T-1017-10
Sentencia T-1017/10
Sentencia T-1017/10
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia
PRINCIPIO DE
INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración
de jurisprudencia
Consta que el actor inició proceso ante la jurisdicción ordinaria
laboral, que resultó favorable a sus pretensiones, como puede constatarse en la
sentencia de segunda instancia proferida en febrero 26 de 2010 por el Tribunal
Superior en la cual se condenó a Weatherford Colombia Limited, coligiéndose que
el señor en la correspondiente demanda, no reclamó la reubicación “sin solución
de continuidad, y con el pago retroactivo de todas las pretensiones sociales”,
circunstancia que estima la Sala hace improcedente la tutela ahora pedida, lo
que además realiza de manera ostensiblemente tardía, desatendiendo así los
principios de subsidiariedad, pues evidentemente tuvo y uso en defensa de sus
derechos otra acción judicial, y de inmediatez. Además, las sumas de dinero
entregadas por concepto de acreencias laborales, reconocidas en la referida
sentencia laboral, aunado al tiempo transcurrido desde la desvinculación del
accionante (más de tres años), dejan entrever la inexistencia de un perjuicio
irremediable, como quiera que de este lapso considerable y la suma pagada, se
infiere un menor apremio y gravedad en la hipotética conculcación del derecho.
Referencia:
expediente T-2713762.
Acción de tutela instaurada por Luis Eduardo Cabrera
Zuleta, contra Weatherford Colombia Limited.
Procedencia: Juzgado
Veinte Civil del Circuito de Bogotá.
Magistrado Ponente:
NILSON
PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C.,
nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010).
La Sala Sexta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson
Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en la revisión del
fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado Veinte Civil del Circuito
de Bogotá, en mayo 24 de 2010, dentro de la acción de tutela instaurada por Luis
Eduardo Cabrera Zuleta, contra Weatherford Colombia Limited.
El expediente
llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo la mencionada Sala, en
virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y la Sala de
Selección Nº 8 de la Corte, mediante auto de agosto 25 de 2010, lo eligió para
su revisión.
I.
ANTECEDENTES
El señor Luis
Eduardo Cabrera Zuleta instauró acción de tutela contra Weatherford Colombia
Limited, aduciendo vulneración de sus derechos a la igualdad, a la salud y al
trabajo, por los hechos que a
continuación son resumidos.
A. Hechos
y relato contenidos en la demanda
1. Indicó el actor que trabajó
para la empresa accionada, “desde el 24 de marzo de 2001, hasta el 27 de
octubre de 2006, como operario en perforación y producción de pozos petroleros,
División Underbalaced Drilling UBD” (f. 47 cd. inicial).
2. Agregó que en marzo 29 de
2006, “mientras intentaba levantar una herramienta pesada (cabezal rotativo)”,
sufrió un accidente laboral que le ocasionó un intenso dolor en la “región
lumbar”.
3. Anotó que estudios médicos “imagenológicos
y psiquiátricos”, revelaron “Síndrome Doloroso de Columna Lumbar,
Otras Especificaciones en Disco Intervertebral (TDIV) y Trastornos Relacionados
con el Estrés enfermedad desarrollada durante la ejecución del contrato de
trabajo” (f. 47 ib.).
4. Añadió que en
octubre 27 de 2006, la empresa ahora demandada “dio por terminado el
contrato de trabajo de manera unilateral, sin justa causa, en carta firmada por
la Dra. Martha Mendoza, aduciendo motivos de reestructuración administrativa” (f.
47 ib.).
5. Manifestó que en junio 25 de
2009, “la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en última instancia,
mediante Dictamen N° 12111642”, lo calificó con “44.77% de Pérdida de
Capacidad Laboral, no teniendo derecho a solicitar pensión por invalidez (+50%)
con fecha de estructuración de la enfermedad Abril 04 de 2006” (f. 47 ib.).
6. Precisó que mediante
sentencia de febrero 26 de 2010, proferida por el Tribunal Superior de Neiva,
Sala Primera de Decisión Civil, Familia, Laboral, se condenó “a la empresa
Weatherford Colombia Limited, a pagar la indemnización establecida en artículo
26 de la Ley 361 de 1997, manifestando de fondo, que el despidió fue producto
de la limitación física, que padece el peticionario, además no cumplió con el
requisito constitucional de solicitar la autorización al Ministerio de
Protección Social, para tal fin, so pena de nulidad del despido” (f. 48
ib.).
