T-1018-01
Sentencia T-941/01
Sentencia T-1018/01
PLAN
OBLIGATORIO DE SALUD-Remisión de pacientes al
exterior
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Deber de suministrar
tratamiento y medicamentos a enfermos de sida/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetición
contra el FOSYGA
DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Realización examen de carga
viral/DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Examen de carga viral
fundamental para tratamiento del sida/DERECHO A LA SALUD-Conexidad con
la vida
Referencia:
expediente T-463736. Acción de tutela presentada por Balmer Arbeláez Piedrahita
contra Susalud Medicina Prepagada S. A. EPS.
Magistrada
ponente:
Dra.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C.,
veintiuno (21) de septiembre de dos mil uno (2001).
La Sala Novena de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERIA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, dicta la siguiente
SENTENCIA
En virtud del proceso de revisión del
fallo adoptado por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín el 8 de marzo
de 2001, respecto de la acción de tutela promovida por Balmer Arbeláez
Piedrahita contra Susalud Medicina Prepagada S. A. EPS.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
Manifestó el
accionante que es afiliado a “Susalud EPS” desde el 23 de febrero de 1996 y
portador del virus VIH, por lo cual su médico tratante, Dr. JUAN CARLOS TOBÓN,
le ordenó la práctica del examen denominado “carga viral”, pero la empresa
promotora de salud se negó a practicarlo argumentando que no se encuentra
incluido dentro del plan obligatorio de salud, por lo cual solicitó que se
ordenara a la entidad accionada que le suministrara la totalidad del
tratamiento, pruebas diagnósticas y medicamentos requeridos para el tratamiento
de la enfermedad que padece, en especial la prueba de “carga viral”, tal como
lo dispone el Decreto 1543 de 12 de junio de 1997 en su artículo 31, que obliga
a dar atención integral a los enfermos de Sida. Además, pidió el accionante que
no le fueran exigidos los copagos y cuotas moderadoras conforme al Acuerdo No.
30 de 1996. Aseveró que no se encontraba en capacidad económica de cubrir los
gastos médicos relacionados con su condición e invocó la protección de los
derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, igualdad y dignidad
humana.
El actor acompañó
a la demanda fotocopias de su cédula de ciudadanía, del carné de afiliación a
Susalud EPS, de un formulario en el que se lee “Asistencia Médica Domiciliaria
Salud en Casa, nombre “Balmer Arbeláez”, fecha “19-1-2001”, “favor practicar:
CARGA VIRAL”; aparece firma y registro médico ilegibles.
2. Pronunciamiento
de la entidad accionada.
Mediante
apoderado, Susalud EPS solicitó al juez de tutela declarar improcedente el
amparo con fundamento en la no vulneración de derecho fundamental alguno al
accionante. Subsidiariamente, solicitó que en caso de que se ordenara a la
entidad asumir el costo total del examen de diagnóstico de carga viral y
tratamiento de la enfermedad al accionante, así mismo se ordenara expresamente
al Estado, por intermedio del Ministerio de Salud, reembolsar el costo total en
que la empresa promotora de salud incurriera.
El apoderado
señaló en el escrito respectivo, recibido en el Juzgado el 5 de marzo de 2001,
que el accionante se encontraba afiliado a Susalud EPS como cotizante activo
desde el 16 de abril de 1999, esto es, que había cotizado 97 semanas
al Sistema General de Seguridad Social. La oposición a las pretensiones del
demandante el apoderado de la accionada la apoyó en que el examen de carga
viral no se encuentra expresamente incluido dentro de la lista de
procedimientos del Plan Obligatorio de Salud del Régimen General de Seguridad
Social en Salud (Acuerdo 083). Además, la patología VIH presentada por el
accionante es considerada como una enfermedad ruinosa o catastrófica de alto costo,
por lo cual su tratamiento requiere de unos períodos mínimos de cotización por
parte del afiliado. En tales condiciones, la entidad no estaba obligada a
autorizar el costo de dicho examen y, de otra parte, en caso de requerir
asistencia médica por VIH y su complicaciones, el afiliado deberá pagar el
porcentaje proporcional del valor total del tratamiento, en razón de que no ha
cotizado el mínimo de 100 semanas, tal como lo reglamenta el artículo 61 del
Decreto 806 de 1998.
