T-1018-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1018/05
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia
excepcional por vía de hecho
VIA DE HECHO-Defecto sustantivo
Referencia: expediente T-1118599
Acción de tutela instaurada por Beatriz
del Socorro Mesa de Acevedo contra la Sala Quinta Civil de Decisión del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil cinco
(2005).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO
RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la
siguiente
SENTENCIA
dentro
del proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala Civil de la Corte
Suprema de Justicia y la Sala Laboral de la misma Corporación, en el trámite de
la acción de tutela interpuesta por Beatriz del Socorro Mesa de Acevedo, contra
la Sala Quinta Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Medellín.
I. ANTECEDENTES.
La señora Beatriz del Socorro Mesa de
Acevedo interpuso acción de tutela contra la Sala Quinta Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Medellín, por considerar que esa autoridad judicial
incurrió en una vía de hecho al interpretar erradamente su demanda civil e
inaplicar la normatividad invocada, relativa al tramite en que debía surtirse
la misma. El Tribunal confirmó la declaratoria de probada la excepción previa
de trámite inadecuado proferida por el Juzgado 16 Civil del Circuito de
Medellín, dentro del proceso verbal intentado por la accionante contra Casa
Británica S.A., con lo cual cree vulnerado su derecho fundamental al debido
proceso. Para fundamentar su petición expuso los siguientes
1. Hechos.
Indica que presentó demanda contra la sociedad “Casa
Británica S.A.” con el fin de obtener, amparándose en el estatuto del
consumidor, que dicha sociedad por incumplimiento reiterado de la garantía
mínima presunta, fuese condenada a reintegrar el precio pagado por el vehículo
automotor que le vendió, y a la indemnización de los perjuicios causados. Que
el trámite propuesto fue el del proceso verbal de mayor y menor cuantía,
conociendo de la misma el Juzgado 16 Civil del Circuito de Medellín.
Manifiesta
que dentro del término para la contestación de la demanda, la sociedad Casa
Británica S.A. formuló excepciones previas de “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos
formales y habérsele dado el trámite de un proceso diferente al que
corresponde”. Que
las anteriores excepciones fueron declaradas probadas por el Juzgado Civil del
Circuito, a través de Auto de julio 9 de 2004, donde se concluyó que el trámite
que debía seguirse era el del proceso “ordinario”. Como consecuencia de lo
anterior, rechazó la demanda por no haberse intentado la conciliación
extrajudicial, como requisito de procedibilidad.
Comenta que apeló la anterior decisión, sin embargo,
ésta fue confirmada a través del Auto N° 085 de noviembre 11 de 2004 por la
Sala Civil del Tribunal accionado, quien entendió, equivocadamente, que las
pretensiones de la demanda estaban encaminadas a obtener la “resolución” del
contrato, cuando, en verdad, “todas y cada una de las pretensiones incoadas,
principales y subsidiarias, caen bajo la tutela jurídica de los artículos 11,
13 y 29, entre otros, del Decreto 3466 de 1982 (Estatuto del Consumidor), esto
es, en todas se pretende obligar al proveedor o expendedor a hacer efectiva la
garantía mínima presunta”.
Dice
que el Tribunal Superior incurrió en el mismo error del Juzgado Civil del
Circuito, al considerar que el trámite que se debía seguir era el del proceso
ordinario, por cuanto si se hubiera entendido correctamente las pretensiones de
la demanda y aplicado los artículo 29 y 36 del Decreto 3466 de 1982 y el
artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, este tramite se adelanta a
través del proceso verbal.
Señala que como sustento argumentativo de la acción de
tutela, acoge “como propias” las consideraciones del salvamento de voto de una
de las Magistradas integrantes de la Sala de Decisión del Tribunal demandado,
según la cual:
“(…) la demandante alude al incumplimiento
reiterado de la garantía mínima presunta por parte de la accionada, por tanto
hace uso del derecho que le confiere el artículo 29 del Decreto 2466 de 1982,
de pedir la restitución del precio pagado y la consecuencial indemnización de
perjuicios. Si efectivamente hubo incumplimiento de la garantía o si los
perjuicios son reales y fueron causados, son situaciones que deberán ser
resueltas en la sentencia luego de rituarse el proceso verbal de mayor cuantía.
(…) En suma, no hay lugar a declarar
probada la excepción previa de trámite inadecuado de la demanda”.
Solicita finalmente, que para el
restablecimiento de su derecho, se ordene al Tribunal accionado, revocar la
providencia de primera instancia, y en su lugar, declare no probadas las
excepciones previas.
2. Intervenciones.
2.1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín,
autoridad judicial accionada en la presente tutela, guardó silencio al
respecto.
2.2. Casa Británica S.A.
- Tercero interesado.
El a-quo vinculó al trámite como tercero
determinado con interés legítimo en el resultado de la acción, a “Casa
Británica S.A.”, quien a través de apoderado especial se opuso a la prosperidad
de la tutela.
Considera básicamente que el Tribunal accionado actuó
conforme a derecho y en ejercicio de su autonomía funcional, lo cual descarta
que haya incurrido en alguna vía de hecho. Dijo al respecto:
“(…) a ojos vistos, es ostensible que el
Tribunal Superior de Medellín no incurrió en ninguna vía de hecho sino que, por
el contrario, su decisión se acompasó con lo que frente al litigio disponen las
normas positivas y, cuando menos –suponiendo una decisión equivocada-, quedó
dentro del margen de independencia funcional que corresponde a los Jueces en
materia de interpretación de las leyes. Por ello la acción instaurada debe ser
rechazada en el fondo”.
