T-1017-08
Sentencia T-
Sentencia T-1017/08
PRINCIPIO DE CADUCIDAD Y PERMANENCIA DEL DATO FINANCIERO NEGATIVO-Reiteración de jurisprudencia
CONSENTIMIENTO COMO EXPRESION CONCRETA DEL PRINCIPIO DE LIBERTAD EN LA
ADMINISTRACION DE DATOS PERSONALES
RESPONSABILIDAD DE LOS AGENTES QUE INTERVIENEN EN LA ADMINISTRACION
DE DATOS PERSONALES DE CONTENIDO CREDITICIO FRENTE A LA PROTECCION DEL PRINCIPIO
DE LIBERTAD
Esta
obligación significa que las centrales de información deben contar con la
prueba de la autorización dada por el titular del dato personal, so pena de
vulnerar el principio de libertad, predicable de los procesos de administración
de datos personales, en los términos del artículo 15 C.P. Por lo tanto, la
Corte ordenará a las entidades demandadas que en el término de diez días,
contados a partir de la notificación del fallo, soliciten y obtengan de las
fuentes de información prueba de la autorización dada por la actora para la
inclusión de sus datos personales de contenido crediticio en centrales de
información financiera. En caso que (i) omitan este deber; (ii) se demuestre
que no se ha contado con dicha autorización; o (iii) se advierta que la
finalidad autorizada difiere de los objetivos propios de la evaluación del
riesgo crediticio, los operadores deberán eliminar los reportes sobre
cumplimiento del pago de las obligaciones que correspondan a aquellas fuentes
que no solicitaron el consentimiento respectivo por parte del titular del
dato.
Referencia: expediente T-1.960.877
Acción de tutela interpuesta por Nínive Gahona Molano contra
Computec S.A. – División Datacrédito y Asobancaria – Central de Información
Financiera (Cifin).
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., dieciséis
(16) de octubre de dos mil ocho (2008).
La Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
en el trámite de revisión del
fallo proferido por el Juzgado Doce Civil Municipal de Cali (Valle del Cauca),
que resolvió la acción de tutela impetrada por Nínive Gahona Molano contra
Computec S.A. – División Datacrédito y Asobancaria – Central de Información
Financiera (Cifin).
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
relevantes y acción de tutela interpuesta
La ciudadana
Nínive Gahona Molano adquirió obligaciones comerciales con las sociedades
comerciales Visión Satélite S.A. y Sufi – Compañía de Financiamiento Comercial,
las cuales se encuentran al día, conforme certificaciones expedidas por dichas
empresas.[1] No obstante, manifiesta
que continúa reportada en las centrales de riesgo financiero administradas por
las entidades demandadas, a pesar que no presentaba mora en sus obligaciones y,
además, no había prestado su consentimiento para la inclusión de su información
personal en dichos bancos de datos.
Agrega que
elevó derecho de petición ante las instituciones accionadas, con el fin que la
información fuera excluida de las centrales de riesgo, habida cuenta la falta
de autorización del titular del dato. Empero, no obtuvo respuesta alguna a su
requerimiento.
Con base en
los anteriores supuestos fácticos, la peticionaria interpuso acción de tutela
con el fin que fuera protegido su derecho fundamental al buen nombre, a través
de la orden judicial de protección dirigida a que su información financiera
negativa fuera eliminada, habida cuenta del pago de las obligaciones antes
descritas.
2.
Respuesta de las entidades demandadas
2.1.
Computec S.A. – División Datacrédito
A través de
apoderado judicial y mediante comunicación del 3 de abril de 2008 Datacrédito
informó que en su base de datos encontraba reportada dos obligaciones relativas
a la actora. La primera de ellas, con Sufi – Compañía de Financiamiento
Comercial, crédito que se encontraba al día, con una mora registrada entre
noviembre de 2006 y enero de 2007. La segunda, relacionada con una obligación
suscrita con Telecable Visión Satélite, la cual se encontraba “bloqueada por
reclamo pendiente”. Este hecho, a juicio de la entidad demandada, liberaba
su responsabilidad en términos de la protección de los derechos fundamentales
de la accionante, puesto que la fuente de información “está solucionando un
reclamo pendiente”.
Señala que en
cuanto al reporte generado por la obligación adquirida con Sufi, la central de
información daba cuenta de la mora histórica actualmente pagada, dato que tiene
un término de permanencia de dos años contado a partir del pago. Este plazo “corresponde
al que se aplica de forma general a todos los casos donde el pago de la
obligación se realiza de forma voluntaria”. Luego de poner a consideración
del juez de tutela el estatus de la información personal de la actora,
Datacrédito expuso una serie de argumentos, sustentados en las sentencias T-030/03,
T-094/95 y T-355/02 de esta Corporación, con base en los cuales concluye que la
recopilación de información financiera destinada al cálculo del riesgo, es una
actividad legítima desde la perspectiva constitucional.
Con base en
estas mismas decisiones, indica que el perfeccionamiento de la facultad que
tiene el titular del dato de actualizar la información personal, no es
incompatible con la fijación de un término de caducidad del dato financiero
negativo. Ello en la medida en que ese registro histórico es imprescindible
para la evaluación del riesgo crediticio. Por último, señala que el precedente
constitucional es unívoco en afirmar que los reportes realizados por las
centrales de riesgo no constituyen una sanción y son armónicos con la
protección del derecho al buen nombre y la intimidad, en tanto se basan en
hechos objetivos y veraces, que no incorporan información perteneciente a la
esfera íntima del individuo.
2.2.
Asobancaria – Central de Información
Financiera (Cifin)
Mediante
oficio dirigido al juez de tutela el 7 de abril de 2008, la Cifin se opuso a
las pretensiones de la actora. De manera preliminar, manifestó que la central
de información “es una entidad diferente e independiente de las entidades
que reportan información a nuestra base de datos. La CIFIN no es parte de los
contratos que estas entidades celebran con sus clientes, razón por la cual
desconocemos el contenido y alcance de los mismos, así como los problemas y
errores que se hayan presentado en la ejecución de ellos.”