Puso de presente
el apoderado que la Corte Constitucional ha precisado que para la prestación de
servicios de salud excluidos del POS, el usuario debe acreditar su falta de
capacidad total o parcial de pago para financiar el procedimiento o medicamento
(Sentencia SU-819 de 1999), y, además, que el examen de carga viral no se
dirige a proteger la vida del paciente, por lo cual su omisión en autorizarlo
no vulnera el derecho a la salud en conexidad con el de la vida (Sentencias
T-1166 de 2000 y T-398 de 1999).
II. LA DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISION
El Juzgado Noveno
Civil del Circuito de Medellín denegó el amparo constitucional impetrado por la
razones que se resumen así:
El Plan
Obligatorio de Salud fue “reglamentado” por el Decreto 806 de 1998 y finalmente
por la Ley 508 de 1999, fijándose los parámetros para tener acceso a la
Seguridad Social en Salud cuando el procedimiento a seguir se encuentra fuera
del POS. La Corte Constitucional, en sentencia SU-819 de 20 de octubre de 1999,
señaló los requisitos y condiciones que debían tomarse en cuenta para tal
efecto. En el caso concreto, no aparecía certificación del médico adscrito a la
EPS a la cual se encontraba afiliado el accionante que hubiera ordenado el
“procedimiento” solicitado, señalando a la vez que la “no-intervención del tal
procedimiento le acarrearía la pérdida de la vida”. No aparecía tampoco prueba
que acreditara la incapacidad de pago por parte del usuario y, por
consiguiente, no estaban “establecidos los elementos probatorios para la
viabilidad de la acción propuesta”.
Notificado el
fallo a las partes, no fue objeto de impugnación.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La Competencia.
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse en el
asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 87 y
241, numeral 9 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en
Decreto 2591, artículos 33 a 36.
2. La acción de
tutela y su procedencia para ordenar la práctica de exámenes, procedimientos o
suministro de medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud (POS).
VIH/SIDA y la prueba de carga viral. Reiteración de jurisprudencia.
La revisión del
fallo de única instancia en este caso compromete esencialmente dos temas
respecto de los cuales la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional ya ha tenido oportunidad de pronunciarse. En primer lugar, la
procedencia de la acción de tutela para ordenar la práctica de exámenes,
procedimientos y suministro de medicamentos excluidos del POS y las
consecuencias de la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 509 de 1999
frente a la doctrina constitucional sobre esa materia. En segundo término, la
importancia de la prueba denominada “carga viral” en pacientes infectados con
el VIH/SIDA, para garantizarle su derecho a la salud en conexidad con la
vida.
2.1. Sobre la primera materia, en
Sentencia T-878, de 16 de agosto de 2001, con ponencia de quien ahora cumple
idéntica tarea, la Sala Novena de Revisión de la Corte, en lo pertinente,
consignó:
“En la sentencia de Tutela SU-819, de 20 de octubre de
1999, la Sala Plena de la Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado
Álvaro Tafur Galvis, cuyo contenido sirvió de apoyo al representante de la
entidad aquí accionada para oponerse a la pretensión del accionante BRAULIO
ANTONIO VALENCIA OSORIO y que el juez a quo acogió para denegar el amparo, se
ocupó de analizar de manera pormenorizada múltiples temas relacionados con el
derecho a la salud y a la seguridad social y su carácter prestacional, la
naturaleza de los regímenes contributivo y subsidiado de seguridad social en
salud, así como la naturaleza, recursos limitados y objeto del Fondo de
Solidaridad y Garantía, las características del Plan Obligatorio de salud y la
prestación de servicios excluidos del mismo por prevalencia de los derechos
fundamentales, la Ley del Plan Nacional de Desarrollo y su prevalencia sobre la
Ley de Seguridad Social, etc.
