T-1017-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1017/06
ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-Competencia para conocer le corresponde al superior funcional
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general
sobre controversias contractuales/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Liquidación
contrato de concesión
ACCION DE TUTELA-Carácter subsidiario
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA-Régimen de
procedibilidad contra actos administrativos
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Alcance y
características
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia por no demostrarse perjuicio irremediable
Referencia: expediente T-1392786
Peticionario: Unión Temporal de Administración de Recursos Urbanos
UT-ARU y Urban Resources Managment ILC
Procedencia: Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C.,
treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006)
La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio
Sierra Porto y Álvaro Tafur Galvis, ha proferido la presente
S E N T E N C I A
en la revisión
del fallo adoptado por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali, en el proceso
de tutela adelantado por el apoderado judicial de la Unión Temporal
Administración de Recursos UTARU y de la Sociedad Urban Resources Managment
ILC, en contra del Municipio de Cali.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos de
la demanda
De los hechos narrados en la
demanda se tiene que la Unión temporal demandante suscribió con el Municipio de
Santiago de Cali un contrato de concesión –N° STTM-095-200- en virtud del cual,
aquella se comprometió a: i) adecuar, señalizar, demarcar, administrar, operar
y regular zonas de estacionamiento en vía pública usando medios electrónicos,
ii) suministrar instalar, mantener, conservar y reponer señales aéreas,
informativas de tipo pasivo, banderas de paral, con derechos de explotación
publicitaria y iii) administrar y operar patios y grúas para la inmovilización
de vehículos infractores a normas de tránsito y transporte.
A raíz de la puesta en marcha del
sistema de transporte masivo de la ciudad –MIO-, muchas de las zonas
inicialmente destinadas a la ejecución del contrato fueron ocupadas por las
obras de construcción, lo cual produjo –a juicio de la demandante- la pérdida
de equilibrio económico del contrato, pues la unión temporal se vio en
imposibilidad de explotar algunas de las zonas previamente asignadas por el
contrato.
En vista de la pérdida de
equilibrio económico del contrato, la Unión Temporal y el Municipio de Santiago
de Cali convocaron en noviembre de 2003, tras un esfuerzo de conciliación
fallido, a un tribunal de arbitramento, tal como lo consignaba la cláusula
vigésima primera del contrato de concesión.
Una vez instalado, el tribunal
ordenó la práctica de varios peritajes destinados a establecer si,
efectivamente, el sistema MIO de transporte había obstaculizado la instalación
de algunos de los puntos de parqueo inicialmente consignados en el pliego de
condiciones del contrato. Igualmente, se pretendía verificar si el MIO había
ocupado los espacios destinados al estacionamiento con parquímetros, el número
de vehículos inmovilizados por solicitud de los guardas de tránsito y, en
general, si las obras habían conducido a la pérdida de equilibrio económico del
contrato.
El actor sostiene que, pese a que
la función del tribunal de arbitramento era la de determinar la pérdida de
equilibrio económico, el laudo arbitral del 31 de mayo de 2005 declaró la
nulidad del contrato y ordenó su liquidación. Ciertamente, en la parte
resolutiva del laudo, el tribunal de arbitramento dispuso:
“PRIMERO:
Declarar la nulidad absoluta del contrato N° 00095stmm de 2000 por objeto
ilícito, en consecuencia su otrosí N° 1 de 2001 y acta de aclaración del
contrato suscrita el 28 de noviembre de 2000, conforme lo ordena el artículo 45
de la Ley 80 de 1993, el artículo 2º de la Ley 50 de 1936, que subrogó el
artículo 1742 del Código Civil y el artículo 306 del C.P.C. SEGUNDO: Sin lugar
al reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas del contrato según lo
consignado en la parte motiva de este laudo numerales 5 y 5.1. TERCERO: El
representante legal del Municipio de Cali obrará conforme a lo dispuesto en el
inciso segundo del artículo 45 de la Ley 80 de 1993 (…) SEXTO.- Por Secretaría
compulsar copias simples de este laudo al Tribunal Contencioso Administrativo
del Valle, en donde cursa demanda de nulidad en acción contractual expediente
N° 2003/4960 y demanda de acción popular proceso 2005-5632”
El demandante alerta sobre el hecho
de que, en 2003, el Municipio de Cali había demandado ante el Tribunal
Contencioso Administrativo la nulidad absoluta de la resolución mediante la
cual se abrió la licitación pública, los pliegos de condiciones, el acto de
adjudicación, el contrato de concesión y el acta aclaratoria del contrato de
concesión a que se ha hecho referencia en esta tutela, por lo cual no podía el
tribunal de arbitramento, en el laudo referido, proceder a declarar la nulidad
del mismo.
Para el demandante, el laudo
arbitral incurre en varias equivocaciones jurídicas, lo cual lo hace
vulneratorio del derecho al debido proceso de la unión temporal que representa.
Entre dichas irregularidades, cabe destacar aquella que consiste en haberse
declarado la nulidad del contrato por exceso del Alcalde respecto del acto de
autorización, cuando era evidente que existían otros actos de autorización que
le permitían a dicho funcionario adjudicar el contrato referido.
Adicionalmente, considera que el laudo es equivocado al confundir varios de los
objetos del contrato, unos referidos a la operación de patios y grúas y otros a
la de espacios de estacionamiento, y al haber declarado la nulidad del contrato
sólo por uno de ellos, cuando, a juicio del actor, los otros no presentaban
inconveniente alguno. El demandante formula otras incoherencias en que a su
juicio incurrieron los árbitros del proceso, y advierte que la declaratoria de
nulidad del contrato no fue propuesta como excepción por la parte demandada,
con lo cual se privó al demandante de acopiar las pruebas necesarias para
demostrar que las autorizaciones legales existían y eran suficientes para
permitir a la administración municipal celebrar el contrato.
