T-1017-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1017/07
(Noviembre 22)
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Alcance y
contenido
Esta Corporación ha entendido que el contenido
material del derecho a la vivienda digna implica, fundamentalmente, la
satisfacción de la necesidad humana de contar con un espacio de privacidad en
el que la persona y la familia puedan desarrollarse en condiciones de dignidad,
sea éste propio o ajeno. Así, el derecho a la vivienda digna debe involucrar
elementos que posibiliten su goce efectivo, tanto en relación con la tenencia
segura del inmueble habitado como en relación con el acceso a ella.
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Procedencia
de tutela
No es claro para esta Sala, con ocasión del caso que
se presenta, que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial efectivo
para asegurar la protección eventual de su derecho a la igualdad o vida digna.
De una parte, la jurisdicción contencioso administrativa le permitiría
controvertir los actos administrativos relacionados con el proyecto de
vivienda, pero no necesariamente impugnar la aparente discriminación de la que
pudo haber sido objeto en la entrega o construcción de su vivienda; de otra
parte, tampoco la acción de grupo resultaría idónea en el caso que aquí se
presenta, dado que la gran mayoría de los adjudicatarios gozan de sus viviendas.
Por consiguiente, teniendo en cuenta que los mecanismos descritos no permiten
verificar si existe o no violación o amenaza del derecho a la igualdad de la
peticionaria, ni proteger eventualmente de manera inmediata su derecho a la
vida digna y el de su familia, y tratándose de personas económicamente
vulnerables que efectivamente han accedido a un subsidio para vivienda de
interés social, considera la Sala que procedería la acción de tutela que se
invoca.
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por
cuanto ya se entregó vivienda a la demandante
Referencia: expediente T-1.663.721
Accionante: Luz Elena Martínez Osorio
Accionado: Municipio de La Virginia, Risaralda y otros.
Primera instancia de tutela: Tribunal Contencioso Administrativo de
Risaralda.
Segunda instancia de tutela: No hubo impugnación.
Competencia de revisión: Constitución Política, artículos 86 y 241 numeral 9;
Decreto 2591 de 1991, artículos 33 a 36; Auto del 3 de Agosto de 2007 de la
Sala de Selección de Tutela No. 8 de la Corte Constitucional.
Magistrados de la Sala Octava de Revisión: Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo
Rentería y Mauricio González Cuervo.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
1. Pretensión.
La accionante solicita del municipio de La Virginia la
entrega oportuna de una vivienda de interés social que le fuera adjudicada en
un programa de reubicación de zonas de alto riesgo, por considerar que el
retraso en la construcción y adjudicación de dicho inmueble amenaza sus
derechos a la vida, integridad, vivienda digna e igualdad, tanto de ella como
de sus hijos.
2. Respuesta del accionado.
2.1. El Municipio de la Virginia alega la
improcedencia de la acción de tutela por tratarse de la solicitud de protección
inmediata de un derecho prestacional de desarrollo progresivo.
2.2. Aduce inexistencia de vulneración de derechos
fundamentales a la vida, integridad, vivienda digna e igualdad invocados, por
falta de conexidad con el derecho a la vida digna que aduce amenazado la
accionante. Lo anterior, en razón a la ausencia de negligencia del municipio en
la construcción de la vivienda asignada a la actora, porque el desembolso del
correspondiente subsidio de vivienda por parte del Ministerio de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial, tan sólo se efectuó en el mes de marzo de
2007 mientras que la autoridad municipal ha venido pagando a la actora el
arriendo desde el día que desocupó su vivienda original.
2.3. Expresa además, que la administración dio
respuesta oportuna a un derecho de petición presentado por la accionante sobre
el particular.
2.4. Destaca el estado de construcción parcial de la
vivienda en cuestión, que para el momento de la contestación de la tutela lleva
un avance del 60% en su edificación.
3. Hechos relevantes y medios de prueba.
3.1 Fecha de presentación de la tutela: 26 de abril de
2007 (Folio 16, cuaderno 1).
3.2 Situación de debilidad económica y de madre
soltera a cargo de dos hijos menores. (Declaración de la accionante. Folio 13,
cuaderno 1).
3.3 Residencia inicial de la señora Luz Elena Martínez
Osorio y su familia, en una zona de alto riesgo del río Risaralda, en el
Municipio de La Virginia[1]. (Declaración de la
accionante. Folio 12. Cuaderno 1).