En relación
con el historial crediticio de la accionante, señaló que aparece reportada con
base en la obligación suscrita con Sufi, la cual se encuentra vigente,
calificada con “A” y con comportamiento normal. Con base en la anterior
información, la actora tiene una valoración favorable en cuanto a su
endeudamiento global. Sin embargo, la entidad demandada indica que la
demandante registra mora en una de sus obligaciones, suscrita con Fenalco Cali,
“la cual se encuentra con comportamiento inactivado por falta de reporte de
la entidad y reflejando en el superconsolidado una mora equivalente a la suma
de $44.000.”
La entidad
demandada reitera la vigencia de los términos de permanencia de la información
financiera negativa, previstos por la Corte en la sentencia SU-082/95, los
cuales en su sentir supeditan dicha caducidad al pago efectivo de la obligación
en mora. Con base en ellos concluye que para el caso particular de la
ciudadana Gahona Molano, el dato negativo no puede ser removido, puesto que la
mora con Fenalco Cali se encuentra vigente.
En lo que
respecta a la ausencia de autorización para la inclusión de los datos
personales de riesgo, Cifin sostiene que “[l]as fuentes de
información son las encargadas de solicitar la autorización previa y expresa a
los titulares de los datos para reportar su información a la CIFIN. || En
efecto, de acuerdo con los literales d) y e) del artículo 10 del Reglamento de la
CIFIN, es deber de las fuentes de información obtener y conservar la
autorización de los titulares de los datos para reportar su información a la
CIFIN. Lo anterior, en virtud de la relación comercial o financiera existente
entre la entidad reportante y su cliente, respecto de la cual la CIFIN no tiene
injerencia alguna. || Por tal razón, para saber en cada caso si la cliente dio
o no autorización para ser reportada, resulta indispensable dirigirse
directamente ante cada una de las entidades reportantes, a fin de que nos
suministren tal información. || Dado lo anterior, SUFI es la entidad encargada
de solicitar la autorización a la señora NINIVE GAHONA MOLANO para poder
reportar su información a nuestra base de datos.”
Por último, la
entidad demandada replica los argumentos expresados por Datacrédito, en el
sentido que la jurisprudencia constitucional ha contemplado que la recopilación
de información personal de contenido crediticio es compatible con la eficacia
de los derechos fundamentales al buen nombre. Ello en tanto da cuenta de
información verídica y actualizada del sujeto concernido, la cual sirve de
parámetro para que las entidades financieras adopten, si así lo consideran
pertinente, decisiones sobre sus operaciones de crédito.
3. Decisión judicial
objeto de revisión
El Juzgado Doce
Civil Municipal de Cali, a través de sentencia del 15 de abril de 2008, negó la
protección de los derechos fundamentales al buen nombre y al hábeas data de la
actora. En su criterio, la actuación de las entidades demandadas era
compatible con el contenido y alcance del derecho al hábeas data, puesto que la
información financiera negativa había permanecido en las centrales del riesgo
dentro del plazo que la jurisprudencia constitucional ha considerado
razonable.
Para el juez de
tutela, la necesidad de permanencia del dato financiero negativo por un término
definido, “se explica fácilmente pues el simple pago de la obligación no
puede implicar la caducidad del dato financiero, por esta razones: la primera,
la finalidad legítima del banco de datos que es la de informar verazmente sobre
el perfil de riesgo de los usuarios del sistema financiero; la segunda, la
ausencia de nuevos datos negativos durante dicho término, que permite presumir
una rehabilitación comercial del deudor moroso.”
El fallo de
tutela no fue objeto de impugnación.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Problema
jurídico y metodología de la decisión
La ciudadana
Gahona Molano considera que las entidades accionadas han violado su derecho
fundamental al buen nombre, puesto que (i) han mantenido en las
centrales de riesgo el reporte financiero negativo, a pesar que está al día en
sus obligaciones comerciales; e (ii) incorporaron su información
personal en el banco de datos sin contar con el consentimiento para ello.
Datacrédito y Cifin,
en su condición de administradoras de los bancos de datos destinados al cálculo
de riesgo financiero, se oponen a las pretensiones de la tutelante. Para ello,
parten de advertir que la recopilación de datos personales es una actividad
protegida por la Carta Política, pues constituye una actividad indispensable
para el cálculo del riesgo crediticio, del cual depende la adecuada protección
de los recursos provenientes del ahorro público. Con base en esta premisa,
consideran que el reclamo de la actora es injustificado, en la medida en que la
información concernida ha permanecido reportada dentro de los plazos previstos
por la jurisprudencia constitucional, vigentes en tanto no se ha promulgado la
normatividad estatutaria sobre esta materia. Por último, desestiman el
cuestionamiento surgido por la ausencia de consentimiento, al considerar que la
obtención de la autorización para la inclusión del dato es un asunto que
pertenece a la responsabilidad exclusiva de las fuentes de información, esto
es, las sociedades comerciales con quienes la actora ha suscrito los contratos
correspondientes.
El Juez de
Tutela negó el amparo, fundado en el argumento de la permanencia legítima de la
información dentro del término fijado por la jurisprudencia constitucional. En
cuanto a la controversia basada en la ausencia del consentimiento, el fallo no
ofreció argumentos para negar la protección de los derechos fundamentales a ese
respecto.
De manera
preliminar, la Sala advierte que aunque la actora solicita la protección de su
derecho fundamental al buen nombre, del análisis efectuado por las partes y por
el juez de tutela se infiere con claridad que el derecho presuntamente
vulnerado es el del hábeas data, previsto en la artículo 15 C.P. Aunque el
alcance del derecho al buen nombre pudiere verse interferido en los procesos de
administración de datos personales, la jurisprudencia de esta Corporación ha
conferido carácter autónomo al hábeas data. Por lo tanto, el análisis de los
problemas jurídicos que ofrece la sentencia objeto de revisión se concentrará
en las implicaciones que contrae la protección de este derecho fundamental.