Ahora bien, el demandante informa
que contra el laudo arbitral referido se interpuso el recurso de anulación para
ante el Consejo de Estado, recurso que sin embargo no tiene la virtualidad de
proteger los derechos fundamentales de su mandante pues aquél únicamente
procede para la corrección de errores de procedimiento y, excepcionalmente,
errores de fondo, lo cual indica que muchas de las violaciones mencionadas en
la tutela no están sujetas a la decisión final del Consejo de Estado y por ello
debe concluirse que el único mecanismo idóneo para lograr la revocación del
laudo es la acción de tutela.
El actor indica, además, que en el
caso concreto se presenta un perjuicio irremediable consistente en que, por
virtud de la decisión del laudo arbitral, el Municipio de Cali inició la
liquidación del contrato en mención, reclamando para ello los valores adeudados
por la unión temporal demandante. Sostiene que dicha liquidación desconoce el
proceso contencioso administrativo que se adelanta contra la legalidad del
contrato, así como los conceptos periciales que demuestran la afectación
económica derivada de la construcción del MIO.
2. Petición
El demandante solicita mediante la
acción de tutela que se ordene la suspensión del proceso de liquidación del
contrato, iniciado por el Municipio de Cali en cumplimiento de lo ordenado por
el laudo arbitral que aquí se cuestiona.
3. Intervención de árbitros
Con el fin de
intervenir en el proceso de tutela adelantado en esta instancia, Patricia Riascos Lemos y Carlos Arturo Cobo García
presentaron memorial en calidad de árbitros del tribunal de arbitramento que
profirió el laudo arbitral del 31 de mayo de 2005.
En primer lugar, los intervinientes manifiestan que, según
el Decreto 1382 de 2000, el juez competente para asumir el conocimiento de la
presente tutela no es el juez penal, sino la sección tercera de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por ser ésta el superior
funcional del tribunal de arbitramento que profirió el laudo.
En segundo término, señalan que en virtud del principio de
autonomía funcional, las decisiones de los jueces no pueden verse interferidas
por las de jueces de diferente jurisdicción o especialidad.
Señalan que la tutela de esta
referencia está encaminada a controvertir el laudo arbitral del 31 de mayo de
2005, objetivo que el demandante ya había intentado lograr mediante una acción
de tutela que se presentó ante el juez 12 penal municipal y respecto de la cual
desistió, lo cual indica la renuncia de las pretensiones.
Aseguran que los tribunales de
arbitramento, como el que resolvió el caso UTARU-Municipio de Cali, están
habilitados para resolver sobre nulidades de los actos jurídicos, cuando ello
se sustenta en la existencia de objeto ilícito. Dicen que las normas jurídicas
así lo permiten, por lo que independientemente de que la cláusula compromisoria
contenga esa facultad, los árbitros deben ejercerla de oficio en su calidad de
jueces temporales.
Indican que en la acción popular
iniciada por la Personería Municipal de Cali en contra del Municipio de Cali y
UTARU, se le concedió la razón al tribunal de arbitramento al concluirse que el
contrato suscrito entre aquellas era nulo, ordenándosele al Municipio y a la
unión temporal liquidarlo de común acuerdo.
Precisan que en el caso concreto se
presenta un abuso de la acción judicial porque la Unión Temporal UTARU pretende
atacar la liquidación del contrato, arremetiendo de “carambola” contra
el laudo arbitral que ya ha sido materia de acción de tutela y que a la fecha
está a disposición del Consejo de Estado en recurso de anulación. Para los
árbitros intervinientes, esto constituye un “derroche de jurisdicción”
que no puede patrocinarse.
4. Contestación de la demanda
En memorial del 16 de febrero de
2006, el apoderado judicial del Municipio de Cali, Miguel Ángel Arias Baquero,
contestó la demanda y consideró que el demandante hace una apreciación
subjetiva del laudo arbitral al estimar que el mismo es arbitrario, cosa que no
es cierta. Adicionalmente, señala que el demandante no hace mención al proceso
en el cual el apoderado del municipio propuso la excepción previa de
prejudicialidad.
Admite que si bien el juez del
contrato es el juez contencioso administrativo, la Ley 80 faculta a las partes
para convocar tribunales de arbitramento con el fin de resolver sus conflictos.
En el caso concreto, era procedente la convocatoria del tribunal de
arbitramento, máxime si los motivos que promovieron su convocatoria eran
distintos a los que se plantearon ante la jurisdicción contencioso
administrativa.
Advierte que la liquidación del
contrato sólo es cumplimiento de lo dispuesto por el laudo arbitral,
liquidación que además está sujeta a las acciones judiciales pertinentes.
Considera que no existe congruencia en los argumentos del demandante, porque
existen otros medios de defensa judicial. Respecto del perjuicio irremediable,
pues no se cumplen los requisitos constitucionales para ello. Estima que los
derechos cuya protección se pretende son de orden legal y que por tanto la
tutela tampoco es procedente.
5. Sentencia de primera
instancia
En providencia del 22 de febrero de
2006, el Juzgado 18 Penal Municipal con funciones de control de garantías
denegó el amparo solicitado. Luego de algunas reflexiones acerca de la figura
del arbitramento, el juez de tutela concluye que las objeciones presentadas por
la unión temporal demandante contra el contenido del laudo arbitral pueden ser
planteadas dentro del proceso de anulación del laudo o, incluso, en el trámite
del recurso extraordinario de revisión que contra el mismo puede presentarse.
Teniendo en cuenta que está en
trámite el recurso de anulación ante el Consejo de Estado y la acción
contractual del Municipio en contra del contrato de concesión en el Tribunal
Contencioso Administrativo, el juez considera que el accionante cuenta con
otros mecanismos judiciales para resolver el conflicto jurídico planteado, sin
que pueda hablarse en el caso concreto de la existencia de un perjuicio
irremediable que haga inocuos los mecanismos ordinarios de defensa. El
perjuicio alegado por la parte demandante es enteramente patrimonial, lo cual,
según la jurisprudencia, no constituye un daño inminente, recalca el juzgado.
6. Impugnación
Inconforme con la decisión, el
abogado Hernando Morales Plaza, representante de la unión temporal demandante,
interpuso recurso de apelación. A su juicio, la tutela se dirige en contra de
la liquidación unilateral adelantada por el Municipio de Santiago de Cali, del
contrato de concesión celebrado entre éste y sus clientes, dado que el
municipio carece de competencia para liquidarlo en virtud de una cláusula
compromisoria que obliga a acudir a un Tribunal de Arbitramento cuando no haya
acuerdo sobre la liquidación.
