T-1018-10
Sentencia T-1018/10
Sentencia T-1018/10
ACCION DE TUTELA CONTRA BANCOLOMBIA-Caso en que el demandante considera que
la entidad demandada le está vulnerando derechos fundamentales, al negar la
condonación de una deuda
El
seguro de vida grupo deudores que ofrecen las compañías de seguros, debe
garantizar al asegurado que sus deudas por todas las líneas de crédito que haya
utilizado están amparadas por la respectiva póliza, con lo cual se evita
afectar el patrimonio familiar y el de sus codeudores, al sobrevenir
fallecimiento o incapacidad permanente, resultando necesario señalar que los
contratos de seguros llegan a tener incidencia frente a derechos fundamentales
y han de precaver su afectación, en lo pertinente. Esta Sala no comparte los
argumentos en que sustentaron los jueces de instancia la improcedencia de la
acción de tutela incoada, aseverando que se trataba de un asunto meramente
civil que correspondía dilucidar a la jurisdicción ordinaria, pues a pesar de
que la relación de las partes se rige por un contrato, cimentado en el
principio de la autonomía de la voluntad privada, la institución financiera
está sujeta a normas legales y constitucionales de obligatoria observancia,
cuyo quebrantamiento podría conllevar la conculcación de derechos fundamentales
de sus clientes.
DERECHO AL MINIMO VITAL Y SEGURO DE VIDA-Fue quebrantado al tener que seguir
abonando a una obligación crediticia, no obstante estar cubierto con el seguro
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO-Caso en que hubo
condonación de las deudas
Ante
la evidencia de que el hecho conculcador fue dejado sin efectos por Bancolombia
S.A., al condonar las deudas que había contraído el actor con dicha institución
financiera, carece de sentido y consecuencias expedir orden alguna para amparar
un derecho fundamental que ya no está siendo afectado, debiendo por ende
declararse la carencia actual de objeto en esta acción, por superación del
hecho que condujo a que fuera incoada.
Referencia:
expediente T-2006481
Acción de tutela instaurada por Manuel José Goez
Rodríguez contra Bancolombia S. A.
Procedencia:
Juzgado Undécimo Civil del Circuito de Medellín.
Magistrado Ponente:
NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil diez
(2010).
La
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra
Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en
la revisión del fallo dictado en segunda instancia por el Juzgado Undécimo
Civil del Circuito de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por Manuel
José Goez Rodríguez contra Bancolombia S. A.
El
asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el despacho
mencionado, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de
1991. El 9 de septiembre del año en curso, la Sala Nº 9 de Selección lo eligió
para revisión.
I.
ANTECEDENTES.
Manuel José Goez Rodríguez elevó acción de tutela el 26
de febrero de 2008 ante el “Juez Laboral del Circuito de Medellín”,
aduciendo vulneración de los derechos “al mínimo vital, a la familia, a la
alimentación, a la salud”, por los hechos que a continuación son resumidos.
A.
Hechos y relato efectuado por el demandante.
En
julio 12 de 2005 le diagnosticaron “cáncer gástrico a nivel del estómago
nodular”, tiene 72 años de edad, vive con su esposa y 3 hijos, recibe como
pensión de vejez aproximadamente $950.000, luego de descuentos y deducciones
legales.
Como
consecuencia de su padecimiento y debido a su limitación física para realizar
cualquier actividad laboral, se vio obligado a abandonar el trabajo que
desempeñaba en el área de transporte. En efecto, fue valorado por la Junta Regional de Calificación de
Invalidez, reconociéndosele “58.12% de pérdida de capacidad laboral de
origen común, con fecha de estructuración enero 5/06, día del reporte de
biopsia con adenocarcinoma recurrente” (f. 9 v. cd. inicial).
La
calificación, costeada “bajo mis propios gastos”, tuvo dos finalidades:
i) “determinar si… me encontraba en condición de invalidez” y ii) “solicitar
ante dos entidades bancarias entre ellas Bancolombia, la condonación de las
deudas crediticias que poseo con ella, pues para tal fin es el seguro de vida e
invalidez que Bancolombia le hace tomar a uno y que se cancela al momento de
otorgarse un crédito”.
