T-1017-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1017/05
LICENCIA DE MATERNIDAD-Lineamientos que
han determinado concederla por tutela
LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por
allanamiento a la mora por EPS
LICENCIA DE MATERNIDAD-Naturaleza
Referencia: expediente T-1158450
Peticionario: Dilia Celina Contreras
Cantillo
Procedencia: Juzgado Único Civil Municipal de Fundación Magdalena.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D. C.,
seis (6) de octubre de dos mil cinco (2005)
La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra –quien la preside-,
Humberto Antonio Sierra Porto y Álvaro Tafur Galvis, ha proferido la presente
SENTENCIA
En la revisión del fallo adoptado por Juzgado
Único Civil Municipal de Fundación, Magdalena, el 22 de junio de 2005, en el
proceso de tutela adelantado por Dilia Celina Contreras Cantillo, en contra de la
EPS SOLSALUD.
El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio
de auto proferido por la Sala de Selección Número Ocho, de 12 de agosto de
2005.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
La Señora Dilia Celina Contreras Cantillo, actuando por intermedio de
apoderado, instauró acción de tutela contra la EPS SOLSALUD, por considerar
vulnerados sus derechos a la seguridad social, al mínimo vital y lo derechos de
los niños.
1. La tutelante manifiesta estar haciendo aportes a la seguridad
social desde hace varios años a la Entidad Promotora de Salud SOLSALUD EPS, a
través de su empleador Depósitos Rojas S. en C.
2. El 28 de Noviembre de 2004 dio a luz a su hija.
3. El 14 de febrero de 2005, radicó un derecho de petición en la EPS
SOLSALUD con el fin que le fuera pagada la licencia de maternidad.
4. El 15 de febrero de 2005, la Gerente Departamental de Magdalena y
el Gerente Médico Regional de la EPS SOLSALUD, dan respuesta al derecho de
petición en la que manifiestan que piden disculpas por los inconvenientes que
se hubiesen presentado y que efectuarán el pago de la licencia de maternidad la
semana del 15 de marzo (folio 4 del expediente).
5. Manifiesta la actora que se violan sus derechos, en la medida en
que no se ha efectuado el pago de la licencia de maternidad que se dijo se
pagaría en la semana del 15 de marzo de 2005, ya que han transcurrido más de
tres meses al momento de interpuesta la acción de tutela y la Entidad ha hecho
caso omiso a varios requerimientos que se han realizado.
6. Solicita la Tutelante que se ordene el pago de la licencia de
maternidad que por ley le pertenece.
7. El 29 de junio de 2005, con posterioridad al fallo de tutela, se
radicó en el juzgado de conocimiento, escrito de la señora Sofía de Rojas
(empleadora de la accionante), con el que se remiten copias de los pagos
efectuados a SOLSALUD, correspondientes a los meses de septiembre, octubre,
noviembre, diciembre, enero y febrero de 2005.
2. Contestación de la
entidad accionada
El 21 de junio de 2005, la entidad SOLSALUD EPS, dio respuesta a la
acción de tutela en la que manifestó lo siguiente:
1. Que la tutelante se encuentra afiliada a esa EPS en calidad de
cotizante desde el 13 de agosto de 2003.
2. En SOLSALUD EPS fue radicada solicitud de licencia de maternidad
No. 170832 a favor de Dilia Celina Contreras para que
se hiciera el reconocimiento y pago de la misma.
3. El 1º de abril de 2005 le fue enviada “carta de NO AUTORIZACIÓN
a su empleador HUSID DE ROJAS SOFIA, mediante oficio CINP001000015538,
informando el NO reconocimiento del derecho al pago de Licencia por encontrarse
incumpliendo con la normatividad vigente del decreto 806 del 30 de abril de
1998, capítulo XI, artículo 80 …”
La EPS manifiesta que la licencia inició el 29 de noviembre de 2004
y terminó el 20 de febrero de 2005 y que en dicho lapso, los aportes del mes de
noviembre de 2004 y del mes de diciembre de 2004, aún no se han cancelado,
encontrándose el empleador en mora desde el inicio de la licencia lo que ha
generado igualmente mora en los meses de enero y febrero de 2005.
Por lo anterior, la EPS considera que de conformidad con la
normatividad vigente, a quien corresponde el pago de la licencia de maternidad
es al empleador, pues es su responsabilidad el hacer los aportes de sus
trabajadores de manera oportuna.
4. Los recursos que se recaudan a través de la EPS son recursos del
Sistema General de Seguridad Social en Salud y por lo tanto, si no se efectúan
los aportes a éste, la ley faculta para que la afiliación sea suspendida de
conformidad con lo que establece el artículo 209 de la ley 100 de 1993.
5. La empleadora obró de manera negligente al no efectuar los
aportes al sistema y, por lo tanto, debe asumir el pago de la licencia de
maternidad de su trabajadora.
6. Es el empleador el que debe dar respuesta al estado de mora que
presenta la afiliación de la actora.
