T-1018-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1018/06
DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ Y DERECHO
A LA SEGURIDAD SOCIAL-Protección
por tutela
DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Fundamental e irrenunciable
DERECHO DE ACCESO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE
DISMINUIDO FISICO-Protección
especial
DISMINUIDO FISICO Y PSIQUICO-Sujeto de especial protección
constitucional
PENSION DE INVALIDEZ-Depende de nivel de incapacidad que le dió
sustento
PENSION DE INVALIDEZ-Revisión periódica
En virtud del análisis del artículo 44 de la Ley 100
de 1993 resulta procedente la revisión del estado de invalidez. En efecto, tal
y como se señaló anteriormente, es fundamental la existencia y permanencia de
un incapacidad que no permita al trabajador desempeñarse en el ámbito laboral.
En este sentido, la disposición contempla que el pensionado tendrá un plazo de
tres meses contados a partir de la fecha de dicha solicitud, para someterse a
la respectiva revisión del estado de invalidez, si el pensionado no se presenta
o impide dicha revisión dentro de dicho plazo, se suspenderá el pago de la
pensión. El mismo artículo 44 consagra que el afiliado que alegue permanecer
inválido y solicite readquirir el derecho, deberá someterse a un nuevo
dictamen.
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL-Inconstitucionalidad al gravar con costos
que genere trámite ante Junta de Calificación de Invalidez
PENSION DE INVALIDEZ-Revisión periódica de la calificación y
finalidad
PENSION DE INVALIDEZ-Suspensión del pago
porque pensionado no se presentó a revisión
El pensionado que se la ha suspendido la
pensión, por no haberse presentado a la revisión de su estado de invalidez,
sufre un cambio en sus condiciones de vida, por ejemplo sufre una desprotección
en seguridad social en salud, y en los ingresos a los que ha estado
acostumbrado a percibir. En consecuencia, al reiniciarse el procedimiento con
el fin de que se le renueve su prestación, tiene derecho a la realización
oportuna de todos los trámites, exámenes y procedimientos para que se determine
su situación. De lo contrario, la mora en la realización de los mismos puede
ocasionar la violación del mínimo vital del accionante y de los derechos a la
salud, puesto que el derecho a la pensión se constituye en una condición
indispensable para el ejercicio de otros derechos, más aún si se tiene en
cuenta el estado de debilidad en el que se encuentra un ciudadano que sufre de
cierto grado de invalidez. En efecto, no pueden argüirse razones presupuestales
o administrativas para justificar la mora en tales obligaciones
PENSION
DE INVALIDEZ-Revisión corresponde a Juntas de Calificación de
Invalidez
JUNTA
DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Práctica exámenes para calificación del
estado de invalidez
JUNTA
DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Honorarios corresponde reconocerlos a la
entidad de previsión a que esté afiliado el solicitante
Referencia T-1411837
Peticionario: Francisco Sotelo Gamboa
Accionado: Instituto de Seguro Social
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de
dos mil seis (2006)
La Sala Sexta de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur
Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo de tutela adoptado por el
Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá el 4 de mayo de 2006.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos
1.- El señor Francisco Sotelo Gamboa afirma
que, mediante Resolución 9673 del 21 de julio de 1980, el Instituto de Seguro
Social le reconoció su derecho a la pensión por invalidez permanente por origen
no profesional.
2.- Agrega que por un problema de
actualización de datos no le fue entregada el oficio mediante el cual se le
citaba para la revisión de su estado de invalidez. En efecto, la comunicación
fue enviada a una dirección diferente a la que actualmente habita.
3.- En consecuencia, en virtud del artículo
44 de la Ley 100 de 1993 le fue suspendido el pago de su pensión desde el mes
de diciembre de 2004.
4. -Por otra parte, luego de adelantar
varios trámites administrativos, el Instituto de Seguro Social ordenó la
calificación de su estado de invalidez. El actor señala que fue calificado por
la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, asignándosele un porcentaje del
30%.
5.- Agrega que apeló dicho decisión, y en
consecuencia, el 16 de marzo de 2006 fue citado para la valoración médica. El
médico ordenó la realización de exámenes reumatológicos y de cardiología.
6.- Sin embargo, el Seguro Social no ha
procedido a la realización de los exámenes alegando la falta de recursos.