En
tal sentido efectuó la solicitud a la entidad, pero en enero 9 de 2008
Bancolombia S. A. resolvió que no era procedente la petición, “recordando
que mis deudas pasaron a castigo y que debo acercarme a dicha entidad para
informarme de las posibilidades de pago de las obligaciones”, decisión
fundamentada en la objeción del pago del seguro que hizo la Compañía
Suramericana de Seguros de Vida S. A., por no haberse reportado por el asegurado
el padecimiento “cáncer gástrico”, al momento de suscribir el contrato
de seguro.
Asevera
que la enfermedad le fue diagnosticada en
julio 12 de 2005 y la estructuración por la Junta Regional de Calificación de Invalidez se dio
en enero 5 de 2006, con posterioridad a la obtención del crédito (julio 29 de
2004); finaliza afirmando que su “estado de salud va en deterioro”, por
lo cual someterse “a un proceso civil ordinario… sería como decretar mi
muerte bajo la realización del mismo, pues el tiempo de demora… es mucho mayor
a la expectativa de vida que tengo”, urgiendo sus ingresos “para los
gastos de mi grupo familiar”.
B.
Trámite judicial inicial.
El
asunto le fue repartido al Juzgado 26 Civil Municipal de Medellín, que el 28 de
febrero de 2008 asumió el conocimiento y dispuso integrar el “litisconsorcio
necesario por pasiva con la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A.” y
notificar “a las partes accionadas por medio de su representante legal”,
para que se pronuncien “sobre los hechos y pretensiones” y pidan y
alleguen las pruebas que pretendan hacer valer.
C.
Respuesta de Bancolombia S.A.
Una
vez notificada la acción de tutela instaurada en su contra, el representante
legal judicial de Bancolombia S.A., mediante escrito presentado el 3 de marzo
de 2008, dirigido al Juzgado de conocimiento, se opuso a la procedencia de la
acción, argumentando (fs. 35 a 37 cd. inicial):
“El accionante es deudor actual de Bancolombia, en una
cuantía de Once Millones Cero Ochenta y Tres Mil Pesos ($11.083.000), que el
mismo acepta.
El interés del banco es siempre efectuar negociación
con los clientes, cuidando los intereses del Banco, sin atropellar los derechos
de las personas que se encuentres en dificultades.
Es importante aclarar que de nuestra parte siempre
existe el más grande deseo de colaborar con los intereses de nuestros clientes.
Ningún derecho fundamental se le ha violado al
accionante quien como el mismo lo confiesa, es deudor del Banco por una
obligación, expresa, clara y actualmente exigible que de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil Colombiano,
puede demandarse a través de la vía ejecutiva.
… … …
Como se puede observar el Banco está en todo su
derecho de cobrar una obligación por intermedio de la rama judicial, pues posee
el titulo ejecutivo para hacerlo.
… … …
Lo que pretende el actor de que se le condone la
obligación no es posible por las siguientes razones:
Las obligaciones y garantías a favor del Banco, no son
de él sino de sus accionistas, es una propiedad privada garantizada por la
Constitución Nacional, quitarle ese derecho sin el debido proceso sería
violentar los derechos fundamentales de la propiedad privada y el debido
proceso en caso de que la obligación fuera ilegal.
A nadie se le obliga a donar o condonar deudas pues si
eso fuera así, se incurriría en uno de los vicios del consentimiento como son
la falta de consentimiento para condonar o donar.
De otro lado Bancolombia, le entregó un dinero que el
accionante se usufructuó, se lo gastó y lo mínimo que el Banco exige es su pago
con sus correspondientes réditos pues de lo contrario se incurriría por parte
del accionante en un enriquecimiento sin causa de su parte a costa de
Bancolombia.
No existe en nuestra legislación la figura que por el
hecho de que la persona esté enferma, puede pedir a su acreedor que le condone
la deuda.”
D.
Respuesta de la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S. A.
En
respuesta a lo solicitado por el Juzgado de conocimiento, la representante
judicial de la mencionada Compañía, mediante escrito de marzo 3 de 2008,
manifestó:
“1. El señor Manuel José Goez Rodríguez es
beneficiario de un seguro de vida cuyo tomador es Bancolombia S.A., desde el
día 19 de septiembre de 2005, por medio del contrato de Seguro de Vida de Grupo
de Deudores número 112481.”
