T-1018-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1018/07
(Noviembre 22)
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Caso en
que existía el recurso extraordinario de súplica pero hubo desistimiento del
demandante
El desistimiento del actor del recurso extraordinario
de súplica, luego de haberse admitido y estar en trámite, hace improcedente la
acción de tutela. En consecuencia, las decisiones de instancia serán
confirmadas, mas por las razones expuestas en esta Sentencia.
Referencia: Expediente T-1.661.873
Accionante: José Hipólito Padilla Oviedo.
Accionado: Sala Plena del Consejo de Estado, Sección Segunda del
Consejo de Estado y Sección Segunda del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca.
Primera Instancia de tutela: Sección Segunda del Consejo de Estado –
Sala de Conjueces.
Segunda instancia de tutela: Sección Cuarta del Consejo de Estado – Sala
de Conjueces.
Competencia para la Revisión: Constitución Política, artículos 86 y 241
numeral 9; Decreto 2591 de 1991, artículos 33 a 36; Auto del 3 de Agosto de
2007 de la Sala de Selección de Tutela No. 8 de la Corte Constitucional.
Magistrados de la Sala Octava de Revisión: Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo
Rentería y Mauricio González Cuervo.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES.
1. La pretensión.
Solicita el actor que, por vía de tutela: i) se
declare la nulidad de los actos demandados ante la jurisdicción contenciosa
administrativa -en la demanda inicial como en su aclaración- y se ordene su
reincorporación a la Superintendencia de Sociedades, junto con la indemnización
correspondiente; ii) en subsidio, se declare la nulidad de lo actuado desde el
auto admisorio de la demanda.
1.1 Razón de la pretensión.
A juicio del actor, las decisiones proferidas por la
Sala Plena del Consejo de Estado, la Sección Segunda del Consejo de Estado y la
Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca contienen vías de
hecho que vulneran sus derechos al debido proceso y a la igualdad.
1.2 Desarrollo de la pretensión.
Según el actor, las decisiones de la jurisdicción
contencioso administrativa que contienen las graves irregularidades que
afectaron su derecho al debido proceso y la igualdad, son las siguientes:
- Grave defecto sustantivo, procedimental y fáctico
por indebido análisis de la demanda y su adición: la expresión “aclaro y
corrijo” no invalidó la demanda inicial; además, los fallos inhibitorios están
prohibidos en la ley porque constituyen actos de denegación de justicia que
violan el derecho a la igualdad frente a los demás ciudadanos que obtienen una
decisión de mérito.
- Defecto sustantivo por incongruencia de la sentencia
por aceptación de la excepción propuesta por el Ministerio Público: la Vista
Fiscal, en criterio del actor, indujo en error al juez pues no entendió que la
demanda se dirigía contra un acto complejo, formado por todos los actos
señalados en la demanda inicial y en su corrección, no solamente contra el
Oficio 100-10627 de 1993.
- Inaplicación de precedente aplicable a su caso: no
haber tenido en cuenta la misma solución dada por el Consejo de Estado para el
caso de su compañero Jorge Eliécer Fletsher Sora, en el cual se declaró la
nulidad de los actos demandados y se ordenó la indemnización correspondiente.
- Grave defecto sustantivo y procedimental por
inaplicación de los artículos 29 de la Constitución y 142 del Código de
Procedimiento Civil, en el rechazo de una nulidad constitucional derivada de la
obtención de pruebas sin las formalidades legales y con violación del debido
proceso: por el hecho de haber analizado indebidamente la demanda y haber
tomado como referente un caso inaplicable no incorporado al proceso como
prueba. La causal de nulidad se da con el fallo de primera instancia y queda
definitivamente consumada con la sentencia de segunda instancia que no corrige
el error, por lo que podía ser alegada en el trámite del recurso extraordinario
de súplica (artículo 142 del C.P.C.).
- Defecto sustancial, procedimental y fáctico, al
haber sido resuelto el caso por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
teniendo como referente para resolver su demanda el caso del señor Cerra Vitola
(Exp. 94-35016), inaplicable al suyo: en el caso Cerra Vitola se demandó,
únicamente, un oficio sin efectos jurídicos que no era acto administrativo; por
el contrario, dice el actor, en el asunto analizado se demandó un acto complejo
compuesto por los decretos, resoluciones y oficios señalados en la demanda
inicial y en su adición, lo que denota que se trataba de dos casos distintos
que no podían tener la misma solución; si el juez consideraba que la aclaración
de la demanda restringía su alcance a la impugnación de un solo oficio que no
era acto administrativo, debió inadmitirla para corregirla o rechazarla por
caducidad.