“Para los fines del presente proceso de revisión, de
ese fallo unificado de tutela de Corte Constitucional, interesa destacar lo
siguiente:
‘...
‘... según la jurisprudencia que venía sosteniendo
esta Corporación hasta antes de la expedición de la Ley 508 de 1999, tratándose
de servicios de salud excluidos del POS, las normas legales son inaplicables
cuando esté de por medio el derecho fundamental a la vida. En estos eventos,
según la Corte[1],
las EPS deben repetir contra el Estado-Fosyga el valor de los procedimientos y
medicamentos que deban ser suministrados por fuera del POS, con el correlativo
derecho a exigir el reembolso de tales sumas...
‘...
‘Sin embargo, la situación cambia sustancialmente a
partir de la promulgación de la Ley 508 de 1999, cuyo artículo preceptúa que en
casos excepcionales cuando esté de por medio el derecho a la vida, se autorizará
mediante trámite especial, la prestación del servicio de salud por fuera del
Plan Obligatorio de Salud definido por el Consejo Nacional de Seguridad Social
en Salud y de imperioso cumplimiento para todas las EPS, cualquiera sea su
naturaleza y lugar de realización, en Colombia o en el exterior. (Negrillas
fuera de texto).
‘Por consiguiente, a partir de esta ley y mientras el
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (artículo 37 inciso 3º de la Ley
508 de 1999) no defina el trámite a seguir para la prestación de servicios de
salud por fuera del POS en el exterior, la persona que reclama la prestación
del servicio una vez acredite la certificación médica del profesional tratante
adscrito a la EPS a la que se encuentre afiliada, sobre la circunstancia de que
la actividad, el procedimiento o la intervención que requiere se encuentra por
fuera del POS y que está de por medio su derecho a la vida; que no se trata en
su caso de un tratamiento experimental y que la atención en el país no es
posible, deberá acudir ante el Ministerio de Salud para que éste, atendiendo a
los criterios y reglas que fije el Consejo Nacional de Seguridad Social en
Salud, imparta la orden para que con los recursos del Estado-Fosyga se ordene
la prestación del servicio por entidades acreditadas y debidamente adscritas al
Sistema de Seguridad Social en Salud del respectivo país. Corresponde al citado
Ministerio o en su caso a la EPS, la responsabilidad de escoger la entidad en
el exterior que se atenderá el procedimiento, con cargo a los recursos del
Fondo.
‘...
‘3.1.4 Parámetros legales que
se deben tener en cuenta en relación con el otorgamiento
excepcional de beneficios de salud por fuera del POS en el exterior y en
Colombia - Modificación de la jurisprudencia vigente.
‘Para el otorgamiento de prestaciones en el país o en
el exterior por fuera del P.O.S. según las normas legales vigentes, se imponen
algunos parámetros que resulta necesario introducir por la propia naturaleza
del sistema para evitar así, la desviación de los recursos de la seguridad
social, preservar la filosofía y viabilidad del sistema, y garantizar los
principios constitucionales de la seguridad, del Estado social de derecho y de
la prevalencia del interés general. Parámetros estos que como se anotó en
precedencia, ya habían sido señalados e invocados por esta Corte a través de
sus diversas Salas de Revisión y de la misma Sala Plena al unificar su
jurisprudencia en materia del derecho a la salud (a partir de la sentencia
SU-480/97), pero que ahora deben ser aclarados y precisados a partir de la
expedición de la nueva normatividad legal:
‘a)... La situación de riesgo inminente para la vida
del afiliado.
‘...
‘j)...
“Confrontando lo anterior con los hechos materia de la
presente acción de tutela, se colige sin dificultad que esos criterios
plasmados por la Corte Constitucional fueron los que sirvieron de sustento al
Gerente de la Seccional del Seguro Social EPS de Antioquia, para oponerse a la
solicitud de amparo formulada por el señor BRAULIO ANTONIO VALENCIA OSORIO.