Sostiene que la liquidación del
contrato se funda en un laudo arbitral abiertamente ilegal e inconstitucional,
que está siendo discutido en el Consejo de Estado, pero que la intención de la
tutela no es atacar el contenido del laudo, sino lograr la suspensión de la
liquidación unilateral del contrato por parte del municipio, por violación del
derecho de defensa y debido proceso, ya que, además del recurso de anulación,
también se tramita una acción contractual de la cual depende que se ordene la liquidación
del contrato.
Indica que la existencia de los
procesos judiciales que están en curso determina la imposibilidad de seguir
adelante con la liquidación del contrato, por lo cual debe entenderse que lo
que aquí se pide es que se suspenda dicho procedimiento. Advierte que sí existe
prueba de los perjuicios ocasionados a la unión temporal, como lo demuestra el
informe de la contadora de la misma.
Recalca en últimas que la intención
de la acción de tutela es exclusivamente la de lograr la suspensión de la
liquidación adelantada por el Municipio de Cali en virtud de que existe
cláusula compromisoria pactada entre las partes, y hasta que el Consejo de
Estado se pronuncie sobre el recurso de anulación. La finalidad de la tutela no
es atacar el contenido del laudo arbitral proferido por el tribunal de
arbitramento.
7. Sentencia de Segunda
Instancia
En providencia del 3 de abril de
2006, el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali decidió revocar la decisión del
juez de primera instancia, por considerar que en el contrato de concesión
existía una cláusula compromisoria en la que se pactó la conformación de un
tribunal de arbitramento para discutir los asuntos propios del proceso de
liquidación, cuando los mismos no hubieran sido resueltos mediante acuerdo, conciliación
o transacción.
A juicio del juzgado, la ley y la
jurisprudencia establecen que la cláusula compromisoria es independiente de la
existencia y validez del contrato. En tal virtud, la nulidad declarada del
contrato, por parte del tribunal de arbitramento, no afectó la existencia de la
cláusula, razón que obligaba al Municipio de Cali a convocar a un tribunal de
arbitramento para disponer la liquidación del contrato, sin que estuviera
habilitado para adelantarla unilateralmente.
Según el ad quem, no queda
duda de que “en el trámite de terminación y liquidación del contrato han
existido irregularidades que afectan el debido proceso de los contratistas, las
cuales se materializan con el desconocimiento de la cláusula compromisoria que
establece que para la terminación y liquidación del contrato, y cuando exista
acuerdo entre las partes, se debe convocar a un tribunal de arbitramento; por
lo que la decisión que adoptó el alcalde de Santiago de Cali a través de la
Resolución N° A-0721 de 2005, desconoce el debido proceso de la UTARU y de paso
deniega el acceso a la justicia, representada en este caso por el tribunal de
arbitramento”.
En suma, considera que a pesar de
que el Municipio de Cali liquidó el contrato como consecuencia de la anulación
ordenada por el tribunal de arbitramento, dicha liquidación debió someterse a
un nuevo tribunal de arbitramento, pues así lo ordenaba el contrato y se
imponía como consecuencia de la autonomía de la cláusula compromisoria.
Sostiene que la única razón para no convocar otro tribunal de arbitramento
dependía de que la liquidación se hiciera de común acuerdo, cosa que no
ocurrió.
Por lo anterior, ordena al
Municipio de Cali suspender el proceso de liquidación del contrato. No
obstante, el juzgado sostiene que dicha suspensión se hará efectiva hasta que
se resuelva el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral
8. Material probatorio
Las pruebas más relevantes que
figuran en el expediente son las siguientes:
1)
Copia de la Resolución A-0921 de 2005, por la
cual el Municipio de Cali ordena la terminación y liquidación del contrato
STTM-095-2000.
2)
Copia del memorial por el cual el apoderado
judicial de la Unión Temporal interpone recurso de reposición en contra de la
Resolución A-0921 de 2005.
3)
Copia del memorial aditivo del recurso de
reposición.
4)
Auto del 1º de diciembre de 2004 por el cual el
Tribunal Administrativo del Valle rechazó el recurso de reposición interpuesto
en contra del auto admisorio de la demanda de acción contractual incoada por el
Municipio de Cali.
5)
Copia de la minuta del contrato de concesión
suscrito entre el Municipio de Cali y la Unión Temporal UTARU.
6)
Copia del recurso de anulación interpuesto por
el apoderado judicial de la unión temporal en contra del laudo arbitral del 31
de mayo de 2005.
7)
Copia del laudo arbitral del 31 de mayo de 2005.
8)
Copia de la acción contractual incoada por el
apoderado judicial del Municipio de Cali, en contra de lo actos administrativos
componentes del contrato de concesión STTM-095-2000.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.
Competencia
La Sala Sexta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades
conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9o, de la Constitución Política,
es competente para revisar el fallo de tutela dictado por el juzgado 14 Penal
del Circuito de Cali, en el proceso de tutela adelantado por UTARU, en contra
del Municipio de Cali.
2. Asunto
previo. Supuesta incompetencia de los jueces de tutela para conocer la demanda
de esta referencia.
Se discute en
primer lugar si los jueces de tutela que asumieron el conocimiento de la
presente acción tenían competencia para resolver el conflicto suscitado por el
demandante. Así lo exponen los ciudadanos que en calidad de árbitros profirieron
el laudo arbitral que culminó con la anulación del contrato de concesión
suscrito entre el municipio de Cali y la Unión Temporal tutelante.
A juicio de los
referidos árbitros, como la tutela fue dirigida contra el laudo arbitral, las
normas del Decreto 1382 de 2000 asignaban la competencia del proceso al juez
superior funcional del tribunal de arbitramento, no al juez municipal. Por
ello, al haberse tramitado el proceso ante un juez municipal, el proceso carece
de validez.
