T-1018-00
Sentencia T-1018/00
Sentencia
T-1018/00
DERECHO A LA
SALUD-Conexidad con la
vida
ACCION DE TUTELA-Protección preventiva y no solo en casos
de gravedad
Referencia:
expediente T-310399
Accionante: Gloria
Marlen Torres Rojas.
Accionado: Cafesalud
E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., nueve (9) de agosto de dos mil (2000).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores
Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro de la acción
de tutela Nº T- 310399 promovida por la señora Gloria Marlen Rojas contra
Cafesalud EPS.
ANTECEDENTES
Hechos
1- La ciudadana
Gloria Marlen Torres Rojas, presentó acción de tutela en contra de Cafesalud
E.P.S, por considerar vulnerado su derecho a la salud. Las razones que
motivaron al demandante a interponer la acción de tutela de la referencia, son
las siguientes:
a) En el año de 1978, el cuerpo médico del
Instituto Nacional de Cancerología, -Empresa Social del Estado - , le diagnosticó
un Tumor de Células Gigantes de cabeza de fémur derecha. El tratamiento
requirió de varias cirugías y ellas le fueron practicadas en el Instituto
Nacional de Cancerología, aún antes de existir la Ley 100 de 1993.
b) Una vez iniciada su relación contractual
laboral, la accionante se afilió al Sistema General de Seguridad Social del
Régimen Contributivo como dependiente, aunque había cotizado como independiente
cuando las circunstancias así lo habían exigido.
c) En el mes de noviembre de 1998, se afilió a
Cafesalud E.P.S., es decir, hace un año y tres meses de la presentación de la
tutela. Sin embargo, la entidad accionada ha desconocido a su juicio el
ordenamiento y vulnerado su derecho a la Seguridad Social, sin razón
justificada. En efecto, en el presente año asistió al Instituto Nacional de
Cancerología -ESE-, a la consulta de ortopedia, y ella tuvo que ser cancelada
de su propio pecunio ya que Cafesalud E.P.S se limitó simplemente a decir que
no la podía remitir al Instituto de Cancerología, porque no existía con esa
entidad contrato de prestación de servicios de salud. En vista de lo anterior
consultó al Instituto Nacional de Cancerología y esa entidad le manifestó que
para atender un paciente remitido por una entidad con quien no se tuviera
relación contractual sólo era necesario una autorización de servicios de
tratamiento integral y una carta de intención de pago, por lo cual nuevamente
elevó una solicitud de remisión, pero Cafesalud EPS en forma reiterada le
aseguró que no la iba a remitir y que si necesitaba ese tratamiento, entonces
debía cambiar de EPS.
d) Así, estima que de acuerdo a la
sintomatología que presenta, es necesario que se le someta a unos exámenes
clínicos y posteriormente tal vez, se le tenga que practicar una cirugía,
gastos que de acuerdo a su situación actual no puede costear.
Por todo lo anterior solicita la protección de sus
derecho fundamentales a la salud, vida y seguridad social.
Intervención de la EPS Cafesalud
La ciudadana Gloria
Marlen Torres Rojas, actuando como Vicepresidente de la E.P.S Cafesalud,
intervino dentro del proceso, y puso de presente las siguientes
consideraciones: i) La señora Gloria Marlen Torres Rojas se encuentra afiliada
al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el Régimen Contributivo de
Cafesalud E.P.S. desde el 19 de noviembre de 1998, en calidad de cotizante, por
ser trabajadora de Dancoop. ii)Al momento de su afiliación, la mencionada
señora diligencia el cuestionario de salud que indica la ley; no obstante,
revisado el mismo se determina que no reportó padecer el cáncer de células
gigantes que dice tener desde el año de 1978; tampoco registra
hospitalizaciones, cirugías o tratamientos para el mismo. iii) Una vez conocida
la tutela, se procede a solicitar al Centro de Atención Familiar -CAFI de la
Soledad, IPS de primer nivel donde se encuentra inscrita la accionante, los
registros de atención requerida por la señora Gloria Marlen, y en ellos se
encuentra que fue atendida por primera vez en julio 30 de 1999 por cuadro
gripal. En el cuadro que hace el médico para abrir la historia clínica, la
señora hace referencia a un tumor de cabeza de fémur derecho en relación del
cual le han realizado reemplazos y osteosíntesis en número de 6. Es de anotar
según la interviniente, que no informa en ningún momento tener exámenes
pendientes o tratamientos en curso. Así mismo, indica la interviniente que en
la IPS en mención fue atendida en agosto 18 y septiembre 22 de 1999 por
consulta ginecológica. De los registros mencionados, concluye la E.P.S. que se
puede colegir que la paciente ha sido atendida de las dolencias físicas
referidas. iv) Ahora bien, sobre la necesidad de unos exámenes clínicos y de un
procedimiento quirúrgico, no se encuentra registro ninguno en el CAFI.