7.- El accionante ha presentado varias
peticiones, tanto verbales como escritas, solicitando la práctica inmediata de
los mismos. Lo anterior, toda vez que al suspenderse el pago de la pensión no
tiene ingreso alguno para subsistir, razón por la cual requiere se defina con
urgencia su caso, de lo contrario se desconocerían sus derechos fundamentales a
la salud, al mínimo vital y a la pensión.
8.- Por todo lo anterior, solicita al juez
de tutela ordenar “al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL (ISS) me haga los exámenes
pertinentes para determinar mi estado de invalidez para así determinar si puedo
tener una pensión por invalidez”
C. Contestación de la parte accionada
Dentro del término del traslado de la
acción de tutela, el Instituto de Seguro Social no dio respuesta a la acción de
tutela interpuesta.
II. DECISIONES JUDICIALES
A. Única Instancia
El Juzgado Cuarenta y Seis Penal del
Circuito de Bogotá, mediante Sentencia del 4 de mayo de 2006, consideró que
desde la fecha de presentación de petición por parte del accionante, esto es el
4 de abril de 2006, y la presentación de la tutela habían transcurrido más de
15 días para la contestación del derecho de petición presentado por el señor
Sotelo Gamboa.
En consecuencia, se encontraba probada la
vulneración del derecho de petición por parte del Instituto de Seguros Social.
En consecuencia, el despacho ordenó que en el término de cuarenta y ocho horas,
contadas a partir de la notificación de la sentencia, se diera contestación al
escrito presentado por el actor.
El juez de conocimiento no hizo
pronunciamiento alguno relacionado con la práctica de los exámenes solicitados por
el actor.
III. PRUEBAS
A continuación se relacionan las pruebas que fueron
aportadas al expediente:
a.
Resolución número 9673
de 1980 del Instituto de Seguro Social.
b.
Citación suscrita por
el Secretario de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez al señor
Francisco Sotelo Gamboa del 7 de marzo de 2006.
c.
Copia de la Resolución
SNML 0997 del 22 de noviembre de 2004, por medio de la cual se suspende el pago
de la pensión por invalidez.
d.
Oficio remitido por el
Médico Principal de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 16 de
marzo de 2006, mediante el cual solicita a Medicina Laboral del ISS la
realización de los exámenes de reumatología y cardiología para proceder a la
calificación de invalidez del señor Francisco Sotelo Gamboa.
e.
Oficio remitido por el
médico laboral del Instituto de Seguro Social a la EPS de la misma Institución
con el fin de que se proceda a la realización de los exámenes.
f.
Petición presentada por
el señor Sotelo Gamboa al Instituto de Seguro Social para la práctica de los
exámenes autorizados, del 4 de abril de 2006.
g.
Comprobantes de pago de
la pensión del señor Francisco Sotelo Gamboa.
h.
Recibos de los
servicios públicos de agua y alcantarillado, energía. gas y teléfono adeudados
por el señor Francisco Sotelo.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
Esta Corte es competente de conformidad
con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de
1991, para revisar el presente fallo de tutela.
B. Fundamentos jurídicos
Problema jurídico
En la presente ocasión
corresponde determinar a la Sala si la demora en la realización de los exámenes
para la revisión del estado de invalidez de un pensionado que se le ha
suspendido el pago, desconoce su mínimo vital y su derecho fundamental a la
pensión.
(i) Protección
constitucional al pago de la pensión de invalidez
El artículo 47 de la Carta
Política señala que el Estado tiene el deber de “adelantar políticas de
previsión, rehabilitación e integración social para los diminuidos físicos,
sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que
requieran”.
Ahora bien, la seguridad social constituye un servicio
público obligatorio dirigido, controlado y coordinado por el Estado para salvaguardar
la vida, la dignidad humana, la integridad física o moral, contra toda clase de
adversidades que pongan en peligro el desenvolvimiento de la vida individual y
social, por cuanto su gran misión es combatir las penurias económicas y
sociales y las desventajas de diversos sectores, grupos o personas de la
colectividad, prestándoles asistencia y protección. La institución de dicho
servicio encuentra además soporte en el artículo 13 de la Constitución
Política, que le impone al Estado la obligación de proteger especialmente a
aquellas personas que por sus condiciones económicas, físicas o mentales, se
encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, con miras a hacer
efectivo el principio de igualdad material dentro del Estado Social de Derecho.