Respecto de este
reparo, sea pertinente reconocer que la jurisprudencia constitucional ha
establecido que cuando la acción de tutela se dirige contra un laudo arbitral,
el juez competente, de conformidad con la distribución ordenada por el Decreto
1382 de 2000, es el superior funcional del tribunal de arbitramento que
profirió el laudo, esto es, el funcionario judicial encargado de resolver los
recursos que contra el mismo procedan[1].
Con todo, en el
caso concreto, la demanda no se dirige directamente a cuestionar el contenido
del laudo arbitral, sino a obtener la suspensión del proceso de liquidación del
contrato de concesión por parte del Municipio de Cali. Así se indica en la
petición de la demanda y así se reitera en el escrito de impugnación de la
sentencia de primera instancia.
Por lo anterior,
de conformidad con las reglas de reparto de competencias del Decreto 1382 de
2000, dado que el organismo demandado es el Municipio de Cali, y no el tribunal
de arbitramento, el conocimiento del caso corresponde al juez municipal de esa
localidad[2]. En el caso concreto, no
existe irregularidad alguna en el hecho de que la primera instancia haya sido
tramitada por el Juez 18 Penal Municipal de Cali. En esta medida, queda
resuelta la duda inicial acerca de la supuesta falta de competencia de los
jueces de tutela.
3.
Identificación del problema jurídico planteado en la demanda
Tanto en la
formulación de la pretensión de la demanda como en el memorial de impugnación
de la primera instancia, el apoderado judicial de la unión temporal accionante
precisa que la demanda de esta referencia no se dirige a cuestionar el
contenido del laudo arbitral que culminó con la anulación del contrato de
concesión suscrito con el Municipio de Cali, sino que se encamina a obtener la
suspensión de la liquidación del mismo, adelantada por el municipio en
ejecución de dicho laudo.
La pretensión de
la demanda parte de la base de que como la anulación del laudo arbitral se
encuentra pendiente de ser resuelta por el Consejo de Estado, el Municipio de
Cali incurre en violación del derecho de defensa y al debido proceso al
pretender liquidar un contrato anulado por un laudo cuya validez se encuentra
en entredicho.
El reproche de
la demanda converge entonces en el desenvolvimiento del trámite de liquidación
del contrato, pese a la existencia de un recurso de anulación en curso, y es
dicho punto en el que la Sala debe fijar su atención, por lo que ésta no puede,
en términos de la demanda, así como de la asignación de competencias a que se
hizo alusión en el capítulo anterior, pronunciarse acerca del contenido del
laudo arbitral, pues al hacerlo intervendría en un asunto cuyo conocimiento no
fue de competencia de los jueces de tutela que tramitaron esta acción.
Sobre dicha base
de discusión, esta sala determinará en primer lugar si la tutela de la
referencia es procedente a la luz de los criterios fijados por la
jurisprudencia. Si la tutela resulta procedente, la Sala estudiará la supuesta
vulneración de los derechos de la Unión Temporal demandante.
4. Análisis
general acerca de la procedencia de la acción de tutela.
Tal como se
reitera, la demanda de esta referencia se dirige a cuestionar la liquidación
del contrato de concesión puesta en marcha por el Municipio de Cali.
Las pruebas
aportadas al expediente indican que el trámite de liquidación se ordenó
mediante Resolución A-0921 del 27 de diciembre de 2005. La Resolución dispuso
en su numeral primero, dar por terminado “el Contrato STTM-095 de 2000, como
consecuencia de la declaratoria de nulidad absoluta por objeto ilícito hecha
por el Tribunal de Arbitramento convocado por la Unión Temporal Administración
de Recursos Urbanos UTARU, en cumplimiento del laudo arbitral proferido en 31
de mayo del presente año y que se encuentra debidamente ejecutoriado”.
En consecuencia,
el numeral segundo ordenó:
“Liquidar en cumplimiento de lo ordenado en el numeral tercero de la
parte resolutiva de dicho laudo arbitral y sin lugar a prestación alguna a
favor de la Unión Temporal Administración de Recursos Urbanos –UTARU-, el
contrato STTM-095 de 2000 suscrito entre el Municipio de Santiago de Cali-
Secretaría de Tránsito Municipal y dicha Unión Temporal.”
La presentación
de la demanda en contra de la resolución que ordena liquidar el contrato de
concesión, ubica el presente litigio en el ámbito de la procedencia de la
acción de tutela contra actuaciones administrativas. Ciertamente, lo
cuestionado en esta acción no es la decisión del tribunal de arbitramento, sino
la decisión administrativa de ejecución de dicho laudo.
-Procedencia de la acción de tutela contra actuaciones
administrativas
En términos
generales, de conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de
tutela procede contra las decisiones de las autoridades públicas, concepto que
claramente incluye a las autoridades administrativas. No obstante, en virtud
del principio de subsidiariedad, la acción de tutela sólo procede frente a la
ausencia de mecanismos judiciales o cuando los mismos no resultan idóneos para
evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Al respecto, es
la propia Constitución la que advierte que esta acción procederá cuando el “afectado
no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
Respecto de la
inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial como requisito de
procedencia de la acción, la Corte Constitucional ha establecido en su
jurisprudencia que para que dicho requisito se entienda cumplido, el afectado
debe haber utilizado todos los mecanismos legales puestos a su alcance para
impugnar el acto que pretende debatir en vía de tutela.
En efecto, la
jurisprudencia constitucional ha dicho reiteradamente que la acción de tutela
es un mecanismo subsidiario y no alterno de administración de justicia. Ello
significa que los conflictos jurídicos deben ser en principio resueltos por las
vías ordinarias –administrativas y jurisdiccionales- y que sólo ante la
inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción
constitucional.
El carácter
subsidiario de la acción impone al tutelante la obligación de demostrar que
utilizó y puso en marcha todos los medios ordinarios de defensa ofrecidos por
el ordenamiento, pero que pese a ello no le fue posible obtener la protección
requerida o eventualmente no le sería posible hacerlo -si lo que quiere evitar
es la ocurrencia de un perjuicio irremediable-. Esta exigencia jurisprudencial
pone de manifiesto que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe
haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero
también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales puede
derivar en la improcedencia de la acción del artículo 86.