Pasa a continuación a “resumir” la historia
clínica, con referencias desde el 3 de abril de 2000, cuando “es recibido
en el Hospital Pablo Tobón Uribe por el médico Sergio Hoyos con el diagnóstico
de Colitis Inespecífica”. Transcribe que fue hospitalizado “para
observación y manejo, se le hacen estudios inclusive colonoscopia, el paciente
evoluciona bien, aún con leves episodios de dolor, se dio de alta para control
ambulatorio”, anotando más adelante:
“Desde el 10 de julio de 2005, hasta el 28 de julio de
2005 fue tratado… el diagnóstico definitivo determinado en este tiempo es… CA
Gástrico desnutrición proteico-calórica leve, recibió tratamiento quirúrgico
‘gastrectomía subtotal, gastro-yeyunostomóa en Y de Roux…
… … …
… el 24-07-2005 se ordena iniciar vía oral, se retira
dren, continúa con Sonda Nasoyeyunal la cual se retira el 27-07-2005, también
se retiran los LEV, ha tolerado la vía oral. Es evaluado por Oncología, queda
pendiente la historia definitiva, se propone Quimioterapia más Radioterapia
concomitante, interconsultas.”
De lo citado, colige la memorialista que el accionante
padece cáncer gástrico “desde antes del año 2005, año en el cual es sometido
en julio a cirugía Gastrectomía Subtotal del 90%”.
Anota luego que la empresa que representa propone “la
nulidad relativa del contrato de seguro relativo al tomador y asegurado, del
señor Manuel José Goez Rodríguez, por la reticencia o inexactitud de éste
respecto de los hechos o circunstancias que determinaban el estado de riesgo”,
por cuanto si la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S. A. “hubiera
conocido el verdadero estado de salud del señor… se hubiera retraído de
celebrar el contrato de seguro de vida Grupo Deudores número 1124841 celebrado
entre el Bancolombia y la compañía que apodero” (fs. 43 a 46 ib.).
E. Sentencia de primera instancia.
Mediante sentencia proferida en marzo 12 de 2008, el
Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Medellín negó “por improcedente” el
amparo, expresando argumentaciones como la siguiente (fs. 51 a 54 ib.):
“… no otea el Despacho, por parte alguna, el nexo de
causalidad entre la negativa de las Entidades involucradas a condonar la deuda
o pagar el seguro, según el caso, y los derechos fundamentales que se invocan
como violentados y más bien advierte que lo que pretende el Accionante es
obtener por la vía más rápida, como lo es la acción de tutela, una prestación
económica consistente en la condonación de una deuda que, libre y
voluntariamente, adquirió con Bancolombia, sin que la negativa de esta entidad
a acceder a sus requerimientos torne dicha decisión en violatoria de los
derechos fundamentales del deudor, evidenciando como se encuentra que las
razones de su posterior insolvencia económica no es atribuible en modo alguno a
Bancolombia, como tampoco a la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A.,
vinculada oficiosamente a este trámite.”
F.
Impugnación.
Mediante
memorial presentado el 25 de marzo de 2008, el accionante expresó su desacuerdo
con la decisión antes reseñada, la cual impugna insistiendo, básicamente, en los argumentos expresados en la formulación
de la demanda de tutela.
G.
Sentencia de segunda instancia.
El
Juzgado Undécimo Civil del Circuito de Medellín mediante providencia de abril
30 de 2008, confirmó la decisión recurrida estimando, entre otras
consideraciones, “que no se afirma mediante el presente análisis la falta de
derecho que le asista al accionante; simplemente se hace énfasis en que, por no
estarse en el presente caso ante la presencia de un perjuicio irremediable que
permita la utilización de la tutela, no es esta la vía para reclamarlo. El
análisis que se desprende frente al interrogante de si está o no ante la
presencia de un derecho adquirido y sobre quienes son los eventualmente
obligados, corresponde hacerlo a la jurisdicción ordinaria, mas no, como se
reitera, por la vía de tutela.”
H.
Pruebas solicitadas por la Sala de Revisión.
Dados los alcances del asunto, la Corte optó por
reforzar y actualizar la sustentación, por lo cual mediante auto de enero 15 de
2009, se solicitó a Bancolombia “información completa de la historia,
evolución y estado actual de los créditos que aún se encuentren pendientes de
pago, otorgados por esa entidad” (f. 20 cd. Corte) a Manuel José Goez
Rodríguez; a la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., “copia de la
póliza o pólizas de seguro que haya expedido para amparar deuda o deudas del
señor… Goez Rodríguez”.