3.4 Condición de beneficiaria del subsidio de vivienda
del Ministerio por $ 7.518.000, para aplicación a la unidad habitacional tipo
1, en el Proyecto de “Ciudadela Portobelo”, en el Municipio de la Virginia[2].
(Oficio del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, del 24
de noviembre de 2006. Folio 10 y 54, cuaderno 1).
3.5 Adjudicación de la casa No 10 de la Manzana 6 de la
Ciudadela Portobelo.
(Copia de la escritura pública de compraventa con
subsidio familiar[3] No 0621 del 30 de junio
de 2006[4], entre la señora Martínez
Osorio con el Municipio. Folio 5, cuaderno 1).
3.6 Fecha estimada de entrega de la casa ofrecida
fijada en diciembre de 2006, según la demandante (Afirmación de la accionante.
Folio 12)[5] y constancia de no
construcción de la casa de la señora Martínez Osorio a 28 de febrero de 2007
(Oficio del administrador delegado de la obra. Folio 2, cuaderno 1).
3.7 Desembolso efectivo del subsidio por la Fiduciaria
FIDUAGRARIA el 30 de marzo de 2007. (Certificado CER 07-07 del Administrador
Delegado de la Urbanización Portobello, de mayo 2 de 2007. Folio 69, cuaderno
1).
3.8 Pago de $ 150.000 mensuales para cancelar
arriendos provisionales de la accionante. (Declaración de la accionante, no
controvertida o ratificada por el demandante. Folio 14, cuaderno 1).
3.9 Estado de construcción parcial de la casa 10 de la
manzana 6 del proyecto (Certificado del Administrador Delegado de la
Urbanización Portobello, del Municipio de la Virginia, de mayo 2 de 2007,
aduciendo que la que proyectan terminar en 30 días).
3.10 Entrega de la casa 10 de la manzana 6 del
proyecto. (Certificación de la entidad accionada dirigida a la Corte
Constitucional, en el que se informa que la casa 10 de la manzana 6 de la
Urbanización Portobelo le fue entregada a la señora Luz Elena Martínez Osorio
desde el mes de junio de 2007. Folio 10 cuaderno 2. Acta de entrega de la
vivienda 10 de la manzana 6 de la Urbanización Portobelo, firmada por la señora
Luz Elena Martínez Osorio. Folio 11, cuaderno 2).
4. Decisiones judiciales objeto de revisión (única
instancia).
4.1. Decisión: El Tribunal Contencioso Administrativo
de Risaralda deniega la tutela, considerando que los derechos a la vida,
igualdad, vida digna y de los derechos de los niños invocados, no fueron
vulnerados por las autoridades municipales reseñadas.
4.1.2 Razones de la decisión: El desembolso fiduciario
necesario para la construcción de las viviendas faltantes, entre las que se
encontraba la de la accionante, sólo se efectuó el mes de marzo del 2007. Por
lo tanto, ni el constructor podía proceder a la finalización de las viviendas sin
los respectivos recursos, ni el retraso era imputable a la Administración
Municipal de La Virginia.
La vivienda de la accionante estaba, ciertamente, en
proceso de construcción. Así, para esa instancia judicial, queda en evidencia
la buena fe de los funcionarios vinculados al proyecto.
La ayuda económica brindada por el Municipio para el
arrendamiento transitorio, exime a la Administración Municipal de ser causante
de la amenaza de los derechos a la vida, integridad o igualdad de la accionante
o de sus hijos.
En lo concerniente a la posible afectación por parte
del Ministerio de Vivienda de los derechos de la accionante, concluyó
igualmente el Tribunal que esa entidad del orden nacional no tenía injerencia
en las actuaciones relacionadas con la entrega de la vivienda referida, por
cuanto su gestión sólo se limita a la reglamentación de la asignación de los
subsidios familiares de vivienda urbana y no a la construcción de las
viviendas.
La decisión judicial no fue impugnada por la
accionante.
II. CONSIDERACIONES y
fundamentos.
5. El Problema Jurídico.
Corresponde a esta Sala de Revisión establecer si el
retraso por parte del Municipio de La Virginia en la entrega oportuna de la
vivienda de interés social adjudicada a la peticionaria, amenaza o no los
derechos de la accionante y de sus hijos a la vida digna, igualdad, integridad
y vivienda digna, conforme a la solicitud de tutela.