Sobre estos
tópicos, la jurisprudencia constitucional es clara y abundante. Desde sus
comienzos, la Corte llamó la atención sobre el carácter supletivo y residual de
la acción de tutela. Así en providencia T-106 de 1993, indicó:
"El sentido de la norma es el de subrayar el carácter
supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de
protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser
entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que
su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios
que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que
resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece
vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa
de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a
través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración
las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente
afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios
judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme
que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y
esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos
fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico". (Sentencia T-106 de 1993
M.P. Antonio Barerra Carbonell)
Del mismo modo,
la Corporación sostuvo en la Sentencia T-983 de 2001 que la tutela es un
mecanismo excepcional que sólo opera a falta de otro recurso ordinario, o para
evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
“Esta Corporación ha señalado
reiteradamente que la acción de tutela no procede cuando el peticionario
disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que
intente la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. Al respecto, la Corte ha hecho énfasis en el carácter excepcional
del mecanismo constitucional de protección que no debe superponerse ni
suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento
jurídico.” (Sentencia T-983 de 2001 M.P. Álvaro Tafur Galvis)
Por último en
esta enunciación ilustrativa, en Sentencia T-844 de 2005, la Sala Quinta de
Revisión de tutelas señaló que la tutela sólo opera cuando el sistema jurídico
no ofrece otra alternativa de defensa, por lo que resulta necesario que para
acudir a ella el demandante haya hecho uso de los recursos legales ofrecidos
por el sistema:
“Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que
identifica la acción de tutela -con el que se busca impedir que la misma sea
utilizada para sustituir los medios ordinarios de impugnación-, la
jurisprudencia ha señalado que, en estos casos, la posibilidad de que se
declare la existencia de una vía de hecho y se otorgue la protección
constitucional a los derechos violados, está condicionada a que previamente el
juez de tutela establezca si el afectado ha hecho uso oportuno de los recursos
previstos en el proceso ejecutivo para reclamar la defensa de sus
derechos”.(Sentencia T-844 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil)
Para la Corte,
la necesidad de preservar el carácter subsidiario y residual de la tutela
reside en la conservación del orden regular de asignación de competencias a las
jurisdicciones, en un esfuerzo por evitar la paulatina desarticulación de sus
organismos y de asegurar el principio de seguridad jurídica.
“(…) la paulatina sustitución de los
mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias
por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i)
que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo
subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se
niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica
tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional
de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo
2 Superior)[3] y
(iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de
las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en
que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural
(juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por
regla general procesos de conocimiento (no sumarios).” (Sentencia T- 514 de
2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett)
Vinculado a lo
anterior, pero ya en punto a la impugnación de actos administrativos por vía de
tutela, la Corte ha sostenido que la regla general en la materia es la
improcedencia de la acción constitucional, dado que en la generalidad de los
casos los actos administrativos pueden impugnarse ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo.
Esta premisa
general de improcedencia pone de relieve la naturaleza subsidiaria y residual
de la tutela, pues si por naturaleza los actos administrativos pueden
impugnarse ante la jurisdicción competente, es claro que en la mayoría de
eventos el afectado cuenta con mecanismos judiciales de defensa para
controvertir las actuaciones que juzga contrarias a derecho.
Así, por
ejemplo, en relación con este tópico, la Sentencia T-203 de 1993 precisó que el
juez de tutela no puede actuar como juez sustituto del Contencioso
Administrativo, arrogándose la facultad de decidir sobre la legitimidad o
ilegitimidad de un acto de la administración. La providencia en cita señaló:
"De las precedentes consideraciones se infiere que, ante
acciones instauradas respecto de actos administrativos, el juez de tutela no
puede asumir la facultad que le confiere la norma mencionada como una
autorización de la ley para sustituir al Contencioso Administrativo en la
definición sobre la validez de aquellos, ni suponer que podría suspenderlos
provisionalmente pues ello representaría invadir el ámbito constitucional de
dicha jurisdicción". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión.
Sentencia T-203 del 26 de mayo de 1993).
Y en un
pronunciamiento más reciente, esta misma Sala de Revisión recalcó:
“Como ya se indicó siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación,
el régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra actos
administrativos, dada la existencia de mecanismos judiciales y administrativos
de protección suficientemente idóneos, hace que en la mayoría de los casos, la
acción de tutela sea improcedente, salvando eso sí la hipótesis de la eventualidad
de un perjuicio irremediable, caso en el cual la misma adquiere connotación
cautelar mientras el juez especializado en los asuntos propios de lo
contencioso decide de fondo el debate jurídico respectivo”. (Sentencia T-435 de
2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra)
Ahora bien, en
tanto que contra los actos administrativos proceden las acciones
jurisdiccionales establecidas en la ley, y la regla general en materia de
tutela es la improcedencia de esta acción, la Corte Constitucional ha señalado
que los casos excepcionales de procedencia se presentan cuando la suspensión
del acto administrativo es necesaria para evitar la consumación de un perjuicio
irremediable, de manera que la decisión de protección no supla la decisión del
juez natural, sino, únicamente, suspenda la aplicación del acto vulneratorio
mientras la jurisdicción competente juzga su constitucionalidad y/o su
legalidad.
Sobre dicho
particular, la Sentencia T-514 de 2003 estableció algunos criterios relevantes
sobre la materia:
“De la presente regulación la Corte ha
concluido que (i) que por regla general, la acción de tutela es
improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos
fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición
de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto
administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la
acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones
administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio
irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela
podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto
2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591
de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo”. (Sentencia T-514 de 2003, M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra).
De las
consideraciones previas se concluye que en materia de acción de tutela contra
actos administrativos la regla general es la improcedencia, lo cual no obsta
para que, en casos excepcionales, cuando se demuestre la existencia de un
perjuicio irremediable, el juez pueda conceder la protección en forma de
suspensión de los efectos del acto administrativo, mientras la jurisdicción
competente decide de manera definitiva sobre su legitimidad.
