el requisito
legal queda cumplido y la entidad de seguridad social principia a extender
efectivamente su cobertura pensional en favor del extrabajador, para lo cual
parte de la base de que se ha cotizado lo legalmente previsto”. (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-120 del 25 de febrero de
1999).
Esta Sala reitera su doctrina, destacando
que en este caso están en juego derechos fundamentales de una niña de 12 años
de edad, quien requiere exámenes y tratamiento de urólogo desde hace dos años y
no lo ha recibido, con grave riesgo para su salud y su integridad física -que
en ella son derechos fundamentales, según el artículo 44 de la Constitución- y
para su vida.
No debe perderse de vista que la propia
Constitución ha consagrado un régimen de protección especial a los menores y
por ello proclama que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos
de los demás.
Adicionalmente, no sobra recordar, como lo
ha hecho esta Corporación en otras ocasiones, que en estas circunstancias el
patrono puede estar incurriendo en responsabilidad penal si, descontando a los
trabajadores los aportes de éstos para seguridad social, no los traslada a la
entidad correspondiente, pues tales recursos - que son parafiscales- no le
pertenecen. Por ello, se correrá traslado a la Fiscalía General de la Nación
para lo de su cargo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo del
Juzgado Penal del Circuito del Banco, Magdalena, al resolver sobre la acción de
tutela incoada por José Amín Vilardy Zuluaga, en representación de su hija
menor, Margarita Vilardy, contra el Hospital "La Candelaria", del
Municipio de El Banco y, en consecuencia, conceder la protección solicitada.
Segundo. ORDENAR al Hospital
"La Candelaria" que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta Sentencia, si ya no lo hubiese hecho, se
ponga al día en el pago de sus aportes y los de la trabajadora al Seguro
Social, y que, mientras el Seguro principia a prestar los servicios
correspondientes, asuma en forma directa, inmediata e integral todos los costos
relativos a la plena protección de la salud de la menor Margarita Vilardy
Pedrozo.
Tercero.- DESE
traslado de esta providencia a la Fiscalía General de la Nación para lo de su
cargo.
Cuarto.- Por
Secretaría LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.