Así mismo, dispuso solicitar al Hospital Pablo Tobón
Uribe de Medellín que “remita a esta corporación un resumen de la historia
clínica del señor… Goez… en donde conste la fecha y medio por el cual le fue
diagnosticado e informado que padece de cáncer gástrico, al igual que el
tratamiento que se e haya suministrado y la evolución y el estado actual de tal
enfermedad, especificando como ésta afecta el desarrollo de su vida normal”.
1.
En enero 30 de 2009, dando cumplimiento a lo ordenado por esta corporación, el
auxiliar de Departamento de Requerimientos Legales afirmó “que el señor
Manuel José Goez Rodríguez… no presenta ninguna obligación con el banco ya que
las deudas que poseía con el banco le fueron condonadas”, sin embargo
aclara “que figura en nuestros sistemas como amparador (no titular) de la
tarjeta de crédito número… cuya titular es la señora María Eugenia Mora
González… y que a la fecha se encuentra en cartera castigada y presenta un
saldo de $1.042.502” .
De
igual forma, anexa a su escrito copia de paz y salvo desde agosto 27 de 2008 a nombre del señor Goez Rodríguez y una certificación de que se encuentra al día con el pago
“de la Tarjeta de crédito… y el crédito” (fs. 32 a 34 cd. Corte).
2. La Compañía Suramericana de Seguros S.A., en
respuesta a lo requerido por esta corporación, en febrero 4 de 2009 manifestó “nos
permitimos indicar que el señor Goez Rodríguez es deudor de Bancolombia, y para
garantizar el cumplimiento del pago de la obligación adquirida, contrató el
seguro de vida deudores – Póliza No 98538. Por tratarse de una póliza colectiva
de deudores, cuyo tomador es Bancolombia, no existen pólizas o certificados
individuales para cada uno de los asegurados. La expedición se hace a
través del
envío masivo de datos por medios electrónicos, por parte del tomador de la
póliza” (f. 37 a 39 ib.). Allegando además, “la solicitud del seguro, o
declaración de asegurabilidad que se diligencia cuando al deudor se le otorga
el crédito. Dicha solicitud se envía por parte del Banco a la Compañía, cuando
se presenta el reclamo”.
3. Por su parte, el médico cirujano oncólogo
gastroenterólogo del Hospital Pablo Tobón Uribe, confirmó el padecimiento y la
gravedad de la enfermedad (f. 30 ib.).
4. En mayo 7 de 2009, el señor Manuel José Goez
Rodríguez, en relación con lo requerido, afirmó que “me encuentro en
situación de desplazamiento forzado” (f. 41 ib.), lo cual acredita con
certificación de Acción Social que anexa, inscrito como está, junto con tres
miembros de su grupo familiar, en el sistema único de registro respectivo (f.
45 ib.).
5. En julio 30 de 2010, el actor se dirigió por
escrito a esta corporación, manifestando que “el día de ayer fui al banco
con el fin de verificar cuál era la situación de la tarjeta de crédito
amparada… a nombre de mi esposa María Eugenia Mora González allí me informaron
que la deuda de ella había sido cancelada por el banco y que nos habían borrado
tanto a ella como a mi del reporte a las centrales de riesgo” (f. 62 ib.).
6. Bancolombia, sucursal Medellín, informó
posteriormente a esta Corte, mediante documento de fecha septiembre 3 de 2010,
que el señor Manuel José Goez Rodríguez “no figuraron obligaciones
pendientes de pago con nuestra entidad” (f. 71 ib.).
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
Corresponde
a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido
dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86
y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda.
Lo que se debate.
Como se desprende de los antecedentes reseñados, el
actor acudió a la tutela al considerar que Bancolombia S. A. le está vulnerando
derechos fundamentales, al negar la condonación de una deuda, a la cual habría
lugar con base en el contrato de seguro tomado para amparar su crédito, entre
esa institución financiera y la Compañía
Suramericana de Seguros de Vida S. A.
Tercera.
Concepto de hecho superado.
Esta corporación ha determinado que existen eventos en
los cuales en el trámite de una determinada acción de tutela, sobrevienen hechos
que demuestran que la eventual vulneración a los derechos fundamentales sobre
los que se pretende el amparo, ha cesado.[1]
En esos casos, se ha entendido que la pretensión que motivó la acción
está satisfecha y, en consecuencia, la tutela pierde eficacia y razón, al
extinguirse el objeto jurídico sobre el cual se pretendía, resultando inocua
cualquier decisión al respecto.
