T-1018-02
RESPUESTA DE LA ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS Y DEL CONSEJO DE
ADMINISTRACIÓN DEL EDIFICIO GALEON 2
Sentencia T-1018/02
DERECHO A LA
SALUD Y DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL-Conexidad
DERECHO A LA VIDA
DIGNA-Suministro de
prótesis ocular
INAPLICACION DE
NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Implante prótesis ocular que se encuentra excluida
ENTIDAD PROMOTORA
DE SALUD-Repetición contra
el Fosyga
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-642 199
Acción de tutela
instaurada por Luz Marina Quintero Romero contra la E.P.S. COOMEVA
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de
dos mil dos (2002).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
proferido por el Juzgado Vigésimo Tercero Penal Municipal y Diecisiete Penal
del Circuito de Medellín, en el trámite de la acción de tutela instaurada por
LUZ MARINA QUINTERO ROMERO contra COOMEVA E.P.S..
I.
ANTECEDENTES.
Manifiesta
la accionante que se encuentra afiliada al régimen contributivo, a través de la
accionada, en calidad de beneficiaria. Señala que en la actualidad tiene serios
problemas de salud, especialmente con el órgano de la visión, del cual requiere
una prótesis, que no ha sido autorizada por la E.P.S. demandada. Refiere que
con el no suministro de la misma, se le afecta la salud y la vida digna, al
igual que la seguridad social. Solicita, en consecuencia, se ordene a Coomeva
E.P.S. el suministro de la prótesis requerida.
II. DE LAS
PRUEBAS PRACTICADAS.
En
declaración rendida por la accionante ante el juez a-quo, la señora LUZ MARINA
QUINTERO ROMERO señaló que desde los dos años de edad ha usado prótesis ocular,
pues debido a un cáncer padecido desde ésa época, le enuclearon el ojo
izquierdo, y le recomendaron el uso permanente de la prótesis.
A
pesar de que la prótesis le ha sido cambiada en varias ocasiones, actualmente
la cavidad se ha retraído por lo que se hace necesario una nueva cirugía de
reconstrucción y por ende la colocación de otra prótesis. Manifiesta que la
cirugía sí se la realiza Coomeva, más no así el suministro de la prótesis,
respecto de la cual afirma no tener posibilidades económicas para sufragar su
costo. Indica que la no autorización de la prótesis le afecta su entorno
social, ya que siempre la ha usado, como quiera que trabaja con niños y no
sería capaz de presentarse sin ella y asistir entonces a clases con una cavidad
en el ojo. Anotó además que se le causaría un trauma en la familia, ya que no
están acostumbrados a verla sin la mencionada prótesis.
Coomeva
E.P.S. en escrito visto a folios 13 a 19 de las presentes diligencias, manifiesta
que a la accionante se le han autorizado los servicios acordes a la Ley 100 de
1993 y contenidos en el Plan Obligatorio de Salud y que la prótesis ocular
solicitada está excluida del P.O.S.
El
Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Noroccidente –
Medellín, en examen practicado a la accionante con el fin de determinar “… si
requiere prótesis ocular, y que pasaría si no se realiza este…”, conceptuó: “ La
no realización de la remodelación de la cavidad ocular izquierda y la no
colocación de la prótesis no pone en peligro la integridad física de la
paciente, pero el defecto estético ocasionado por falta de la prótesis puede
afectar su integridad psicológica y su funcionalidad social, sin dejar de ser
por esto, un procedimiento de carácter estético.”
III.
SENTENCIAS QUE SE REVISAN.
El Juzgado
Vigésimo Tercero Penal Municipal de Medellín, NIEGA la acción interpuesta, por
cuanto el suministro de prótesis se encuentra excluido del P.O.S. y el
procedimiento solicitado es considerado como de carácter estético.
El
Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Medellín, en Segunda Instancia,
CONFIRMÓ la decisión anterior, por considerar, como lo hizo el a quo, que la
intervención era estética y su no realización no colocaba en peligro la vida de
la peticionaria.
IV.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
1.
La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para
revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9o. de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Cuando la salud esta en conexidad
con vida digna procede su protección a través de la tutela.
Pretende la accionante que la entidad
accionada le suministre una prótesis para su ojo izquierdo, el cual fue
extraído quirúrgicamente a consecuencia de un cáncer. La E.P.S. Coomeva niega
la solicitud hecha por la señora LUZ MARINA QUINTERO, aduciendo que dicha
prótesis no se encuentra incluida en el listado del Plan Obligatorio de salud.
De
las pruebas que obran en el proceso, se desprende que la vida y la salud de la
demandante se han visto afectadas con el cambio en su aspecto personal, pues la
cavidad que le quedó a consecuencia de la intervención quirúrgica a la que fue
sometida desde muy niña, se ha “retraído” siendo necesaria una cirugía
de reconstrucción, procedimiento que sí se efectúa por parte de la accionada,
quien por el contrario, se niega al suministro de la prótesis necesaria para
cubrir la cavidad.