Así, la Sala se ocupará de examinar las siguientes
cuestiones: i) el derecho a la vivienda digna y su conexidad con el derecho
fundamental a la vida digna; ii) la tutela como medio de defensa judicial
procedente; iii) el caso concreto.
5.1. El derecho a la vivienda digna. Alcance y
contenido.
5.1.1. La Constitución Política consagra el derecho a la vivienda digna,
ordenándole al Estado establecer condiciones para la efectividad del mismo.
(C.P., artículo 51).
5.1.2. Esta Corporación ha entendido que el contenido
material del derecho a la vivienda digna implica, fundamentalmente, la
satisfacción de la necesidad humana de contar con un espacio de privacidad en
el que la persona y la familia puedan desarrollarse en condiciones de dignidad,
sea éste propio o ajeno. Así, el derecho a la vivienda digna debe involucrar
elementos que posibiliten su goce efectivo[6],
tanto en relación con la tenencia segura del inmueble habitado como en
relación con el acceso a ella.
Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha
sostenido que el derecho a la vivienda digna puede encontrarse en relación de
conexidad con un derecho fundamental. Ocurre en situaciones en que su
desconocimiento conduzca a la vulneración o la amenaza de derechos
fundamentales como la vida, la integridad física o la igualdad de las
personas, circunstancia que podría corresponder a la descrita por la
accionante. En estos casos el derecho a la vivienda goza del amparo
constitucional inmediato y preferente, mediante la acción de tutela, cuando se
encuentra ligado a derechos fundamentales como los que invoca la peticionaria.
5.2. Procedencia de la acción de tutela en la
situación de la referencia.
5.2.1. Como mecanismo judicial subsidiario, de
protección de derechos fundamentales, la acción de tutela sólo procede cuando
el afectado no dispone de medio alternativo de defensa judicial, o cuando los
medios de defensa judicial disponibles no resultan idóneos para el amparo de
los derechos vulnerados o amenazados y procede como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable.
5.2.2. En aquellos casos en que se constata la
existencia de otro medio de defensa judicial, la idoneidad del mecanismo de
protección alternativo supone la valoración de su eficacia en las
circunstancias específicas que se invoquen en la tutela, en los términos del
artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. De hecho, “el otro medio de defensa
judicial existente, debe, en términos cualitativos, ofrecer la misma protección
que el juez constitucional podría otorgar a través del mecanismo excepcional de
la tutela”.[7]
5.2.3. No es claro para esta Sala, con ocasión del
caso que se presenta, que la accionante cuenta con otro medio de defensa
judicial efectivo para asegurar la protección eventual de su derecho a
la igualdad o vida digna. De una parte, la jurisdicción contencioso
administrativa le permitiría controvertir los actos administrativos
relacionados con el proyecto de vivienda, pero no necesariamente impugnar la
aparente discriminación de la que pudo haber sido objeto en la entrega o
construcción de su vivienda; de otra parte, tampoco la acción de grupo
resultaría idónea en el caso que aquí se presenta, dado que la gran mayoría de
los adjudicatarios gozan de sus viviendas. Por consiguiente, teniendo en cuenta
que los mecanismos descritos no permiten verificar si existe o no violación o
amenaza del derecho a la igualdad de la peticionaria, ni proteger eventualmente
de manera inmediata su derecho a la vida digna y el de su familia, y tratándose
de personas económicamente vulnerables que efectivamente han accedido a un
subsidio para vivienda de interés social, considera la Sala que procedería la
acción de tutela que se invoca.
6. El caso concreto: hecho superado.
6.1. Encuentra la Sala de Revisión que en el presente
caso, como se desprende del acervo
probatorio, han cesado los motivos que originaron la acción de tutela[8] de la referencia. En efecto, la situación
que condujo a la peticionaria a pedir el amparo constitucional, esto es, el
retraso en la construcción y goce efectivo de su vivienda de interés social, se
resolvió con la entrega a mediados de julio de 2007 de la unidad habitacional
de la peticionaria, conforme al acta de entrega de la vivienda y la
certificación enviadas a esta Corporación por esa entidad territorial. Así, la
aparente amenaza de sus derechos fundamentales y los de sus hijos a la vida
digna e igualdad, constituye un hecho superado.