Asegura
que la demanda interpuesta contra Casa Británica S.A. dentro del proceso civil,
contiene falencias tales que no hubiera permitido al Juez darle el trámite
adecuado. Sobre este punto señaló:
“(…) la demanda es tan confusa e imprecisa
que darle trámite era pasar por la borda las exigencias del artículo 75 del C.
de P. Civil, no por el mero prurito del formalismo, sino por la necesidad de
que el proceso judicial se edifique sobre bases serias y sólidas. (…) ausencia
de jurisdicción y trámite inadecuado conforme a la interpretación racional que
de manera objetiva se extrae de la demanda.
Esos achaques que se le imputan a la
demanda llevaron a que el Juez de instancia declarara prósperas las excepciones
previas de falta de requisitos formales y trámite inadecuado y a considerar que
era indispensable la audiencia de conciliación prejudicial, decisión que en
esencia fue compartida por el Tribunal superior de Medellín al impartirle
confirmación en virtud del recurso de apelación que interpusiera la
demandante”.
Hace
referencia a los argumentos esgrimidos como excepciones previas dentro del
proceso civil, exponiendo las imprecisiones, que a su juicio, incurrió la
accionante. Señala que los hechos de la demanda junto a las pretensiones, dejan
entrever que lo buscado es “la
terminación del contrato celebrado entre demandante y demandada por vicios de
la cosa. Esto a pesar de que en la demanda se habla de incumplimiento de la
garantía”.
Comenta
que el Tribunal accionado consideró correctamente que la demanda no se
sustentaba realmente en el incumplimiento de una garantía sino en el vicio de
la cosa, que daba lugar, no al procedimiento establecido en el Decreto 3466 de
1982, sino al ordinario, que como tal, exigía la audiencia de conciliación
prejudicial.
Concluye
que “sólo cuando es evidente
la arbitrariedad cometida, que no se da en el caso presente, procede la tutela.
Han sido la ambigüedad y la contradicción imperantes en la demanda civil, las
que llevaron al Juez y al Tribunal a darle prosperidad a la excepción previa
que se planteó”.
3. Pruebas relevantes que obran en el expediente.
A continuación se relaciona el material probatorio
relevante que obra en el expediente:
§ Copia de la demanda civil de Beatriz del Socorro Mesa
de Acevedo contra Casa Británica S.A. (folios 9 a 19 del cuaderno principal).
§ Copia de la contestación de la demanda y formulación
de excepciones previas, presentadas por el apoderado de Casa Británica S.A.
(folios 20 a 28 del cuaderno principal).
§ Copia del memorial suscrito por la apoderada de
Beatriz del Socorro Mesa, que descorre el traslado sobre las excepciones
previas y de fondo propuestas por el apoderado de Casa Británica S.A. (folios
45 a 49 del cuaderno principal).
§ Copia del Auto N° 006 de julio 9 de 2004 proferido por
el Juzgado 16 Civil del Circuito de Medellín, que declara probadas las
excepciones previas y rechaza la demanda (folios 34 a 36 del cuaderno
principal).
§ Copia de la sentencia de casación del la Sala Laboral
de la Corte Suprema de Justicia, proferida el día 23 de octubre de 2003, en la
que no se casa la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá del 30 de septiembre de 2002 (folios 38 a 45 del cuaderno principal).
§ Copia del recurso de apelación suscrito por la
apoderada de la señora Beatriz del Socorro Mesa contra el Auto de julio 9 de
2004, proferido por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Medellín (folios 37 a
40 del cuaderno principal).
§ Copia de los alegatos de conclusión presentados por la
apoderada de la señora Beatriz del Socorro Mesa, dentro del trámite de la
apelación ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín (folios 41 a 44
del cuaderno principal).
§ Copia del Auto N° 085 de noviembre 11 de 2004,
proferido por la Sala Quinta Civil de Decisión del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual se decide el recurso de
apelación interpuesto por la apoderada de la señora Beatriz del Socorro Mesa,
en donde se confirma el auto apelado que declara probada la excepción previa de
tramite inadecuado y rechaza la demanda. Contiene salvamento y aclaración de
voto (folios 50 a 59 del cuaderno principal)
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.
1. Decisión de primera instancia.
La
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia de
marzo 2 de 2005, decide conceder el amparo deprecado. Considera que al analizar
la demanda civil presentada por la accionante, se evidencia que lo pretendido
por la actora es obtener, bajo el amparo de lo estipulado por el artículo 29
del Decreto 3466 de 1982 (Estatuto del Consumidor), que la sociedad demandada
“Casa Británica S.A.” sea condenada a “reintegrar” el valor del precio que pagó
por el vehículo, debido al incumplimiento total de la garantía mínima presunta.
Así, afirma que la accionante desde la exposición de
los hechos de la demanda civil hasta incluso la contestación de las excepciones
formuladas por el apoderado de la sociedad Casa Británica S.A., expresó su
intención de acudir al proceso civil ante el incumplimiento de la garantía
mínima presunta, señalando claramente que el procedimiento a seguir es el
verbal, previsto en el artículo 427 numeral 13 del parágrafo 2° del C. de P.C.,
por indicarlo así el Decreto 3466 de 1982 en sus artículos 29 y 36.
Considera que el simple hecho de que la accionante
haya empleado algunas expresiones en la redacción de la demanda, no significa
que las pretensiones se modifiquen o el procedimiento que se deba surtir varíe.
Señaló al respecto:
“No obstante la claridad de la norma
invocada por la demandante y de los hechos en que sustenta su reclamación,
entendió el tribunal que por utilizar los vocablos “reintegrar”, “desistir”,
“condenar al pago de indemnización de perjuicios”, la actora pretendía la
“resolución” del contrato celebrado entre las partes del litigio, sin reparar,
inclusive, en que a ellas alude el trasuntado art. 29 del Decreto 3466 como
derechos que el consumidor puede ejercer a través del proceso verbal.
