T-1018-99
Sentencia T-1018/99
DERECHO A LA VIDA-Intervención quirúrgica de urgencia sin
cumplir periodo mínimo de cotización
DERECHO A LA
SALUD-No se pueden oponer
periodos mínimos de cotización ante situaciones de urgencia
INAPLICACION DE
NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Intervención quirúrgica de urgencia sin cumplir
periodo mínimo de cotización
SUBCUENTA DEL
FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Repetición de EPS por sobrecostos
Referencia: Expediente T-242 813
Acción de tutela instaurada por Norbey de Jesús Quirama Osorio contra
Colmena Salud E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa
y nueve (1999).
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en especial de las previstas en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos adoptados por
la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de
Bogotá y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al
resolver sobre la acción de tutela instaurada por Norbey de Jesús Quirama
Osorio contra "Colmena Salud E.P.S.".
I. ANTECEDENTES
El accionante
instauró la acción de tutela en referencia para la protección de los derechos a
la salud y a la seguridad social, en tanto que requiere una operación
quirúrgica de reemplazo valvular aórtico y no posee los recursos necesarios
para asumir el excedente del valor que no le cubre la E:P:S demandada, por no
tener el número de semanas necesarias para cubrir el 100%.
"Salud
Colmena" manifiesta que, de acuerdo con las disposiciones legales, está
dispuesta a cubrir el 74% del costo de la intervención quirúrgica, por haber
cotizado el accionante 74 semanas de las 100 que como mínimo exige la ley.
II. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
El Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá profirió fallo el 22 de
junio de 1999, mediante el cual decidió amparar los derechos invocados por
Norbey de Jesús Quirama Osorio (a la vida, a la salud y a la seguridad social),
ordenando a la demandada efectuar la operación quirúrgica y brindar los
cuidados y medicamentos necesarios para recuperar su salud, dentro del término
de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores al fallo.
Impugnado el
fallo, la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 29 de julio de
1999, revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, negó la tutela
promovida, tras considerar que la actuación de la demandada se ajusta al
ordenamiento legal y a la jurisprudencia, y en particular a lo dispuesto en el
Decreto 806 de 1998, respecto a la atención en salud en los casos en los
cuales los usuarios no han completado los mínimos de cotización requeridos para
un cubrimiento total.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Derechos
fundamentales infringidos. Derechos a la vida, a la salud y a la seguridad
social
La Corte en varias
oportunidades se ha pronunciado para señalar que cuando quiera que la vida y la
salud de las personas se encuentren comprometidas, en casos de urgencia o en
circunstancias de gravedad, cabe inaplicar la norma legal que obstaculiza la
protección solicitada, y en su lugar amparar los derechos a la salud y a la
vida teniendo en cuenta, como en el presente caso, que de no practicar la
intervención quirúrgica requerida podría empeorarse la salud del accionante, e
inclusive ponerse su vida en inminente riesgo.
De lo anterior se
concluye que es necesario reiterar la jurisprudencia de la Corte, al
pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo 164 de la Ley 100 de 1993, en
la cual se formularon importantes advertencias, precisamente en la materia de
la que aquí se trata:
“Así las cosas, cuando el usuario del Plan Obligatorio de Salud del
régimen contributivo, requiera atención médica por una enfermedad cuyo
tratamiento sea de alto costo, y no cumpla con el período mínimo de cotización,
debe ser atendido por la entidad de salud a la que esté afiliado, pero con la
condición de que pague una suma determinada por los servicios prestados, que
según la norma antes transcrita es "el porcentaje en semanas de cotización
que le falten para completar los períodos mínimos contemplados" en ese
mismo artículo. No se olvide que el usuario pertenece al régimen contributivo
y, por tanto, se presume su capacidad de pago. Pero ¿qué ocurre cuando se
presentan casos de urgencia?. En estos eventos, la misma ley 100/93 en su
artículo 168, obliga a todas las entidades de salud de carácter público o
privado, a prestar los servicios médicos correspondientes a todas las
personas independientemente de su capacidad de pago. El costo de estos
servicios está a cargo del Fondo de Solidaridad y Garantía o de la Entidad
Promotora de Salud a la que esté afiliado el usuario, respectivamente.
Entonces, bien puede afirmarse que ante situaciones de
urgencia no es posible oponer períodos mínimos de cotización pues su exigencia
violaría los derechos a la salud y a la vida de las personas que, padeciendo de
una enfermedad que requiere tratamiento de "alto costo", necesiten de
atención médica y hospitalaria en forma inmediata. Los períodos de espera en
esas situaciones constituyen un riesgo para la salud y ponen en peligro la vida
de los usuarios.
El cobro de un porcentaje en dinero por la atención de enfermedades de
alto costo, cuando no se hayan cumplido los períodos mínimos de cotización,
tampoco viola la Constitución, pues ésta no prescribe que los servicios de
salud deban ser gratuitos, salvo en lo que atañe a la atención básica, según se
lee en el inciso cuarto del artículo 49 que textualmente reza: "La ley
señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los
habitantes será gratuita y obligatoria". Los servicios que comprende la
atención básica, según el artículo 3o. del decreto 1938 de 1994 son "todas
aquellas acciones de información y educación para la salud, algunas acciones de
prevención primaria y diagnóstico precoz sobre las personas en patologías y
riesgos con altas externalidades, o sobre las comunidades en el caso de
enfermedades endémicas o epidémicas."
