T-1017-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1017/02
ACCION DE TUTELA-Requisitos
ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
DERECHO CONCURSAL-Par conditio creditorum
Uno de los principios que inspira el
derecho concursal es el de universalidad, predicable tanto del patrimonio del
agente económico (universalidad objetiva) como de sus acreedores (universalidad
subjetiva). De este principio deriva una regla básica del derecho concursal,
conocida como la par conditio creditorum, según la cual, los acreedores en los
procesos universales, deben concurrir en igualdad de condiciones tanto para la
gestión de sus intereses como para el pago de sus acreencias frente al agente
económico.
ACUERDOS DE
REESTRUCTURACION EN MATERIA CONCURSAL-Doble propósito
Es claro que el propósito de los acuerdos de reestructuración
o su equivalente en materia de derecho concursal, es doble, en primer lugar
busca generar condiciones favorables para la reactivación empresarial en el
caso de las empresas, y para la reestructuración financiera y el saneamiento
fiscal en el caso de las entidades territoriales, y en segundo lugar, pretende
establecer un escenario claro, abierto, ordenado e igualitario para el pago de
las obligaciones y la debida satisfacción de los acreedores.
ACUERDOS DE
REESTRUCTURACION EMPRESARIAL-Igualdad
de los acreedores
La disposición de suficientes herramientas para
garantizar la igualdad de los acreedores durante el trámite de la
reestructuración, sumada al compromiso del Estado de darle prevalencia al
interés general en el desarrollo de dichos procesos, permite concluir que la
realización de pagos por fuera del acuerdo de reestructuración, cuando los
mismos no obedecen al giro ordinario de los negocios del agente económico,
resulta constitucionalmente insostenible. Primero, porque desconoce el derecho a
la igualdad de trato de los otros acreedores en la medida en que burla la
prelación y el principio de pago ordenado y proporcional, y segundo, porque
distorsiona la finalidad del acuerdo y puede llegar a desestabilizar las
proyecciones financieras del caso, en desconocimiento del interés general que
la recuperación o el saneamiento fiscal del agente económico reporta.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para el caso
Referencia:
expediente T-630363.
Acción de tutela
instaurada por Álvaro Suárez Prasca contra el municipio de Magangué.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.
Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de
dos mil dos (2002).
La Sala Séptima de revisión de la Corte
Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Álvaro Tafur Galvis y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en
los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo
dictado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Magangué, dentro del
expediente de tutela T-630363.
I. ANTECEDENTES.
Hechos.
1. En el año 1999, el señor Álvaro Suárez
Prasca celebró con el municipio de Magangué un contrato de obra que tuvo como
objeto pintar las instalaciones del Colegio Departamental de Bachillerato del
barrio Yatí, por un valor de $9.302.950.oo. Igualmente, en el año 2000, entre
las mencionadas partes se celebró un contrato de suministro que tuvo como
objeto la entrega y repotenciación de luminarias para ciertos corregimientos
del municipio, por un valor de $19.250.000.oo.
Con ocasión de estos contratos se constituyeron
las pólizas de cumplimiento pertinentes y se allegaron los respectivos
certificados de disponibilidad presupuestal (folios 1 a 72).
2. Durante el año 2000, con motivo del
cumplimiento de las obligaciones contraidas por el señor Suárez Prasca,
consecuencia de la ejecución de los contratos celebrados, el municipio de
Magangué expidió sendos actos administrativos, uno el 26 de febrero y otro el
18 de diciembre, en los que se le reconocía y ordenaba el pago de
$4´651.475.oo y $9´625.000.oo, respectivamente (folios 12 y 41).
3. El catorce (14) de mayo de dos mil uno
(2001), el Municipio de Magangué se sometió al procedimiento de
reestructuración de pasivos de que trata el artículo 58 de la ley 550 de 1999
(folios 1-3, 90 y 91).
4. Ante el incumplimiento de las
obligaciones reconocidas en los referidos actos administrativos, la
imposibilidad de promover procesos judiciales para obtener su pago y la que
juzgó como una situación insostenible frente a sus acreedores que había
debilitado su salud y sus relaciones familiares, el señor Suárez Prasca
presentó acción de tutela contra el municipio de Magangué, por la aparente
violación de sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la
administración de justicia y a la seguridad jurídica (folios 1-6, 77 y 78 ).