Acerca de la procedencia de la acción de tutela cuando
se determine la existencia de un hecho superado, ha reiterado esta corporación[2]:
“… si en el
trámite de una determinada acción de tutela, sobrevienen hechos que demuestran
que la vulneración a los derechos fundamentales ha cesado o se ha consumado en
forma tal que sea imposible restablecer al solicitante en el goce efectivo de
su derecho conculcado, la acción pierde eficacia y razón de ser, al extinguirse
el objeto jurídico sobre el cual se pretendía, resultando inocua cualquier
decisión al respecto.
Lo importante,
entonces, para que se establezca la existencia de un hecho superado es que
emerja un acto o suceso que conlleve el cese de la vulneración a los derechos
fundamentales del actor; quiere significar lo anterior, que cualquier otra
pretensión propuesta por el demandante, que tuviera que ver directamente con la
zanjada conculcación de sus derechos fundamentales, no puede ya resolverse por
la vía constitucional.
En un principio,
la Corte consideró que en aquellos procesos de tutela en los que se presentaba
un hecho superado, dado que la situación u omisión acusada de vulnerar o
amenazar un derecho fundamental había desaparecido, se debía declarar la
improcedencia de tutela, puesto que la orden que podría impartir el juez de
tutela caería en el vacío. En otras ocasiones, estimó pertinente confirmar los
fallos de tutela, con base en el mismo argumento acerca de la carencia actual
de objeto, o simplemente se abstuvo de pronunciarse de fondo.
En la actualidad
se acepta que en aquellos casos en los que se observe carencia de objeto de la
acción de tutela y sea evidente que… debía haber sido decidida en un sentido
diferente, debe definir si confirma o revoca, con la anotación de que no se
pronunciará de fondo y no impartirá órdenes para indicar un remedio judicial
sobre el problema jurídico.”
Es de resaltar que lo importante para que se
establezca la existencia de un hecho superado es que emerja un acto o suceso
que conlleve el cese de la vulneración o del riesgo contra los derechos
fundamentales del actor, quedando claro que cualquier otra pretensión propuesta
por éste, que tuviera relación con la zanjada conculcación de sus derechos
fundamentales pero que por sí sola no los afecte, no puede resolverse por la
vía constitucional.
Con base en las anteriores reflexiones,
corresponde ahora verificar si ha de prosperar la acción de tutela incoada para
la protección de los derechos fundamentales que reclama el actor, en el caso bajo
revisión.
Cuarta. El caso concreto.
4.1.
En primer término, la acción de tutela es procedente contra particulares cuando
se cumplen los requisitos constitucionales señalados en el artículo 86 de la
Carta y los de orden legal establecidos en el artículo 42 del Decreto 2591 de
1991. Así, es claro que en el caso analizado procede, por cuanto si bien va
dirigida contra una empresa particular, ésta se encuentra encargada de prestar
el servicio público.
Tomando
en consideración la procedencia formal de la tutela contra la entidad financiera
en el caso concreto, entra la Corte a analizar si se presenta la vulneración de
los derechos fundamentales del actor, por parte de Bancolombia, no sin antes
precisar que ante el grave estado de salud y la avanzada edad de Manuel José Goez Rodríguez, otro mecanismo de protección de sus derechos
fundamentales resultaría notoriamente ineficaz.
En
efecto, el accionante nació el 23 de noviembre de 1936 (f. 30 cd. inicial), por
lo que en la actualidad tiene 74 años de edad; además padece “cáncer
gástrico a nivel del estomago nodular” (f. 1 ib.), con “pérdida de
capacidad laboral de un 58.12% de origen común”. Ello lo lleva a solicitar
la “condonación” de las deudas contraídas con la entidad demandada.
4.2.
El seguro de vida grupo deudores que ofrecen las compañías de seguros, debe
garantizar al asegurado que sus deudas por todas las líneas de crédito que haya
utilizado están amparadas por la respectiva póliza, con lo cual se evita
afectar el patrimonio familiar y el de sus codeudores, al sobrevenir
fallecimiento o incapacidad permanente, resultando necesario señalar que los contratos
de seguros llegan a tener incidencia frente a derechos fundamentales y han de
precaver su afectación, en lo pertinente.
