T-1018-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1018/04
DERECHO DE PETICION-Alcance/DERECHO DE PETICION-Núcleo
esencial
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Término de quince días
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Término de cuatro y seis meses para
resolver reconocimiento y pago
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia de tutela
La entidad demandada cuenta con quince (15)
días para informar a los peticionarios sobre el trámite iniciado a su
petición; cuatro meses (4) para decidir definitivamente sobre el derecho
pensional y seis meses (6) para comenzar el pago de la pensión, si es el caso
que ésta fue reconocida. Puede observarse que han transcurrido más de cuatro
meses desde el momento en que los accionantes presentaron sus solicitudes de
reconocimiento de pensión, sin que la entidad demandada se pronunciara. Por lo
tanto, a los demandantes se les ha vulnerado su derecho fundamental de
petición.
ACCION DE TUTELA-Sustracción de materia
Referencia: expedientes T-941672 y T-944137
Acción de tutela instaurada por Jimmy Cure
Vargas contra el Instituto de Seguros Sociales
Acción de tutela instaurada por William
Jaime Ríos contra el Instituto de Seguros Sociales.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., quince (15) de octubre dos mil cuatro
(2004).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las
contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el
Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES.
Expediente T-941672
1. Hechos.
EL actor interpuso acción de tutela contra el
Instituto de Seguros Sociales, por cuanto consideró que había sido vulnerado su
derecho fundamental de petición.
Indica el demandante que el 9 de octubre del año 2003,
solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez por alto riesgo, acompañada
de toda la documentación requerida por la institución. Asegura que han
transcurrido más de cinco (5) meses sin que se le de respuesta alguna a su
solicitud de reconocimiento de su derecho pensional, por lo cual considera que
ha sido vulnerado su derecho fundamental de petición.
2. Respuesta de la entidad accionada.
El 26 de abril de 2004, el Instituto de Seguros
Sociales comunicó al juez octavo civil de Barranquilla, que habían procedido a
la revisión del expediente del trámite pensional del accionante, a efectos de
proferir un acto administrativo con el cual se resuelva la solicitud de
pensión. Así mismo, el 17 de mayo de 2004, procedió a informarle al juzgado,
que mediante resolución No. 1469 del 26 de abril de 2004, decidió de fondo la
solicitud de pensión por vejez presentada por el demandante, que le fue
notificada a éste el 13 de mayo de 2004, y la cual aportó como prueba (Folios
33 y ss)
3. Pruebas.
1.
Solicitud de
reconocimiento de pensión de jubilación por alto riesgo, del 9 de octubre de
2003.
2.
Resolución No. 1469 del
26 de abril de 2004-10-11
3.
Acta de notificación de
la resolución No. 1469 del 26 de abril de 2003.
II.
DECISION QUE SE
REVISA.
1.
Única instancia.
El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla,
en providencia del 1 de abril de 2004, resolvió denegar el derecho de petición
del señor Jimmy Eduardo Cure Vargas. Para el juzgado, la ley 700 de 2001
estableció un término de seis (6) meses para tomar la decisión sobre la
petición de pensión de jubilación. Precisa que hasta la fecha de la
presentación de la acción de tutela, habían transcurrido tan sólo tres meses y
medio, por lo cual resultaba evidente que no existía vulneración alguna de los
derechos del actor.
III. ANTECEDENTES.
Expediente T-934084
1. Hechos.
El señor William Jaime Ríos Gil, actuando por
intermedio de la personería municipal de Envigado, interpuso acción de tutela
contra el Instituto de Seguros Sociales, porque consideró que esa entidad había
vulnerado su derecho fundamental de petición. Señala en su escrito, que
presentó solicitud de pensión por invalidez desde el 12 de diciembre de 2003,
sin que hasta la fecha de interposición de la tutela, le hayan dado respuesta a
su solicitud.
Por estas razones, pide que se ordene a la accionada,
reconocer dentro del término legal su solicitud.
IV. DECISION QUE SE REVISA.
1.
Única instancia.
El
juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, en providencia del diez (10) de
junio de dos mil cuatro (2004), denegó la acción impetrada. Consideró esta
autoridad judicial, que si la solicitud de pensión fue radicada el 12 de
diciembre de 2003, a la fecha en la cual fue instaurada la tutela (31 de mayo
de 2004) la entidad accionada aún estaba dentro de los términos previstos en la
ley, para decidir sobre la solicitud.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer de los fallos
materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991, y demás disposiciones pertinentes, y por la escogencia del caso por la
Sala de Selección.