7. Finalizó pidiendo se ordene
a “Weatherford Colombia Limited que reubique, sin solución de continuidad, y
con el pago retroactivo de todas las prestaciones sociales, al señor Luis
Eduardo Cabrera Zuleta a un cargo en el que desarrolle funciones acorde con su
actual condición de salud, que deberán ser evaluadas por los médicos de salud
ocupacional de la Empresa” (f. 49 ib., todas las transcripciones efectuadas
son textuales).
B. Documentos relevantes cuya
copia obra dentro del expediente
1. Demanda
ordinaria laboral, presentada por el señor Luis Eduardo Cabrera Zuleta a través
de apoderado, contra Weatherford Colombia Limited, por medio de la cual
solicita “se condene a la parte demandada a pagar… las siguientes acreencias
laborales”:
“- Horas
Extras diurnas y nocturnas, Horas Extras diurnas y nocturnas laboradas en días
dominicales y festivos.
-
Recargo por trabajo nocturno.
-
Reliquidación de Vacaciones, Primas, Cesantías e Intereses a las
Cesantías, durante todo el tiempo laborado, para lo cual deberá tenerse en
cuenta el valor del salario variable devengado por mi representado que ascendía
a la suma de $ 8.500.000,oo M/cte., mensuales.
-
Condenar a la parte demandada a pagar a mi procurado la Indemnización
señalada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por haber dado por terminado
el Contrato de Trabajo con el demandante sin haber obtenido autorización del
Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.
-
Condenar a la parte demandada al pago de los aportes a Riesgos
Profesionales y Pensión de conformidad con el salario real devengado durante la
vigencia de la relación laboral, para lo cual debe tenerse en cuenta el
concepto de salario fijado por el legislador en el artículo 127 del Código
Sustantivo del Trabajo.
-
Condenar a la parte demandada al pago de la Sanción Moratoria
establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
-
Conforme las facultades Ultra y Extra Petitum consagradas en el
artículo 50 del Código Procesal del Trabajo, comedidamente, solicito al Juzgado
condenar a la parte demandada a pagar cualquier otro emolumento laboral que
resulte probado dentro del trámite del proceso” (fs. 61 y 62 ib.).
2. Sentencia
proferida por el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Neiva, en
noviembre 19 de 2008, en la cual se atienden algunas de las pretensiones de la
parte demandante y se condena a Weatherford Colombia Limited a pagar al señor
Luis Eduardo Cabrera Zuleta, “las diferencias de las prestaciones sociales
conforme a la liquidación efectuada” por ese despacho judicial (fs. 94 a 111 ib.).
3. Providencia
de febrero 26 de 2010, dictada por el Tribunal Superior de Neiva, Sala Primera
de Decisión Civil, Familia, Laboral, mediante la cual se resuelve el “recurso
de apelación propuesto por las partes demandante y demandada contra la
sentencia proferida el 19 de noviembre de 2008, por el Juzgado Laboral del
Descongestión del Circuito de Neiva” (f. 16 ib.), en la que se condena a
Weatherford Colombia Limited, con algunas modificaciones al fallo de primera
instancia (fs. 16 a 37 ib.).
C. Respuesta de Weatherford
Colombia Limited
El representante legal de la
empresa demandada, en escrito de abril 9 de 2010, se opuso a la acción de
tutela presentada por el señor Luis Eduardo Cabrera Zuleta, al expresar que “los
hechos sobre los cuales se fundamentan las pretensiones del actor ya fueron
objeto de juzgamiento por parte de la jurisdicción ordinaria”.
Añadió que “las pretensiones
del accionante se encuentran prescritas, por haber transcurrido más de tres (3)
años desde la fecha de terminación del contrato, a partir de la cual se debe
contar el término de exigibilidad del derecho reclamado, que no fue pretendido
en juicio”; concluyó anotando que la acción de tutela no es “el
mecanismo idóneo para obtener el reconocimiento de derechos que no fueron
reclamados en su debida oportunidad” (f. 125 ib.).