Conforme lo
expuesto, corresponde a la Sala pronunciarse sobre dos problemas jurídicos
definidos: En primer término, deberá analizarse si la recopilación de datos
personales de contenido comercial crediticio debe estar sometida a un régimen
de permanencia de la información negativa y si éste fue cumplido en el caso de
la actora. En segundo lugar, la Corte tendrá que determinar (i) si el
consentimiento del titular del dato es un requisito constitucionalmente
obligatorio para la recopilación de información financiera en centrales de
riesgo y; (ii) el grado de responsabilidad de las fuentes y de los
operadores de la información en la comprobación de ese requisito.
Así, en cuanto
al primer nivel de análisis, la Sala recopilará el precedente constitucional
aplicable a la exigencia de un término de permanencia de la información
financiera negativa, como parte del contenido y alcance del principio de
caducidad en la administración de datos personales. Respecto al segundo de los
problemas jurídicos, la Corte identificará los predicados que se derivan de la
vigencia de la libertad en dichos procesos de administración y establecerá sus
consecuencias respecto de la responsabilidad en la garantía de autorización por
parte de los agentes que intervienen en el tratamiento del dato personal. A
partir de las reglas que se deriven de estos análisis, se decidirá lo referente
al caso concreto.
2. El
principio de caducidad y la permanencia del dato financiero negativo.
Reiteración de jurisprudencia
2.1. El artículo
15 de la Constitución Política establece el derecho fundamental al hábeas data,
que consiste en la facultad que tiene toda persona a conocer, actualizar y
rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de
datos y archivos de entidades públicas y privadas. Igualmente, la Carta
Política establece que en los procesos de recolección, tratamiento y
circulación de datos se respetarán la libertad y las demás garantías
consagradas en la Constitución.
Esta cláusula
superior ha sido comprendida por la jurisprudencia constitucional[2]
como la expresión del ejercicio de la autonomía individual en los procesos
automatizados de información. En las sociedades contemporáneas, la
administración de datos personales es una actividad cotidiana, aplicable a los
distintos escenarios de la vida social, lo que implica que los intereses y
posiciones jurídicas del individuo se ven permanentemente interferidas en los
procesos de acopio, procesamiento y divulgación del dato personal. Por ende,
el establecimiento de herramientas para la protección del derecho al hábeas
data, es un requisito indispensable para la eficacia del derecho de autonomía
mencionado.
El mismo
precedente ha previsto que la prefiguración de dichos mecanismos de protección
de la autodeterminación informática del sujeto concernido, se definen a través
de los principios de administración de datos personales, dirigidos a la
preservación de las facultades de conocimiento, actualización y rectificación,
a la vez que la libertad y los demás derechos constitucionales afectados por la
gestión de dichos datos. Así, se ha contemplado que en los procesos de
recolección, tratamiento y circulación de datos personales deben garantizarse
los principios rectores de libertad, necesidad,
veracidad, integridad, incorporación, finalidad, utilidad, circulación
restringida, caducidad e individualidad.[3]
2.2. Uno de los
ámbitos que ha permitido construir una dogmática constitucional sobre el
contenido y alcance del derecho al hábeas data, es en la administración de
datos personales de contenido crediticio, destinados a la calificación del
riesgo crediticio, esto es, la previsión acerca de la posibilidad de
incumplimiento en el pago de las obligaciones adquiridas.[4]
Estos procesos de gestión de información del sujeto concernido son legítimos,
puesto que se muestran útiles para la adecuada distribución de recursos del
mercado de crédito, lo que redunda en la estabilidad del sistema financiero y
la protección del ahorro público.
Sin embargo, la
legitimidad prima facie de estos procesos de administración de datos
depende de la protección correlativa del derecho al hábeas data. En lo que
respecta al problema jurídico analizado en esta decisión, la recopilación de
información personal financiera y crediticia debe estar sometida a un término
razonable de permanencia del dato negativo. Este deber se basa en el
reconocimiento del principio de caducidad, conforme el cual la información que
resulte desfavorable al titular, deber ser retirada de los archivos y bancos de
datos, conforme a criterios de oportunidad y razonabilidad, por lo que queda
proscrita la conservación indefinida de información personal, después de que
hayan desaparecido las causas que motivaron el acopio de la información.
Tal condición se
muestra especialmente pertinente para el caso del reporte financiero negativo.
Como se indicó, la justificación constitucional de la administración de datos
personales del contenido crediticio es la protección de la estabilidad
financiera y el ahorro público. Sin embargo, esta finalidad debe acompasarse
con las demás finalidades de las actividades de intermediación (Art. 335 C.P.),
en especial la democratización del crédito. Así, la posibilidad de uso del dato
financiero negativo (i) no podrá extenderse más allá del término en que
resulte útil para la determinación del nivel de riesgo, pues esta es la
finalidad del acopio de la información. Por lo tanto, aquella información
desactualizada y caduca sobre el comportamiento crediticio, pierde su aptitud
para determinar el grado de cumplimiento en el pago de las obligaciones; y (ii)
no debe convertirse en una carga irrazonable y desproporcionada en contra
del sujeto concernido, en tanto lo excluya del mercado de crédito,
desvirtuándose con ello la finalidad de democratización antes anotada. Sobre
este último aspecto debe acotarse que, a pesar que el dato financiero negativo
se basa en la comprobación de hechos objetivos – el incumplimiento en el pago
de las obligaciones –, genera consecuencias materiales que excluyen y limitan
las posibilidades que tiene el titular de acceder a los productos financieros.
Por ende, resulta justificada la exclusión del dato negativo luego de un
término de permanencia razonable.