2. Problema jurídico.
Corresponde
a ésta Sala establecer, en los dos casos sometidos a estudio, si la entidad
accionada vulneró el derecho fundamental de petición de los accionantes. Para
solucionar el anterior problema, será necesario analizar si el Instituto de
Seguros Sociales omitió respetar los términos legales para resolver las
solicitudes presentadas por los petentes, las cuales estaban relacionadas con
derechos pensionales.
3. El derecho fundamental de petición
Esta Sala ha señalado que la Constitución
Política estableció como de rango fundamental al derecho de petición, señalando
en el artículo 23 Superior, que todas las personas tienen derecho a presentar
solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o
particular y a obtener una respuesta pronta. En una reciente decisión tomada
por esta Sala de decisión, (Sentencia T-583 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas
Hernández) se reiteraron los argumentos expuestos en la sentencia T-170 de 2000
(M.P. Alfredo Beltrán Sierra) en donde se identificó el núcleo esencial del
derecho de petición, de la siguiente manera:
“Abundante ha sido la jurisprudencia de la
Corte Constitucional en relación con la naturaleza, alcance e importancia de
este derecho fundamental, cuyo núcleo esencial puede concretarse en dos
aspectos: i) en una pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha
sido elevada la solicitud y, ii) en una respuesta de fondo a la petición
planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los
intereses del peticionario.
Ha de entenderse, entonces, que existe
vulneración del núcleo esencial de este derecho, cuando la entidad
correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los términos de la
Constitución, se ajuste a la noción de “pronta resolución”, o, cuando la
supuesta respuesta se limita a evadir la petición planteada, al no dar una
solución de fondo al asunto sometido a su consideración.
Esta posición también ha sido reiterada en
las sentencias T – 377 de 2000 y T – 1060A de 2001, en donde la Corte señaló
sobre el punto lo siguiente:
“(i) El derecho de petición es
fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la
democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos
constitucionales, como los derechos a la información, a la participación
política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de
petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la
petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y
congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un
plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[3]; (v)la
respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre
en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a
entidades estatales, y en algunos casos a los particulares[4]; (vii)
el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la
vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho
fundamental de petición[5]
pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la
prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el
derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa[6]; (ix)
la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del
deber de responder;[7]
y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar
su respuesta al interesado.[8]”.
Así mismo, esta
Corporación ha precisado los términos relacionados con las solicitudes de
pensión, que son dirigidas ante entidades públicas, como a continuación se
expone.
4. Términos para resolver las solicitudes
relacionadas con la pensión.
Sobre este punto, la Corte unificó su jurisprudencia,
en la sentencia SU-975 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) en donde esta
Corporación determinó lo siguiente:
“Del anterior recuento jurisprudencial
queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar
respuesta a las peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex
servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración
del derecho fundamental de petición, son los siguientes:
(i) 15 días hábiles para todas las
solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste- en cualquiera de
las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información
sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la
autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento,
reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual
deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué
momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar
antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del
trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta
de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la
presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del
artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a
Cajanal;
(iii) 6 meses para adoptar todas las
medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas
pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.
Cualquier desconocimiento injustificado de
dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la
vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de
los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneración del derecho a
la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de
reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso”.
Esta posición ya había sido expuesta entre
otras, en las sentencias T – 170 de 2000 y T – 325 de 2003 (M.P. Alfredo
Beltrán Sierra). En estas decisiones, a través de una interpretación
sistemática de la ley 700 de 2001, de lo expuesto en el Código Contencioso
Administrativo y en el Decreto 656 de 1994, esta Corporación estableció los
anteriores criterios.
Son diversos los casos en los cuales ésta
Corte ha utilizado las subreglas señaladas. Por ejemplo, en la sentencia
T-583 de 2004 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) la Corte estudió el caso de
una persona que radicó ante Cajanal, una solicitud de reconocimiento de su
pensión de gracia, sin que esa entidad, una vez transcurridos seis meses,
hubiera dado respuesta a su petición. En esa oportunidad, esta Corporación
amparó los derechos constitucionales alegados, señalando lo siguiente:
“La demandante señala que radicó sus
documentos desde hace seis meses con el objeto de obtener el reconocimiento de
su pensión de gracia, pero indica que la entidad accionada no ha resuelto su
solicitud. El juzgado de única instancia denegó el amparo solicitado, aduciendo
que tan sólo habían transcurrido 139 días, tiempo que no supera los seis meses
como plazo máximo para que Cajanal resolviera la solicitud interpuesta.