Una de las manifestaciones contemporáneas de expresión
del derecho a la seguridad social es el derecho a la pensión de invalidez, que
busca compensar la situación de infortunio derivada de la pérdida de la
capacidad laboral, mediante el otorgamiento de unas prestaciones económicas y
de salud, cuya característica fundamental en su condición de esenciales e
irrenunciables (art. 48 C.P.).
En este sentido, la
Ley 100 de 1993 establece, en su artículo39, una prestación para aquellos
trabajadores que por causa laboral o de origen común, han sufrido un alto grado
de deterioro en su capacidad laboral, quienes con el cumplimiento de ciertos
requisitos establecidos, se hacen acreedores a esta prestación.
La jurisprudencia de
la Corporación ha señalado que la pensión de invalidez es un derecho esencial e irrenunciable. En efecto, la
estrecha relación entre la pensión de invalidez y los derechos a la vida y el
trabajo, permite afirmar su característica de derecho fundamental.[1]
En la sentencia T-144 de 1995[2], la Corte Constitucional
se pronunció al respecto:
"3. La condición de disminuido físico,
sensorial o psíquico - que subyace a la calificación médica de pérdida de la
capacidad laboral como presupuesto del reconocimiento del derecho a la pensión
de invalidez -, coloca a la persona afectada bajo la órbita del derecho a la
igualdad y la hace acreedora de una protección especial del Estado por
encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta (C.P. art. 13). El desconocimiento del derecho fundamental
a la pensión de invalidez y a su pago oportuno puede entrañar igualmente una
vulneración del derecho a la igualdad, en este caso al derecho a ser tratado de
modo especial por encontrarse en una situación de desventaja frente a las demás
personas (C.P. arts. 2 y 13). En consecuencia, no es desacertada la invocación
del derecho a la igualdad por parte del accionante de tutela frente a lo que
considera una omisión arbitraria de la autoridad pública que atenta contra sus
derechos fundamentales". (Subrayado fuera del texto)
De otra parte, la Sentencia T-292 de
1995[3]
agregó que “Una de las manifestaciones contemporáneas de expresión del
derecho a la seguridad social es el derecho a la pensión de invalidez, que
busca compensar la situación de infortunio derivada de la pérdida de la
capacidad laboral, mediante el otorgamiento de unas prestaciones económicas y
de salud, cuya característica fundamental en su condición de esenciales e
irrenunciables. En este orden de ideas, la íntima conexión entre el derecho a
la seguridad social y su manifestación a través de la pensión de invalidez y
los derechos a la vida y al trabajo y la salud, han llevado a la Corte
a afirmar su linaje de derecho fundamental. La pensión de invalidez como
especie del derecho a la seguridad social, ostenta igualmente el carácter de
fundamental cuando su titularidad se predica de personas de la tercera edad o
disminuídas, física, sensorial o psíquicamente.”
Sin embargo, teniendo en cuenta que la
prestación de pensión de invalidez depende de los niveles de incapacidad
que le dieron sustento,[4] la legislación vigente
establece la revisión de la calificación de esa incapacidad. El artículo 44 de
la Ley 100 de 1993, regula dicho procedimiento en los siguientes términos:
"Art. 44.-Revisión de las pensiones
de invalidez. El estado de invalidez podrá revisarse:
a) Por solicitud de la entidad de previsión
o seguridad social correspondiente cada tres (3) años, con el fin de ratificar,
modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la
liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la
extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiere lugar.
Este nuevo dictamen se sujeta a las reglas
de los artículos anteriores.
El pensionado tendrá un plazo de tres (3)
meses contados a partir de la fecha de dicha solicitud, para someterse a la
respectiva revisión del estado de invalidez. Salvo casos de fuerza mayor, si el
pensionado no se presenta o impide dicha revisión dentro de dicho plazo, se
suspenderá el pago de la pensión. Transcurridos doce (12) meses contados desde
la misma fecha sin que el pensionado se presente o permita el examen, la
respectiva pensión prescribirá.”
(…).
Por su parte, el artículo 41 del decreto 2463 de 2001,
consagra: “La revisión de la calificación que
determinó una incapacidad permanente parcial de origen profesional, la
practicará la administradora de riesgos profesionales, indicando la forma y
oportunidad de recurrir ante la junta regional de calificación de invalidez.
Si la incapacidad permanente parcial ha
sido determinada por la Junta de calificación de Invalidez, corresponderá a la
respectiva junta realizar la revisión a que hubiere lugar.”