- Despido de la entidad encontrándose “sub iudice”:
afirma el actor que al momento de su desvinculación había presentado una
denuncia penal contra la Superintendente de Sociedades, y la ley ordena que
mientras un funcionario se encuentre sub iudice no podrá ser despedido,
situación que a su juicio desconoció la Superintendencia de Sociedades y no fue
tenida en cuenta por los juzgadores.
- Inaplicación del principio constitucional de
favorabilidad en materia laboral consagrado en el artículo 53 de la Carta
Fundamental -alegación contenida en la impugnación de la sentencia de primera
instancia-: al presentarse empate en la Sala de Conjueces de primera instancia
que obligó a designar un conjuez adicional para fallar la tutela, se presentó
una duda que obligaba a dictar una sentencia que protegiera sus derechos
fundamentales, protección que le fue desconocida.
Estos argumentos se ratifican a lo largo del proceso
de tutela, a través de diversos escritos presentados por el demandante el 23 de
marzo de 2006 -folio 323-; el 3 de abril de 2006 -folio 325-; el 2 de mayo de
2006 -folio 369-; el 6 de junio de 2006 -folio 379-; el 13 de febrero de 2007,
folio 414; el 26 de marzo de 2007 -folio 477-; el 9 de abril de 2007 -folio
489-; el 3 de septiembre de 2007 y del 6 de noviembre de 2007, entre otros.
2. La respuesta de los accionados.
2.1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca: no fue
posible hacer un pronunciamiento de fondo -lo que llevó a una decisión
inhibitoria- porque la demanda en acción de nulidad se dirigió a un oficio que,
en sí mismo, no es acto administrativo.
2.2 La Superintendencia de Sociedades (tercero
interesado): no es posible obtener una sentencia de fondo respecto de actos
administrativos no incluidos en las pretensiones de la demanda, pues se estaría
ante un fallo ultra o extra petita violatorio de los derechos al debido
proceso, la igualdad y la defensa de esa entidad.
3. Hechos relevantes y medios de prueba.
3.1 Comunicación de la supresión del cargo que
desempeñaba el señor Padilla Oviedo -tras haber sido reincorporado en 1988 por
decisión judicial- en virtud de la reestructuración de la Superintendencia de
Sociedades, y desvinculación de la misma (Oficio 100- 10627 del 2 de abril de 1993.
Folio 80).
3.2 Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
contra los decretos, resoluciones y oficios de desvinculación de la entidad -el
Oficio 100- 10627 de 1993, entre otros-. Como fundamento de sus pretensiones
adujo extemporaneidad en la expedición de los decretos que autorizaron la
reestructuración de entidades por parte del Gobierno, falsa motivación y
desviación de poder (en tanto que el acto sería consecuencia de retaliaciones
por denuncias penales y tutelas presentadas por el actor), e inaplicación de
las normas que le permitían optar por reincorporarse a la nueva planta de la
entidad, principalmente (folios 90 a 103).
3.3 Aclaración y corrección de la demanda: solicita la
declaratoria de nulidad del Oficio 100-10627 del 2 de abril de 1993 -por el
cual se le informó su desvinculación de la entidad-, sin hacer referencia a los
decretos, resoluciones y demás oficios indicados en la demanda inicial; y
contiene tres pretensiones indemnizatorias esencialmente iguales a las de la
demanda original (folios 105 a 132).
3.4 Sentencia de primera instancia (6 de agosto de
1999): el Tribunal declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la
demanda por cuanto el Oficio 100-10627, al cual se circunscribió la demanda,
según su corrección, no constituye un acto administrativo, siendo imposible
dictar un pronunciamiento de fondo.
3.5 Recurso de apelación: alega el demandante que el
escrito de aclaración y corrección de la demanda no dejó sin valor la demanda
inicial y que por ende se debe proferir una sentencia de fondo que analice los
actos administrativos demandados inicialmente; indica, también, que la
jurisprudencia citada por el Tribunal -caso “Cerra Vitola”- no es aplicable,
pues en esta oportunidad no se demandó únicamente el oficio que comunica la
decisión, sino el acto completo conformado por los diversos actos enunciados en
la demanda inicial y en la aclaración (folios 206-215).