Como puede observarse, de las pruebas que
obran en el expediente, se colige que la accionante en efecto radicó su
petición de reconocimiento de pensión, el veintitrés (23) de septiembre de dos
mil tres (2003), interpuso la acción de tutela el veintiseis (26) de enero de
dos mil cuatro (2004) y fue admitida por el Juzgado Treinta Civil del Circuito
el treinta (30) de enero de dos mil cuatro (2004). Si bien es cierto que, como
lo señala el juez de tutela, aún no han transcurrido seis meses desde que la
demandante solicitó ante Cajanal su pensión de gracia, éste no es el término
que debe tenerse en cuenta para establecer si a la actora le ha sido vulnerado
el derecho fundamental de petición.
Como ha sido señalado con insistencia, los
términos establecidos por la jurisprudencia constitucional señalan que la
entidad a la cual se ha solicitado el reconocimiento de un derecho pensional,
cuentan con quince (15) días para informar al peticionario sobre el trámite
iniciado a su petición; cuatro meses (4) para decidir definitivamente sobre el
derecho pensional y seis meses (6) para comenzar el pago de la pensión, si es
el caso que ésta fue reconocida.
En este orden de ideas, puede observarse
que han transcurrido más de cuatro meses desde el momento en que la accionante
presentó su solicitud de reconocimiento de pensión, hasta que interpuso la
tutela, sin que la entidad demandada se pronuncie sobre la solicitud de
reconocimiento de pensión. Por lo tanto, a la demandante se le ha vulnerado su
derecho fundamental de petición, por lo cual ésta Sala procederá a revocar el
fallo proferido por el Juzgado Treinta Civil de Circuito de Bogota, y en su
lugar concederá el amparo solicitado, ordenando a Cajanal, que si no lo ha
hecho aún, resuelva de fondo la solicitud de pensión que le presentó la señora
Rosa Elvira Arcos Gómez.”
En una reciente sentencia, sentencia T-422
de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), la Sala quinta de revisión de esta
Corporación estudió una acción de tutela, interpuesta por una persona que había
radicado una petición relacionado con un derecho pensional ante CAJANAL. La
Corte, si bien constató que aún no habían transcurrido cuatro meses desde el
momento en el cual el actor interpuso la acción de tutela y la fecha en la cual
elevó su solicitud ante la entidad, consideró que la entidad había vulnerado el
derecho fundamental de petición del actor, pues dentro de los quince días
posteriores a la solicitud, debía haberle informado sobre el trámite que ésta
había surtido. Al respecto, se señaló lo siguiente:
“En armonía con la interpretación que la
jurisprudencia reciente ha dado a los términos para resolver este tipo de
solicitudes, se advierte en este caso que en efecto aparece vulnerado el
derecho de petición del señor ABSALÓN PALOMINO ARTEAGA, puesto que al momento
de presentar la tutela, si bien no habían transcurrido los cuatro (4) meses
establecidos por la jurisprudencia[9]
para resolver de fondo la petición, la entidad accionada estaba en la
obligación de hacerle saber al accionante dentro de los quince (15) días
siguientes a la radicación de su solicitud, el estado en que se encontraba su
petición y señalarle a su vez la fecha en la que resolvería de fondo la
solicitud elevada. Así pues, el término preliminar de quince días señalado por
la jurisprudencia ya había vencido al momento de presentar la tutela y por ello
se entiende conculcado el derecho de petición en su núcleo esencial.
Los términos establecidos por la
jurisprudencia reciente de esta Corporación[10]
son aplicables igualmente a la solicitud de reliquidación de pensión, pues tal
como lo sostuvo el juez de primera instancia, si bien el trámite previsto en el
artículo cuarto (4) de la Ley 700 de 2001, apunta al reconocimiento del derecho
y ulterior pago de la prestación, la petición de reliquidación sí involucra un
nuevo estudio de la solicitud, constancias de trabajo, factores salariales,
aprobaciones, sustanciaciones etc, que igualmente quedan cobijados por el
espíritu de la Ley 700 de 2001 condensado en su epígrafe al señalar que “se
dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados”.