Por su parte, respecto a los gastos y costos que se
requiera para la calificación o revisión del estado de invalidez, el artículo
37 del mismo Decreto señala que “los gastos que se
requieran para el traslado del afiliado, pensionado por invalidez o
beneficiario sujeto de la decisión, estarán a cargo de la entidad
administradora, entidad de previsión social, compañía de seguros, empleador, o
solicitante correspondiente.”
Sin embargo, tal disposición debe ser interpretada de
conformidad con la Sentencia C-164 de 2000[5] que decidió la
acusación formulada contra el artículo 43 del Decreto 1295 de 1995 que
establecía lo siguiente:
“Controversias sobre la incapacidad permanente parcial, [...]Los costos que genere el trámite
ante las juntas de calificación de invalidez serán de cargo de quien los solicite,
conforme al reglamento que expida el Gobierno Nacional.”
La sentencia C-164 de 2000 declaró inexequible la
anterior disposición, al considerar que resultaba inconstitucional que el costo
del dictamen fuera sufragado por el trabajador solicitante. En efecto, la Corte
expresó lo siguiente:
“La seguridad social es un servicio público
de carácter obligatorio, que se prestará bajo la dirección, coordinación y
control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad, según los términos del artículo 48 de la Constitución, razón por
la cual no entiende la Corte cómo, mediante la norma examinada, pretende
condicionarse la prestación de un servicio esencial en materia de seguridad
social -la evaluación de una incapacidad laboral- al pago, poco o mucho, que
haga el trabajador accidentado o enfermo -por causas de trabajo- para sufragar
los costos de un organismo creado por el legislador para el efecto. Ese
criterio legal elude la obligatoriedad y la responsabilidad del servicio
público en cuestión, y promueve la ineficiencia y la falta de solidaridad de
las entidades de seguridad social, a la vez que convierte en ilusorio el
principio de la universalidad”.
De la anterior premisa concluye la
sentencia C-164 de 2000:
“Así, teniendo establecido que el servicio a la
seguridad social es un servicio público obligatorio que debe garantizar los
derechos fundamentales de los trabajadores y de los discapacitados, artículos
25 y 48 de la Constitución Política, no es de recibo que la entidad de
previsión o seguridad social a la que se encuentra afiliado el trabajador, le
imponga la obligación de pagar por la realización de una valoración de
invalidez, cuando éste necesita conocer un dictamen que le permitirá acceder a
la pensión de invalidez. (Subrayado fuera del texto)
Con posterioridad, la Sentencia T-204 de 2002,[6]
reiteró la posición en relación con que no corresponde al trabajador sufragar
los costos, exámenes o procedimientos que se produzcan como resultado de la
determinación o revisión del grado de invalidez. Esta Sentencia resaltó
“Como fue ya analizado, en la Sentencia
C-164 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) se estableció que no es el
empleado quien debe asumir el pago de los honorarios de tales juntas. El
artículo 42 de la Ley 100 de 1993 señala que ello corresponde a la entidad de
previsión o seguridad social o la sociedad administradora del caso.....”
En la sentencia T-701/02[7]
también se dijo lo siguiente:
“Entonces, de la pregunta hecha, hay que
decir que, a quien le corresponde pagar el examen para calificar una invalidez
es a la entidad de previsión o seguridad social correspondiente, tal como lo ha
dicho la jurisprudencia de la Corte y el artículo 43 de la Ley 100 de 1993, que
al tenor expresa:
“Junta Nacional de Calificación de
Invalidez. Los honorarios de los miembros de la junta serán pagados, en
todo caso por la entidad de previsión o seguridad social correspondiente”.