Pasa la Sala a
establecer si, en esos términos, la tutela resulta procedente.
5. Análisis
de la procedencia de la tutela en el caso concreto
La demanda de la
referencia plantea una supuesta vulneración de los derechos al debido proceso y
a la defensa por parte del Municipio de Cali, autoridad que, sin considerarse
sujeta a la decisión final del Consejo de Estado sobre la anulación de un laudo
arbitral, procedió a liquidar el contrato anulado por dicho laudo.
Lo primero que
debe resolver la Sala, a fin de establecer la procedencia de esta acción, es si
la unión temporal demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para
impugnar la iniciación del proceso de liquidación del contrato suscrito con el
Municipio de Cali. Para identificarlo, hará un resumen de los reproches del
demandante en este aspecto.
Antes de
hacerlo, la Sala debe advertir que tanto la demanda como su ampliación, así
como el escrito de adición de la misma, están integrados en buena parte por
consideraciones relativas a la ilegalidad del laudo arbitral. De hecho, muchos
de los argumentos del demandante se dirigen a cuestionar la aparente
extralimitación en que habrían incurrido los árbitros del contrato al
declararlo nulo a pesar de que la legitimidad del contrato no era el tema
objeto de su competencia. No obstante, tal como se expuso previamente, pese a
la existencia de tales reproches, la tutela de la referencia está dirigida a
cuestionar la iniciación del proceso de liquidación del contrato, circunstancia
que releva a al Sala de hacer cualquier pronunciamiento acerca de las bases
jurídicas del laudo.
Hecha esa
precisión, de los textos que conforman la demanda se tiene que, para la unión
temporal accionante, la iniciación del proceso liquidatorio del contrato es
arbitraria por las siguientes razones puntuales: i) porque la apertura del
proceso de liquidación es consecuencia de un laudo arbitral arbitrario que
excedió el ámbito de jurisdicción, tal como se discute en el recurso de
anulación que se tramita ante el Consejo de Estado; ii) porque existe una
demanda contractual contra el contrato de concesión que no ha sido resuelta por
el Consejo de Estado y, por tanto, no puede procederse a la liquidación del
contrato mientras aquella no se decida, y iii) porque la existencia de una
cláusula compromisoria en el contrato de concesión obligaba a la autoridad
municipal a acudir a un tribunal de arbitramento para liquidar el contrato.
Del contenido de
los reproches formulados por la parte demandante, esta Sala concluye que
aquella cuenta con otros mecanismos judiciales para obtener la protección de
los derechos que considera vulnerados.
En primer lugar,
la Sala encuentra que la acusación según la cual el trámite de liquidación del
contrato es arbitrario, porque deriva de un laudo que a juicio del demandante
es ilegal, constituye un asunto vinculado por consecuencia con el debate que
debe surtirse en el escenario del recurso de anulación. Este primer reparo del
demandante depende jurídicamente de un asunto cuya competencia corresponde a la
jurisdicción contencioso administrativa, y es el relativo a si los árbitros se
excedieron en sus competencias al resolver el conflicto jurídico que culminó
con el laudo arbitral.
En estas
condiciones, la discusión acerca de si el contrato debe o no liquidarse
encuentra un escenario propicio de resolución en el recurso de anulación,
recurso que en términos del artículo 72 de la Ley 80 de 1993 puede ejercerse
por haber “recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los
árbitros o haberse concedido más de lo pedido”, causal expresamente alegada por
el representante judicial de la unión temporal demandante, tal como aparece en
el recurso de anulación. (cuaderno 5, folio 93)
En estas
condiciones, la primera acusación del demandante cuenta con vías de resolución
judicial propias, por lo que la tutela no es la única alternativa judicial
posible.
El segundo
reproche de la demanda asegura que la liquidación del contrato no podía
llevarse adelante habida cuenta del trámite concomitante de una acción
contractual iniciada por el Municipio de Cali, en contra de la legalidad del
contrato de concesión 0095 de 2000. En palabras de la parte demandante, existía
una prejudicialidad respecto del proceso contencioso administrativo
contractual.
En relación con
este punto, la Sala encuentra que efectivamente, al momento de instalarse el
tribunal de arbitramento, el Municipio de Cali había iniciado ya una acción contractual
dirigida a obtener la nulidad de los actos administrativos que ordenaron la
apertura de la licitación, fijaron los pliegos de condiciones y adjudicaron y
aclararon el contrato de concesión 0095-2000. No obstante, para la misma, la
liquidación del contrato de concesión es consecuencia directa del
pronunciamiento del tribunal de arbitramento, por lo cual el asunto depende de
lo que sobre el particular resuelva el Consejo de Estado en el recurso de
anulación.
En este punto,
la Sala reitera que el esquema de presentación del problema jurídico de esta
tutela no involucra el debate sobre la legalidad del laudo arbitral, por lo que
no puede indicar la Sala si el tribunal de arbitramento se excedió en sus
competencias al haber resuelto un tema como el de la legalidad del contrato de
concesión, pese a la existencia de un proceso contencioso destinado a definir
ese mismo asunto. En estas circunstancias, cualquier reparo relativo al proceso
de liquidación del contrato, que indirectamente pretenda derivarse de la
discusión general acerca de la legalidad del laudo arbitral, debe ser
desatendido por la Sala, pues su resolución final depende de la decisión que
sobre el particular expida el Consejo de Estado.
La Sala reitera
una vez más que el conflicto jurídico acerca de si el tribunal de arbitramento
debía abstenerse de emitir pronunciamiento respecto de la legalidad del
contrato, porque existía una acción contractual pendiente, es una discusión
implícitamente planteada, que debe ser resuelta por el juez contencioso
administrativo. La definición de la supuesta extralimitación del tribunal de
arbitramento corresponde establecerla a la jurisdicción contencioso
administrativa, por lo que no puede la Corte definir el punto con el pretexto
de examinar la legitimidad de uno de los actos ejecutorios del laudo: su
liquidación.