Por las anteriores
razones estima la interviniente que en el caso concreto no existe vulneración a
ningún derecho fundamental de la accionante, ya que sus requerimientos de salud
se han protegido cuando ella lo ha solicitado, en el CAFI. En lo concerniente
a sus necesidades en materia de ortopedia, se le ha remitido a la señora una
comunicación a fin de informarle el proceder de la E.P.S para que le sean
diagnosticados y practicados a través de la red de servicios de salud con los
que cuenta la E.P.S.
Pruebas
Dentro de las
pruebas que se encuentran en el expediente podemos resaltar, entre otras, las
siguientes:
a) Copia del carnet de la EPS Cafesalud, a
nombre de la demandante.
b) Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la
accionante.
c) Copia de un examen médico de consulta
externa ante el Instituto Nacional de Cancerología.
d) Copia de una tarjeta de inscripción de
citas de la accionante en el Instituto Nacional de Cancerología.
e) Copia de historia médica de la accionante,
en el Instituto Nacional de Cancerología.
f) Copia ilegible del formulario de
inscripción de la accionante a la E.P.S Cafesalud.
g) Copias de las historias clínicas de la
demandante en las I.P.S a las que ha asistido en 1999 en virtud de la
afiliación a la E.P.S Cafesalud. Las valoraciones obedecen a razones médicas
diversas al problema que según la accionante la aqueja en estos momentos.
f) Copia de Carta dirigida
por Cafesalud a la accionante, con ocasión de la acción de tutela, en la que
se le solicita que se acerque a las instalaciones de la entidad accionada para
que se le puedan resolver sus inquietudes respecto de los exámenes que dice
necesitar.
Sentencias objeto
de Revisión.
Conoció en primera
instancia el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá,
despacho que mediante providencia del 13 de marzo de dos mil, resolvió denegar
la tutela de la referencia, por no existir prueba alguna que permita determinar
que se le denegó la prestación de algún servicio a la demandante por parte de
la E.P.S accionada. En efecto, en opinión del fallador no puede colegirse en
este caso concreto la existencia de vulneración de los derechos fundamentales
de la demandante. Paradójicamente, si bien el juzgado de instancia denegó la
tutela por no encontrar vulneración a los derechos de la ciudadana, ordenó que
en el término de 10 días siguientes a la radicación de los documentos
solicitados por la E.P.S en la carta enviada a la demandante, informara sobre
el cumplimiento dado a las peticiones de la demandante.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
En mérito de lo
expuesto, esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela,
de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y el
Decreto 2591 de 1991.
Fundamentos
Jurídicos.
Reiteración de
Jurisprudencia relacionada con el tema de salud y vida.
1.-Ha
sido profusa la jurisprudencia constitucional relacionada con el tema del
derecho a la salud y del derecho a la vida. Por ende y de conformidad con los
parámetros determinados en la mencionada jurisprudencia, es pertinente tener en
cuenta las siguientes consideraciones:
a) Esta Corporación ha sostenido, que si bien
el derecho a la salud no es en si mismo un derecho fundamental[1], si puede llegar a ser
efectivamente protegido, cuando la inescindibilidad entre el derecho a la
salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar éste último, a través
de la recuperación del primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y
de su dignidad.[2]
De ahí que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente[3], en los eventos en que
por conexidad, su perturbación pone en peligro o acarrea la vulneración
de la vida u otros derechos fundamentales de las personas[4]. Por consiguiente, la
atención idónea y oportuna, los tratamientos médicos, las cirugías, la entrega
de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protección por vía de tutela, en
situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el
carácter de derecho fundamental.
b) Ahora bien, el
concepto de vida al que en reiteradas ocasiones ha hecho alusión esta
Corporación, no es un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de
muerte, que daría lugar al amparo de tutela solo en el evento de encontrarse el
individuo a punto de fenecer o de perder una función orgánica de manera
definitiva; sino que se consolida como un concepto mas amplio a la simple y limitada
posibilidad de existir o no, extendiéndose al objetivo de garantizar
también una existencia en condiciones dignas. Lo que se pretende entonces, es
respetar la situación “existencial de la vida humana en condiciones de plena
dignidad”, ya que “al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una
vida saludable”[5],
en la medida en que sea posible[6].
c) De conformidad
con lo anterior y sin olvidar su relación directa con la vida y la calidad
misma de ella, se ha entendido por derecho a la salud,
"la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad
orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y
de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica
y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de
restablecimiento..." [7].