6.2. Por consiguiente, confirmará la Corte la
sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo de Risaralda, tanto por la ausencia de la aparente amenaza a los
derechos invocados, como por compartir la apreciación del juez de instancia,
quien estimó, que lejos de amenazar los derechos de la peticionaria, el
Municipio de La Virginia ha contribuido a superar las condiciones
habitacionales de quienes se encontraban en zonas de alto riesgo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR por las razones expresadas en esta providencia, la
sentencia del 8 de mayo de 2007 proferida por el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo de Risaralda
Segundo: Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO
GONZALEZ CUERVO
Magistrado
Ponente
CLARA
INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
JAIME
ARAUJO RENTERIA
Magistrado
CON ACLARACION DE VOTO
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
ACLARACION
DE VOTO A LA SENTENCIA T-1017 DEL 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Es un
derecho fundamental (Aclaración de voto)
Con el debido
respeto por las decisiones de esta Sala de Revisión, me permito aclarar mi voto
a esta sentencia de tutela, en relación con el punto que concierne al debate
respecto de si el derecho a la vivienda, esto es, a una vivienda digna,
constituye un derecho fundamental, punto respecto del cual considero que lo es
y por tanto no comparto la terminología de que “podría” ser un derecho
fundamental. Adicionalmente e independientemente de la división teórica entre
los derechos fundamentales y otros derechos, mi posición jurídica ha sido la de
no aceptar que los derechos constitucionales no sean exigibles y sean de
carácter meramente programático, ya que por ejemplo en este caso la vivienda es
un derecho exigible, bien sea que se considere que es un derecho fundamental o
no.
Referencia: expediente T-1663721
Acción de tutela instaurada por Luz
Elena Martínez Osorio contra el Municipio de la Virginia, Risaralda y otro.
Magistrado Ponente:
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Con el debido
respeto por las decisiones de esta Sala de Revisión, me permito aclarar mi voto
a esta sentencia de tutela, en relación con el punto que concierne al debate
respecto de si el derecho a la vivienda, esto es, a una vivienda digna,
constituye un derecho fundamental, punto respecto del cual considero que lo es
y por tanto no comparto la terminología de que “podría” ser un derecho
fundamental. Adicionalmente e independientemente de la división teórica entre
los derechos fundamentales y otros derechos, mi posición jurídica ha sido la de
no aceptar que los derechos constitucionales no sean exigibles y sean de
carácter meramente programático, ya que por ejemplo en este caso la vivienda es
un derecho exigible, bien sea que se considere que es un derecho fundamental o
no.
En este sentido
y más allá del debate acerca de si este tipo de derechos son derechos
fundamentales, considero que lo primordial es que son exigibles. Por tanto, en
este caso lo esencial es que la persona tenía un derecho, independientemente de
que se haya superado o no el hecho que dio origen a la acción tutelar, además
de que el hecho que este derecho sea constitucional lo hace exigible. En el
caso concreto que nos ocupa, considero que el derecho a la vivienda tendría que
haber sido protegido sino se hubiera superado el hecho que dio origen a la
tutela, y en consecuencia ésta protección constitucional tendría que haberse
concedido.
Con fundamento
en la razón anteriormente expuesta, aclaro mi voto a la presente decisión.
Fecha ut
supra,
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
[1] Folio
12. Acción de Tutela. Cuaderno No 1.
[2] Folio 54 del expediente. Cuaderno No 1.
[3] La
casa fue adquirida por la señora Martínez Osorio, junto con el señor Héctor
Fabio Gómez Martínez.
[4] Folio 5. Copia de la Escritura Pública
correspondiente. Cuaderno No 1.
[5] Aporta a folio 9, cuaderno 1, una copia
ilegible de unas cláusulas parciales de un contrato de construcción el que se
afirma que a partir del acta de inicio la construcción se debe hacer en 180
días)
[6] El
comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, en
su Observación general No 4, ha señalado sobre el contenido del derecho a la
vivienda digna, entre otros aspectos, que tal derecho involucra en primer
lugar, las condiciones materiales de la vivienda; en segundo lugar, los
elementos que de integran el concepto de seguridad en el goce de la vivienda y
finalmente, las distintas firmas de la tenencia de la vivienda que incluye la
propiedad individual, colectiva, arriendo, leasing etc.
[7] Sentencia T-384 de 1998 M.P. Alfredo Beltrán Sierra,
citada por la sentencia T-206 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[8] Sobre el tema del hecho superado pueden consultarse
entre otras, las sentencias T-675 y T-677 de 1996, T-041 de 1997, T-085 de 1997
y T-522 de 1997,
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.