T-1017-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1017/04
DERECHO DE PETICION-Alcance/DERECHO DE PETICION-Núcleo
esencial
DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser oportuna y de fondo
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Término de quince días
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Término de cuatro y seis meses para
resolver reconocimiento y pago
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia de tutela
Al momento de ser interpuesta la acción de
tutela, habían transcurrido el término señalado por la jurisprudencia, para que
la entidad informara al peticionario sobre el trámite que le dio a su petición,
señalándole si la documentación que allegó está completa, y en caso de no ser
así, para informarle claramente cuáles documentos debe aportar. Por tanto, en
el momento en que fue interpuesta la tutela, la entidad aún no había dado
respuesta al actor sobre el estado de su solicitud. En consecuencia, fue
vulnerado su derecho fundamental de petición, por lo cual era procedente
conceder la tutela impetrada.
Reiteración de jurisprudencia.
Referencia: expediente T-938252
Acción de tutela instaurada por Luz Aida
Isaza Silva contra Cajanal.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil
cuatro (2004).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las
contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el
Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES.
1. Hechos.
La demandante interpuso acción de tutela contra la
Caja Nacional de Previsión, por considerar que esa entidad vulneró su derecho
fundamental de petición.
Indica la accionante que el 19 de marzo de 2004,
presentó derecho de petición ante la Caja Nacional de Previsión Social
(Cajanal), solicitando la reliquidación de su pensión vitalicia de jubilación,
reconocida mediante la resolución No. 020920 del 24 de julio de 1998, porque
consideró que en ese acto, no fueron tenidos en cuenta otros factores
salariales, que variarían sustancialmente el monto que le fue reconocido.
Precisa que al momento de interponer la acción de tutela, la accionada no había
dado respuesta a su solicitud.
2. Pruebas.
1.
Derecho de petición
presentado el 15 de marzo de 2004 a la Caja Nacional de Previsión (Folio 1 y
ss.)
2.
Resolución No. 0200920
por la cual la Caja Nacional de Previsión Social reconoció y ordenó el pago de
una pensión mensual vitalicia de vejez a Luz Aida Isaza Silva.
II.
DECISION QUE SE
REVISA.
1.
Única instancia.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, en
providencia del tres (3) de mayo de dos mil cuatro (2004), denegó el amparo
invocado. Para el juzgado, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 19 del
decreto 656 de 1994, la entidad demandada cuenta con un término de cuatro meses
para resolver y decidir de fondo la petición, “y una vez resuelto informar
al solicitante dentro de los 15 días siguientes de que trata el artículo 6 del
código Contencioso Administrativo”
Precisa que en el presente caso, la actora manifestó
que elevó su petición el día 19 de marzo del año en curso. Por tanto, considera
que la entidad demandada aún está dentro de los términos legales para resolver
la solicitud invocada.
III.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer de los fallos
materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991, y demás disposiciones pertinentes, y por la escogencia del caso por la
Sala de Selección.
2. Problema jurídico.
La
Sala determinará en el presente caso, si la entidad accionada ha omitido
cumplir los términos legales para resolver la solicitud de reliquidación de
pensión radicada por la señora Luz Aida Isaza Silva, con lo cual vulneraría su
derecho fundamental de petición. Para resolver el anterior problema, se
reiterará la jurisprudencia de esta Corporación sobre i) el derecho fundamental
de petición, ii) los términos para resolver las solicitudes relacionadas con la
pensión y iii) los términos para resolver las solicitudes relacionadas con las
reliquidaciones pensionales.
3. El derecho fundamental de petición
El artículo 23 de la Constitución dispone
que todas las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las
autoridades, por motivos de interés general y particular y a obtener pronta
resolución. En la sentencia T – 170 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), esta
Corporación reconstruyó los elementos conceptuales de éste derecho, señalando
al respecto que su núcleo esencial se concreta en dos aspectos. Primero, en una
pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevado un
derecho de petición y segundo, en una respuesta que resuelva de fondo la
petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a
los intereses del solicitante. Así mismo, se precisó en esa decisión que “ha
de entenderse, entonces, que existe vulneración del núcleo esencial de este
derecho, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso
que, en los términos de la Constitución, se ajuste a la noción de “pronta
resolución”, o, cuando la supuesta respuesta se limita a evadir la petición
planteada, al no dar una solución de fondo al asunto sometido a su
consideración.