Por supuesto, que si bien es cierto, es
deber del juez interpretar la demanda cuando carezca de precisión y claridad
con el fin de desentrañar la verdadera intención del actor, también lo es, que
debe hacerlo de forma razonada y lógica par evitar cambiar el sentido de lo
realmente (sic) expresa la voluntad del demandante”.
La Sala Civil de la Corte Suprema concluye, entonces,
que la tutela propuesta debe prosperar por cuanto el Tribunal, en una
manifiesta inobservancia tanto de la norma como de lo pretendido por la actora,
dio un alcance a la demanda que no le corresponde. Dispuso por tanto, que la
Sala accionada en el término de cinco días, contados a partir del momento en
que reciba el expediente el juzgado de conocimiento, “adopte las medidas que
sean pertinentes en orden de resolver nuevamente la alzada, que se avengan con
las pretensiones de la demanda”.
2. La impugnación.
El apoderado de “Casa Británica S.A.”, sociedad
vinculada a la tutela como tercera con interés directo en su resultado,
presentó impugnación a la decisión referida, solicitando sea revocada.
Sostiene que la acción de tutela no procede contra
las decisiones judiciales que distan de ser arbitrarias, y que por tal motivo,
no hay autoridad judicial “por más alta que sea su
jerarquía” que pueda
inmiscuirse en la competencia funcional que la ley le ha dado a los jueces. A
su juicio, “le queda vedada, a cualquier autoridad,
incluyendo a la Corte Suprema de Justicia, la posibilidad de usurpar las
funciones que natural y constitucionalmente le corresponden a un Juez, a
cualquier Juez”.
En su parecer, considera que la Corte Suprema hizo
valer más su interpretación sobre la demanda civil, que la realizada por los
jueces de instancia, que considera razonables y acordes a la evidencia
contenida en la propia demanda. Comenta que el Estatuto del Consumidor (D. 3466
de 1982) somete al trámite verbal el incumplimiento de la garantía, más no el
daño de la cosa, pues “si el vendedor no cumple con la
garantía el trámite es el proceso verbal, mas si habiendo cumplido con la
garantía la cosa está inservible, es el proceso ordinario el llamado a decidir
si se resuelve o no el contrato”.
Recalca que la demanda civil interpuesta por la
accionante debe ser tramitada por el proceso ordinario, pues las normas
jurídicas deben aplicarse en base a los hechos y no a las afirmaciones. Y que “si bien la demandante en varios pasajes de la demanda habló de
incumplimiento de la garantía –por un malentendido de ese concepto-, lo cierto es
que los hechos de la demanda muestran todo lo contrario: que se cumplió pero
que ya no quiere el carro porque, según ella, ya no sirve”.
3. Segunda Instancia.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, en fallo de abril 21 de 2005, decide revocar la decisión impugnada
por considerar que los principios de rango constitucional de cosa juzgada y de
autonomía funcional de los jueces, se vería quebrantado al permitirse la
procedencia de la acción de tutela contra fallos judiciales. Señala que “el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para
buscar dejar sin validez sentencias o providencias judiciales como las que son
objeto de cuestionamiento acá por la parte actora”.
Argumenta que este criterio no constituye una opinión
sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la
interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en
la Sentencia C-543 de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11,
12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia
Esta Corte es competente para revisar los fallos
mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de
la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y
en las demás disposiciones pertinentes.
2. Presentación del caso y planteamiento del problema
jurídico.
2.1. La
señora Beatriz del Socorro Mesa de Acevedo demanda la protección del derecho
fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado
por el Tribunal acusado al emitir la providencia del 11 de noviembre de 2004,
mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia, proferida dentro
del proceso verbal que instauró contra la Casa Británica S.A., y que declaró probada la excepción previa de ineptitud de la demanda por
trámite inadecuado. En el mismo sentido, el Tribunal subsecuentemente consideró
que la demanda debía seguirse por el trámite del proceso ordinario, y dado a
que no se había intentado la conciliación
extrajudicial, rechazó la misma.
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en
primera instancia, concedió el amparo deprecado, al considerar que el Tribunal
accionado le dio un sentido diferente al planteado en la demanda civil,
tergiversando las pretensiones y pasando por alto la normatividad invocada como
aplicable al litigio. Por su parte, la Sala Laboral de la misma Corporación, en
segunda instancia, revocó la anterior decisión, al estimar que la acción de
tutela es improcedente contra las decisiones judiciales, dada la autonomía
funcional de los jueces y el principio de seguridad jurídica.
2.2. De acuerdo con la situación fáctica planteada y las decisiones
adoptadas en sede de tutela, en esta oportunidad le corresponde a la Corte
determinar:
Si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Medellín, Sala Civil, al confirmar como probada la excepción previa de trámite
inadecuado, por estimar que el procedimiento en que debía surtirse la demanda
civil era el del tramite ordinario, incurrió en una vía de hecho en
cuanto la decisión posiblemente se aparta de lo regulado por el Decreto 3466 de
1982 y el Código de Procedimiento Civil, que establecen para la clase de
proceso planteado, el trámite verbal.
Previo a resolver el problema jurídico suscitado, la
Sala expondrá brevemente los criterios generales sobre la procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, a propósito
de la configuración de vías de hecho.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales cuando en éstas se haya incurrido en vía de hecho.
3.1. Como lo ha
advertido la Corte en reiterada jurisprudencia[1], la acción de tutela contra providencias judiciales
es de carácter excepcional y extraordinario. Sin embargo, se puede invocar
cuando la decisión judicial que se analiza constituye una vía de hecho que
tenga como consecuencia el desconocimiento de derechos fundamentales en
oposición manifiesta a las normas constitucionales o legales aplicables al
caso, siempre y cuando el ordenamiento no prevea otro mecanismo para cuestionar
la decisión.