Esta
Sala no comparte los argumentos en que sustentaron los jueces de instancia la improcedencia
de la acción de tutela incoada, aseverando que se trataba de un asunto
meramente civil que correspondía dilucidar a la jurisdicción ordinaria, pues a
pesar de que la relación de las partes se rige por un contrato, cimentado en
el principio de la autonomía de la voluntad privada, la institución financiera
está sujeta a normas legales y constitucionales de obligatoria observancia,
cuyo quebrantamiento podría conllevar la conculcación de derechos fundamentales
de sus clientes.
4.3.
En lo referente al fondo del asunto y específicamente en lo relacionado con el
otorgamiento del crédito de consumo al actor (f. 6 cd inicial) y del seguro que
lo amparaba, se aprecia que se está en presencia de un contrato vigente,
suscrito en 2004, con 36 meses de plazo para el pago; en agosto de 2005
quedaban 22 cuotas pendientes, lo que permite observar que el banco llevaba 14
meses recibiendo los abonos a que se había comprometido el actor.
Así,
a pesar de que es a la jurisdicción civil ordinaria a la que le correspondería
resolver la controversia que de allí surge, en el caso concreto emerge una excepción,
por tratarse de un anciano cubierto por un seguro de vida grupo de deudores,
que se halla incapacitado y gravemente enfermo, viviendo con su esposa y 3
hijos y percibiendo pensión de vejez de aproximadamente $950.000, luego de descuentos
y deducciones legales, acreditándose luego que él y miembros de su grupo
familiar se encuentran inscritos en el sistema único de registro de la
población desplazada (f. 45 cd. Corte).
4.4. Ahora bien, en enero 30 de 2009 Bancolombia
allegó paz y salvo de los productos (tarjeta de crédito y crédito) asumidos por
el señor Manuel José Goez Rodríguez con la entidad, quedando “condonadas las
deudas que presentaba con nosotros” (f. 32 cd. Corte), lo cual refrenda
mediante comunicación de septiembre 3 de 2010, donde expresa que el señor
Manuel José Goez Rodríguez “no figura con obligaciones pendientes de pago
con nuestra entidad” (f. 71 ib.).
4.5. Bajo los anteriores supuestos y la realidad
fáctica que ha quedado dilucidada, es claro que la tutela pedida ha debido
concederse, por la realidad de la afectación del derecho del actor al mínimo
vital, quebrantado al tener que seguir abonando a una obligación crediticia, no
obstante está cubierto con un seguro de vida grupo de deudores, siendo un anciano
pensionado con menos de un millón de pesos de mesada, calificado “con 58.12%
de pérdida de capacidad laboral de origen común, con fecha de estructuración
enero 5/06, día del reporte de biopsia con adenocarcinoma recurrente" (f.
9 v. cd. inicial).
Por
tal razón, será revocada la sentencia proferida
por el Juzgado Undécimo Civil del
Circuito de Medellín, que en abril 30 de 2008 confirmó la dictada en marzo 12 del mismo año por el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de dicha ciudad, negándose “por improcedente” la
acción de tutela instaurada por el señor Manuel José Goez Rodríguez, contra Bancolombia S. A..
No
obstante, ante la evidencia de que el hecho conculcador fue dejado sin efectos
por Bancolombia S.A., al condonar las deudas que había contraído el actor con
dicha institución financiera, carece de sentido y consecuencias expedir orden
alguna para amparar un derecho fundamental que ya no está siendo afectado,
debiendo por ende declararse la carencia actual de objeto en esta acción, por
superación del hecho que condujo a que fuera incoada.
III.-
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- LEVANTAR LA SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS, que se había dispuesto en este proceso mediante
auto de enero 15 de 2009.
Segundo.-
REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Undécimo Civil del Circuito de Medellín, que
en abril 30 de 2008 confirmó el dictado
en marzo 12 del mismo año por el Veintitrés
Civil Municipal de dicha ciudad, en el
cual se negó “por improcedente” la acción de tutela instaurada por el
señor Manuel José Goez Rodríguez, contra
Bancolombia S. A..
Tercero.-
DECLARAR la carencia actual de objeto
en el presente asunto, por tratarse de un hecho
superado.
Cuarto.- Por Secretaría General, LÍBRESE la
comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. T-488 de 2005 (mayo 12), M. P. Álvaro Tafur Galvis;
T-630 de 2005 (junio 16), M. P. Manuel José Cepeda; T-806 de 2007 (septiembre
28), M. P. Humberto Sierra Porto; entre otras.
[2] T- 486 de 2008 (mayo 15), M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
Cfr. también
T-442 de 2006 (junio 2), M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, y T-1004 (octubre 15) de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.