2.3. La fijación
de un término de caducidad del dato financiero negativo es un asunto que, al
estar relacionado con los aspectos estructurales del derecho al hábeas data,
corresponde a la competencia del legislador estatutario.[5]
Sin embargo, hasta el momento no se ha aprobado la disposición que determine
ese plazo. Por esta razón y ante la necesidad imperiosa de contar con un plazo
de permanencia que responda a parámetros de razonabilidad, la jurisprudencia
constitucional, a partir de criterios de interpretación analógica, ha previsto
un término de permanencia supletorio.[6] De acuerdo con esta
regla, (i) si se trata
del pago voluntario de la obligación, el dato permanecerá por el término de dos
años, salvo que la mora sea inferior a un año, caso en el cual la caducidad del
dato financiero negativo será del doble de la mora; (ii) si se trata de
pago verificado luego del trámite de un proceso ejecutivo, sin que prosperen excepciones que pongan fin al proceso y sin que se
verifique el pago al momento de notificar el mandamiento de pago, la
información financiera negativa reportada en la central de riesgo caduca en
cinco años. En caso que prosperen excepciones en el proceso ejecutivo,
distintas a la de prescripción, el dato deberá ser eliminado inmediatamente.
Si el pago se realiza al momento de notificar el mandamiento de pago, se
aplicará el término de caducidad previsto para el pago voluntario de la
obligación; (iii) cuando se trate de una obligación insoluta, debido a
que la deuda permaneció en mora, el dato financiero negativo deberá permanecer
por el término de caducidad de la prescripción ordinaria, esto es, diez años, contados
a partir de la exigibilidad de la obligación; y (iv) cuando se trate de
una obligación insoluta, debido a que dentro del proceso judicial prosperó la
excepción de prescripción, el dato financiero negativo caducará también en el
término de diez años.
3. El
consentimiento como expresión concreta del principio de libertad en la
administración de datos personales
3.1. La
adscripción al titular de la información personal de las facultades de
conocimiento, actualización y rectificación del dato, conforman la prerrogativa
constitucional de controlar dicha información por parte del sujeto
concernido. La libertad informática o informativa, identificada por la
jurisprudencia constitucional,[7] depende del ejercicio
efectivo de dichas prerrogativas de control del dato. Así, la garantía de
autonomía y libertad individuales al interior de los procesos de gestión de la
información personal, que conforman el núcleo esencial del derecho fundamental
al hábeas data, está supeditada a que estos procedimientos se efectúen de cara
al titular del dato, de manera que las facultades mencionadas puedan ser
materialmente ejecutadas.
La condición
necesaria para la eficacia de la libertad en los procesos de administración de
datos personales, en los términos del artículo 15 Superior, es el
consentimiento del titular de la información en la incorporación del dato. En
efecto, la existencia de la autorización expresa, libre y suficiente del sujeto
concernido es un presupuesto para el ejercicio del control del dato personal,
puesto que la vigencia de la libertad en la gestión de la información implica
que el individuo conozca las finalidades del tratamiento del dato, las personas
que podrán tener acceso al mismo y, en general, las condiciones en que se
efectuarán las actividades de acopio, recopilación y circulación del mismo. A
su vez, la condición de titularidad que tiene el sujeto respecto de sus datos
personales obliga a que el acceso a los mismos esté supeditado a su
consentimiento. Aunque la jurisprudencia ha establecido que respecto a la
información personal no es posible ejercerse una relación de propiedad conforme
al derecho privado,[8] es evidente que el
control del dato es una garantía inescindible a la vigencia de la autonomía
personal. Así, permitir la recopilación y circulación del dato personal sin
que medie la autorización del titular, viola el derecho fundamental al hábeas
data, específicamente la eficacia del principio de libertad, de acuerdo con lo
expuesto.
3.2. Para el
caso particular de la necesidad de autorización para la transferencia de
información personal de contenido crediticio, la jurisprudencia constitucional
ha construido reglas definidas acerca del vínculo entre la legitimidad de la
administración del dato personal financiero y la comprobación del
consentimiento. Al respecto, en la sentencia SU-082/95, que realizó un
análisis extenso sobre el contenido y alcance del derecho al hábeas data
respecto de la información financiera, la Corte consideró que la acreditación
del consentimiento del titular era un aspecto que conformaba el núcleo
esencial de ese derecho, lo que imponía la obligatoriedad de ese
requisito. En concreto, la decisión del Pleno señaló:
A diferencia de lo que ocurre en otras
legislaciones, en Colombia el habeas data está expresamente establecido
en la Constitución. Al respecto, el artículo 15, después de consagrar los
derechos de todas las personas a la intimidad y al buen nombre, agrega:
"De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las
informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en
archivos de entidades públicas y privadas". Este, concretamente, es el habeas
data.
¿Cuál es el núcleo esencial del habeas
data? A juicio de la Corte, está integrado por el derecho a la
autodeterminación informática y por la libertad, en general, y en
especial económica.
La autodeterminación informática es la
facultad de la persona a la cual se refieren los datos, para autorizar su
conservación, uso y circulación, de conformidad con las regulaciones legales.
Y se habla de la libertad económica, en
especial, porque ésta podría ser vulnerada al restringirse indebidamente en
virtud de la circulación de datos que no sean veraces, o que no haya sido
autorizada por la persona concernida o por la ley.
(…)
Lo expuesto en esta providencia, en
relación con el derecho a la información y la legitimidad de la conducta de las
entidades que solicitan información de sus eventuales clientes, a las
centrales de información que para el efecto se han creado, así como la
facultad de reportar a quienes incumplan las obligaciones con ellos
contraídas, tiene como base fundamental y punto de equilibrio, la
autorización que el interesado les otorgue para disponer de esa información,
pues al fin y al cabo, los datos que se van a suministrar conciernen a él, y
por tanto, le asiste el derecho, no sólo a autorizar su circulación, sino a
rectificarlos o actualizarlos, cuando a ello hubiere lugar.
Autorización que debe ser expresa y voluntaria
por parte del interesado, para que sea realmente eficaz, pues de lo contrario
no podría hablarse de que el titular de la información hizo uso efectivo de su
derecho. Esto significa que las cláusulas que en este sentido están siendo
usadas por las distintas entidades, deben tener una forma y un contenido que le
permitan al interesado saber cuáles son las consecuencias de su aceptación.”