Decisión de instancia.
5. El Juzgado Segundo Civil Municipal de
Magangué, teniendo conocimiento de que el Municipio de Magangué se encontraba
sometido al proceso de reestructuración de que trata la ley 550 de 1999,
concedió la tutela impetrada y ordenó a la entidad territorial efectuar el pago
de $14.276.475.oo. en favor del señor Suárez Prasca.
Consideró el Juez que el Municipio
desconoció los derechos al acceso a la justicia y a la legítima confianza del
señor Suárez Prasca, toda vez que: i) existían sendos actos administrativos en
los que el Municipio reconocía y ordenaba el pago de la deuda a favor del señor
Suárez Prasca, y ii) que el Municipio había tardado más de ocho meses,
incumpliendo los términos de ley, para adoptar el respectivo acuerdo de
reestructuración.
6. El municipio de Magangué presentó
impugnación contra la sentencia, pero el Juzgado Segundo Civil Municipal de
Magangué la rechazó por extemporánea.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA REVISIÓN.
Competencia.
1. De conformidad con lo establecido en
los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es
competente para revisar la decisión judicial mencionada.
Problema jurídico del caso y temas
jurídicos a tratar.
2. En el presente caso corresponde a la
Sala definir: i) si la acción de tutela es procedente para proteger derechos
fundamentales asociados al pago de sumas de dinero, cuando la entidad demandada
se encuentra en un proceso concordatario o de reestructuración de pasivos, y
ii) si el municipio de Magangué, ante el retardo en el cumplimiento de las
obligaciones adquiridas con el señor Suárez Prasca desconoció algún derecho
fundamental.
Para lo cual la Sala se pronunciará
sobre: i) los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela para la
protección de derechos fundamentales asociados al pago de sumas de dinero, y
ii) los procesos concordatarios o de reestructuración de pasivos y el principio
de igualdad de los acreedores.
Los requisitos de procedibilidad de la
acción de tutela para la protección de derechos fundamentales asociados al pago
de sumas de dinero.
3. La Corte Constitucional, en reiterada
jurisprudencia y en estricto cumplimiento de los términos del artículo 86 de la
Constitución política, ha señalado que los requisitos de procedencia en materia
de acción de tutela se configuran bajo cinco aspectos: la legitimación en la
causa, el objeto de protección, la inexistencia o ineficacia de los mecanismos
de protección, la oportunidad y los requisitos especiales[1].
En este sentido se afirma que la acción de tutela sólo
es procedente para la protección de derechos fundamentales, los cuales se
constituyen en el objeto exclusivo de protección; igualmente y de manera
excepcional, la Corte ha considerado que la acción de tutela es procedente para
la protección de derechos constitucionales o legales que no ostenten el rango
de fundamentales, solamente cuando guardan especial relación con otros de
carácter fundamental; contrario sensu la acción de tutela no es
procedente para la protección de derechos de rango legal o infralegal, o para
resolver conflictos de contenido económico[2].
Frente a la existencia o ineficacia de los mecanismos
ordinarios de protección la Corte también, ha sido enfática al resaltar el
carácter subsidiario y residual de la acción de tutela. Por esta razón se ha
concebido como un mecanismo judicial que procede solamente en dos
circunstancias: i) ante la inexistencia de mecanismos ordinarios para el amparo
del objeto de protección y ii) en caso de inidoneidad e ineficacia del
mecanismo ordinario de protección, circunstancia que debe estar ligada a la
eventualidad del perjuicio irremediable, y en donde la virtud cautelar de la
acción se modula para convertirse en un mecanismo tutelar transitorio[3].
En este orden de ideas, la procedencia de
la acción de tutela, cuando la consecuencia de su amparo implique la orden del
pago de una suma de dinero, se encuentra sometida a la verificación del marco
señalado: i) existencia de una vulneración, afectación o puesta en peligro de
un derecho fundamental, o de un derecho constitucional que guarde especial
relación con aquél, y ii) inexistencia o ineficacia de otro mecanismo judicial
o administrativo de protección.