En sentencia T-639 de 2003, MP. Clara Inés Vargas
Hernández, esta Sala de Revisión expuso los planteamientos jurisprudenciales
sobre los requisitos para la procedencia de la tutela contra providencias
judiciales, y que en esta oportunidad se hace puntual reseñarlos in extenso:
“La jurisprudencia de esta Corporación ha sido constante en reconocer
la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales, criterio que ha permanecido inalterado desde la sentencia C-543 de
1992, en procura de la protección efectiva de los derechos de los asociados y
ante la importancia de obtener decisiones armónicas con los parámetros
constitucionales[2].
(…)
Ahora bien, siguiendo lo previsto en el artículo 86 de la Constitución
y el Decreto 2591 de 1991, la Corte ha desarrollado una extensa línea que
permite determinar en qué eventos procede la tutela contra providencias
judiciales[3]. Debido al carácter subsidiario de este
mecanismo, su utilización resulta en verdad excepcional y sujeta al
cumplimiento de algunos requisitos, tanto de carácter formal como de contenido
material, que la Sala reseña a continuación.
En cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acción
está condicionada a una de las siguientes hipótesis:
a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de
defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que
se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se pretende prevenir la
intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso
ordinario[4], que no se alteren o sustituyan de manera
fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador[5], y que los ciudadanos observen un mínimo
de diligencia en la gestión de sus asuntos[6], pues no es ésta la forma de enmendar
deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al
interior de un proceso judicial[7].
b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas,
por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de
la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del
proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la
procedencia de la acción[8].
c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra
providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio
irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de
presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido
surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopción
de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente
podrá intervenir de manera provisional.
De otro lado, en cuanto a los requisitos sustanciales la procedencia de
la tutela está sujeta a la violación de un derecho fundamental que, ligado al
acceso efectivo a la administración de justicia, puede materializarse bajo una
de las siguientes hipótesis:
a) En aquellos eventos en los cuales la providencia enjuiciada incurre
en defecto orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental, ante el
desconocimiento de las normas aplicables a un asunto específico.
De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación[9], (i) el defecto sustantivo opera
cuando la decisión cuestionada se funda en una norma evidentemente inaplicable
para el caso, ya sea porque perdió vigencia, porque resulta inconstitucional, o
porque no guarda conexidad material con los supuestos de hecho que dieron
origen a una controversia; (ii) el defecto fáctico tiene lugar cuando el
juez carece del apoyo probatorio necesario para aplicar el supuesto normativo
en el que fundamenta su decisión ó, aunque teniéndolo, le resta valor o le da
un alcance no previsto en la ley; (iii) el defecto orgánico se configura
cuando la autoridad que dictó la providencia carecía, en forma absoluta, de competencia
para conocer de un caso; y finalmente, (iv) el defecto procedimental se
presenta cuando el juez actúa por fuera del marco señalado en el ordenamiento
para tramitar un determinado asunto.
A partir de los anteriores conceptos, la
Corte ha elaborado la teoría a de la vía de hecho judicial, parámetro utilizado
de manera relativamente sistemática para fijar la procedencia de la tutela
contra providencias judiciales. No obstante, como fue explicado en reciente
providencia, “de la evolución jurisprudencial en la materia a estas hipótesis
vendrían a sumarse otras que han venido a incorporar el nuevo listado de
causales de procedibilidad en comento” [10].
b) Cuando la providencia tiene graves problemas ante una insuficiente
sustentación o justificación de la decisión, o por desconocimiento del
precedente judicial, en particular de la Corte Constitucional[11].
c) También son controvertibles mediante tutela las decisiones donde la
vulneración de los derechos obedece a un error en el que fue inducida la
autoridad judicial, que esta Corporación ha denominado vía de hecho por
consecuencia.[12]
d) Si la decisión del juez se adoptó haciendo una interpretación
normativa que resulta incompatible con la Carta, o cuando la autoridad judicial
no aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser manifiesta la
incompatibilidad con aquella y haber sido solicitada expresamente[13].
3.2. Ahora bien, haciendo especial énfasis en la vía de hecho por defecto
sustantivo, y como atrás se reseñó, ésta se configura cuando la providencia
cuestionada se basa en una disposición ostensiblemente inaplicable para el
caso, bien porque perdió vigencia, porque es inconstitucional, o porque no
guarda conexidad material con los supuestos de hecho que originaron la
controversia. Así entonces, es necesario precisar que cuando los jueces ignoran
las normas especiales aplicables a los casos concretos, sus decisiones son
susceptibles de ser excepcionalmente atacadas en sede de tutela, pues no
constituyen más que una violación al debido proceso.
Ciertamente,
en materia de interpretación de normas legales existen diferentes variables que
configuran el defecto sustantivo, entre ellas, cuando el operador jurídico
funda su decisión en una disposición evidentemente inaplicable al asunto
sometido a su examen, o desde otra perspectiva, cuando inaplica la norma
pertinente al caso bajo estudio, dando uso a la que no corresponde, o en todo
caso, cuando cambia el sentido de la ley.
Al respecto esta Corte precisó, en anterior ocasión,
los eventos en los que se presenta el mencionado defecto sustantivo. Se dijo
entonces:
“La Corte Constitucional ha señalado en su
jurisprudencia que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una
sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco
de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma
evidentemente inaplicable al caso concreto[14], bien sea, por ejemplo (i.) porque ha
sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii.)
porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de
aplicar la excepción de inconstitucionalidad[15], (iii.) porque su aplicación al caso
concreto es inconstitucional[16], (iv.) porque ha sido declarada
inexequible por la propia Corte Constitucional[17] o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y
ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se
aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos
distintos a los expresamente señalados por el legislador.[18]
Otra de las modalidades del defecto aludido se
presenta cuando existen dos o más disposiciones aparentemente aplicables, o se
aplica una norma en el entendido de que el legislador ha perseguido ciertos
fines con ella, pese a que éstos son enteramente distintos.