(Negrillas originales).
La
jurisprudencia constitucional, a la vez que ha insistido en la comprobación del
consentimiento como parámetro para la legitimidad de los procesos de
administración de datos personales, confiere carácter calificado a esta
autorización. Así, sostiene que la voluntad del sujeto concernido de autorizar
la incorporación del dato en el archivo o banco de datos debe tener carácter
expreso, específico, libre y previo. Sobre el
particular, la sentencia T-592/03, que analizó un grupo de acciones de tutela
de personas respecto de las cuales se había incorporado información en bases de
datos sobre riesgo crediticio, sin que fuera retirada luego de vencerse el
plazo de caducidad, expresó los argumentos siguientes:
“En este orden de ideas cabe destacar que
el consentimiento del titular de la información sobre el registro de sus datos
económicos en los procesos informáticos[9], aunado a la necesidad de
que aquel cuente con oportunidades reales para ejercer sus facultades de
rectificación y actualización durante las diversas etapas de dicho proceso,
resultan esenciales para salvaguardar los derechos a la intimidad y buen nombre
de los usuarios de servicios financieros, y con ello las garantías de los
operadores económicos de informar y de recibir información veraz e imparcial
con miras a la adopción de sanas políticas de crédito[10].
Respecto a la aquiescencia del titular,
vale considerar que cuando una persona acude a una entidad financiera,
independientemente del servicio que demande, autoriza la intromisión de
terceros en aspectos de su estado patrimonial, pero es cierto que la sola
demanda efectiva o potencial de servicios financieros no autoriza al receptor
para divulgar lo que conoce en razón o por ocasión del servicio, habida cuenta
que toda actividad profesional se ampara, en principio, en la inviolabilidad
del sigilo y confidencialidad de las informaciones, en los términos del
artículo 74 constitucional[11].
De ahí que la jurisprudencia
constitucional, de manera unánime y reiterada, en cumplimiento de la proyección
constitucional de la libertad individual en el derecho a la autodeterminación
informática, exija de los operadores informáticos obtener un previa, explicita
y concreta autorización de los usuarios del crédito para recopilar, tratar y
divulgar informaciones sobre su intimidad económica, la que deberá utilizarse
con miras a preservar la estabilidad económica que comporta la sanidad general
del crédito –artículos 15 y 335 C.P.-[12].
En este sentido, compete a los jueces, en
cada caso, analizar el contenido de la autorización que el usuario de los
sistemas informáticos obtiene del titular del dato, con miras a establecer su
alcance, considerando, además del interés general que demanda la utilización
del documento, especialmente, las condiciones en que dicha autorización fue
otorgada[13], como quiera que si la
aquiescencia del otorgante estuvo condicionada por el acceso al servicio o a la
operación de crédito, el juzgador debe tener presente que al proponente de un
servicio público no le está permitido obtener ventajas injustas y dar lugar a
desequilibrios contractuales, amparado en el privilegio que comporta su calidad
de autoridad.”
3.3. Conforme a
los precedentes expuestos, la Sala concluye que el consentimiento del titular
del dato personal es la actuación que otorga eficacia material a la libertad en
los procesos de administración de información personal. Por lo tanto, hace
parte de los aspectos estructurales del derecho al hábeas data, de modo tal que
la legitimidad constitucional de las actividades de acopio, tratamiento y
divulgación de datos del sujeto concernido es una variable dependiente, entre
otros factores, del cumplimiento de dicho deber.
4. La
responsabilidad de los agentes que intervienen en la administración de datos
personales de contenido crediticio, frente a la protección del principio de
libertad
4.1. En los
procesos de administración de datos personales de contenido financiero,
destinados al cálculo del riesgo financiero, pueden identificarse cuatro tipos
de agentes, que participan en diversas instancias de la gestión del dato.
En primer lugar,
se encuentra el titular de la información, sujeto del derecho fundamental al
hábeas data y, en consecuencia, beneficiario de (i) las facultades de
conocimiento, actualización y rectificación del dato personal; y (ii) la
libertad y los demás derechos y garantías interferidos en la recolección,
tratamiento y circulación de datos.
En segundo
término, está la fuente de información, que es aquella persona natural o
jurídica que, como consecuencia de la suscripción de contratos comerciales o de
crédito con el titular, adquiere datos personales que resultan pertinentes para
el cálculo del riesgo financiero, en especial aquellos que dan cuenta del grado
de cumplimiento en el pago de las obligaciones del sujeto concernido.
En tercer lugar,
están los operadores de las centrales de la información financiera, entidades
comerciales que tienen como objeto social recolectar, tratar y divulgar esos
datos, a través de reportes que dan cuenta del comportamiento crediticio del
titular. A esta categoría pertenecen las instituciones accionadas en el
presente proceso.
Por último, se
encuentran los usuarios de la información personal. Se trata de personas
naturales y jurídicas, oferentes en el mercado financiero y, en muchos otros
casos, de servicios o del sector real, que suscriben contratos con los
operadores para que, mediante el pago de una suma de dinero, puedan acceder a
la información comercial y crediticia del sujeto concernido. Los usuarios, a
través de ese acceso, adquieren una ventaja económica significativa, a través
de la adquisición de datos valiosos para la suscripción de contratos
comerciales o de crédito con clientes potenciales.
4.2. Como se
observa, fuentes, operadores y usuarios de la información, participan en
distintas instancias de la administración de datos personales. Las fuentes
adquieren del sujeto concernido los datos que le son relevantes para el cálculo
del riesgo y los transmiten a los operadores. Éstos, a su vez, tratan la
información, identifican los componentes valiosos en términos de determinación
del grado de cumplimiento y la organizan con fines de consulta a través de
reportes. Finalmente, los usuarios acceden a los datos así compilados, los
cuales son utilizados como insumo para la adopción informada de decisiones
empresariales.