Considerando que a la fecha de esta
sentencia, ya han transcurrido los términos para que la entidad accionada
resuelva de fondo la solicitud de reliquidación de la pensión del accionante,
la Corte concederá la tutela solicitada por el señor ABSALÓN PALOMINO ARTEAGA,
y ordenará a la Caja Nacional de Previsión Social que, si no lo ha hecho aún,
proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación
de esta sentencia, a proferir un acto administrativo que resuelva de fondo la petición
elevada por el tutelante.”
Y de igual forma, en la sentencia T – 054
de 2004, que tiene similares supuestos fácticos a los casos que actualmente
analiza la Sala, la Corte analizaría un caso en el cual la demandante había
presentado solicitud de pensión de vejez ante el Instituto de Seguros Sociales,
sin que ésta entidad, a pesar de haber transcurrido más de cuatro meses,
resolviera su solicitud. Esta Corporación tuteló el derecho fundamental de
petición de la demandante, señalando al respecto lo siguiente:
“Como aparece demostrado en el expediente,
el ciudadano Mario Tonguino Suárez presentó ante el Instituto de Seguros
Sociales, Seccional Valle del Cauca, solicitud de reconocimiento de pensión de
gracia el 14 de febrero de 2003, es decir que habían transcurrido cinco (5)
meses y siete (7) días cuando acudió a la formulación de la tutela, el 21 de
julio de 2003.
En
consecuencia, la Sala advierte que al momento de presentar la acción de tutela
de la referencia, el término de cuatro meses para responder la solicitud de
reconocimiento de la pensión – toda vez habían transcurrido cinco (5) meses y
siete (7) días -, ya había vencido.
Por
tal razón, la entidad demandada estaba en la obligación de hacerle saber al
actor, la decisión de fondo sobre su solicitud de reconocimiento de pensión de
vejez.
En este sentido y ante la
situación fáctica del caso, la Sala estima necesario realizar dos precisiones.
Primero, señalar que el juez de instancia erró en el fallo materia de revisión,
por cuanto negó el amparo con base en el término de seis meses fijado por la
Ley 700 de 2001 sin tener en cuenta la jurisprudencia constitucional ni la ley
existente sobre el tema del derecho de petición, en torno al referido término
de cuatro meses para pronunciarse sobre el reconocimiento de la pensión.
Y segundo reiterarle a Instituto
de Seguros Sociales, la obligación constitucional y legal que tiene como
autoridad, de responder oportunamente a las solicitudes que se le formulen.
En consecuencia, esta Sala concederá la
tutela solicitada por el señor Mario
Tonguino Suárez y ordenará al Instituto de Seguros Sociales, en el evento de
que aún no haya emitido decisión de fondo, lo haga en el plazo máximo de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo.”
Con base en las anteriores consideraciones, la Corte
analizará los casos sometidos a estudio.
5. Casos concretos.
En los dos casos sometidos a estudio, los
demandantes señalan que radicaron peticiones relacionadas con derechos
pensionales, ante el Instituto de Seguros Sociales. Por un lado, el señor Jimmy
Cure Vargas (expediente T-941672) precisa que presentó una solicitud de
reconocimiento de su pensión de vejez por alto riesgo, el 9 de octubre de 2003,
sin que a la fecha de presentación de la tutela (16 de marzo de 2004) le
hubieran dado respuesta. Por otro, el señor William Jaime Rios Gil (expediente
T-944137) precisa que presentó solicitud de pensión por invalidez desde el 12
de diciembre de 2003, sin que hasta la fecha de interposición de la tutela (31
de mayo de 2004) la entidad contestara su petición.
Destaca la Sala, que en los dos casos, el
amparo fue denegado por los jueces de única instancia, a pesar de que habían
transcurrido más de cuatro meses desde el momento en que fue interpuesta la
tutela y la radicación de la solicitud pensional. Si bien es cierto que aún no
han transcurrido seis meses desde que los demandantes elevaron su petición ante
Cajanal, éste no es el término que debe tenerse en cuenta para establecer si a
la actora le ha sido vulnerado el derecho fundamental de petición.