“Es claro entonces que, conforme a lo
expresado por la Corte en sentencia C-164 de 2000 en la cual se declaró la
inexequibilidad parcial del artículo 43 del Decreto 1295 de 1995, en caso de
incapacidad permanente parcial que exija la evaluación médica del trabajador
para establecer si existe o no y, en caso afirmativo, en qué grado una
invalidez que le imposibilite o disminuya su desempeño laboral, su derecho a la
seguridad social incluye, también, la practica de los exámenes médicos que se
requieran para que se rinda a la junta de invalidez el dictamen pericial
correspondiente, pues, de no ser así, podría hacerse nugatorio el derecho a la
pensión de quien, por su invalidez, más la necesita precisamente por las
circunstancias personales en que ahora se encuentra.” (Subrayado fuera del texto)
Como puede entonces concluirse la revisión de
una calificación de invalidez se debe hacerse de manera periódica y tiene como
finalidad determinar si se han producido cambios en la intensidad de la
incapacidad, que tengan el efecto de modificar la invalidez inicialmente
determinada, ya sea porque aumentó o disminuyó el grado de pérdida de la
capacidad laboral, o porque esta incapacidad desapareció. Así mismo, los gastos
que se generen con ocasión de la misma serán asumidas por la entidad de
previsión o seguridad social o la sociedad administradora según sea el caso.
(ii) La morosidad en el
trámite de revisión de una pensión de invalidez.
En virtud del análisis del artículo 44 de la Ley 100 de
1993 resulta procedente la revisión del estado de invalidez. En efecto, tal y
como se señaló anteriormente, es fundamental la existencia y permanencia de un
incapacidad que no permita al trabajador desempeñarse en el ámbito laboral.
En este sentido, la disposición contempla que el
pensionado tendrá un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de dicha
solicitud, para someterse a la respectiva revisión del estado de invalidez, si
el pensionado no se presenta o impide dicha revisión dentro de dicho plazo, se
suspenderá el pago de la pensión.
El mismo artículo 44 consagra que el
afiliado que alegue permanecer inválido y solicite readquirir el derecho, deberá
someterse a un nuevo dictamen.
Determinar la pérdida de capacidad laboral es un
procedimiento reglado en el cual resultan de vital importancia los conceptos
médicos. Su objetivo principal es señalar el grado de invalidez, a fin de
reconocer derechos a prestaciones asistenciales en el Sistema de Seguridad
Social Integral.[8]
Sin embargo, el pensionado que se la ha suspendido la
pensión, por no haberse presentado a la revisión de su estado de invalidez,
sufre un cambio en sus condiciones de vida, por ejemplo sufre una desprotección
en seguridad social en salud, y en los ingresos a los que ha estado
acostumbrado a percibir.
En consecuencia, al reiniciarse el procedimiento con el
fin de que se le renueve su prestación, tiene derecho a la realización oportuna
de todos los trámites, exámenes y procedimientos para que se determine su
situación.
De lo contrario, la mora en la realización de los mismos
puede ocasionar la violación del mínimo vital del accionante y de los derechos
a la salud, puesto que el derecho a la pensión se constituye en una condición
indispensable para el ejercicio de otros derechos, más aún si se tiene en
cuenta el estado de debilidad en el que se encuentra un ciudadano que sufre de
cierto grado de invalidez. En efecto, no pueden argüirse razones presupuestales
o administrativas para justificar la mora en tales obligaciones.Sobre
el particular, la Corte en Sentencia T-180 de 1999[9],
señaló lo siguiente:
“...el
derecho fundamental e inaplicable que tienen los pensionados a recibir
oportunamente las mesadas, no puede verse sometido a la condición de que se
resuelvan los problemas internos de tipo administrativo o presupuestal que
afronten las entidades obligadas a soportar la deuda”.
“Debe
recordarse entonces, que el pago de la mesada a que tiene derecho todo
pensionado, no se limita al pago de una suma de dinero que sólo cubriría las
necesidades meramente biológicas, sino que esta mesada debe garantizar una vida
en condiciones de dignidad, la cual le permitiría tanto al pensionado como a
las personas dependientes económicamente de él suplir sus necesidades básicas,
de alimentación, vivienda, vestuario, educación, salud, etc. De esta manera, el pago de la pensión, que por lo general se
constituye en la única fuente de recursos económicos para cubrir su mínimo
vital, debe ser puntual y completo, pues de no suceder ello, la subsistencia
digna y el mínimo vital del ex-trabajador se verían efectivamente
vulnerados.”(Subrayado fuera del texto)
En la
Sentencia T-027 de 2003[10] reiteró la Corporación:
.