El papel del
principio de libertad, que según lo indicado en el fundamento jurídico 3.3.,
encuentra concreción en el consentimiento calificado del titular del dato,
tiene un carácter transversal en el proceso de administración de datos
personales. En efecto, la fuente deberá prever los procedimientos adecuados y
suficientes para que el sujeto concernido exprese su consentimiento, con base
en las siguientes condiciones: (i) la autorización del titular debe ser
libre y expresa. Esto implica que la fuente deberá permitir que el sujeto
concernido exprese su voluntad sin coacción ni error, a través de instrumentos
que garanticen la consciencia plena sobre el acto de autorización y sus
implicaciones; y (ii) el documento contentivo de la autorización deberá
señalar el propósito de la recolección y circulación del dato personal. En todo
caso, la administración de datos personales sólo será admisible para el
cumplimiento de propósitos compatibles con la Constitución.
4.3. El
mencionado carácter transversal implica, igualmente, que la responsabilidad en
la preservación del principio de libertad sea predicable no solo de las
fuentes, sino que también genera deberes concretos de protección del derecho,
oponibles a los operadores de las centrales de información. En efecto, aunque
la obtención de la autorización es un asunto que corresponde de forma
primigenia a la fuente, en tanto ejecuta actos de gestión del dato personal
previos a la incorporación del mismo en las centrales de información, tal
circunstancia no libera de obligaciones específicas al operador, en cuanto a la
preservación del principio de libertad.
Este predicado
es consecuencia del expreso mandato contenido en el artículo 15 C.P., en tanto
dispone que “en la recolección, tratamiento y circulación de datos se
respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución”.
De acuerdo con el procedimiento descrito en el fundamento jurídico 4.1., la
actividad de las fuentes de información se concentra en la etapa de recolección
del dato personal. En cambio, las labores efectuadas por los operadores son
propias de los procesos de tratamiento y circulación del dato. En cada una de
estas etapas el principio de libertad mantiene su vigencia; por ende, si de
acuerdo con lo demostrado en esta sentencia, este principio se concreta en la
autorización del titular para la administración del dato personal con
propósitos del cálculo del riesgo crediticio, el consentimiento es un asunto
que no resulta ajeno a los operadores, en la medida en que los mismos son los
agentes principales frente a los actos de tratamiento y divulgación del dato.
Como se indicó, la
autorización del titular tiene carácter cualificado, condición que implica,
entre otros aspectos, que el sujeto concernido advierta la finalidad de la
recopilación y divulgación de la información personal y, por ende, consienta en
ella. Así, la responsabilidad del operador respecto del consentimiento del
titular consiste en (i) verificar que el ciudadano haya prestado su
autorización para la inclusión del dato en la central de información financiera
y especialmente; (ii) constatar que la finalidad autorizada por el
sujeto concernido es equivalente al propósito del tratamiento de la información
personal que lleva a cabo el operador, que para el caso analizado consiste en
la calificación del grado de cumplimiento en el pago de las obligaciones, en
tanto parámetro para la definición del riesgo crediticio.
En ese sentido,
no resulta aceptable la tesis según la cual la vigencia del principio de
libertad es un asunto que se circunscribe a la responsabilidad de la fuente,
pues la misma desconocería el preciso mandato fijado en el artículo 15 C.P.,
que otorga efectos transversales al principio en comento, predicables de cada
una de las instancias de administración de datos personales.
5. Caso
concreto
5.1. La
ciudadana Gahona Molano, conforme lo expresan las entidades accionadas, tiene
en su historial crediticio tres obligaciones, las cuales han generado los
reportes materia de discusión. La primera, adquirida con Telecable Visión Satélite, se encuentra en términos de Datacrédito
como “bloqueada por reclamo pendiente”. Empero, conforme a la
certificación cuya copia fue aportada como prueba y no fue contradicha por las
entidades demandadas, el Departamento de Servicio al Cliente de Visión
Satélite, la actora se encuentra a paz y salvo con dicha empresa. La segunda
obligación, adquirida con la Compañía de Financiamiento Comercial – Sufi, se
encuentra vigente, actualmente al día y con una mora histórica comprendida
entre noviembre de 2006 y enero de 2007, esto es, dos meses. Por último, la tercera
acreencia, suscrita con Fenalco Cali, la cual presenta mora a 22 de agosto de
2006, registro que ha sido calificado por Cifin como “comportamiento
inactivado por falta de reporte”.[14]
Al respecto, la
Corte advierte que las fuentes de información y las centrales de riesgo
crediticio han incumplido su obligación constitucional de mantener su
información debidamente actualizada, en los términos del artículo 15 C.P. En
efecto, si bien plantean que la actora tiene dos obligaciones con mora vigente,
suscritas con Visión Satélite y Fenalco Cali, en la primera de ellas existe paz
y salvo expedido por el acreedor desde el 14 de noviembre de 2007 y, en el
segundo, si bien no existe prueba acerca del pago, el mismo operador ha
calificado al dato como inactivo, en razón de la falta de reporte.
El
incumplimiento del deber de operadores y fuentes de mantener la información
actualizada, contradice el principio de veracidad en la administración de datos
personales, entendido como la necesidad que el reporte crediticio responda a
situaciones reales, obligación que proscribe la posibilidad de consignar en los
bancos de datos informaciones falsas o erróneas. La Sala debe insistir que la
responsabilidad en la protección de las prerrogativas propias del derecho al
hábeas data radica en fuentes y operadores, pues ellas son las llamadas a
garantizar el conocimiento, actualización y rectificación de los datos
personales, en tanto adelantan las actividades de recolección, tratamiento y
circulación de la información. De esta manera, resulta un contrasentido que las
mismas centrales de información evalúen la información como caduca y, en vez de
ejercer acciones ante la fuente para recabar sobre la exactitud de la
información concernida, se fundamenten en su propia negligencia para mantener
el reporte financiero negativo.