3.6 Sentencia de segunda instancia -del 30 de noviembre
de 2000-: la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado confirmó la
decisión de primera instancia con base en dos consideraciones centrales: (i) el
Tribunal no se equivocó al considerar que con la adición y corrección de la
demanda el actor redefinió sus pretensiones y circunscribió su acción a la
declaratoria de nulidad del Oficio 100-10627 del 2 de abril de 1993, el cual
no tiene la calidad de acto administrativo, lo que efectivamente conducía a un
fallo inhibitorio; (ii) aún pasando por alto la anterior circunstancia y
partiendo de que el Decreto 598 de 1993 también fue demandado, los cargos de la
demanda no pueden prosperar porque al analizar cada uno de ellos, no se
encuentra que se haya demostrado la ilegalidad de la desvinculación del actor:
la expedición de los decretos en que se apoyó la reestructuración de la entidad
no fue extemporánea; no se acreditó que la desvinculación hubiera sido
consecuencia de desviación de poder o falsa motivación; y tampoco se probó que
el cargo que el actor ocupaba en la entidad no se hubiera suprimido y, en esa
medida, se desconociera su derecho a ser reincorporado a la nueva planta de
personal (folios 227-241).
3.7 Recurso extraordinario de súplica presentado
contra el fallo de segunda instancia -admitido el 27 de abril de 2001-, en el
que se alegó: (i) violación de los artículos 13, 29 y 228 de la Constitución,
por la interpretación hecha en relación con el alcance del escrito de
aclaración y corrección de la demanda; (ii) violación de la Ley 27 de 1992 por
no dar al actor un derecho de preferencia para ingresar a la planta de la nueva
entidad; (iii) violación de los Decretos 1950 y 2150 de 1992 por cuanto en la
entidad reestructurada se conservaron cargos iguales al que desempeñaba el
actor, los que fueron ocupados por personas con menos calidades que las suyas
(Folios 243-252).
3.8 Solicitud de nulidad de todo lo actuado ante la
Sala Plena del Consejo de Estado -año 2004, estando pendiente de resolver el
recurso extraordinario de súplica-, con base en: desconocimiento del artículo
29 de la Constitución Política -nulidad por prueba obtenida con violación del
debido proceso-; valoración indebida de la demanda -en el expediente estaba
demostrado que la primera demanda no había perdido su valor-; la primera
instancia debía haber tramitado la excepción de inepta demanda como excepción
previa, con el fin de sanear la actuación y garantizar que hubiera una decisión
de fondo (Folios 256-259).
3.9 Rechazo de plano de la solicitud de nulidad -auto
del 9 de noviembre de 2004 de la Sala Plena del Consejo de Estado: el recurso
de súplica no es una nueva instancia y, en esa medida, no puede ser utilizado
para controvertir asuntos que se debieron proponer en las respectivas
instancias del proceso; además, los hechos invocados se refieren a un aspecto
sustancial de la controversia y no a defectos procedimentales que son los que
se resuelven por vía de la nulidad (Folios 261-266).
3.10 Radicación de la presente tutela -16 de enero de
2006-, estando pendiente de resolver el recurso extraordinario de súplica
(Folios 1 a 22).
3.11 Desistimiento del recurso extraordinario de
súplica y aceptación por el Consejo de Estado -auto del 7 de noviembre de
2007-.
4. Decisiones judiciales objeto de revisión.
4.1. Fallo de tutela de primera instancia (La Sala de
Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado):
4.1.1 Decisión: en sentencia del 2 de febrero de 2007
el Consejo de Estado decreto la improcedencia de la acción de tutela en el caso
examinado: la tutela contra sentencias es un mecanismo excepcional que no puede
utilizarse como instancia adicional para la discusión de las pretensiones que
no fueron atendidas favorablemente en un proceso ordinario.
4.1.2 Razones de la decisión: inadecuada estrategia
procesal del demandante: Indica que el escrito de “adición y corrección de la
demanda” direccionó las pretensiones hacia la controversia de un solo acto, tal
como se desprende de diversos apartes de dicho escrito, en el que se habla del
“acto acusado” y del “oficio 100-10627”, como el acto impugnado, concluyendo
que las decisiones judiciales atacadas no surgen del capricho o arbitrariedad
del juez, sino de la estrategia procesal del demandante, que finalmente resultó
inadecuada.