Además, el porcentaje de los costos que debe pagar el usuario de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución, lo fija la ley
proporcionalmente con la capacidad socio económica del empleado, para evitar
precisamente cobros irrazonables y desmesurados. (Cfr. Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia C-112 del 25 de marzo de 1998. M.P.: Dr. Carlos Gaviria
Díaz)
Y en la Sentencia
T-370 de 1998 también se expresó:
"Sin embargo, en casos de urgencia o gravedad comprobadas, no
existe norma legal que ampare la negativa de prestar un servicio como el que
reclamaba el actor. Pues, por encima de la legalidad y normatividad, está la
vida, como fundamento de todo el sistema. Por tanto, en estos casos, los
afiliados que no cumplan con los períodos mínimos de cotización y requieran
ser tratados en razón de una enfermedad considerada catastrófica o ruinosa, sin
tener los recursos necesarios para sufragar el porcentaje que les correspondería,
tienen el derecho y las entidades el deber de atenderlos. Los
costos de estos tratamientos, en primera instancia, serán asumidos por la
Entidad Promotora de Salud a la que esté afiliado el usuario, que tendrá la
acción de repetición contra del Estado, para recuperar aquellos valores que
legalmente no estaba obligada a sufragar, tal como expresamente lo afirmó la
sentencia SU-480 de 1997". (Cfr. Constitucional. Sala Primera de
Revisión. Sentencia T-370 del 17 de julio de 1998. M.P.: Dr. Alfredo Beltrán
Sierra).
Lo expuesto es
aplicable en el presente proceso.
En efecto, el
demandante está afiliado a "Salud Colmena E.P.S." desde septiembre de
1997 y existe constancia en el expediente acerca del dictamen emitido por los
médicos cardiólogos de la Fundación Clínica Shaio el 11 de febrero de 1999,
sobre la insuficiencia aórtica grado III con ventrículo izquierdo, indicando
los facultativos como procedimiento indispensable el reemplazo de válvula
aórtica, la cual permitirá al paciente mantener su salud estable, así como
cierta calidad de vida dentro del principio de dignidad que garantiza la
Constitución. En caso de no someterse a ese procedimiento, según resulta de las
pruebas, la persona estaría en grave riesgo de perder su vida.
"Salud
Colmena E.P.S.", a la cual está afiliado el accionante, no asume el pago
total de la intervención, informado que de acuerdo con las normas legales
vigentes, cubrirá el 74% del valor de la cirugía, proporcional al número de
semanas cotizadas.
El Tribunal de
Bogotá concede la tutela y ordena que se efectúe la operación requerida, pero
la protección es revocada mediante providencia de la Corte Suprema de Justicia,
al considerar que el afiliado no cuenta con el mínimo de semanas de cotización
exigido por la ley para poder acceder a la prestación del servicio médico de
tratamientos y enfermedades catalogadas legalmente como ruinosas o
catastróficas (artículo 61 del Decreto 806 de 1998).
Tal Fallo no sólo
vulnera el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida de Norbey
de Jesús Quirama, sino que, además, desconoce la jurisprudencia de la Corte
Constitucional que, en casos similares, dejando de lado cualquier discusión de
carácter legal o contractual, ha ordenado a las empresas promotoras de salud
suministrar los tratamientos, medicamentos, e incluso las intervenciones
quirúrgicas que se requieran, con el fin de lograr la conservación de los
derechos inalienables a la vida y a la salud e integridad de sus afiliados y
beneficiarios, pese a que éstos no cuenten con las semanas mínimas de
cotización que exige la ley, desde luego con la posibilidad de repetir contra
el Fosyga en lo relativo al excedente dejado de asumir por el cotizante.
Y es que en tales
eventos, con arreglo el artículo 4 de la Carta Política, se aplican los
postulados y preceptos constitucionales por encima de la normatividad legal
que, en las circunstancias del caso concreto, son incompatibles con aquéllos.
Por tal razón, se
reitera la jurisprudencia constitucional aludida, pues en un Estado Social de
Derecho (artículo 1 de la Constitución), fundado en el respeto de la dignidad
humana y la conservación del valor de la vida, resulta inaceptable que, ante el
apremio de una persona de recibir un tratamiento médico para conservar su
existencia, se antepongan intereses de carácter económico o legal,
consideraciones subalternas que ponen en peligro la vida humana, supremo
derecho fundamental, garantizado en el artículo 11 del Estatuto Fundamental de
la República.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.
RESUELVE:
Primero.-
REVOCAR la Sentencia proferida el 29 de julio de 1999 por la Corte Suprema
de Justicia, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Norbey Jesús
Quirama Osorio contra "Colmena Salud E.P.S.", por violación del
derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida.
Segundo.- Inaplicando
en el caso concreto el artículo 61 del Decreto 806 de 1998, CONCEDER la
protección del derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida de
Norbey de Jesús Quirama Osorio. En consecuencia, se ordena a "COLMENA
SALUD E.P.S." que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de la presente providencia, si ya no lo hubiere
hecho, disponga lo necesario para que se le practique al demandante la
intervención quirúrgica de reemplazo de válvula aórtica y se le presten los
cuidados necesarios para preservar su vida.
Tercero.-
"COLMENA SALUD E.P.S." podrá repetir en contra de la subcuenta de
enfermedades catastróficas y ruinosas del Fondo de Solidaridad y Garantía del
Sistema General de Seguridad Social en Salud
Cuarto.- Por Secretaría, LÍBRESE
la comunicación prevista por el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.