En el mismo sentido, el defecto sustantivo se da
cuando los jueces ignoran las normas especiales aplicables. Si se concluye que
una norma es la aplicable por considerar que es la especial, pero se ignora la
vigencia de otras disposiciones que pueden ser también acatadas, sin dar lugar
a compararlas para establecer con exactitud cuál es la verdadera norma
aplicable, y no obstante profiere la decisión basándose en ella, causando un
agravio a alguna de las partes, evidentemente se incurre en arbitrariedad
judicial.
Debe tenerse en cuenta que no sólo la perspectiva
normativa ha de ser considerada, pues del serio análisis probatorio que hagan
los jueces, se llega a la decisión más acorde a derecho dentro del margen
interpretativo específico. Si los jueces no tienen el sustento probatorio
suficiente para aplicar la ley, más sin embargo la aplican, incurren en un
defecto fáctico que finalmente deriva en uno sustantivo, y que permite
calificar la decisión como arbitraria.
3.3. La jurisprudencia constitucional también ha
sido enfática en sostener que, en todo caso, la competencia asignada a las
autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas,
fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún
caso absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función
pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden
jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios,
derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.
Así entonces, pese a la autonomía de los
jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, para
determinar su forma de aplicación, y para establecer la manera de interpretar e
integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no les es dable apartarse de
los hechos, o dejar de valorar las pruebas regular y oportunamente allegadas al
proceso y, menos aún, desconocer las disposiciones constitucionales o legales.
Recuérdese que la justicia se administra en relación con los hechos debidamente
probados y, a su vez, con sujeción a los contenidos, postulados y principios
constitucionales de forzosa aplicación, tales como, la prevalencia del derecho
sustancial sobre las formas y los principios de necesidad y valoración uniforme
y en conjunto de la prueba (artículos 6°, 29, 228 y 230 de la Constitución
Política).
4. Análisis del caso concreto.
4.1. La señora Beatriz del Socorro Mesa de Acevedo considera violentado su
derecho fundamental al debido proceso, por cuanto la Sala de Decisión Civil del
Tribunal accionado al proferir el Auto del 11 de noviembre de 2004, mediante el
cual confirmó la decisión de primera instancia, que
declaró probada la excepción previa de trámite inadecuado, inaplicó la
normatividad pertinente a su caso e invocada en la demanda, relativa al trámite
en que debía surtirse la misma. El Tribunal consideró
que la demanda debía adelantarse a través del procedimiento ordinario y no del
verbal como lo señaló la accionante, confirmando el rechazo del líbelo
demandatorio por no haberse intentado la conciliación extrajudicial.
4.2.
Previamente se debe señalar que en el asunto sub judice ésta Sala de
Revisión comparte a plenitud las apreciaciones del a-quo. En primer
lugar, de la lectura normal de la demanda civil presentada por la parte actora
contra la sociedad “Casa Británica S.A.”, se aprecia sin mayor esfuerzo que las
pretensiones se encaminan a obtener, por medio del proceso verbal, el reintegro
del precio pagado por el vehículo automotor comprado a ésta última, y la
correspondiente indemnización por los perjuicios ocasionados. Lo anterior, en
base a la facultad que otorga el Decreto 3466 de 1982 (Estatuto del Consumidor)
ante el incumplimiento reiterado de la garantía mínima presunta.
Para una mejor comprensión de lo que se analizará, se
hace necesario traer a colación lo normado por el Estatuto del Consumidor[19], en cuanto a la garantía mínima presunta,
su incumplimiento y el tipo de proceso para hacerla efectiva. Dice la norma:
“ARTICULO 11. GARANTIA MINIMA PRESUNTA. Se entiende pactada en todos los contratos
de compraventa y de prestación de servicios la obligación a cargo del productor
de garantizar plenamente las condiciones de calidad e idoneidad señaladas en el
registro o en la licencia correspondiente, con las adecuaciones derivadas de la
oficialización de normas técnicas o de la modificación del registro, así como
las condiciones de calidad e idoneidad correspondientes a las normas técnicas
oficializadas aunque el bien o servicio no haya sido objeto de registro.
(...)
Ante los consumidores, la
responsabilidad por la garantía mínima presunta de que trata este artículo,
recae directamente en los proveedores o expendedores, sin perjuicio de que
estos puedan a su turno, exigir el cumplimiento de dicha garantía mínima a sus
proveedores o expendedores, sean o no productores.
La garantía de que trata este artículo
podrá hacerse efectiva en los términos previstos en el artículo 29.
(...)
ARTICULO 29. PROCEDIMIENTO PARA ASEGURAR LA
EFECTIVIDAD DE LAS GARANTIAS. En caso de incumplimiento total o parcial de la
garantía mínima presunta o de las demás garantías de un bien o servicio, el
consumidor afectado podrá solicitar que se obligue al proveedor o expendedor
respectivo a hacer efectiva la garantía o garantías o, si fuere procedente de
acuerdo con el artículo 13 del presente
decreto, a cambiar el bien por otro o si se manifestare que se desea
desistir de la compraventa del bien o de la obtención del servicio, a reintegrar
el precio pagado por el bien o servicio. En todo caso se podrá también
solicitar la indemnización de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
La solicitud formulada conforme al inciso
precedente se tramitará por las autoridades jurisdiccionales competentes, de
conformidad con las reglas propias del proceso verbal previsto en el Titulo
XXIII del Libro 8o. del Código de Procedimiento Civil y las adicionales
señaladas en el artículo 36. (...)