7. Existe una conducta omisiva del empleador que vulnera la
normatividad vigente.
8. La EPS solicita que se exija a la empleadora “el pago de los
períodos que se registran en mora, y como consecuencia de su inoportunidad en
los pagos asuma igualmente el pago de la licencia de maternidad”.
9. Para
la EPS, en el momento que exista un retardo en el pago de los aportes por un
período que no supere los 6 meses, pierde la antigüedad pero no queda retirado
del servicio. Igualmente, la mora patronal tiene como consecuencia la
suspensión de la afiliación y de los derechos hasta tanto no se cancele los
períodos no compensados.
10. Se hace mención a la obligatoriedad y relevancia que tiene el
Pacto Internacional de derechos Económicos, Sociales y Culturales en este
asunto, puesto que según éste, subraya, resultaría “irrazonable conceder
prestaciones médicas por medio del amparo constitucional en casos donde:
a. Las entidades del sistema no tienen obligación de suministrar la
prestación.
b. La inexistencia de obligación de la entidad está justificada
constitucionalmente.
c. El afiliado puede asumir el respectivo costo”.
11. Sustenta su
argumentación haciendo mención a la Sentencia T-120 de 2000 de la Corte
Constitucional, respecto del pago de aportes en salud, subrayando que, según
esta providencia “(…) las empresas prestadoras de servicios de salud necesitan,
para poder operar, que quienes están obligados a aportar dentro del régimen
contributivo, lo hagan en efecto y oportunamente. Y en tanto ese elemento no
exista o desaparezca por incumplimiento, no puede trasladarse a la EPS la
responsabilidad correspondiente al patrono incumplido, ni pretender enderezar
contra ella una acción de tutela por una culpa que no es suya.”
12. En consecuencia, consideran que SOLSALUD no violó los derechos
fundamentales de la accionante sino que ha cumplido la ley.
II. EL FALLO QUE SE REVISA
El Juzgado Único Civil Municipal de Fundación, Magdalena, profirió
fallo el 22 de junio de 2005, en el que considera que la acción de tutela no es
procedente para el pago de la licencia de maternidad de la accionante, pues
cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitarlo, de conformidad con
los siguientes argumentos:
“la licencia de maternidad es una prestación económica, cuyo
cumplimiento puede lograrse ejerciendo las acciones pertinentes ante la
jurisdicción laboral”, por lo tanto, no es
procedente la acción de tutela. Sin embargo, manifiesta que de conformidad a la
jurisprudencia de la Corte Constitucional hay circunstancias o condiciones para
la viabilidad de la tutela,” una de ellas es el no pago por parte de la
empresa prestadora del servicio de salud que se origina en el incumplimiento
por parte del empleador en la cancelación de los aportes o que éstos hayan sido
rechazados por extemporáneos y otra es cuando se configura el allanamiento a la
mora, es decir, el empleador canceló los aportes en forma extemporánea y aun
así fueron aceptados por la entidad prestadora del servicio de seguridad
social”
Para el juez de tutela, la acción ha sido presentada en tiempo, es
decir, dentro de los parámetros establecidos en la sentencia T-999 de 2003,
pero no obran en el expediente pruebas que el empleador haya cancelado los
aportes siquiera de manera extemporánea o que la empresa prestadora del
servicio se allanara a la mora, puesto que de este modo la tutela sí se podría
tener como mecanismo subsidiario de protección aún cuando exista la vía
ordinaria.
III.
PRUEBAS
Obran
las siguientes:
a.
Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la
accionante Dilia Celina Contreras.
b.
Carta de la EPS SOLSALUD del 15 de febrero
de 2005 dirigida a la señora Dilia Celina Contreras en
donde se da respuesta a un derecho de petición y se anuncia el pago de la
licencia de maternidad así:
“1) Su licencia de Maternidad, finaliza el 20 de febrero del 2005 y
será cancelada en la semana del 15 de marzo.”
c.
Fotocopia de certificado de nacido vivo del
DANE en donde consta la fecha y hora del nacimiento de la hija de Dilia Celina
Contreras del 29 de noviembre de 2004.
d.
Fotocopia de la consulta de datos del
afiliado en la EPS SOLSALUD.
e.
Facsímile del 31 de marzo de 2005 donde se
anuncia a la señora Sofìa Husid de Rojas que no se pagará la licencia de
maternidad puesto que no se han efectuado los pagos en las fechas que determina
la ley.
f.
Copias de formularios del autoliquidación de
aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud números 948647,
1065395, 948648, 1178353, 1333085 y 1333084, en donde constan los pagos de los
ciclos correspondientes a septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004 y
enero y febrero de 2005 en favor de la accionante.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
La Sala Sexta de Revisión es competente
para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral
9o., de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico
Consiste en determinar si la
negativa de una Entidad Promotora de Salud a efectuar pago de la licencia de
maternidad, por el hecho de la tardanza en la cancelación de los aportes en
salud durante el período de la licencia de maternidad, constituye una
vulneración del derecho al mínimo vital de la madre y la niña recién nacida.