De ahí
que un concepto restrictivo de protección a la vida, que desconociera las
anteriores precisiones, llevaría automáticamente al absurdo de la negación
del derecho a la recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud y
vida, de las personas.
d) Por tal motivo,
esta Corporación ha manifestado en otras ocasiones,
que la tutela puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la
idoneidad de hacer desaparecer en su totalidad el derecho, sino ante eventos
que puedan ser de menor gravedad pero que perturben el núcleo esencial del
derecho a la vida y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente ese derecho
o la calidad de vida de las personas[8],
atendiendo cada caso específico.
e) Debe
tenerse en cuenta, en todo caso, que la protección del derecho a la salud, está
supeditada a consideraciones especiales, relacionadas con la naturaleza
prestacional que también este derecho tiene. En efecto, al derecho a la salud
le ha sido reconocida una naturaleza prestacional, derivada del deber del
Estado de garantizar el servicio de salud y el saneamiento ambiental,
establecidos en el artículo 49 de la Constitución. Esa naturaleza, emanada de
la decisión del Constituyente de establecer unos objetivos y programas propios
del Estado Social de Derecho, implica que desde el punto de vista prestacional
el derecho a la salud se encuentra supeditado a procedimientos legales,
programáticos y operativos que materializan el alcance y efectividad de ese
derecho como un servicio público paulatinamente extensivo a todos los
ciudadanos. Por tal razón, el derecho a la salud entendido desde este punto de
vista prestacional, de infraestructura y acceso, requiere para su concreción
de un desarrollo legal, apropiación de recursos, etc. En ese orden de ideas, es al Estado a quien se le “impone el
deber de concretar, organizar, dirigir y reglamentar, conforme a los principios
de eficiencia, universalidad y solidaridad, todo un sistema prestacional en
materia de salud con la participación de entidades públicas y privadas, bajo la
vigilancia y control de aquél, a través del cual se busca garantizar a todas
las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación
de la salud y de saneamiento ambiental (artículos 49, 365 y 366 C.P.).”[9]
f) En consecuencia
en materia de salud, “la posibilidad de exigir un
derecho de prestación es apreciable sólo en el caso concreto y dependiendo del
tipo de derecho que deba ser protegido"[10], y por ende, de reunir el
carácter de conexo con el derecho a la vida y la integridad de la
persona, es un derecho que puede llegar a ser garantizado como fundamental,
según el caso concreto. Claro está, que no sólo se requiere esa
conexidad, sino que además, los medicamentos, tratamientos, exámenes,
etc., hayan sido necesariamente ordenados por el médico tratante de la entidad
accionada.
e) En lo concerniente a los derechos de los
niños, no debe perderse de vista que la propia Constitución ha consagrado un
régimen de protección especial a los menores y por ello proclama que los derechos
de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. De igual forma ha
resaltado la Corte[11],
que en tratándose de los niños, la vida, la integridad física, la salud y la seguridad
social tienen reconocidos el carácter de derechos fundamentales, por expresa
disposición del artículo 44 de la Carta.[12]
g) Ahora bien,
respecto al tema de la necesidad de exámenes o medicamentos y la concesión
de los mismos por vía de tutela, cuando están fuera del POS, esta Corporación
ha enunciado algunas posiciones, que es relevante precisar. En efecto, es claro
que la Corte en algunos casos en los que se ha aplicado la reglamentación del
Plan Obligatorio de Salud sin tener en cuenta el perjuicio que con ello se
causa a quienes requieren de los procedimientos excluidos[13], ha inaplicado la reglamentación
que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea
suministrado, y evitar, de ese modo, que una reglamentación legal o
administrativa impida el goce efectivo de garantías constitucionales y de los
derechos fundamentales a la vida y a la integridad de las personas[14]. Sin embargo, no en
todos los casos procede la inaplicabilidad de las disposiciones legales o
reglamentarias sobre la materia, pues no siempre ellas significan vulneración
de derechos constitucionales fundamentales. En efecto, se requiere que la falta
del medicamentos o tratamientos excluidos por la reglamentación legal o
administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida
o a la integridad personal del interesado,[15]
pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto
costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no
peligran tales derechos.