La falta de
actualización, igualmente, desnaturaliza la legitimidad constitucional de la
administración de datos personales. Como se indicó en el fundamento jurídico
2.2., la validez de la gestión de información destinada al cálculo del riesgo
crediticio es la necesidad de distribuir adecuadamente los recursos de
intermediación, protegiéndose con ello el ahorro público y la estabilidad del
sistema financiero. En ese sentido, la ausencia de un reporte actualizado
distorsiona la calificación del grado de cumplimiento y, en ese sentido, la
actividad que ejercen las centrales de información no cumple con los mencionados
propósitos sino que, antes bien, genera un escenario proclive a (i) la
imposición de barreras injustificadas a la democratización del crédito; y (ii)
la distribución ineficiente de los recursos del ahorro público, lo que pone
en riesgo cierto la estabilidad del sector, en tanto finalidad
constitucionalmente valiosa (Art. 335 C.P.).
Según lo
expuesto, para la Corte no es admisible que se mantengan en la base de datos de
las entidades demandadas informaciones que no respondan a criterios mínimos de
actualización. En dicho sentido, tales datos deberán removerse.
Bajo esta
perspectiva, a juicio de la Sala la única información que en el caso concreto justifica
el reporte financiero adverso es la derivada de la mora histórica en la
obligación suscrita con Sufi. Aplicadas las reglas de caducidad de la
información financiera negativa fijadas supletoriamente por la jurisprudencia
constitucional y descritas en el fundamento jurídico 5.3., se advierte que el
plazo de permanencia ya ha fenecido, pues al ser del doble de la mora, se
cumplió en el mes de mayo de 2007, es decir, con anterioridad a la fecha en que
se interpuso la acción de tutela. Al respecto debe aclararse que, a la luz del
precedente constitucional citado, es errónea la posición de las centrales de
información, en el sentido que el dato financiero negativo debe permanecer por
un término único de dos años. Esta regla sólo es aplicable cuando la mora ha
excedido un año; por lo que en los demás casos, como sucede en el presente
escenario, la variable para calcular el término de permanencia es el doble de
la mora, contado a partir del pago de la obligación.
Según lo
expresado, se tiene que para el caso concreto de la ciudadana Gahona Molano, el
término de permanencia de la información financiera negativa ha caducado, de
modo tal que las centrales de información deben excluir los datos negativos que
estén consignados en los bancos de datos. De otra parte, debe insistirse en que
la remoción del dato negativo subsiste incluso ante la existencia del reporte
en mora fundado en la supuesta obligación insoluta con Fenalco Cali, pues con
base en lo reconocido por la misma central de información, se trata de
información caduca, la cual no puede dar lugar a la determinación del grado de
cumplimiento de las obligaciones de la accionante.
5.2. En lo que
tiene que ver con el cumplimiento del requisito de consentimiento para la
inclusión del dato personal de la ciudadana Gahona Molano, la Corte advierte
que las centrales de información se eximieron de toda responsabilidad a ese
respecto, en la medida en que consideran que esa es una obligación que
corresponde exclusivamente a las fuentes de información. Como se demostró en
apartado anterior de este fallo, la necesidad de autorización es uno de los
aspectos centrales del derecho fundamental al hábeas data y, por ende, su
cumplimiento no es un asunto que se restrinja a la órbita de las fuentes, sino
que también incorpora deberes concretos a los operadores, destinados a
determinar la existencia de dicha autorización y si los usos consentidos son
compatibles con la finalidad del tratamiento de la información.
Para el caso
propuesto, esta obligación significa que las centrales de información deben contar
con la prueba de la autorización dada por el titular del dato personal, so pena
de vulnerar el principio de libertad, predicable de los procesos de
administración de datos personales, en los términos del artículo 15 C.P. Por
lo tanto, la Corte ordenará a las entidades demandadas que en el término de
diez días, contados a partir de la notificación del fallo, soliciten y obtengan
de las fuentes de información prueba de la autorización dada por la actora para
la inclusión de sus datos personales de contenido crediticio en centrales de
información financiera. En caso que (i) omitan este deber; (ii)
se demuestre que no se ha contado con dicha autorización; o (iii) se
advierta que la finalidad autorizada difiere de los objetivos propios de la
evaluación del riesgo crediticio, los operadores deberán eliminar los reportes
sobre cumplimiento del pago de las obligaciones que correspondan a aquellas
fuentes que no solicitaron el consentimiento respectivo por parte del titular
del dato.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR,
el fallo proferido el 15 de abril de 2008 por el
Juzgado Doce Civil Municipal de Cali (Valle del Cauca) y, en su lugar, TUTELAR
el derecho al hábeas data de la ciudadana Nínive Gahona Cruz.
SEGUNDO:
ORDENAR a los representantes legales de los
operadores de información personal Computec S.A. – División Datacrédito y
Asobancaria, Central de Información Financiera – Cifin, que en el término de
cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta
sentencia, eliminen la información financiera negativa del historial crediticio
de la actora, que reposa en los bancos de datos administrados por ellas.
TERCERO:
ORDENAR a los representantes legales de los
operadores de información personal Computec S.A. – División Datacrédito y
Asobancaria, Central de Información Financiera – Cifin, que dentro de los diez
(10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, soliciten y obtengan
de las fuentes de información comercial y financiera, contenida en sus bancos
de datos y concerniente a la ciudadana Nínive Gahona Molano; prueba de la autorización
prestada para la inclusión de sus datos personales en las centrales de riesgo
crediticio. En caso que las entidades demandadas omitan el cumplimiento de
esta orden, las fuentes de información manifiesten que no se contó con dicho
consentimiento, o la finalidad autorizada difiera de los objetivos propios de
la evaluación del riesgo crediticio, los operadores de información personal
Computec S.A. – División Datacrédito y Asobancaria, Central de Información
Financiera – Cifin, deberán eliminar el historial crediticio de la actora,
relativo a las fuentes de información que pretermitieron el requisito de
consentimiento.
CUARTO: En los términos fijados por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991,
el Juez Doce Civil Municipal de Cali ejercerá las acciones necesarias para
garantizar el cumplimiento de las órdenes de protección descritas en los
numerales anteriores.
QUINTO: Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el
artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Cfr. Folios 2 y 3
del cuaderno 1.