3. Lineamientos
que han determinado la jurisprudencia de la Corte Constitucional con el fin de
conceder la Licencia de Maternidad por vía de la acción de tutela
En
fallos recientes se han recogido los requisitos que han permitido determinar
cuándo una acción de tutela es procedente con el fin de buscar el
reconocimiento del pago de la licencia de maternidad. Por ejemplo la Sentencia
T-790/05, la Corte estableció lo siguiente:
“El
Estado tiene la obligación de prestar especial asistencia y protección a las
mujeres durante el embarazo y después del parto tal y como lo manifiesta el
artículo 43 de la Constitución Política, y si se trata de mujeres cabeza de
familia la protección será aun mas especial.
Ahora
bien, como se ha enunciado arriba, en principio, el pago de la licencia por
maternidad sólo procede cuando una mujer ha cumplido con los parámetros
establecidos en la ley, pero cuando el derecho al pago de la licencia de
maternidad se halla en relación inescindible con derechos fundamentales de la
madre o del recién nacido, éste adquiere el carácter de derecho fundamental por
conexidad, y, por tanto, es susceptible de protección por vía de tutela.
En caso que la satisfacción del mínimo vital de la madre y del
recién nacido dependan del pago de la licencia de maternidad, “el
reconocimiento de este derecho deja de plantear un tema exclusivamente legal,
sometido a la justicia laboral, y se torna constitucionalmente relevante. En
estos supuestos excepcionales, el pago de la licencia de maternidad puede ser ordenado
por el juez de tutela[1].
Esto ocurriría en aquellos casos en los que
la licencia de maternidad constituye salario de la mujer gestante y éste es su
único medio de subsistencia y el de su hijo, por lo que la acción de tutela
procedería para proteger el mínimo vital[2] aunque no haya existido
continuidad de cotizaciones por cortos períodos.
El responsable por el pago de la licencia de maternidad es la
Empresa Promotora de Salud (E.P.S), con cargo a los recursos del Sistema de
Seguridad Social Integral. Sin embargo, si el empleador no realizó el pago de
los aportes al sistema de seguridad social en salud o si éstos fueron
rechazados por extemporáneos, es él el obligado a cancelar la prestación
económica[3].
Si el empleador canceló los aportes en forma extemporánea y los
pagos fueron aceptados en esas condiciones por la E.P.S correspondiente, hay
allanamiento a la mora y por tanto aquella no puede negar el pago de la
licencia.[4]
Sin
embargo, para que sea procedente el amparo constitucional, es preciso que el
incumplimiento de esa prestación económica sea planteado por la madre ante los
jueces de tutela dentro del año siguiente al nacimiento de su hijo.
Visto
lo anterior, a las personas que se adapten a esos parámetros, les corresponde
un derecho fundamental protegible a través de la tutela.
Así
las cosas, los requisitos que el legislador haya determinado para este tipo de
eventos en donde se plantean este tipo de situaciones excepcionales, “no puede
tener mas fuerza que el principio de inmunidad de los derechos fundamentales,
cuya realización es condición de estabilidad de un régimen político libre y
democrático”.”
La
anterior jurisprudencia deja claro que existe un deber especial de protección a
la maternidad y del menor recién nacido por expreso mandato de la Carta
Política. Dentro de ese marco, se ha dispuesto que el pago de la licencia de
maternidad a través del mecanismo de la acción de tutela es procedente sólo
cuando tienen relación inescindible con derechos fundamentales de la madre o
del recién nacido. Ahora bien, en principio, el pago corresponde a la Entidad
Promotora de Salud, sin embargo, si el empleador efectuó pagos por fuera de la
fecha límite y la EPS los recibió sin consideración alguna, no podrá esa
Entidad negarse al pago de la licencia de maternidad. Se advierte igualmente
que la acción de tutela no se puede interponer en cualquier tiempo sino que
debe ser ejercida dentro del año siguiente al nacimiento.
Ahora
bien, además de los requisitos que se recogieron en esta jurisprudencia, es
necesario hacer énfasis en otro de los aspectos que han dado lugar a repetidos
pronunciamientos de la Corte cuando se han tratado asuntos similares, referente
al deber jurídico que tienen las Entidades Promotoras de Salud de efectuar los
recaudos de las cotizaciones y de administrar eficientemente los recursos.
4. El
deber de recaudo que se encuentra en cabeza de las Entidades Promotoras de
Salud
Es deber de las Entidades Promotoras de Salud, efectuar el cobro de
los aportes que se encuentren en mora y de los respectivos intereses que de
ellos deriven, a través de la interposición de acciones tanto persuasivas como
ejecutivas. El empleador, en estos casos, deberá responder no sólo por los
aportes e intereses de mora sino también por los costos que para el cobro tenga
que sufragar la Entidad.
Las Entidades Promotoras de Salud, desde el momento de su
institucionalización por medio de la ley 100 de 1993, fueron dotadas de los
instrumentos necesarios para efectuar el cobro de los aportes que estuviesen en
mora por parte de los afiliados. Basta con estudiar el artículo 24[5] de esa ley y los
decretos reglamentarios[6].