Estas consideraciones han sido reiteradas
en múltiples oportunidades, entre otras, en las sentencias T – 377 de 2000
(M.P. Alejandro Martínez Caballero) y T – 1060 de 2001 (M.P. Jaime Araujo
Rentería.) en donde la Corte señaló lo siguiente:
“(i) El derecho de petición es
fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la
democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos
constitucionales, como los derechos a la información, a la participación
política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de
petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la
petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y
congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un
plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[3]; (v)la
respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre
en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a
entidades estatales, y en algunos casos a los particulares[4]; (vii)
el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la
vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho
fundamental de petición[5]
pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la
prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el
derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa[6]; (ix) la
falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del
deber de responder;[7]
y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar
su respuesta al interesado.[8]”.
En
conclusión, tal y como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, el
derecho de petición es vulnerado cuando la entidad (i) no resuelve de fondo lo
pedido, o cuando (ii) no profiere una pronta respuesta, de acuerdo a los
términos que directamente fije el legislador.
4. Términos para resolver las solicitudes
relacionadas con la pensión.
Para aquellos casos en los cuales está
involucrada la resolución de una solicitud de pensión, la Corte ha precisado
los plazos establecidos en la legislación para dar respuesta a éstas
peticiones, especialmente en las sentencias T – 170 de 2000, T – 325 de 2003
(M.P. Alfredo Beltrán Sierra), SU-975 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa) y T-734 de 2004 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández). Por medio de una
interpretación sistemática de las disposiciones que regulan el derecho de
petición en materia de seguridad social en pensiones, (C.C.A., Decreto 656 de
1994 y Ley 700 del 2001), la Corte ha señalado que las entidades publicas del
Sistema General de Pensiones, “tienen un término de seis meses para realizar
los tramites necesarios para el reconocimiento y pago de la pensión, los cuales
se cuentan desde el momento en que se radica la solicitud de reconocimiento de
un derecho pensional.”[9]
En esos seis meses, están previstos a su vez, otros plazos que corresponden a
los siguientes eventos: (i) quince días para informar al peticionario si la
documentación que ha allegado está completa, y en caso de que esto no sea así,
para informarle claramente cuáles documentos hacen falta; (ii) cuatro meses
para proferir una decisión definitiva sobre el reconocimiento del derecho
pensional; y finalmente, (iii) seis meses para que la entidad inicie el pago de
las mesadas pensionales efectivamente reconocidas.
Por lo anterior, la Corte precisó en la
sentencia T – 831 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) que, “transcurridos
cuatro meses desde la presentación de la solicitud, el peticionario debe tener
conocimiento de la decisión definitiva sobre su derecho pensional, para que el
pago respectivo, en el evento de habérsele reconocido, se inicie dentro de los
dos (2) meses siguientes”.
Las anteriores consideraciones han sido
aplicadas y reiteradas por la Corte en múltiples oportunidades. En la sentencia
T – 099 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), por ejemplo, la Corte analizó un
caso de una persona que interpuso ante la Caja Nacional de Previsión - Cajanal,
una petición de reconocimiento de su pensión por vejez. Transcurrieron más de
siete meses desde que fue solicitada la pensión, sin que la entidad se
pronunciara. La Corte, observando esa situación, amparó los derechos constitucionales
alegados por el actor, señalando lo siguiente:
“Significa lo anterior, que
desde el mes de noviembre de 2002 existe un derecho de petición en procura del
reconocimiento de un derecho pensional, que no ha sido resuelto por parte de la
entidad accionada, quien agudiza la violación de tal garantía constitucional
cuando desde el mes de febrero de 2003 informa al peticionario que responderá
su petición en el término consagrado en la Ley 700 de 2001, y no obstante ello,
deja transcurrir 7 meses sin respuesta alguna y genera tanto la interposición
de dos solicitudes adicionales en reclamo de lo mismo, como de la presente
tutela instaurada en el mes de julio de 2003.