“Sostener lo
contrario implicaría desconocer evidentes razone de justicia material que
llevaron al constituyente a vincular al Estado con la garantía de la dignidad
de quienes, al término de su vida laboral, luego de contribuir con su trabajo a
la construcción de la riqueza nacional, merecen de la sociedad, no sólo un
justo reconocimiento sino una pensión equivalente a un porcentaje de su
salario, para asegurar una vejez tranquila. Frente a este derecho, el Estado
debe actuar con toda energía y prontitud, de manera tal que quienes han
adquirido, en virtud de su edad y años de trabajo, una pensión de jubilación o
vejez, no se vean, ni siquiera transitoriamente, desprotegidos frente a actos
arbitrarios o negligentes del propio Estado o de los particulares que por ley
estén obligados a asumir la prestación social.”[11]
En otras palabras, la realización oportuna de todos los
procedimientos médicos para obtener, nuevamente, el pago de una pensión
suspendida, comparta la realización efectiva de los derechos contenidos en la
Carta Política. Lo anterior, si se tiene en cuenta que se permitirá al
ciudadano, que alega su permanencia en un estado de invalidez, la definición de
su situación, y en el caso de obtener la calificación requerida para readquirir
el derecho, el reconocimiento de los derechos que le corresponden para llevar una
vida con dignidad.
C. Del caso concreto
La Sala Sexta de Revisión
estudiará los hechos presentados en el caso del señor Francisco Sotelo Gamboa,
con el fin de concluir si la mora en la realización de los exámenes, para
determinar su estado de invalidez, ha desconocido los derechos fundamentales al
mínimo vital y a acceder a una pensión.
Sin embargo, esta Sala considera que debe
hacerse una consideración previa respecto al fallo de primera instancia
proferido por el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá el 4 de
mayo de 2006.
En este sentido, a pesar de que la acción
de tutela fue concedida para la protección del derecho fundamental de petición
del señor Sotelo Gamboa, ordenándosele al Seguro Social, procediera a dar
respuesta a la petición presentada por el actor el 4 de abril de 2004; de la
lectura del amparo se infiere que el objeto y lo perseguido por este medio de
defensa judicial era diverso.
En efecto, el accionante solicitó al juez
de tutela se ordenara al Seguro Social, la práctica de los exámenes necesarios
para proceder a la calificación de su estado de invalidez, toda vez que la
omisión del mismo Instituto le estaba ocasionando una vulneración de su mínimo
vital, y no la protección de su derecho fundamental de petición. Por todo lo
anterior, esta Sala se pronunciará respecto al punto de la práctica de dichos
procedimientos.
(i) Hechos probados dentro del trámite
del amparo
Se encuentra probado dentro del expediente
que el señor Francisco Sotelo Gamboa gozaba de su derecho a la pensión de
invalidez otorgada por el Seguro Social. Sin embargo, al no haberse presentado
dentro de los tres meses siguientes a la petición del Seguro Social para la
revisión de su estado de invalidez, su pensión fue suspendida a partir del mes
de diciembre de 2004. (Artículo 44 de la Ley 100 de 1993).
Por otra parte, el accionante ha iniciado
los trámites para readquirir el derecho a su pensión, y se le han ordenado la
realización de exámenes. En efecto, en comunicación del 16 de marzo de 2006, el
doctor Jairo Tellez Mosquera, Médico Principal de la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez, solicita a Medicina Laboral del Instituto de Seguros
Sociales, lo siguiente:
“En el asunto de la referencia, con el objeto de
completar la valoración médica del señor (a) FRANCISCO SOTELO GAMBOA,
identificado (a) con CC. 19.240.100 se hace necesario que se le practique:
EVALUACIÓN ACTUALIZADA POR:
1.
REUMATOLOGÍA
2.
CARDIOLOGÍA
En atención a la anterior petición,
mediante comunicación del 31 de marzo de 2006, Medicina Laboral del Seguro
Social solicita a la E.P.S del Instituto de Seguro Social:
“Con el fin de considerar la situación
Médico Laboral del Asegurado de la referencia, nos permitimos solicitarle comedidamente
Remisión Médico Especialista tratante la cual incluya:
1.-Reumatología
2.-Cardiología
. Evaluación Especializada y Actualizada
con Diagnóstico: Evolución Clínica y Pronóstico”
De la misma manera, se encuentra probado
que el actor ha solicitado la práctica de los procedimientos requeridos,
mediante petición del 4 de abril de 2004. Sin embargo, los exámenes no han sido
efectivamente realizados.
Lo anterior, nos permite concluir que se ha
presentado una vulneración de los derechos fundamentales del señor Sotelo
Gamboa, toda vez que la mora en la realización de unos exámenes ordenados por
la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y autorizados por Medicina
Laboral del Seguro Social, le ha impedido se defina su situación en relación
con el reconocimiento de su pensión de invalidez.