Igualmente, la jurisprudencia de esta Corte ha manifestado, en Sentencia
T-177/98 que “las EPS cuentan con los instrumentos para cobrar los aportes
y tienen el deber jurídico de administrar eficientemente los recursos, como
quiera que el principio de eficiencia, especialmente consagrado para la
seguridad social y para la salud (CP arts 48 y 49), dispone una gestión
adecuada para el cobro de las acreencias a su favor. Así pues, cuando la EPS no
cumple con su deber de administrador eficiente de los recursos falta a la
"esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de
sus negocios importantes" (art. 63 del Código Civil).
Existe pues una responsabilidad compartida entre la EPS y el
patrono, por lo cual puede ser procedente que en determinados casos, y según
las particularidades de las diversas situaciones, los jueces de tutela
ordenaran a uno o al otro el cumplimiento de las prestaciones de salud que eran
necesarias para proteger un derecho fundamental”.
5. Suspensión de la afiliación por el no pago de los aportes al
Sistema de Seguridad Social integral.
La
Entidad Promotora de Salud, en su contestación a la tutela el 14 de junio de
2005, manifiesta que los aportes del mes de noviembre y del mes de diciembre de
2004 aún no se han pagado y que por lo tanto el empleador se encuentra en mora
desde el inicio de la licencia de maternidad (29 de noviembre de 2004), por lo
anterior, consideran que el pago de la licencia corresponde directamente al
empleador y hasta tanto no se hagan los pagos de las cotizaciones, lo procedente
es la suspensión de la afiliación de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 209 de la ley 100 de 1993.
Respecto
de la artículo 209 de la ley 100 de 1993, esta Corte se pronunció mediante
sentencia C-177/98 en la que se declaró la constitucionalidad condicionada del
mismo, dentro los parámetros que la misma providencia fijó en su parte
considerativa (numerales 25, 29, 30, 31, 33 y 34) y que en todo caso deberán
ser atendidos por quienes pretendan dar aplicación a este precepto.
Cabe
resaltar que dentro de los parámetros interpretativos fijados por la Sentencia
enunciada que servirán como base para el análisis del caso en concreto, cuando
se trate de trabajadores que tengan una relación laboral, los que se vean
afectados con la suspensión de la afiliación, ésta no opera de manera
automática a diferencia de lo que ocurre con los trabajadores independientes a
los que la sentencia les ha dado un tratamiento distinto.
En esa
oportunidad la Corte manifestó:
“En la medida en que las EPS quedan relevadas del deber de atender
las prestaciones de salud cuando el patrono no ha transferido las cotizaciones,
entonces se protegen los recursos parafiscales de la seguridad social y se
estimula la eficiencia del sistema, por cuanto la suspensión de la afiliación
por el no pago de la cotización implica que el patrono queda obligado a asumir
las prestaciones de salud. La Corte considera que la suspensión de la
afiliación aparece desproporcionada ya que afecta la antigüedad del trabajador
en el sistema, lo cual podría, en determinados casos, obstaculizar el no acceso
a determinados servicios sanitarios. Es excesivo que se imponga la suspensión
de la afiliación a un trabajador y a su grupo familiar por una conducta que es
imputable a su empleador, que no efectuó los aportes que le correspondían, y a
la propia EPS, que fue negligente en sus deberes de vigilancia.”
Pero la Corte agregó en esa oportunidad que lo que sí resulta
proporcionado, tratándose de trabajadores que tiene una relación de
subordinación, es la interrupción de los servicios de la EPS “ya que en el
fondo no limita el acceso a las prestaciones de salud del trabajador, caso en
el cual realmente se estaría restringiendo en forma grave su derecho a la
salud, sino que simplemente desplaza la responsabilidad para su prestación, que
ya no corresponderá a la EPS sino al propio patrono pues, conforme al parágrafo
del artículo 161 de la Ley 100 de 1993, la atención de los accidentes de
trabajo, riesgos y eventualidades por enfermedad general, maternidad y accidentes
de trabajo y enfermedad profesional serán cubiertos en su totalidad por el
patrono si éste no ha efectuado la inscripción del trabajador o no ha girado
oportunamente las cotizaciones a la entidad de seguridad social
correspondiente. Es cierto que todo el sistema de seguridad social está
estructurado sobre la idea de que las entidades idóneas para satisfacer las
prestaciones en salud son las EPS y las IPS. Y esa presunción es razonable, ya
que la mayor parte de los patronos no tiene la competencia técnica ni la
solvencia financiera para garantizar efectivamente a sus trabajadores las
prestaciones sanitarias definidas por la ley. Sin embargo, no por ello la norma
impugnada es contraria a la Carta, pues debe recordarse que el derecho a la
salud es de amplia configuración legal, por lo cual debe reconocerse al
Congreso la posibilidad de regular de distintas formas el acceso a la salud. En
estos casos no procede un examen estricto de proporcionalidad pues la propia
Constitución ha deferido a la ley la delimitación misma de gran parte del
contenido del derecho. Por todo lo anterior, la Corte considera que en
principio se ajusta a la Carta que, en caso de mora patronal, se autorice la
interrupción de los servicios por la EPS a los asalariados, tal y como lo prevé
la norma impugnada.”