Es claro que siguiendo la jurisprudencia
vigente sobre la materia, existe vulneración del derecho de petición del
accionante, puesto que al momento de presentar la demanda de tutela, habían
transcurrido los cuatro (4) meses establecidos por la jurisprudencia[10]
para resolver de fondo la petición relativa a su pensión de vejez. Así,
considera la Corte que para el presente caso, procede la tutela en amparo del
derecho invocado, previa la siguiente advertencia: la definición de la
titularidad y el reconocimiento de una pensión ante la administración, constituye
en principio un asunto ajeno al ámbito de la jurisdicción constitucional en
sede de tutela. La competencia del juez de tutela se limita a verificar si los
términos establecidos legalmente para dar respuesta a los peticionarios, han
sido cumplidos y en caso negativo ordenar a la autoridad competente en cada
caso dar una respuesta que resuelva de fondo lo solicitado.”
Una tutela similar fue revisada también en
la sentencia T – 061 de 2004 (M.P. Alvaro Tafur Galvis). En esa oportunidad, la
Corte analizó varios casos en los que distintas personas interpusieron ante el
Instituto de Seguros Sociales, peticiones de reconocimiento de sus pensiones,
sin que esa entidad se pronunciara al respecto, a pesar de haber transcurrido
más de cuatro meses. La Corte reiteró su jurisprudencia, y amparó la protección
al derecho fundamental de petición solicitada, señalando lo siguiente:
“Ahora bien, es jurisprudencia
reiterada de la Corte Constitucional que, en principio, las controversias
suscitadas con ocasión del reconocimiento de derechos pensionales no le
corresponden a la jurisdicción constitucional en sede de tutela, ya que se
trata de pretensiones de orden legal para cuya definición existen en el
ordenamiento jurídico otras instancias, medios y procedimientos administrativos
y judiciales ordinarios[11].
En consecuencia, la acción de tutela no procede para el reconocimiento de
derechos pensionales, bien se trate de pensiones de vejez, invalidez, o de
sobrevivientes, a menos que dadas las circunstancias del caso concreto, los
medios de defensa judicial resulten ineficaces para la garantía de los derechos
fundamentales o se pueda razonablemente prever la ocurrencia de un perjuicio
irremediable[12].
Así pues, la definición de la titularidad y
el reconocimiento de una pensión ante la administración, constituye en
principio un asunto ajeno al ámbito de la jurisdicción constitucional en sede
de tutela, es claro que lo que sí le compete al juez de tutela es la
verificación de los términos establecidos legalmente para dar respuesta a los
peticionarios, independientemente de su resultado, pues en aras de proteger el
derecho de petición debe ordenar a la autoridad competente en cada caso dar una
respuesta que resuelva de fondo lo solicitado.
Como consecuencia de lo anterior, y en
armonía con la interpretación que la jurisprudencia reciente ha dado a los
términos para resolver este tipo de solicitudes, se advierte la vulneración del
derecho de petición de los accionantes en los expedientes T-791018 y T-791048,
puesto que al momento de presentar las demandas de tutela, habían transcurrido
los dos (2) meses en que se espera la respuesta frente a la solicitud de una
pensión de sobrevivientes[13]
y los cuatro (4) meses establecidos por la jurisprudencia[14]
para resolver de fondo la petición del resto de solicitudes relativas tanto a
pensión de vejez y de invalidez. Además de lo anterior, el I.S.S. estaba en la
obligación de hacerle saber a los accionantes dentro de los quince (15) días
siguientes a la radicación de su solicitud, el estado en que se encontraba su
petición, señalándole a la vez la fecha en que resolvería de fondo la misma.”