4.2. Fallo de tutela de segunda instancia (Sala de
Conjueces de la Sección Cuarta del Consejo de Estado):
4.2.1 Decisión: Confirma fallo de primera instancia.
4.2.2 Razón de la decisión: fallo inhibitorio
justificable: Indicó que al admitir la adición de la demanda, el juez
contencioso no tenía la obligación de hacer una revisión de fondo de lo
pretendido por el accionante, ya que ello corresponde a una etapa final del
proceso. Consideró que el principio de congruencia fue respetado, pues,
precisamente, el juez tenía la obligación de resolver las excepciones
propuestas, incluso por el Ministerio Público, quien es parte en los procesos
que se siguen ante la jurisdicción contenciosa. Así, ante el defecto que
presentaba la demanda, el juzgador no tenía manera de evitar un fallo
inhibitorio, que finalmente se produjo no por su voluntad, sino por causa de la
actuación del demandante. Señaló que la puesta en marcha del aparato judicial
por un particular implica responsabilidades, obligaciones y cargas procesales
que no pueden ser ignoradas ni servir de excusa para obtener derechos que no se
tienen. Recordó que la jurisdicción contenciosa es rogada y que, en tal
sentido, el Código Contencioso Administrativo exige individualizar los actos
acusados y señalar con precisión lo que se demanda, frente a lo cual el demandante
optó por circunscribir sus pretensiones a un solo acto.
- Inaplicación del principio de favorabilidad: Señaló
que a partir del empate de conjueces en la primera instancia de la acción de
tutela, no se pueden edificar dudas reales o supuestas que habiliten la
aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
5. Problema jurídico.
El presente caso plantea, como problema central, la
posible violación de los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad
del actor. Previamente la Sala resolverá los siguientes asuntos: i) procedencia
de la tutela cuando no se han agotado los mecanismos judiciales de defensa o se
ha renunciado voluntariamente a ellos; ii) procedencia de la tutela en el caso
concreto.
5.1. Procedencia de la tutela: no existencia de medios
judiciales eficaces de defensa y agotamiento de mecanismos judiciales
ordinarios de protección del derecho fundamental.
5.1.1 Inexistencia de mecanismo eficaz de defensa
judicial:
La Constitución Política -art. 86- establece que la
acción de tutela procede cuando los sujetos afectados por la vulneración de un
derecho fundamental carecen de otro medio de defensa judicial, salvo que se
intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En
desarrollo de dicho mandato, el Decreto 2591 de 1991 -art. 6- fijó como causal
de improcedencia de la acción de tutela, la existencia de otros recursos o
medios eficaces de defensa judicial.
Dada la jurisdicción y distribuida entre las
autoridades judiciales competentes,
los sujetos de derecho tienen a su alcance, por lo
regular, medios judiciales ordinarios que ofrece el Estado para la solución de
sus conflictos y para superar los defectos que puedan presentar las actuaciones
judiciales, con afectación del debido proceso o de cualquier otro derecho
fundamental. Corresponde a los jueces corregir las irregularidades que puedan
presentarse en el curso procesal, estando las partes en capacidad de exigirles
a través de diversos instrumentos sustanciales y procedimentales -como
excepciones de inconstitucionalidad e ilegalidad, nulidades, impedimentos, recursos,
etc.-, en todo momento, que sus actuaciones respeten los derechos de los
intervinientes.
Este carácter subsidiario y excepcional de la tutela
protege el valor que dentro de la propia Constitución tienen la seguridad
jurídica, la autonomía e independencia judicial y el efecto de cosa juzgada de
las sentencias, no como valores absolutos en sí mismos sino como presupuestos
de la convivencia pacífica y el derecho de las personas de autodeterminarse y
gobernar sus derechos a partir de la confianza que da el carácter definitivo y
vinculante de las decisiones judiciales. Así, en ausencia de perjuicio
irremediable, la existencia de mecanismos eficaces de protección judicial de
derechos fundamentales impide la procedencia de la acción de tutela para el mismo
fin.
5.1.2. Agotamiento de los mecanismos de defensa
ordinarios disponibles:
El derecho de acceso a la justicia no entraña la
potestad del ciudadano de escoger la acción de tutela para invocar la
protección de su derecho fundamental, cuando disponga de un medio eficaz de
defensa judicial apto para su realización efectiva, salvo que deba proceder
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; lo contrario
equivaldría a la negación del carácter subsidiario de la tutela, por decisión o
convención de particulares, y a la sustitución de las jurisdicciones ordinarias
cuyas competencias también tienen un fundamento constitucional. Con la misma
lógica, tampoco es dable que las personas puedan renunciar a los recursos
ordinarios y extraordinarios de defensa, en el transcurso de un proceso, a fin
de allanar el acceso al amparo constitucional. Para efectos de la
improcedibilidad de la tutela, tanto da tener a disposición mecanismos
judiciales ordinarios de protección eficaz, como no tenerlos por la omisión
injustificada de su uso.