Con base en las
anteriores reflexiones y criterios jurisprudenciales, deberá esta Corporación
analizar la situación planteada por la demandante, para determinar si existe
vulneración o no de sus derechos fundamentales a la vida, salud, tal y como lo
expresa en su escrito de tutela.
Del caso
concreto.
2.- Teniendo en
consideración los criterios arriba enunciados, es claro que la accionante en
esta oportunidad alega vulnerados sus derechos a la vida y salud, ante la
aparente negligencia de la entidad accionada de realizarle unos exámenes y
tratamientos que ella no puede costear.
Ahora bien, respecto
a esa específica observación, esta Sala debe concluir que no en esta
oportunidad no existe tal vulneración a los derechos fundamentales de la
accionante, por las siguientes razones: i) Cuando ha requerido un servicio de
salud por parte de la E.P.S. accionanda, la señora ha comparecido a la I.P.S. y
ha sido atendida de sus dolencias en diversas oportunidades. De ello aparecen
constancias en el expediente correspondiente. ii) Paradójicamente, en este caso
concreto, no existe dentro del acervo probatorio, fórmula u orden alguna que
haga referencia a exámenes o tratamientos diagnosticados por parte del médico
tratante de la E.P.S accionada, en relación con la dolencia que en esta
oportunidad alega tener la señora Torres. En efecto, no es suficiente su
afirmación en el sentido de que eventualmente va a requerir unos exámenes y
posiblemente una operación, porque es evidente que para la protección tutela
sólo el galeno de la E.P.S. es el competente para determinar el tratamiento a
seguir.
En consecuencia, no
existiendo prueba de la necesidad de esos exámenes y tratamientos para la
protección de la vida y salud de la accionante, ni de la remisión o diagnóstico
del médico tratante, sólo puede esta Sala concluir que no existe vulneración
alguna de los derechos fundamentales de la demandante, tal y como lo consideró
en su oportunidad el fallador de instancia.
A juicio de la Sala
por consiguiente, lo que ha habido en este caso es un malentendido entre
paciente y entidad, teniendo en cuenta que lo que aparentemente desea la
demandante es ser remitida al Instituto Nacional de Cancerología por cuenta de
la E.P.S. para que esa entidad le continúe el tratamiento de la enfermedad que
padece. Como tampoco aparece prueba de una solicitud formal presentada por la
accionante a Cafesalud sobre su requerimiento de traslado o transferencia en
ese sentido, en modo alguno puede considerase vulnerado el derecho de petición
de la demandante, motivo por el cual se revocará parcialmente la sentencia de
primera instancia en el sentido de eliminar la orden a la E.P.S., de informar
al juzgado los resultados del trámite ofrecido a través de la tutela paran
responder a la ciudadana sobre la práctica de sus exámenes.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO :
REVOCAR PARCIALMENTE la
sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de
Santafé de Bogotá, del 13 de marzo de 2000, en el sentido de eliminar del
numeral primero del fallo, la orden a la E.P.S., de informar al juzgado los
resultados del trámite ofrecido a través de la tutela paran responder a la
ciudadana sobre la práctica de sus exámenes.
SEGUNDO : Para los efectos del
artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juez de origen hará las
notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta
sentencia.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Corte Constitucional. T- 395 de 1998; T- 076 de 1999; T-231 de 1999. M.P.
Alejandro Martínez Caballero.
[2]
Ver Sentencia No T-271 de 1995. Sentencia T-494 de 1993. Sentencia T- 395/98.
[3]
Al respecto se deben
consultar las sentencias SU- 111 de 1997 ; Su-039 de 1998 ; T-236 de
1998 ; T-395 de 1998 ; T-489 de 1998 : T-560 de 1998, T-171 de
1999, entre otras.
[4]
Ver Sentencia No T-271 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero y Sentencia T-494 de
1993. M.P .Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
[5]
Sentencia T-494 de 1993. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
[6]Ver
Sentencia T-
395/98. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[7]
Sentencia T-597 de 1993. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes
Muñoz.
[8]
Sentencia T-260 de 1998. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.
[9] Sentencia T-571 de 26 de octubre
de 1992.
[10]
Corte Constitucional. Sentencia T-207 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Martínez
Caballero
[11] Corte Constitucional. Ver sentencias T-556 de 1998 y
T-514 de 1998.
[12]
Corte Constitucional. Sentencia T-784 de 1998. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[13]
Corte Constitucional. Sentencia T-042 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[14]
Corte Constitucional. Sentencias T-114/97; T-640/97 y T-784/98.
[15]
Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.