Por otro lado, la Corte ha definido como
regla general la improcedencia de la acción de tutela para la protección de
derechos fundamentales ligada al pago de sumas de dinero[4]; sin embrago, ha
salvado como excepción la protección del derecho fundamental al mínimo vital[5] o a la maternidad[6], con un marcado acento
en la protección de la causa de tales obligaciones, es decir, cuando la
afectación del mínimo vital tiene como origen el incumplimiento de obligaciones
surgidas de la relación laboral como el no pago de los salarios, de las mesadas
pensionales o de la licencia de maternidad.
Los procesos de reestructuración de
pasivos y el principio de igualdad de los acreedores.
4. Uno de los principios que inspira el
derecho concursal es el de universalidad, predicable tanto del patrimonio del
agente económico (universalidad objetiva) como de sus acreedores (universalidad
subjetiva). De este principio deriva una regla básica del derecho concursal,
conocida como la par conditio creditorum, según la cual, los acreedores
en los procesos universales, deben concurrir en igualdad de condiciones tanto
para la gestión de sus intereses como para el pago de sus acreencias frente al
agente económico.
Acerca de los rasgos constitucionales del
derecho concursal, a propósito de una demanda contra la ley 550 de 1999, mediante
la cual se estableció el régimen para la reactivación empresarial y la
reestructuración de los entes territoriales, la Corte en sentencia C-586 de
2001, afirmó:
"El derecho concursal actual, además de los
principios de libertad de empresa, libre iniciativa privada y libertad de
disponer de lo propio, se sustenta en el respeto de los derechos ajenos y en la
sujeción de los intereses individuales al interés colectivo y al beneficio
común –artículos 16, 58, 95, 333 y 334 C.P.-. Así, esta rama o disciplina del
derecho no desconoce que el deudor debe cumplir con las obligaciones adquiridas
y que, correlativamente, el acreedor tiene derecho a perseguir sus bienes hasta
lograr la satisfacción total de su crédito, sino que, ante la imposibilidad del
primero de atender puntual y satisfactoriamente todas sus obligaciones,
reemplaza la ejecución singular por una colectiva en la que se satisfacen los
derechos de crédito concurrentes de manera ordenada, amén de solucionar todos
los pasivos, mediante un tratamiento igualitario que, además, garantice el
reparto equitativo de las pérdidas, dentro del rango adquirido por cada acreedor
–par conditio creditorum-."
En este sentido, es claro que el propósito de los acuerdos de
reestructuración o su equivalente en materia de derecho concursal, es doble, en
primer lugar busca generar condiciones favorables para la reactivación
empresarial en el caso de las empresas, y para la reestructuración financiera y
el saneamiento fiscal en el caso de las entidades territoriales[7], y en segundo lugar,
pretende establecer un escenario claro, abierto, ordenado e igualitario para el
pago de las obligaciones y la debida satisfacción de los acreedores[8].
6. Frente al establecimiento de un escenario igualitario, el caso de la
ley 550 de 1999 es ilustrativo, toda vez que el principio constitucional de
igualdad, que se erige como principio rector de los procesos de
reestructuración, es desarrollado en múltiples normas a lo largo del
articulado. Entre estas normas cabría mencionar las siguientes: la obligación
del promotor de mantener a disposición de todos los acreedores la información
que posea y sea relevante para efectos de la negociación (art. 8 numeral 3), la
publicidad suficiente de la promoción del acuerdo de reestructuración (art.