D. Sentencia de primera
instancia
El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil
Municipal de Bogotá, mediante providencia de abril 15 de 2010, negó la tutela,
al estimar que el actor no acató el principio de subsidiariedad, respecto a “la
petición de reintegro como dice la solicitud de tutela, o de reubicación”,
debiendo haber iniciado “la acción ordinaria ante la jurisdicción laboral”,
para lo cual “tenía un término de tres años”.
Manifestó que “la tutela no
puede servir ni para revivir términos ni para suplir lo que se ha dejado
caducar” (f. 138 ib.) y que al no existir duda de que la “desvinculación
ocurrió sin justa causa”, el soporte jurídico del “retiro, o el derecho
al reintegro que el solicitante alega, ha debido ser discutido ante el juez
competente”, siendo la jurisdicción laboral la “encargada de definir lo
referente al reintegro” (f. 138 ib.).
Finalizó señalando que si bien “el
tutelante fue despedido sin justa causa, este perjuicio ha sido indemnizado por
el ejecutado”, como el actor aceptó, reconociéndosele “una suma
considerable de dinero, con la que inicialmente puede cobijar sus gastos de
subsistencia” (f. 139 ib.).
E. Impugnación
El
actor impugnó en abril 19 de 2010, con base en los argumentos planteados en la
demanda y aduciendo que “acudió a la acción de tutela como único medio
inmediato de defensa para evitar la prescripción y consumación de un perjuicio
grave, en situación de debilidad manifiesta, a que fue sometido por la empresa
Weatherford Colombia Limited, desde el 27 de octubre de 2006 hasta la fecha”; de esa manera, solicitó
“revocar el fallo de tutela de primera instancia por carecer de
fundamento” y ordenar su reintegro “sin solución de continuidad, a un
puesto teniendo en cuenta su limitación física, y al pago de salarios y
prestaciones sociales, dejados de percibir” (f.
148 ib.).
F. Sentencia de segunda instancia
El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, en
sentencia de mayo 24 de 2010, confirmó el fallo recurrido, al estimar que la
acción de tutela “no está dispuesta para remediar la incuria de quien no
hizo uso, en tiempo, de las herramientas ordinarias previstas en la ley para
efectos de ver satisfechas sus pretensiones. Recuérdese que la acción de tutela
se caracteriza por ser residual y estar dirigida a componer las situaciones de
hecho en las que se vean afectados derechos de linaje fundamental, escenario en
el que no cabe debatir eventos a los que, por principio, les son propias otras
vías de solución, por ser estas, precisamente, cuestiones que nada tienen que
ver con los derechos esenciales reconocidos en la Constitución” (f. 5 cd.
2).
Añadió que “el accionante
contó, desde el mismo momento en que fue despedido, con la oportunidad de
plantear no solo su reclamo ante la justicia ordinaria por el pago de las
prestaciones sociales y los salarios a los que consideró tener derecho luego de
haber sido desvinculado de su trabajo, sino también por el hecho de no haber
sido reubicado de conformidad con lo que sobre el particular establece la ley
laboral” (f. 6 ib.).
Determinó que analizada la
demanda presentada por el actor “para debatir las cuestiones
económicas referidas”, no se evidenció pretensión alguna respecto a
ser reincorporado, por lo que mal puede ahora “aseverar que los jueces de
primera y segunda instancia omitieron pronunciarse al respecto, pues era de su
exclusivo resorte poner de presente esa circunstancia, ya que en ello consiste,
precisamente, el derecho de acción” (f. 6 ib.).
Concluyó señalando que el demandante
no cumplió el principio de inmediatez, dado que acudió a la acción de tutela
“mucho después de que sucedió el hecho en que fundamenta su reclamo constitucional,
razón de más para que sean concedidas sus pretensiones” (f. 6 ib.).
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
Primera. Competencia
Corresponde a la Corte
Constitucional analizar en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la
acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se analiza
Esta Sala de Revisión determinará si el señor Luis Eduardo
Cabrera Zuleta puede ser reenganchado, como lo solicita, “sin solución de
continuidad, y con retroactivo de todas las prestaciones sociales… a un cargo
en el que desarrolle funciones acorde con su actual condición de salud” (f.