En la sentencia T – 054 de 2004 (M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra), la Corte estudió un caso en el cual una persona presentó
una solicitud de pensión de vejez ante el Instituto de Seguros Sociales, sin
que ésta entidad, a pesar de haber transcurrido más de cuatro meses, resolviera
su solicitud. Esta Corporación tuteló el derecho fundamental de petición del
actor, señalando al respecto lo siguiente:
“Como aparece demostrado en el expediente,
el ciudadano Mario Tonguino Suárez presentó ante el Instituto de Seguros
Sociales, Seccional Valle del Cauca, solicitud de reconocimiento de pensión de
gracia el 14 de febrero de 2003, es decir que habían transcurrido cinco (5)
meses y siete (7) días cuando acudió a la formulación de la tutela, el 21 de
julio de 2003.
En
consecuencia, la Sala advierte que al momento de presentar la acción de tutela
de la referencia, el término de cuatro meses para responder la solicitud de
reconocimiento de la pensión – toda vez habían transcurrido cinco (5) meses y
siete (7) días -, ya había vencido.
Por
tal razón, la entidad demandada estaba en la obligación de hacerle saber al
actor, la decisión de fondo sobre su solicitud de reconocimiento de pensión de
vejez.
En este sentido y ante la
situación fáctica del caso, la Sala estima necesario realizar dos precisiones.
Primero, señalar que el juez de instancia erró en el fallo materia de revisión,
por cuanto negó el amparo con base en el término de seis meses fijado por la
Ley 700 de 2001 sin tener en cuenta la jurisprudencia constitucional ni la ley
existente sobre el tema del derecho de petición, en torno al referido término
de cuatro meses para pronunciarse sobre el reconocimiento de la pensión.
Y segundo reiterarle a Instituto
de Seguros Sociales, la obligación constitucional y legal que tiene como autoridad,
de responder oportunamente a las solicitudes que se le formulen.
En consecuencia, esta Sala concederá la
tutela solicitada por el señor Mario
Tonguino Suárez y ordenará al Instituto de Seguros Sociales, en el evento de
que aún no haya emitido decisión de fondo, lo haga en el plazo máximo de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo.”
Finalmente, en la sentencia T-422 de 2003
(M.P. Rodrigo Escobar Gil), la Sala quinta de revisión de esta Corporación
estudió una acción de tutela que tiene similares supuesto fácticos a los que
actualmente examina la Sala, interpuesta por una persona que había radicado una
petición relacionado con un derecho pensional ante CAJANAL. La Corte, si bien
constató que aún no habían transcurrido cuatro meses desde el momento en el
cual el actor interpuso la acción de tutela y la fecha en la cual elevó su
solicitud ante la entidad, consideró que ésta había vulnerado el derecho
fundamental de petición del actor, pues dentro de los quince días posteriores a
la solicitud, debía haberle informado sobre el trámite que ésta había surtido.
Al respecto, se señaló lo siguiente:
“En armonía con la interpretación que la
jurisprudencia reciente ha dado a los términos para resolver este tipo de
solicitudes, se advierte en este caso que en efecto aparece vulnerado el
derecho de petición del señor ABSALÓN PALOMINO ARTEAGA, puesto que al momento
de presentar la tutela, si bien no habían transcurrido los cuatro (4) meses
establecidos por la jurisprudencia[15]
para resolver de fondo la petición, la entidad accionada estaba en la
obligación de hacerle saber al accionante dentro de los quince (15) días
siguientes a la radicación de su solicitud, el estado en que se encontraba su
petición y señalarle a su vez la fecha en la que resolvería de fondo la
solicitud elevada. Así pues, el término preliminar de quince días señalado por
la jurisprudencia ya había vencido al momento de presentar la tutela y por ello
se entiende conculcado el derecho de petición en su núcleo esencial.