11), la prohibición de realizar ejecuciones singulares (arts. 14 y 58 nl. 13),
la prohibición de celebrar negocios jurídicos que no correspondan al giro
ordinario de los negocios como reformas estatutarias, constitución de
garantías, pagos, compensaciones, conciliaciones, transacciones, y enajenación
de bienes (art. 17), la ineficacia de pleno derecho de cualquier acto ejecutado
en contravención de la anterior prohibición (art. 17 inc.5), el derecho de
todos los acreedores para negociar y celebrar el acuerdo (art. 19), la
definición y fijación de criterios objetivos para el establecimiento de los
derechos de voto (art. 22), la celebración del acuerdo con un número plural de
acreedores, que contemple al menos tres de las clases previstas en la ley, y
que representen al menos la mayoría absoluta de los acreedores (art.29), la
obligatoriedad y oponibilidad del acuerdo legalmente celebrado (art. 34), la
ineficacia de los actos o contratos realizados por la entidad territorial
contraviniendo los términos del acuerdo de reestructuración (art. 58 nl. 4), la
fijación de reglas de prevalencia para la ejecución de las operaciones
ordinarias de la entidad territorial (art. 58 nl.7).
Para la Corte, la disposición de suficientes herramientas para
garantizar la igualdad de los acreedores durante el trámite de la
reestructuración, sumada al compromiso del Estado de darle prevalencia al
interés general en el desarrollo de dichos procesos, permite concluir que la
realización de pagos por fuera del acuerdo de reestructuración, cuando los
mismos no obedecen al giro ordinario de los negocios del agente económico,
resulta constitucionalmente insostenible. Primero, porque desconoce el derecho
a la igualdad de trato de los otros acreedores en la medida en que burla la
prelación y el principio de pago ordenado y proporcional, y segundo, porque
distorsiona la finalidad del acuerdo y puede llegar a desestabilizar las
proyecciones financieras del caso, en desconocimiento del interés general que
la recuperación o el saneamiento fiscal del agente económico reporta.
Del caso
concreto.
7. En el presente asunto, el señor Suárez Prasca consideró que el
retardo en el cumplimiento de sendas obligaciones de origen contractual,
imputable al municipio de Magangué, desconocía sus derechos a la igualdad, al
acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica. El juez de
instancia, a pesar de advertir que el municipio de Magangué se encontraba
sometido a la ley 550 de 1999, consideró que la entidad territorial al no
pagar, existiendo actos administrativos ordenándolo, desconocía el derecho a la
legítima confianza del señor Suárez Prasca.
8. Frente a lo solicitado por el actor y lo resuelto por el juzgado de
instancia, la Corte considera, primero, que el municipio de Magangué no
desconoció derecho fundamental alguno del señor Suárez Prasca, y segundo, que
la acción de tutela no era el mecanismo procedente para obtener el pago de las
referidas acreencias, por lo cual era imperioso, como resulta ahora, denegar la
tutela impetrada. Estas consideraciones se sustentan en los siguientes
argumentos:
i) que el Municipio de Magangué, por encontrarse bajo las disposiciones
de la ley 550 de 1999, toda vez que desde el catorce (14) de mayo de dos mil
uno (2001) había promovido un acuerdo de reestructuración, estaba en la
obligación de no realizar pagos que estuviesen por fuera del giro ordinario de
sus negocios o que no constituyeran gasto de administración según el artículo
17 de la ley 550 de 1999, aplicable al caso por remisión expresa del artículo
58 de la misma ley;
ii) que precisamente el proceso de reestructuración, como se señaló,
está inspirado por el principio de igualdad, que se desarrolla a lo largo de la
ley 550 de 1999 en las diferentes herramientas establecidas para garantizar la
igualdad de trato a los acreedores del agente económico, como se señaló en la
consideración 6 de esta providencia;
iii) que en virtud del interés general que el saneamiento fiscal del
agente económico implica, se establecen limitaciones al ejercicio de ciertos
derechos, como es el caso del derecho al acceso a la administración de
justicia, que como todo derecho fundamental no es absoluto y que debe ceder al
entrar en tensión, con el derecho a la igualdad de los demás acreedores, o con
la eficacia de los derechos fundamentales que dependen de la recuperación del
agente económico (principalmente el goce de los derechos asociados a la
prestación efectiva de los servicios públicos y al funcionamiento de la entidad
territorial);