49 cd. inicial.), en la empresa Weatherford Colombia Limited, a pesar de
que en la acción ordinaria laboral (fs. 61 a 66 ib.), promovida contra dicha sociedad, omitió lo ahora pedido y el despido se realizó en octubre 27 de 2007,
sin que mediara la autorización del Ministerio de la Protección Social, que
debió pedirse al padecer el actor “trastornos relacionados con estrés” y
“síndrome doloroso de columna” (f. 11 cd. inicial), debido
a un accidente de trabajo.
Para definir
si en el caso concreto procede esta acción, ha de analizarse previamente (i) el
carácter subsidiario de la acción de tutela y ii) la inmediatez como requisito
para la procedencia de la acción de tutela.
Tercera. Subsidiariedad de la acción de tutela. Reiteración
de jurisprudencia
Esta corporación ha reiterado que, conforme al
artículo 86 de la carta, la acción de tutela es un mecanismo de protección de
carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o
amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de
defensa de los derechos invocados, o cuando existiéndolo se requiera
acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable.
Por
consiguiente, si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces y
expeditas para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir
a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela. En otras palabras, la
subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente
disponibles al efecto[1],
pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos de defensa
previstos en la correspondiente regulación común[2].
En sentencia T-580 de julio 26 de 2006, M. P. Manuel José Cepeda, esta corporación indicó:
“La naturaleza subsidiaria y
excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad
de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos
legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales
mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera
preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección
constitucional.[3] De allí que quien
alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los
medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.[4]
Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito,
que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí
misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa
que reemplace aquellos diseñados por el legislador,[5]
y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las
partes[6] en los procesos
judiciales.[7]”
Entonces, debe el juez de tutela verificar si el otro medio
de defensa judicial es conducente y expedito para la protección efectiva de los
derechos invocados, y si el mismo no ha sido utilizado ni ejercido, pues ante
ese otro mecanismo idóneo de protección, la acción de tutela resulta
improcedente.
Cuarta.
Principio de inmediatez como requisito para la procedencia de la acción de
tutela. Reiteración de jurisprudencia
El
principio de inmediatez apunta al tiempo dentro del cual es racional ejercer la
acción de tutela, para abordar oportunamente la eventual concesión del amparo
solicitado. De no cumplirse tal requisito, resulta superfluo analizar las demás
circunstancias de las que dependería la prosperidad del amparo frente al caso
concreto.
La acción de tutela fue
instituida por la Constitución de 1991, como un mecanismo judicial subsidiario
para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de
cualquier autoridad pública, o de particulares en ciertas circunstancias, en
cuanto no tengan protección eficaz y oportuna en otra jurisdicción.
A partir de la declaración de
inexequibilidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991[8],
esta Corte tiene establecido que si bien puede ejercerse la acción de tutela en
cualquier momento, ello no significa que el amparo proceda con completa
independencia del transcurso del tiempo para presentar la petición.
Concretamente, la tutela deviene improcedente
cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso irrazonablemente
extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose la
vulneración o el riesgo contra sus derechos fundamentales.
La jurisprudencia constitucional
en reiteradas ocasiones se ha pronunciado respecto al término prudencial que
debe existir entre el acaecer conculcador y la presentación de la acción de
tutela, precisamente dirigida a subsanar o contrarrestar un quebrantamiento o
peligro, que nadie ha de soportar impávidamente si realmente es grave e
inminente. En este sentido, la sentencia SU-961 de diciembre 1° de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, después de efectuar un análisis de la jurisprudencia hasta
entonces existente, sintetizó:
“Teniendo en
cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia
de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba
interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está
determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada
caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de
establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado,
de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.”
Esta corporación ha llamado la
atención sobre el hecho de que, por disposición del artículo 86 de la
Constitución Política, la acción de tutela tenga por objeto procurar “la
protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando
quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública”. Es decir, que en vista de la gravedad de la
amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, se ofrece
una vía procesal cuya potencialidad es considerablemente superior a la de otros
medios de defensa judicial, vía que la normatividad superior ha definido de
manera sencilla y clara como defensa eficaz, que justifica acudir pronto al procedimiento
preferente y sumario.