ARTICULO 36. INDEMNIZACION DE DAÑOS Y
PERJUICIOS. Salvo
el caso previsto en el artículo 40, en
todos los eventos en que según este Decreto sea procedente la indemnización de
perjuicios, los consumidores podrán ejercer las acciones indemnizatorias
pertinentes por los trámites del proceso verbal prescrito en el Título XXIII
del C. de P.C.(...)” (Se
resalta).
4.3. Pues
bien, en base a la anterior normatividad, la apoderada judicial de la
accionante esbozó desde el planteamiento de los hechos hasta las pretensiones
de la demanda, e incluso en la contestación de las excepciones, que a través
del proceso verbal se hicieran las respectivas condenas a la sociedad Casa
Británica S.A.. A efectos de mostrar el sentido evidente de la demanda civil,
se mencionarán varios aspectos que se plasman en la misma y no dejan duda sobre
la intención de la demandante:
4.3.1. De
forma puntual en el numeral 9° de los hechos (folio 11 del cuaderno principal),
señala lo reglado por el artículo 11 del Decreto 3466 de 1982. Dice: “La
garantía mínima presunta se entiende pactada en todos los contratos de
compraventa, y obliga a cargo del proveedor o expendedor a garantizar
plenamente las condiciones de calidad e idoneidad registradas o no registradas
por el productor”.
4.3.2.
Igualmente, en el numeral 10° de los hechos, comenta que de forma infructuosa
hizo ante la Casa Británica S.A. varias reclamaciones verbales y escritas
tendientes al reconocimiento de la garantía mínima presunta, invitándola
incluso a una conciliación extrajudicial.
4.3.3. En
el mismo sentido, en los numerales 11° y 12° de los hechos, menciona que “ante
la negativa de los funcionarios de la empresa por reconocer la garantía mi
representada optó, haciendo uso de la facultad que le otorga la ley, no
negociar nuevamente con ella, sino más bien desistir de la compra o permuta de
dicho vehículo (...)”. Y como consecuencia de lo anterior, “por el
incumplimiento total de la garantía mínima presunta, mi poderdante en calidad
de compradora pretende que se condene al vendedor –proveedor o expendedor- a
reintegrar el precio pagado por el bien y también a pretender indemnización del
perjuicio causado”.
4.3.4.
Ahora, en cuanto a las pretensiones de la demanda (folios 13 a 16 del cuaderno
principal), claramente se observa que tanto las principales como las
subsidiarias todas son de condena, y buscan principalmente el reintegro a la
accionante del precio pagado a Casa Británica S.A. por la compra del vehículo
automotor y el pago de los perjuicios ocasionados ante la imposibilidad de
utilizar aquél.
4.3.5. Así
mismo, la demanda en el acápite de “Derecho” invoca como normas materiales el Decreto
3466 de 1982 (Estatuto del Consumidor), y como normas formales el artículo 75 y
el numeral 13 del parágrafo 2° del artículo 427 del Código de Procedimiento
Civil. Esta última disposición establece que se seguirá por el proceso verbal
de mayor y menor cuantía los asuntos que versen sobre la protección al
consumidor de que trata el mencionado decreto.
4.3.6. De
otra parte, la actora en la contestación de las excepciones de trámite
inadecuado (folio 29 y 30 del cuaderno principal), recalcó que “el procedimiento
es el verbal, previsto en el art. 427 numeral 13 del parágrafo 2° del C.P.C.,
por indicarlo así el decreto 3466 en su art. 29 en concordancia con el art. 36
del mismo decreto (...)”.
4.4. Conforme
a lo anterior, no entiende la Sala como el Tribunal Superior de Medellín
concluyó en la providencia censurada (Auto N° 085 de noviembre 11 de 2004), que
lo pretendido por la señora Beatriz Mesa era la “resolución del contrato”,
cuando resulta claro que lo buscado por ella es el reintegro del precio pagado
por la compra del vehículo automotor y el pago de los perjuicios ocasionados,
en amparo del Estatuto del Consumidor.
El Tribunal accionado en una breve motivación,
reducida básicamente a la transcripción de los hechos y las pretensiones de la
demanda, entendió que la accionante al emplear los vocablos “reintegrar”,
“desistir”, “condenar al pago de indemnización de perjuicios” contenidos en el
líbelo demandatorio, pretendía la rescisión del contrato celebrado entre las
partes del pleito civil, la cual, aseveró, debía tramitarse por medio del
proceso ordinario.
Pese a la claridad de los hechos, de las pretensiones
y de la normatividad invocada por la parte actora, el Tribunal pasó por alto
que los mencionados vocablos son empleados por el artículo 29 del Decreto 3466
de 1982, para describir las pretensiones a las que puede acudir un consumidor a
través de un proceso verbal. Aún en el extremo de haber adolecido la demanda de
cierta vaguedad, el trabajo del Juez es acogerla sin sacrificar la voluntad de
la demandante, como lo ha sostenido la propia Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia[20]:
“(…) cuando la demanda genitora del proceso
sea oscura, imprecisa o vaga, gravita sobre el juzgador, no una mera potestad
de interpretarla, sino el deber de hacerlo, por su puesto dentro de los límites
establecidos en la ley con miras a precisar sus verdaderos alcances,
labor a la que sólo pueda sustraerse cuando la confusión sea de tal magnitud
que, pese a sus esfuerzos, no logre desentrañar sus alcances sin alterar el
contenido objetivo, pues es obvio que en tal caso, en lugar de cumplir con
su cometido, estaría sustituyendo la voluntad del demandante y trocando, a
su antojo, el objeto del litigio” (Sentencia de abril 17 de 1998. Expediente: 4680.
M.P. Jorge A. Castillo Rugeles - negrilla no original).