Como ha sido señalado con insistencia, la
entidad demandada cuenta con quince (15) días para informar a los
peticionarios sobre el trámite iniciado a su petición; cuatro meses (4) para
decidir definitivamente sobre el derecho pensional y seis meses (6) para
comenzar el pago de la pensión, si es el caso que ésta fue reconocida. Puede
observarse que han transcurrido más de cuatro meses desde el momento en que los
accionantes presentaron sus solicitudes de reconocimiento de pensión, sin que
la entidad demandada se pronunciara. Por lo tanto, a los demandantes se les ha
vulnerado su derecho fundamental de petición.
Sin embargo, en
el caso concreto del señor Jimmy Cure Vargas (T-941672), se observa que obra en
el expediente, prueba de que al actor le fue resuelta de fondo su petición a
través de la resolución No. 1469 del 26 de abril de 2004, por lo cual se está
frente a un hecho superado. A pesar de lo anterior, ésta Sala procederá a
revocar la sentencia de única instancia proferida por el Juzgado Octavo Civil
del circuito de Barranquilla que negó la protección solicitada, y en su lugar
se declarará la carencia actual de objeto. Lo anterior, por cuanto ha sido
afirmado por la Corte, que no puede confirmarse un fallo de tutela contrario a
la Carta[11].
Este criterio fue expuesto por la Sala Tercera de Revisión de la siguiente
manera[12]:
“4. Sobre la sustracción de materia
“La Sala no comparte la argumentación hecha
por el juez de instancia para denegar la tutela solicitada por la señora (...),
y procederá a revocar el fallo objeto de revisión. No confirma el fallo porque
la tutela ha debido ser concedida. No obstante, la Corte no se pronuncia de
fondo, pues en el presente caso hay carencia de objeto por sustracción de
materia, toda vez que el Instituto de Seguros Sociales ya expidió la
autorización para la práctica de la cirugía requerida por la madre de la
peticionaria (...). No existe al momento en que se produce este fallo, razón alguna
para impartir una orden al ente accionado.
Por el contrario, en el caso del señor William Jaime
Rios Gil, no existe evidencia que indique que la entidad ha dado respuesta a su
solicitud. Considerando que a la fecha de ésta sentencia, han transcurrido los
términos para que la entidad demandada resuelva de fondo la petición presentada
por el actor, la Corte revocará la sentencia de primera instancia y concederá
el amparo, ordenando a la entidad demandada que, si no lo ha hecho aún, proceda
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
sentencia, a proferir un acto administrativo que resuelva de fondo la petición
elevada por el tutelante. Lo anterior, siguiendo la técnica utilizada por esta
Corporación en las sentencias T – 422 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y
T-734 de 2004 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández)
VI. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución
Política
RESUELVE
Primero. REVOCAR el fallo del 1 de abril de 2004, proferido por el
Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla.
Segundo. DECLARAR la carencia
actual de objeto, por la razón señalada en la parte motiva de esta providencia.
Tercero. REVOCAR el fallo del 10
de junio de 2004, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Envigado, y en su lugar TUTELAR el derecho de petición solicitado por el
señor William Jaime Rios Gil.
Cuarto. ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales que, si
aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta providencia profiera el acto administrativo
correspondiente que resuelva de fondo lo solicitado por el señor William Jaime
Rios Gil.
Quinto: PREVENIR al Instituto de Seguros Sociales, para que
en el futuro se abstenga de incurrir en esta clase de actuaciones que, como en
el caso concreto, vulnera los derechos fundamentales de sus afiliados.
Sexto: ORDENAR que por Secretaría General se dé cumplimiento a lo
previsto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[3] Sentencia T-481 de 1992, M.P. Jaime Sanín
Greiffenstein.
[4] Al respecto véase la sentencia T-695 de
2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[5] Sentencia T-1104 de 2002, M.P Manuel José Cepeda.
[6] Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.
[7] Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Morón
Díaz.
[8] Sentencia 249 de 2001, M.P. José
Gregorio Hernández Galindo.
[9] Sentencias T-326 y T-325 de 2003 M.P.
Alfredo Beltrán Sierra.
[10] Ibídem.
[11] Sentencia T- 818 de 2002, M. P. Clara
Inés Vargas Hernández. De igual forma en la sentencia T-271, de 2001. M. P.
Manuel José Cepeda Espinosa
[12] Sentencia T-271 de 2001. M. P. Manuel
José Cepeda Espinosa
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.