Dentro del mismo, si entre la
ocurrencia de la alegada conculcación o amenaza de derechos y la presentación
de la acción de tutela transcurre un lapso inexplicablemente extenso, es
entendible que se infiera una menor gravedad de la vulneración acusada, por lo
cual no es razonable brindar la protección que caracteriza este medio de
amparo, que ya no sería inmediato sino inoportuno.
A esta consideración la Corte
Constitucional ha añadido otras no menos importantes, como las relacionadas con
la seguridad jurídica, que reclama la pronta resolución definitiva de las
situaciones litigiosas y el interés de terceros, cuya situación podría verse
injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección
constitucional al peticionario, cuando éste no la reclamó dentro de un término
razonable.
Es por ello que en la misma
providencia precitada se expresó:
“Si bien el
término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse
de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar
cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se
convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos
fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción.”
Concerniente al hecho en que
corresponde al juez evaluar dentro de qué tiempo es razonable ejercer la acción
de tutela en cada caso concreto, esta corporación ha señalado que atañe
igualmente a aquél valorar las circunstancias por las cuales el solicitante
pudiera haberse demorado en interponer la acción, de acuerdo con los hechos de que
se trate. Así, la tutela ha procedido excepcionalmente aún habiéndose
interpuesto de manera tardía, si el servidor judicial encontró justificada la
demora[9].
Se halla establecido entonces
que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, la acción de tutela resulta
improcedente cuando se interpone de manera extemporánea, esto es, después de
haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho
vulnerador, que da lugar a la solicitud de protección, siempre que no medien
razones que lo justifiquen, ante las circunstancias específicas del asunto a
resolver.
Quinta.
Caso concreto
5.1. Como quedó expuesto, el
señor Luis Eduardo Cabrera Zuleta pidió se amparen sus derechos a la igualdad,
a la salud y al trabajo, circunscribiéndose ahora a que la empresa Weatherford
Colombia Limited lo “reubique, sin solución de continuidad, y con el
pago retroactivo de todas las prestaciones sociales… a un cargo en el que
desarrolle funciones acorde con su actual condición de salud”, luego que su
contrato de trabajo fue terminado unilateralmente y
sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social.
El representante legal de dicha
empresa solicitó negar el amparo, al estimar que “los hechos sobre los
cuales se fundamentan las pretensiones del actor ya fueron objeto de
juzgamiento por parte de la jurisdicción ordinaria”, además que desde la
terminación del contrato han trascurrido más de tres (3) años, “a partir de
la cual se debe contar el término de exigibilidad del derecho reclamado” (f.
125 cd. inicial).
El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil
Municipal de Bogotá, mediante providencia de abril 15 de 2010, confusamente
resolvió “negar los derechos fundamentales invocados”, cuando en la
motivación iba dirigido a declarar la improcedencia de la acción, al observar
que no se había acatado el principio de subsidiariedad respecto a “la petición
de reintegro como dice la solicitud de tutela”, debiendo haberlo demandado “ante
la jurisdicción laboral”, recalcando que “la tutela no puede servir ni
para revivir términos ni para suplir lo que se ha dejado caducar” (f. 139
ib.).
A su turno, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de
Bogotá, en sentencia de mayo 24 de 2010, confirmó “en su integridad” el
fallo referido, al estimar que la acción de tutela “no está dispuesta para
remediar la incuria de quien no hizo uso, en tiempo, las herramientas
ordinarias previstas en la ley para efectos de ver satisfechas sus pretensiones”.
Agregó que al apuntar la demanda laboral, en su momento, a “debatir las
cuestiones económicas referidas no se hizo mención alguna de su pretensión de
ser reincorporado”, por lo cual no puede ahora “aseverar que los jueces
de primera y segunda instancia omitieron pronunciarse al respecto, pues era de
su exclusivo resorte poner de presente esa circunstancia, ya que en ello
consiste, precisamente, el derecho de acción” (f. 6 cd. 2).
5.2.