Considera
la Sala que la negativa de la Empresa Coomeva tiene implicaciones en la vida
familiar, social, laboral y personal de la accionante y por lo tanto, la
finalidad esencial que se pretende con la solicitud de la prótesis ocular, es
garantizar su integridad física su dignidad humana.
Esta
Corporación ha considerado el derecho a la salud como un derecho prestacional,
susceptible de convertirse en fundamental en aquellos eventos en los cuales se
encuentre estrechamente vinculado con otros derechos que sí ostentan la calidad
de fundamentales.
De
manera pues, que si el derecho a la salud y a la seguridad social se encuentran
en conexidad con otros derechos, como por ejemplo el derecho a la vida en
condiciones dignas, se impone su protección a través de la acción de tutela,
con el fin de que se pueda reivindicar un derecho indiscutiblemente
fundamental. Ahora bien, también la jurisprudencia de esta Corporación ha
señalado en relación con el derecho fundamental a la vida, garantizado por la
Constitución Política, que éste no se restringe exclusivamente a la “vida
biológica”, sino que se extiende a una noción más amplia, que abarca también
las condiciones de desarrollo vital de las personas de manera que la vida pueda
ser llevada dignamente y, en ese orden de ideas, se logren desarrollar las
facultades inherentes a todo ser humano (T-926 de 1999. M.P. Carlos Gaviria
Díaz). Quiere decir ello, que no se trata de la simple posibilidad de existir
desconociendo por completo las condiciones en que ello se haga, sino que el
concepto de vida supone también la garantía de una vida digna.
En un caso de idénticos supuestos, en
donde una persona solicitaba una prótesis ocular para su ojo izquierdo, el cual
le había sido extraído quirúrgicamente a consecuencia de un tumor extraocular,
la Corte con similares consideraciones a las que aquí se vienen exponiendo
señaló:
“ De
las pruebas que obran en el proceso, se desprende que la vida y la salud del
demandante se han visto afectadas con el cambio en su aspecto personal, pues la
cavidad que le quedó a consecuencia de la intervención quirúrgica ha presentado
con el tiempo mayor “hundimiento”, lo cual tiene implicaciones en su vida
familiar, social, laboral y personal, por lo tanto, la finalidad esencial que
se pretende con la solicitud de la prótesis ocular, es garantizar la integridad
física y la dignidad humana del actor.”[1]
El tema que
nos ocupa tiene que ver entonces con la noción de dignidad manejada por la
Corte a raíz de situaciones parecidas a la que se estudia, en donde
alteraciones a la estética personal, trascendían el estadio de lo puramente
embellecedor, para ubicarse en el terreno de las afectaciones a la vida en
condiciones dignas.[2] Varias consideraciones merecen hacerse
en este caso.
El concepto de
medicina legal que aparece en el expediente para explicar la necesidad de la
prótesis solicitada por la demandante dice así: “La no realización de la remodelación de la cavidad ocular izquierda y
la no colocación de la prótesis no pone en peligro la integridad física de la
paciente, pero el defecto estético ocasionado por falta de la prótesis puede
afectar su integridad psicológica y su funcionalidad social, sin dejar de ser
por esto, un procedimiento de carácter estético.”
Ciertamente,
el tema de las “plastias” o cirugías plásticas, ha ocupado la atención de la
Corte Constitucional, quien en ocasiones ha decidido negar por vía de tutela la
autorización de algunas cirugías cuando tienen el mero carácter estético y se
encuentran excluidas del P.O.S. Sin embargo, cuando se ha demostrado que lejos
de la connotación estética está de por medio la salud y la vida digna de
quienes acuden en tutela, la Corte ha ordenado la realización de los
respectivos procedimientos para salvaguardar los mencionados derechos (T-1251
de 2000, T-070 de 2001, y T-577 de 2001,entre otras).
En el caso en mención,
considera la Sala que se afecta por igual, la salud y la vida digna de una
paciente a la que se le confían esperanzas de que su aspecto personal mejore
con la realización tanto de una cirugía como de la colocación de una prótesis
ocular y luego se asume únicamente la primera, ignorando de esa manera la
suerte de una persona que puede sumirse en profundos estados de depresión y
tristeza al ver que sus condiciones de vida plena se menguan con la
consideración de una entidad prestadora de los servicios de salud.
Los pacientes, como en el caso que se
trata, no pueden ver disminuidas sus condiciones mínimas de vida, en razón de
la desidia de las entidades de salud, que se olvidan de los problemas que
aquejan a la población más vulnerable, bajo el argumento de que determinado
procedimiento no les corresponde, sin hacer el menor esfuerzo por salvaguardar
la salud y la integridad física de una persona, ha dicho la jurisprudencia
(T-822 de 2001. M.P. Jaime Córdoba Triviño).