iv) que ante la imposibilidad de acceder a la justicia en los procesos
de reestructuración, la ley 550 de 1999 permite a los acreedores insatisfechos
una participación activa durante el trámite de la negociación y celebración del
respectivo acuerdo, lo que indica que si bien se cierra la vía judicial, queda
abierta la vía contractual del acuerdo bajo los parámetros de la
autocomposición, toda vez que el procedimiento allí establecido no es, ni
judicial ni propiamente administrativo;
v) que frente a la supuesta vulneración del derecho a la seguridad
jurídica o legítima confianza, cuya fundamentalidad es discutible, no le asiste
razón ni al peticionario ni al juez de instancia, toda vez que como ha sido
señalado, ante la existencia de sendos actos administrativos en que se
reconocían derechos crediticios al señor Suárez Prasca, el escenario del
acuerdo de reestructuración era el único indicado para establecer la
oportunidad y efectividad del pago, por lo cual, la misma existencia del
proceso de reestructuración, mencionadas sus características, aleja de manera
suficiente, la posibilidad de argumentar ausencia alguna de aplicación
igualitaria de las normas jurídicas vigentes, o incluso algo parecido a una
aplicación sorpresiva o subrepticia;
vi) que el juez de instancia, al ordenar el pago de la acreencia bajo
el argumento de la protección al "derecho a la legítima confianza",
desconoció el derecho fundamental de igualdad de los demás acreedores del
municipio, desconoció el interés general que implican los procesos de
reestructuración y además desconoció la jurisprudencia de esta Corte en materia
de protección de derechos fundamentales asociados al pago de sumas de dinero,
toda vez que no se probó en el presente caso, el supuesto de hecho para la
procedencia de la tutela: la vulneración del derecho fundamental al mínimo
vital.
9.
En conclusión, la Corte: i) ante la improcedencia de la tutela para obtener el
pago de sumas de dinero, ii) la no constatación de la vulneración del derecho
fundamental al mínimo vital como supuesto de hecho excepcional para su
procedencia, iii) la situación especial de la entidad demandada sometida al
trámite del proceso de reestructuración de que trata la ley 550 de 1999, iv) la
necesidad de garantizar el saneamiento fiscal del municipio de Magangué, v) la
necesidad de proteger el derecho a la igualdad de los demás acreedores de la
entidad territorial, y vi) la no vulneración de los derechos a la igualdad, al
acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica del actor,
revocará la decisión del juez de instancia y en su lugar denegará el amparo
solicitado.
IV. DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo colombiano y por mandato de la
Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.
Revocar la sentencia
proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Magangué en el trámite de
tutela adelantado por Álvaro Suárez Prasca contra el municipio de Magangué, por
la presunta vulneración de sus derechos a la igualdad, al acceso a la
administración de justicia y a la seguridad jurídica; y en su lugar denegar el
amparo solicitado.
Segundo.
Ordenar al municipio de
Magangué que si no ha realizado el pago de las acreencias adeudadas al señor
Álvaro Suárez Prasca, se abstenga de hacerlo y en su lugar, lo someta en cuanto
a su oportunidad y efectividad al acuerdo de reestructuración respectivo.
Tercero.
Prevenir al Juzgado
Segundo Civil Municipal de Magangué, para que en lo sucesivo se abstenga de
ordenar el pago de sumas de dinero en virtud del trámite de tutela, sin que se
reúnan los requisitos excepcionales para su procedencia.
Cuarto. Por secretaría general librar las
comunicaciones de que trata el Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, cúmplase,
publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
Eduardo Montealegre Lynett
Magistrado.
álvaro Tafur Gálvis
Magistrado.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada.
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Cfr. Sentencia T-577 de 2002.
[2]
Cfr. Sentencia T-112 de 2002.
[3]
Cfr. Sentencia T-432 de 2002.
[4]
Sobre la improcedencia de la tutela para la obtención del pago de sumas de
dinero, Cfr. Sentencias T-777 de 2002, T-750 de 2002, T-558 de 2002, T-146 de
2002 y T-1160 de 2001.
[5] Cfr. Sentencias T-777 de 2002 y T-750 de 2002.
[6] Cfr. Sentencias T-743A de 2000, T-1620 de 2000, T-308 de 2002, T-664
de 2002 y T-880 de 2002.
[7]
En este sentido Cfr. Sentencia C-493 de 2002, consideración 5.
[8]
Ibid., consideración 6.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.