Teniendo en cuenta lo reseñado, debe verificarse la procedibilidad de la acción
de tutela revisada, a partir de haberse o no satisfecho los requisitos de
subsidiariedad e inmediatez que le son propios.
Consta
que el actor inició proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral, que resultó
favorable a sus pretensiones, como puede constatarse en la sentencia de segunda
instancia proferida en febrero 26 de 2010 por el Tribunal Superior de Neiva,
Sala Civil, Familia, Laboral, en la cual se condenó a Weatherford Colombia
Limited (fs. 16 a 40 cd. inicial), coligiéndose que el señor Luis Eduardo
Cabrera Zuleta en la correspondiente demanda (fs. 61 a 66 ib.), no reclamó la reubicación “sin solución de continuidad, y con el pago retroactivo de
todas las pretensiones sociales”, circunstancia que estima la Sala hace
improcedente la tutela ahora pedida, lo que además realiza de manera
ostensiblemente tardía, desatendiendo así los principios de subsidiariedad,
pues evidentemente tuvo y uso en defensa de sus derechos otra acción judicial,
y de inmediatez.
Además, las sumas de dinero
entregadas por concepto de acreencias laborales, reconocidas en la referida
sentencia laboral, aunado al tiempo transcurrido desde la desvinculación del
accionante (más de tres años), dejan entrever la inexistencia de un perjuicio
irremediable, como quiera que de este lapso considerable y la suma pagada, se
infiere un menor apremio y gravedad en la hipotética conculcación del derecho.
5.3. Por lo expuesto, la Sala
considera que la tutela instada por el señor Luis Eduardo Cabrera Zuleta no
procede, en cuanto evidentemente la interpuso sin la inmediatez en la que se
supone ha de actuar quien en realidad esté afrontando un riesgo inminente o una
conculcación verdadera de derechos fundamentales, además de que, no
columbrándose algún perjuicio irremediable que la hiciera procedente como
mecanismo transitorio, también se quebrantaría la subsidiariedad, presupuestos
indispensables para la procedencia de la acción de tutela.
Así,
al no haber incluido su pretensión de reintegro en la acción laboral ordinaria,
vía común que desde entonces le permitía solicitar lo ahora reclamado, lo que
además, si fuere viable, debió realizar dentro de un lapso razonable y no después
de más de 3 años, esta Sala de Revisión confirmará el fallo adoptado en mayo 24
de 2010, por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, que a su vez confirmó
el dictado en abril 15 del mismo, por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil
Municipal de la misma ciudad, en el sentido de declarar improcedente la tutela
pedida por el señor Luis Eduardo Cabrera Zuleta, contra Weatherford Colombia
Limited.
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo adoptado
en mayo 24 de 2010, por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, que a
su vez confirmó el dictado en abril 15 de 2010 por el Juzgado Cuarenta y Ocho
Civil Municipal de Bogotá, en el sentido de declarar improcedente la tutela
pedida por el señor Luis Eduardo Cabrera Zuleta, contra Weatherford Colombia
Limited.
Segundo.- Por
Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Cfr. T-441 de
mayo 29 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, y T-742 de septiembre 12 de 2002, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.
[2] Cfr. SU-622 de
junio 14 de 2001, M. P. Jaime Araújo Rentería.
[3]
“Corte Constitucional. Sentencia T-803 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis.”
[4] “Corte
Constitucional. Ver Sentencias T-441 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-742 de 2002, M. P. Clara Inés Vargas y T-606 de 2004, M. P. Rodrigo Uprimny Yepes, entre otras.”
[5]
“Corte Constitucional. Sentencia SU-622 de 2001, M. P. Jaime Araújo Rentería.”
[6] “Corte
Constitucional. Sentencias C-543 de 1992, M. P. José Gregorio Hernández; T-567 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-511 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett; SU-622 de 2001, M. P. Jaime Araújo Rentería y T-108 de 2003, M. P. Álvaro Tafur Galvis, entre otras.”
[7] “Corte Constitucional. Sentencia T-200 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas.”
[8] Cfr.
C-543 de octubre 1° de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo.
[9] Cfr. T-1167 de
noviembre 17 de 2005 y T-206 de marzo 16 de 2006, en ambas M. P. Humberto
Antonio Sierra Porto, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.