El último de los
reproches de la demanda, que sirve de base a la solicitud de suspensión de la
liquidación del contrato, consiste en sostener que el Municipio de Cali está en
imposibilidad de liquidar unilateralmente el contrato de concesión
STTM-095-2000 porque dicho contrato incluía una cláusula compromisoria que
obligaba al municipio a acogerse a un tribunal de arbitramento en caso de que
sobre la liquidación del contrato se presentaran desacuerdos.
De conformidad
con este reparo, el Municipio habría desconocido la existencia de dicha
cláusula, por lo que la decisión de liquidar el contrato de forma unilateral,
pese a la orden del laudo arbitral, constituye una decisión arbitraria que
vulnera el derecho al debido proceso de la unión temporal accionante.
Respecto de esta
censura, la Sala reconoce que, en primer término, el contrato de concesión
suscrito entre el Municipio de Cali y la unión temporal UTARU sí incluye una
cláusula compromisoria que cobija la resolución de los conflictos surgidos en
la etapa de liquidación del contrato. En efecto, la cláusula vigesimoprimera
del contrato dispone que “las partes contratantes someterán a la decisión de
árbitros, aquellas diferencias y discrepancias que surjan dentro de la
celebración del contrato, su ejecución, desarrollo, terminación o liquidación
y que no hayan podido ser solucionadas mediante acuerdo, conciliación o
transacción”(cuaderno 5, folio 20).
No obstante, la
parte demandante alega la existencia de un pacto de compromiso inclusivo de la
etapa de liquidación como prueba de que la liquidación unilateral es
arbitraria, sin percatarse de que es precisamente la existencia de dicha
cláusula la que confiere a la empresa temporal una vía jurisdiccional de
defensa idónea para discutir los desacuerdos surgidos en el proceso de
liquidación del contrato.
Así pues, esta
Sala considera que en el caso concreto, la tutela de la referencia es
improcedente, pues la unión temporal UTARU cuenta con otros mecanismos de
defensa para obtener la protección de los derechos que sostiene le han sido
conculcados, sin contar hasta lo dicho con el recurso extraordinario de
revisión, que puede interponerse en virtud de lo establecido en el artículo 379
del C.P.C.[4]
6.
Inexistencia de perjuicio irremediable
Con todo, pese a
la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de la
Corte ha reconocido que si la tutela se presenta con el fin de precaver la
ocurrencia de un perjuicio irremediable, el juez de conocimiento puede
admitirla de manera transitoria, mientras el asunto es resuelto por la
jurisdicción competente.
Pues bien, en su jurisprudencia, la Corte Constitucional ha tenido
oportunidad de definir los contornos del concepto de perjuicio irremediable.
Para la Corte, un perjuicio es irremediable si involucra la existencia de un grave detrimento del derecho fundamental,
cuya seriedad exige de medidas de neutralización urgentes e impostergables.
En providencia que ha servido de
ilustración a la jurisprudencia pertinente, la Corte sostuvo que el perjuicio
irremediable es aquel que se erige grave e inminente sobre el titular de un
derecho fundamental, y que requiere de medidas inmediatas para evitar la
consumación del daño. En su fallo la Corte dijo:
“5.- El perjuicio irremediable y sus alcances
“La Carta Política (art. 86 inc. 3o.) establece como requisito sine
qua non para que proceda la acción de tutela, el que no exista otro medio
de defensa judicial salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable.
Visto está que en el presente caso -al tener que protegerse un derecho que ha
sido vulnerado por la actividad de una autoridad pública-, no procede la acción
popular como "otro medio de defensa judicial". Con todo, esta Sala
estima indispensable analizar brevemente el tema del perjuicio irremediable.
“(…)
“El género próximo es el perjuicio; por tal, de acuerdo con el
Diccionario de la Real Academia de la Lengua, ha de entenderse el "efecto
de perjudicar o perjudicarse", y perjudicar significa -según el mismo
Diccionario- "ocasionar daño o menoscabo material o moral". Por
tanto, hay perjuicio cuando se presenta un daño o menoscabo material o moral
injustificado, es decir, no como consecuencia de una acción legítima.
“La diferencia específica la encontramos en la voz
"irremediable". La primera noción que nos da el Diccionario es
"que no se puede remediar", y la lógica de ello es porque el bien
jurídicamente protegido se deteriora irreversiblemente hasta tal punto, que ya
no puede ser recuperado en su integridad. Por ello se justifica la
indemnización, porque es imposible devolver o reintegrar el mismo bien
lesionado en su identidad o equivalencia justa. La indemnización compensa,
pero no es la satisfacción plena de la deuda en justicia.
“Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en
cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su
estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que
tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad
de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como
mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos
constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados
pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la
acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para
garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se
encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es
conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino
de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera
injustificada. La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte
que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o
moral.
“Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la
comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo
siguiente:
“A).El perjuicio ha de ser inminente:
"que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se
diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay
evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las
medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura
hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede
catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente
consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas,
que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga
el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es
imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado
empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo.
En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del
efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se
desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo
la inminencia.
“B). Las medidas que se requieren para conjurar el
perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de
urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta
ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es
apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la
primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la
segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia
se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de
ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo
la precisión y la prontitud dan señalan la oportunidad de la urgencia.
“C). No basta cualquier perjuicio, se
requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del
daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La
gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a
determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de
ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades
públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de
aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona,
objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser
determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a
todas luces inconveniente.
“D).La urgencia y la gravedad determinan que la acción
de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para
restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay
postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por
inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando
ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión
y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de
las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos
y garantías básicos para el equilibrio social.
“De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio
irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las
circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable
la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la
protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o
como mecanismo transitorio”. (Sentencia T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo
Mesa)
En el caso objeto de estudio, la parte
tutelante sostiene que la liquidación del contrato de concesión anulado por el
laudo arbitral del 31 de mayo de 2005 genera un perjuicio irremediable para los
integrantes de la unión temporal, porque en el proceso liquidatorio el
Municipio de Cali exige unos valores adeudados por los tutelantes, que se basan
en lo decidido por el laudo; lo anterior sin contar con los perjuicios
económicos sufridos por los miembros de la unión temporal, tal como quedan
demostrados y consignados en las pruebas periciales aportadas.