“El Juzgado Noveno de Familia de Medellín aceptó sin
reticencia alguna esa respuesta dada a la demanda y negó la solicitud de
amparo, pasando por alto que la Corte Constitucional, mediante Sentencia
C-557, de 16 de mayo de 2000 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa), declaró
inexequible, por vicios de forma, la Ley 508 de 1999, por medio de la cual se
expidió el “Plan Nacional de Desarrollo para los años 1999-2002”.
(Subraya y destaca la Sala en esta oportunidad).
“La consecuencia lógica de esa declaratoria de inexequibilidad
de la citada Ley 508 de 1999, no puede ser otra distinta a la de que todos los
planteamientos de la Corte Constitucional consignados en la Sentencia
Unificada 819, de 20 de octubre de 1999, referidos a la necesidad de cambiar
la doctrina constitucional que hasta ese momento había edificado acerca del
Plan Obligatorio de Salud y el suministro de medicamentos o la prestación de
servicios o procedimientos excluidos del mismo para la protección de los
derechos fundamentales a través de la acción de tutela, quedaron sin sustento
fáctico y jurídico alguno, pues ese cambio obedeció a la imperiosa obligación
de adecuar la doctrina constitucional a los preceptos señalados en la Ley por
la cual se adoptó el Plan Nacional de Desarrollo para los años 1999-2002, en la
medida en que en esa normatividad se regulaba que, en casos
excepcionales, cuando estuviera de por medio el derecho a la vida, se
autorizaría mediante trámite especial, la prestación del servicio de salud por
fuera del Plan Obligatorio de Salud definido por el Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud y de imperioso cumplimiento para todas las EPS,
cualquiera fuera su naturaleza y lugar de realización, en Colombia o en el
exterior.
“Por consiguiente, si esas directrices trazadas por la
Corte en la Sentencia C-557 de 2000 quedaron sin la base jurídica que las
sustentó, la doctrina constitucional sobre la materia que venía sosteniendo
esta Corporación hasta antes de la expedición de la Ley 508 de 1999, retomó
toda su vigencia, la cual, como antes se reseñó, se circunscribía a que,
tratándose de servicios de salud, medicamentos y procedimientos excluidos del
POS, las normas legales eran inaplicables cuando estaba de por medio el derecho
fundamental a la vida, evento en cual las Empresas Promotoras de Salud debían
repetir contra el Estado-Fosyga el valor de esos procedimientos y medicamentos
que debían ser suministrados por fuera del POS, con el correlativo derecho a
exigir el reembolso de la suma correspondiente. Por ende, el amparo solicitado
por el ciudadano BRAULIO ANTONIO VALENCIA OSORIO debe prosperar.” (Negrillas
fuera de texto)
2.2. VIH/SIDA y la
prueba de “carga viral”.
2.2.1. En Sentencia
T-1166, de 6 de septiembre de 2000, la Corte puntualizó:
III. "Atención médico
asistencial para el SIDA
"4. Ahora bien, en relación con la atención
médica asistencial y entrega de medicamentos para las personas que padecen de
VIH/ SIDA, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido especialmente
prolija, pues resulta indudable el rápido deterioro a la salud y el evidente
riesgo de muerte de quienes sufren de esta enfermedad, cuando no son atendidas
médicamente en forma oportuna. Al respecto, esta Sala resumirá los aspectos
centrales de la posición de esta Corporación[2]
en este tema:
"a) De acuerdo con el artículo 164 de la Ley 100 de 1993 y el
Decreto 806 de 1998, los tratamientos para el SIDA están sometidos a 100
semanas de cotización al sistema, por cuanto es una enfermedad definida como
catastrófica o ruinosa de nivel IV.
"b) No obstante, cuando entra en conflicto el derecho a la salud en
conexidad con la vida del paciente y la exigencia legal del mínimo de semanas
de cotización, un enfermo de SIDA puede ser atendido por la EPS si sufraga el
porcentaje correspondiente a las semanas que aún no ha cotizado. (parágrafo del
artículo 61 del Decreto 806 de 1998. Sentencias SU-480 de 1997 y T-557 de
1998).