Cabe concluir, entonces, que de conformidad con las interpretación
con autoridad que ha hecho esta Corte del artículo 209 de la Ley 100 de 1993,
las EPS, deben mantener la afiliación de los empleados dependientes aún en los
casos en que los aportes no se hayan efectuado aunque las prestación de los
servicios de salud sea suspendida y en esos eventos, ésta recaerá, en
principio, a cargo del empleador. Estas consideraciones las ha hecho la Corte,
teniendo en cuenta que el afiliado que está bajo relación de subordinación, no
puede controlar a su empleador para que efectúe los aportes en las fechas en
que determina la ley, control con el que sí cuentan los trabajadores
independientes porque depende de ellos y de nadie más que se hagan los pagos en
las fechas indicadas por las normas correspondientes.
6. Allanamiento a la mora en el pago de las cotizaciones.
Reiteración de jurisprudencia.
En este
acápite la Sala entrará a examinar si los aportes que no se han hecho en las
fechas que determina la ley dan lugar al desconocimiento del pago de la
licencia de maternidad
Ahora
bien, en lo que tiene que ver con el pago de la licencia de maternidad, la
Empresa Promotora de Salud (E.P.S) manifiesta que, para que ellos reconozcan y
paguen la licencia de maternidad, dependen del cumplimiento en el pago de los
aportes que el empleador haya efectuado, por lo tanto la responsabilidad le
corresponde al patrono incumplido.
Sin embargo, aunque no se desconoce que lo dicho por la EPS resulta
cierto, esa argumentación resulta inocua, si lo que existe son pagos
extemporáneos es decir, pagos que se han hecho por fuera de las fechas
establecidas en las normas reglamentarias de la ley 100 y éstos han sido
aceptados por la EPS. Lo anterior implica que existe un “allanamiento a la
mora”, porque ésta no se alegó al momento de efectuar el aporte.
Mal puede entonces la EPS, escudándose en los pagos extemporáneos
aceptados, alegar que como los pagos no se hicieron en tiempo, aunque hayan
sido recibidos, no se reconocerá ni pagará la prestación. Abundante
jurisprudencia de esta Corte[7]
se ha encargado de estudiar y desarrollar el tema y en el caso en concreto como
se verá mas adelante se reiterará su aplicación.
Basta con
revisar, por ejemplo, la Sentencia T- 1224/01, en donde la Corte sostuvo:
“Deberá reiterarse, que las entidades promotoras de salud no pueden
negar las prestaciones causadas debidamente a favor de los trabajadores
beneficiarios, cuando se han allanado a la presunta mora del empleador, toda
vez, que una actitud omisiva en el requerimiento al causante de la misma, no
puede ser alegada a su favor frente a la parte más débil de la relación, la
madre y su hijo, que por demás, sí ha participado en el sistema amparada en la
buena fe y en el cumplimiento oportuno de sus obligaciones”.[8]
Así las cosas, es necesario puntualizar que a
diferencia de lo que ocurre con la desafiliación al Sistema, asunto estudiado
en el numeral anterior, el fenómeno del “allanamiento a la mora” opera
indistintamente de si se trata de empleadores que hacen los aportes por sus
trabajadores o si se trata de trabajadores independientes que hacen los aportes
por sí mismos. A este respecto la explicación dada por la jurisprudencia ha
sido en el caso de las madres que trabajan bajo relación de subordinación, como
es el caso que nos ocupa, si no reconociera el allanamiento a la mora, podría
resultar más gravoso que el de aquellas que son laboralmente independientes
puesto que estas últimas no tendrían a quien acudir para que se hiciera
responsable del pago de la licencia de maternidad, quedando desprotegida ella y
el menor.
7 .
La licencia de maternidad y la protección del mínimo vital
En
repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado, respecto de
la especial protección que tanto los tratados internacionales de derecho
humanos ratificados por Colombia[9]
como nuestro ordenamiento constitucional han dispuesto respecto de las mujeres
en estado de embarazo y en el período posterior al parto. Una especial
protección tendiente a garantizar tanto el bienestar de los recién nacidos como
el bienestar de la madre.
La
protección de la maternidad, de conformidad con lo establecido en el artículo
43 de la Constitución, goza de especial asistencia y atención del Estado; esto
quiere decir que las mujeres que se encontraren en tal estado, tienen el
derecho de exigir acciones positivas de la sociedad para su protección.