Adicionalmente, sostiene que como el
recurso de anulación no se confiere en el efecto suspensivo, las decisiones del
municipio se están ejecutando sin que el perjuicio pueda evitarse por otra vía.
No obstante lo anterior, para esta Sala
de Revisión es claro que los reclamos de la parte demandante no prueban
suficientemente la existencia de dicho perjuicio, porque la naturaleza del daño
invocado por la unión temporal es económica, al punto que el abogado de la
misma reconoce que en la liquidación del contrato, el Municipio de Cali ha
decidido cobrar unas sumas de dinero que supuestamente -de conformidad con el
laudo arbitral- deben ser pagadas por sus clientes.
Esta Sala tampoco encuentra probado un
perjuicio de tal magnitud que pudiera poner en peligro la existencia de las
empresas que conforman la unión temporal, pese a que el informe de la contadora
se refiera a los efectos negativos de la liquidación. Para la Sala, la
proyección de los efectos económicos negativos de la liquidación no prueba por
sí misma la existencia de un perjuicio irremediable, pues no magnifica sus
efectos para el caso concreto. Por demás, los perjuicios derivados de la
liquidación del contrato están condicionados por la decisión final que adopte
la jurisdicción contencioso administrativa, hecho que impide considerarlos como
irremediables. Adicionalmente, respecto de las consecuencias negativas que en
el terreno laboral pueden presentarse a raíz de la liquidación del contrato, esta
Sala considera que además de que las mismas no pueden ser invocadas por la
unión temporal como prueba de un perjuicio irremediable propio, sólo los
trabajadores afectados estarían legitimados para invocarlo.
Por último, dado que la parte
accionante sostiene que el recurso de anulación no se concede en efecto
suspensivo y que por tal razón la unión temporal se enfrenta a un perjuicio
irremediable que debe ser resuelto en sede de tutela, esta Sala considera
pertinente advertir que de conformidad con el artículo 34 de la Ley 794 de
2003, por la cual se incluyeron algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil, al que se acude por remisión del
último inciso del artículo 72 de la Ley 80 de 1993 en asuntos contractuales
del Estado, el recurso de anulación puede suspender los efectos del laudo
cuando el interesado presta caución para responder por los eventuales
perjuicios causados. La norma dispone lo siguiente:
Ley 794 de 2003 Artículo 34. El artículo 331 del Código de
Procedimiento Civil, quedará así:
“Artículo 331. Ejecutoria. Las
providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de
notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse
interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la
providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida
aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá
una vez ejecutoriada la que la resuelva.
Las sentencias sujetas a consulta no
quedarán firmes sino luego de surtida esta.
La interposición del recurso de anulación
contra un laudo arbitral, no suspende ni impide su ejecución. No obstante, el
interesado podrá ofrecer caución para responder por los perjuicios que la
suspensión cause a la parte contraria. El monto y la naturaleza de la caución serán fijados
por el competente para conocer el recurso de anulación en el auto que avoque
conocimiento, y esta deberá ser constituida dentro de los diez (10) días
siguientes a la notificación de aquel, so pena de que se declare desierto el
recurso. Una vez aceptada la caución, en las condiciones y términos fijados por
el Tribunal, se entenderá que los efectos del laudo se encuentran suspendidos.
Cuando el recurrente sea una entidad pública no habrá lugar al otorgamiento de
caución.”
En vista de que la disposición legal
autorizaba al interesado para suspender la ejecución del laudo mientras se
resolvía el recurso de anulación, era claro que los tutelantes contaban con
otra vía de defensa para evitar que el Municipio de Cali adelantara el proceso
de liquidación del contrato de concesión anulado por el laudo arbitral del 31
de mayo de 2005 y, evitar las consecuencias desfavorables de dicha actuación.
En estas condiciones, tampoco por esta
vía asiste razón a la demanda.
De todo lo dicho
se tiene entonces que la tutela de esta referencia es improcedente por
existencia de otros mecanismos de defensa judicial y porque el demandante no
probó la inminencia de un perjuicio irremediable. Por tal razón, la decisión del
juzgado de circuito de segunda instancia, que revocó la negativa de la primera
y ordenó suspender el proceso de liquidación del contrato de concesión, debe
ser revocada.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: por las razones expuestas en
esta providencia, REVOCAR la sentencia del 3 de abril de 2006, dictada
por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali y, en su lugar, CONFIRMAR
la sentencia del 22 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado 18 Penal
Municipal de Cali, por la cual se denegó el amparo de tutela invocado en la
presente demanda.
SEGUNDO: Por Secretaria General, LÍBRESE
la comunicación prevista por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
AUSENTE EN COMISION
ÁLVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] “La tutela se interpone contra un tribunal de arbitramento. Si bien en
principio esta es una institución conformada por particulares, los árbitros no
actúan como tales, sino que se invisten temporalmente de la función de
administrar justicia. Administran justicia y, en esa medida, funcionalmente,
sus actuaciones tienen la misma naturaleza de las adelantadas por los jueces.
// Así las cosas, la norma de competencia aplicable en el caso concreto es el
artículo 1º, numeral 2º, parágrafo 1, del Decreto 1382/00 según el cual ‘cuando
la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial,
le será repartida al respectivo superior funcional del accionado (...)’”.
(Sentencia T- 192 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra)
[2] Decreto 1382 de 2000. Art. 1º “(…) A los
Jueces Municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera
instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad
pública del orden distrital o municipal y contra particulares”.
[3] Cfr. Sentencia T-249 de 2002.
[4] Decreto 1818 de 1998 Artículo 162. Competencia del
Consejo de Estado en Única Instancia. El Consejo de Estado, en la Sala de lo
Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente
y en única instancia:
5. Del recurso
de anulación de los laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en
contratos estatales, por las causales y dentro del término prescrito en las
normas que rigen la materia. Contra esta sentencia sólo procederá el recurso de
revisión.
(Artículo 36
-inciso 5- de la Ley 446 de 1998 que modifica el artículo 128 del Código
Contencioso Administrativo).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.