"c) Si los medicamentos o tratamientos recetados por el
médico adscrito a la EPS (i) se requieren urgentemente para proteger la vida en
condiciones dignas del paciente (ii), y éste no tiene los recursos económicos
para asumir el costo del porcentaje que le corresponde (iii), deberá
inaplicarse las normas que exigen el período mínimo de cotización de 100
semanas. Por lo tanto, la EPS deberá suministrar los medicamentos o autorizar
los tratamientos o exámenes antes de que el afiliado cumpla el período mínimo
de cotización, pero está en todo el derecho de repetir los sobrecostos en
contra de la subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garantía. Ello, por
cuanto las empresas promotoras de salud ocupan el lugar del Estado en la
prestación del servicio público de salud[3].
Sentencias T-171 de 1999, T-092 de 1999, T-230 de 1999, T-1003 de 1999, T-813
de 1999, T-165 de 1995, T-645 de 1996, T-108 de 1999.
"d) Cuando la EPS se niega a autorizar servicios
porque no se ha cotizado el mínimo exigido en la ley o se niega a suministrar
medicamentos porque están excluidos del POS, la acción de tutela puede
ordenarlos, siempre y cuando exista vulneración o amenaza del derecho a la
salud en conexidad con la vida.
"5. Con base en lo expuesto, la Sala entra a
estudiar si las EPS accionadas deben suministrar los medicamentos recetados y
autorizar los tratamientos formulados.
"Para el caso del actor de la tutela T-310.253,
el médico adscrito a la EPS le ordenó la práctica del examen conocido como
“carga viral”... en reciente fallo, la Corte dijo que no se dirige a proteger
la vida del paciente, por lo que no se considera que la omisión de autorizarlo
vulnere el derecho a la salud en conexidad con la vida. Al respecto se expresó:
‘El examen de carga viral que reclama el demandante es
solamente un control de la cantidad de VIH que el paciente lleva en la sangre,
que sirve para medir la eficacia del tratamiento escogido para combatir la
enfermedad; es decir que de él no dependen, en manera alguna, ni el
señalamiento de tal tratamiento ni la existencia del paciente. En cuanto a la
negativa de este examen de laboratorio, entonces, serán confirmadas las
decisiones de instancia’ [4]
“...
“... también ha dicho la Corte Constitucional, que en
principio el afiliado debe pagar los costos de los tratamientos, exámenes y
medicamentos en el porcentaje no asumido por la EPS y, que sólo cuando se
demuestre la insolvencia económica, esa entidad debe prestarlos, para luego
repetir contra el FOSYGA.”
2.2.2.
No obstante la consideración hecha en la cita precedente respecto de
la denominada prueba de “carga viral” en los pacientes infectado con el
VIH/SIDA, debe recordarse en esta oportunidad que en Sentencia T-603, de 7 de
junio de 2001 (Magistrada Ponente Clara Inés Vargas Hernández), con ocasión de
la revisión de fallos de tutela dictados en dos expedientes acumulados por
unidad de materia (exámenes excluidos del POS ordenados a pacientes
infectados), la Sala Novena de Revisión transcribió textualmente algunos
apartes de la declaración rendida ante la Corte y en dicho trámite de revisión
por el doctor JESUS GUILLERMO PRADA TRUJILLO, médico especialista en medicina
interna y enfermedades infecciosas, quien en relación con la prueba de
laboratorio denominada “carga viral” expresó:
“P:
" En qué se diferencian la "Prueba genotípica de resistencia al
VIH" y el llamado examen de "Carga Viral"?