Así pues, al creer el Tribunal que la intención de la
accionante era la resolución del contrato, concluyó que esta clase de
pretensión se adelanta a través del proceso ordinario, procediendo a rechazar
la demanda por no haberse intentado la audiencia de conciliación extrajudicial.
Dijo al respecto:
“(...) en el escrito que descorre el
traslado de las excepciones previas, la demandante aunque enfatiza que el
trámite a seguir es el verbal con fundamento en el decreto 3466 de 1982
(Estatuto del Consumidor), lo que en si expresa es una ratificación de los
hechos en los cuales fundó la causa petendi y que obligan a direccionar las
pretensiones bajo la ritualidad del proceso ordinario. En estas condiciones,
también se hace forzoso dar cumplimiento a los artículos 35 y 38 de la Ley 640
de 2001 que hace alusión a la celebración de la audiencia extraprocesal como
requisito de procedibilidad de la demanda, en el caso a estudio, por adolecer
de ella, procede el rechazo del líbelo introductorio”.
4.5. Dentro de este contexto, la Sala encuentra que en el presente caso se
ha configurado una vía de hecho por defecto sustantivo, conforme a la doctrina
expuesta en la parte dogmática de esta sentencia.
Ciertamente,
la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín incurrió
en una violación al debido proceso de la parte actora, por cuanto conociendo
las normas especiales invocadas, es decir, los artículo 29 y 36 del Decreto
3466 de 1982 (Estatuto del Consumidor), que guardan además clara conexidad
material con los supuestos de hecho y las pretensiones de la demanda, decidió
inaplicarlos al suponer que las intenciones de la actora eran otras, aun cuando
en el libelo demandatorio es evidente su sentido.
Es claro que los asuntos como el ahora analizado,
referentes a las acciones en cabeza de los consumidores y encaminadas a su
protección, están señaladas en el Estatuto del Consumidor, donde se remite para
su concreción al proceso verbal regido por el artículo 427 y subsiguientes del
Código de Procedimiento Civil.
En el asunto sub judice el Tribunal no dio
aplicación a esta normatividad, sino que ajeno a la misma señaló que el
procedimiento en que se debía surtir la demanda era el del proceso ordinario,
cuando en realidad y conforme a derecho, el trámite correspondiente es el del
proceso verbal.
De
las disposiciones del Decreto 3466 de 1982 atrás reseñadas, se tiene que la
restitución de lo pagado por un bien, en este caso un vehículo, y la
indemnización de los perjuicios sufridos por el consumidor a consecuencia del
supuesto incumplimiento de las garantías dadas por el expendedor, en este caso
Casa Británica S.A., son pretensiones especiales que pueden ser reconocidas
(dado el carácter poliédrico[21]), por medio de un proceso verbal ante el Juez Civil
ordinario conforme al artículo 29 y 36 del Decreto mencionado y del numeral 13
del parágrafo 2° del artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, o ante la
Superintendencia de Industria y Comercio según el literal b. del artículo 145
de la Ley 446 de 1998. El C. de P. C. sobre este trámite dispone:
“Art. 427. Se tramitarán en proceso
verbal por el procedimiento consagrado en este capítulo, los siguientes
asuntos:
(...)
Parágrafo 2°. Por razón de su cuantía:
(...)
13. Los de protección al consumidor
asuntos de que trata el Decreto 3466 de 1982, debiéndose tener en cuenta
las disposiciones especiales que dicho decreto consagra” (Se resalta).
En el presente caso la demandante se refiere en su
líbelo al incumplimiento reiterado de la garantía mínima presunta por parte de
la sociedad Casa Británica S.A., y en tal medida ejerce el derecho que le
otorga al artículo 29 del Estatuto del Consumidor, de pedir la restitución del
precio pagado y la indemnización de los perjuicios que dice le fueron
ocasionados. Para determinar si en realidad hubo incumplimiento de la garantía
aludida o si los perjuicios son ciertos, debe el juez ordinario adelantar un
proceso verbal de mayor cuantía para así esclarecerlo[22], decidiendo lo que en derecho corresponda.
No sobra aclarar que éste último aspecto escapa de la órbita de competencia del
juez constitucional.
4.6.
Así entonces, ante la manifiesta inobservancia de las disposiciones realmente
aplicables al caso concreto por parte del Tribunal Superior, se concederá el
amparo al derecho fundamental al debido proceso de la señora Mesa de Acevedo.
Como consecuencia se ordenará a la Sala accionada que en el término de cinco
días contados a partir del momento en que reciba el expediente del Juzgado de
conocimiento, adopte las medidas pertinentes en orden a resolver nuevamente el
recurso de apelación, cuya providencia inicial fue aquí cuestionada, pero esta
vez acorde a la normatividad realmente aplicable, conforme a las
consideraciones de la presente sentencia.
En consecuencia la Sala revocará la
sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 21
de abril de 2005, que a su vez decidió revocar la decisión de primera instancia
proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del
2 de marzo de 2005 que concedió la acción de tutela instaurada por Beatriz del
Socorro Mesa de Acevedo contra la Sala Quinta Civil del Tribunal Superior de
Medellín. En su lugar, se confirmará esta última decisión.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión
de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el veintiuno (21) de abril de
dos mil cinco (2005) por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, que estimó improcedente la acción de tutela contra providencias
judiciales.
Segundo.- CONFIRMAR la sentencia proferida el dos (02) de marzo de 2005
por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que concedió la
tutela solicitada. En consecuencia se dispone ORDENAR a la Sala Quinta
Civil del Tribunal Superior de Medellín, para que dentro del término de los
cinco (05) días contados a partir del momento en que reciba el expediente del
Juzgado de conocimiento, adopte las medidas pertinentes para resolver
nuevamente el recurso de apelación, pero en esta oportunidad acorde a la
normatividad aplicable, según las consideraciones de la presente sentencia.