[2]
Cfr. Corte Constitucional,
sentencias T-414/92, T-433/94, T-176/95, T-261/95, SU-082/95, SU-089/95,
T-552/97, T-307/99, T-527/00, SU-014/01 T-578/01, T-729/02 y T-592/03.
[3] El contenido de cada uno
de estos principios fue definido en la sentencia T-729/02 del siguiente modo:
“Según
el principio de libertad , los datos personales sólo pueden ser registrados y
divulgados con el consentimiento libre, previo y expreso del titular, de tal
forma que se encuentra prohibida la obtención y divulgación de los mismos de
manera ilícita (ya sea sin la previa autorización del titular o en ausencia de
mandato legal o judicial). En este sentido por ejemplo, se encuentra prohibida
su enajenación o cesión por cualquier tipo contractual.
Según
el principio de necesidad, los datos personales registrados deben ser los
estrictamente necesarios para el cumplimiento de las finalidades perseguidas
con la base de datos de que se trate, de tal forma que se encuentra prohibido
el registro y divulgación de datos que no guarden estrecha relación con el
objetivo de la base de datos.
Según
el principio de veracidad, los datos personales deben obedecer a situaciones
reales, deben ser ciertos, de tal forma que se encuentra prohibida la
administración de datos falsos o erróneos.
Según
el principio de integridad, estrechamente ligado al de veracidad, la
información que se registre o se divulgue a partir del suministro de datos
personales debe ser completa, de tal forma que se encuentra prohibido el
registro y divulgación de datos parciales, incompletos o fraccionados. Con
todo, salvo casos excepcionales, la integridad no significa que una única base
de datos pueda compilar datos que, sin valerse de otras bases de datos,
permitan realizar un perfil completo de las personas.
Según
el principio de finalidad, tanto el acopio, el procesamiento y la divulgación
de los datos personales, debe obedecer a una finalidad constitucionalmente
legítima, definida de manera clara, suficiente y previa; de tal forma que queda
prohibida la recopilación de datos sin la clara especificación acerca de la
finalidad de los mismos, así como el uso o divulgación de datos para una
finalidad diferente a la inicialmente prevista.
Según
el principio de utilidad, tanto el acopio, el procesamiento y la divulgación de
los datos personales, debe cumplir una función determinada, como expresión del
ejercicio legítimo del derecho a la administración de los mismos; por ello,
está prohibida la divulgación de datos que, al carecer de función, no obedezca
a una utilidad clara o determinable.
Según
el principio de circulación restringida, estrechamente ligado al de finalidad,
la divulgación y circulación de la información está sometida a los límites
específicos determinados por el objeto de la base de datos , por la autorización
del titular y por el principio de finalidad, de tal forma que queda prohibida
la divulgación indiscriminada de los datos personales .
Según
el principio de incorporación, cuando de la inclusión de datos personales en
determinadas bases, deriven situaciones ventajosas para el titular, la entidad
administradora de datos estará en la obligación de incorporarlos, si el titular
reúne los requisitos que el orden jurídico exija para tales efectos, de tal
forma que queda prohibido negar la incorporación injustificada a la base de
datos.
Según
el principio de caducidad, la información desfavorable al titular debe ser
retirada de las bases de datos siguiendo criterios de razonabilidad y
oportunidad, de tal forma que queda prohibida la conservación indefinida de los
datos después que han desaparecido las causas que justificaron su acopio y
administración.
Según
el principio de individualidad, las administradoras deben mantener
separadamente las bases de datos que se encuentren bajo su administración, de
tal forma que queda prohibida la conducta dirigida a facilitar cruce de datos a
partir de la acumulación de informaciones provenientes de diferentes bases de
datos.”
[4] Sobre
una síntesis de ese debate, Cfr. Corte Constitucional, sentencia
T-592/03.
[5] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-384/00, C-729/00 y C-687/02.
[6]
Sobre las reglas de permanencia de la caducidad del dato
financiero negativo, Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-082/95,
T-487/04, T-1319/05 y T-173/07.
[7] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-414/92.
[8] Ibídem.
[9]
En las sentencias T-412 de 1992 y T-486 de 1992, se puede consultar la
propiedad del dato económico, como integrante de la identidad personal –en la
primera oportunidad fueron tutelados los derechos a la igualdad, intimidad, y
al buen nombre de una persona a quien una empresa de cobranza amenazó con
acudir a su lugar de trabajo, con el traje propio de los sujetos llamados
“chepitos” a fin de presionar el pago de una obligación; en la segunda de las
decisiones en cita fueron amparados los derechos al buen nombre, e intimidad de
quien, no obstante haber obtenido mediante sentencia ejecutoriada la
declaración de prescripción de una acción, se mantenía reportado en las base de
datos de la Asociación Bancaria como deudor de la misma obligación-.
[10]
Sobre el proceso informático, sujetos y principios se puede consultar la
sentencia T-729 de 2002, ya citada.
[11]
El secreto bancario se puede consultar en la sentencia C-397 de 1998 M.P. Fabio
Morón Díaz -Revisión de constitucionalidad de la Ley 412 de 1997, ya citada.
[12]
Consultar entre otras las sentencias SU-082 y 089 de 1995, varias veces
citadas. Respecto del aspecto aditivo del derecho a la autodeterminación
informática se puede consultar, además, entre otras decisiones, la sentencia
T-578 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil –en esta oportunidad se consideró
inadmisible “que una entidad financiera tenga a un usuario reportado siete
(7) meses, ante los centros de información crediticia y no haya actualizado su
información del pago voluntario que estos hicieron por medio de la dación en
pago-.
[13] Sobre la libertad de elegir en el ámbito de las
relaciones interpersonales se pueden consultar, entre otras, las sentencias
C-280 de 1996 control constitucional de varias disposiciones de la Ley 200 de
1995- y C-488 de 2002 –control constitucional del artículo 86 de la Ley 675 de
2001-.
[14] Cfr.
Folio 52 del cuaderno 1.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.