“R:
" Son dos pruebas de laboratorio complemente diferentes: la carga
viral mide la cantidad de copias virales por mililitro de sangre. Su
uso se destina a la evaluación inicial del paciente (con el fin de conocer la
severidad y la rapidez con que la enfermedad se puede presentar) y para evaluar
la respuesta del tratamiento. La carga permite por tanto conocer si el
tratamiento es efectivo y medir la aparición de resistencia. En este
sentido es una prueba fundamental que evalúa la circunstancia de salud del
paciente y su respuesta al tratamiento. Por tanto tiene que ver de manera
directa con el derecho a la salud y a la vida del paciente. Ahora, la
prueba genotípica de resistencia al VIH mide la resistencia que el
virus ofrece a los medicamentos antiretrovirales y por tanto determina cuáles
son útiles o no. Por consiguiente, es también una prueba que tiene que
ver con el derecho a la salud y a la vida del paciente: si el virus continúa
creciendo indefinidamente en presencia de un tratamiento inefectivo, el
paciente indefectiblemente se enferma y muere."
“...
"
Yo quisiera insistir que la prueba de la carga viral, así como la medición de
la células CD4 (medición de las células en las cuales el virus se reproduce y
que permiten medir el estado inmunológico del paciente afectado), y la prueba
genotípica en casos de aparición de resistencia al tratamiento, son tres
pruebas fundamentales para el manejo del paciente afectado con VIH/SIDA. De su
utilización dependen no sólo la evaluación inicial del paciente y su respuesta
al tratamiento, sino también la decisión para iniciarlo o para cambiarlo cuando
se haya tornado inefectivo o cuando se presentan efectos tóxicos de
importancia. Numerosos estudios de la literatura médica internacional
respaldan esta afirmación y establecen el costo-beneficio en términos de
morbilidad y mortalidad de los pacientes. En un tratamiento tan costoso como
éste (alrededor de 18 millones de pesos anuales), sólo el uso juicioso de los
recursos disponibles permitirá mejorar la calidad de vida de los pacientes con
VIH/SIDA, y utilizar de manera eficiente los magros recursos del presupuesto de
la salud colombiana".
3. El caso concreto.
El accionante BALMER ARBELÁEZ PIEDRAHITA anexó a la
demanda de tutela fotocopia de la orden médica expedida para que se le
practicara la prueba de carga viral, contenida en formato de la entidad
accionada. Así mismo, en la demanda afirmó textualmente “no me encuentro en
capacidad económica de cubrir los gastos relacionados con los exámenes
diagnósticos tratamientos y demás eventualidades referentes a mi condición”.
El juez de única instancia, de una parte, afirmó en el
fallo revisado que no existía certificación del médico adscrito a la EPS a la cual
se encontraba afiliado el accionante mediante la cual hubiera ordenado el
“procedimiento” solicitado, con el señalamiento de que la “no-intervención del
tal procedimiento le acarrearía la pérdida de la vida”. Y, de otra, que no
aparecía tampoco prueba que acreditara la incapacidad de pago por parte del
usuario.
En cuanto a la primera objeción del sentenciador, es
claro que no se ajusta a la realidad porque el accionante allegó la orden
médica para que se le realizara la prueba y, como quedó visto, la carga viral
es “una
prueba fundamental que evalúa la circunstancia de salud del paciente y su
respuesta al tratamiento. Por tanto tiene que ver de manera directa con el
derecho a la salud y a la vida del paciente”.
Y
respecto del segundo reparo, se tiene que el actor afirmó en la demanda que no
contaba con los recursos económicos para sufragar los gastos que demandaba el
tratamiento para la grave y mortal enfermedad que padece. Ciertamente no aportó
prueba alguna demostrativa de la veracidad de su afirmación, pero mal puede el
juez constitucional de tutela desechar sin mayor consideración la aseveración
del actor acerca de su imposibilidad económica, cuando ninguna actividad
despliega para subsanar esa falencia probatoria que sólo viene a advertir en el
momento de dictar el fallo. En el caso concreto, el juez ni siquiera se tomó el
trabajo de citar al accionante para indagarlo acerca de su solvencia económica,
sobre el salario que devengaba mensualmente o de qué derivaba su sustento, así
como sus gastos y necesidades.