En efecto, tal y como lo señala el actor,
su mesada pensional era el único medio de subsistencia, y la demora en el
trámite de la calificación, ha puesto en peligro su mínimo vital, y su derecho
a la salud, en virtud de las enfermedades que le aquejan.
En
otras palabras, el señor Sotelo Gamboa tiene el derecho a la practica de los
exámenes médicos que se requieran para que se rinda a la Junta de invalidez el
dictamen pericial correspondiente, de lo contrario, se desconocería el derecho
a la pensión de una persona que se encuentra en un estado de debilidad
manifiesta. Sin embargo, esta Sala determinará la entidad responsable en la
realización de los procedimientos requeridos.
(ii) Obligación
de la práctica de los exámenes para la calificación del estado de invalidez
El artículo 44 de la Ley 100 de 1993 establece que
“el estado de invalidez podrá revisarse: a. Por
solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente cada
tres (3) años, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el
dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su
beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a
ello hubiera lugar”
Tal y como se desarrollo en la parte motiva de esta
providencia, según el artículo 37 del Decreto 2463 de 2001, los gastos y costos
que se requiera para la calificación o revisión del estado de invalidez, “estarán a cargo de la entidad administradora, entidad de
previsión social, compañía de seguros, empleador, o solicitante
correspondiente.” De la misma manera, tal
disposición debe ser aplicada de conformidad con la Sentencia C-164 de 2000, y
por tanto, el trabajador no debe asumir costo alguno para la realización de los
exámenes para determinar la calificación de su invalidez.
En este caso, considerando que
el señor Francisco Sotelo Gamboa es pensionado del Instituto de Seguro Social,
es esta entidad la que debe cubrir todos los gastos que se produzcan con ocasión
del proceso de calificación de invalidez.
En consecuencia, la Sala Sexta de Revisión
revocará la decisión proferida por Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito
de Bogotá, y en su lugar, concederá el amparo a los derechos a la pensión, al
mínimo vital y al acceso a la pensión del señor Sotelo, ordenando al Instituto
de Seguros Sociales la realización de todos los exámenes requeridos para
proceder a la calificación de la invalidez del actor.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el Juzgado Cuarenta y Seis
Penal del Circuito de Bogotá el 4 de mayo de 2006, por las razones expuestas en
la presente providencia y, en su lugar, CONCEDER la tutela a los
derechos fundamentales al mínimo vital y pensión del señor Francisco Sotelo
Gamboa.
SEGUNDO: ORDENAR al Instituto de Seguro Social que adopte las medidas
necesarias para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a
partir de la notificación de la presente sentencia, si no lo ha hecho aún,
realice los exámenes requeridos para la calificación de la invalidez del señor
Francisco Sotelo Gamboa, sin que pueda oponerse la falta de recursos.
TERCERO: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado
de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el
cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
AUSENTE EN COMISION
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Cfr. Sentencia T-033 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
[2] M.P. Jorge Arango Mejía
[3]
M.P.Vladimiro Naranjo Mesa, Jorge Arango Mejía
[4] La Corte Constitucional ha reconocido la precariedad de la pensión
de invalidez y ha señalado que se trata de “una situación consolidada al
pasado y es una situación condicionada al futuro” (Sentencia T-313 de 1995
MP. Alejandro Martínez Caballero). Ver también la sentencia T-290 de 2005, MP:
Marco Gerardo Monroy Cabra.
[5] M.P. José Gregorio Hernández Galindo
[6] M.P. Manuel José Cepeda
[7] M.P.
Alfredo Beltrán Sierra
[8] Por ejemplo, el establecimiento de
indemnizaciones en casos de accidentes de tránsito, eventos catastróficos o
terroristas, establecimiento de indemnizaciones o pensiones en accidentes de
trabajo, la ampliación de cobertura familiar en el Sistema de Seguridad social
en Salud, el acceso a subsidios en la cotización al Sistema de Seguridad
Social en Pensiones otorgados por el Fondo de Solidaridad Pensional o el acceso
a subsidios de Cajas de Compensación Familiar.
[9] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[10] M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[11] Sentencia T-33 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Cfr. Sentencias T-323 de 1996, T-124, T-299 y T-271 de 1997.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.