En la
Sentencia T-559/05 se desarrolló el concepto de la licencia maternidad así:
“La licencia de
maternidad, entendida como el descanso remunerado en la época del parto y con
posterioridad al mismo, tiene por objeto permitir a la madre recuperarse
físicamente después de haber pasado por la experiencia de un alumbramiento, con
el fin de que pueda atender sus necesidades propias y las del recién nacido,
así como también brindarle al menor las condiciones que permitirán su
desarrollo, no solamente físico sino también emocional y afectivo durante las
primeras semanas de su vida”[10].
Esta
definición, no hace otra cosa que reiterar la especial importancia de la
licencia de maternidad, y en todo caso, el juez de tutela al estudiar una
acción en donde se pretenda este amparo, deberá asumir con gran cuidado su
estudio puesto que se trata de dar reconocimiento a un derecho social implícito
que deriva de uno explícito[11],
es decir, que deriva directamente de la protección Constitucional expresa que
otorga la Carta Magna a las mujeres que se encontraren en embarazo.
Una vez
establecida esta especial protección se entrará a examinar si en todos los
eventos en que se pretenda el pago de la licencia de maternidad es procedente
la acción de tutela. Para dar solución a la cuestión anterior basta con
remitirnos a pronunciamientos anteriores que ha hecho la Corte al respecto, por
ejemplo, en jurisprudencia de tutela T-559 de 2005: “…en tratándose de
circunstancias específicas, es posible que haya lugar al pago de la
licencia de maternidad a través de la acción de tutela, cuando su
desconocimiento amenaza derechos fundamentales de la madre o del recién nacido” [12].
“Cuando
la satisfacción del mínimo vital de la madre y del recién nacido dependen del
pago de la licencia de maternidad, el reconocimiento de este derecho deja de
plantear un tema exclusivamente legal, sometido a la justicia laboral, y se
torna constitucionalmente relevante. En estos supuestos excepcionales, el pago
de la licencia de maternidad puede ser ordenado por el juez de tutela”[13].
Respecto al mínimo
vital, la Corte Constitucional en sentencia T-664/02 lo definió como:
“aquella porción absolutamente
indispensable para cubrir las necesidades básicas de alimentación, vestuario,
educación y seguridad social. Para esto, se requiere de la existencia de
recursos económicos que permitan una vida digna y justa”.
...La licencia de maternidad hace parte
del mínimo vital, la cual está ligada con el derecho fundamental a la
subsistencia, por lo tanto su no pago vulnera el derecho a la vida. La licencia de maternidad equivale al salario que devengaría la
mujer en caso de no haber tenido que interrumpir su vida laboral, y corresponde
a la materialización de la vacancia laboral y del pago de la prestación
económica”[14].
Queda claro, después de estas citas, que la acción de tutela es
procedente cuando de proteger el derecho fundamental al mínimo vital de la
mujer en estado de embarazo y en el periodo posterior al parto se trate.
8. El
reconocimiento de la licencia de maternidad por parte de las EPS cuando el
empleador ha hecho aportes por fuera de las fechas límite para efectuarlos.
Conclusión
La
especial protección de las mujeres en estado de embarazo y después del parto,
consagrada en el artículo 43 de la Constitución, determina la actuación
oportuna del Estado.
En el
caso del pago de la licencia de maternidad se da como resultado del
cumplimiento de unos requisitos legales contemplados en la normatividad
correspondiente. Cualquier solicitud por vía judicial que se haga de esta
prestación, en principio, corresponde a la jurisdicción ordinaria quien
decidirá sobre su procedencia. Sin embargo, en situaciones específicas en donde
se pone en peligro el mínimo vital de la madre y del recién nacido, la acción
de tutela será procedente, siempre y cuando se interponga dentro del año
siguiente al momento del parto.
El
responsable del pago de la licencia de maternidad es, en principio, la EPS
quien no sólo reconoce el pago de la prestación, sino que, adicionalmente, debe
actuar con la mayor diligencia al momento de adelantar el cobro de los aportes
que los empleadores deben hacer al Sistema Integral de Seguridad Social en
Salud.
El
retraso en el pago de los aportes por parte de los empleadores sin que las EPS
hayan alegado la mora al momento que se efectúa éste da origen al “allanamiento
a la mora”, lo que implica que la EPS deberá hacer el reconocimiento y pago de
la licencia .
9. El
caso concreto
La Sala Sexta de revisión concederá la tutela solicitada por la
accionante, por los motivos que a continuación se exponen.
- De una parte, en comunicación del 15 de febrero de 2005 que da
respuesta a derecho de petición interpuesto por la accionante, la EPS SOLSALUD
manifestó que su licencia de maternidad finalizaba el 20 de febrero de 2005 y
sería pagada el 15 de marzo.
- En comunicación del 31 de marzo de 2005 dirigida a la empleadora
de la accionante, que obra como prueba en el expediente (Folio 24 y 35), la EPS
SOLSALUD, entidad accionada, manifiesta que con fundamento en el artículo 80
del Decreto 806 de 1998, la licencia no fue autorizada en razón a la mora en el
pago de los aportes a la fecha en la que se generó la incapacidad.