De
modo que, a juicio de la Sala, si el solicitante del amparo aduce en la demanda
no contar con la capacidad económica para sufragar el costo de la prueba de
laboratorio, de las medicinas o el procedimiento excluidos del POS, lo
conducente y pertinente es requerirlo para que aporte prueba que demuestre esa
situación, o decretar la práctica de pruebas que apunten a desvirtuar su dicho.
Pero no parece apropiado ni justo concluir que no se reúne uno de los
requisitos indispensables para acceder a la tutela demandada por la ausencia de
pruebas para demostrarlo, atribuyendo esa falencia al actor, quien en la
mayoría de los casos no sabe qué ni cómo puede probar un hecho determinado,
dejando de lado que el juez constitucional de tutela como director del proceso
debe hacer uso de la facultad oficiosa que la ley le confiere para decretar la práctica
de las pruebas que estime necesarias para dictar fallo de fondo ajustado a
derecho resolviendo el asunto sometido a su conocimiento.
De otra parte, observa la Corte que cuando el
accionante BALMER ARBELÁEZ PIEDRAHITA interpuso la demanda de amparo había
cotizado 97 semanas al sistema, de manera que para la fecha actual ha superado
con creces las 100 semanas que la ley exige para tener derecho a ser atendido
sin necesidad de sufragar el porcentaje correspondiente a las semanas que aún
no había cotizado para entonces (parágrafo del artículo 61 del Decreto 806 de
1998).
Consecuente con todo lo anterior, la Sala revocará el
fallo de única instancia objeto de revisión y en su lugar concederá la tutela
solicitada para proteger el derecho a la salud en conexidad con el de la vida
del accionante, para lo cual ordenará al representante legal, o a quien haga
sus veces, de la “Compañía Suramericana de Salud S.A. Susalud Medicina
Prepagada S.A. EPS” con sede en Medellín, que dentro del perentorio término de
cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de la presente
sentencia, autorice la práctica de la prueba de laboratorio denominada “carga
viral” dispuesta por su médico tratante al accionante BALMER ARBELÁEZ
PIEDRAHITA.
Finalmente, como la prueba en mención se encuentra
excluida del Plan Obligatorio de Salud, se señalará expresamente que a “Susalud
Medicina Prepagada S. A. EPS” le asiste el derecho de repetir lo que pague en
cumplimiento del fallo de tutela ante la subcuenta respectiva del Fondo de
Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud
(FOSYGA).
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero: REVOCAR la sentencia de 8 de
marzo de 2001 adoptada por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín,
para en su lugar CONCEDER la tutela del derecho a la salud en conexidad
con el de la vida al accionante BALMER ARBELÁEZ PIEDRAHITA.
Segundo: ORDENAR, en
consecuencia, al representante legal, o a quien haga sus veces, de la
“Compañía Suramericana de Salud S.A. Susalud Medicina Prepagada S.A. EPS” con
sede en Medellín, que dentro del perentorio término de cuarenta y ocho (48)
horas a partir de la notificación de la presente sentencia, autorice la prueba
de laboratorio denominada “carga viral” dispuesta por su médico tratante al accionante
BALMER ARBELÁEZ PIEDRAHITA.
Tercero: SEÑALAR expresamente que
a “SUSALUD MEDICINA PREPAGADA S. A. EPS” le asiste el derecho de repetir lo que
pague en cumplimiento de este fallo de tutela ante la subcuenta respectiva del
Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en
Salud (FOSYGA).
Cuarto: ORDENAR que por la
Secretaria General de la Corporación, se libren las comunicaciones previstas
por el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
Ponente
JAIME
ARAÚJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Ver
entre otras, las sentencias T-307/97, SU-039/98, T-080/98, T-699/98 y T-118/99.
[2] Pueden
consultarse las sentencias SU-480 de 1997, T-813 de 1999, T-092 de 1999, T-230
de 1999, T-1003 de 1999, T-417 de 1999, T-398 de 1999, T-328 de 1998, T-171 de
1999.
[3]
Sentencia SU-819 de 1999 M.P. Álvaro Tafur Galvis
[4]
Sentencia T-398 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.