Escindir una
orden médica que de manera conjunta ordena la reconstrucción de una cavidad
ocular y la adaptación de una nueva prótesis, es casi como anular la
prescripción médica en su integridad, en tanto que si la orden de especialistas
en medicina ha sido para la realización de dos procedimientos, es en aras de
proteger la salud de una paciente, dadas sus condiciones particulares de vida.
Aceptar la realización de un procedimiento para dejar pendiente el otro, y de
paso mantener a la deriva la presentación estética de una persona, es lo mismo
que ignorar el derecho a la vida en condiciones dignas.
En
relación con la dignidad humana, ha dicho la Corte:
“Es
que el concepto de dignidad humana no constituye hoy, en el sistema colombiano,
un recurso literario u oratorio, ni un adorno para la exposición jurídica, sino
un principio constitucional, elevado al nivel de fundamento del Estado y base
del ordenamiento y de la actividad de las autoridades públicas.
La
dignidad de la persona se funda en el hecho incontrovertible de que el ser
humano es, en cuanto tal, único en relación con los otros seres vivos, dotado
de la racionalidad como elemento propio, diferencial y específico, por lo cual
excluye que se lo convierta en medio para lograr finalidades estatales o privadas,
pues, como lo ha repetido la jurisprudencia, la persona es ‘un fin en si
misma’. Pero, además, tal concepto, acogido por la Constitución, descarta toda
actitud despectiva frente a sus necesidades corporales y espirituales, todas
las cuales merecen atención en el Estado Social de Derecho, que reconoce en el
ser humano la razón de su existencia y la base y justificación del sistema
jurídico.
Ese concepto se traduce en la idea, prohijada por la
Corte, de que no se garantiza bien ningún derecho de los que la Constitución
califica de fundamentales –intrínsecos a la persona- si a un individuo de la
especie se lo condena a sobrevivir en condiciones inferiores a las que la
naturaleza le señala como ser humano. ” (T-556 de
1998. M.P. José Gregorio Hernández).
Así pues, tal como lo tiene entendido la
jurisprudencia, el ser humano necesita mantener ciertos niveles de salud para
sobrevivir y desempeñarse, de modo que cuando la presencia de ciertas anomalías
en la salud, aún cuando no tengan el carácter de enfermedad, afectan esos
niveles poniendo en peligro la dignidad personal, resulta válido pensar que el
paciente tiene derecho, a abrigar esperanzas de recuperación, a procurar alivio
a su dolencia, y a buscar por todos los medios posibles, la posibilidad de una vida,
que no obstante las dolencias y limitaciones, pueda llevarse con dignidad.[3].
Ahora
bien, la entidad demandada aduce como argumento para negar la prótesis ocular
solicitada por la demandante, que ésta no se encuentra incluida en el plan
obligatorio de salud, y, al efecto cita la Ley 100 de 1993, la Resolución 5261
de 1994 y el Decreto 806 de 1998. Frente al conflicto que surge entre la
aplicación de las normas legales y las disposiciones de rango constitucional
que buscan garantizar el acceso a una atención en salud, debe darse aplicación
a lo dispuesto por el artículo 4 de la Constitución Política, de tal suerte,
que, como lo ha dicho la Corte “debe hacerse prevalecer lo dispuesto en el
artículo 4º superior, por lo que en tales casos deben inaplicarse los preceptos
de inferior jerarquía, si están de por medio los principios y valores
fundamentales como la dignidad humana y la calidad de vida”. (Sent. T-796
de 1998. M.P. Hernando Herrera Vergara).
Cabe advertir que Coomeva E.P.S. tiene
el derecho de repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema de
Seguridad Integral en Salud, para que le reembolse las sumas que deba pagar la
entidad accionada, por concepto de la prótesis a que se ha hecho referencia,
como quiera, que se trata de una obligación a cargo del Estado y no de la
E.P.S.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución
RESUELVE:
Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por los Juzgados
Vigésimo Tercero Penal Municipal y Diecisiete Penal del Circuito de Medellín,
y, en su lugar, CONCEDER la tutela a Luz Marina Quintero Romero.
Segundo. ORDENAR a COOMEVA E.P.S., que suministre la
prótesis ocular a Luz Marina Quintero Romero, en las condiciones médicas y
científicas que para ello se requieran, para lo cual se le concederá un término
de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia.
Tercero. COOMEVA E.P.S., podrá repetir contra el
Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema de Seguridad Social Integral en
Salud, a fin de que se le reembolsen las sumas de dinero que ocasione el
cumplimiento de lo dispuesto en el numeral precedente.
Cuarto. Por Secretaría se librarán las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los
efectos del caso.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte y cúmplase.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado Ponente
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Sentencia T-1387 de 2000.
[2]
Ver por ejemplo la sentencia T- 722 de 2001
[3]
Sentencia T-224 de 1997
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.