En relación con los requisitos generales de
procedencia, y en especial, respecto del imperativo de utilización razonable de
los instrumentos judiciales de protección de los derechos, la Corte
Constitucional, en sentencia C-590 de 2005, señaló:
24. Los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los
siguientes:
(…)
b. Que se hayan agotado todos los medios
-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar
todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga
para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la
acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el
riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de
concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a
ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las
funciones de esta última.” (subrayado de la ponencia)
En suma, corresponde a los ciudadanos utilizar los
recursos propios del procedimiento judicial pertinente, de modo que sólo cuando
esos mecanismos se encuentren agotados y persista la vulneración de un derecho
fundamental, sea posible acudir a la acción de tutela como mecanismo de
protección subsidiario. A contrario, la omisión o renuncia en el empleo de los
mismos hace improcedente la acción de tutela.
6. El caso concreto: el desistimiento del recurso
extraordinario de súplica por el actor hace improcedente la acción de tutela.
6.1. Desistimiento voluntario y aceptado: no
agotamiento de un medio idóneo de defensa judicial:
El Despacho del Magistrado Sustanciador -auto del 7 de
noviembre de 2007- ofició al Consejo de Estado para que informara el resultado
del recurso extraordinario de súplica presentado por el actor contra la
sentencia de segunda instancia del Consejo de Estado, toda vez que la demanda
no informaba de ello y el actor había manifestado que la tutela interpuesta
perfeccionaba el desistimiento de dicho recurso -memorial del 3 de septiembre
de 2007-, por lo cual solicitaba que su pretensión fuera definida por vía del
recurso de amparo. En respuesta, la Secretaría General del Consejo de Estado
allegó al expediente el memorial de desistimiento del recurso extraordinario de
súplica presentado por el accionante, así como la aceptación de tal solicitud
por el Consejo de Estado -auto del 24 de septiembre de 2007, de la Sala Transitoria
de Decisión 2A del Consejo de Estado-[1].
Con ello se verifica el hecho de la omisión en el
agotamiento los medios de defensa judicial, por la renuncia voluntaria que el
interesado hizo del espacio otorgado por el legislador para revisar de fondo lo
decidido por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Frente a esta
circunstancia, y ante la ausencia de perjuicio irremediable, debe insistirse en
que no es dado partir de que el ejercicio de la acción de tutela es alternativo
y no subsidiario frente al agotamiento de los recursos ordinarios y
extraordinarios y que, en esa medida, se halla validada la opción de
desistimiento de la súplica para acudir directamente al mecanismo
constitucional de amparo.
6.2. El recurso extraordinario de súplica como
mecanismo eficaz de defensa de los derechos invocados por el actor:
Como cuestión preliminar, debe destacarse que la Ley
954 de 2005 -art. 2-, en el transcurso de los procedimientos judiciales en
cuestión, derogó el recurso extraordinario de súplica sin alterar la posición
del actor: la misma ley creó Salas Transitorias de Decisión para resolver los
recursos admitidos antes de la entrada en vigencia de la ley -art. 3-. En esa
medida, la expedición de la Ley 954 de 2005 no hizo nacer para el actor “la
oportunidad de concretar de manera eficaz su reclamación a través de la acción
de tutela”, como se sostiene (Folio 2 del memorial del 3 de septiembre de
2007).
De otra parte, el recurso de súplica contra las
sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo
de Estado procede por “la violación directa de normas sustanciales, ya sea por
aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las
mismas” (ley 954 de 2005, art. 57). Así, derechos como los invocados bien
podrían obtener la protección judicial efectiva por la vía del recurso de
súplica. En efecto, tanto la violación de los artículos 13, 29 y 228 de la
Constitución, de la Ley 27 de 1992 y el desconocimiento de los Decretos 1950 y
2150 de 1992, pudo haber sido materia de un pronunciamiento del Consejo de
Estado, al que renunció el accionante una vez presentado e interpuesta la
acción de tutela (Recurso de súplica interpuesto, folios 243-252).
En suma, el desistimiento del actor del recurso
extraordinario de súplica, luego de haberse admitido y estar en trámite, hace
improcedente la acción de tutela. En consecuencia, las decisiones de instancia
serán confirmadas, mas por las razones expuestas en esta Sentencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión
de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia del ocho (8) de
mayo del dos mil siete (2007) de la Sección Cuarta del Consejo de Estado -Sala
de Conjueces-, que a su vez confirmó el fallo de primera instancia proferido
por la Sección Segunda del Consejo de ESTADO –Sala de Conjueces-, por las
razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO
GONZALEZ CUERVO
Magistrado
Ponente
CLARA
INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrado
JAIME
ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Igualmente
se allegaron autos del 10 y 31 de octubre de 2007, por medio de los cuales se
liquida y aprueba la liquidación en costas.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.