Tercero.- ORDENAR al Juzgado dieciséis (16) Civil del Circuito de
Medellín, a efectos del cumplimiento del fallo, que dentro del término de las
48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a remitir el
proceso a que se refiere esta tutela al Tribunal accionado.
Cuarto.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Puede consultarse, entre mucha otras, las Sentencias
C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-008 de 1998, T-1072 de 2000,
T-025 de 2001.
[2] Cfr.
Sentencia C-543 de 1992. La Corte declaró la inexequibilidad de
los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, y la exequibilidad del
artículo 25 del mismo estatuto. La importancia de dicha providencia estriba en
la introducción de la figura de las actuaciones de hecho como
susceptibles de ser controvertidas mediante tutela.
[3] Al
respecto pueden consultarse las sentencias T-001 de 1992, C-543 de 1992, T-079
de 1993, T-231 de 1994, T-329 de 1996, T-483 de 1997, T-008 de 1998, T-567 de
1998, T-458 de 1998, SU-047 de 1999, T-1031 de 2001, SU-622 de 2001, SU-1299 de
2001, SU-159 de 2002, T-108 de 2003, T-088 de 2003, T-116 de 2003, T-201 de
2003, T-382 de 2003 y T-441 de 2003, entre muchas otras.
[4] Cfr.
Sentencia T-001/99 MP. José Gregorio Hernández Galindo
[5] Cfr.
Sentencia SU-622/01 MP. Jaime Araújo Rentería.
[6] Sentencia
T-116/03 MP. Clara Inés Vargas Hernández.
[7] Cfr. Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98,
T-511/01, SU-622/01, T-108/03.
[8] Cfr.
Sentencia T-440 de 2003 MP. Manuel José Cepeda. En sentido similar pueden consultarse las Sentencias
T-329 de 1996 MP. José Gregorio Hernández Galindo y T-567 de 1998 MP. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[9] Cfr.
Sentencias T-231 de 1994, T-008 de 1998, SU-1185 de 2001 y T-382 de 2003, entre
otras.
[10] Cfr.
Sentencia T-441 de 2003 MP. Eduardo Montealegre Lynett.
[11] Cfr.
Sentencias SU-640 de 1998, SU-160 de 1999, T-114 de 2002, T-462 de 2003.
[12] Cfr.
Sentencias SU-014 de 2001, T-407 de 2001, T-1180 de 2001.
[13] Cfr.
Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000, T-522 de 2001.
[14] Sobre el
particular, además de la ya citada sentencia C-231 de 1994, pueden consultarse,
entre varias, las sentencias T-008 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-984
de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[15] Cfr. sentencia
T-522 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Para la Corte “es evidente que
se desconocería y contravendría abiertamente la Carta Política si se aplica
una disposición cuyo contenido normativo es precisamente, y solamente, impedir
que se otorguen medidas de aseguramiento a los sindicados porque los procesos
se adelantan ante jueces especializados”, razón por la cual el juez, al
constatar su existencia, tendría que haber aplicado la excepción de
inconstitucionalidad.
[16] Cfr. sentencia
SU-1722 de 2000 M.P. Jairo Charry Rivas Tal es el caso por ejemplo de todas las
decisiones judiciales en las que se viola el principio de “no reformatio in
pejus”.
[17] Cfr., por
ejemplo, las sentencias T-804 de 1999 M.P. Antonio Barrera Carbonell y C-984 de
1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[18] Sentencia
SU-159/02 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa S.V. Jaime Araujo Rentería, Alfredo
Beltrán Sierra y Rodrigo Escobar Gil.
[19] Decreto 3466 de 1982 (diciembre 2) Diario Oficial No.
33.559, de 3 de diciembre de 1982. “Por el cual se dictan normas relativas a
la idoneidad, la calidad, las garantías, las marcas, las leyendas, las
propagandas y la fijación pública de precios de bienes y servicios, la
responsabilidad de sus productores, expendedores y proveedores, y se dictan
otras disposiciones”.
[20] Sobre el tema,
mediante Sentencia de 21 de enero de 2000 (Exp. 5346), la Sala de Casación
Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia de Nicolás
Bechara Simancas manifestó: “Es evidente que para no sacrificar el derecho
sustancial, le corresponde al fallador interpretar la demanda cuando esta es
oscura o imprecisa, en aras de desentrañar la pretensión en ella contenida, sin
que tal facultad llegue al extremo de enmendar desaciertos de fondo, o de
resolver sobre pretensiones no propuestas o decidir sobre hechos no invocados”.
[21] Resulta pertinente anotar que la
posibilidad de reclamar los derechos del consumidor ante diferentes autoridades
y por diferentes mecanismos obedece al, denominado por la jurisprudencia,
carácter poliédrico de dichos derechos: “Los derechos del
consumidor, no se agotan en la legítima pretensión a obtener en el mercado, de
los productores y distribuidores, bienes y servicios que reúnan unos requisitos
mínimos de calidad y de aptitud para satisfacer sus necesidades, la cual hace
parte del contenido esencial del derecho del consumidor. El derecho del
consumidor, cabe advertir, tiene carácter poliédrico. Su objeto, en efecto,
incorpora pretensiones, intereses y situaciones de orden sustancial (calidad de
bienes y servicios; información); de orden procesal (exigibilidad judicial de
garantías; indemnización de perjuicios por productos defectuosos; acciones de
clase etc.); de orden participativo (frente a la administración pública y a los
órganos reguladores)”. Sentencia C-1141 de 2000.
[22] Debe tenerse en
cuenta que la Ley 640 de 2001 no consagró expresamente como requisito de
procedibilidad la conciliación prejudicial previa para el proceso verbal.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.