- En la contestación de la Tutela la EPS manifiesta que existen una
serie de pagos posteriores a la licencia de maternidad realizados por SOFIA
HUSID DE ROJAS y que la licencia de maternidad tuvo como fecha de inicio el 29
de noviembre de 2004 y como fecha de finalización febrero de 2005.
- Para la EPS hasta la fecha de la contestación de la tutela ( 16 de
junio de 2005) los aportes del mes de noviembre de 2004 y diciembre de 2004 no
se habían realizado, lo que significa que el empleador está en mora desde el
inicio de la licencia ( folio 31).
Para la EPS resulta
claro que el pago de la licencia corresponde directamente a la empleadora
(folio 31) y es consciente que existen problemas cuando generalmente por culpa
patronal, hay retardo por un período que no sobrepasa los seis meses.
- De otra parte,
la señora Dilia Celina Contreras Cantillo, tal y como
figura en el expediente (folios 40, 41, 42, 43, 44 y 45), devengaba un salario
mínimo para la época del nacimiento de su hija ( 28 de noviembre de 2004, folio
7).
- La tutela es
interpuesta el 8 de junio de 2005, es decir, transcurridos un poco mas de seis
meses a partir del nacimiento de su hija, lo que determina que la tutela es
procedente, en principio, por estar dentro del límite temporal de un año tal y
como se estudió en el numeral tercero del capitulo VI de las parte
considerativa de esta providencia.
- Ahora bien, del análisis de lo anterior se puede
concluir que SOLSALUD EPS se niega a reconocer la licencia de maternidad, por
cuanto, al verificar las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en
Salud, observa que existe ausencia de pagos de las cotizaciones
correspondientes al mes de noviembre y diciembre de 2004, razón por la cual el
llamado al pago de la licencia de maternidad es el empleador .
Observa esta Sala que en el momento del fallo, el
juez de tutela se limitó a negar la tutela por considerar que la accionante
cuenta con la vía ordinaria, sin entrar a analizar las verdaderas condiciones
de vida de la accionante con el fin de determinar si se le estaba afectando, o
no, el mínimo vital.
Ahora bien, con mayores elementos de juicio la Sala
de revisión entrará a analizar, uno a uno, los requisitos que ha establecido la
jurisprudencia para que en el caso de las licencias de maternidad, la acción de
tutela resulte procedente.
1. En primer lugar, hay que analizar si la
interposición de la acción de tutela se hizo dentro del lapso de un año a
partir del nacimiento, de conformidad con lo establecido en la Sentencia T-999
de 2003. Para ello, basta con mirar el registro de nacimiento de la menor
(folio 7 del expediente) de donde se extrae que la menor nació el 28 de
noviembre de 2004 y el acta de radicación de la acción (folio 15 de expediente)
según la cual la acción fue interpuesta el 8 de junio de 2005. En conclusión,
la acción de tutela fue interpuesta dentro del año siguiente a la época del
parto y por lo tanto resulta procedente.
2. Acto seguido, se analizará si la licencia de
maternidad se encuentra en una relación inescindible con los derechos
fundamentales. Para determinar esto, debemos detenernos a analizar si se ha
afectado el mínimo vital tanto de la madre como de la recién nacida, para ello,
basta con analizar los ingresos con que cuenta la accionante. Sus ingresos se
deducen de los salarios base de cotización que se encuentran registrados en los
formularios de autoliquidación (folios 40-45) en donde se demuestra que la
accionante devengó un salario mínimo desde septiembre de 2004 hasta febrero de
2005, fecha en que se registra la novedad de retiro mediante formulario No.
1333084.
La afectación al mínimo vital tanto de la madre como
de la recién nacida es evidente puesto que el simple hecho de devengar el
salario mínimo, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la
hace presumir. La anterior deducción lleva a que el tema deje de plantearse de
una manera exclusivamente legal, que le hubiese correspondido a los jueces
ordinarios, para pasar a ser un tema constitucionalmente relevante que amerita
una protección inmediata.
Ahora bien, la protección por vía de tutela operará
de manera inmediata, a favor de la accionante y en contra de las EPS si los
requisitos establecidos en la ley en cuanto a los aportes se han cumplido, caso
en el cual, el responsable del pago de la licencia de maternidad ya no será el
empleador.
3. Antes de entrar a establecer si se efectuaron
los aportes de manera completa y durante el tiempo de la licencia esta Sala
observa, que el acervo probatorio sobre el que se fundamentó el fallo de tutela
no es el mismo que el que obra actualmente en el expediente, puesto que, con
posterioridad al fallo, se aportaron documentos consistentes en copias de
recibos de pago de autoliquidaciones al Sistema Integral de Seguridad Social en
Salud (folios 40-45)
La continuidad de los aportes que constan en esas
pruebas se analizarán de conformidad con el siguiente cuadro:
FECHA
DE COTIZACIÓN
CICLO AL QUE CORRESPONDE
Octubre
19 de 2004
Septiembre
de 2004
Noviembre
12 de 2004
Octubre
de 2004
Enero
6 de 2005
Noviembre
de 2004
Enero
18 de 2005
Diciembre
de 2004
Mayo
24 de 2005
Enero
de 2005
Mayo
24 de 2005
Febrero
de 2005
Contrario a lo establecido por la Entidad accionada,
los pagos, aunque tardíos, se efectuaron de manera completa[15], incluso antes de la
interposición de la acción de tutela, luego no resulta cierto que exista
ausencia de pagos por los ciclos de cotización correspondientes a noviembre y
diciembre de 2004.