Los términos establecidos por la
jurisprudencia reciente de esta Corporación[16]
son aplicables igualmente a la solicitud de reliquidación de pensión, pues tal
como lo sostuvo el juez de primera instancia, si bien el trámite previsto en el
artículo cuarto (4) de la Ley 700 de 2001, apunta al reconocimiento del derecho
y ulterior pago de la prestación, la petición de reliquidación sí involucra un
nuevo estudio de la solicitud, constancias de trabajo, factores salariales,
aprobaciones, sustanciaciones etc, que igualmente quedan cobijados por el
espíritu de la Ley 700 de 2001 condensado en su epígrafe al señalar que “se
dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los
pensionados”.
Considerando que a la fecha de
esta sentencia, ya han transcurrido los términos para que la entidad accionada
resuelva de fondo la solicitud de reliquidación de la pensión del accionante,
la Corte concederá la tutela solicitada por el señor ABSALÓN PALOMINO ARTEAGA,
y ordenará a la Caja Nacional de Previsión Social que, si no lo ha hecho aún,
proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación
de esta sentencia, a proferir un acto administrativo que resuelva de fondo la
petición elevada por el tutelante.”
Términos para resolver las solicitudes
relacionadas con reliquidaciones.
Así mismo, esta Sala destaca que en la sentencia T-422 de
2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), la Corte indicó igualmente, que los términos
establecidos por la jurisprudencia para resolver las solicitudes sobre derechos
pensionales, son aplicables de forma análoga a la solicitud de reliquidación de
pensión. En esa decisión, la Corte precisó sobre el punto lo siguiente:
“si bien el trámite previsto en el
artículo cuarto (4) de la Ley 700 de 2001, apunta al reconocimiento del derecho
y ulterior pago de la prestación, la petición de reliquidación sí involucra un
nuevo estudio de la solicitud, constancias de trabajo, factores salariales,
aprobaciones, sustanciaciones etc, que igualmente quedan cobijados por el
espíritu de la Ley 700 de 2001 condensado en su epígrafe al señalar que “se
dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los
pensionados”.
Esta
jurisprudencia sería reiterada en la sentencia T-734 de 2004 (M.P. Clara Inés
Vargas Hernández), en donde la Sala estudió un caso que también tiene similares
circunstancias fácticas al actual. En esa oportunidad, la Corte revisó una
acción de tutela interpuesta por una persona que solicitó una reliquidación de
su pensión ante el Instituto de Seguros Sociales. El juzgado que conoció del
caso en esa ocasión, denegó el amparo aduciendo que “Para el juzgado, la
entidad accionada cuenta con cuatro meses para resolver la petición de
reliquidación de la pensión del señor Manuel Páez Reyes. Lo anterior, por
cuanto consideró que los trámites de reliquidación de pensiones involucra
nuevos estudios sobre la solicitud, de forma tal que deben aplicarse los mismos
términos dispuestos por el legislador en la ley 700 de 2001.”. La Corte
revocó esa decisión y amparó los derechos fundamentales de la demandante, porque
observó que el juzgado no tuvo en cuenta que la entidad tenía la obligación de
informar al peticionario, dentro de los quince días siguientes al momento de
interponer la solicitud de reliquidación de su pensión, cuál era el trámite que
había seguido su petición.
Con
base en las anteriores consideraciones, entrará esta Corporación a analizar el
caso concreto.
5. Caso concreto.
En el presente caso, la demandante señala
que presentó un derecho de petición ante la Caja Nacional de Previsión, el
diecinueve (19) de marzo de dos mil cuatro (2004). El juzgado que conoció de la
tutela, denegó el amparo solicitado porque consideró que la entidad demandada
contaba con cuatro meses para resolver la petición, los cuales no habían
transcurrido al momento de ser interpuesta la tutela.
Como fue precisado y reiterado en la citada
sentencia T-734 de 2004 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), los términos
establecidos para el trámite de una reliquidación pensional, son los
siguientes: quince (15) días para informar al peticionario sobre el trámite
iniciado a su petición; cuatro meses (4) para decidir definitivamente sobre la
reliquidación solicitada y seis meses (6) para comenzar el pago de la pensión
reliquidada, si es el caso que la entidad accedió a las solicitudes del
petente.