Igualmente, de las pruebas que obran en el
expediente (copias de los formularios de autoliquidación pagados
extemporáneamente y de la contestación de la acción de tutela), se concluye que
los pagos se hicieron de manera extemporánea a la Entidad Promotora de Salud y
en ningún momento fueron rechazados o se constituyó en mora la deudor sino que
simplemente se aceptaron.
De conformidad con lo anterior, resulta evidente,
que el fenómeno del “allanamiento a la mora” que fue explicado en el numeral 6
del capítulo IV de esta providencia, es plenamente aplicable al caso en
concreto, puesto que aunque los aportes no se hicieron en tiempo, éstos fueron
aceptados por la EPS.
No cabe duda entonces de que existe continuidad en
los aportes que hizo la empleadora de la accionante, lo que tiene como
consecuencia que el responsable por el pago de la licencia de maternidad es
directamente la EPS SOLSALUD, contrario a lo que pretende ésta en su defensa.
En consecuencia, esta Sala revocará el fallo del
juez de tutela.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de
la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO :
REVOCAR la Sentencia del Juzgado Único Civil
Municipal de Fundación, Magdalena, del 22 de junio de 2005, y, en su lugar, CONCEDER
la tutela al mínimo vital a la señora Dilia Celina
Contreras Cantillo.
SEGUNDO : ORDENAR a SOLSALUD EPS que, de no haberlo hecho, en
el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación
de la presente Sentencia, pague de manera completa el monto correspondiente a
la licencia de maternidad de Dilia Celina Contreras
Cantillo.
TERCERO: Para los efectos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, el juzgado
de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el
cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO
SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Ver Sentencia T-221 de
2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, que extrae los estos argumentos de las
sentencias : T-568/96, T-270/97, T-567/97, T-662/97, T-104/99, T-139/99,
T-210/99, T-365/99, T-458/99, T-258/00, T-467/00, T-1168/00, T-736/01,
T-1002/01 y T-707/02.
[2] Sentencia T-270 de 1997, T-567 de 1997.
[3] Sentencias T-258/00 y
T-390/01
[4] Sentencias T-458/99,
T-765/00, T-906/00, T-950/00, T-1472/00, T-1600/00, T-473/01,
T-513/01,T-694/01, T-736/01, T-1224/01, T-211/02, T-707/02 y T-996/02.
[5] Ley 100 de 1993
Art. 24.- Acciones de cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los
diferentes regímenes
adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las
obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el
Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora
determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.
[6] Decretos
656 de 1994, 1161 de 1994 y 2633 de 1994 entre otras normas.
[7] Sobre el
particular existen múltiples pronunciamientos, pero en especial hay que tener
en cuenta la sentencia T-059/97 M.P. Alejandro Martínez Caballero que ha
servido como base.
[8] Sentencia T-1224/01, M.P. Alvaro
Tafur Galvis
[9] Por ejemplo, la Convención
Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra
la Mujer.
[10] Sentencia T-559 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[11] Arango, Rodolfo. El concepto de
derechos sociales fundamentales, Ed. Legis y Universidad Nacional de Colombia,
2005, Página 40.
[12] Sentencia T-559 de 2005. Al
respecto en esta Sentencia se citan, entre otros, varios antecedentes
jurisprudenciales en ese sentido, Sentencias T-568-96, T-270-97, T-567-97,
T-662-97, T-104-99, T-139-99, T-210-99, T-365-99, T-458-99, T-258/00, T-467/00,
T-1168/00, T-736/01, T-1002/01 y T-707/02.
[13] Sentencia T-390 de 2004. M.P.
Jaime Araujo Rentería.
[14] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
[15] Respeto de los
pagos efectuados de manera completa, la jurisprudencia de tutela de esta Corte,
ha dado prelación, en situaciones excepcionales, al principio de inmunidad de
los derechos fundamentales por encima de los requisitos que ha establecido el
legislador para reconocer el derecho al la licencia de maternidad. En algunos
casos, aunque las cotizaciones no han sido completas, se ha reconocido el
derecho de la madre a que se efectúe el pago de la licencia por parte de las
EPS. A manera de ilustración se pueden consultar las jurisprudencias T-931/03,
T-389/04, T-1010/04, T-790/05
entre otras. Evidentemente,
en el caso que ocupa a esta Sala no ocurre este fenómeno puesto que se
encuentra demostrado que existió continuidad en los aportes aunque estos se hubiesen
hecho de manera extemporánea.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.