En el caso que ocupa la atención de la
Sala, la demandante radicó su solicitud el diecinueve (19) de marzo de dos mi
cuatro (2004), y su acción de tutela fue admitida el veintiseis (26) de abril
de dos mil cuatro (2004). Ese mismo día se ofició a CAJANAL para que se
pronunciara sobre los hechos y peticiones de la acción de tutela, pero la
entidad demandada guardó silencio.
Como puede observarse, al momento de ser
interpuesta la acción de tutela, habían transcurrido el término señalado por la
jurisprudencia, para que la entidad informara al peticionario sobre el trámite
que le dio a su petición, señalándole si la documentación que allegó está
completa, y en caso de no ser así, para informarle claramente cuáles documentos
debe aportar. Por tanto, en el momento en que fue interpuesta la tutela, la
entidad aún no había dado respuesta al actor sobre el estado de su solicitud.
En consecuencia, fue vulnerado su derecho fundamental de petición, por lo cual
era procedente conceder la tutela impetrada.
Con todo, considerando que a la fecha de la presente
sentencia han transcurrido los términos para que sea resuelta de fondo la
solicitud de reliquidación de la pensión del accionante, esta Corporación,
siguiendo la técnica utilizada en las sentencias T – 422 de 2003 (M.P. Rodrigo
Escobar Gil) y T-734 de 2004 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), concederá la
tutela a la accionante y ordenará, a la entidad demandada que, si no lo ha
hecho aún, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta sentencia, proceda a proferir un acto administrativo que
resuelva de fondo la petición elevada por el tutelante.
IV. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución
Política
RESUELVE
Primero: REVOCAR
el fallo proferido
por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá del tres (3) de mayo de dos
mil cuatro (2004) y en su lugar TUTELAR el derecho de petición de la
señora Luz Aida Isaza Silva.
Segundo: ORDENAR a la Caja Nacional de Previsión Social -
CAJANAL, que si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a proferir un acto administrativo
que resuelva de fondo la petición elevada por la señora Luz Aida Isaza Silva.
Tercero: PREVENIR a la Caja Nacional de Previsión Social
CAJANAL, para que en el futuro se abstenga de incurrir en esta clase de
actuaciones que, como en el caso concreto, vulnera los derechos fundamentales
de sus afiliados.
Cuarto: ORDENAR que por Secretaría General se dé cumplimiento a lo
previsto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[3] Sentencia T-481 de 1992, M.P. Jaime Sanín
Greiffenstein.
[4] Al respecto véase la sentencia T-695 de
2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierrra.
[5] Sentencia T-1104 de 2002, M.P Manuel José
Cepeda.
[6] Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.
[7] Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Morón
Díaz.
[8] Sentencia 249 de 2001, M.P. José
Gregorio Hernández Galindo.
[9] Cf. Sentencia T – 734 de 2004. M.P.
Clara Inés Vargas Hernández.
[10] Sentencias T-326 y T-325 de 2003.
[11] T-01/97; T-036/97; T-718/98; T-660/99, T-408/00;
T-398/01 y T-476/01.
[12] En la sentencia T-553/98, se concedió la
tutela como mecanismo transitorio a un enfermo de SIDA, que había reunido los
requisitos para adquirir la pensión de invalidez; y en la sentencia T-627/97,
se concedió la tutela a un pensionado, a quién se le había reconocido ya la
pensión de invalidez y se le exigía para continuar gozando de la pensión, la
existencia de una sentencia de interdicción y la asignación de curaduría,
existiendo valoración médica que confirmaba su estado de invalidez.
[13] En el caso de la solicitud de
reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, el artículo 1º de la Ley
717 de 2001 fijó un término perentorio de dos meses. Situación reconocida,
entre otras, en la sentencia T-304 de 2003.
[14] Sentencias T-326 y T-325 de 2003.
[15] Sentencias T-326 y T-325 de 2003 M.P.
Alfredo Beltrán Sierra.
[16] Ibídem.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.